TEMA: USUCAPION o PRESCRIPCION adquisitiva de dominio - Sentencia SU-288/22 entre otras

 


BLOG  abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: USUCAPION o PRESCRIPCION adquisitiva de dominio - Sentencia SU-288/22 entre otras

 

Resuelve la Honorable Corte Constitucional como guardiana de la CONSTITUCION vigente en COLOMBIA,  la UNIFICACION de criterios en un tema relacionado con una ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE PERTENENCIA DE PREDIO RURAL y en su decisión lo que hace es orientar, asesorar, busca todo tipo de soportes y guiar al juez en la toma de decisiones en un tema como la USUCACION o la PERTENCIA que se pelea por POSESION y muchas veces acudiendo a mecanismos fraudulentos  y hasta se apoderan los corruptos con el apoyo de jueces de predios que son baldios, o pertenecen al estado o simplemente pertenecen a particulares pero que los fraudulentos personajes apoyados por abogados sin ética ni profesionalismo acuden a ese mecanismo de la demanda de prescripción o de usucapión para expropiar o apoderarse en forma ilegal de predios que conocen pertenecen a determinada persona

 

Es cierto que determinados grupos de personas o grupos sociales merecen una protección cualificada como lo son  trabajadores agrarios -población campesina, mujeres rurales y desplazados por la violencia pero ello no les permite llegar a actuar en forma fraudulenta para colocar a la justicia a su favor con pruebas falsas

 

Dice que si en una sentencia existe y se prueba el DEFECTO SUSTANTIVO probando lógicamente los presupuestos para su configuración y que se puede configurar por  INTERPRETACION ERRONEA O, IRRAZONABLE DE LA NORMA, hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial, es posible atacar esa decisión via tutela  y esto puede ocurrir cuando la interpretación o aplicación de la norma, (a) prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad; (b) el juez le otorga a la disposición un sentido o alcance que no tiene (interpretación contra legem); (c) es evidentemente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, sin que exista una justificación para ello; (d) es producto de una hermenéutica manifiestamente errónea o irrazonable, “sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial”; y, (e) resulta injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución.

 

Ratifica la Corte su jurisprudencia obligatoria y vinculante al manifestar que el DEFECTO SUSTANTIVO CUANDO HAY DUDA SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL INMUEBLE EN PROCESO DE PERTENENCIA se configura el defecto sustantivo en los (procesos) que se declara la prescripción adquisitiva del dominio con fundamento en la presunción de propiedad privada consagrada en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 sobre predios cuya naturaleza jurídica está en duda por carecer de antecedentes registrales o titulares de derechos reales inscritos. La definición de la dudosa naturaleza jurídica de los bienes pretendidos debe resolverse, en aplicación de la legislación agraria, mediante una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto y dice es DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS pero sin violaar la LEY realizando interpretaciones por fuera de lo que definieron en ella los legisladores

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la ya mencionada Sentencia C-595 de 1995, ha precisado que los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, que la Nación los ha reservado para adjudicarlos de conformidad con lo que disponga el legislador

 

En la sentencia  T-291-23 la Corte declara improcedencia por no existir defecto fáctico ni sustantivo en proceso de pertenencia. La decisión controvertida no incurrió en defecto fáctico, porque el Tribunal accionado valoró el acervo probatorio de forma integral. Lo cual, le permitió concluir que (i) (el causante) no tenía la costumbre de entregar la posesión de inmuebles a sus hijos a título de “herencia en vida”, y (ii) las demandantes no acreditaron el ánimo posesorio sobre los inmuebles. Por otro lado, la decisión censurada no incurrió en defecto sustantivo porque explicó que la presunción de veracidad del artículo 97 del CGP no es absoluta y puede desvirtuarse en atención a los hechos puestos de presente en la impugnación y a la valoración que realice el juez del acervo probatorio, a lo que se procedió en el presente caso. Finalmente, el Tribunal sí expreso las razones fácticas y jurídicas que motivaron la decisión de revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones respecto de (la accionante).

 

El DEFECTO FACTICO EN LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL y toda decisión SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES en un caso de PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO debe llenar los requisitos que se han previsto para la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

 

Se exigen requisitos para la suma o adición de posesiones en el proceso de pertenencia y debe probarse que (i) exista un vínculo sustancial entre antecesor y sucesor, (ii) que las posesiones que se sumen sean contiguas e ininterrumpidas; y, (iii) que se haya entregado el bien. Si no existen estos requisitos se presenta defecto factico en la sentencia

 

Ante el fallecimiento del titular, los herederos adquieren la posesión de los bienes que conforman la universalidad del patrimonio de la sucesión del causante, aunque lo ignoren la posesión de la herencia no puede alegarse para pretender la prescripción adquisitiva de un bien, porque los herederos adquirirán su derecho individual de dominio al momento en que se realice la partición de los bienes que conforman la sucesión si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa.

 

Pero señor lector o lectora no solo se debe considerar la sentencia  T-291-23 sino otras como la SU-048 de 2022; la Sentencia del 1° de abril de 2003, de la CSJ en la que fue ponente el  Magistrado Manuel Ardila Velásquez en el expediente 7514; entre la variedad de preceptos vinculantes y obligatorios

 

Es de tal importancia considerar que ante el fallecimiento del titular, los herederos adquieren la posesión de los bienes que conforman la universalidad del patrimonio de la sucesión del causante, aunque lo ignoren la posesión de la herencia no puede alegarse para pretender la prescripción adquisitiva de un bien, porque los herederos adquirirán su derecho individual de dominio al momento en que se realice la partición de los bienes que conforman la sucesión si el heredero, alega haber ganado la Propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa.

 

En toda actuación judicial sea via demanda ordinaria o via acción de tutela se reclama al juez que CONCEDA EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso, a la verdad, a la propiedad y otros derechos y que se compulse copias a las autoridades competentes para que se tramite INVESTIGACION DISCIPLINARIA, investigación penal, reparación de daños y perjuicios y que se sancione en forma ejemplar a quienes actuando en forma fraudulenta pretender obtener un derecho que no les corresponde PERO especialmente al ABOGADO o al JUEZ que aplica en forma arbitraria el derecho o la justicia

 

Si usted tienen un problema igual o similar ACUDO al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO llamando al 3146826158 o visitarnos en nuestra oficina ubicada en Pasto, en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 Pasto Nariño – PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado especializado y gerente de la ONG FENALCOOPS

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