TEMA: Los FONDOS DE PENSIONES niegan derechos pensionales por faltarle al COTIZANTE o a sus sobrevivientes PROBAR dos y tres semanas cuando solo con una reliquidación se puede probar esas pocas semanas que faltan

 


BLOG ABOGADO PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: Los FONDOS DE PENSIONES  niegan derechos pensionales por faltarle al COTIZANTE o a sus sobrevivientes PROBAR dos y tres semanas cuando solo con una reliquidación se puede probar esas pocas semanas que faltan

 

Se analiza un caso donde el COTIZANTE hoy fallecido solo cotizo según los registros de la historia laboral 46 semanas en el año anterior a su fallecimiento y a la compañera o esposa y sus hijos menores de edad,  les fue negado el DERECHO de la PENSION DE SOBREVIVIENTES cuando con tan solo una reliquidación es posible probar esas cuatro semanas que le faltan para completar las 50 que exige la LEY 797 de 2003 y además la conyuge pago anticipado el valor de seis meses en forma anticipada pero con SUBSIDIO y  donde se prueba haber cotizado mas de 50 semanas

 

Pero el FONDO le negó el derecho a la PENSION y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al resolver el recurso de casacion ordeno no solo la PENSION y su PAGO sino la obligación del fondo de pagar la retroactividad que supera los $90.000.000 y se aplico justici que siempre se niega por los FONDOS y por ello invito a campesinos, a ciudadanos vulnerables, a cualquier trabajador o trabajadora que le dictaminen una PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL igual o superior del 50% mediante dictamen en firme acuda al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO para reclamar su derecho a la PENSION por INVALIDEZ o si su esposo o esposa FALLECE habiendo laborado un año antes de su fallecimiento o dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento le asiste el derecho a RECLAMAR la PENSION DE SOBREVIVIENTE y su esa INCAPACIDAD o ese FALLECIMIENTO se produjo en vigencia de la ley 100 de 1993 el requisito es tan solo de 26 semanas o sea haber trabajado seis meses antes de su fallecimiento y  dentro de los tres años anteriores. Recuerde que los FONDOS NIEGAN por negar ese derecho y sin argumentar pero mintiendo y engañando a sus usuarios y existen diversos preceptos donde se ordena la PENSION. Solo consulte su caso llamando al 3146826158

 

Igual problema se presenta con las familias de soldados que fueron vinculados como SOLDADOS CAMPESINOS, soldados rasos p a cualquier titulo  y les niegan la PENSION de INVALIDEZ o PENSION DE SOBREVIVIENCIA  para sus padres, o para su esposa e hijos. Tenemos amplia experiencia en el cobro de estos derechos y recuerden que pueden reclamar la PENSION en cualquier tiempo porque ese derecho no prescribe

 

ES importante que lean este TEMA de mi BLOG y se forrmen una amplia experiencia y conocimientos de derechos pensionales negados

 

La Corte ha señalado en forma reiterada y de tiempo atrás que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo anteriormente expresado se torna trascendente mencionar en el caso de marras, pues, al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario interpuesto, a pesar de enlistar un cúmulo de preceptivas, atribuye al Tribunal su violación indirecta por “falta de aplicación”, cuando es sabido que la falta de aplicación de una norma en casación del trabajo debe ser técnicamente denunciada como infracción directa, pero ella no tiene cabida cuando lo que propone el impugnante es un juicio fáctico contra la decisión definitiva de instancia, sin embargo, para este caso no hay que hacer mayor esfuerzo para comprender que lo que verdaderamente reprocha la censura es que el ad quem haya aplicado en forma indebida las disposiciones normativas relacionadas en la proposición jurídica.

 

Superado lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que el causante, cónyuge de la demandante, sólo cotizó 45.04 semanas en sus últimos 3 años de vida y, por ende, menos de las 50 semanas de cotización exigidas para el acceso a la pensión por parte de sus sobrevivientes.

