TEMA: El 14% a favor del o la conyuge del pensionado por invalidez con un salario minimo mensual legal vigente y le ordena incluir a la familia en programas sociales, culturales educativos y recreacionales. SU149/21- Sentencia T-135 de 2024 de la Corte Constitucional - Sentencia 00367 de 2018 Consejo de Estado - Sentencias T-156 de 2023 - T-234 de 2018 - Auto 547 de 2019 - Sentencias T-156 de 2023 - SU-226 de 2019 - T-234 de 2018.

 


BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: El 14% a favor del o la conyuge del pensionado por invalidez con un salario minimo mensual legal vigente y le ordena incluir a la familia en programas sociales, culturales educativos y recreacionales. SU149/21- Sentencia T-135 de 2024 de la Corte Constitucional - Sentencia 00367 de 2018 Consejo de Estado - Sentencias T-156 de 2023 - T-234 de 2018  -  Auto 547 de 2019 - Sentencias T-156 de 2023 - SU-226 de 2019 -  T-234 de 2018.

 

Las sentencias de unificación del Consejo de Estado no ordenan directamente a los fondos privados de pensiones reconocer un 14% adicional a la cónyuge de un pensionado por invalidez ni incluir a la familia en programas sociales.

 

Sin embargo, existen sentencias que establecen el derecho al incremento pensional del 14% para el cónyuge sobreviviente que dependa económicamente del pensionado por invalidez, y otras que abordan la protección de la familia en el contexto de la seguridad social.

 

La jurisprudencia ha reconocido el derecho al incremento del 14% sobre la pensión mínima legal para el cónyuge o compañero(a) permanente del pensionado por invalidez, siempre y cuando dependa económicamente de este y no tenga otra prestación económica.

La protección a la familia, incluyendo programas sociales, culturales, educativos y recreacionales, se aborda principalmente a través de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la ley, que buscan garantizar el bienestar de los pensionados y sus familias.

 

Las sentencias de unificación del Consejo de Estado tienen como objetivo unificar jurisprudencia y resolver casos de importancia jurídica o trascendencia económica y social.

 

Si bien no existe una sentencia específica que ordene explícitamente el 14% y la inclusión en programas sociales, sí existen fallos que establecen el derecho al incremento pensional y la protección a la familia.

En casos de invalidez, la jurisprudencia ha enfatizado la protección del mínimo vital del pensionado y su núcleo familiar, lo que puede incluir medidas como el reconocimiento del incremento pensional y el acceso a programas sociales.

 

Si bien no hay una sentencia específica que ordene el pago del 14% y la inclusión en programas sociales de manera conjunta, la jurisprudencia ha establecido el derecho al incremento pensional del 14% para el cónyuge sobreviviente y la protección a la familia a través de diversos mecanismos.

Corte Constitucional ampara derechos de ciudadano y ordena el incremento y la inclusión de la familia del discapacitado en programas

 

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-135 de 2024, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez  con el incremento

Las sentencias de unificación son aquellas proferidas por el Consejo de Estado en los eventos de ser de importancia jurídica y constitucional

 

En la Sentencia T-135/24 la Corte Constitucional  resuelve sobre un DERECHO A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ y dice que al negar el derecho se vulnera por Colpensiones al exigir requisitos adicionales a los establecidos en la ley 860 de 2003

 

La administradora de pensiones accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, vida digna y mínimo vital al negarse a tener en cuenta las semanas pagadas en virtud del cálculo actuarial con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez

La Sala prevendrá a la administradora de pensiones accionada para que, en adelante, evite imponer requisitos adicionales a los previstos en la ley para el reconocimiento de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. En concreto, se advertirá a la entidad que (i) no puede continuar aplicando el concepto No. 2015_4957195 del 2 de junio de 2015 al resolver las solicitudes de reconocimiento de la pensión de invalidez y (ii) debe abstenerse de negar dicha prestación pensional a quien cumple los requisitos para ello, bajo el argumento de que, en casos de omisión en la afiliación del trabajador, el pago del cálculo actuarial se efectuó con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

A la Sala Novena de Revisión le correspondió revisar la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín en el marco de la acción constitucional promovida por el señor Eli Fabio Quintero contra Colpensiones.

