TEMA: USUCAPION o PRESCRIPCION adquisitiva de dominio - Sentencia SU-288/22 entre otras
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abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA: USUCAPION o PRESCRIPCION
adquisitiva de dominio - Sentencia SU-288/22 entre otras
Resuelve la Honorable Corte Constitucional como guardiana de
la CONSTITUCION vigente en COLOMBIA, la
UNIFICACION de criterios en un tema relacionado con una ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL y en su
decisión lo que hace es orientar, asesorar, busca todo tipo de soportes y guiar
al juez en la toma de decisiones en un tema como la USUCACION o la PERTENCIA
que se pelea por POSESION y muchas veces acudiendo a mecanismos
fraudulentos y hasta se apoderan los
corruptos con el apoyo de jueces de predios que son baldios, o pertenecen al
estado o simplemente pertenecen a particulares pero que los fraudulentos
personajes apoyados por abogados sin ética ni profesionalismo acuden a ese
mecanismo de la demanda de prescripción o de usucapión para expropiar o
apoderarse en forma ilegal de predios que conocen pertenecen a determinada
persona
Es cierto que determinados grupos de personas o grupos
sociales merecen una protección cualificada como lo son trabajadores agrarios -población campesina,
mujeres rurales y desplazados por la violencia pero ello no les permite llegar
a actuar en forma fraudulenta para colocar a la justicia a su favor con pruebas
falsas
Dice que si en una sentencia existe y se prueba el DEFECTO
SUSTANTIVO probando lógicamente los presupuestos para su configuración y que se
puede configurar por INTERPRETACION
ERRONEA O, IRRAZONABLE DE LA NORMA, hipótesis en las cuales puede incurrir la
autoridad judicial, es posible atacar esa decisión via tutela y esto puede ocurrir cuando la interpretación
o aplicación de la norma, (a) prima facie, no se encuentra dentro del margen de
razonabilidad o proporcionalidad; (b) el juez le otorga a la disposición un
sentido o alcance que no tiene (interpretación contra legem); (c) es
evidentemente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes,
sin que exista una justificación para ello; (d) es producto de una hermenéutica
manifiestamente errónea o irrazonable, “sacando de los parámetros de la
juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial”; y,
(e) resulta injustificadamente regresiva o claramente contraria a la
Constitución.
Ratifica la Corte su jurisprudencia obligatoria y vinculante
al manifestar que el DEFECTO SUSTANTIVO CUANDO HAY DUDA SOBRE LA NATURALEZA
JURÍDICA DEL INMUEBLE EN PROCESO DE PERTENENCIA se configura el defecto
sustantivo en los (procesos) que se declara la prescripción adquisitiva del
dominio con fundamento en la presunción de propiedad privada consagrada en el
artículo 1º de la Ley 200 de 1936 sobre predios cuya naturaleza jurídica está
en duda por carecer de antecedentes registrales o titulares de derechos reales
inscritos. La definición de la dudosa naturaleza jurídica de los bienes
pretendidos debe resolverse, en aplicación de la legislación agraria, mediante
una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes
en torno a tan específico asunto y dice es DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL
ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS pero sin
violaar la LEY realizando interpretaciones por fuera de lo que definieron en
ella los legisladores
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre
otras, en la ya mencionada Sentencia C-595 de 1995, ha precisado que los
baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de
bienes fiscales adjudicables, que la Nación los ha reservado para adjudicarlos
de conformidad con lo que disponga el legislador
En la sentencia
T-291-23 la Corte declara improcedencia por no existir defecto fáctico
ni sustantivo en proceso de pertenencia. La decisión controvertida no incurrió
en defecto fáctico, porque el Tribunal accionado valoró el acervo probatorio de
forma integral. Lo cual, le permitió concluir que (i) (el causante) no tenía la
costumbre de entregar la posesión de inmuebles a sus hijos a título de
“herencia en vida”, y (ii) las demandantes no acreditaron el ánimo posesorio
sobre los inmuebles. Por otro lado, la decisión censurada no incurrió en
defecto sustantivo porque explicó que la presunción de veracidad del artículo
97 del CGP no es absoluta y puede desvirtuarse en atención a los hechos puestos
de presente en la impugnación y a la valoración que realice el juez del acervo
probatorio, a lo que se procedió en el presente caso. Finalmente, el Tribunal
sí expreso las razones fácticas y jurídicas que motivaron la decisión de
revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones respecto de (la
accionante).
El DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL y toda
decisión SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES en un caso de PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE
DOMINIO debe llenar los requisitos que se han previsto para la PRESCRIPCIÓN
ADQUISITIVA DE DOMINIO
Se exigen requisitos para la suma o adición de posesiones en
el proceso de pertenencia y debe probarse que (i) exista un vínculo sustancial
entre antecesor y sucesor, (ii) que las posesiones que se sumen sean contiguas
e ininterrumpidas; y, (iii) que se haya entregado el bien. Si no existen estos
requisitos se presenta defecto factico en la sentencia
Ante el fallecimiento del titular, los herederos adquieren la
posesión de los bienes que conforman la universalidad del patrimonio de la
sucesión del causante, aunque lo ignoren la posesión de la herencia no puede
alegarse para pretender la prescripción adquisitiva de un bien, porque los
herederos adquirirán su derecho individual de dominio al momento en que se
realice la partición de los bienes que conforman la sucesión si el heredero,
alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a
la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y
pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído
para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y
dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa.
Pero señor lector o lectora no solo se debe considerar la
sentencia T-291-23 sino otras como la
SU-048 de 2022; la Sentencia del 1° de abril de 2003, de la CSJ en la que fue
ponente el Magistrado Manuel Ardila
Velásquez en el expediente 7514; entre la variedad de preceptos vinculantes y
obligatorios
Es de tal importancia considerar que ante el fallecimiento
del titular, los herederos adquieren la posesión de los bienes que conforman la
universalidad del patrimonio de la sucesión del causante, aunque lo ignoren la
posesión de la herencia no puede alegarse para pretender la prescripción
adquisitiva de un bien, porque los herederos adquirirán su derecho individual
de dominio al momento en que se realice la partición de los bienes que
conforman la sucesión si el heredero, alega haber ganado la Propiedad por
prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo
posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor
del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer
dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y
transformación de la cosa.
En toda actuación judicial sea via demanda ordinaria o via
acción de tutela se reclama al juez que CONCEDA EL AMPARO de los derechos
fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la propiedad y otros derechos y
que se compulse copias a las autoridades competentes para que se tramite
INVESTIGACION DISCIPLINARIA, investigación penal, reparación de daños y
perjuicios y que se sancione en forma ejemplar a quienes actuando en forma
fraudulenta pretender obtener un derecho que no les corresponde PERO
especialmente al ABOGADO o al JUEZ que aplica en forma arbitraria el derecho o
la justicia
Si usted tienen un problema igual o similar ACUDA al abogado
PEDRO LEON TORRES BURBANO llamando al 3146826158 o visitarnos en nuestra
oficina ubicada en Pasto, en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 Pasto Nariño o
escribanos al correo electrónico de la ONG FENALCOOPS que es fenalcoopsas@gmail.com
La ley a la que nos referimos en este TEMA del BLOG no solo
protege derechos sobre la LIBRE INVERSION y otros de importancia para emprender
los vulnerables sino también se refiere a la vivienda en condiciones dignas y
que, en consecuencia, LOS ALCALDES, gobernadores, MINVIVIENDA y otras organizaciones
deben apoyar o mejor tienen el DEBER de impulsar y formar emprendimientos
asociativos con victimas, desplazados, discapacitados y otras formas solidarias
para adelantar programas de vivienda por el sistema de autoconstruccion
Colombianos y Colombianas no mas burlas de los populistas en
contra de los vulnerables y actuemos para hacer efectiva la LEY. Formemos con
la ONG FENALCOOPS. Pedro Leon Torres Burbano – Gerente de la ONG y abogado
especializado

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