TEMA: Los FONDOS DE PENSIONES niegan derechos pensionales por faltarle al COTIZANTE o a sus sobrevivientes PROBAR dos y tres semanas cuando solo con una reliquidación se puede probar esas pocas semanas que faltan
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ABOGADO PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA:
Los FONDOS DE PENSIONES niegan derechos
pensionales por faltarle al COTIZANTE o a sus sobrevivientes PROBAR dos y tres
semanas cuando solo con una reliquidación se puede probar esas pocas semanas
que faltan
Se analiza un caso
donde el COTIZANTE hoy fallecido solo cotizo según los registros de la historia
laboral 46 semanas en el año anterior a su fallecimiento y a la compañera o
esposa y sus hijos menores de edad, les
fue negado el DERECHO de la PENSION DE SOBREVIVIENTES cuando con tan solo una reliquidación
es posible probar esas cuatro semanas que le faltan para completar las 50 que
exige la LEY 797 de 2003 y además la conyuge pago anticipado el valor de seis
meses en forma anticipada pero con SUBSIDIO y donde se prueba haber cotizado mas de 50
semanas
Pero el FONDO le negó el
derecho a la PENSION y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA al resolver el recurso de
casacion ordeno no solo la PENSION y su PAGO sino la obligación del fondo de
pagar la retroactividad que supera los $90.000.000 y se aplico justici que
siempre se niega por los FONDOS y por ello invito a campesinos, a ciudadanos vulnerables,
a cualquier trabajador o trabajadora que le dictaminen una PERDIDA DE CAPACIDAD
LABORAL igual o superior del 50% mediante dictamen en firme acuda al abogado
PEDRO LEON TORRES BURBANO para reclamar su derecho a la PENSION por INVALIDEZ o
si su esposo o esposa FALLECE habiendo laborado un año antes de su
fallecimiento o dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento le asiste
el derecho a RECLAMAR la PENSION DE SOBREVIVIENTE y su esa INCAPACIDAD o ese
FALLECIMIENTO se produjo en vigencia de la ley 100 de 1993 el requisito es tan
solo de 26 semanas o sea haber trabajado seis meses antes de su fallecimiento y
dentro de los tres años anteriores.
Recuerde que los FONDOS NIEGAN por negar ese derecho y sin argumentar pero
mintiendo y engañando a sus usuarios y existen diversos preceptos donde se
ordena la PENSION. Solo consulte su caso llamando al 3146826158
Igual problema se
presenta con las familias de soldados que fueron vinculados como SOLDADOS CAMPESINOS,
soldados rasos p a cualquier titulo y
les niegan la PENSION de INVALIDEZ o PENSION DE SOBREVIVIENCIA para sus padres, o para su esposa e hijos.
Tenemos amplia experiencia en el cobro de estos derechos y recuerden que pueden
reclamar la PENSION en cualquier tiempo porque ese derecho no prescribe
ES importante que lean
este TEMA de mi BLOG y se forrmen una amplia experiencia y conocimientos de
derechos pensionales negados
La Corte ha señalado
en forma reiterada y de tiempo atrás que la demanda de casación debe ajustarse
a los requisitos de técnica establecidos en las normas procesales que la
regulan a efectos de que la Sala pueda abordar su estudio de fondo. Lo
anteriormente expresado se torna trascendente mencionar en el caso de marras,
pues, al examinar el escrito que sustenta el recurso extraordinario
interpuesto, a pesar de enlistar un cúmulo de preceptivas, atribuye al Tribunal
su violación indirecta por “falta de aplicación”, cuando es sabido que la falta
de aplicación de una norma en casación del trabajo debe ser técnicamente
denunciada como infracción directa, pero ella no tiene cabida cuando lo que
propone el impugnante es un juicio fáctico contra la decisión definitiva de
instancia, sin embargo, para este caso no hay que hacer mayor esfuerzo para
comprender que lo que verdaderamente reprocha la censura es que el ad quem haya
aplicado en forma indebida las disposiciones normativas relacionadas en la
proposición jurídica.
Superado lo anterior,
le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que
el causante, cónyuge de la demandante, sólo cotizó 45.04 semanas en sus últimos
3 años de vida y, por ende, menos de las 50 semanas de cotización exigidas para
el acceso a la pensión por parte de sus sobrevivientes.
Debe anotarse,
preliminarmente, que la cotización, entendida como uno de los elementos financieros más importante del
sistema de pensiones, que garantiza la acción protectora de la seguridad social
a través del reconocimiento de las prestaciones de invalidez, vejez y
sobrevivencia, tiene que efectuarse de forma obligatoria durante la vigencia de
la relación laboral, del contrato de prestación de servicios, de la actividad
desarrollada como trabajador independiente o durante el período que sea elegido
para ser beneficiario de los subsidios del fondo de solidaridad pensional, en
los términos de los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, modificados por
los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, respectivamente.
