TEMA: sentencias SU-288 de 2022 de la Corte Constitucional, que establecen reglas para la adjudicación de baldíos y la protección de tierras invadidas o ocupadas irregularmente.
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abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA: sentencias SU-288 de 2022 de la Corte
Constitucional, que establecen reglas para la adjudicación de baldíos y la
protección de tierras invadidas o ocupadas irregularmente.
La Corte también ha
emitido sentencias que ordenan la restitución de tierras a víctimas, como la
SU-088 de 2025, que ordena la restitución de predios a solicitantes, incluso si
hubo compraventas previas en contextos de violencia.
La Sentencias SU-288 de 2022 aborda la apropiación indebida
de baldíos nacionales mediante sentencias de pertenencia y establece reglas
para fortalecer la protección de estos bienes y su adjudicación a población
rural.
La SU-088 de 2025 ordena
la restitución de tierras a solicitantes, incluso si hubo compraventas previas
bajo circunstancias de violencia y reconoce la vulnerabilidad de las víctimas.
Otra importante es la SU-254
de 2013 en la que unifica los regímenes
de indemnización administrativa para víctimas, incluyendo las que se encuentran
bajo la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, según la Unidad para las
Víctimas.
La ANT tiene la
obligación de adquirir tierras para restituir a víctimas y proteger los baldíos
nacionales, incluso en casos de invasión o ocupación irregular.
El Consejo de Estado
ha anulado directivas de la ANT que limitaban la adquisición de tierras
invadidas, reafirmando la competencia de la entidad para iniciar procesos en
estos casos.
Importancia de las
sentencias. Estas sentencias de unificación son importantes porque establecen
reglas claras para la aplicación de las leyes de restitución de tierras y
protección de baldíos, garantizando los derechos de las víctimas y la
protección de los bienes públicos.
También obligan a la
ANT a cumplir con su deber de adquirir tierras y restituirlas a quienes las
necesitan, incluso si esto implica revertir negocios jurídicos previos.
La Sentencia SU288 de
2022 de la Corte Constitucional identificó la apropiación de bienes baldíos
En la Sentencia de
Unificación SU-088 de 2025 la Corte resolvió un asunto sobre acción de tutela promovida por La Francisca
S.A.S. en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.
La sociedad accionante
pretendía la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual
consideró vulnerado con la sentencia proferida por el tribunal accionado, por
presuntamente haber incurrido en varios defectos sustantivo, fáctico y por error
inducido, al conceder a los solicitantes la protección del derecho a la
restitución de tierras sobre predios que eran de propiedad de la sociedad
demandante y negar a esta última el reconocimiento de la calidad de tercero de
buena fe exenta de culpa y las correspondientes compensaciones, en los términos de la Ley 1448 de
2011.
Tras verificar el cumplimiento de los requisitos
genéricos de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, la Corte planteó tres problemas jurídicos, a saber: La Sala Civil
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cartagena vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad
accionante, por haber incurrido en un defecto sustantivo, por una parte, (i)
por la supuesta indebida aplicación de los artículos 74, 75 y 77 de la Ley 1448
de 2011, al reconocer a las personas a las que les fueron restituidos los
Predios LF, como víctimas de despojo y desplazamiento forzado; y, a partir de
ello, al haberles otorgado el reconocimiento de una posesión pública, pacífica
e interrumpida sobre los predios de la referencia; y, por la otra (ii) por la
aparente indebida aplicación del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, al no
haber otorgado a la sociedad Agrícola Eufemia Ltda la calidad de víctima del
conflicto armado?
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al
debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto
fáctico, al haber presuntamente valorado, de forma indebida, las pruebas que
acreditaban la buena fe exenta de culpa de la sociedad La Francisca S.A.S. y
que, por ende, permitían ordenar a favor de la accionante una compensación y la
posibilidad de continuar administrando el proyecto productivo desarrollado en
los Predios LF?
