TEMA: Pension de Invalidez aplicando acuerdo 049 de 1990 y reclamación iva por devolución de un pensionado discapacitado SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SU-072 de 2024; Sentencia SU-038 de 2023; Sentencia SU-107/24; Sentencia T-311 de 2023; Sentencia C-258 de 2013; Sentencia de Unificación SU-396 de 2024; sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019; SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022; SU-038 de 2023; SU-556 de 2019; SU-299 de 2022; SU-556 de 2019; SU-299 de 2022; SU-442 de 2016; Ampara debido proceso, igualdad, seguridad social, la vida digna y mínimo vital
BLOG abogado PEDRO LEON TORRES
BURBANO
TEMA: Pension de Invalidez aplicando
acuerdo 049 de 1990 y reclamación iva por devolución de un pensionado
discapacitado SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SU-072 de 2024; Sentencia SU-038 de 2023;
Sentencia SU-107/24; Sentencia T-311 de 2023; Sentencia C-258 de 2013; Sentencia
de Unificación SU-396 de 2024; sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019; SU-442 de 2016,
SU-556 de 2019, SU-299 de 2022; SU-038 de 2023; SU-556 de 2019; SU-299 de 2022;
SU-556 de 2019; SU-299 de 2022; SU-442 de 2016; Ampara debido proceso, igualdad,
seguridad social, la vida digna y mínimo vital
En la sentencia SU-038 de 2023, la Corte Constitucional
unificó la jurisprudencia constitucional sobre el examen del requisito sobre
IVA
En la Sentencia SU-107/24, los tribunales accionados
desconocieron los derechos a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la
administración de justicia y al debido proceso
En la Sentencia T-311 de 2023, en la Sentencia C-258 de 2013
Es posible que algunas pensiones hayan sido reconocidas con
fundamento en el artículo 17 demandado sin abuso del derecho y sin fraude a la
ley
La Sentencia de Unificación SU-072 de 2024 de la Corte
Constitucional de Colombia decide bajo REVISION de Acción de tutela interpuesta
por Carlos en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia y es Magistrada ponente la Dra PAOLA
ANDREA MENESES MOSQUERA, y hace un
resumen del caso refiriéndose a los Hechos, manifestando que Carlos tiene 62
años y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67.55% con fecha
de estructuración del 18 de enero de 2007.
El accionante se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1
de abril 1981 y cotizó en dicha entidad un total de 313 semanas hasta el 2 de
abril de 1987. Posteriormente, en el mes de septiembre de 2006, se trasladó a
Porvenir S.A. cotizando un total de 36.1 semanas hasta marzo de 2010. Carlos
solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez en
aplicación del principio de la condición más beneficiosa porque, en su
criterio, cumple con los presupuestos establecidos en artículo 6 del Acuerdo
049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. El 21 de agosto de 2015, la
solicitud fue negada porque el demandante no contaba con 50 semanas cotizadas
al sistema dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de
la invalidez (de acuerdo con los requisitos estipulados en la Ley 860 de 2003).
El 22 de junio de 2017, el accionante recibió por concepto de devolución de
saldos la suma de $26.530.024. El 19 de diciembre de 2016, el accionante
presentó demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. con el objeto de
que se reconociera la pensión de invalidez solicitada en aplicación del
principio de la condición más beneficiosa y del artículo 6 del Decreto 758 de
1990 (Acuerdo 049 de 1990). Manifestó que, debido a su situación de salud, su
precariedad económica y a la demora en la resolución del proceso judicial, se
vio en la obligación de aceptar la devolución de saldos ofrecida por el fondo
de pensiones. El 14 de diciembre de 2018, el juzgado 4º del Circuito de
Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante
no contaba con los requisitos establecidos en la ley para obtener el pago de la
mencionada prestación. El demandante impugnó la decisión. El 22 de enero de
2020, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión. El demandante
interpuso recurso de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema
de Justicia (Sala de Descongestión No. 2), mediante sentencia del 19 de octubre
de 2021, decidió no casar el fallo de segunda instancia por considerar que no
era viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el
caso del actor.
