TEMA: Pension de Invalidez aplicando acuerdo 049 de 1990 y reclamación iva por devolución de un pensionado discapacitado SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SU-072 de 2024; Sentencia SU-038 de 2023; Sentencia SU-107/24; Sentencia T-311 de 2023; Sentencia C-258 de 2013; Sentencia de Unificación SU-396 de 2024; sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019; SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022; SU-038 de 2023; SU-556 de 2019; SU-299 de 2022; SU-556 de 2019; SU-299 de 2022; SU-442 de 2016; Ampara debido proceso, igualdad, seguridad social, la vida digna y mínimo vital

 


BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: Pension de Invalidez aplicando acuerdo 049 de 1990 y reclamación iva por devolución de un pensionado discapacitado SENTENCIA DE UNIFICACIÓN SU-072 de 2024; Sentencia SU-038 de 2023; Sentencia SU-107/24; Sentencia T-311 de 2023; Sentencia C-258 de 2013; Sentencia de Unificación SU-396 de 2024; sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019; SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022; SU-038 de 2023; SU-556 de 2019; SU-299 de 2022; SU-556 de 2019; SU-299 de 2022; SU-442 de 2016; Ampara debido proceso, igualdad, seguridad social, la vida digna y mínimo vital

 

 

En la sentencia SU-038 de 2023, la Corte Constitucional unificó la jurisprudencia constitucional sobre el examen del requisito sobre

IVA

 

En la Sentencia SU-107/24, los tribunales accionados desconocieron los derechos a la seguridad social, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso

 

En la Sentencia T-311 de 2023,  en la Sentencia C-258 de 2013

 

Es posible que algunas pensiones hayan sido reconocidas con fundamento en el artículo 17 demandado sin abuso del derecho y sin fraude a la ley

 

La Sentencia de Unificación SU-072 de 2024 de la Corte Constitucional de Colombia decide bajo REVISION de Acción de tutela interpuesta por Carlos en contra de la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y es Magistrada ponente la Dra PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA,  y hace un resumen del caso refiriéndose a los Hechos, manifestando que Carlos tiene 62 años y fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 67.55% con fecha de estructuración del 18 de enero de 2007.

 

El accionante se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de abril 1981 y cotizó en dicha entidad un total de 313 semanas hasta el 2 de abril de 1987. Posteriormente, en el mes de septiembre de 2006, se trasladó a Porvenir S.A. cotizando un total de 36.1 semanas hasta marzo de 2010. Carlos solicitó a Porvenir S.A. el reconocimiento de la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa porque, en su criterio, cumple con los presupuestos establecidos en artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. El 21 de agosto de 2015, la solicitud fue negada porque el demandante no contaba con 50 semanas cotizadas al sistema dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez (de acuerdo con los requisitos estipulados en la Ley 860 de 2003). El 22 de junio de 2017, el accionante recibió por concepto de devolución de saldos la suma de $26.530.024. El 19 de diciembre de 2016, el accionante presentó demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. con el objeto de que se reconociera la pensión de invalidez solicitada en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y del artículo 6 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990). Manifestó que, debido a su situación de salud, su precariedad económica y a la demora en la resolución del proceso judicial, se vio en la obligación de aceptar la devolución de saldos ofrecida por el fondo de pensiones. El 14 de diciembre de 2018, el juzgado 4º del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante no contaba con los requisitos establecidos en la ley para obtener el pago de la mencionada prestación. El demandante impugnó la decisión. El 22 de enero de 2020, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión. El demandante interpuso recurso de casación. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Descongestión No. 2), mediante sentencia del 19 de octubre de 2021, decidió no casar el fallo de segunda instancia por considerar que no era viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el caso del actor.