Así las cosas, se
puede constatar que el ordenamiento jurídico ata el nacimiento y la duración de
la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del servicio o del
tiempo de afiliación al sistema, bien como trabajador dependiente,
independiente, beneficiario del subsidio o aún, voluntario. Por eso, la
obligación de cotizar se extingue por el fallecimiento del sujeto obligado a
cotizar o beneficiario del subsidio, cuando se activa la protección para los
beneficiarios supervivientes, si el causante deja acreditados los requisitos
para acceder a las prestaciones.
Así mismo, la
legislación permite a los beneficiarios de los subsidios del fondo de
solidaridad pensional pagar las cotizaciones de manera anticipada, sin embargo,
si la afiliación se extingue por el fallecimiento del asegurado, igual consecuencia
aplica para la obligación de cotizar, tal y como se desprende del literal d)
del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley
797 de 2003, al disponer que “La afiliación implica la obligación de efectuar
los aportes que se establecen en esta ley”; luego, entonces, al no existir
afiliación surge la imposibilidad jurídica de cotizar y, con ello, la
prohibición de validar los pagos efectuados de forma anticipada, si éstos
corresponden a períodos posteriores al fallecimiento del afiliado.
Por ello, las
cotizaciones que el beneficiario del subsidio paga anticipadamente,
correspondientes a períodos posteriores a la muerte no surten efectos, ya que,
tras la defunción, no hay riesgo objeto de cobertura ni sujeto destinatario de
protección y, por tanto, una vez se actualiza el riesgo –contingencia,
siniestro o infortunio–, lo que opera son las prestaciones a las que tienen
derecho los sobrevivientes, previo cumplimiento de los requisitos conforme a la
normativa vigente al momento de la muerte.
Importa destacar que,
aun cuando el cargo se enderezó por la vía indirecta, en el proceso no fue
materia de discusión que José Libardo Campos Hernández realizó aportes al
Sistema General de Pensiones como beneficiario de los subsidios del Estado por
lo que, en consecuencia, como bien lo comprendió el fallador de la alzada, el
afiliado debía pagar sus cotizaciones de manera anticipada (CSJ SL6031-2017,
SL2050-2017).
Al respecto, en el
mismo sentido la sentencia CSJ SL12019-2016 explicó: Las distintas
disposiciones que han reglamentado el régimen subsidiado en pensiones, han
avalado la posibilidad de que sus beneficiarios realicen sus aportes
anticipadamente y en un solo pago. En efecto, inicialmente el art. 6º del D.
1858/1995 indicó que las cotizaciones de los afiliados debían realizarse de
manera anticipada y no prohibió el pago simultaneo de varios periodos; luego,
los decretos 2681/2003 y D. 569/2004, en su art. 7º, despejaron las dudas en
torno a esta posibilidad, al señalar que «los afiliados al Fondo de Solidaridad
Pensional podrán pagar hasta 6 meses de aportes anticipados en un solo pago» y,
ulteriormente, el art. 20 del D. 3171/2007, en similar sentido, prescribió que
«los afiliados al Fondo de Solidaridad Pensional podrán pagar hasta seis (6)
meses de aportes anticipados en un solo pago».
Al compás con estas
disposiciones normativas, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL5081-2015,
en la cual se reiteró lo dicho en la CSJ SL552-2013, expresó que los
beneficiarios del subsidio del Fondo de Solidaridad estaban habilitados para
pagar sus aportes «de uno o varios ciclos de manera adelantada y en una misma
fecha de recaudo».
Ahora bien, el
colegiado de instancia, en la operación de contabilizar las semanas válidas
para determinar si el afiliado fallecido dejó causada o no la pensión de
sobrevivientes reclamada, tuvo en cuenta la información que extrajo de la
relación de aportes y de las planillas de autoliquidación, la que plasmó en el
cuadro que indica la sentencia
Sin embargo, contrario
a lo que observó el Tribunal, es evidente que los pagos de octubre, noviembre y
diciembre de 2014 no se hicieron mes vencido, sino, cosa bien distinta, en
forma anticipada, por cuanto el afiliado el 2 de octubre, el 4 de noviembre y
el 1° de diciembre realizó los pagos de la cotización completa en cada período,
es decir, por los 30 días de cada mes. Ante este entendido, a juicio de la
Sala, el Tribunal erró al efectuar el cálculo de las semanas cotizadas en los
últimos 3 años de vida del causante, debido a que, para la contabilización de
las semanas cotizadas, los pagos de octubre, noviembre y diciembre de 2014 no
se hicieron mes vencido, sino en forma anticipada.
De esa suerte,
incurrió en los tres primeros errores de hecho atribuidos en el cargo, al dar
probado que el causante tan sólo había cotizado 45.05 semanas durante el
trienio anterior a su deceso, particularmente, porque no cotizó desde la
mensualidad de octubre de 2014 hasta su muerte, cuando quiera que los medios de
prueba apreciados con error acreditaban que desde esa mensualidad sí aparecían
efectuadas las cotizaciones como lo ordena la ley.
