EMA: LOS FONDOS DE PENSIONES SON RESPONSABLES DE COBRAR A LOS EMPLEADORES LAS SEMANAS DEJADAS DE COTIZAR, EVITANDO QUE LA CARGA RECAIGA SOBRE EL TRABAJADOR.
BLOG ABOGADO PEDRO LEON TORRES
BURBANO
TEMA: LOS FONDOS DE PENSIONES SON
RESPONSABLES DE COBRAR A LOS EMPLEADORES LAS SEMANAS DEJADAS DE COTIZAR,
EVITANDO QUE LA CARGA RECAIGA SOBRE EL TRABAJADOR.
No se puede trasladar al trabajador la responsabilidad de las
omisiones en el pago de cotizaciones por parte del empleador.
El marco legal y jurisprudencial: Responsabilidad de los
fondos de pensiones: Las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación
de adelantar acciones de cobro coactivo para recuperar los aportes no
pagados por los empleadores.
Empecemos valorando las ratio decidendis indicadas en la Sentencia
SL138-2024: En esta sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia modificó la forma de contabilizar las semanas cotizadas, beneficiando
a los trabajadores en casos de pensiones de vejez, sobrevivientes e invalidez.
Otra sentencia importante expedida por el CONSEJO DE ESTADO
es la No. 2017-01393 de 2020
En este fallo se reafirma que la obligación de cobrar los
aportes no pagados recae en las administradoras de pensiones.
Existe una real protección al trabajador y se busca proteger
al trabajador de las consecuencias negativas de la omisión en el pago de
cotizaciones por parte del empleador.
Trata sobre el cálculo actuarial: Si bien el cálculo
actuarial puede aplicarse en casos de omisión de obligaciones del empleador, no
puede trasladarse al trabajador, según lo establecido por el Tribunal
Administrativo de Boyacá, según la Rama Judicial.
La jurisprudencia colombiana, a través de sentencias de
unificación, ha establecido que los fondos de pensiones deben cobrar a los
empleadores las semanas dejadas de cotizar, protegiendo así al trabajador y
evitando que este sufra las consecuencias de la omisión del empleador.
La Sentencia 2017-01393 de 2020 del Consejo de Estado deja la
conclusión que la obligación de hacer efectivo el pago de los aportes que no
realizó el empleador recae en las entidades administradoras
En la Sentencia SL138-2024, la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia modificó considerablemente su postura
El magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ en el fallo SL138-2024,
Radicación n.° 89797 Acta 02 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil
veinticuatro (2024), la Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por
BRÍGIDA GUTIÉRREZ PINTO, quien actúa en nombre propio y en representación de
BBBB y MMMM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de mayo de 2020, dentro
del proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Mediante fallo de primera instancia de 26 de marzo de 2019, se
resolvió: PRIMERO. DECLARAR que BRIGIDA (sic) GUTIERREZ (sic) PINTO en calidad
de cónyuge y BECG y MPCG en calidad de hijos menores de edad, tienen derecho a
la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del afiliado JOSE LIBARDO
CAMPOS HERNANDEZ en porcentaje de 50 y 25% respectivamente, sin perjuicio del
incremento legal anual y del derecho a acrecer la mesada pensional, de acuerdo
a lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a
favor de BRIGIDA GUTIERREZ PINTO por retroactivo pensional la suma de
$16.643.333,67, y la suma de $8.321.666,83 para cada uno de los hijos, esto es,
a favor de MP y BECG por concepto de mesadas pensionales causadas
La utilización del cálculo actuarial para aportes
pensionales, procede por la omisión de obligaciones a cargo del empleador TERCERO.
AUTORIZAR a COLPENSIONES para que
realice los respectivos descuentos por concepto de salud de los accionantes en
relación con el retroactivo pensional reconocido, según lo motivado en esta
Sentencia. CUARTO. ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones
formuladas en su contra por la parte actora, de acuerdo a lo motivado en esta
providencia. QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES. Se
fija la suma de $1.400.000,00, como agencias en derecho a favor de la parte
actora demandante, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del
presente proceso. SEXTO. Si la presente providencia no fuere apelada,
consúltese con el superior.
La decisión fue apelada y luego se resolvió también recurso
de casacion laboral.
