TEMA: LEY ANTITRAMITES - Ley 962 de 2005
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abogado Pedro Leon Torres Burbano
TEMA:
LEY ANTITRAMITES - Ley 962 de 2005
La ley antitramites
establece la prohibición de retener documentos en reten de transito y
transporte
Se establece la
prohibición de exigir la presentación de documentos que ya están en poder de
otras autoridades públicas o que pueden ser obtenidos por la propia entidad.
En esencia, busca evitar
la duplicidad de trámites y la carga innecesaria para los ciudadanos y
empresas.
En detalle, el artículo 23
de la Ley 962 de 2005 Prohíbe a las autoridades exigir documentos que ya
están en su poder o en poder de otras entidades: Esto significa que si una
entidad necesita información que ya obra en poder de otra entidad pública, debe
obtenerla por sus propios medios, no solicitándola al ciudadano.
Evita la duplicación de
trámites: Al prohibir la exigencia de documentos innecesarios, se busca
simplificar los procesos administrativos y reducir la carga para los ciudadanos
y empresas.
Fomenta la eficiencia
administrativa:
Al optimizar los procesos,
se busca mejorar la eficiencia y eficacia de la administración pública.
Promueve la buena fe y la
confianza legítima: Se espera que las autoridades actúen con base en la
información disponible y no exijan reiteradamente los mismos documentos.
Ejemplos de aplicación:
Si una entidad necesita el
registro civil de una persona, no puede exigir que el ciudadano lo presente si
ya está en poder de otra entidad pública.
Si una empresa necesita un
certificado de existencia y representación legal, no puede ser obligada a
solicitarlo si ya está registrado en la Cámara de Comercio y la entidad puede
consultarlo directamente.
El Artículo 23 de la ley
antitrámites busca simplificar los trámites administrativos, evitar la
duplicidad de esfuerzos y promover una relación más eficiente entre la
administración pública y los ciudadanos.
La Ley 962 de 2005, “Por
la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y
procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de
los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos.”
El Objeto y principios
rectores son que la ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los
particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones
que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o
cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios
establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política. En tal
virtud, serán de obligatoria observancia los siguientes principios como
rectores de la política de racionalización, estandarización y automatización de
trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados:
1. Reserva legal de
permisos, licencias o requisitos. Para el ejercicio de actividades, derechos o
cumplimiento de obligaciones, únicamente podrán exigirse las autorizaciones,
requisitos o permisos que estén previstos taxativamente en la ley o se encuentren
autorizados expresamente por esta. En tales casos las autoridades públicas no
podrán exigir certificaciones, conceptos o constancias.
Las autoridades públicas
no podrán establecer trámites, requisitos o permisos para el ejercicio de
actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones, salvo que se encuentren
expresamente autorizados por la ley; ni tampoco podrán solicitar la presentación
de documentos de competencia de otras autoridades.
El Director del
Departamento Administrativo de la Función Pública rendirá, al inicio de cada
período de sesiones ordinarias, informe a las Comisiones Primeras de cada
Cámara sobre la expedición de los nuevos trámites que se hayan adoptado.
Con el fin de articular la
actuación de la Administración Pública y de disminuir los tiempos y costos de
realización de los trámites por parte de los administrados, se incentivará el
uso de medios tecnológicos integrados, para lo cual el Departamento Administrativo
de la Función Pública, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones,
orientará el apoyo técnico requerido por las entidades y organismos de la
Administración Pública.
Las Asambleas
Departamentales y los Concejos Distritales o Municipales únicamente podrán
adoptar, mediante ordenanza o acuerdo, las medidas que se requieran para la
implementación o aplicación de los trámites creados o autorizados por la Ley.
Para efectos de esta ley,
se entiende por “Administración Pública”, la definición contenida en el
artículo 39 de la Ley 489 de 1998.
Las personas, en sus
relaciones con la administración pública, tienen los siguientes derechos los
cuales ejercitarán directamente y sin apoderado:
A obtener información y
orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones
vigentes impongan a las peticiones, actuaciones, solicitudes o quejas que se
propongan realizar, así como a llevarlas a cabo.
A conocer, en cualquier
momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la
condición de interesados y obtener copias, a su costa, de documentos contenidos
en ellos.
A abstenerse de presentar
documentos no exigidos por las normas legales aplicables a los procedimientos
de que trate la gestión.
Al acceso a los registros
y archivos de la Administración Pública en los términos previstos por la
Constitución y las leyes.
A ser tratadas con respeto
por las autoridades y servidores públicos, los cuales deben facilitarles el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.