 

Debe anotarse, preliminarmente, que la cotización, entendida como uno de los  elementos financieros más importante del sistema de pensiones, que garantiza la acción protectora de la seguridad social a través del reconocimiento de las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivencia, tiene que efectuarse de forma obligatoria durante la vigencia de la relación laboral, del contrato de prestación de servicios, de la actividad desarrollada como trabajador independiente o durante el período que sea elegido para ser beneficiario de los subsidios del fondo de solidaridad pensional, en los términos de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, respectivamente. 

 

Así las cosas, se puede constatar que el ordenamiento jurídico ata el nacimiento y la duración de la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio o del tiempo de afiliación al sistema, bien como trabajador dependiente, independiente, beneficiario del subsidio o aún, voluntario. Por eso, la obligación de cotizar se extingue por el fallecimiento del sujeto obligado a cotizar o beneficiario del subsidio, cuando se activa la protección para los beneficiarios supervivientes, si el causante deja acreditados los requisitos para acceder a las prestaciones.

 

Así mismo, la legislación permite a los beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional pagar las cotizaciones de manera anticipada, sin embargo, si la afiliación se extingue por el fallecimiento del asegurado, igual consecuencia aplica para la obligación de cotizar, tal y como se desprende del literal d) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, al disponer que “La afiliación implica la obligación de efectuar los aportes que se establecen en esta ley”; luego, entonces, al no existir afiliación surge la imposibilidad jurídica de cotizar y, con ello, la prohibición de validar los pagos efectuados de forma anticipada, si éstos corresponden a períodos posteriores al fallecimiento del afiliado.

 

Por ello, las cotizaciones que el beneficiario del subsidio paga anticipadamente, correspondientes a períodos posteriores a la muerte no surten efectos, ya que, tras la defunción, no hay riesgo objeto de cobertura ni sujeto destinatario de protección y, por tanto, una vez se actualiza el riesgo –contingencia, siniestro o infortunio–, lo que opera son las prestaciones a las que tienen derecho los sobrevivientes, previo cumplimiento de los requisitos conforme a la normativa vigente al momento de la muerte.

 

Importa destacar que, aun cuando el cargo se enderezó por la vía indirecta, en el proceso no fue materia de discusión que José Libardo Campos Hernández realizó aportes al Sistema General de Pensiones como beneficiario de los subsidios del Estado por lo que, en consecuencia, como bien lo comprendió el fallador de la alzada, el afiliado debía pagar sus cotizaciones de manera anticipada (CSJ SL6031-2017, SL2050-2017).

 

Al respecto, en el mismo sentido la sentencia CSJ SL12019-2016 explicó: Las distintas disposiciones que han reglamentado el régimen subsidiado en pensiones, han avalado la posibilidad de que sus beneficiarios realicen sus aportes anticipadamente y en un solo pago. En efecto, inicialmente el art. 6º del D. 1858/1995 indicó que las cotizaciones de los afiliados debían realizarse de manera anticipada y no prohibió el pago simultaneo de varios periodos; luego, los decretos 2681/2003 y D. 569/2004, en su art. 7º, despejaron las dudas en torno a esta posibilidad, al señalar que «los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta 6 meses de aportes anticipados en un solo pago» y, ulteriormente, el art. 20 del D. 3171/2007, en similar sentido, prescribió que «los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta seis (6) meses de aportes anticipados en un solo pago». 

 

Al compás con estas disposiciones normativas, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL5081-2015, en la cual se reiteró lo dicho en la CSJ SL552-2013, expresó que los beneficiarios del subsidio del Fondo de Solidaridad estaban habilitados para pagar sus aportes «de uno o varios ciclos de manera adelantada y en una misma fecha de recaudo».