 

El accionante narró que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 67,99%. Además, indicó que en el año 2022 su empleador pagó a Colpensiones el cálculo actuarial expedido por dicha entidad, debido a que había omitido afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. A pesar de ello, la administradora del fondo de pensiones (AFP) negó el reconocimiento de la pensión de invalidez que el actor solicitó, bajo el argumento de que no se podían tener en cuenta los periodos pagados en virtud de un cálculo actuarial con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

 

Así pues, correspondió a la Corte definir si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital del accionante, al negarse a reconocer la pensión de invalidez que este reclama bajo el argumento de que los aportes que darían lugar al reconocimiento de la prestación fueron pagados con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

 

En primer lugar, la Sala concluyó que la acción de tutela cumplió con todos los requisitos de procedibilidad.

En concreto, se acreditó el requisito de subsidiariedad porque, a pesar de la existencia de un proceso judicial en curso, se consideró necesario evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

 

En segundo lugar, a partir de un análisis preliminar, la Sala expuso que el accionante cumple con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, para acceder a la pensión de invalidez.

 

A continuación, se indicó que Colpensiones debió tener en cuenta los periodos pagados por el empleador del accionante en virtud del cálculo actuarial expedido por la misma entidad, a pesar de que dicho pago se hubiera efectuado con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.

 

Por último, la Corte argumentó que el concepto No. 2015_4957195 emitido por Colpensiones el 2 de junio de 2015, y en el cual se basó la entidad para negar la pensión de invalidez del accionante, desconoce la jurisprudencia constitucional.

 

 El señor Eli Fabio Quintero presentó acción de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y “principio de legalidad en materia administrativa”.

En el año 2018, el actor sufrió un accidente cerebrovascular, producto del cual fue calificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con una PCL del 67,99% y fecha de estructuración del 12 de febrero de 2018.

Posteriormente, en el año 2019, el accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de su empleador, el señor José Sady Pérez Vélez, pues este decidió dar por terminado su contrato de trabajo pese a que aquel se encontraba en situación de debilidad manifiesta.

En el marco del proceso judicial, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Yarumal, Antioquia constató que el empleador del accionante había omitido afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Por tanto, en sentencia del 18 de julio de 2019, ordenó al demandado, entre otras cosas, “pagar los aportes a seguridad social en pensiones, conforme al cálculo actuarial que realice el fondo de pensiones al que esté afiliado el señor ELI FABIO QUINTERO  por todo el tiempo laborado por éste, comprendido entre el 01 de marzo de 2013 hasta la fecha en que fue afiliado, con base en el salario mínimo legal mensual vigente para cada uno de los años en los cuales no se pagaron”. Esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia mediante sentencia del 20 de septiembre de 2019.

El 11 de mayo de 2022, el actor pidió a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de invalidez. Sin embargo, la AFP negó la solicitud a través de la Resolución SUB 256741 del 16 de septiembre de 2022, debido a que el accionante no acreditó haber cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

En concreto, la entidad expuso que entre el 12 de febrero de 2015 y el 12 de febrero de 2018 el actor no había cotizado ninguna semana. El accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra este acto administrativo

El 11 de octubre de 2022, Colpensiones expidió el cálculo actuarial solicitado por el empleador del accionante. Luego, el 10 de noviembre de 2022, el empleador pagó a la AFP la totalidad del cálculo actuarial.

Mediante las Resoluciones SUB 165264 del 27 de junio de 2023 y DPE 8886 del 30 de junio de 2023, Colpensiones resolvió, respectivamente, los recursos de reposición y apelación presentados por el actor contra la Resolución SUB 256741 del 16 de septiembre de 2022. La AFP confirmó el acto administrativo recurrido y basó su decisión en el concepto No. 2015_4957195 emitido el 2 de junio de 2015 por la Vicepresidencia Jurídica y Secretaría General de Colpensiones. Según dicho concepto, en el estudio del reconocimiento de una pensión de invalidez no es posible tener en cuenta los periodos pagados por el empleador en virtud de un cálculo actuarial si ese pago se efectuó con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.  

En la acción de tutela, el actor manifestó que tiene 52 años y carece de los recursos económicos necesarios para vivir en condiciones dignas. Además, indicó que está “reintegrado laboralmente pero debido a sus condiciones de salud no puede laborar en la finca de sus empleadores pues presenta acalambramiento en su hemisferio derecho, no cuenta con fuerza física, y por tanto no recibe remuneración alguna”. También explicó que su núcleo familiar está compuesto por su esposa, quien no tiene empleo estable, y sus dos hijos.

Con fundamento en el escenario fáctico expuesto, el señor Eli Fabio Quintero presentó acción de tutela contra Colpensiones y solicitó ordenar a la accionada (i) dejar sin efecto las resoluciones por medio de las cuales negó su pensión de invalidez; (ii) tener como efectivas las semanas liquidadas y canceladas con su anuencia en el cálculo actuarial y (iii) reconocer su pensión de invalidez. De igual modo, solicitó (iv) prevenir a la entidad accionada sobre las consecuencias de incumplir las órdenes de tutela.

