TEMA: Analisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO – Abogado Especializado en Derecho Laboral y Seguridad Socia

 

TEMA: Analisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022

 

Los abogados especializados en derecho laboral y seguridad social le


  reclaman VIA derecho de petición o via DEMANDA LABORAL, todos sus derechos laborales y prestacionales, su pensión, su atención integral por parte del sistema de seguridad social, y si no le esta suministrando la EPS todas las atenciones integrales por sus patologías, mediante acción de tutela o demanda reclamamos por sus derechos

 

Analicemos las sentencia SU-087 de 2022 que define claramente el tema de un RETIRO INEFICAZ cuando el trabajador es retirado encontrándose enfermo y tiene el derecho a reclama su REINTGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD con la consecuente reclamación del pago de salarios, prestaciones, sanciones, indemnizaciones por el periodo retirado. Es importante destacar de esta SU que la CORTE CONSTITUCIONAL como soberana en la protección del derecho constitucional y de los derechos fundamentales requiere a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA sala de casacion laboral por INVENTARSE requisitos que la LEY 361 de 1997 no ha previsto para proteger el retiro de cualquier trabajador que se encontraba enfermo. No requiere dice la corte en términos del articulo 26 de la referida ley el trabajador retirado enfermo probar con DICTAMEN una PCL mínima del 15% como dijo la CJS en su sentencia revocada y simplemente debe probar estar enfermo al momento del RETIRO para que prospere la declaratoria de ineficacia del RETIRO y se ordene el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD con la consecuencia del pago de salarios y prestaciones por odo el periodo que dure el retiro hasta ser incluido en nómina de la empresa

 

Igualmente en esta oportunidad vamos a analizar la Sentencia SU380/21.

 

En esta sentencia la CORTE trata el tema sobre las ACCIONES DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS DE ALTAS CORTES cuando los magistrados desconocen en sus decisiones el PRECEDENTE y dice que es una CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES y habla del precedente judicial  HORIZONTAL Y VERTICAL que obliga a que la carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez no convence, no es de tal magnitud para desvirtuar las razones jurídicas esgrimidas por los magistrados y simplemente se niega justicia y hasta puede llegar a cometer delitos y faltas disciplinarias. Recuerde que todo servidor público y mas específicamente el JUEZ o MAGISTRADO esta en el deber de considerar antes de decidir sobre derechos ciertos vulnerados de aplicar y motivar  su decisión en los preceptos horizontal y vertical y es su deber garantizar el derecho de igualdad y toda decisión no solo la puede fundamentar en el DERECHO sino en los valores, en los principios y en los derechos fundamentales y considerando siempre el FIN del contrato social o el FN del estado social de derecho y debe MOTIVAR su decisión aceptando o desvirtuando los preceptos y no es cualquier MOTIVACION sino que debe ser como dice la corte, argumentativa, de transparencia y suficiencia.

 

Dice la corte en su precepto que el DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL   por los jueces constituye CAUSAL AUTONOMA para tramitar acción de tutela.  

 

El desconocimiento del precedente constitucional puede originarse en razón de la inaplicación de las decisiones emitidas por la CORTE en el marco del control abstracto de constitucionalidad o concreto de revisión de tutelas.

 

Dichos fallos dice la corte  hacen tránsito a cosa juzgada y tienen fuerza vinculante, tanto en su parte resolutiva (erga ommes tratándose de los fallos de control de constitucionalidad e inter partes para los fallos de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi son obligatorias para todas las autoridades públicas “en razón de la jerarquía del sistema de fuentes formales de derecho y el principio de supremacía constitucional, que obligan a la aplicación preferente de las disposiciones de la Carta Política y, en consecuencia, de los contenidos normativos identificados por la jurisprudencia constitucional, en ejercicio de su labor de intérprete autorizado del Texto Superior.”

 

Es viable la tutela porque esas decisiones que desconocen el precepto son actos o decisiones que VIOLAN en forma  DIRECTA LA CONSTITUCION  y por ello se constituye en  CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

 

La corte en su Sentencia SU-380/21  dice que la violación directa de la Constitución, ocurre cuando: (i) en la solución del caso no se interpretó o aplicó una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata; (iii) el juez no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución; y (iv) el fallador omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujetaba el caso era incompatible con la Constitución, incluso si las partes no solicitaron tal aplicación.