 

Ahora bien, el colegiado de instancia, en la operación de contabilizar las semanas válidas para determinar si el afiliado fallecido dejó causada o no la pensión de sobrevivientes reclamada, tuvo en cuenta la información que extrajo de la relación de aportes y de las planillas de autoliquidación, la que plasmó en el cuadro que indica la sentencia

 

Sin embargo, contrario a lo que observó el Tribunal, es evidente que los pagos de octubre, noviembre y diciembre de 2014 no se hicieron mes vencido, sino, cosa bien distinta, en forma anticipada, por cuanto el afiliado el 2 de octubre, el 4 de noviembre y el 1° de diciembre realizó los pagos de la cotización completa en cada período, es decir, por los 30 días de cada mes. Ante este entendido, a juicio de la Sala, el Tribunal erró al efectuar el cálculo de las semanas cotizadas en los últimos 3 años de vida del causante, debido a que, para la contabilización de las semanas cotizadas, los pagos de octubre, noviembre y diciembre de 2014 no se hicieron mes vencido, sino en forma anticipada.

 

De esa suerte, incurrió en los tres primeros errores de hecho atribuidos en el cargo, al dar probado que el causante tan sólo había cotizado 45.05 semanas durante el trienio anterior a su deceso, particularmente, porque no cotizó desde la mensualidad de octubre de 2014 hasta su muerte, cuando quiera que los medios de prueba apreciados con error acreditaban que desde esa mensualidad sí aparecían efectuadas las cotizaciones como lo ordena la ley.

 

 En consecuencia, sin necesidad de consideraciones adicionales, el cargo prospera.

 

Para resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor, se reitera lo expuesto en sede casacional en cuanto a que los pagos de octubre, noviembre y diciembre de 2014 se efectuaron en forma anticipada y no mes vencido, por cuanto el afiliado el 2 de octubre, el 4 de noviembre y el 1° de diciembre realizó los pagos de la cotización completa en cada período, es decir, por los 30 días de cada mes. Igualmente, ya se dejó claro que las cotizaciones que el beneficiario del subsidio de este asunto pagó de manera anticipada, que correspondían a períodos posteriores a su fallecimiento no surten ningún efecto, puesto que a partir de la defunción no existe riesgo objeto de cobertura ni sujeto destinatario de protección; de consiguiente, no le asistió razón al fallador de primer grado al considerar válidos los 30 días cotizados en el mes de septiembre de 2015, para contabilizar 51. 42 semanas por el hecho de haber sido pagada la cotización de dicho ciclo de manera anticipada, muy a pesar de que el causante hubiera fallecido el 14 de ese mismo mes y año. Así mismo, la Sala resalta que cuando el número de semanas es inferior a 50 dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, la aproximación al número entero siguiente únicamente procede para los eventos en que la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, esto es, cuando sea superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal, lo que no acontece en este caso (CSJ SL3722-2019); pese a ello, de forma equivocada, el a quo también optó por aproximar las 49.14 --que contabilizó en dicho período-- a 50 semanas que son las exigidas para acceder al derecho

 

No empece el aludido desacierto, el cálculo del número de semanas que el a quo plasmó en su decisión resultaría desde esa perspectiva como correcto, como se observa en el cuadro que se indica en la sentencia

 

Así las cosas, en principio, le asistiría razón a Colpensiones al manifestar en el recurso de alzada que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, dado que el número de semanas cotizadas en ese lapso correspondería a 49.14, el cual, de todas formas, continuaría siendo un número inferior a las 50 semanas requeridas, además de que, se itera, la aproximación al número entero siguiente únicamente procede para eventos en los que la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, esto es, cuando fuere superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal, es decir, para el caso, tal criterio no aplicaría ante 49.14 semanas de cotización.

 

Sin embargo, aun cuando el debate giró en torno a la aproximación de la fracción de semanas al número entero siguiente; y no a la a la equivalencia de los tiempos cotizados que se transforman en semanas y años, se torna inescindible para la Corte en esta ocasión reflexionar respecto de la densidad de semanas que se encuentran debidamente acreditadas para acceder a la métrica mínima de la pensión de sobrevivientes, para lo cual viene al caso recordar el criterio jurisprudencial mayoritario, hasta ahora pacífico, que ha indicado que «una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días y, por ende, ese cálculo no se mide por los días calendario». 

