ASEGURADORAS SE ENRIQUECEN EN FORMA ILICITA CON EL APOYO DE JUECES Y BANCOS CORRRUPTOS
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abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA:
sentencias que ordenan al superfinanciero afectar polizas para pagar creditos
de un discapacitado aplicando los preceptos vinculantes y obligatorios
Las sentencias de la Corte
Constitucional, como la T-198/06, que trata la reubicación de
trabajadores con disminución de la capacidad laboral, y la Ley 1996 de 2019,
que reconoce la capacidad jurídica de personas con discapacidad, son referentes
legales importantes que respaldan el derecho a la protección de estos
individuos.
Para solicitar el pago de
créditos a través de la afectación de pólizas, se debe presentar una acción de
tutela que exponga la vulneración de derechos y la necesidad de una protección
inmediata, demostrando cómo las condiciones de discapacidad hacen indispensable
que se utilice el seguro para cubrir la deuda.
Como Referentes legales y
jurisprudenciales tenemos las Acciónes de tutela y se trata de un mecanismo de
protección inmediata para cuando se vulneran derechos fundamentales en asuntos
de discapacidad, y puede usarse para solicitar al juez que obligue a la
aseguradora a afectar la póliza, siempre que se demuestre la vulneración del
derecho y que no exista otro medio de defensa judicial más idóneo.
La Ley 1996 de 2019
reconoce la capacidad jurídica de las personas con discapacidad, permitiendo
que ejerzan sus derechos de manera independiente y cuenten con apoyos para
ello. Esto refuerza la validez de las acciones legales y los contratos de las
personas con discapacidad, incluyendo la póliza.
Valorar las ratio
decidendis indicadas en la Sentencia T-198/06 de la Corte Constitucional
en la que estableció subreglas para la reubicación de trabajadores con
disminución de su capacidad laboral. Aunque el caso original no trata
directamente la afectación de pólizas, es un precedente importante en materia
de protección laboral para personas con discapacidad.
Una aseguradora tiene el
deber de GARANTIZAR el cumplimiento de lo amparado en una póliza de seguros
cuando se presente el riesgo
Las aseguradoras están
obligadas a afectar poliza para condonar
créditos por discapacidad
Las sentencias judiciales
que ordenan a las aseguradoras afectar la póliza para condonar créditos por
discapacidad se fundamentan en la protección del derecho a la salud y la
seguridad social de las personas en condición de vulnerabilidad, particularmente
si la discapacidad ya está valorada y reconocida. La Corte Constitucional de
Colombia ha emitido decisiones que obligan a las aseguradoras a asumir costos
de calificación y a proteger los derechos de los asegurados, como se observa en
sentencias como la T-933/13.
En la Sentencia T-933/13
se protege el derecho a la salud de las personas con discapacidad y ha sido
citada en el contexto de la protección constitucional de este grupo
poblacional.
Tambien se Protege a
grupos vulnerables y la Corte Constitucional ha reiterado la obligación de las
aseguradoras de proteger a los beneficiarios en condiciones de vulnerabilidad,
garantizando el acceso efectivo a la seguridad social.
Las aseguradoras deben
asumir la valoración de la pérdida de capacidad laboral y los honorarios de las
Juntas de Calificación de Invalidez en estos casos, especialmente cuando el
beneficiario se encuentra en condición de vulnerabilidad, según lo reiterado
por la Corte Constitucional
La sentencia SU-254 de 2013, se refieren a otros
contextos y no a la condonación directa de créditos por discapacidad.
En la sentencia
T-344/24, trata el tema del debido proceso, el mínimo vital y se refirió la
corte a la vulneración por la Aseguradora por no cumplir con la carga de
comprobación, en el sentido de verificar lo señalado por la tomadora/asegurada
al momento de adquirir la póliza de seguros
Dijo que la objeción que
las aseguradoras presentaron contra las reclamaciones vulnera los derechos al
debido proceso, al mínimo vital y a la vida digna de los accionantes.