 

Ha advertido que “en estos casos, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular.”.

 

En este error pueden caer también cualquier servidor público o privado  y es aplicable el mismo precepto por cuanto  la  constitución se tiene el deber de aplicarla todo ser humano que viva o trabaje en Colombia y mas aun los JUECES o MAGISTRADOS que son garantes de justicia y no están para NEGAR ese derecho

 

La corte en su decisión Sentencia SU- 380/21 también trata el tema del DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA  y amplia sobre ese derecho y ya no solo es del TRABAJO sino que habla en la sentencia del DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA DE PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD. No es un simple cambio de palabras de  LABORAL por OCUPACIONAL. Se trata de ampliar la protección y debe analizarse desde la concepción integral del término.

 

Hace la CORTE todo un análisis del articulo 26 de la ley del DISCAPACITADO o TRABAJADOR ENFERMO.  Dice que la jurisprudencia constitucional, tanto en sede de revisión, como en unificación de jurisprudencia y control abstracto, es uniforme en considerar que la interpretación conforme del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ordena su aplicación no solo a las personas con una pérdida de capacidad laboral calificada como moderada, severa o profunda, por una autoridad competente, y de acuerdo con las normas reglamentarias que definen tales conceptos en términos numéricos, sino que se extiende a toda persona en condición de salud que impide o dificulta el normal ejercicio de sus funciones.

 

Dice que se PRESUME el DESPIDO DISCRIMINATORIO al retirar a un trabajador enfermo sea cual fuere su grado de enfermedad y existe el deber de PROTEGERLO en esa ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA y ha definido la corte unas reglas jurisprudenciales: (i) la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento constitucional en los mandatos de no discriminación, solidaridad social, integración de las personas en situación de discapacidad y estabilidad en el empleo; (ii) este derecho cobija tanto a personas con una discapacidad calificada por los órganos competentes, como a aquellas que enfrentan una situación de debilidad manifiesta por razones de salud que repercuta intensamente en el desempeño de sus funciones; (iii) la violación de la estabilidad laboral reforzada incluye (a) la presunción de un móvil discriminatorio siempre que el despido se dé sin autorización de la Oficina o inspección del trabajo; (b) una valoración razonada de los distintos elementos a partir de los cuales es posible inferir el conocimiento del empleador y que, en principio, operan para comprobar la presunción de despido injusto y, excepcionalmente, permiten desvirtuarla; (c) en el segundo evento, corresponde al empleador asumir la carga de demostrar la existencia de una causa justa para la terminación del vínculo. Por último, (iv) el despido en estas circunstancias es ineficaz y tiene como consecuencia, (a) la ineficacia de la desvinculación, (b) el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario y (c) el pago de los salarios, prestaciones y emolumentos dejados de percibir.

 

La Magistrada ponente Dra DIANA FAJARDO RIVERA en la Sentencia SU-380/21  dice que la autoridad judicial desconoció sus derechos fundamentales al debido proceso, a la estabilidad laboral reforzada y a la igualdad, al no seguir el precedente de la Corte Constitucional en la materia e incurrir en defectos fáctico, procedimental, sustantivo y de violación directa de la Constitución. Se refiere en la sentencia a la Sentencia C-531 de 2000 de la Corte Constitucional

 

Dice que el despido de un trabajador enfermo no produce efectos jurídicos, si no existe el permiso del ministerio de trabajo.  Insisto NO PRODUCE EFECTOS JURIDICOS porque le falta un requisito y el acto NO EXISTE, no ha nacido a la luz del derecho y el trabajador sigue vinculado al cargo porque lo INEFICAZ mantiene lasa cosas en el estado anterior al momento de producirse el acto ineficaz y de allí nace la OBLIGACION del JUEZ de ordenar el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD con la consecuente orden de pagar salarios y prestaciones por todo el periodo que dura el RETIRO hasta ser incluido en nomina

 

Además se debe considerar que el trabajador enfermo despedido o retirado se encontraba “en un estado de debilidad manifiesta,  en estado de vulnerabilidad y en estado de indefensión y se le causa perjuicio irremediable constituyéndose la desvinculación como un acto discriminatorio y el juez en su sentencia ORDENA  que el demandante debía ser reintegrado, y ordena  pagar los salarios y prestaciones y adiciona a la parte resolutiva la orden de que el empleador pague los aportes de seguridad social.

