TEMA: El debido proceso garantía para aceptar una decisión judicial
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abogado PEDRO LEON T0RRES BURBANO
TEMA:
El debido proceso garantía para aceptar una decisión judicial
En Colombia la JUSITICA
JUSTA siempre garantiza los valores, los principios, los derechos fundamentales
y especialmente garantiza el TRATO DIGNO y el respeto de la DIGNIDAD HUMANA de
los ciudadanos
Pero que es el DEBIDO
PROCESO. Esta previsto en el articulo 29 de la CN y este artículo garantiza que
nadie pueda ser juzgado o sancionado sino conforme a leyes preexistentes, ante
un juez o tribunal competente y con observancia de las formas propias de cada
juicio. Además, establece que este derecho se aplica a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas.
El Artículo 29 de la
Constitución Política de Colombia, específicamente, establece que: Nadie podrá
ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes: Esto significa que no se puede
juzgar a alguien por un acto que no estaba prohibido por la ley en el momento
en que se cometió.
Ante juez o tribunal
competente: La persona debe ser juzgada por un tribunal o juez con la autoridad
legal para hacerlo, según la naturaleza de la acción.
Con observancia de la
plenitud de las formas propias de cada juicio: Se refiere a que el proceso debe
seguir las reglas y procedimientos establecidos por la ley para garantizar un
juicio justo.
El debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas: Quiere decir
que no solo aplica a los procesos penales,
sino también a cualquier tipo de proceso administrativo, como multas o
sanciones por parte de entidades del gobierno.
El Artículo 29 es una
garantía fundamental para proteger a los ciudadanos contra posibles abusos por
parte del Estado, asegurando que cualquier procedimiento legal o administrativo
se realice de manera justa y conforme a la ley.
El debido proceso se
aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativa nadie podrá
ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes
En la Sentencia 248 de
2013, la Corte Constitucional es importante
leerla para mayor entendimiento sobre el DEBIDO PROCESO
El artículo 29 de la
Constitución Política, consagra el debido proceso como la suma de garantías
aplicables a toda clase de actuaciones
Y se protegen contra toda
forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual,
explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.
Esta conectado el debido
proceso previsto en el articulo 29 de la CN, con lo indicado en el Artículo 28
de la Constitución Política de Colombia, el Artículo 13 de la misma Constitución
Política de Colombia, el Artículo 23, el
Artículo 30, el Artículo 53, el articulo
93, 94 y muchos otros artículos de la NORMA FUNDAMENTAL pero también esta
relacionado con tratados internacionales sobre derechos humanos firmados por
COLOMBIA como país miembro de laca CONVENIO, tratado o ACTO INTERNACIONAL en el
que esta vinculado COLOMBIA a ONGs que apoyan la convivencia pacifica, democrática
y atacan dictaduras como las que viven Venezuela, vivió Ecuador, vive Nicaragua,
esta viviendo COLOMBIA entre otros países que solo explotan y se hurtan los
recursos destinados para el bienestar social
Dice en forma textual en la
constitución de 1991 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase
de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino
conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada
juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea
posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda
persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente
culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia
de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el
juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a
impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el
mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso”.
Señor lector y lectora del
BLOG, profundice sobre el tema leyendo y analizando todas las evaluaciones que
hacen magistrados de las altas cortes sobre este tema llamado DEBIDO PROCESO
como derecho fundamental y considerar cual es el FIN del estado social de derecho
previsto en el articulo 2 de la CN.
