TEMA: El 14% a favor del o la conyuge del pensionado por invalidez con un salario minimo mensual legal vigente y le ordena incluir a la familia en programas sociales, culturales educativos y recreacionales. SU149/21- Sentencia T-135 de 2024 de la Corte Constitucional - Sentencia 00367 de 2018 Consejo de Estado - Sentencias T-156 de 2023 - T-234 de 2018 - Auto 547 de 2019 - Sentencias T-156 de 2023 - SU-226 de 2019 - T-234 de 2018.
BLOG
abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA:
El 14% a favor del o la conyuge del pensionado por invalidez con un salario
minimo mensual legal vigente y le ordena incluir a la familia en programas
sociales, culturales educativos y recreacionales. SU149/21- Sentencia T-135 de
2024 de la Corte Constitucional - Sentencia 00367 de 2018 Consejo de Estado - Sentencias
T-156 de 2023 - T-234 de 2018 - Auto 547 de 2019 - Sentencias T-156 de 2023 - SU-226
de 2019 - T-234 de 2018.
Las sentencias de
unificación del Consejo de Estado no ordenan directamente a los fondos privados
de pensiones reconocer un 14% adicional a la cónyuge de un pensionado por
invalidez ni incluir a la familia en programas sociales.
Sin embargo, existen
sentencias que establecen el derecho al incremento pensional del 14% para el
cónyuge sobreviviente que dependa económicamente del pensionado por invalidez,
y otras que abordan la protección de la familia en el contexto de la seguridad
social.
La jurisprudencia ha
reconocido el derecho al incremento del 14% sobre la pensión mínima legal para
el cónyuge o compañero(a) permanente del pensionado por invalidez, siempre y
cuando dependa económicamente de este y no tenga otra prestación económica.
La protección a la
familia, incluyendo programas sociales, culturales, educativos y
recreacionales, se aborda principalmente a través de la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y la ley, que buscan garantizar el bienestar de los
pensionados y sus familias.
Las sentencias de
unificación del Consejo de Estado tienen como objetivo unificar jurisprudencia
y resolver casos de importancia jurídica o trascendencia económica y social.
Si bien no existe una
sentencia específica que ordene explícitamente el 14% y la inclusión en
programas sociales, sí existen fallos que establecen el derecho al incremento
pensional y la protección a la familia.
En casos de invalidez, la
jurisprudencia ha enfatizado la protección del mínimo vital del pensionado y su
núcleo familiar, lo que puede incluir medidas como el reconocimiento del
incremento pensional y el acceso a programas sociales.
Si bien no hay una
sentencia específica que ordene el pago del 14% y la inclusión en programas
sociales de manera conjunta, la jurisprudencia ha establecido el derecho al
incremento pensional del 14% para el cónyuge sobreviviente y la protección a la
familia a través de diversos mecanismos.
Corte Constitucional
ampara derechos de ciudadano y ordena el incremento y la inclusión de la
familia del discapacitado en programas
La Corte Constitucional,
en la Sentencia T-135 de 2024, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar
la pensión de invalidez con el
incremento
Las sentencias de
unificación son aquellas proferidas por el Consejo de Estado en los eventos de
ser de importancia jurídica y constitucional
En la Sentencia T-135/24
la Corte Constitucional resuelve sobre
un DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ y dice que al negar el derecho se vulnera
por Colpensiones al exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley
860 de 2003
La administradora de
pensiones accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante a la seguridad
social, vida digna y mínimo vital al negarse a tener en
cuenta las semanas pagadas en virtud del cálculo actuarial con posterioridad a
la fecha de estructuración de la invalidez
La Sala prevendrá a la
administradora de pensiones accionada para que, en adelante, evite imponer
requisitos adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento de las
prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En concreto,
se advertirá a la entidad que (i) no puede continuar aplicando el concepto No.
2015_4957195 del 2 de junio de 2015 al resolver las solicitudes de
reconocimiento de la pensión de invalidez y (ii) debe abstenerse de negar dicha
prestación pensional a quien cumple los requisitos para ello, bajo el argumento
de que, en casos de omisión en la afiliación del trabajador, el pago del
cálculo actuarial se efectuó con posterioridad a la fecha de estructuración de
la invalidez.
A la Sala Novena de
Revisión le correspondió revisar la sentencia de tutela proferida por el
Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el marco de
la acción constitucional promovida por el señor Eli Fabio Quintero contra
Colpensiones.
El accionante narró que
fue calificado con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 67,99%. Además,
indicó que en el año 2022 su empleador pagó a Colpensiones el cálculo actuarial
expedido por dicha entidad, debido a que había omitido afiliarlo al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones. A pesar de ello, la administradora
del fondo de pensiones (AFP) negó el reconocimiento de la pensión de invalidez
que el actor solicitó, bajo el argumento de que no se podían tener en cuenta
los periodos pagados en virtud de un cálculo actuarial con posterioridad a la
fecha de estructuración de la invalidez.
