TEMA: sentencias SU-288 de 2022 de la Corte Constitucional, que establecen reglas para la adjudicación de baldíos y la protección de tierras invadidas o ocupadas irregularmente.

 


BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA:  sentencias SU-288 de 2022 de la Corte Constitucional, que establecen reglas para la adjudicación de baldíos y la protección de tierras invadidas o ocupadas irregularmente.

 

La Corte también ha emitido sentencias que ordenan la restitución de tierras a víctimas, como la SU-088 de 2025, que ordena la restitución de predios a solicitantes, incluso si hubo compraventas previas en contextos de violencia.

La Sentencias  SU-288 de 2022 aborda la apropiación indebida de baldíos nacionales mediante sentencias de pertenencia y establece reglas para fortalecer la protección de estos bienes y su adjudicación a población rural.

 

La SU-088 de 2025 ordena la restitución de tierras a solicitantes, incluso si hubo compraventas previas bajo circunstancias de violencia y reconoce la vulnerabilidad de las víctimas.

 

Otra importante es la SU-254 de 2013  en la que unifica los regímenes de indemnización administrativa para víctimas, incluyendo las que se encuentran bajo la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, según la Unidad para las Víctimas.

 

La ANT tiene la obligación de adquirir tierras para restituir a víctimas y proteger los baldíos nacionales, incluso en casos de invasión o ocupación irregular.

 

El Consejo de Estado ha anulado directivas de la ANT que limitaban la adquisición de tierras invadidas, reafirmando la competencia de la entidad para iniciar procesos en estos casos.

 

Importancia de las sentencias. Estas sentencias de unificación son importantes porque establecen reglas claras para la aplicación de las leyes de restitución de tierras y protección de baldíos, garantizando los derechos de las víctimas y la protección de los bienes públicos.

 

También obligan a la ANT a cumplir con su deber de adquirir tierras y restituirlas a quienes las necesitan, incluso si esto implica revertir negocios jurídicos previos.

 

La Sentencia SU288 de 2022 de la Corte Constitucional identificó la apropiación de bienes baldíos

 

En la Sentencia de Unificación SU-088 de 2025 la Corte resolvió un asunto sobre  acción de tutela promovida por La Francisca S.A.S. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

 

La sociedad accionante pretendía la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado con la sentencia proferida por el tribunal accionado, por presuntamente haber incurrido en varios defectos sustantivo, fáctico y por error inducido, al conceder a los solicitantes la protección del derecho a la restitución de tierras sobre predios que eran de propiedad de la sociedad demandante y negar a esta última el reconocimiento de la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa y las correspondientes compensaciones, en los términos de la Ley 1448 de 2011.

 

Tras verificar el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte planteó tres problemas jurídicos, a saber: La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto sustantivo, por una parte, (i) por la supuesta indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011, al reconocer a las personas a las que les fueron restituidos los Predios LF, como víctimas de despojo y desplazamiento forzado; y, a partir de ello, al haberles otorgado el reconocimiento de una posesión pública, pacífica e interrumpida sobre los predios de la referencia; y, por la otra (ii) por la aparente indebida aplicación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al no haber otorgado a la sociedad Agrícola Eufemia Ltda la calidad de víctima del conflicto armado?

 

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto fáctico, al haber presuntamente valorado, de forma indebida, las pruebas que acreditaban la buena fe exenta de culpa de la sociedad La Francisca S.A.S. y que, por ende, permitían ordenar a favor de la accionante una compensación y la posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en los Predios LF?

 

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto por error inducido, por acoger los señalamientos de los Solicitantes de los Predios LF dirigidos a caracterizar (i) las sociedades La Francisca S.A.S. y Agrícola Eufemia Limitada como agentes de despojo forzado, particularmente esta última en el marco de las compraventas de mejoras celebradas en el año 2004; y (ii) a los propios Solicitantes de los Predios LF como poseedores de buena fe, al concluir que la ocupación que estos ejercieron fue derivada de una invitación del entonces director del INCORA, porque dichos terrenos estaban abandonados?

 

 Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Corte acudió a la siguiente metodología. Primero, hizo una breve caracterización de los defectos sustantivo, fáctico y por error inducido. Segundo, reiteró el contenido del derecho fundamental a la restitución de tierras. Tercero, abordó la estructura del proceso de restitución de tierras, destacando aspectos relevantes de las fases administrativa y judicial. Cuarto, analizó los componentes de la titularidad del derecho a la restitución de tierras. Para tal efecto, profundizó en el análisis (a) del ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución, y (b) en el concepto de víctima en ese marco jurídico. Quinto, examinó el estándar de la buena exenta de culpa en el trámite de restitución de tierras, sistematizando las reglas de interpretación fijadas en la jurisprudencia constitucional, especialmente, las previstas en las sentencias C-330 de 2016 y, por analogía, en la SU-424 de 2021, junto con los criterios expuestos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la materia.

 

En relación a las tierras ofrecidas a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) por parte de desplazados, y la falta de compra o permuta con "nota de urgencia", se han generado denuncias sobre demoras y falta de soluciones, incluso con acusaciones de escándalos y promesas incumplidas.

 

La situación ha generado controversia y preocupación, especialmente por la posibilidad de que tierras aptas para la producción agropecuaria no sean adquiridas, afectando a las familias desplazadas.

 

 

Se han denunciado presuntas irregularidades en la compra de tierras por parte de la ANT, incluyendo la adquisición de predios con limitaciones para la producción, como humedales, o con problemas de invasión o falta de custodia.