He extractado esta parte
que considero importante analizarla sobre la definición del DEBIDO PROCESO en
el articulo 29 de la CN que dice “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida
con violación del debido proceso” y quiere decir que nadie puede sancionar o
mejor CONDENAR a una persona con pruebas no autorizadas o completamente
ilegales o que no se haya debatido en el proceso permitiéndoles a las partes su
contradicción, su defensa o sin conocer ampliamente las pruebas y los hechos en
lo que fundamenta la decisión judicial de condena o de preclusión de la investigación
En Colombia, las
sentencias de unificación del Consejo de Estado pueden revocar decisiones
judiciales que condenaron a personas, incluso si esas condenas violaron el
debido proceso. Esto ocurre cuando el Consejo de Estado, a través de estas
sentencias, establece jurisprudencia obligatoria que corrige interpretaciones
erróneas de la ley o aplica principios legales de manera diferente, afectando
casos anteriores. Si un proceso judicial previo no respetó el debido proceso y
esa violación fue determinante en la condena, la sentencia de unificación
podría ser la base para solicitar la revisión de la condena y eventualmente
revocarla.
El debido proceso es un
derecho fundamental que garantiza que toda persona tenga acceso a un juicio
justo y legal. Si una sentencia condenatoria se basó en un proceso que no
cumplió con las garantías del debido proceso (por ejemplo, falta de defensa
adecuada, pruebas ilegales, etc.), esta sentencia podría ser susceptible de
revisión.
Si se demuestra que una
sentencia condenatoria se basó en una violación del debido proceso, el Consejo
de Estado, a través de una sentencia de unificación que establezca un criterio
favorable para el afectado, podría ser utilizada como base para solicitar la
revisión de la condena y eventualmente su revocación. Esto puede implicar la
reapertura del proceso o la aplicación de medidas para corregir la situación.
Analizar la Sentencia
SU-382 de 2024 - SENTENCIA SU-417 2024 - SENTENCIA
SU-214 DE 2023, Sentencia SU-126 de 2022- Sentencia de Casacion de la CSJ
SP4573-2019, rad. 47.234- Sentencia CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867, ENTRE
MUCHAS OTRAS
En la SENTENCIA SU-214 DE
2023, la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, revocó la sentencia dictada el 3 de agosto de ese
año por la Sala de Casación Civil de esa misma corporación.
Sara Esther Coronado
Noriega interpuso acción de tutela contra la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia, por considerar que ese despacho judicial vulneró su
derecho fundamental al debido proceso. En la providencia objeto de censura, la
autoridad judicial resolvió no casar la decisión dictada en segunda instancia
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
También, negó las
solicitudes de extinción de la pena y de la acción penal por prescripción
interpuestas por la accionante.
Dice que entre 2007 y
2008, el banco BBVA desembolsó quince créditos que fueron solicitados por un
número plural de personas.
Según las decisiones de
instancia, se acreditó que la demandante recibía comisiones de éxito por la
aprobación de cada crédito y la entrega de los recursos, para lo cual se valió
de maniobras fraudulentas con el fin de lograr ese propósito.
El 16 de enero de 2009, la
Fiscalía General de la Nación acusó formalmente a la demandante de haber cometido
los delitos de falsedad en documento privado, falsedad ideológica de documento
público, estafa agravada, en concurso homogéneo y sucesivo, y concierto para
delinquir. Lo anterior en razón a que, en su criterio, existían razones
para inferir que se habían presentado irregularidades en el trámite de ciertas
solicitudes de crédito que se tramitaron con documentos falsos «posiblemente
aportados por la tramitadora Sara Coronado y con la supuesta complicidad del
gerente de la sucursal, Orlando Hernández López».
El Juzgado Tercero Penal
del Circuito de Bogotá declaró la responsabilidad penal de la accionante. En
consecuencia, le impuso una pena de prisión equivalente a 140 meses, multa de
102.88 salarios mínimos legales mensuales vigentes y una pena accesoria de
inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo
lapso que la privativa de la libertad. Esto, por cuanto concluyó que había
cometido los delitos de estafa agravada y falsedad material en documentos
público y privado, en concurso heterogéneo y sucesivo.
El defensor de la
accionante apeló la decisión de primera instancia y adujo que se presentaron
irregularidades en el manejo de las pruebas, pues el video de la diligencia de
allanamiento y registro de su vivienda fue presuntamente editado y los
documentos aprehendidos por la Fiscalía General de la Nación no habían sido
embalados adecuadamente, con lo que se rompió la cadena de custodia. Además,
expresó que se valoró de forma equivocada el acervo probatorio, toda vez que no
se probó que los documentos falsos fueran aportados al banco por su
representada, ni se acreditó el detrimento patrimonial de la entidad financiera.
La Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá revocó parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado
Tercero Penal del Circuito de Bogotá. Resolvió declarar la prescripción de la
acción penal por las conductas de concierto para delinquir, falsedad en
documento público y falsedad en documento privado. Empero, confirmó la condena
por el delito de estafa agravada. También, modificó las penas impuestas
inicialmente para dejarlas en 66 meses de prisión y multa equivalente a 88.88
salarios mínimos mensuales vigentes.
La accionante y el banco
BBVA presentaron el recurso extraordinario de casación en contra de la
sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bogotá. La tutelante, por intermedio de su defensor,
formuló dos cargos contra dicha providencia, con fundamento en las causales
previstas en los numerales segundo y tercero del artículo 181 de la Ley 906 de
2004, como se expone a continuación: Primer Cargo: El proceso está viciado por
una nulidad consistente en que la accionante no tuvo una adecuada defensa
técnica. Por una parte, reprochó que no se tuvo en cuenta que se vio en la
obligación de cambiar de defensor en distintas ocasiones, por razones no imputables
a ella. Por otra parte, alegó que quienes asumieron su defensa no solicitaron
pruebas en la audiencia preparatoria, no asistieron a la audiencia en la que se
resolvió su libertad provisional ni presentaron recursos contra la decisión
condenatoria.
Segundo cargo: La
providencia objeto del recurso extraordinario incurrió en falso raciocinio
porque no se apreciaron algunas pruebas. En concreto, el casacionista refiere
que no se tuvieron en cuenta medios de convicción que demostrarían que no se
causó un detrimento patrimonial. Además, indicó que no se probó la falsedad de
los documentos cuya alteración se le endilga a su representada, toda vez que,
en su criterio, quienes cometieron dichas conductas fueron los titulares de
cada solicitud de crédito.
El 20 de enero de 2022, el
apoderado de la accionante solicitó que se declarara la prescripción de la
pena, y, en consecuencia, que su representada fuera puesta en libertad. En su
criterio, de conformidad con el artículo 89 del Código Penal, la pena prescribe
en el término fijado en la sentencia, que, en este caso, equivalía a 66 meses.
En esa medida, para el momento en que su mandante fue capturada -4 de diciembre
de 2021-, habían transcurrido más de 9 años desde que se dictó la sentencia de
primera instancia, razón por la que la pena privativa ya había fenecido.
Además, expuso que, si bien el último pronunciamiento es del 7 de abril de
2017, la orden de captura fue librada y hecha efectiva por el Juzgado Tercero
Penal del Circuito el 30 de mayo de 2012, razón por la que el término
prescriptivo de la pena se debía contabilizar desde esta última fecha, en
concordancia con lo dispuesto en los artículos 450 y 451 del Código de
Procedimiento Penal. Por último, indicó que debía tenerse en consideración el
tiempo que estuvo privada de la libertad por cuenta de este proceso, esto es,
entre el 18 de diciembre de 2008 y el 9 de diciembre de 2009.
Durante el trámite del
recurso extraordinario de casación, la demandante presentó un escrito en que
solicitó que se declarara la prescripción de la acción penal, y, en
consecuencia, se dispusiera su libertad inmediata. Según su planteamiento,
dicho fenómeno se habría consumado el 7 de abril de 2022. Justificó su petición
en las siguientes razones: (i) Desde la fecha en que se dio lectura a la
sentencia de segunda instancia -7 de abril de 2017- hasta la fecha en que se
presentó la solicitud -25 de abril de 2022- han transcurrido más de cinco años.
Por ende, en su criterio la acción penal habría prescrito, en atención a lo
dispuesto en el artículo 189 de la Ley 906 de 2004.