A exigir el cumplimiento
de las responsabilidades de la Administración Pública y del personal a su
servicio, cuando así corresponda legalmente.
A cualquier otro que le
reconozca la Constitución y las leyes.
Sobre estos derechos se
invita a leer la sentencia C-516 de 2016 de la Corte
Constitucional que declara EXEQUIBLE la proposición jurídica “a su costa”
regulada en el inciso 3 del artículo 3 de la Ley 962 de 2005
Para atender los trámites
y procedimientos de su competencia, los organismos y entidades de la
Administración Pública deberán ponerlos en conocimiento de los ciudadanos en la
forma prevista en las disposiciones vigentes, o emplear, adicionalmente, cualquier
medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer
efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad,
publicidad, moralidad y eficacia en la función administrativa. Para el efecto,
podrán implementar las condiciones y requisitos de seguridad que para cada caso
sean procedentes, sin perjuicio de las competencias que en esta materia tengan
algunas entidades especializadas.
La sustanciación de las
actuaciones así como la expedición de los actos administrativos, tendrán lugar
en la forma prevista en las disposiciones vigentes. Para el trámite,
notificación y publicación de tales actuaciones y actos, podrán adicionalmente
utilizarse soportes, medios y aplicaciones electrónicas.
Toda persona podrá
presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier
medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos
de la Administración Pública.
En los casos de peticiones
relacionadas con el reconocimiento de una prestación económica en todo caso
deben allegarse los documentos físicos que soporten el derecho que se reclama.
La utilización de medios
electrónicos se regirá por lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y en las normas
que la complementen, adicionen o modifiquen, en concordancia con las
disposiciones del Capítulo 8 del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo,
artículos 251 a 293, del Código de Procedimiento Civil, y demás normas
aplicables, siempre que sea posible verificar la identidad del remitente, así
como la fecha de recibo del documento.
Las entidades y organismos
de la Administración Pública deberán hacer públicos los medios tecnológicos o
electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización.
En todo caso, el uso de
los medios tecnológicos y electrónicos para adelantar trámites y competencias
de la Administración Pública deberá garantizar los principios de autenticidad,
disponibilidad e integridad.
Cuando la sustanciación de
las actuaciones y actos administrativos se realice por medios electrónicos, las
firmas autógrafas que los mismos requieran, podrán ser sustituidas por un
certificado digital que asegure la identidad del suscriptor, de conformidad con
lo que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.
La Administración Pública
deberá poner a disposición del público, a través de medios electrónicos, las
leyes, decretos y actos administrativos de carácter general o documentos de
interés público relativos a cada uno de ellos, dentro de los cinco (5) días
siguientes a su publicación, sin perjuicio de la obligación legal de
publicarlos en el Diario Oficial.
Las reproducciones
efectuadas se reputarán auténticas para todos los efectos legales, siempre que
no se altere el contenido del acto o documento.
A partir de la vigencia de
la ley y para efectos de adelantar cualquier trámite administrativo, no será
obligatorio acreditar la existencia de normas de carácter general de orden
nacional, ante ningún organismo de la Administración Pública.
A partir de la vigencia de
la ley, todos los organismos y entidades de la Administración Pública deberán
tener a disposición del público, a través de medios impresos o electrónicos de
que dispongan, o por medio telefónico o por correo, la siguiente información,
debidamente actualizada:
Normas básicas que
determinan su competencia;
Funciones de sus distintos
órganos;
Servicios que presta.
Regulaciones,
procedimientos y trámites a que están sujetas las actuaciones de los
particulares frente al respectivo organismo o entidad, precisando de manera
detallada los documentos que deben ser suministrados, así como las dependencias
responsables y los términos en que estas deberán cumplir con las etapas
previstas en cada caso.
Localización de
dependencias, horarios de trabajo y demás indicaciones que sean necesarias para
que las personas puedan cumplir sus obligaciones o ejercer sus derechos ante
ellos.
Dependencia, cargo o
nombre a quién dirigirse en caso de una queja o reclamo.
Sobre los proyectos
específicos de regulación y sus actuaciones en la ejecución de sus funciones en
la respectiva entidad de su competencia.
En ningún caso se
requerirá la presencia personal del interesado para obtener esta información,
la cual debe ser suministrada, si así se solicita por cualquier medio a costa
del interesado.
