TEMA: Analisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022
PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho
Laboral y Seguridad Socia
TEMA: Analisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022
Los abogados especializados en derecho laboral y seguridad social le
reclaman VIA derecho de petición o via DEMANDA LABORAL, todos sus derechos laborales y prestacionales, su pensión, su atención integral por parte del sistema de seguridad social, y si no le esta suministrando la EPS todas las atenciones integrales por sus patologías, mediante acción de tutela o demanda reclamamos por sus derechos
Analicemos las sentencia SU-087 de 2022 que
define claramente el tema de un RETIRO INEFICAZ cuando el trabajador es
retirado encontrándose enfermo y tiene el derecho a reclama su REINTGRO SIN
SOLUCION DE CONTINUIDAD con la consecuente reclamación del pago de salarios,
prestaciones, sanciones, indemnizaciones por el periodo retirado. Es importante
destacar de esta SU que la CORTE CONSTITUCIONAL como soberana en la protección del
derecho constitucional y de los derechos fundamentales requiere a la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA sala de casacion laboral por INVENTARSE requisitos que la
LEY 361 de 1997 no ha previsto para proteger el retiro de cualquier trabajador
que se encontraba enfermo. No requiere dice la corte en términos del articulo 26
de la referida ley el trabajador retirado enfermo probar con DICTAMEN una PCL mínima
del 15% como dijo la CJS en su sentencia revocada y simplemente debe probar
estar enfermo al momento del RETIRO para que prospere la declaratoria de ineficacia
del RETIRO y se ordene el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD con la
consecuencia del pago de salarios y prestaciones por odo el periodo que dure el
retiro hasta ser incluido en nómina de la empresa
Igualmente en esta oportunidad vamos a analizar la Sentencia
SU380/21.
En esta sentencia la CORTE trata el tema sobre las ACCIONES
DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES cuando los magistrados desconocen
en sus decisiones el PRECEDENTE y dice que es una CAUSAL ESPECIFICA DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES y habla
del precedente judicial HORIZONTAL Y
VERTICAL que obliga a que la carga argumentativa de transparencia y suficiencia
del juez no convence, no es de tal magnitud para desvirtuar las razones jurídicas
esgrimidas por los magistrados y simplemente se niega justicia y hasta puede
llegar a cometer delitos y faltas disciplinarias. Recuerde que todo servidor público
y mas específicamente el JUEZ o MAGISTRADO esta en el deber de considerar antes
de decidir sobre derechos ciertos vulnerados de aplicar y motivar su decisión en los preceptos horizontal y
vertical y es su deber garantizar el derecho de igualdad y toda decisión no
solo la puede fundamentar en el DERECHO sino en los valores, en los principios y
en los derechos fundamentales y considerando siempre el FIN del contrato social
o el FN del estado social de derecho y debe MOTIVAR su decisión aceptando o
desvirtuando los preceptos y no es cualquier MOTIVACION sino que debe ser como
dice la corte, argumentativa, de transparencia y suficiencia.
Dice la corte en su precepto que el DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL por los jueces constituye CAUSAL AUTONOMA para
tramitar acción de tutela.
El desconocimiento del precedente constitucional puede
originarse en razón de la inaplicación de las decisiones emitidas por
la CORTE en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de
revisión de tutelas.
Dichos fallos dice la corte hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza
vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes tratándose de los
fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de
tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son
obligatorias para todas las autoridades públicas “en razón de la jerarquía
del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía
constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de
la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos
identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de
intérprete autorizado del Texto Superior.”
Es viable la tutela porque esas decisiones que desconocen el
precepto son actos o decisiones que VIOLAN en forma DIRECTA LA CONSTITUCION y por ello se constituye en CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
La corte en su Sentencia SU-380/21 dice que la violación directa de la
Constitución, ocurre cuando: (i) en la solución del caso no se interpretó o
aplicó una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional;
(ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) el juez
no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución;
y (iv) el fallador omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar
de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la
Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación.
Ha advertido que “en estos casos, la prevalencia del orden
superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la
inaplicación de la norma para el caso particular.”.