(ii) Según el comunicado
de prensa número 11, del 6 y 7 de abril de 2022, la Corte Constitucional
informó que en la Sentencia SU-126 de 2022,
la Sala Plena determinó que, en virtud del principio de favorabilidad, «la Sala
de Casación solo tendría un término perentorio de hasta cinco (5) años contados
desde la notificación de la sentencia de segunda instancia para resolver el
recurso que se presentara contra dicha sentencia».
(iii) Si bien no se
conocía el texto definitivo de la Sentencia SU-126 de 2022, «la
sentencia aquí invocada para solicitar la terminación del proceso penal y la
consiguiente libertad incondicional se encuentra vigente desde el día mismo de
su aprobación».
Por medio de Sentencia
STP6929, del 1º de junio de 2022, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia negó las solicitudes de prescripción de la pena y de la acción
penal. También, resolvió no casar la providencia dictada por el Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá.
En relación con la
solicitud de prescripción formulada por el apoderado de la demandante, estimó
que no era procedente porque el término de prescripción debía contabilizarse
desde que la decisión condenatoria cobrara ejecutoria, esto es, cuando se
resolvieran los recursos interpuestos -apelación y casación (eventualmente)-,
no desde que se dictó la orden de captura. Además, adujo que la petición
confundía «la ejecución de las órdenes emitidas en la sentencia condenatoria, o
en cualquier decisión, con la ejecutoria del fallo, dos instituciones del
derecho procesal diametralmente diferentes, conforme a la jurisprudencia y la
doctrina nacional».
En relación con la
solicitud elevada por la accionante, recordó los parámetros fijados en su
jurisprudencia unificada sobre el término de la prescripción de la acción
penal, así: De igual manera, ha sido criterio consolidado de la Sala de
Casación Penal, sobre las reglas de prescripción en el sistema de procesamiento
penal regido por la Ley 906 de 2004, el siguiente (CSJ SP4573-2019, rad.
47.234): «En este orden de ideas, la Corte unifica la jurisprudencia acerca
de la prescripción de la acción penal en el sentido ya declarado en la decisión
CSJ AP, 21 mar. 2007, rad. 19867.
En todo caso, esta quedará
precisada así: (a) El término de prescripción de la acción penal es, en
principio, el señalado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Es decir,
corresponde (en términos generales) al máximo de la pena de prisión fijada en
la ley, sin que sea inferior a cinco (5) años ni superior a veinte (20), salvo
lo dispuesto en las demás disposiciones de dicho artículo.
(b) En la Ley 906 de 2004,
dicho término se interrumpe con la formulación de la imputación, tal como lo
contemplan los artículos 86 de la Ley 599 de 2000 (inciso 1º) y 292 del Código
de Procedimiento Penal.
(c) Producida dicha
interrupción, el término prescriptivo corre de nuevo, según lo prevé el inciso
2º del artículo 292 de la Ley 906 de 2004, por un tiempo equivalente a la mitad
del indicado en el artículo 83 del Código Penal, sin que sea inferior a tres
(3) años.
(d) Este término se
suspende (esto es, se detiene) cuando se profiere el fallo de segunda
instancia. Dicha suspensión no puede ser superior a los cinco (5) años.
Y (e), ya agotado el
tiempo de la suspensión (es decir, los cinco -5- años), el término de la
prescripción de la acción que se estaba contando desde la formulación de la
imputación se reanuda hasta su vencimiento.
Con lo anterior, se
pretende que ninguna conducta punible prescriba en sede de casación».
Al aplicar dicha
formulación al caso concreto, concluyó que no había lugar a conceder la
petición formulada por la accionante por varias razones. Primero, en los
asuntos regidos bajo la Ley 906 de 2004, el periodo inicial de prescripción
-esto es, desde la fecha de consumación de los hechos y hasta antes de que se
formule la imputación-, corresponde al máximo previsto para el tipo penal, sin
que pueda ser inferior a cinco años, ni superior a veinte. Así, en el caso
concreto, el ordenamiento prevé una pena de prisión que va de 42.66 a 216 meses
-18 años- para el delito de estafa agravada -por el cual la accionante fue
condenada en primera y segunda instancia-. Teniendo en cuenta que la imputación
se produjo el 18 de diciembre de 2008, no transcurrieron los 18 años
consagrados en la ley para que prescribiera la acción penal.