El accionante instauró acción de tutela en contra de la sentencia de casación aduciendo: (i) defecto por desconocimiento del precedente y (ii) violación directa de la Constitución. Señaló que la sentencia cuestionada no aplicó el precedente constitucional sobre condición más beneficiosa en pensión de invalidez y no aplicó el artículo 53 de la Constitución. En cuanto al defecto por desconocimiento del precedente, señaló que las autoridades accionadas se apartaron de lo señalado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, por medio de las cuales la Corte aplicó el principio de la condición más beneficiosa en casos análogos.

 

La Sala Plena recordó que en las sentencias SU-442 de 2016, SU-556 de 2019, SU-299 de 2022 y SU-038 de 2023, la Corte Constitucional señaló que en materia pensional el principio de condición más beneficiosa no se restringe a admitir u ordenar la aplicación de una norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior en el que el afiliado haya contraído una expectativa legítima de derecho pensional. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala Plena reitera que el principio de la condición más beneficiosa permite la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al requisito de semanas de cotización necesarias para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, si se cumplen los siguientes tres requisitos: a) Requisito 1. El afiliado se encuentra en una situación de vulnerabilidad, lo que debe constatarse conforme al test de procedencia. b) Requisito 2. El afiliado al sistema de pensiones es dictaminado con una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% con fecha de estructuración en vigencia de la Ley 860 de 2003. c) Requisito 3. El afiliado acredita que, en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, reunía la densidad de semanas de cotización que el artículo 6, literal b, exigía para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto es, haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo.

 

La Sala Plena advirtió que las sentencias SU-556 de 2019 y SU-299 de 2022, resolvieron casos en los que los accionantes estaban afiliados al RPM. En contraste, en este caso el accionante está afiliado al RAIS. Sin embargo, aclaró que la regla jurisprudencial fijada en estas sentencias de unificación también cobija a los afiliados del RAIS. Esto, por al menos tres razones. Primero, en las sentencias SU-556 de 2019; SU-299 de 2022; SU-556 de 2019; SU-299 de 2022;, la Sala Plena no limitó la aplicabilidad de la regla de unificación jurisprudencial en relación con el alcance del principio de condición más beneficiosa al RPM. Segundo, en la sentencia SU-038 de 2023 la Corte reconoció que la regla jurisprudencial era aplicable a afiliados al RAIS. Tercero, el principio de igualdad exige que los afiliados de ambos regímenes puedan acceder a la pensión de invalidez en igualdad de condiciones.

 

La Sala Plena concluyó que Carlos acreditó el cumplimiento de los requisitos para la aplicación del principio de condición más beneficiosa. En efecto, (i) conforme al test de procedencia, se encontraba en situación de vulnerabilidad, (ii) la fecha de estructuración de su invalidez ocurrió en vigencia de la Ley 860 de 2003 y (iii) acreditó haber cotizado 313 semanas conforme lo exigía el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Esto implicaba que, conforme al precedente constitucional, Carlos tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. En tales términos, la Corte encontró que, al no casar la sentencia del Tribunal Bucaramanga que negó el reconocimiento de la prestación, la Sala de Descongestión No. 2 incurrió en defecto por desconocimiento del precedente.

Con fundamento en tales consideraciones la Sala resolvió: (i) revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital; (ii) dejar sin efectos las sentencias (a) de casación, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2021, (b) de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de enero de 2020 y (c) de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga el 14 de diciembre de 2018, en el trámite del proceso ordinario laboral que el accionante promovió en contra de Porvenir S.A.; y (iii) ordenar a Porvenir S.A. que reconozca la pensión de invalidez al accionante a partir de la fecha de interposición de la tutela. Con todo, la Sala advirtió que en este caso había operado la devolución de saldos. Por lo tanto, con el objeto de evitar un daño patrimonial injustificado a la AFP, y no validar un enriquecimiento sin causa del accionante, la Corte (i) ordenó que Porvenir S.A. y el accionante celebren un acuerdo de pago con el fin de que este último realice la devolución de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de devolución de saldos y (ii) autorizó a Porvenir S.A. a que, en caso de no llegar a un acuerdo con el accionante, descuente, mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su mínimo vital, el valor actualizado del monto cancelado por concepto de devolución de saldos.

