TEMA: Sentencia SU-220/24 – No detención condenado hasta que la sentencia no quede en firme
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BURBANO
TEMA: Sentencia SU-220/24 – No detención
condenado hasta que la sentencia no quede en firme
El artículo 450 del Código de Procedimiento Penal dice “Artículo
450. Acusado no privado de la libertad
Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado
declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe
en libertad hasta el momento de dictar sentencia.
Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas
de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de
encarcelamiento”.
La orden de captura del artículo 450 del Código de
Procedimiento Penal según la interpretación del artículo que mejor se
ajusta a la Constitución porque reconoce el carácter restrictivo y excepcional
de las medidas privativas de la libertad es aquella según la cual, por regla
general, el acusado no privado de la libertad declarado culpable debe
permanecer en libertad hasta que se emita la sentencia condenatoria, a menos
que se acrediten circunstancias que hagan necesaria la captura inmediata al
momento de anunciar el sentido del fallo, lo cual, por lo demás, deberá ser
motivado por el funcionario judicial.
La Corte Constitucional señaló que esa facultad (i) no puede
ser equiparable a la imposición de una medida de aseguramiento; (ii) no
establece un mandato para que los jueces emitan orden de captura desde el
sentido del fallo, sino que dispone una facultad que los jueces sólo pueden
aplicar cuando consideren necesaria; (iii) la necesidad debe ser analizada
según las reglas que determinan la punibilidad, los fines de la pena y los
mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de los artículos 54
y 63 de la Ley 599 de 2000.
El principio de
congruencia es una garantía procesal que permite al procesado tener certeza
sobre los elementos fácticos y jurídicos por los cuales es acusado. Así mismo,
es una garantía del derecho a la defensa, pues permite que las partes tengan
las oportunidades necesarias para pronunciarse sobre todos los aspectos
relevantes en un determinado proceso.
En el marco del proceso penal es una garantía de particular
relevancia que permite que el acusado no sea condenado por hechos que no
consten en la acusación ni por delitos por los cuales no se ha solicitado
condena.
El anuncio del sentido del fallo y la sentencia escrita
tienen un carácter inescindible y tienen unidad temática.
Esto supone que los jueces tienen el deber de guardar
congruencia entre lo manifestado al momento de anunciar el fallo y de emitir la
sentencia escrita.
El propósito de este deber es garantizar los derechos de las
personas procesadas, para que no reciban noticias contradictorias que las
sorprendan y no les permitan defenderse.
Sin embargo, el principio de congruencia no supone que el
juez de conocimiento no pueda postergar la decisión de captura al momento de la
sentencia escrita.
Por el contrario, la regla general es que el juez de
conocimiento espere hasta la sentencia para pronunciarse sobre la libertad.
De conformidad con lo
previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir
circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de
ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de
primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin
de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme.
Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar
la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y
esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.
Dado que las medidas privativas de la libertad son
excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el
juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado
declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la
sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.
En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la
procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias
específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su
comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre
otros aspectos.
En la SENTENCIA SU- 220 DE 2024 la corte constitucional
define ratios decidendis de importancia al resolver en REVISION los Expedientes
acumulados T-9.640.022, T-9.668.387, T-9.785.333, T-9.818.451 y T-9.832.236.
Son acciones de tutela interpuestas por Camilo contra el
Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá; Ramiro
contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal; José
contra el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de
Medellín; Tiberio contra el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Agustín contra el Juzgado 41 Penal
del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
Es Magistrada ponente la Dra Natalia Ángel Cabo.
En el primer expediente, el accionante fue condenado por el
delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y
sucesivo. Al anunciar el sentido del fallo, el juez penal decidió ordenar su
captura. El accionante interpuso acción de tutela porque consideró que el juez
no motivó suficientemente dicha decisión.
En el segundo expediente, el accionante fue condenado por el
delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo y sucesivo. Durante la
audiencia de sentido del fallo, el juez penal señaló que no era necesario
emitir una orden de captura de inmediato. Sin embargo, al proferir el fallo
escrito, el juez ordenó la captura del accionante. Este consideró que dicha
decisión no fue debidamente motivada, ya que el juez sólo analizó los
requisitos para acceder a los subrogados penales o penas sustitutivas al ordenar
la captura.
Además, el actor indicó que, si en la audiencia de sentido
del fallo el juez mantiene en libertad a una persona que ha estado libre
durante el proceso, esa decisión no puede cambiarse en la sentencia.