Segundo, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, la prescripción se
interrumpe con la formulación de imputación y se reanuda en «un término igual a
la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá
ser inferior a tres (3) años». En el caso sub examine, indicó que dicho término
«no puede ser inferior a 3 años ni superior a los 10, espacio de tiempo que se
suspende con la emisión de la sentencia de segunda instancia, el cual comenzará
a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años». Así, en el caso
objeto de estudio, desde la imputación y hasta la sentencia de segunda
instancia dictada el 29 de marzo de 2017 no transcurrieron los nueve años
necesarios para la consolidación del fenómeno prescriptivo -que corresponde a
la mitad del máximo previsto para el delito de estafa agravada, es decir,
dieciocho años- pues solo transcurrieron ocho años, tres meses y once días.
Tercero, en sede de
casación no se ha agotado el período prescriptivo. Una vez cumplido el lapso
inicial de 5 años de suspensión del término de 9 años antes indicado, a partir
del 29 de marzo de 2017 -fecha de la sentencia de segunda instancia-, se reanudó
el período extintivo restante -esto es, el contabilizado entre la imputación y
el fallo de segundo nivel-, equivalente a ocho meses y diecinueve días, el cual
fenecería el 18 de diciembre de 2022.
En cuanto a la aplicación de la Sentencia,
indicó que los comunicados de prensa emitidos por la Corte Constitucional solo
tienen un carácter informativo. Por esta razón, se abstuvo de aplicar dicho
precedente porque para ese momento se desconocía el texto completo de la
providencia y sus efectos. Por tanto, consideró que «la única hermenéutica
vigente, que responde a los principios de legalidad, acceso a la administración
de justicia y seguridad jurídica, así como al interés del Legislador, es la
plasmada atrás, la cual garantiza que la persecución penal por parte del Estado
se hará dentro de un plazo razonable y legítimo». Por lo demás, concluyó que
los cargos formulados contra la sentencia objeto de censura eran infundados.
Al desconocer las ratio
decidendis INDICADAS en la sentencia SU-126
de 2022 los MAGISTRADOS no solo violaron
en forma directa la CN, la LEY y desconoció la OBLIGACION de aplicar los
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES con el pretexto de no conocer la sentencia cuando la
rama judicial tiene un importante medio interno de comunicación y publicidad en
lo que el estado ha invertido importantes cantidades del presupuesto para ello.
Al violar la CN no solo cometieron delitos sino faltas disciplinarias y se negó
el JURAMENTO realizado al posesionarse en sus cargos y por ello la PROCURADURIA,
la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA deben
asumir de oficio las INVESTIGACIONES y sancionar la CORRUPCION probada de l
JUSTICIA y la NEGACION de los derechos fundamentales a una JUSTA JUSTICIA y del
LIBRE ACCESO REAL A LA ADMINISTRACION DE
JUSTIA, registrando como victima a la familia afectada para que radiquen el
INCIDENTE de reparación integral y total y debe ordenarse que no se repitan
esta clase de delitos y faltas disciplinarias
El 25 de julio de 2022,
Sara Esther Coronado Noriega, actuando a nombre propio, interpuso acción de
tutela contra la Sentencia STP6929, del 1º de junio de 2022. La demandante
sostuvo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia vulneró sus
derechos fundamentales al no aplicar las subreglas de unificación contenidas en
la Sentencia SU-126 de 2022, dictada por la Corte Constitucional y fundamento
su inconformismo indicando
que el despacho judicial
se abstuvo de aplicar dicha providencia alegando que para esa fecha no se había
publicado el texto completo de la sentencia, pues solo se conocía el comunicado
de prensa emitido por la Corte Constitucional. En su opinión, al obrar de este
modo, la Sala de Casación Penal habría incurrido en los defectos sustantivo -al
aplicar en su caso concreto una interpretación del artículo 189 de la Ley 906
de 2004 contraria a la Constitución-, por desconocimiento del precedente -al
abstenerse de aplicar la jurisprudencia constitucional- y procedimental por
exceso ritual manifiesto-por haber dado prevalencia a las normas de trámite
sobre las sustanciales, lo que, en su criterio, se erige en un obstáculo para
acceder a la administración de justicia-.