En consecuencia, sin necesidad de
consideraciones adicionales, el cargo prospera.
Para resolver el
recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de
consulta surtido a su favor, se reitera lo expuesto en sede casacional en
cuanto a que los pagos de octubre, noviembre y diciembre de 2014 se efectuaron
en forma anticipada y no mes vencido, por cuanto el afiliado el 2 de octubre,
el 4 de noviembre y el 1° de diciembre realizó los pagos de la cotización
completa en cada período, es decir, por los 30 días de cada mes. Igualmente, ya
se dejó claro que las cotizaciones que el beneficiario del subsidio de este
asunto pagó de manera anticipada, que correspondían a períodos posteriores a su
fallecimiento no surten ningún efecto, puesto que a partir de la defunción no
existe riesgo objeto de cobertura ni sujeto destinatario de protección; de
consiguiente, no le asistió razón al fallador de primer grado al considerar
válidos los 30 días cotizados en el mes de septiembre de 2015, para
contabilizar 51. 42 semanas por el hecho de haber sido pagada la cotización de
dicho ciclo de manera anticipada, muy a pesar de que el causante hubiera
fallecido el 14 de ese mismo mes y año. Así mismo, la Sala resalta que cuando
el número de semanas es inferior a 50 dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento, la aproximación al número entero
siguiente únicamente procede para los eventos en que la fracción de semanas de
cotización supera el 0.5, esto es, cuando sea superior a la mitad de la unidad
inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal, lo que no acontece en este
caso (CSJ SL3722-2019); pese a ello, de forma equivocada, el a quo también optó
por aproximar las 49.14 --que contabilizó en dicho período-- a 50 semanas que
son las exigidas para acceder al derecho
No empece el aludido
desacierto, el cálculo del número de semanas que el a quo plasmó en su decisión
resultaría desde esa perspectiva como correcto, como se observa en el cuadro
que se indica en la sentencia
Así las cosas, en
principio, le asistiría razón a Colpensiones al manifestar en el recurso de
alzada que el causante no cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años
inmediatamente anteriores al fallecimiento, dado que el número de semanas
cotizadas en ese lapso correspondería a 49.14, el cual, de todas formas,
continuaría siendo un número inferior a las 50 semanas requeridas, además de
que, se itera, la aproximación al número entero siguiente únicamente procede
para eventos en los que la fracción de semanas de cotización supera el 0.5,
esto es, cuando fuere superior a la mitad de la unidad inmediatamente anterior
a la exigencia mínima legal, es decir, para el caso, tal criterio no aplicaría
ante 49.14 semanas de cotización.
Sin embargo, aun
cuando el debate giró en torno a la aproximación de la fracción de semanas al
número entero siguiente; y no a la a la equivalencia de los tiempos cotizados
que se transforman en semanas y años, se torna inescindible para la Corte en
esta ocasión reflexionar respecto de la densidad de semanas que se encuentran
debidamente acreditadas para acceder a la métrica mínima de la pensión de
sobrevivientes, para lo cual viene al caso recordar el criterio jurisprudencial
mayoritario, hasta ahora pacífico, que ha indicado que «una semana equivale a 7
días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por consiguiente, un año
corresponde a 360 días y, por ende, ese cálculo no se mide por los días
calendario».
En sentencia CSJ
SL3130-2022, la Corte reiteró lo plasmado en sentencia CSJ SL3585-2020, en
donde explicó lo siguiente: En lo concerniente al cómputo de semanas que alega
la actora debe realizarse sobre 365 días al año, la Corte recuerda que la
correcta contabilización de los términos para la afiliación o cotización se
toman así: una semana equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30
días y, por consiguiente, un año corresponde a 360 días y, por ende, ese
cálculo no se mide por los días calendario. Así lo dijo en sentencias CSJ
SL3794-2015, rad. 56639 y CSJ SL7995-2015, rad. 53082, reiteradas en
providencias CSJ SL2050-2017, rad. 46017 y SL529-2018, rad. 64588. En la
sentencia hito CSJ SL7995-2015, del 25 mar. 2015, rad. 53082, la Sala sostuvo
al respecto: Aun cuando desde la demanda inicial la actora planteó la necesidad
de calcular la anualidad de aportes como equivalente a 365 o 366 días y no a
360, la mensualidad a los propios de cada una de ellas, o sea, 28, 29, 30 o 31
y no a 30; y la semana a 7, que es lo que indica en este último caso la ley,
con lo cual alcanzaría el número de semanas de cotización que asigna a las 20
anualidades de aportes exigidos en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 (1.029
para ser exactos), la razón no le asiste en manera alguna, pues es indiscutible
que los plazos previstos en la ley repudian la contabilización de términos
sobre el único concepto de ‘día’, dado que los hay de otros órdenes, como son
los de semanas, meses y años, con la incidencia de que en tanto los de ‘días’ y
de ‘semanas’ son por esencia uniformes --hablando de que los primeros siempre
se cuentan en una unidad inferior de tiempo de 24 horas y las segundas de 7
días--, los meses y los años no lo son, dado que los meses lo pueden ser de 28,
29, 30 o 31 días y los años de 365 o 366 días. Tal divergencia se ha superado
teniendo el término del mes como equivalente a 30 días, y por ende, el del año
a 360 días (12 x 30). De esa manera es
que ha resultado dable al legislador facilitar el uso de distintos plazos a los
particulares en el desenvolvimiento de sus diversas relaciones jurídicas, y a
estos, adquirir seguridad para saber cómo se computan los plazos o términos
acordados --en los actos jurídicos de esa naturaleza-- o los impuestos por éste
mismo, para de esa forma tener certeza sobre el nacimiento o extinción de sus
obligaciones o derechos. Ello explica que en el mundo del trabajo el salario,
las prestaciones sociales de cualquier naturaleza y demás conceptos de orden
laboral se paguen regularmente por quincenas, mensualidades o anualidades sin
distinción al número de días calendario al cual corresponda el respectivo
período laborado.