En este error pueden caer también cualquier servidor público
o privado y es aplicable el mismo
precepto por cuanto la constitución se tiene el deber de aplicarla
todo ser humano que viva o trabaje en Colombia y mas aun los JUECES o MAGISTRADOS
que son garantes de justicia y no están para NEGAR ese derecho
La corte en su decisión Sentencia SU- 380/21 también trata el
tema del DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y amplia sobre ese derecho y ya no solo es
del TRABAJO sino que habla en la sentencia del DERECHO A LA ESTABILIDAD
OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR
RAZONES DE SALUD. No es un simple cambio de palabras de LABORAL por OCUPACIONAL. Se trata de ampliar
la protección y debe analizarse desde la concepción integral del término.
Hace la CORTE todo un análisis del articulo 26 de la ley
del DISCAPACITADO o TRABAJADOR ENFERMO.
Dice que la jurisprudencia constitucional, tanto en sede de revisión,
como en unificación de jurisprudencia y control abstracto, es uniforme en
considerar que la interpretación conforme del Artículo 26 de la Ley 361 de
1997, ordena su aplicación no solo a las personas con una pérdida de capacidad
laboral calificada como moderada, severa o profunda, por una autoridad
competente, y de acuerdo con las normas reglamentarias que definen tales
conceptos en términos numéricos, sino que se extiende a toda persona en
condición de salud que impide o dificulta el normal ejercicio de sus funciones.
Dice que se PRESUME el DESPIDO DISCRIMINATORIO al retirar a un
trabajador enfermo sea cual fuere su grado de enfermedad y existe el deber de PROTEGERLO
en esa ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y ha definido la corte unas reglas jurisprudenciales:
(i) la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional en los
mandatos de no discriminación, solidaridad social, integración de las personas
en situación de discapacidad y estabilidad en el empleo; (ii) este derecho
cobija tanto a personas con una discapacidad calificada por los órganos
competentes, como a aquellas que enfrentan una situación de debilidad manifiesta
por razones de salud que repercuta intensamente en el desempeño de sus
funciones; (iii) la violación de la estabilidad laboral reforzada incluye (a)
la presunción de un móvil discriminatorio siempre que el despido se dé sin
autorización de la Oficina o inspección del trabajo; (b) una valoración
razonada de los distintos elementos a partir de los cuales es posible inferir
el conocimiento del empleador y que, en principio, operan para comprobar la
presunción de despido injusto y, excepcionalmente, permiten desvirtuarla; (c)
en el segundo evento, corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la
existencia de una causa justa para la terminación del vínculo. Por último, (iv)
el despido en estas circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia, (a)
la ineficacia de la desvinculación, (b) el pago de una indemnización
equivalente a 180 días de salario y (c) el pago de los salarios, prestaciones y
emolumentos dejados de percibir.
La Magistrada ponente Dra DIANA FAJARDO RIVERA en la Sentencia
SU-380/21 dice que la autoridad judicial
desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad
laboral reforzada y a la igualdad, al no seguir el precedente de la
Corte Constitucional en la materia e incurrir en defectos fáctico,
procedimental, sustantivo y de violación directa de la Constitución. Se refiere
en la sentencia a la Sentencia C-531 de 2000 de la Corte Constitucional
Dice que el despido de un trabajador enfermo no produce
efectos jurídicos, si no existe el permiso del ministerio de trabajo. Insisto NO PRODUCE EFECTOS JURIDICOS porque le
falta un requisito y el acto NO EXISTE, no ha nacido a la luz del derecho y el
trabajador sigue vinculado al cargo porque lo INEFICAZ mantiene lasa cosas en
el estado anterior al momento de producirse el acto ineficaz y de allí nace la
OBLIGACION del JUEZ de ordenar el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD con la
consecuente orden de pagar salarios y prestaciones por todo el periodo que dura
el RETIRO hasta ser incluido en nomina
Además se debe considerar que el trabajador enfermo despedido
o retirado se encontraba “en un estado de debilidad manifiesta, en estado de vulnerabilidad y en estado de indefensión
y se le causa perjuicio irremediable constituyéndose la desvinculación como un
acto discriminatorio y el juez en su sentencia ORDENA que el demandante debía ser reintegrado, y
ordena pagar los salarios y prestaciones
y adiciona a la parte resolutiva la orden de que el empleador pague los aportes
de seguridad social.