 

En sentencia CSJ SL3130-2022, la Corte reiteró lo plasmado en sentencia CSJ SL3585-2020, en donde explicó lo siguiente: En lo concerniente al cómputo de semanas que alega la actora debe realizarse sobre 365 días al año, la Corte recuerda que la correcta contabilización de los términos para la afiliación o cotización se toman así: una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días y, por ende, ese cálculo no se mide por los días calendario. Así lo dijo en sentencias CSJ SL3794-2015, rad. 56639 y CSJ SL7995-2015, rad. 53082, reiteradas en providencias CSJ SL2050-2017, rad. 46017 y SL529-2018, rad. 64588. En la sentencia hito CSJ SL7995-2015, del 25 mar. 2015, rad. 53082, la Sala sostuvo al respecto: Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a 360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31 y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley, con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20 anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029 para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7 días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28, 29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días. Tal divergencia se ha superado teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año a 360 días (12 x 30).  De esa manera es que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a estos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos acordados --en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus obligaciones o derechos. Ello explica que en el mundo del trabajo el salario, las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo período laborado.

 

También, que para efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos términos.

 

Tal tipo de convención en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley 100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.

 

En suma, como lo ha dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días, respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. Y en la sentencia CSJ SL3794-2015, rad. 56639, se dijo: Ahora, debe recordarse que para acceder a las pensiones del Sistema de Prima Media con Prestación Definida, el tiempo exigido no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana cotizada el período de siete (7) días calendario» y que «la facturación y el cobro de los aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período».

 

Y de otro lado, el artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener en cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario. Es decir que generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los aportes a la Seguridad Social Integral.

 

Es cierto que a partir de las sentencias CSJ SL37942015 y CSJ SL7995-2015 se sostuvo la tesis, según la cual, para acceder a las prestaciones del sistema general de pensiones debe tenerse en cuenta, para la contabilización de las semanas, que «una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días»; tesis que, a su vez, tuvo su origen en la sentencia CSJ SL, 22, jul. 2009, rad.35402, en la que se expresó:   Ciertamente, la controversia de si los años deben tomarse de 360 o de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos al sub-lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es, todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta. Dicho en otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el interesado.   

 

Pues bien, aunque del anterior texto se pueda comprender que para efectos de la contabilización de las semanas cotizadas el mes debe considerarse como de 30 días y, por ende, el año de 360, dado que allí se estableció una fórmula concreta que consiste en que «todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división por siete», lo cierto es que, de acuerdo con Ley 100 de 1993, la semana cotizada no corresponde a períodos de siete (7) días cotizados, sino, cuestión bien diferente, a siete días «calendario», como lo señala sin equívoco alguno el parágrafo 2° del artículo 33 ibidem, lo que pone de manifiesto la dicotomía entre la semana cotizada, que se contabiliza en días calendarios y la cotización, que se calcula con el salario mensual, el cual se paga generalmente por períodos de 30 días. En ese marco, es oportuno memorar lo señalado por la Corte en sentencia CSJ SL, 14, sep. 2010, rad. 36471, en la cual precisó que para la contabilización de las semanas debía tenerse en cuenta el tiempo efectivo laborado, pese a lo que allí señalara la recurrente conforme al concepto del Ministerio de la Protección Social, en el cual se aludió a una sentencia del Consejo de Estado que consideró que el año que debía tenerse en cuenta para la pensión de jubilación es de 360 días. Al respecto se indicó lo siguiente: Ahora bien, en ese concepto, que en verdad no obra en el proceso, se dice que para efectos fiscales el mes laboral sólo se estima de 30 días, pero el Tribunal no pasó por alto que para esos precisos efectos el año se puede considerar de 360 días, sólo que estimó que ello no podía ser de ese modo para la pensión de vejez, respecto de la cual debía tenerse en cuenta el tiempo efectivo laborado.  