También, que para
efectos fiscales se tomen en cuenta similares guarismos, y que salvo
disposición legal en contrario, las cotizaciones se sufraguen en idénticos
términos.
Tal tipo de convención
en manera alguna contradice el sentido común de las cosas, más bien se respalda
en él, como en disposiciones como las consignadas en los artículos 18 de la Ley
100 de 1993, 134 del Código Sustantivo del Trabajo, 67 del Código Civil, 59 de
la Ley 4ª de 1913, entre otras, que, en suma, predican una uniformidad de
medida de los tiempos en que se cumplen los plazos y los términos de la ley.
En suma, como lo ha
dejado dicho la jurisprudencia, los términos de afiliación o cotización a los
entes administradores de riesgos del Sistema de Seguridad Social Integral no se
miden por los días calendario, sino por términos uniformes de 7, 30 y 360 días,
respectivamente, es decir, semanas, meses y anualidades. Y en la sentencia CSJ
SL3794-2015, rad. 56639, se dijo: Ahora, debe recordarse que para acceder a las
pensiones del Sistema de Prima Media con Prestación Definida, el tiempo exigido
no es el que transcurre entre una fecha y otra, sino el correspondiente a
semanas de cotización, para cuyo cálculo el parágrafo segundo del artículo 33
de la Ley 100 de 1993, establece que «se entiende por semana cotizada el
período de siete (7) días calendario» y que «la facturación y el cobro de los
aportes se hará sobre el número de días cotizados en cada período».
Y de otro lado, el
artículo 18 de dicha ley prescribe con meridiana claridad que la base de las
cotizaciones para los trabajadores dependientes de los sectores público y
privado, será el salario mensual. Y cuando se alude al salario mensual, el
período que se remunera es el de 30 días y no otro diferente, sin tener en
cuenta el número efectivo de días que comprende un mes calendario. Es decir que
generalmente se remuneran 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31
días como sucede en algunos, y sobre esa remuneración es que se realizan los
aportes a la Seguridad Social Integral.
Es cierto que a partir
de las sentencias CSJ SL37942015 y CSJ SL7995-2015 se sostuvo la tesis, según
la cual, para acceder a las prestaciones del sistema general de pensiones debe
tenerse en cuenta, para la contabilización de las semanas, que «una semana
equivale a 7 días, un mes debe considerarse que es de 30 días y, por
consiguiente, un año corresponde a 360 días»; tesis que, a su vez, tuvo su
origen en la sentencia CSJ SL, 22, jul. 2009, rad.35402, en la que se expresó: Ciertamente, la controversia de si los años
deben tomarse de 360 o de 365 días puede tener importancia para asuntos ajenos
al sub-lite, en el que sólo se examina el tiempo cotizado al I.S.S., esto es,
todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la división
por siete, arrojando así el número de cotizaciones a tener en cuenta. Dicho en
otras palabras, el tiempo de permanencia en el Instituto de Seguros Sociales no
se mide por el tiempo calendario que haya estado afiliado o haya cotizado el
interesado.
Pues bien, aunque del
anterior texto se pueda comprender que para efectos de la contabilización de
las semanas cotizadas el mes debe considerarse como de 30 días y, por ende, el
año de 360, dado que allí se estableció una fórmula concreta que consiste en
que «todo día cotizado se suma para ser transformado en semanas mediante la
división por siete», lo cierto es que, de acuerdo con Ley 100 de 1993, la
semana cotizada no corresponde a períodos de siete (7) días cotizados, sino,
cuestión bien diferente, a siete días «calendario», como lo señala sin equívoco
alguno el parágrafo 2° del artículo 33 ibidem, lo que pone de manifiesto la
dicotomía entre la semana cotizada, que se contabiliza en días calendarios y la
cotización, que se calcula con el salario mensual, el cual se paga generalmente
por períodos de 30 días. En ese marco, es oportuno memorar lo señalado por la
Corte en sentencia CSJ SL, 14, sep. 2010, rad. 36471, en la cual precisó que
para la contabilización de las semanas debía tenerse en cuenta el tiempo
efectivo laborado, pese a lo que allí señalara la recurrente conforme al
concepto del Ministerio de la Protección Social, en el cual se aludió a una
sentencia del Consejo de Estado que consideró que el año que debía tenerse en
cuenta para la pensión de jubilación es de 360 días. Al respecto se indicó lo
siguiente: Ahora bien, en ese concepto, que en verdad no obra en el proceso, se
dice que para efectos fiscales el mes laboral sólo se estima de 30 días, pero
el Tribunal no pasó por alto que para esos precisos efectos el año se puede
considerar de 360 días, sólo que estimó que ello no podía ser de ese modo para
la pensión de vejez, respecto de la cual debía tenerse en cuenta el tiempo
efectivo laborado.