En cuanto a su situación
socio económica, expresó que la privación de la libertad ha afectado su salud
física y mental. Estos daños y
perjuicios deben cuantificarse no en el monto absurdo que ha establecido el
CONSEJO DE ESTADO y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en maximo 100 smmlv sino en cantidades
mucho mas altas llegando hasta a 1000 smmlv
Asimismo, aseveró que no
cuenta con ingresos por esta misma causa, y además porque ha agotado sus
recursos con los gastos que ha debido asumir para el ejercicio de la defensa.
Los convacados o
vinculados a la acción de tutela fundamentaron su negación del derecho a la acción
de tutela en la Sentencia SU-258 de 2021, en la Corte determinó que la acción
de tutela era improcedente porque el tutelante debió acudir a dicha acción para
controvertir el contenido de la sentencia penal.
Dijeron que no se
configurarían los defectos alegados porque «la sentencia SU-126 de 2022 no
constituye, en estricto sentido, un precedente que tuviera que haber sido
atendido por la Sala de Casación Penal al proferir la sentencia CSJ
STP6929-2022». Adujo dos razones para fundamentar esta postura: (i) el carácter
vinculante de la Sentencia SU-126 de 2022 se predica únicamente respecto de
quienes fueron partes en esa acción de tutela; (ii) no era posible aplicar la
ratio decidendi de esa decisión debido a que la Sentencia SU-126 de 2022 no se
encontraba en firme.
Por último, no se habría
estructurado un defecto procedimental, toda vez que la Sentencia STP6929 del 1º
de junio de 2022 «se fundamentó en «jurisprudencia reiterada y vigente del
máximo órgano de la jurisdicción ordinaria penal, esto es, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia»
Agregó que dicha
interpretación «de modo alguno vulnera los principios de plazo razonable y pro
homine-, tiene estricto soporte en razones de política criminal del legislador
de 2004, cual es el de evitar el decaimiento del ejercicio del poder punitivo del
Estado en la fase de la casación, conjurar la impunidad y garantizar la
vigencia de un orden justo».
La Decisión de primera
instancia en el proceso de tutela se dio
con la sentencia del 3 de agosto de 2022, en la que la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela. A su juicio, la decisión
de la Sala de Casación Penal no fue caprichosa o arbitraria, pues se basó en
una argumentación razonable, fundamentada en la hermenéutica vigente sobre el término
de prescripción de la acción penal del artículo 189 de la Ley 906 de 2004.
En cuanto a la aplicación
de la Sentencia SU-126 de 2022, encontró que la decisión de la Sala de Casación
Penal fue razonable, toda vez que se abstuvo de aplicar dicho precedente porque
para ese momento se desconocía el texto completo de la providencia y, por tal
motivo, se ignoraban los efectos de la decisión. Más adelante aclaró que si
bien el texto de la providencia ya se encontraba publicado, «frente a la misma
la Corte Suprema de Justicia, a través de su Sala Plena, solicitó la nulidad el
25 de julio de 2022, trámite aún no resuelto». En todo caso, manifestó que, si
la accionante pretendía insistir en su pedimento de prescripción, contaba con
la acción de revisión prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, una
vez se publicara el texto de esa providencia.
En sentencia del 31 de
agosto de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
revocó la decisión emitida en primera instancia para, en su lugar, declarar la
improcedencia de la acción de tutela. Adujo que no se acreditó el cumplimiento
del requisito de subsidiariedad porque la demandante no interpuso la
acción de revisión. En su criterio, este era el medio idóneo y
eficaz para controvertir la sentencia de segunda instancia dictada en el
proceso penal, pues el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 prevé expresamente
una causal relacionada con la configuración de la prescripción.