En el tercer expediente, el accionante fue condenado por el
delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado. Aunque en la
audiencia del sentido del fallo el juez penal señaló que no era necesario
emitir orden de captura de inmediato, sí lo hizo al proferir el fallo escrito.
El accionante manifestó que el juez penal incurrió en el defecto de falta de
motivación porque, para tomar la decisión, se limitó a citar unos artículos
relativos a los subrogados penales, sin que realmente se hiciera una exposición
de las consideraciones que fundamentaban su decisión de ordenar la captura.
En el cuarto expediente, el accionante fue condenado por los
delitos de cohecho propio, en concurso con tráfico de influencias,
enriquecimiento ilícito de particulares y falsedad en documento privado. De
manera similar a los anteriores expedientes, el juez penal esperó al momento
del fallo escrito para ordenar la captura. Para el accionante, el juez
irrespetó el principio de congruencia porque al anunciar el sentido del fallo
no se pronunció sobre el artículo 450 del CPP, pero al emitir la sentencia escrita
sí señaló la necesidad de una orden de captura.
En el quinto y último expediente acumulado, el accionante fue
condenado por el delito de acto sexual con menor de 14 años en concurso
homogéneo. El juez también postergó la decisión de captura para el momento de
proferir el fallo escrito. El accionante consideró que el juez penal incurrió
en un error sustantivo por indebida motivación porque no realizó el test de
proporcionalidad que es necesario para adoptar la decisión de captura.
Para decidir la corte valoro la Sentencia C-342 de 2017. En
segundo lugar, la Corte analizó el principio de congruencia, explicó su
contenido general, su importancia en el proceso penal y las razones por las que
el juez penal tiene la facultad de postergar la decisión de captura hasta el
momento de la sentencia escrita.
En tercer lugar, la Sala Plena estudió el deber de motivación
que debe tener en cuenta el juez penal al ordenar la captura de un procesado en
el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia y constató que existe una
disparidad de criterios en la Corte Suprema de Justicia respecto a cómo se
satisface dicho deber. En efecto, la Sala Plena observó que, en menos de un
año, la Corte Suprema ha defendido tres interpretaciones diferentes sobre el
estándar de motivación de la orden de captura. A partir de esto la Sala Plena,
a la luz de la Constitución y de los recientes lineamientos establecidos por
algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, precisó las
siguientes reglas sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el
anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita:
(i)
No
es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en
la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado
permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
(ii)
No
obstante, y de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo
450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a
determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del
acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del
sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se
encuentre en firme.
(iii)
(iii)
Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de
interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que
es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien
sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el
deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar
no sólo si proceden o no subrogados penales, sino también otras circunstancias
como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el
quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no
son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la
evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras
circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para
establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la
libertad.
La Corte explicó que las reglas establecidas en esta
sentencia sobre el estándar de motivación requerido para la captura de personas
procesadas que no están privadas de libertad sólo serán exigibles en los
procesos penales regidos por la Ley 906 de 2004 en los que se profiera sentido
del fallo condenatorio con posterioridad a la publicación de esta providencia.
En efecto, la Corte señaló que en este caso era necesario
aplicar la misma metodología empleada por la Corte Suprema en la sentencia del
8 de abril de 2024 porque, hasta este momento, los jueces penales no contaban
con un estándar determinado sobre la motivación de la orden de captura y, por
lo tanto, no se les podía exigir que aplicaran los criterios desarrollados en
esta sentencia.
En el análisis de los casos concretos, la Corte
Constitucional concluyó que solamente uno de los cinco casos analizados está
llamado a prosperar.
En dicho caso se llegó a la conclusión de que era procedente
confirmar la sentencia de primera instancia que amparó los derechos del
accionante porque: (i) esta decisión estaba justificada en la jurisprudencia
vigente de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) revocar la referida
determinación podría llevar al accionante a enfrentar una privación de libertad
en unas circunstancias que la Corte busca, precisamente, corregir mediante esta
sentencia.
En los demás casos se negó el amparo solicitado. Por una
parte, en los casos en los que se alegó la vulneración del principio de
congruencia, se constató que los juzgados accionados no incurrieron en tal
vulneración por el hecho de haber postergado la determinación sobre la
privación de la libertad para el momento de la sentencia. Por otra parte, se
estableció que las decisiones de ordenar la captura de los accionantes con la
expedición de las sentencias no implicaron una vulneración de los derechos fundamentales
de estos últimos, pues tales determinaciones se ajustaron a algunos de los
criterios señalados por la Corte Suprema de Justicia para el momento en que
fueron proferidas.
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