Se formulo un solo cargo que consistió en ACUSAR la sentencia
impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los
artículos 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 31, 32, 35, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993,
modificados los dos últimos por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y
48 y 53 de la CP. La censura le atribuye al fallo del Tribunal los siguientes
errores evidentes de hecho: 1. Dio por probado que dentro de los tres
Dio por probado que dentro de los tres años anteriores a su
fallecimiento el afiliado fallecido JOSÉ LIBARDO CAMPOS
Dice que aplicó los aportes de seguridad social del señor
CAMPOS HERNÁNDEZ al mes siguiente, a pesar de haberlos realizado
anticipadamente. Dejó de dar probado, estándolo, que CAMPOS HERNÁNDEZ cotizó al
sistema de pensiones desde el primero de octubre de 2014 hasta el 14 de
septiembre de 2015. No dio por probado, estándolo, que entre el primero (1º.)
de octubre de dos mil catorce (2014) y el catorce (14) de septiembre de 2015
transcurrieron 49,85 semanas y que, entonces, procede la aproximación a 50
semanas. Aduce que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no
apreció en debida forma la relación de aportes (f.° 16) y las planillas de
autoliquidación (f.° 18-27); y porque dejó de apreciar la Resolución GNR 40527
del 4 de febrero de 2017, expedida por Colpensiones (f.° 42). Precisa que los
dos primeros documentos demuestran que el afiliado, en todos los casos, realizó
los aportes de manera anticipada, y que así lo tuvo en cuenta el Tribunal en el
cuadro que plasmó en su sentencia, donde se advierte que el pago de octubre de
2014 fue realizado el día 02/10/14 (segunda columna, PAGO) y el Tribunal lo
aplicó al mes de noviembre de 2014, como se aprecia en la tercera columna
(PERÍODO AL QUE SE APLICA EL PAGO). Destaca que, aunque el aporte de octubre de
2014 se hizo anticipadamente, el colegiado lo aplicó a noviembre de esa
anualidad, lo que acarreó que la imputación del pago quedara aplicada al mes
siguiente, es decir, al período de noviembre de 2014 a diciembre de ese año, el
de diciembre a enero de 2015 y así, sucesivamente, de modo que los aportes de
septiembre de 2015, realizados el 4 de agosto de esa anualidad, quedaron
aplicados a octubre, por tanto, como el afiliado falleció el 14 de septiembre
de ese año, ya no los tuvo en cuenta. Asevera que en la Resolución n.° GNR40527
del 4 de febrero de 2017 aparece que de las 52,14 semanas de cotización del año
anterior a su fallecimiento el afiliado solamente dejó de cotizar 16 días, es
decir, dos semanas y dos días, vale decir, que de las 52,14 semanas, el
afiliado fallecido cotizó durante 49,85 semanas, por lo que, en aplicación de
la jurisprudencia de esta Corte, se debía hacer la aproximación a 50 semanas.
La corte con fundamento en el RECURSO DE CASACION lo
siguiente: PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el
26 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bucaramanga, que declaró que BRÍGIDA GUTIÉRREZ PINTO en calidad de cónyuge
supérstite y BBBB y MMMM en calidad de hijos menores del causante José Libardo
Campos Hernández, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción
del 50% y 25% respectivamente, sin perjuicio al incremento legal anual y del
derecho a acrecer la mesada pensional,
como se indicó en la parte motiva. SEGUNDO:
MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de primer grado, en el sentido de
CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer
y pagar a BRÍGIDA GUTIÉRREZ PINTO y a BBBB y MMMM la pensión de sobrevivientes,
a partir del 14 de septiembre de 2015, en cuantía inicial de $644.350,00, y a
cancelar el retroactivo adeudado desde el 14 de septiembre de 2015 hasta el 31
de diciembre de 2023; para la cónyuge supérstite en la suma de $46.838.371,50 y
para cada uno de los dos hijos en la suma de $23.419.198,75; y sin perjuicio de
las mesadas futuras, junto con la indexación de los valores adeudados hasta la
fecha de pago efectivo. TERCERO:
COLPENSIONES deberá deducir del valor de las mesadas pensionales aquí
dispuestas el monto de los aportes que correspondan al Sistema General de
Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliada
la actora. CUARTO: DECLARAR NO probada las excepciones propuestas por
COLPENSIONES. QUINTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada y
consultada. Costas como se dijo en la
parte motiva.
Es una DECISION muy importante a analizar y se debe
considerar por cualquier ciudadano para reclamar sus derechos pensionales que
los FONDOS niegan o entorpecen para NO PAGAR lo que inviertio toda una vida
laboral un trabajador o trabajadora
Si usted tiene un caso de NEGACION de su PENSION acuda al
abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO llamando al 3146826158 o visitarnos en la
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