Por un lado, las
accionadas no aportaron elementos de prueba que permitan evidenciar, siquiera
de manera sumaria, que hubieran actuado en forma diligente informando a los
asegurados de manera cierta, clara, suficiente y oportuna, las condiciones de
los seguros; en particular, las coberturas, la forma de solicitar su
efectividad y, especialmente, las circunstancias en las que debía informar los
cambios en su estado de salud y, por ende, los eventos en los que su
declaración pudiese considerarse reticente.
Tampoco se observa dijo la
Corte que las compañías hubieran
ofrecido a los asegurados la posibilidad de practicarse un examen médico,
aportar una certificación médica reciente, otorgar el acceso a su historia
clínica u otro medio idóneo para cumplir con sus deberes de debida diligencia y
transparencia y que las aseguradoras incumplieron el deber de diligencia en la
constatación de la veracidad de las declaraciones de asegurabilidad, por lo que
es aplicable la regla del conocimiento presuntivo del estado del riesgo.
En la sentencia T-344/24
la Corte decide una ACCION DE TUTELA PARA DIRIMIR CONFLICTOS DERIVADOS DE UN
CONTRATO DE SEGUROS y analiso el tema de
la RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS y se refirió a la jurisprudencia
constitucional vigente y dijo que si bien el adquirente debe declarar su
condición de salud, la aseguradora será quien investigue el estado del riesgo y las
entidades financieras y aseguradoras pueden acudir, entre otras, a alguna de
las siguientes alternativas para conocer el estado del riesgo: (i) realizar
exámenes médicos; (ii) solicitar exámenes, certificados médicos recientes o
copia de la historia clínica; o (iii) consultar directamente la historia
clínica, para lo cual requiere autorización.
La Corte evaluó en esta
sentencia T-344/24 lo referente a ese DEBER DE INFORMACION DE LAS ENTIDADES
FINANCIERAS Y ASEGURADORAS y dijo que la obligación especial de información y
acompañamiento a los consumidores financieros es de toda aseguradora PERO en
forma integral y total y con todos los detalles y formalismos que sean
necesarios y sin restricciones de ninguna clase
Sobre la RETICENCIA dijo
que la CARGA DE LA PRUEBA se encuentra en cabeza de la aseguradora y esa reticencia
solo existirá cuando la aseguradora, a pesar del cumplimiento de su deber de
diligencia, no pueda conocer los hechos debatidos, no podrá oponerse al pago de
la póliza, “como si su actitud fuera la de un asegurador acucioso y diligente”,
cuando (i) ha conocido o debido conocer los hechos que aluden a los vicios de
la declaración, como en aquellos eventos en los que se abstuvo de comprobar el
estado de salud al momento de tomar el seguro, “renuncia a efectuar
valoraciones una vez es enterado de posibles anomalías, o deja de auscultar,
pudiendo hacerlo”; o (ii) de haber conocido los hechos y no haberlos puesto de
presente para modificar las condiciones del contrato, “los subsana mediante su
aceptación expresa o tácita”, lo que ocurre cuando, en el marco de una relación
contractual en la que se ha renovado la póliza, el asegurado ha efectuado
reclamaciones previas y, pese a ello, la aseguradora decide renovar el seguro,
conocedora de los antecedentes que dieron lugar a la petición.
Sobre el MANDATO DE DEBIDA
DILIGENCIA EN CONTRATO DE SEGUROS dijo la corte que la aseguradora debe
determinar el verdadero estado del riesgo en la etapa precontractual y la
aseguradora tiene un deber de debida diligencia para determinar el verdadero
estado del riesgo... En caso de que no demuestre haber actuado con diligencia
en la etapa precontractual para comprobar el estado del riesgo, se presume que
conocía sobre los vicios de la declaración (vgr. preexistencias que no fueron
informadas u otro tipo falsedades) por el tomador y, por lo tanto, está
imposibilitada para alegar la nulidad del contrato por reticencia y objetar el
pago de la indemnización pactada en el contrato. Esta regla ha sido denominada
por la jurisprudencia ordinaria como el conocimiento presunto o presuntivo del
estado del riesgo o los vicios de la declaración.