Las entidades públicas no
podrán cerrar el despacho al público hasta tanto hayan atendido a todos los
usuarios que hubieran ingresado dentro del horario normal de atención, el cual
deberá tener una duración mínima de ocho (8) horas diarias, sin perjuicio de la
implementación de horarios especiales de atención al público en los eventos en
que la respectiva entidad pública no cuente con personal especializado para el
efecto. Estas entidades deberán implementar un sistema de turnos acorde con las
nuevas tecnologías utilizadas para tal fin.
Las entidades de la
Administración Pública deberán facilitar la recepción y envío de documentos,
propuestas o solicitudes y sus respectivas respuestas por medio de correo
certificado y por correo electrónico.
En ningún caso, se podrán
rechazar o inadmitir las solicitudes o informes enviados por personas naturales
o jurídicas que se hayan recibido por correo dentro del territorio nacional.
Las peticiones de los
administrados o usuarios se entenderán presentadas el día de incorporación al
correo, pero para efectos del cómputo del término de respuesta, se entenderán
radicadas el día en que efectivamente el documento llegue a la entidad y no el
día de su incorporación al correo.
Las solicitudes formuladas
a los administrados o usuarios a los que se refiere el presente artículo, y que
sean enviadas por correo, deberán ser respondidas dentro del término que la
propia comunicación señale, el cual empezará a contarse a partir de la fecha de
recepción de la misma en el domicilio del destinatario.
Cuando no sea posible
establecer la fecha de recepción del documento en el domicilio del
destinatario, se presumirá a los diez (10) días de la fecha de despacho en el
correo.
Igualmente, los
peticionarios podrán solicitar el envío por correo de documentos o información
a la entidad pública, para lo cual deberán adjuntar a su petición un sobre con
porte pagado y debidamente diligenciado.
Para efectos del artículo,
se entenderá válido el envío por correo certificado, siempre y cuando la
dirección esté correcta y claramente diligenciada”.
No se podrá solicitar por la administración documentación de actos
administrativos proferidos por la misma autoridad ante la cual se está
tramitando la respectiva actuación.
Las autoridades
administrativas de todo orden no podrán revivir trámites o requisitos
eliminados o modificados por el legislador o el Gobierno Nacional”.
En relación con los pagos
que deben efectuarse ante la Administración Pública, queda prohibida la
exigencia de comprobantes de pago hechos con anterioridad, como condición para
aceptar un nuevo pago, salvo que este último implique la compensación de deudas
con saldos a favor o pagos en exceso, o los casos en que se deba acreditar, por
quien corresponda, el pago de períodos en mora al Sistema de Seguridad Social
Integral”.
Ninguna autoridad podrá
exigir presentaciones personales para probar supervivencia cuando no haya
transcurrido más de un (1) año contado a partir de la última presentación de
supervivencia. Este término será de tres (3) meses cuando se trate de entidades
que hagan parte del Sistema de Seguridad Social Integral, a menos que la
persona se encuentre residenciada fuera del país en sitio donde no exista
representación consular colombiana, en cuyo caso operará el término de seis (6)
meses.
El certificado de
supervivencia solamente se podrá exigir cuando el importe de la prestación se
pague por abono en cuenta corriente o de ahorro, abierta a nombre del titular
de la prestación, o cuando se cobre a través de un tercero.
El artículo 16 del
Decreto-ley 2150 de 1995, quedará asi “Cuando las entidades de la
Administración Pública requieran comprobar la existencia de alguna
circunstancia necesaria para la solución de un procedimiento o petición de los
particulares, que obre en otra entidad pública, procederán a solicitar a la
entidad el envío de dicha información. En tal caso, la carga de la prueba no
corresponderá al usuario.
Será permitido el
intercambio de información entre distintas entidades oficiales, en aplicación
del principio de colaboración.
El envío de la información
por fax o cualquier otro medio de transmisión electrónica, proveniente de una
entidad pública, prestará mérito suficiente y servirá de prueba en la actuación
de que se trate siempre y cuando se encuentre debidamente certificado
digitalmente por la entidad que lo expide y haya sido solicitado por el
funcionario superior de aquel a quien se atribuya el trámite.
Cuando una entidad pública
requiera información de otra entidad de la Administración Pública, esta dará
prioridad a la atención de dichas peticiones, debiendo resolverlas en un
término no mayor de diez (10) días, para lo cual deben proceder a establecer sistemas
telemáticos compatibles que permitan integrar y compartir información de uso
frecuente por otras autoridades”.
Los organismos y entidades
de la Administración Pública Nacional que conozcan de peticiones, quejas, o
reclamos, deberán respetar estrictamente el orden de su presentación, dentro de
los criterios señalados en el reglamento del derecho de petición de que trata
el artículo 32 del Código Contencioso Administrativo, sin consideración de la
naturaleza de la petición, queja o reclamo, salvo que tengan prelación legal.