Privación de la libertad.
Según consta en el acta de audiencia preliminar emitida por el Juzgado 33 Penal
Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el 18 de noviembre de
2008 la accionante fue capturada y se le impuso medida de aseguramiento en
centro de reclusión. Según consta en la boleta de libertad número 1431 del 1°
de diciembre de 2009, la señora Coronado fue puesta en libertad en razón a que
se revocó la medida de aseguramiento y se dispuso su libertad provisional. En
ejecución de las órdenes impartidas en la sentencia dictada en segunda
instancia, el 4 de diciembre de 2021 fue capturada nuevamente.
Prisión domiciliaria. En consulta realizada el
5 de junio de 2023 en el sistema de consulta de procesos dispuesto por la Rama
Judicial, se constató que, mediante auto del 21 de febrero de 2023 -notificado
el 24 de febrero del mismo año-, se concedió la sustitución de la prisión
intramural por domiciliaria con base en las previsiones del artículo 38b del
Código Penal, previo pago de caución. Con posterioridad, el 29 de marzo, se
incorporó al expediente la boleta de traslado para prisión domiciliaria n.° 005
radicada en la cárcel El Buen Pastor.
La tutela fue seleccionada
para REVISION en la CORTE CONSTITUCIONAL y la
demandante informó que no ha ejercido el recurso extraordinario de
revisión, porque en su criterio no es un mecanismo efectivo en consideración a
lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-126 de 2022. Luego
de transcribir algunos apartes de esa providencia, concluyó lo siguiente: «como
en el presente caso la acción de revisión se basaría en que la sentencia de la
Corte Suprema de Justicia Sala Penal, se dictó luego de que la acción penal
seguida contra la actora se hubiera extinguido por cuenta de su prescripción,
dicha acción estaría muy seguramente llamada al fracaso, como lo expone la
Honorable Corte Constitucional, por lo tanto, el medio más idóneo para la
protección efectiva de mis derechos sería la acción de tutela».
La Corte Consitucional en
su sentencia de REVISION de la TUTELA RESUELVE “REVOCAR las sentencias dictadas
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, del 3 de agosto
de 2022, y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, del 31
de agosto de 2022. En su lugar, por las razones expuestas en la providencia, CONCEDER el amparo del derecho
fundamental al debido proceso. Pero además DEJA SIN EFECTOS la Sentencia
STP6929, del 1º de junio de 2022, dictada por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, que negó las solicitudes de declaración de
prescripción de la acción penal y resolvió no casar la providencia emitida el
29 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá”.
Esta decisión queda
probada la DETENCION ARBITRARIA y genera el derecho a demandar al estado por el
mal servicio publico en la JUSTICIA y la CORRUPCION que existe en JUECES y
MAGISTRADOS que violan en forma directa la CN, la LEY, los TRATADOS
INTERNACIONALES y violan el JURAMENTO que hicieron al posesionarse de sus
cargos y no solo genero ya ese derecho de demandar al ESTADO por REPARACION
DIRECTA según articulo 90 de la CN sino también genera procesos disciplinarios
y penales y la VICTIMA se debe registrar como tal y exigir la REPARACION
INTEGRAL Y TOTAL en cada proceso y reclamar la NO REPETICION.
Recuerde amigo y amiga lectores del BLOG que solo
cuando se toque el bolsillo y su patrimonio formado por los CORRUPTOS negando
justicia y negando el juramento o violando en forma directa la CN y la LEY,
podemos acabar con el cancer de la CORRUPCION y no es fácil pero si todos los
COLOMBIANOS iniciamos ya con estas demandas de reparación directa y con accion
de repetición vamos a combatir en forma real y seria a los corruptos jueces y
magistrados
Si usted tiene o conoce un
caso similar o igual acuda a su abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO especializado
en demandas al estado. Llame al 3146826158 o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com o visitenos en
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