Otro precepto vinculante y
obligatorio a considerar es la SENTENCIA T-025/24 en la que la corte decide via
revisión sobre una ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA y deja ratificada su
jurisprudencia en el sentido de manifestar que existe vulneración del derecho
al mínimo vital de los asegurados cuando se niega a hacer efectiva póliza
alegando reticencia del tomador sin probar mala fe Y dijo que existe obligación de las
aseguradoras de probar el nexo de causalidad entre la información omitida y el
siniestro
Dejo una vez mas
consignado que las compañías aseguradoras vulneran los derechos fundamentales
al debido proceso y al mínimo vital de los tomadores cuando, de forma
infundada, objetan el pago de la indemnización pactada en seguros de vida o
enfermedad a sujetos que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica
o social. De un lado, vulneran el derecho al debido proceso si objetan el pago
de la indemnización con fundamento en la nulidad relativa del contrato por
reticencia, pero no acreditan los elementos para su configuración.
De otro punto de vista,
vulneran el derecho al mínimo vital en los casos en que el reclamante se
encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por razones económicas o
de salud y, en consecuencia, la negativa injustificada al pago de la indemnización
impacta gravemente sus condiciones mínimas de subsistencia.
Sobre la RETICENCIA O
INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS dijo la corte en este nuevo fallo y
ratifica su jurisprudencia que es deber de comprobar la existencia del elemento
subjetivo en la reticencia. No se demostró el elemento subjetivo de la
reticencia y, además, operó la regla de conocimiento presuntivo. Por esta
razón, la objeción al pago de la indemnización constituyó una actuación
arbitraria que vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes.
Además, la aseguradora
ignoró la condición de especial vulnerabilidad socioeconómica en que se
encuentran los accionantes, con lo que puso en riesgo el derecho al mínimo
vital.
Dijo la Corte en el fallo
referido que el contrato de seguro es un contrato de ubérrima buena fe, o de
buena fe calificada. Esto implica que, tanto en la etapa precontractual como en
la ejecución del mismo, las partes deben comportarse y cumplir con sus
obligaciones legales y contractuales con la más alta lealtad, honestidad y
probidad.
Ratifica la CORTE su
jurisprudencia en esta sentencia sobre la RETICENCIA y dijo que la jurisprudencia
ha establecido requisitos para que se configure y la reticencia sólo genera la
nulidad relativa del contrato de seguro si se acreditan tres elementos o
requisitos esenciales: (i) el elemento subjetivo -mala fe-; (ii) la
trascendencia o relevancia de la prexistencia y (iii) el nexo de causalidad
entre la preexistencia y el siniestro.
Dijo que la RETICENCIA O
INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS tienen el deber las aseguradoras para
poder eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la indemnización,
cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador del seguro y
vuelve a ratificar la jurisprudencia en el sentido de que las aseguradoras no
pueden alegar preexistencias si, teniendo las posibilidades de hacerlo, omiten
solicitar exámenes médicos a los usuarios al momento de la venta de la póliza
Amigo y amiga lectores del
BLOG, si su compañía de seguros le negó la afectación de una póliza por
reticencia o cualquiera otra causa acuda ante el ABOGADO PEDRO LEON TORRES
BURBANO para orientarlo y asesorarlo y no permitir el enriquecimientgo sin
causa que generan las aseguradoras, los bancos y los jueces corruptos. Llame al
3146826158 o visitenos en la oficina ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 oficina
401 Pasto Nariño – PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado especializado y gerente de
la ONG FENALCOOPS

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