El accionante instauró acción de tutela en contra de la
sentencia de casación aduciendo: (i) defecto por desconocimiento del precedente
y (ii) violación directa de la Constitución. Señaló que la sentencia
cuestionada no aplicó el precedente constitucional sobre condición más
beneficiosa en pensión de invalidez y no aplicó el artículo 53 de la
Constitución. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, señaló
que las autoridades accionadas se apartaron de lo señalado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019,
por medio de las cuales la Corte aplicó el principio de la condición más
beneficiosa en casos análogos.
La Sala Plena recordó que en las sentencias
SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023, la
Corte Constitucional señaló que en materia pensional el principio de condición
más beneficiosa no se restringe a admitir u ordenar la aplicación de una norma
inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema
normativo anterior en el que el afiliado haya contraído una expectativa
legítima de derecho pensional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
la Sala Plena reitera que el principio de la condición más beneficiosa permite
la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito de
semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos: a) Requisito 1. El
afiliado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que debe
constatarse conforme al test de procedencia. b) Requisito 2. El afiliado al
sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual
o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de
2003. c) Requisito 3. El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de
1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b,
exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto es, haber
cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.
La Sala Plena advirtió que las sentencias SU-556 de 2019 y
SU-299 de 2022, resolvieron casos en los que los accionantes estaban
afiliados al RPM. En contraste, en este caso el accionante está afiliado al
RAIS. Sin embargo, aclaró que la regla jurisprudencial fijada en estas
sentencias de unificación también cobija a los afiliados del RAIS. Esto, por al
menos tres razones. Primero, en las sentencias SU-556 de 2019; SU-299 de
2022; SU-556 de 2019; SU-299 de 2022;, la Sala Plena no limitó la
aplicabilidad de la regla de unificación jurisprudencial en relación con el
alcance del principio de condición más beneficiosa al RPM. Segundo, en la
sentencia SU-038 de 2023 la Corte reconoció que la regla jurisprudencial era aplicable
a afiliados al RAIS. Tercero, el principio de igualdad exige que los afiliados
de ambos regímenes puedan acceder a la pensión de invalidez en igualdad de
condiciones.
La Sala Plena concluyó que Carlos acreditó el cumplimiento de
los requisitos para la aplicación del principio de condición más beneficiosa.
En efecto, (i) conforme al test de procedencia, se encontraba en situación de
vulnerabilidad, (ii) la fecha de estructuración de su invalidez ocurrió en
vigencia de la Ley 860 de 2003 y (iii) acreditó haber cotizado 313 semanas
conforme lo exigía el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
Decreto 758 de 1990. Esto implicaba que, conforme al precedente constitucional,
Carlos tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En tales
términos, la Corte encontró que, al no casar la sentencia del Tribunal
Bucaramanga que negó el reconocimiento de la prestación, la Sala de
Descongestión No. 2 incurrió en defecto por desconocimiento del precedente.
Con fundamento en tales consideraciones la Sala resolvió: (i)
revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar, conceder el amparo de
los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad,
a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital; (ii) dejar sin
efectos las sentencias (a) de casación, proferida por la Sala de Descongestión
No. 2 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de
octubre de 2021, (b) de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de enero de 2020 y
(c) de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito
de Bucaramanga el 14 de diciembre de 2018, en el trámite del proceso ordinario
laboral que el accionante promovió en contra de Porvenir S.A.; y (iii) ordenar
a Porvenir S.A. que reconozca la pensión de invalidez al accionante a partir de
la fecha de interposición de la tutela. Con todo, la Sala advirtió que en este
caso había operado la devolución de saldos. Por lo tanto, con el objeto de
evitar un daño patrimonial injustificado a la AFP, y no validar un
enriquecimiento sin causa del accionante, la Corte (i) ordenó que Porvenir S.A.
y el accionante celebren un acuerdo de pago con el fin de que este último realice
la devolución de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por
concepto de devolución de saldos y (ii) autorizó a Porvenir S.A. a que, en caso
de no llegar a un acuerdo con el accionante, descuente, mes a mes, durante el
tiempo que sea necesario y sin que se afecte su mínimo vital, el valor
actualizado del monto cancelado por concepto de devolución de saldos.