 

Importa anotar que de la norma legal a la que se alude en el concepto, insularmente considerada, no se desprende inexorablemente que al trabajador le deban ser remunerados solamente 360 días al año, pues una cosa es que se le deban pagar los salarios por períodos iguales y vencidos y que el correspondiente a los sueldos no pueda superar un mes, que es lo que allí se establece, y otra, diferente, que en el año solamente se paguen 360 días. Por lo anterior, resulta pertinente evocar la sentencia del Consejo de Estado de 01 marzo de 1999, sentencia que al resolver una acción de nulidad contra la Circular 191 del 04 de febrero de 1994, expedida por el Seguro Social, recordó que, desde la sentencia del 10 de noviembre de 1982, reiterada en fallos de 12 de septiembre de 1996, expediente 1971 y 20 de noviembre de 1998, expediente 13310, la Sección Segunda venía sosteniendo que, “…el año que ha de tenerse en cuenta para efectos de jubilación es el de 360 días, por cuanto éstos representan los remunerados al personal vinculado estatutariamente y, además, porque el mes laboral solo se estima en 30 días para efectos fiscales, vale decir que para tener derecho a la pensión de jubilación se requiere haber trabajado 360 x 20, lo que equivale a 7200 días…” Agregó ese juzgador que al confrontar el aparte acusado de la circular con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, no encontraba «contradicción o vulneración de aquélla al ordenamiento jurídico superior, sino antes, por el contrario, consonancia y armonía entre las distintas disposiciones», teniendo en cuenta que el precepto legal estatuía que la base de cotización de los trabajadores del sector público y privado «será el salario mensual»; y que para la remuneración mensual del servidor público se tomaba el mes de 30 días, «independiente de que éste tenga 28 o 31». Así mismo, en relación con los trabajadores del sector privado, indicó: el artículo 134 del Código Sustantivo del Trabajo contempla de manera enfática que “El salario en dinero debe pagarse por períodos iguales y vencidos, en moneda legal.”  Así, si para el salario mensual se toma en cuenta el mes de 30 días, lo que multiplicado por los doce (12) meses que componen un año equivale  a 360 días al año, es lógico, indiscutible y correcto, que la misma regla deba aplicarse para las cotizaciones obligatorias de los distintos regímenes y así se contempló, de un lado, en el parágrafo 2° del artículo 18 tantas veces mencionado cuando se dispuso que “..las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado por el afiliado” y, de otro,  en la circular acusada. No obstante, tal predicamento viene al caso memorar no aplicaba en al régimen del seguro social anterior a la Ley 100 de 1993, en el que se contabilizaba el año de 365 o 366 días, dado que para la liquidación de los aportes y el reconocimiento de las prestaciones de invalidez y de vejez se establecía un salario mensual base, aplicando una fórmula que integraba el factor 4.33 con el salario semanal sobre el cual se cotizaban las últimas 100 semanas.    Al respecto, la sentencia CSJ SL3130-2022 de 03 de agosto de 2022 señaló: Del anterior criterio jurisprudencial, fluye con claridad que, de acuerdo con la posición mayoritaria de esta Sala, luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, la contabilización de las semanas debe atender en una anualidad a 360 días, lo que se traduce en 51,42 al año y 4,29 (por aproximación) al mes. Pero, una aclaración imperiosa debe realizarse, los periodos que transcurren de forma anterior a la vigencia del precitado aparte legal, según el parágrafo primero del Título II del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año-norma no cuestionada en el cargo-, su fracción por mes se equipara a 4,33, lo que si con extrema laxitud se analizara dentro del embate, en nada modificaría la presente decisión, como quiera y la diferencia en el cálculo, no permite acreditar las 750 semanas que pregona la censura.