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena vulneró el derecho al
debido proceso de la sociedad accionante, por haber incurrido en un defecto por
error inducido, por acoger los señalamientos de los Solicitantes de los Predios
LF dirigidos a caracterizar (i) las sociedades La Francisca S.A.S. y Agrícola
Eufemia Limitada como agentes de despojo forzado, particularmente esta última
en el marco de las compraventas de mejoras celebradas en el año 2004; y (ii) a
los propios Solicitantes de los Predios LF como poseedores de buena fe, al
concluir que la ocupación que estos ejercieron fue derivada de una invitación
del entonces director del INCORA, porque dichos terrenos estaban abandonados?
Para resolver los
problemas jurídicos planteados, la Corte acudió a la siguiente metodología.
Primero, hizo una breve caracterización de los defectos sustantivo, fáctico y
por error inducido. Segundo, reiteró el contenido del derecho fundamental a la
restitución de tierras. Tercero, abordó la estructura del proceso de
restitución de tierras, destacando aspectos relevantes de las fases
administrativa y judicial. Cuarto, analizó los componentes de la titularidad
del derecho a la restitución de tierras. Para tal efecto, profundizó en el
análisis (a) del ámbito temporal de aplicación de las medidas de restitución, y
(b) en el concepto de víctima en ese marco jurídico. Quinto, examinó el
estándar de la buena exenta de culpa en el trámite de restitución de tierras,
sistematizando las reglas de interpretación fijadas en la jurisprudencia
constitucional, especialmente, las previstas en las sentencias C-330 de 2016 y,
por analogía, en la SU-424 de 2021, junto con los criterios expuestos por la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en la materia.
En relación a las tierras ofrecidas a la Agencia Nacional
de Tierras (ANT) y a la Sociedad de Activos Especiales (SAE) por parte de
desplazados, y la falta de compra o permuta con "nota de urgencia",
se han generado denuncias sobre demoras y falta de soluciones, incluso con
acusaciones de escándalos y promesas incumplidas.
La situación ha generado controversia y preocupación,
especialmente por la posibilidad de que tierras aptas para la producción
agropecuaria no sean adquiridas, afectando a las familias desplazadas.
Se han denunciado presuntas irregularidades en la compra
de tierras por parte de la ANT, incluyendo la adquisición de predios con
limitaciones para la producción, como humedales, o con problemas de invasión o
falta de custodia.
Se critica la lentitud en el proceso de entrega de
tierras a los campesinos desplazados, incluso cuando se han ofrecido predios a
la ANT.
A pesar de las denuncias y la urgencia de la situación,
parece que no se han implementado medidas efectivas para solucionar la
problemática, lo que genera frustración entre las familias desplazadas.
Se discute la
posibilidad de sanciones a la ANT por la falta de diligencia en la compra de
tierras, aunque no se especifican cuáles podrían ser.
Existe una demanda por
parte de la ciudadanía para que se aclaren las razones de las demoras y se
brinden soluciones concretas a la situación de los desplazados que buscan
adquirir tierras.
La ANT es la entidad
encargada de administrar las tierras baldías y de adelantar procesos de
adquisición de tierras para la reforma agraria y restitución de tierras a
campesinos desplazados.
La SAE es la entidad
encargada de administrar los bienes incautados o entregados al Estado,
incluyendo tierras, que pueden ser destinadas a proyectos sociales o
productivos.
La Ley 160 de 1994
creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino,
estableciendo mecanismos para la adquisición de tierras por parte de
campesinos.
El no adquirir tierras
con nota de urgencia puede afectar la seguridad alimentaria y el desarrollo
económico de las familias desplazadas.
La falta de soluciones
puede generar desconfianza en las instituciones y aumentar la conflictividad
social en las zonas rurales.
La adquisición de
tierras inadecuadas puede generar pérdidas económicas para el Estado y para las
comunidades.
Es crucial que la ANT
y la SAE agilicen los procesos de compra y permuta de tierras, priorizando las
ofertas de las familias desplazadas.
Se necesita
transparencia en la gestión de los recursos destinados a la compra de tierras y
una rendición de cuentas clara sobre los resultados.
Es fundamental que se
realicen estudios técnicos rigurosos para asegurar que las tierras adquiridas
sean aptas para la producción agrícola y cumplan con las necesidades de las
familias.
La ANT adelanta
procesos encaminados a: Asignar derechos sobre la tierra. * Reconocer derechos
sobre la ocupación o posesión.