Dijo que Carlos (en adelante, “el accionante”) tiene 62 años
y se le han diagnosticado múltiples patologías y afecciones de salud, tales
como “Enfermedad por Virus de la Inmunodeficiencia Humana –VIH-; Epilepsia;
Hiperlipidemia mixta; Toxoplasmosis; y Sífilis”.
Carlos estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en
adelante, “ISS”) entre el mes de abril de 1981 y el mes de agosto de 2006. En
este periodo cotizó a pensiones 313 semanas entre el 1 de abril 1981 y el 2 de
abril de 1987. En septiembre de 2006, el accionante se trasladó a la
administradora de fondos de pensiones (en adelante, “AFP”) Porvenir S.A. En
este fondo privado, cotizó 36.1 semanas hasta el mes de marzo de 2010.
El 28 de abril de 2014, MAPFRE Seguros Generales de Colombia
emitió dictamen en el que calificó a Carlos con una pérdida de capacidad
laboral de origen común del 67.65% con fecha de estructuración del 18 de
enero de 2007.
El 31 de julio de 2015, el accionante radicó petición ante
Porvenir S.A. en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez.
El 21 de agosto de 2015, Porvenir S.A. negó al accionante la solicitud de
reconocimiento de la pensión de invalidez. Argumentó que no cumplía con los
requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para tener derecho al reconocimiento de la
pensión de invalidez. Esto, porque “no presentaba cotizaciones al Sistema
General de Pensiones, en un monto igual o superior a 50 semanas, dentro de los
tres (3) años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez”.
El señor Carlos radicó escrito ante Porvenir S.A. en el que
autorizó la devolución de los saldos de su cuenta de ahorro individual, “por el
no cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley” para acceder a la
pensión de invalidez.
El 19 de diciembre de 2016, Carlos presentó demanda ordinaria
laboral en contra de Porvenir S.A. en la que solicitó el reconocimiento de la
pensión de invalidez. Sostuvo que, conforme a la regla de decisión fijada en la
sentencia SU-442 de 2016, tenía derecho “al reconocimiento y pago de la
pensión de invalidez, conforme al principio del respeto por la condición más
beneficiosa”. En su criterio, conforme a la jurisprudencia constitucional, el
principio de condición más beneficiosa le permitía acceder a la pensión de
invalidez “de conformidad con lo normado por el artículo 6 del Acuerdo 049 de
1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año”.
El artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 disponía que tendrían
derecho a la pensión de invalidez las personas que acreditaran “a) Ser inválido
permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber
cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150)
semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de
invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al
estado de invalidez”. El accionante argumentó que cumplía con estos requisitos
porque había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen
común del 67.65% y, además, había cotizado 313 semanas al ISS.
En este sentido, como pretensiones solicitó que: (i) se
declarara que tenía “derecho al reconocimiento y pago de la pensión de
invalidez desde el 18 de enero de 2007”; y (ii) se condenara a Porvenir
S.A. “al pago de la pensión de invalidez a partir del 18 de enero de 2007 (…) y
de los intereses moratorios”.
El 23 de junio de 2017, Porvenir S.A. aprobó la solicitud de
devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del accionante por un
valor de $26.530.024. Según la solicitud de amparo, habida cuenta de “la demora
en el desarrollo del proceso judicial, Carlos decidió aceptar la devolución de
saldos”.
El 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Bucaramanga resolvió absolver a Porvenir S.A. y denegar la
pretensión de reconocimiento pensional. Consideró que, conforme a la
jurisprudencia ordinaria laboral, en virtud del principio de condición más
beneficiosa, “sólo puede acudirse al régimen inmediatamente anterior al momento
de la estructuración de la invalidez”, en este caso, al artículo 39 de la Ley
100 de 1993. El demandante, sin embargo, no cumplía con los requisitos
previstos en esta disposición para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
El 22 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga (en adelante, el “Tribunal de
Bucaramanga”) confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal de
Bucaramanga reiteró que, de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (i) el principio de condición más
beneficiosa sólo permitía aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente
al momento de la estructuración de la invalidez y (ii) siempre que la invalidez
se hubiere estructurado dentro de los tres años siguientes a la entrada en
vigencia de la Ley 860 de 2003. En tal sentido, recordó que para las
solicitudes de pensión de invalidez de los afiliados cuya invalidez se hubiere
estructurado en vigencia de la Ley 860, sólo era posible aplicar el artículo 39
de la Ley 100 de 1993. Además, señaló que la Ley 100 de 1993 sólo era aplicable
si la invalidez hubiere ocurrido “en el lapso comprendido del 2006 a 2003”. Con
fundamento en estas consideraciones, (i) concluyó que el Acuerdo 049 de 1990 no
era aplicable a la solicitud pensional del accionante y (ii) constató que el
accionante no acreditaba los requisitos para el reconocimiento de la prestación
previstos en la Ley 100 de 1993 ni en la Ley 860 de 2003.