En este caso en APELACION el Tribunal Regional de
Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión de
primera instancia y declaró la ineficacia del despido y ordena la reinstalación
del demandante SEGÚN sus condiciones de salud y según la capacitación previa que
se le brinde para el nuevo cargo.
Consideró el tribunal que (i) existió una verdadera relación de
trabajo con la sociedad y declaro la responsabilidad solidariamente; y dijo que estaba plenamente demostrado que “el despido
del trabajador sí obedeció a la condición de discapacidad que venía sufriendo
por razones de accidente de trabajo, ocasionado en la sede de trabajo
Respecto de la ineficacia del despido, el Tribunal sostuvo
que, frente a la objeción de las apelantes acerca de que el trabajador no se
encontraba en un estado de debilidad manifiesta porque al momento del despido
no estaba incapacitado, se hallaba comprobado que en una fecha definida en el
informe el demandante sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de los demandados lo cual le generó varias
enfermedades o patologías motivo por el que fue incapacitado en varias
oportunidades, recibió recomendaciones médicas y realizó tratamientos de
fisioterapia, psiquiatría.
Dijo que el trabajador desde el accidente laboral y hasta el
dia del retiro o despido se encontraba disminuido en su capacidad de trabajo,
estando los demandados en conocimiento de dicha afectación.
Acogió el tribunal lo
señalado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en la Sentencia
C-531 de 2000, acerca de que “carece de todo efecto jurídico el despido o
la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que
exista autorización previa de la Oficina de Trabajo que constate la
configuración de una existencia de una justa causa para el despido o
terminación del respectivo contrato.”. También se refirió a las sentencias
de tutela T-780 de 2008, T-1046 de 2008, T-936 de 2009, T-003
de 2010, T-039 de 2010, entre otras, sobre la estabilidad laboral
reforzada y dijo que la Corte
Constitucional tenía establecido que: (i) esa garantía opera con independencia
de la modalidad de contrato; (ii) procede cuando la disminución de la capacidad
laboral surge en desarrollo del contrato, por lo que no se restringe a quienes
tienen la calidad de “inválidos o discapacitados”, sino que se extiende a
quienes sufren una disminución en su estado de salud durante el trascurso del
contrato; al igual que
(iii) a los trabajadores que sufren un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional; (iv) cuando el empleador conoce del estado de
salud de su empleado, está en la posibilidad de reubicarlo, pero no lo hace y
lo despide, debe aplicarse la presunción de que el despido se efectuó como
consecuencia de dicho estado; (v) no es necesario que exista calificación
previa de la discapacidad […] “basta que esté probado que su situación de salud
les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las
condiciones regulares, sin la necesidad de que exista una calificación previa
que acredite su condición de [discapacidad].”
En aplicación del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, declaró
la ineficacia del despido porque no se contó con el permiso del Ministerio
del Trabajo y “el demandante se encontraba al momento de la terminación del
contrato, bajo el amparo de la estabilidad laboral reforzada en razón a su
estado de debilidad manifiesta, en virtud del progresivo desmejoramiento de su
estado de salud, que le llevó a desarrollar problemas de columna, por lo que
puede considerarse que el actor ha desarrollado una limitación frente al
cumplimiento pleno de sus funciones, y en consecuencia, resulta ser
beneficiario de la protección laboral reforzada (…).”
Si usted tiene o conoce que un trabajador fue despedido de su
cargo estando enfermo llamenos al 3146826158 desde donde este y le tramitamos
su REINTEGRO al cargo. No importa el tiempo que haya transcurrido porque lo que
es INEFICAZ no existe y no produce efectos jurídicos y las cosas se mantienen
en el estado inicial como estaban antes de producirse el RETIRO o DESPIDO y
usted sigue vinculado laboralmente
PEDRO LEON TORRES BURBANO celular 3146826158
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