 

Por tal motivo, desde el Decreto 3041 de 1966 se adoptaron mecanismos para la liquidación de las prestaciones a fin de establecer las semanas cotizadas en un período determinado, como lo reiteró el parágrafo 1° del artículo 20 del acuerdo 049 de 1990, al señalar que «El salario mensual base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.

 

El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses».  Ello, por cuanto en el régimen de los Seguros Sociales operó un sistema de categorías según la remuneración del trabajador, basado en asignar una  remuneración o salario base a cada categoría (Decretos 1825 de 1965, 1036 de 1972, 2630 y 2394 de 1974, 3090 de 1979, 2630 de 1983, 2879 de 1985, 2610 de 1989, 1476 de 1992 y Acuerdo 014 de 1993), que serviría para liquidar los aportes por semanas completas en cada período de aportación, como para el reconocimiento de las prestaciones económicas de los seguros sociales (Artículo 79 del Decreto 3063 de 1989). Y con relación a la cotización el patrono quedaba obligado a entregar su propio aporte, como el de sus empleados, conforme el Decreto-Ley 433 de 1971: Art. 33.- «El patrono, al efectuar el pago del salario de cada asegurado, retendrá la parte de cotización que este deba aportar en razón del periodo de trabajo cubierto por el salario y de la clase de riesgo de que se trate, y eventualmente cualquier tasa, multa o reembolso exigible del asegurado, de acuerdo con los reglamentos del instituto».  De ahí que el artículo 11 del Decreto-Ley 1650 de 1977 definiera la cotización como: «la estimación de la proporción de los salarios con que deben contribuir los patronos y trabajadores para financiar un determinado seguro, y por aporte la cuota que a cada uno corresponde, según los reglamentos».

Ahora bien, la Ley 100 de 1993, al establecer un sistema de pensiones unificador para los sectores público y privado, equiparó el ingreso base de cotización a los salarios reales del trabajador –La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual (Art. 18, Ley 100/1993--, superando de esta manera al anterior sistema de categorías ya explicado donde se asignaba un salario base dependiendo el rango en que se encontrara la remuneración del trabajador, pues expresamente se dijo: «A partir de la vigencia de la presente Ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros Sociales».    Lo anterior exige diferenciar la semana cotizada  de la cotización, como elementos financieros para el cubrimiento de las prestaciones, de acuerdo con la triada trabajo-cotización-prestación, ya que las distintas instituciones y requisitos para el acceso a las prestaciones se articulan bajo una lógica aseguradora, de donde se produce el nivel de protección que el beneficiario recibe en el momento de actualizarse su situación de necesidad, conforme a la cotización, en mayor o menor grado, con su correspondencia en el ámbito prestacional, dado que, «En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión» (Art. 18, Ley 100 de 1993).  Desde esa vista de la protección social, no resulta desconocida la influencia sobre el sistema de seguridad social de las técnicas del seguro privado, que permite deducir a la cotización una naturaleza análoga en términos del aseguramiento a la llamada comercialmente prima, valor que tiene por objeto la cobertura de los riesgos asegurados, a partir de un equilibrio teórico entre el pago de la cotización y el pago de la prestación dispensada por la entidad previsional, respetándose el principio de suficiencia, que impone entender que la entidad debe contar financieramente con los fondos necesarios que le permitan pagar las pensiones en un monto que guardará correspondencia con lo efectivamente cotizado.

 