El 31 de enero de 2020, el accionante interpuso el recurso de
casación en contra del fallo de segunda instancia. Argumentó que conforme la
sentencia SU-442 de 2016, en virtud del principio de condición más beneficiosa
era posible aplicar “todo esquema normativo anterior” al de la estructuración
de la invalidez en el que el afiliado hubiera forjado una expectativa legítima,
“siempre que el legislador no hubiese previsto un particular régimen de
transición”. Sostuvo que el legislador modificó los requisitos para el
reconocimiento a la pensión de invalidez sin fijar un régimen de transición, lo
que implicaba que tenía derecho al reconocimiento de la prestación si
acreditaba el número mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 6º
del Acuerdo 049 de 1990.
La Sentencia de casación se produce el 19 de octubre de 2021,
en la que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Sala de Descongestión No. 2”)
resolvió no casar el fallo de segunda instancia.
La Sala de Descongestión No. 2 recordó que, por regla
general, la ley aplicable para examinar el derecho el reconocimiento de la
pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración de la
invalidez. Sin embargo, resaltó que, de forma excepcional, en aplicación del
principio de la condición más beneficiosa, es “posible remitirse a la
regulación anterior (…) cuando se vulneran expectativas legítimas ante la
omisión del legislador de establecer un régimen de transición en las reformas
pensionales”.
Enfatizó que, de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria, el
principio de condición mas beneficiosa tiene tres características esenciales.
Primero, no es absoluto ni atemporal, dado que “no puede ser usado para
garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo
pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo”. La
aplicación del principio “no puede ser irrestricta al punto de petrificar la
legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés
general”. Segundo, “procede en caso de un cambio normativo” y busca proteger
las expectativas legítimas tutelables de los afiliados que “tenían la confianza
fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió
algunos presupuestos será respetado”. Tercero, sólo permite la aplicación de
“la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del
fallecimiento”. La Sala de Descongestión No. 2 enfatizó que, “si la finalidad
del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas
legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los
parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir
a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en
todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del
sistema pensional, de por sí, de larga duración”.
Con fundamento en tales consideraciones, la Sala de
Descongestión No. 2 concluyó que el accionante no tenía derecho al
reconocimiento de la pensión de invalidez, por las siguientes razones:
El Acuerdo 049 de 1990 y, en concreto, el requisito mínimo de
semanas de cotización previsto en el artículo 6º para tener derecho al
reconocimiento de la pensión de invalidez, no era aplicable a la solicitud
pensional del señor Carlos. Esto, porque (i) la norma vigente al momento de la
estructuración de la invalidez del accionante era la Ley 860 de 2003 y (ii) el
régimen inmediatamente anterior “era la Ley 100 de 1993 en su sentido
original”.
La aplicación del principio de condición más beneficiosa en
este caso no era procedente. La jurisprudencia ordinaria había reiterado que,
“para la viabilidad de la condición más beneficiosa, el hecho generador, que
para el sub iuris es la fecha de estructuración de la PCL, debe ocurrir en los
tres años siguientes” a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En este
caso, sin embargo, la fecha de estructuración de la invalidez del actor era el
18 de enero de 2007, más de 3 años después de la entrada en vigencia de la Ley
860 de 2003.