Así pues, correspondió a
la Corte definir si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad
social, vida digna y mínimo vital del accionante, al negarse
a reconocer la pensión de invalidez que este reclama bajo el argumento de que
los aportes que darían lugar al reconocimiento de la prestación fueron pagados
con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
En primer lugar, la Sala
concluyó que la acción de tutela cumplió con todos los requisitos de
procedibilidad.
En concreto, se acreditó
el requisito de subsidiariedad porque, a pesar de la existencia de un proceso
judicial en curso, se consideró necesario evitar la configuración de un
perjuicio irremediable.
En segundo lugar, a partir
de un análisis preliminar, la Sala expuso que el accionante cumple con los
requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez.
A continuación, se indicó
que Colpensiones debió tener en cuenta los periodos pagados por el empleador
del accionante en virtud del cálculo actuarial expedido por la misma entidad, a
pesar de que dicho pago se hubiera efectuado con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez.
Por último, la Corte
argumentó que el concepto No. 2015_4957195 emitido por Colpensiones el 2 de
junio de 2015, y en el cual se basó la entidad para negar la pensión de
invalidez del accionante, desconoce la jurisprudencia constitucional.
El señor Eli Fabio Quintero presentó acción de
tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos
fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo
vital y “principio de legalidad en materia administrativa”.
En el año 2018, el actor
sufrió un accidente cerebrovascular, producto del cual fue calificado por la
Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una PCL del 67,99% y fecha de
estructuración del 12 de febrero de 2018.
Posteriormente, en el año
2019, el accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de su
empleador, el señor José Sady Pérez Vélez, pues este decidió dar por terminado
su contrato de trabajo pese a que aquel se encontraba en situación de debilidad
manifiesta.
En el marco del proceso
judicial, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia constató
que el empleador del accionante había omitido afiliarlo al Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones.
Por tanto, en sentencia
del 18 de julio de 2019, ordenó al demandado, entre otras cosas, “pagar los
aportes a seguridad social en pensiones, conforme al cálculo actuarial que
realice el fondo de pensiones al que esté afiliado el señor ELI FABIO QUINTERO por todo el tiempo laborado por éste,
comprendido entre el 01 de marzo de 2013 hasta la fecha en que fue afiliado,
con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los años
en los cuales no se pagaron”. Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 20 de septiembre de
2019.
El 11 de mayo de 2022, el
actor pidió a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez. Sin
embargo, la AFP negó la solicitud a través de la Resolución SUB 256741 del 16
de septiembre de 2022, debido a que el accionante no acreditó haber cotizado 50
semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la
invalidez.
En concreto, la entidad
expuso que entre el 12 de febrero de 2015 y el 12 de febrero de 2018 el actor
no había cotizado ninguna semana. El accionante presentó recurso de reposición
y en subsidio apelación contra este acto administrativo
El 11 de octubre de 2022,
Colpensiones expidió el cálculo actuarial solicitado por el empleador del
accionante. Luego, el 10 de noviembre de 2022, el empleador pagó a la AFP la
totalidad del cálculo actuarial.
Mediante las Resoluciones
SUB 165264 del 27 de junio de 2023 y DPE 8886 del 30 de junio de 2023,
Colpensiones resolvió, respectivamente, los recursos de reposición y apelación
presentados por el actor contra la Resolución SUB 256741 del 16 de septiembre
de 2022. La AFP confirmó el acto administrativo recurrido y basó su decisión en
el concepto No. 2015_4957195 emitido el 2 de junio de 2015 por la
Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones. Según dicho
concepto, en el estudio del reconocimiento de una pensión de invalidez no es
posible tener en cuenta los periodos pagados por el empleador en virtud de un
cálculo actuarial si ese pago se efectuó con posterioridad a la fecha de
estructuración de la invalidez.
En la acción de tutela, el
actor manifestó que tiene 52 años y carece de los recursos económicos
necesarios para vivir en condiciones dignas. Además, indicó que está
“reintegrado laboralmente pero debido a sus condiciones de salud no puede
laborar en la finca de sus empleadores pues presenta acalambramiento en su
hemisferio derecho, no cuenta con fuerza física, y por tanto no recibe
remuneración alguna”. También explicó que su núcleo familiar está compuesto por
su esposa, quien no tiene empleo estable, y sus dos hijos.
Con fundamento en el
escenario fáctico expuesto, el señor Eli Fabio Quintero presentó acción de
tutela contra Colpensiones y solicitó ordenar a la accionada (i) dejar sin
efecto las resoluciones por medio de las cuales negó su pensión de invalidez;
(ii) tener como efectivas las semanas liquidadas y canceladas con su anuencia
en el cálculo actuarial y (iii) reconocer su pensión de invalidez. De igual
modo, solicitó (iv) prevenir a la entidad accionada sobre las consecuencias de
incumplir las órdenes de tutela.