 

Dijo que Carlos (en adelante, “el accionante”) tiene 62 años y se le han diagnosticado múltiples patologías y afecciones de salud, tales como “Enfermedad por Virus de la Inmunodeficiencia Humana –VIH-; Epilepsia; Hiperlipidemia mixta; Toxoplasmosis; y Sífilis”.

Carlos estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante, “ISS”) entre el mes de abril de 1981 y el mes de agosto de 2006. En este periodo cotizó a pensiones 313 semanas entre el 1 de abril 1981 y el 2 de abril de 1987. En septiembre de 2006, el accionante se trasladó a la administradora de fondos de pensiones (en adelante, “AFP”) Porvenir S.A. En este fondo privado, cotizó 36.1 semanas hasta el mes de marzo de 2010.

El 28 de abril de 2014, MAPFRE Seguros Generales de Colombia emitió dictamen en el que calificó a Carlos con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 67.65% con fecha de estructuración del 18 de enero de 2007.

El 31 de julio de 2015, el accionante radicó petición ante Porvenir S.A. en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. El 21 de agosto de 2015, Porvenir S.A. negó al accionante la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. Argumentó que no cumplía con los requisitos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. Esto, porque “no presentaba cotizaciones al Sistema General de Pensiones, en un monto igual o superior a 50 semanas, dentro de los tres (3) años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez”.

El señor Carlos radicó escrito ante Porvenir S.A. en el que autorizó la devolución de los saldos de su cuenta de ahorro individual, “por el no cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley” para acceder a la pensión de invalidez.

 

El 19 de diciembre de 2016, Carlos presentó demanda ordinaria laboral en contra de Porvenir S.A. en la que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sostuvo que, conforme a la regla de decisión fijada en la sentencia SU-442 de 2016, tenía derecho “al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, conforme al principio del respeto por la condición más beneficiosa”. En su criterio, conforme a la jurisprudencia constitucional, el principio de condición más beneficiosa le permitía acceder a la pensión de invalidez “de conformidad con lo normado por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año”.

El artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 disponía que tendrían derecho a la pensión de invalidez las personas que acreditaran “a) Ser inválido permanente total o inválido permanente absoluto o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez”. El accionante argumentó que cumplía con estos requisitos porque había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral de origen común del 67.65% y, además, había cotizado 313 semanas al ISS.

 

En este sentido, como pretensiones solicitó que: (i) se declarara que tenía “derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 18 de enero de 2007”; y (ii) se condenara a Porvenir S.A. “al pago de la pensión de invalidez a partir del 18 de enero de 2007 (…) y de los intereses moratorios”.

 

El 23 de junio de 2017, Porvenir S.A. aprobó la solicitud de devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual del accionante por un valor de $26.530.024. Según la solicitud de amparo, habida cuenta de “la demora en el desarrollo del proceso judicial, Carlos decidió aceptar la devolución de saldos”.

El 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió absolver a Porvenir S.A. y denegar la pretensión de reconocimiento pensional. Consideró que, conforme a la jurisprudencia ordinaria laboral, en virtud del principio de condición más beneficiosa, “sólo puede acudirse al régimen inmediatamente anterior al momento de la estructuración de la invalidez”, en este caso, al artículo 39 de la Ley 100 de 1993. El demandante, sin embargo, no cumplía con los requisitos previstos en esta disposición para el reconocimiento de la pensión de invalidez.

