ASEGURADORAS SE ENRIQUECEN EN FORMA ILICITA CON EL APOYO DE JUECES Y BANCOS CORRRUPTOS

 


BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: sentencias que ordenan al superfinanciero afectar polizas para pagar creditos de un discapacitado aplicando los preceptos vinculantes y obligatorios

 

Las sentencias de la Corte Constitucional, como la T-198/06, que trata la reubicación de trabajadores con disminución de la capacidad laboral, y la Ley 1996 de 2019, que reconoce la capacidad jurídica de personas con discapacidad, son referentes legales importantes que respaldan el derecho a la protección de estos individuos.

 

Para solicitar el pago de créditos a través de la afectación de pólizas, se debe presentar una acción de tutela que exponga la vulneración de derechos y la necesidad de una protección inmediata, demostrando cómo las condiciones de discapacidad hacen indispensable que se utilice el seguro para cubrir la deuda.

 

Como Referentes legales y jurisprudenciales tenemos las Acciónes de tutela y se trata de un mecanismo de protección inmediata para cuando se vulneran derechos fundamentales en asuntos de discapacidad, y puede usarse para solicitar al juez que obligue a la aseguradora a afectar la póliza, siempre que se demuestre la vulneración del derecho y que no exista otro medio de defensa judicial más idóneo.

 

La Ley 1996 de 2019 reconoce la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, permitiendo que ejerzan sus derechos de manera independiente y cuenten con apoyos para ello. Esto refuerza la validez de las acciones legales y los contratos de las personas con discapacidad, incluyendo la póliza.

 

Valorar las ratio decidendis indicadas en la Sentencia T-198/06 de la Corte Constitucional en la que estableció subreglas para la reubicación de trabajadores con disminución de su capacidad laboral. Aunque el caso original no trata directamente la afectación de pólizas, es un precedente importante en materia de protección laboral para personas con discapacidad.

 

Una aseguradora tiene el deber de GARANTIZAR el cumplimiento de lo amparado en una póliza de seguros cuando se presente el riesgo

 

Las aseguradoras están obligadas a  afectar poliza para condonar créditos por discapacidad

 

Las sentencias judiciales que ordenan a las aseguradoras afectar la póliza para condonar créditos por discapacidad se fundamentan en la protección del derecho a la salud y la seguridad social de las personas en condición de vulnerabilidad, particularmente si la discapacidad ya está valorada y reconocida. La Corte Constitucional de Colombia ha emitido decisiones que obligan a las aseguradoras a asumir costos de calificación y a proteger los derechos de los asegurados, como se observa en sentencias como la T-933/13.

 

En la Sentencia T-933/13 se protege el derecho a la salud de las personas con discapacidad y ha sido citada en el contexto de la protección constitucional de este grupo poblacional.

 

Tambien se Protege a grupos vulnerables y la Corte Constitucional ha reiterado la obligación de las aseguradoras de proteger a los beneficiarios en condiciones de vulnerabilidad, garantizando el acceso efectivo a la seguridad social.

 

Las aseguradoras deben asumir la valoración de la pérdida de capacidad laboral y los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez en estos casos, especialmente cuando el beneficiario se encuentra en condición de vulnerabilidad, según lo reiterado por la Corte Constitucional

 

La sentencia  SU-254 de 2013, se refieren a otros contextos y no a la condonación directa de créditos por discapacidad.

 

En la sentencia T-344/24, trata el tema del debido proceso, el mínimo vital y se refirió la corte a la vulneración por la Aseguradora por no cumplir con la carga de comprobación, en el sentido de verificar lo señalado por la tomadora/asegurada al momento de adquirir la póliza de seguros

 

Dijo que la objeción que las aseguradoras presentaron contra las reclamaciones vulnera los derechos al debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna de los accionantes.

 

Por un lado, las accionadas no aportaron elementos de prueba que permitan evidenciar, siquiera de manera sumaria, que hubieran actuado en forma diligente informando a los asegurados de manera cierta, clara, suficiente y oportuna, las condiciones de los seguros; en particular, las coberturas, la forma de solicitar su efectividad y, especialmente, las circunstancias en las que debía informar los cambios en su estado de salud y, por ende, los eventos en los que su declaración pudiese considerarse reticente.

 

Tampoco se observa dijo la Corte  que las compañías hubieran ofrecido a los asegurados la posibilidad de practicarse un examen médico, aportar una certificación médica reciente, otorgar el acceso a su historia clínica u otro medio idóneo para cumplir con sus deberes de debida diligencia y transparencia y que las aseguradoras incumplieron el deber de diligencia en la constatación de la veracidad de las declaraciones de asegurabilidad, por lo que es aplicable la regla del conocimiento presuntivo del estado del riesgo.

 

En la sentencia T-344/24 la Corte decide una ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN CONTRATO DE SEGUROS  y analiso el tema de la RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS y se refirió a la jurisprudencia constitucional vigente y dijo que si bien el adquirente debe declarar su condición de salud, la aseguradora será quien investigue el estado del riesgo  y  las entidades financieras y aseguradoras pueden acudir, entre otras, a alguna de las siguientes alternativas para conocer el estado del riesgo: (i) realizar exámenes médicos; (ii) solicitar exámenes, certificados médicos recientes o copia de la historia clínica; o (iii) consultar directamente la historia clínica, para lo cual requiere autorización.