El juez constitucional o
magistrados ordenaron RECONOCER y PAGAR
la PENSION DE INVALIDEZ, ordeno que el fondo cobre semanas dejadas de pagar por
los empleadores, ordeno pagar con retroactividad el 14% a favor de la conyuge y
ordeno otras cosas importantes para el DISCAPACITADO
La ley que establece el
pago del 14% de la pensión para personas con discapacidad que devengan un SMMLV
es la Ley 100 de 1993, específicamente el artículo 142, que creó la mesada
adicional o "mesada 14".
Esta mesada corresponde a
30 días de pensión y se paga en junio. Sin embargo, la aplicación de esta
mesada para pensionados con ingresos equivalentes a un SMMLV está sujeta a
ciertas condiciones, como la fecha de reconocimiento de la pensión y el monto inicial
de la misma.
El artículo 142 de la Ley
100 de 1993 establece la mesada adicional. Este artículo creó la mesada
adicional o "mesada 14", que es un pago adicional equivalente a 30
días de pensión y son beneficiarios los pensionados por jubilación, invalidez,
vejez y sobrevivientes. El Pago se hace en
el mes de junio de cada año.
La aplicación de la mesada
14 para pensionados que devengan un SMMLV está sujeta a la fecha de
reconocimiento de la pensión y al monto inicial de la misma.
La Ley 100 de 1993 en su
artículo 142, estableció una mesada adicional al año la cual sería recibida por
los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, siempre y
cuando se cumplieran de manera estricta los términos señalados por la citada
norma, en la cual se estableció:
“ARTICULO. 142. -Mesada
adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez,
vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus
órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los
retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional,
cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de
enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de
la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo,
que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez
del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108
de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada
adicional sólo a partir de junio de 1996.”
Dicha mesada adicional
regulada por la norma transcrita y comúnmente denominada “mesada catorce”, fue
delimitada por el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el
artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, determinándose en su artículo
1º inciso 8º, que para las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir
de la vigencia del citado Acto, esto es 29 de julio de 2005, no podrán recibir
más de trece (13) mesadas pensionales al año, entendiéndose según lo señalado
por dicha norma, como causación del derecho cuando se cumplen todos los
requisitos para acceder a la pensión, aun cuando no se hubiere efectuado el
reconocimiento, distinguiendo con lo anterior los conceptos de causación y
percepción del derecho. La norma
expresamente señaló: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a
partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de
trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa
cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se
hubiese efectuado el reconocimiento".
Parágrafo transitorio 6o.
Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo,
aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio
de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".
De conformidad con las
normas transcritas, se deben distinguir tres momentos así:
TODOS los reconocimientos
pensionales causados con anterioridad al 29 de
julio de 2005. Tienen derecho al pago de la mesada 14 sin excepción e
independientemente del monto de la pensión y sin que exceda 15 S.M.M.L.V.
Para las pensiones
causadas entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, se tiene que
observar para el pago de la mesada catorce que el monto inicial de la pensión,
sea igual o inferior a tres (3) S.M.L.M.V., al momento del cumplimiento de los requisitos
para acceder a la pensión. Las que NO superen dicho monto tendrán derecho a la
mesada catorce, las que SI lo superen no
tendrán derecho.
Para la totalidad de las
pensiones que se causen con posterioridad al 31 de julio de 2011 no hay lugar al pago de la
mesada catorce en ningún caso.
Ahora bien, el FONCEP para
el pago de la denominada mesada 14 que se paga con la mesada del mes de junio
de cada año, debe tener en cuenta las reglas descritas en el acápite anterior,
pues debe dar estricto cumplimiento a la normatividad vigente, explicada en la
presente comunicación.
Cabe anotar, que las
reglas actualmente fijadas solo podrían cambiarse por parte del Congreso de la
República a través de un acto legislativo por el cual se modifique nuevamente
el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, frente a lo cual el FONCEP
no tiene injerencia alguna.
Favor valorar la Sentencia
C-409 de 1994; El Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, publicado en el Diario
Oficial No. 45984 del 29 de julio de 2005, que aclaró el yerro mecanográfico en
el título del Acto Legislativo de 2005, por lo que la entrada en vigencia del
Acto mencionado es a partir de la fecha de publicación del citado Decreto.
Si es su deseo consultar
sobre el tema favor escribir a los siguientes correos electrónico: servicioalciudadano@foncep.gov.co
- defensoralciudadano@foncep.gov.co
- notificacionesjudicialesart197@foncep.gov.co
- anticorrupcion@foncep.gov.co
- cesantias@foncep.gov.co - libranzas@foncep.gov.co - bonosycuotaspartes@foncep.gov.co
- controldisciplinario@foncep.gov.co
–
Amigos lectores se debe
distinguir entre la MESADA 14 y el porcentaje del 14% sobre la pension de un smmlv
que este es un derecho del o de la CONYUGE del pensionado y los dos derechos se
deben cobrar en forma independiente
Si usted necesita asesorías
sobre estos dos temas: mesada 14 y 14% de la PENSION para la o el conyuge llama
al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158

Comentarios
Publicar un comentario