El 22 de enero de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (en adelante, el “Tribunal de Bucaramanga”) confirmó la decisión de primera instancia. El Tribunal de Bucaramanga reiteró que, de acuerdo con el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, (i) el principio de condición más beneficiosa sólo permitía aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuración de la invalidez y (ii) siempre que la invalidez se hubiere estructurado dentro de los tres años siguientes a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En tal sentido, recordó que para las solicitudes de pensión de invalidez de los afiliados cuya invalidez se hubiere estructurado en vigencia de la Ley 860, sólo era posible aplicar el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Además, señaló que la Ley 100 de 1993 sólo era aplicable si la invalidez hubiere ocurrido “en el lapso comprendido del 2006 a 2003”. Con fundamento en estas consideraciones, (i) concluyó que el Acuerdo 049 de 1990 no era aplicable a la solicitud pensional del accionante y (ii) constató que el accionante no acreditaba los requisitos para el reconocimiento de la prestación previstos en la Ley 100 de 1993 ni en la Ley 860 de 2003.

El 31 de enero de 2020, el accionante interpuso el recurso de casación en contra del fallo de segunda instancia. Argumentó que conforme la sentencia SU-442 de 2016, en virtud del principio de condición más beneficiosa era posible aplicar “todo esquema normativo anterior” al de la estructuración de la invalidez en el que el afiliado hubiera forjado una expectativa legítima, “siempre que el legislador no hubiese previsto un particular régimen de transición”. Sostuvo que el legislador modificó los requisitos para el reconocimiento a la pensión de invalidez sin fijar un régimen de transición, lo que implicaba que tenía derecho al reconocimiento de la prestación si acreditaba el número mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990.

La Sentencia de casación se produce el 19 de octubre de 2021, en la que la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la “Sala de Descongestión No. 2”) resolvió no casar el fallo de segunda instancia.

La Sala de Descongestión No. 2 recordó que, por regla general, la ley aplicable para examinar el derecho el reconocimiento de la pensión de invalidez es la vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Sin embargo, resaltó que, de forma excepcional, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, es “posible remitirse a la regulación anterior (…) cuando se vulneran expectativas legítimas ante la omisión del legislador de establecer un régimen de transición en las reformas pensionales”.

Enfatizó que, de acuerdo con la jurisprudencia ordinaria, el principio de condición mas beneficiosa tiene tres características esenciales. Primero, no es absoluto ni atemporal, dado que “no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo”. La aplicación del principio “no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general”. Segundo, “procede en caso de un cambio normativo” y busca proteger las expectativas legítimas tutelables de los afiliados que “tenían la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado”. Tercero, sólo permite la aplicación de “la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento”. La Sala de Descongestión No. 2 enfatizó que, “si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración”.

Con fundamento en tales consideraciones, la Sala de Descongestión No. 2 concluyó que el accionante no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, por las siguientes razones:

El Acuerdo 049 de 1990 y, en concreto, el requisito mínimo de semanas de cotización previsto en el artículo 6º para tener derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, no era aplicable a la solicitud pensional del señor Carlos. Esto, porque (i) la norma vigente al momento de la estructuración de la invalidez del accionante era la Ley 860 de 2003 y (ii) el régimen inmediatamente anterior “era la Ley 100 de 1993 en su sentido original”.

La aplicación del principio de condición más beneficiosa en este caso no era procedente. La jurisprudencia ordinaria había reiterado que, “para la viabilidad de la condición más beneficiosa, el hecho generador, que para el sub iuris es la fecha de estructuración de la PCL, debe ocurrir en los tres años siguientes” a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003. En este caso, sin embargo, la fecha de estructuración de la invalidez del actor era el 18 de enero de 2007, más de 3 años después de la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003.

No era aplicable el precedente constitucional, fijado en las sentencias SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019, conforme al cual el principio de condición más beneficiosa permitía aplicar cualquier normativa anterior en la que el afiliado hubiera consolidado una expectativa legítima. Esto, porque la Sala de Casación Laboral se había “apartado de dicha postura, al examinar que la misma: ‘afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general’”.

En tales términos, la Sala de Descongestión No. 2 concluyó que el cargo no prosperaba y, por lo tanto, resolvió no casar la sentencia del Tribunal de Bucaramanga.