 

El juez constitucional o magistrados ordenaron RECONOCER  y PAGAR la PENSION DE INVALIDEZ, ordeno que el fondo cobre semanas dejadas de pagar por los empleadores, ordeno pagar con retroactividad el 14% a favor de la conyuge y ordeno otras cosas importantes para el DISCAPACITADO

 

La ley que establece el pago del 14% de la pensión para personas con discapacidad que devengan un SMMLV es la Ley 100 de 1993, específicamente el artículo 142, que creó la mesada adicional o "mesada 14".

 

Esta mesada corresponde a 30 días de pensión y se paga en junio. Sin embargo, la aplicación de esta mesada para pensionados con ingresos equivalentes a un SMMLV está sujeta a ciertas condiciones, como la fecha de reconocimiento de la pensión y el monto inicial de la misma.

 

El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 establece la mesada adicional. Este artículo creó la mesada adicional o "mesada 14", que es un pago adicional equivalente a 30 días de pensión y son beneficiarios los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes.  El Pago se hace en el mes de junio de cada año.

La aplicación de la mesada 14 para pensionados que devengan un SMMLV está sujeta a la fecha de reconocimiento de la pensión y al monto inicial de la misma.

 

La Ley 100 de 1993 en su artículo 142, estableció una mesada adicional al año la cual sería recibida por los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, siempre y cuando se cumplieran de manera estricta los términos señalados por la citada norma, en la cual se estableció:

 

“ARTICULO. 142. -Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1º ) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.

Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el Decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996.”

 

Dicha mesada adicional regulada por la norma transcrita y comúnmente denominada “mesada catorce”, fue delimitada por el Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, determinándose en su artículo 1º inciso 8º, que para las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del citado Acto, esto es 29 de julio de 2005, no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, entendiéndose según lo señalado por dicha norma, como causación del derecho cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a la pensión, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento, distinguiendo con lo anterior los conceptos de causación y percepción del derecho.  La norma expresamente señaló: "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento".

 

Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año".

 

De conformidad con las normas transcritas, se deben distinguir tres momentos así:

 

TODOS los reconocimientos pensionales causados con anterioridad al 29 de  julio de 2005. Tienen derecho al pago de la mesada 14 sin excepción e independientemente del monto de la pensión y sin que exceda 15 S.M.M.L.V.

Para las pensiones causadas entre el 29 de julio de 2005 y el 31 de julio de 2011, se tiene que observar para el pago de la mesada catorce que el monto inicial de la pensión, sea igual o inferior a tres (3) S.M.L.M.V., al momento del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión. Las que NO superen dicho monto tendrán derecho a la mesada catorce, las  que SI lo superen no tendrán derecho.

Para la totalidad de las pensiones que se causen con posterioridad al 31 de  julio de 2011 no hay lugar al pago de la mesada catorce en ningún caso.

Ahora bien, el FONCEP para el pago de la denominada mesada 14 que se paga con la mesada del mes de junio de cada año, debe tener en cuenta las reglas descritas en el acápite anterior, pues debe dar estricto cumplimiento a la normatividad vigente, explicada en la presente comunicación.

 

Cabe anotar, que las reglas actualmente fijadas solo podrían cambiarse por parte del Congreso de la República a través de un acto legislativo por el cual se modifique nuevamente el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, frente a lo cual el FONCEP no tiene injerencia alguna.

 

 

Favor valorar la Sentencia C-409 de 1994; El Decreto 2576 del 27 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45984 del 29 de julio de 2005, que aclaró el yerro mecanográfico en el título del Acto Legislativo de 2005, por lo que la entrada en vigencia del Acto mencionado es a partir de la fecha de publicación del citado Decreto.

Si es su deseo consultar sobre el tema favor escribir a los siguientes correos electrónico: servicioalciudadano@foncep.gov.co - defensoralciudadano@foncep.gov.co - notificacionesjudicialesart197@foncep.gov.co - anticorrupcion@foncep.gov.co - cesantias@foncep.gov.co - libranzas@foncep.gov.co - bonosycuotaspartes@foncep.gov.co -  controldisciplinario@foncep.gov.co

 

Amigos lectores se debe distinguir entre la MESADA 14 y el porcentaje del 14% sobre la pension de un smmlv que este es un derecho del o de la CONYUGE del pensionado y los dos derechos se deben cobrar en forma independiente

 

Si usted necesita asesorías sobre estos dos temas: mesada 14 y 14% de la PENSION para la o el conyuge llama al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158

 

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