 

Se critica la lentitud en el proceso de entrega de tierras a los campesinos desplazados, incluso cuando se han ofrecido predios a la ANT.

A pesar de las denuncias y la urgencia de la situación, parece que no se han implementado medidas efectivas para solucionar la problemática, lo que genera frustración entre las familias desplazadas.

 

Se discute la posibilidad de sanciones a la ANT por la falta de diligencia en la compra de tierras, aunque no se especifican cuáles podrían ser.

 

Existe una demanda por parte de la ciudadanía para que se aclaren las razones de las demoras y se brinden soluciones concretas a la situación de los desplazados que buscan adquirir tierras.

 

La ANT es la entidad encargada de administrar las tierras baldías y de adelantar procesos de adquisición de tierras para la reforma agraria y restitución de tierras a campesinos desplazados.

 

La SAE es la entidad encargada de administrar los bienes incautados o entregados al Estado, incluyendo tierras, que pueden ser destinadas a proyectos sociales o productivos.

 

La Ley 160 de 1994 creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, estableciendo mecanismos para la adquisición de tierras por parte de campesinos.

 

El no adquirir tierras con nota de urgencia puede afectar la seguridad alimentaria y el desarrollo económico de las familias desplazadas.

 

La falta de soluciones puede generar desconfianza en las instituciones y aumentar la conflictividad social en las zonas rurales.

 

La adquisición de tierras inadecuadas puede generar pérdidas económicas para el Estado y para las comunidades.

 

Es crucial que la ANT y la SAE agilicen los procesos de compra y permuta de tierras, priorizando las ofertas de las familias desplazadas.

 

Se necesita transparencia en la gestión de los recursos destinados a la compra de tierras y una rendición de cuentas clara sobre los resultados.

Es fundamental que se realicen estudios técnicos rigurosos para asegurar que las tierras adquiridas sean aptas para la producción agrícola y cumplan con las necesidades de las familias.

 

La ANT adelanta procesos encaminados a: Asignar derechos sobre la tierra. * Reconocer derechos sobre la ocupación o posesión.

 

La Sentencia SU288/22 es otra decisión de revisión de importancia que debe ser valorada para decidir sobre las victimas, desplazados y vulnerables PERO no para filosofar como lo hace PETRO en su estado de locuras, de drogadicion o estados emocionales populistas que habla y habla pero sin SOLUCIONAR nada y en nada y solo revictimizar a las victimas y se debe considerar la realidad, la verdad, la situación que viven las victimas, desplazados y demás afectados por la aguda guerra y corrupción que vivimos los COLOMBIANOS y  la corte en este fallo lo que hace es toda una CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD RURAL y el derecho real de ser protegidos  con cualificación especial de trabajadores agrarios -población campesina, mujeres rurales y desplazados por la violencia-

 

Esto puede ocurrir cuando la interpretación o aplicación de la norma, (a) prima facie, no se encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad; (b) el juez le otorga a la disposición un sentido o alcance que no tiene (interpretación contra legem); (c) es evidentemente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes, sin que exista una justificación para ello; (d) es producto de una hermenéutica manifiestamente errónea o irrazonable, “sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial”; y, (e) resulta injustificadamente regresiva o claramente contraria a la Constitución.

 

Existen dice la CORTE en su fallo que existen  varios  o DEFECTOS SUSTANTIVOS y esto sucede CUANDO HAY DUDA SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL INMUEBLE EN PROCESO DE PERTENENCIA y repite existen infinidad de jurisprudencia constitucional  y se configura el defecto sustantivo en los (procesos) que se declara la prescripción adquisitiva del dominio con fundamento en la presunción de propiedad privada consagrada en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936 sobre predios cuya naturaleza jurídica está en duda por carecer de antecedentes registrales o titulares de derechos reales inscritos. La definición de la dudosa naturaleza jurídica de los bienes pretendidos debe resolverse, en aplicación de la legislación agraria, mediante una interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan específico asunto.

 

Existe dice la CORTE  el DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS

 

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la ya mencionada Sentencia C-595 de 1995, ha precisado que los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, que la Nación los ha reservado para adjudicarlos de conformidad con lo que disponga el legislador

 

De estos bienes adjudicables a los vulnerables se reclama por las VICTIMAS, desplazados, DISCAPACITADOS y vulnerables que el estado por intermedio de la ANT se adjudiquen a estos vulnerables y se les permita a los desplazados ser productivos como lo eran antes de su desplazamiento en el territorio donde lo obligaron a abandonar sus predios y sus inversiones sin atención alguna de ese estado que deja abandonadas a sus victimas

 

Al menos desde la Ley 48 de 1882, no es posible adquirir el dominio de bienes baldíos en virtud de la prescripción adquisitiva de dominio ni, por lo mismo, mediante procesos de pertenencia, prohibido expresamente en el ordenamiento jurídico desde la Ley 120 de 1928, y por tal razón las sentencias que declaren la prescripción adquisitiva del dominio no son oponibles al Estado, como lo dispone actualmente el artículo 375 del Código General del Proceso al señalar que “En ningún caso, las sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su competencia”.

 

Si usted lector o lectora tiene un asunto que resolver con la ANT, la SAE, el MINAGRICULTURA, la UNIDAD DE VICTIMAS o cualquiera otra entidad y fue afectada por esta guerra absurda que vivimos los colombianos por las peleas entre corruptos, delincuentes armados, narcoterroristas, gobierno corrupto acuda a los abogados de la ONG FENALCOOPS y puede llamar al 3146826158 – PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado especializado – Gerente de FENALCOOPS

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