Importa anotar que de
la norma legal a la que se alude en el concepto, insularmente considerada, no
se desprende inexorablemente que al trabajador le deban ser remunerados
solamente 360 días al año, pues una cosa es que se le deban pagar los salarios
por períodos iguales y vencidos y que el correspondiente a los sueldos no pueda
superar un mes, que es lo que allí se establece, y otra, diferente, que en el
año solamente se paguen 360 días. Por lo anterior, resulta pertinente evocar la
sentencia del Consejo de Estado de 01 marzo de 1999, sentencia que al resolver
una acción de nulidad contra la Circular 191 del 04 de febrero de 1994,
expedida por el Seguro Social, recordó que, desde la sentencia del 10 de
noviembre de 1982, reiterada en fallos de 12 de septiembre de 1996, expediente
1971 y 20 de noviembre de 1998, expediente 13310, la Sección Segunda venía
sosteniendo que, “…el año que ha de tenerse en cuenta para efectos de
jubilación es el de 360 días, por cuanto éstos representan los remunerados al
personal vinculado estatutariamente y, además, porque el mes laboral solo se
estima en 30 días para efectos fiscales, vale decir que para tener derecho a la
pensión de jubilación se requiere haber trabajado 360 x 20, lo que equivale a
7200 días…” Agregó ese juzgador que al confrontar el aparte acusado de la
circular con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, no encontraba «contradicción
o vulneración de aquélla al ordenamiento jurídico superior, sino antes, por el
contrario, consonancia y armonía entre las distintas disposiciones», teniendo
en cuenta que el precepto legal estatuía que la base de cotización de los
trabajadores del sector público y privado «será el salario mensual»; y que para
la remuneración mensual del servidor público se tomaba el mes de 30 días,
«independiente de que éste tenga 28 o 31». Así mismo, en relación con los
trabajadores del sector privado, indicó: el artículo 134 del Código Sustantivo
del Trabajo contempla de manera enfática que “El salario en dinero debe pagarse
por períodos iguales y vencidos, en moneda legal.” Así, si para el salario mensual se toma en
cuenta el mes de 30 días, lo que multiplicado por los doce (12) meses que
componen un año equivale a 360 días al
año, es lógico, indiscutible y correcto, que la misma regla deba aplicarse para
las cotizaciones obligatorias de los distintos regímenes y así se contempló, de
un lado, en el parágrafo 2° del artículo 18 tantas veces mencionado cuando se
dispuso que “..las cotizaciones se liquidarán con base en el salario devengado
por el afiliado” y, de otro, en la
circular acusada. No obstante, tal predicamento viene al caso memorar no
aplicaba en al régimen del seguro social anterior a la Ley 100 de 1993, en el
que se contabilizaba el año de 365 o 366 días, dado que para la liquidación de
los aportes y el reconocimiento de las prestaciones de invalidez y de vejez se
establecía un salario mensual base, aplicando una fórmula que integraba el
factor 4.33 con el salario semanal sobre el cual se cotizaban las últimas 100
semanas. Al respecto, la sentencia CSJ
SL3130-2022 de 03 de agosto de 2022 señaló: Del anterior criterio
jurisprudencial, fluye con claridad que, de acuerdo con la posición mayoritaria
de esta Sala, luego de la expedición de la Ley 100 de 1993, la contabilización
de las semanas debe atender en una anualidad a 360 días, lo que se traduce en
51,42 al año y 4,29 (por aproximación) al mes. Pero, una aclaración imperiosa
debe realizarse, los periodos que transcurren de forma anterior a la vigencia
del precitado aparte legal, según el parágrafo primero del Título II del
artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año-norma
no cuestionada en el cargo-, su fracción por mes se equipara a 4,33, lo que si
con extrema laxitud se analizara dentro del embate, en nada modificaría la
presente decisión, como quiera y la diferencia en el cálculo, no permite
acreditar las 750 semanas que pregona la censura.
Por tal motivo, desde
el Decreto 3041 de 1966 se adoptaron mecanismos para la liquidación de las
prestaciones a fin de establecer las semanas cotizadas en un período
determinado, como lo reiteró el parágrafo 1° del artículo 20 del acuerdo 049 de
1990, al señalar que «El salario mensual base se obtiene multiplicando por el
factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los
cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas.