No puede dejarse de lado que en ocasiones teóricamente se ha entendido la cotización como una forma de salario diferido y percibido por el trabajador en forma de prestación social, como ocurría con las pensiones de jubilación, donde la correspondencia no aplicaba entre el monto de la cotización y el monto de la pensión, sino entre el salario y esta última: “un salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años-, es decir, que el pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al trabajador” (CC C5461992). SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 89797 Adicionalmente, debe comprenderse la cotización como una contribución parafiscal que tiene por objeto contribuir a las cargas de la seguridad social --en este caso del sistema general de pensiones--, que no son impuestos ni contraprestación salarial (CC C577-1995). Así las cosas, teniendo en cuenta las instituciones y recursos dispuestos por la Ley 100 de 1993 para garantizar las prestaciones de carácter económico, resulta lógico concluir que la naturaleza jurídica de la cotización de la seguridad social concierna a una contribución parafiscal que grava al salario o ingreso del afiliado, pero con algunas características del seguro, en la medida en que el monto de la cotización guarda correspondencia con el monto de la prestación. En ese sentido, se conserva el régimen jurídico de la cotización del anterior régimen administrado por el ISS, pero se modifica el sistema para su cálculo, pasando de asignar un salario base por categoría para, en adelante, cotizar sobre el salario efectivamente percibido durante el período en el que el trabajador presta sus servicios o sobre los ingresos recibidos en ese mismo lapso.  Ahora bien, que la base de cotización sea coincidente con el salario de la persona protegida para efectos de la cuantificación del aporte, no traduce que el período cubierto por el salario sea de 30 días, ni que el período cotizado sea por ese mismo número de días, pues es la ejecución del trabajo en los términos particulares de la relación o situación jurídica que lo origina, la que genera el derecho a la correspondiente remuneración y, por ende, a la cotización, dado que el legislador anudó la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio: «Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones» (Art. 17 de la Ley 100 de 1993).

 

En esa línea, el literal b) del artículo 9 del Decreto 1406 de 1999, para efectos de la declaración de autoliquidación de aportes, definió el período cotizado, así: «Período cotizado, el cual corresponde al mes calendario de la nómina sobre la cual se calculan y pagan las respectivas cotizaciones, o durante el cual se perciben los ingresos sobre los cuales las mismas se efectúan.

 

Cuando el aportante pague cotizaciones por el periodo atrasados, deberá diligenciar un formulario de autoliquidación por cada uno de ellos» De esa forma, la cotización se calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir, para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda. Para la Sala no es desconocido que otra circunstancia opera para efectos de la facturación y recaudo de los aportes que constituyen la cotización, donde los períodos que se toman son de 30 días, porque el número de días cotizados a reportar de cada afiliado, por ejemplo, en la planilla integrada de liquidación de aportes –PILA–, corresponde a 30 días, indistintamente de si el mes tiene 28, 30 o 31 días, ya que el campo de la PILA sólo permite valores entre 0 y 30, como se encuentra contemplado en las resoluciones 2388 de 2016 y 728 de 2023 del Ministerio de Salud y Protección Social.  

 

Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del propio texto de la normativa: Parágrafo 2°. - Para efectos de las disposiciones contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán sobre el número de días cotizados en cada periodo. Lo dicho igualmente encuentra sustento en el hecho de que la base de cotización no sólo se estima en función del salario mensual, que se paga por períodos de 30 días, sino también, en función de los ingresos de los afiliados cuando no están vinculados por contratos de trabajo o como servidores públicos, pues «cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos»,

 

sin perjuicio de que, quienes son beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional y de los afiliados cuyos aportes son realizados por terceros, cotizan sin consideración a salario alguno (Art. 15, parágrafo 1°, literal e), Ley 100 de 1993).

 

Por tanto, para esta clase de afiliados, la tesis salarial para contabilizar los meses de 30 días y los años de 360 se desvanece al no tener sustento alguno la tesis de que la cotización reposa en la métrica de conceptos de orden laboral que utilizan para su liquidación dichos períodos.

 

En suma, para la facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos los períodos -semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante, recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe.