Los procedimientos especiales regulados por la ley se atenderán conforme a la
misma. Si en la ley especial no se consagra el derecho de turno, se aplicará lo
dispuesto en la presente ley.
En todas las entidades,
dependencias y despachos públicos, debe llevarse un registro de presentación de
documentos, en los cuales se dejará constancia de todos los escritos,
peticiones y recursos que se presenten por los usuarios, de tal manera que
estos puedan verificar el estricto respeto al derecho de turno, dentro de los
criterios señalados en el reglamento mencionado en el inciso anterior, el cual
será público, lo mismo que el registro de los asuntos radicados en la entidad u
organismo. Tanto el reglamento como el registro se mantendrán a disposición de
los usuarios en la oficina o mecanismo de atención al usuario.
Cuando se trate de pagos
que deba atender la Administración Pública, los mismos estarán sujetos a la
normatividad presupuestal. En este tema
si que existe CORRUPCION por cuanto los turnos jamás se respetan y según
el padrino o según la dadiva se colocan los turnos sin importar a quien se
afecte con tal decisión y las IAS nada hacen para corregir algo de fácil investigación
y es REVISAR en detalle ese libro de registro de las PETICIONES y el turno
asignado y el turno con la que se ejcuto o se dio respuesta existiendo
PREVARICATO o por omision o por ACCION que debe ser investigado y sancionado
pero registrando como VICTIMA al usuario afectado para que se registre como
VICTIMA en cada proceso y radique incidente de reparación directa y total
afectando asi el PATRIMONIO PERSONAL del funcionario corrupto lo que si afecta
el bolsillo y se puede ir corrigiendo esos actos de corrupcion
Ningún organismo o entidad
de la Administración Pública Nacional, departamental, distrital o municipal,
podrá cobrar por la realización de sus funciones valor alguno por concepto de
tasas, contribuciones, certificaciones, formularios o precio de servicios que
no estén expresamente autorizados por la ley o mediante norma expedida por las
corporaciones públicas del orden territorial. El cobro y la actualización de
las tarifas deberá hacerse en los términos señalados en la ley, ordenanza o
acuerdo que las autorizó.
Las autoridades no podrán
incrementar las tarifas o establecer cobros por efectos de la automatización,
estandarización o mejora de los procesos asociados a la gestión de los
trámites.
Para el pago de las
obligaciones contractuales contraídas por las entidades públicas, o las
privadas que cumplan funciones públicas o administren recursos públicos, no se
requerirá de la presentación de cuentas de cobro por parte del contratista.
Las órdenes de compra de
elementos o las de prestación de servicios, que se encuentren acompañadas de la
oferta o cotización presentada por el oferente y aceptada por el funcionario
competente, no requerirán de la firma de aceptación del proponente.
Lo anterior, sin perjuicio
de la obligación de la expedición de la factura o cualquier otro documento
equivalente cuando los Tratados Internacionales o las Leyes así lo exijan”.
Ninguna autoridad podrá
retener la cédula de ciudadanía, la cédula de extranjería, el pasaporte, la
licencia de conducción, el pasado judicial, la libreta militar, o cualquier
otro documento de las personas. Si se exige la identificación de una persona, ella
cumplirá la obligación mediante la exhibición del correspondiente documento.
Queda prohibido retenerlos para ingresar a cualquier dependencia pública o
privada”.
Amigo y amiga lector es
importante considerar la NORMA antitramites cuando un policía o un agente de
transito con ABUSO DE PODER le pide entregue sus documentos personas y no solo
eximir el DOCUMENTO, esta prevaricando y debe ser denunciado y constituirse
usted en VICTIMA y radicar incidente de reparación y ademas radicar queja ante
el JEFE DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO de la entidad a la que representa el policía
o agente de transito PERO además puede radicar queja ante la PROCURADURIA
quienes tienen el deber de sancionar al corrupto funcionario y conozca de cerca
este procedimiento para que no vuelvan a vulnerar sus derechos
Si usted lector conoce un
caso igual o similar o ha sido afectado por los servidores públicos acuda a su
abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO y le asesoramos y brindamos toda clase de
apoyos jurídicos para defender sus derechos vulnerados. No permita que la corrupción
haga carrera y defienda el respeto a la dignidad humana suya y de su familia
vulnerada en sus derechos. Llame al 3146826158 o visitenos en la oficina
ubicada en Pasto en la CALLE 18 No. 23 36 OFICINA 401.. PEDRO LEON TORRES
BURBANO

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