El factor 4.33 resulta
de dividir el número de semanas de un año por el número de meses». Ello, por cuanto en el régimen de los Seguros
Sociales operó un sistema de categorías según la remuneración del trabajador, basado
en asignar una remuneración o salario
base a cada categoría (Decretos 1825 de 1965, 1036 de 1972, 2630 y 2394 de
1974, 3090 de 1979, 2630 de 1983, 2879 de 1985, 2610 de 1989, 1476 de 1992 y
Acuerdo 014 de 1993), que serviría para liquidar los aportes por semanas
completas en cada período de aportación, como para el reconocimiento de las
prestaciones económicas de los seguros sociales (Artículo 79 del Decreto 3063
de 1989). Y con relación a la cotización el patrono quedaba obligado a entregar
su propio aporte, como el de sus empleados, conforme el Decreto-Ley 433 de
1971: Art. 33.- «El patrono, al efectuar el pago del salario de cada asegurado,
retendrá la parte de cotización que este deba aportar en razón del periodo de
trabajo cubierto por el salario y de la clase de riesgo de que se trate, y
eventualmente cualquier tasa, multa o reembolso exigible del asegurado, de
acuerdo con los reglamentos del instituto».
De ahí que el artículo 11 del Decreto-Ley 1650 de 1977 definiera la
cotización como: «la estimación de la proporción de los salarios con que deben
contribuir los patronos y trabajadores para financiar un determinado seguro, y
por aporte la cuota que a cada uno corresponde, según los reglamentos».
Ahora bien, la Ley 100
de 1993, al establecer un sistema de pensiones unificador para los sectores
público y privado, equiparó el ingreso base de cotización a los salarios reales
del trabajador –La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el
artículo anterior, será el salario mensual (Art. 18, Ley 100/1993--, superando
de esta manera al anterior sistema de categorías ya explicado donde se asignaba
un salario base dependiendo el rango en que se encontrara la remuneración del
trabajador, pues expresamente se dijo: «A partir de la vigencia de la presente
Ley se eliminan las tablas de categorías y aportes del Instituto de Seguros
Sociales». Lo anterior exige
diferenciar la semana cotizada de la
cotización, como elementos financieros para el cubrimiento de las prestaciones,
de acuerdo con la triada trabajo-cotización-prestación, ya que las distintas
instituciones y requisitos para el acceso a las prestaciones se articulan bajo
una lógica aseguradora, de donde se produce el nivel de protección que el
beneficiario recibe en el momento de actualizarse su situación de necesidad,
conforme a la cotización, en mayor o menor grado, con su correspondencia en el
ámbito prestacional, dado que, «En todo caso, el monto de la cotización
mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión»
(Art. 18, Ley 100 de 1993). Desde esa
vista de la protección social, no resulta desconocida la influencia sobre el
sistema de seguridad social de las técnicas del seguro privado, que permite
deducir a la cotización una naturaleza análoga en términos del aseguramiento a
la llamada comercialmente prima, valor que tiene por objeto la cobertura de los
riesgos asegurados, a partir de un equilibrio teórico entre el pago de la
cotización y el pago de la prestación dispensada por la entidad previsional,
respetándose el principio de suficiencia, que impone entender que la entidad
debe contar financieramente con los fondos necesarios que le permitan pagar las
pensiones en un monto que guardará correspondencia con lo efectivamente
cotizado.
No puede dejarse de
lado que en ocasiones teóricamente se ha entendido la cotización como una forma
de salario diferido y percibido por el trabajador en forma de prestación
social, como ocurría con las pensiones de jubilación, donde la correspondencia
no aplicaba entre el monto de la cotización y el monto de la pensión, sino
entre el salario y esta última: “un salario diferido del trabajador, fruto de
su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 años-, es decir, que el
pago de una pensión no es una dádiva súbita de la Nación, sino el simple
reintegro que del ahorro constante durante largos años, es debido al
trabajador” (CC C5461992). SCLAJPT-10 V.00 25 Radicación n.° 89797
Adicionalmente, debe comprenderse la cotización como una contribución
parafiscal que tiene por objeto contribuir a las cargas de la seguridad social
--en este caso del sistema general de pensiones--, que no son impuestos ni
contraprestación salarial (CC C577-1995). Así las cosas, teniendo en cuenta las
instituciones y recursos dispuestos por la Ley 100 de 1993 para garantizar las
prestaciones de carácter económico, resulta lógico concluir que la naturaleza
jurídica de la cotización de la seguridad social concierna a una contribución
parafiscal que grava al salario o ingreso del afiliado, pero con algunas
características del seguro, en la medida en que el monto de la cotización
guarda correspondencia con el monto de la prestación. En ese sentido, se
conserva el régimen jurídico de la cotización del anterior régimen administrado
por el ISS, pero se modifica el sistema para su cálculo, pasando de asignar un
salario base por categoría para, en adelante, cotizar sobre el salario
efectivamente percibido durante el período en el que el trabajador presta sus
servicios o sobre los ingresos recibidos en ese mismo lapso. Ahora bien, que la base de cotización sea
coincidente con el salario de la persona protegida para efectos de la
cuantificación del aporte, no traduce que el período cubierto por el salario
sea de 30 días, ni que el período cotizado sea por ese mismo número de días,
pues es la ejecución del trabajo en los términos particulares de la relación o
situación jurídica que lo origina, la que genera el derecho a la
correspondiente remuneración y, por ende, a la cotización, dado que el
legislador anudó la obligación de cotizar a la realidad de la prestación del
servicio: «Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de
prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los
regímenes del sistema general de pensiones» (Art. 17 de la Ley 100 de 1993).