La Sentencia SU288/22
es otra decisión de revisión de importancia que debe ser valorada para decidir
sobre las victimas, desplazados y vulnerables PERO no para filosofar como lo
hace PETRO en su estado de locuras, de drogadicion o estados emocionales populistas
que habla y habla pero sin SOLUCIONAR nada y en nada y solo revictimizar a las
victimas y se debe considerar la realidad, la verdad, la situación que viven
las victimas, desplazados y demás afectados por la aguda guerra y corrupción que
vivimos los COLOMBIANOS y la corte en
este fallo lo que hace es toda una CLARIFICACIÓN DE LA PROPIEDAD RURAL y el derecho
real de ser protegidos con cualificación
especial de trabajadores agrarios -población campesina, mujeres rurales y
desplazados por la violencia-
Esto puede ocurrir
cuando la interpretación o aplicación de la norma, (a) prima facie, no se
encuentra dentro del margen de razonabilidad o proporcionalidad; (b) el juez le
otorga a la disposición un sentido o alcance que no tiene (interpretación
contra legem); (c) es evidentemente perjudicial para los intereses legítimos de
una de las partes, sin que exista una justificación para ello; (d) es producto
de una hermenéutica manifiestamente errónea o irrazonable, “sacando de los
parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la
decisión judicial”; y, (e) resulta injustificadamente regresiva o claramente
contraria a la Constitución.
Existen dice la CORTE
en su fallo que existen varios o DEFECTOS SUSTANTIVOS y esto sucede CUANDO
HAY DUDA SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DEL INMUEBLE EN PROCESO DE PERTENENCIA y
repite existen infinidad de jurisprudencia constitucional y se configura el defecto sustantivo en los
(procesos) que se declara la prescripción adquisitiva del dominio con
fundamento en la presunción de propiedad privada consagrada en el artículo 1º
de la Ley 200 de 1936 sobre predios cuya naturaleza jurídica está en duda por
carecer de antecedentes registrales o titulares de derechos reales inscritos. La
definición de la dudosa naturaleza jurídica de los bienes pretendidos debe
resolverse, en aplicación de la legislación agraria, mediante una
interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en
torno a tan específico asunto.
Existe dice la CORTE el DEBER DEL ESTADO DE PROMOVER EL ACCESO
PROGRESIVO A LA PROPIEDAD DE LA TIERRA DE TRABAJADORES AGRARIOS
La Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia, entre otras, en la ya mencionada
Sentencia C-595 de 1995, ha precisado que los baldíos son bienes públicos de la
Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, que
la Nación los ha reservado para adjudicarlos de conformidad con lo que disponga
el legislador
De estos bienes
adjudicables a los vulnerables se reclama por las VICTIMAS, desplazados,
DISCAPACITADOS y vulnerables que el estado por intermedio de la ANT se
adjudiquen a estos vulnerables y se les permita a los desplazados ser
productivos como lo eran antes de su desplazamiento en el territorio donde lo
obligaron a abandonar sus predios y sus inversiones sin atención alguna de ese
estado que deja abandonadas a sus victimas
Al menos desde la Ley
48 de 1882, no es posible adquirir el dominio de bienes baldíos en virtud de la
prescripción adquisitiva de dominio ni, por lo mismo, mediante procesos de
pertenencia, prohibido expresamente en el ordenamiento jurídico desde la Ley 120
de 1928, y por tal razón las sentencias que declaren la prescripción
adquisitiva del dominio no son oponibles al Estado, como lo dispone actualmente
el artículo 375 del Código General del Proceso al señalar que “En ningún caso,
las sentencias de declaración de pertenencia serán oponibles al Instituto
Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) respecto de los procesos de su
competencia”.
Si usted lector o
lectora tiene un asunto que resolver con la ANT, la SAE, el MINAGRICULTURA, la
UNIDAD DE VICTIMAS o cualquiera otra entidad y fue afectada por esta guerra
absurda que vivimos los colombianos por las peleas entre corruptos,
delincuentes armados, narcoterroristas, gobierno corrupto acuda a los abogados
de la ONG FENALCOOPS y puede llamar al 3146826158 – PEDRO LEON TORRES BURBANO –
abogado especializado – Gerente de FENALCOOPS
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