 

Amigo y amiga lectores del BLOG aquí queda probados los delitos de PREVARICATO  previsto en los artículos 413 y 414 del Código Penal y cualquier ciudadano afectado puede denunciar al juez, a los magistrados del tribunal y a los magistrados de al CSJ SALA DE CASACION LABORAL y registrarse como VICTIMA en cada proceso

 

 El ciudadano discapacitado y vulnerable acude a la acción de tutela contra decisión judicial y la CORTE CONSTITUCIONAL emite el precepto constitucional que es obligatorio y vinculante y su decisión es

 

La decisión final después de la tutela negando los derechos en la primera instancia y también en la segunda la CORTE CONSTITUCIONAL decide y RESUELVE: REVOCAR la sentencia del 3 de agosto de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la Sentencia del 24 de mayo de 2022 dictada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la cual negó el amparo solicitado por el accionante. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, por las razones expuestas en esta providencia. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias (i) de casación, proferida por la Sala de Descongestión No. 2 de Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de octubre de 2021, (ii) de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de enero de 2020, y (iii) de primera instancia, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 14 de diciembre de 2018, en el trámite del proceso ordinario laboral que el accionante promovió en contra de Porvenir S.A. ORDENA que Porvenir S.A. y el accionante celebren un acuerdo de pago con el fin de que este último realice la devolución de las sumas de dinero que efectivamente haya recibido por concepto de devolución de saldos. ORDENA a Porvenir S.A. que, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación de la presente sentencia, reconozca la pensión de invalidez al accionante a partir de la fecha de interposición de la tutela, esto es, el 6 de mayo de 2022. Lo anterior, sin perjuicio de que de la mesada pensional del accionante descuente, mes a mes, durante el tiempo que sea necesario y sin que se afecte su mínimo vital, el valor actualizado del monto cancelado por concepto de devolución de saldos. Para dichos efectos, si la pensión del accionante es de un SMMLV, Porvenir S.A. podrá descontar al accionante la mesada número 13 y un monto razonable de la pensión de un SMMLV a que tendría derecho, siempre que no se afecte de manera intensa el mínimo vital del accionante.

 

Si realiza señor lector y lectora un análisis amplio de este proceso existe demasiada congestion de la justicia porque se tuvo que realizar demanda laboral ordinaria sin justicia en la primera instancia, negación de justicia en la segunda instancia por el Tribunal y negación de justicia ante la corte suprema de justicia sala de casacion laboral y posteriormente la radicación de una tutela, con sentencia de primera instancia que NIEGA JUSTICIA y se cometen varios defectos y errores, la impugnación también niega justicia PERO solo en REVISION de la TUTELA la CORTE CONSTITUCIONAL si protege los derechos fundamentale del discapacitado y vulnerable. Como no puede existir negación de justicia y congestion provocada si solo se niega justicia y los CONSEJOS SECCIONALES y el TRIBUNAL o CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA nada hacen y a nadie sancionan y menos actúa la PROCURADURIA ni la FISCALIA y solo existe solidaridad entre jueces y magistrados corrompiendo la justicia y lo que existe un nombre de justicia pero lo que se ofrece es INJUSTICIA o CORRUPCION al mas alto nivel por cuanto se viola en forma directa la CN, la LEY, los TRATADOS, las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes y nada pasa en este país del sagrado corazón de jesus y por ello insisto en denunciar porque en algún momento el juez o magistrado asi sea por miedo a ser SANCIONADO puede aplicar algún momento justicia

 

Si tiene un caso que consultar llame a PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158

Comentarios

Entradas populares de este blog

TEMA: Analisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022

TEMA: Sentencia SU061-23 . Analisis

TEMA: INCREMENTO PENSION del 14% para CONYUGE Y 7% PARA HIJO SIN PENSION- Imprescriptibilidad sentencia T-369 de 2015 y Sentencia SU140/19