En esa línea, el
literal b) del artículo 9 del Decreto 1406 de 1999, para efectos de la
declaración de autoliquidación de aportes, definió el período cotizado, así:
«Período cotizado, el cual corresponde al mes calendario de la nómina sobre la
cual se calculan y pagan las respectivas cotizaciones, o durante el cual se
perciben los ingresos sobre los cuales las mismas se efectúan.
Cuando el aportante
pague cotizaciones por el periodo atrasados, deberá diligenciar un formulario
de autoliquidación por cada uno de ellos» De esa forma, la cotización se
calcula en relación con el salario mensual o el ingreso percibido en el mismo
período, sin perjuicio de que el período mensual de trabajo que cubre la
cotización se contabilice en 28, 30 o 31 días, según corresponda, para ser
transformados en semanas cotizadas mediante la división por siete, es decir,
para efectos de establecer el número de semanas cotizadas el año debe tomarse
según el calendario, esto es, 365 o 366 días, según corresponda. Para la Sala
no es desconocido que otra circunstancia opera para efectos de la facturación y
recaudo de los aportes que constituyen la cotización, donde los períodos que se
toman son de 30 días, porque el número de días cotizados a reportar de cada
afiliado, por ejemplo, en la planilla integrada de liquidación de aportes
–PILA–, corresponde a 30 días, indistintamente de si el mes tiene 28, 30 o 31
días, ya que el campo de la PILA sólo permite valores entre 0 y 30, como se
encuentra contemplado en las resoluciones 2388 de 2016 y 728 de 2023 del
Ministerio de Salud y Protección Social.
Así las cosas, para
esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender
el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar
el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se
deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los
aportes el mes de toma por períodos de 30 días, tal cual se desprende del
propio texto de la normativa: Parágrafo 2°. - Para efectos de las disposiciones
contenidas en la presente Ley, se entiende por semana cotizada el periodo de
siete (7) días calendario. La facturación y el cobro de los aportes se harán
sobre el número de días cotizados en cada periodo. Lo dicho igualmente
encuentra sustento en el hecho de que la base de cotización no sólo se estima
en función del salario mensual, que se paga por períodos de 30 días, sino también,
en función de los ingresos de los afiliados cuando no están vinculados por
contratos de trabajo o como servidores públicos, pues «cotizarán sobre los
ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando
correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos»,
sin perjuicio de que,
quienes son beneficiarios de los subsidios del fondo de solidaridad pensional y
de los afiliados cuyos aportes son realizados por terceros, cotizan sin
consideración a salario alguno (Art. 15, parágrafo 1°, literal e), Ley 100 de
1993).
Por tanto, para esta
clase de afiliados, la tesis salarial para contabilizar los meses de 30 días y
los años de 360 se desvanece al no tener sustento alguno la tesis de que la
cotización reposa en la métrica de conceptos de orden laboral que utilizan para
su liquidación dichos períodos.
En suma, para la
facturación y pago de aportes los días cotizados son 30 en cada período, pero
como la cotización cubre todos los días del período de trabajo cubierto por el
salario o ingreso asegurado, durante el cual, además, el afiliado ha estado
expuesto a los riesgos materia de la cobertura, se impone entender que todos
los períodos -semana, mes o año-- se contabilicen en días calendario para poder
establecer el número de semanas cotizadas para de esa forma, hacer el cálculo
pertinente al reconocimiento de las prestaciones del sistema general de
pensiones, criterio jurisprudencial que será tenido en cuenta en adelante,
recogiéndose así cualquiera otro anterior que lo contraríe.