 

En este caso en APELACION el Tribunal Regional de Descongestión del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia y declaró la ineficacia del despido y ordena la reinstalación del demandante SEGÚN sus condiciones de salud y según la capacitación previa que se le brinde para el nuevo cargo.  

 

Consideró el tribunal  que (i) existió una verdadera relación de trabajo con la sociedad y declaro la responsabilidad  solidariamente; y  dijo que estaba plenamente demostrado que “el despido del trabajador sí obedeció a la condición de discapacidad que venía sufriendo por razones de accidente de trabajo, ocasionado en la sede de trabajo

 

Respecto de la ineficacia del despido, el Tribunal sostuvo que, frente a la objeción de las apelantes acerca de que el trabajador no se encontraba en un estado de debilidad manifiesta porque al momento del despido no estaba incapacitado, se hallaba comprobado que en una fecha definida en el informe el demandante sufrió un accidente de trabajo en las instalaciones de  los demandados lo cual le generó varias enfermedades o patologías motivo por el que fue incapacitado en varias oportunidades, recibió recomendaciones médicas y realizó tratamientos de fisioterapia, psiquiatría.

 

Dijo que el trabajador desde el accidente laboral y hasta el dia del retiro o despido se encontraba disminuido en su capacidad de trabajo, estando los demandados en conocimiento de dicha afectación.

 

Acogió el tribunal  lo señalado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional   en la Sentencia C-531 de 2000, acerca de que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la Oficina de Trabajo que constate la configuración de una existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”. También se refirió a las sentencias de tutela T-780 de 2008, T-1046 de 2008, T-936 de 2009, T-003 de 2010, T-039 de 2010, entre otras, sobre la estabilidad laboral reforzada y dijo  que la Corte Constitucional tenía establecido que: (i) esa garantía opera con independencia de la modalidad de contrato; (ii) procede cuando la disminución de la capacidad laboral surge en desarrollo del contrato, por lo que no se restringe a quienes tienen la calidad de “inválidos o discapacitados”, sino que se extiende a quienes sufren una disminución en su estado de salud durante el trascurso del contrato; al igual que (iii) a los trabajadores que sufren un accidente de trabajo o una enfermedad profesional; (iv) cuando el empleador conoce del estado de salud de su empleado, está en la posibilidad de reubicarlo, pero no lo hace y lo despide, debe aplicarse la presunción de que el despido se efectuó como consecuencia de dicho estado; (v) no es necesario que exista calificación previa de la discapacidad […] “basta que esté probado que su situación de salud les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, sin la necesidad de que exista una calificación previa que acredite su condición de [discapacidad].”

 

En aplicación del Artículo 26 de la Ley 361 de 1997, declaró la ineficacia del despido porque no se contó con el permiso del Ministerio del Trabajo y “el demandante se encontraba al momento de la terminación del contrato, bajo el amparo de la estabilidad laboral reforzada en razón a su estado de debilidad manifiesta, en virtud del progresivo desmejoramiento de su estado de salud, que le llevó a desarrollar problemas de columna, por lo que puede considerarse que el actor ha desarrollado una limitación frente al cumplimiento pleno de sus funciones, y en consecuencia, resulta ser beneficiario de la protección laboral reforzada (…).”

Si usted tiene o conoce que un trabajador fue despedido de su cargo estando enfermo llamenos al 3146826158 desde donde este y le tramitamos su REINTEGRO al cargo. No importa el tiempo que haya transcurrido porque lo que es INEFICAZ no existe y no produce efectos jurídicos y las cosas se mantienen en el estado inicial como estaban antes de producirse el RETIRO o DESPIDO y usted sigue vinculado laboralmente

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO celular 3146826158

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