No era aplicable el precedente constitucional, fijado en las
sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, conforme al cual el principio de
condición más beneficiosa permitía aplicar cualquier normativa anterior en la
que el afiliado hubiera consolidado una expectativa legítima. Esto, porque la
Sala de Casación Laboral se había “apartado de dicha postura, al examinar que
la misma: ‘afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre
sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un
ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con
aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los
de carácter general’”.
En tales términos, la Sala de Descongestión No. 2 concluyó
que el cargo no prosperaba y, por lo tanto, resolvió no casar la sentencia del
Tribunal de Bucaramanga.
Amigo y amiga lectores del BLOG aquí queda probados los
delitos de PREVARICATO previsto en los artículos
413 y 414 del Código Penal y cualquier ciudadano afectado puede denunciar al
juez, a los magistrados del tribunal y a los magistrados de al CSJ SALA DE
CASACION LABORAL y registrarse como VICTIMA en cada proceso
El ciudadano
discapacitado y vulnerable acude a la acción de tutela contra decisión judicial
y la CORTE CONSTITUCIONAL emite el precepto constitucional que es obligatorio y
vinculante y su decisión es
La decisión final después de la tutela negando los derechos
en la primera instancia y también en la segunda la CORTE CONSTITUCIONAL decide
y RESUELVE: REVOCAR la sentencia del 3 de agosto de 2022 proferida por la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia
del 24 de mayo de 2022 dictada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la
Sala de Casación Penal de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, la cual negó el amparo solicitado por el accionante. En su lugar,
CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del accionante al debido
proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo
vital, por las razones expuestas en esta providencia. DEJAR SIN EFECTOS las
sentencias (i) de casación, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de
2021, (ii) de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de enero de 2020, y (iii) de primera
instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga,
el 14 de diciembre de 2018, en el trámite del proceso ordinario laboral que el
accionante promovió en contra de Porvenir S.A. ORDENA que Porvenir S.A. y el
accionante celebren un acuerdo de pago con el fin de que este último realice la
devolución de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto
de devolución de saldos. ORDENA a Porvenir S.A. que, dentro de los 5 días
hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca la
pensión de invalidez al accionante a partir de la fecha de interposición de la
tutela, esto es, el 6 de mayo de 2022. Lo anterior, sin perjuicio de que de la
mesada pensional del accionante descuente, mes a mes, durante el tiempo que sea
necesario y sin que se afecte su mínimo vital, el valor actualizado del monto
cancelado por concepto de devolución de saldos. Para dichos efectos, si la
pensión del accionante es de un SMMLV, Porvenir S.A. podrá descontar al
accionante la mesada número 13 y un monto razonable de la pensión de un SMMLV a
que tendría derecho, siempre que no se afecte de manera intensa el mínimo vital
del accionante.
Si realiza señor lector y lectora un análisis amplio de este
proceso existe demasiada congestion de la justicia porque se tuvo que realizar
demanda laboral ordinaria sin justicia en la primera instancia, negación de
justicia en la segunda instancia por el Tribunal y negación de justicia ante la
corte suprema de justicia sala de casacion laboral y posteriormente la radicación
de una tutela, con sentencia de primera instancia que NIEGA JUSTICIA y se
cometen varios defectos y errores, la impugnación también niega justicia PERO
solo en REVISION de la TUTELA la CORTE CONSTITUCIONAL si protege los derechos
fundamentale del discapacitado y vulnerable. Como no puede existir negación de
justicia y congestion provocada si solo se niega justicia y los CONSEJOS
SECCIONALES y el TRIBUNAL o CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA nada hacen y a
nadie sancionan y menos actúa la PROCURADURIA ni la FISCALIA y solo existe
solidaridad entre jueces y magistrados corrompiendo la justicia y lo que existe
un nombre de justicia pero lo que se ofrece es INJUSTICIA o CORRUPCION al mas
alto nivel por cuanto se viola en forma directa la CN, la LEY, los TRATADOS, las
RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes y nada pasa en este país del
sagrado corazón de jesus y por ello insisto en denunciar porque en algún momento
el juez o magistrado asi sea por miedo a ser SANCIONADO puede aplicar algún momento
justicia
Si tiene un caso que consultar llame a PEDRO LEON TORRES BURBANO
al 3146826158
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