Por manera que,
conforme a este nuevo criterio, para el caso, el causante al momento del
fallecimiento dejó acreditadas 49.71 semanas de cotización según su calendario
laboral, lo que da derecho a la parte actora a la prestación deprecada, dado
que, en esta particular situación, sí procede la aproximación al número entero
siguiente, es decir, a 50, por cuanto la fracción de semanas de cotización
supera el 0.5, en otras palabras, resulta superior a la mitad de la unidad
inmediatamente anterior a la exigencia mínima legal (CSJ SL3722-2019), como se
refleja en el cuadro que indica la sentencia
De lo anterior
observado fácilmente se desprende que el afiliado fallecido dejó causado el
derecho a la pensión de sobrevivientes que reclama en nombre propio Brígida
Gutiérrez Pinto, como su cónyuge supérstite, y en representación de los hijos
BBBB y MMMM, sin que sea necesario proceder a efectuar la liquidación de la
misma, teniendo en cuenta que el causante, como beneficiario del subsidio del
Fondo de Solidaridad Pensional, se encontraba realizando los aportes por un
monto equivalente a un (1) smlmv y, por ende, el monto de la pensión no puede
ser inferior a dicho valor (Art. 48, Ley 100/1993). Acorde a lo anotado, el monto de la pensión
de sobrevivientes a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-,
y causada a favor de Brígida Gutiérrez Pinto y de BBBB y MMMM, a partir del 14
de septiembre de 2015, asciende, para la primera mesada, a SEISCIENTOS CUARENTA
Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA M/CTE ($644.350,00), equivalentes al salario
mínimo legal mensual vigente para esa anualidad, prestación que se distribuirá
en la proporción de un 50% para la cónyuge supérstite y un 25% para cada hijo,
sin perjuicio de las reglas respecto del acrecimiento de la mesada pensional
establecidas para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El
retroactivo pensional causado hasta el 31 de diciembre de 2023 arroja la suma
de $46.838.371,50 para la cónyuge supérstite y la suma de $23.419.198,75 para
cada uno de los hijos BBBB y MMMM, como se indica y liquida en el cuadro
Por otra parte, tal y
como se detalló en el anterior cuadro, el retroactivo concedido deberá
indexarse, dada la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el derecho de
la parte actora a recibir el valor real de lo debido. Es cierto que dicho ajuste no hizo parte de
las pretensiones de la demanda, pero también lo es que, pese a ello, su
imposición oficiosa es perfectamente viable porque la indexación no comporta
una condena adicional a la solicitada.
Para su cálculo hasta
su pago efectivo, se tendrá en cuenta la fórmula acogida y memorada por la Sala
en el proveído CSJ SL1511-2018 que, para tales efectos, estableció como
parámetros: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial
De donde: “VA = corresponde al
valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la
diferencia de la respectiva mesada pensional.
Lo anterior conlleva a confirmar la decisión de primera instancia, pero
por las razones expuestas en esta providencia, con la respectiva actualización
del retroactivo debidamente indexado al momento del pago efectivo.
Así, se CONDENARÁ a la
Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a reconocer y pagar a
favor de los demandantes la pensión de sobrevivientes causada por el
fallecimiento de José Libardo Campos Hernández, a partir del 14 de septiembre
de 2015, la que ascendió en su primera mesada a SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
MIL TRESCIENTOS CINCUENTA M/CTE ($644.350,00) mensuales, en la proporción
indicada anteriormente para cada beneficiario, en razón a trece (13) mesadas al año y los reajustes legales que para
los años siguientes fija el Gobierno Nacional, el retroactivo y la
indexación. De otra parte, la demandada
deberá descontar del retroactivo pensional los aportes a que haya lugar con destino
al sistema general de seguridad social en salud, con destino a la EPS a la cual
estén afiliados los beneficiarios, conforme lo previsto en los artículos 143 de
la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994. Las consideraciones
anteriores sirven de soporte para declarar no probadas las excepciones
propuestas por la demandada; además, la de prescripción no se declarará
probada, toda vez que la reclamación administrativa fue presentada el 15 de
febrero de 2016 y la demanda fue instaurada el 23 de marzo de 2018, con lo cual
las mesadas causadas a partir del fallecimiento del causante, 14 de septiembre
de 2015, no se encuentran afectadas por el término prescriptivo de los tres
años que se consagra para las acciones que emanen de las leyes sociales, en
aplicación del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social, en concordancia con el artículo 488 del CST. Sin costas en esta
instancia.
Como puede observar
amigo y amiga lector del BLOG si usted tiene derecho a una reliquidación de sus
mesadas y ha cumplido con los requisitos de una pension de invalidez o pension de sobreviviente con vigencia de la
ley 100 de 1993 solo requiere probar haber laborado en los tres últimos años
seis meses y si su empleador no realizo los aportes el FONDO DE PENSIONES tiene
el deber de COBRAR las semanas y PENSIONARLO o en su defecto el EMPLEADOR tiene
el DEBER de reconocer y pagar la PENSION ya sea de INVALIDEZ o de
SOBREVIVIENTES. Pero si su derecho se genero en vigencia de la ley 797 de 2003
las semanas cotizadas para cualquiera de las dos pensiones referidas debió laborar
UN AÑOS y si su empleador no cotizo es deber del FONDO cobrar esas semanas y
reconocerle y pagarle la PENSION
Si tiene un caso que
resolver y le están negando su PENSION consulte su caso con el ABOGADO
ESPECIALIZADO llamado PEDRO LEON TORRES BURBANO llamando al 3146826158
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