 

Por manera que, conforme a este nuevo criterio, para el caso, el causante al momento del fallecimiento dejó acreditadas 49.71 semanas de cotización según su calendario laboral, lo que da derecho a la parte actora a la prestación deprecada, dado que, en esta particular situación, sí procede la aproximación al número entero siguiente, es decir, a 50, por cuanto la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, en otras palabras, resulta superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal (CSJ SL3722-2019), como se refleja en el cuadro que indica la sentencia

 

De lo anterior observado fácilmente se desprende que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama en nombre propio Brígida Gutiérrez Pinto, como su cónyuge supérstite, y en representación de los hijos BBBB y MMMM, sin que sea necesario proceder a efectuar la liquidación de la misma, teniendo en cuenta que el causante, como beneficiario del subsidio del Fondo de Solidaridad Pensional, se encontraba realizando los aportes por un monto equivalente a un (1) smlmv y, por ende, el monto de la pensión no puede ser inferior a dicho valor (Art. 48, Ley 100/1993).  Acorde a lo anotado, el monto de la pensión de sobrevivientes a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, y causada a favor de Brígida Gutiérrez Pinto y de BBBB y MMMM, a partir del 14 de septiembre de 2015, asciende, para la primera mesada, a SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA M/CTE ($644.350,00), equivalentes al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, prestación que se distribuirá en la proporción de un 50% para la cónyuge supérstite y un 25% para cada hijo, sin perjuicio de las reglas respecto del acrecimiento de la mesada pensional establecidas para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El retroactivo pensional causado hasta el 31 de diciembre de 2023 arroja la suma de $46.838.371,50 para la cónyuge supérstite y la suma de $23.419.198,75 para cada uno de los hijos BBBB y MMMM, como se indica y liquida en el cuadro

 

Por otra parte, tal y como se detalló en el anterior cuadro, el retroactivo concedido deberá indexarse, dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el derecho de la parte actora a recibir el valor real de lo debido.   Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta una condena adicional a la solicitada.

 

Para su cálculo hasta su pago efectivo, se tendrá en cuenta la fórmula acogida y memorada por la Sala en el proveído CSJ SL1511-2018 que, para tales efectos, estableció como parámetros:  Formula:  VA= Vh * IPC Final  IPC inicial  De donde:  “VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.  IPC Final = IPC mes en que se realice el pago.  IPC Inicial = IPC mes en que se causa la diferencia de la respectiva mesada pensional.  Lo anterior conlleva a confirmar la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en esta providencia, con la respectiva actualización del retroactivo debidamente indexado al momento del pago efectivo.

 

Así, se CONDENARÁ a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar a favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de José Libardo Campos Hernández, a partir del 14 de septiembre de 2015, la que ascendió en su primera mesada a SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA M/CTE ($644.350,00) mensuales, en la proporción indicada anteriormente para cada beneficiario, en razón a trece (13)  mesadas al año y los reajustes legales que para los años siguientes fija el Gobierno Nacional, el retroactivo y la indexación.  De otra parte, la demandada deberá descontar del retroactivo pensional los aportes a que haya lugar con destino al sistema general de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual estén afiliados los beneficiarios, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994. Las consideraciones anteriores sirven de soporte para declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada; además, la de prescripción no se declarará probada, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 15 de febrero de 2016 y la demanda fue instaurada el 23 de marzo de 2018, con lo cual las mesadas causadas a partir del fallecimiento del causante, 14 de septiembre de 2015, no se encuentran afectadas por el término prescriptivo de los tres años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 488 del CST. Sin costas en esta instancia.

 

Como puede observar amigo y amiga lector del BLOG si usted tiene derecho a una reliquidación de sus mesadas y ha cumplido con los requisitos de una pension de invalidez  o pension de sobreviviente con vigencia de la ley 100 de 1993 solo requiere probar haber laborado en los tres últimos años seis meses y si su empleador no realizo los aportes el FONDO DE PENSIONES tiene el deber de COBRAR las semanas y PENSIONARLO o en su defecto el EMPLEADOR tiene el DEBER de reconocer y pagar la PENSION ya sea de INVALIDEZ o de SOBREVIVIENTES. Pero si su derecho se genero en vigencia de la ley 797 de 2003 las semanas cotizadas para cualquiera de las dos pensiones referidas debió laborar UN AÑOS y si su empleador no cotizo es deber del FONDO cobrar esas semanas y reconocerle y pagarle la PENSION

 

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