 

La Corte evaluó en esta sentencia T-344/24 lo referente a ese DEBER DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS y dijo que la obligación especial de información y acompañamiento a los consumidores financieros es de toda aseguradora PERO en forma integral y total y con todos los detalles y formalismos que sean necesarios y sin restricciones de ninguna clase

 

Sobre la RETICENCIA dijo que la CARGA DE LA PRUEBA se encuentra en cabeza de la aseguradora y esa reticencia solo existirá cuando la aseguradora, a pesar del cumplimiento de su deber de diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos, no podrá oponerse al pago de la póliza, “como si su actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente”, cuando (i) ha conocido o debido conocer los hechos que aluden a los vicios de la declaración, como en aquellos eventos en los que se abstuvo de comprobar el estado de salud al momento de tomar el seguro, “renuncia a efectuar valoraciones una vez es enterado de posibles anomalías, o deja de auscultar, pudiendo hacerlo”; o (ii) de haber conocido los hechos y no haberlos puesto de presente para modificar las condiciones del contrato, “los subsana mediante su aceptación expresa o tácita”, lo que ocurre cuando, en el marco de una relación contractual en la que se ha renovado la póliza, el asegurado ha efectuado reclamaciones previas y, pese a ello, la aseguradora decide renovar el seguro, conocedora de los antecedentes que dieron lugar a la petición.

 

Sobre el MANDATO DE DEBIDA DILIGENCIA EN CONTRATO DE SEGUROS dijo la corte que la aseguradora debe determinar el verdadero estado del riesgo en la etapa precontractual y la aseguradora tiene un deber de debida diligencia para determinar el verdadero estado del riesgo... En caso de que no demuestre haber actuado con diligencia en la etapa precontractual para comprobar el estado del riesgo, se presume que conocía sobre los vicios de la declaración (vgr. preexistencias que no fueron informadas u otro tipo falsedades) por el tomador y, por lo tanto, está imposibilitada para alegar la nulidad del contrato por reticencia y objetar el pago de la indemnización pactada en el contrato. Esta regla ha sido denominada por la jurisprudencia ordinaria como el conocimiento presunto o presuntivo del estado del riesgo o los vicios de la declaración.

 

Otro precepto vinculante y obligatorio a considerar es la SENTENCIA T-025/24 en la que la corte decide via revisión sobre una ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA y deja ratificada su jurisprudencia en el sentido de manifestar que existe vulneración del derecho al mínimo vital de los asegurados cuando se niega a hacer efectiva póliza alegando reticencia del tomador sin probar mala fe  Y dijo que existe obligación de las aseguradoras de probar el nexo de causalidad entre la información omitida y el siniestro

 

Dejo una vez mas consignado que las compañías aseguradoras vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de los tomadores cuando, de forma infundada, objetan el pago de la indemnización pactada en seguros de vida o enfermedad a sujetos que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica o social. De un lado, vulneran el derecho al debido proceso si objetan el pago de la indemnización con fundamento en la nulidad relativa del contrato por reticencia, pero no acreditan los elementos para su configuración.

 

De otro punto de vista, vulneran el derecho al mínimo vital en los casos en que el reclamante se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por razones económicas o de salud y, en consecuencia, la negativa injustificada al pago de la indemnización impacta gravemente sus condiciones mínimas de subsistencia.

Sobre la RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS dijo la corte en este nuevo fallo y ratifica su jurisprudencia que es deber de comprobar la existencia del elemento subjetivo en la reticencia. No se demostró el elemento subjetivo de la reticencia y, además, operó la regla de conocimiento presuntivo. Por esta razón, la objeción al pago de la indemnización constituyó una actuación arbitraria que vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes.

 

Además, la aseguradora ignoró la condición de especial vulnerabilidad socioeconómica en que se encuentran los accionantes, con lo que puso en riesgo el derecho al mínimo vital.

 

Dijo la Corte en el fallo referido que el contrato de seguro es un contrato de ubérrima buena fe, o de buena fe calificada. Esto implica que, tanto en la etapa precontractual como en la ejecución del mismo, las partes deben comportarse y cumplir con sus obligaciones legales y contractuales con la más alta lealtad, honestidad y probidad.

 

Ratifica la CORTE su jurisprudencia en esta sentencia sobre la RETICENCIA y dijo que la jurisprudencia ha establecido requisitos para que se configure y la reticencia sólo genera la nulidad relativa del contrato de seguro si se acreditan tres elementos o requisitos esenciales: (i) el elemento subjetivo -mala fe-; (ii) la trascendencia o relevancia de la prexistencia y (iii) el nexo de causalidad entre la preexistencia y el siniestro.

 

Dijo que la RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS tienen el deber las aseguradoras para poder eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la indemnización, cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador del seguro y vuelve a ratificar la jurisprudencia en el sentido de que las aseguradoras no pueden alegar preexistencias si, teniendo las posibilidades de hacerlo, omiten solicitar exámenes médicos a los usuarios al momento de la venta de la póliza

 

Amigo y amiga lectores del BLOG, si su compañía de seguros le negó la afectación de una póliza por reticencia o cualquiera otra causa acuda ante el ABOGADO PEDRO LEON TORRES BURBANO para orientarlo y asesorarlo y no permitir el enriquecimientgo sin causa que generan las aseguradoras, los bancos y los jueces corruptos. Llame al 3146826158 o visitenos en la oficina ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 Pasto Nariño – PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado especializado y gerente de la ONG FENALCOOPS

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