EMA: LOS FONDOS DE PENSIONES SON RESPONSABLES DE COBRAR A LOS EMPLEADORES LAS SEMANAS DEJADAS DE COTIZAR, EVITANDO QUE LA CARGA RECAIGA SOBRE EL TRABAJADOR.

 

BLOG ABOGADO PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: LOS FONDOS DE PENSIONES SON RESPONSABLES DE COBRAR A LOS EMPLEADORES LAS SEMANAS DEJADAS DE COTIZAR, EVITANDO QUE LA CARGA RECAIGA SOBRE EL TRABAJADOR.

 

No se puede trasladar al trabajador la responsabilidad de las omisiones en el pago de cotizaciones por parte del empleador.

El marco legal y jurisprudencial: Responsabilidad de los fondos de pensiones: Las entidades administradoras de pensiones tienen la obligación de adelantar acciones de cobro coactivo para recuperar los aportes no pagados por los empleadores.

 

Empecemos valorando las ratio decidendis indicadas en la Sentencia SL138-2024: En esta sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó la forma de contabilizar las semanas cotizadas, beneficiando a los trabajadores en casos de pensiones de vejez, sobrevivientes e invalidez.

Otra sentencia importante expedida por el CONSEJO DE ESTADO es la No. 2017-01393 de 2020

En este fallo se reafirma que la obligación de cobrar los aportes no pagados recae en las administradoras de pensiones.

Existe una real protección al trabajador y se busca proteger al trabajador de las consecuencias negativas de la omisión en el pago de cotizaciones por parte del empleador.

 

Trata sobre el cálculo actuarial: Si bien el cálculo actuarial puede aplicarse en casos de omisión de obligaciones del empleador, no puede trasladarse al trabajador, según lo establecido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, según la Rama Judicial.

La jurisprudencia colombiana, a través de sentencias de unificación, ha establecido que los fondos de pensiones deben cobrar a los empleadores las semanas dejadas de cotizar, protegiendo así al trabajador y evitando que este sufra las consecuencias de la omisión del empleador.

La Sentencia 2017-01393 de 2020 del Consejo de Estado deja la conclusión que la obligación de hacer efectivo el pago de los aportes que no realizó el empleador recae en las entidades administradoras

En la Sentencia SL138-2024, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia modificó considerablemente su postura

 

El magistrado LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ en el fallo SL138-2024, Radicación n.° 89797 Acta 02 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024), la Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por BRÍGIDA GUTIÉRREZ PINTO, quien actúa en nombre propio y en representación de BBBB y MMMM, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 14 de mayo de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

 

Mediante fallo de primera instancia de 26 de marzo de 2019, se resolvió: PRIMERO. DECLARAR que BRIGIDA (sic) GUTIERREZ (sic) PINTO en calidad de cónyuge y BECG y MPCG en calidad de hijos menores de edad, tienen derecho a la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del afiliado JOSE LIBARDO CAMPOS HERNANDEZ en porcentaje de 50 y 25% respectivamente, sin perjuicio del incremento legal anual y del derecho a acrecer la mesada pensional, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva. SEGUNDO. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de BRIGIDA GUTIERREZ PINTO por retroactivo pensional la suma de $16.643.333,67, y la suma de $8.321.666,83 para cada uno de los hijos, esto es, a favor de MP y BECG por concepto de mesadas pensionales causadas

 

 

La utilización del cálculo actuarial para aportes pensionales, procede por la omisión de obligaciones a cargo del empleador TERCERO.  AUTORIZAR a COLPENSIONES para que realice los respectivos descuentos por concepto de salud de los accionantes en relación con el retroactivo pensional reconocido, según lo motivado en esta Sentencia. CUARTO. ABSOLVER a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas en su contra por la parte actora, de acuerdo a lo motivado en esta providencia. QUINTO. CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES. Se fija la suma de $1.400.000,00, como agencias en derecho a favor de la parte actora demandante, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso. SEXTO. Si la presente providencia no fuere apelada, consúltese con el superior.

 

La decisión fue apelada y luego se resolvió también recurso de casacion laboral.

 

Se formulo un solo cargo que consistió en ACUSAR la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1°, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 31, 32, 35, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados los dos últimos por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y 48 y 53 de la CP. La censura le atribuye al fallo del Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dio por probado que dentro de los tres

Dio por probado que dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento el afiliado fallecido JOSÉ LIBARDO CAMPOS

 

Dice que aplicó los aportes de seguridad social del señor CAMPOS HERNÁNDEZ al mes siguiente, a pesar de haberlos realizado anticipadamente. Dejó de dar probado, estándolo, que CAMPOS HERNÁNDEZ cotizó al sistema de pensiones desde el primero de octubre de 2014 hasta el 14 de septiembre de 2015. No dio por probado, estándolo, que entre el primero (1º.) de octubre de dos mil catorce (2014) y el catorce (14) de septiembre de 2015 transcurrieron 49,85 semanas y que, entonces, procede la aproximación a 50 semanas. Aduce que esas equivocaciones se dieron porque el juez plural no apreció en debida forma la relación de aportes (f.° 16) y las planillas de autoliquidación (f.° 18-27); y porque dejó de apreciar la Resolución GNR 40527 del 4 de febrero de 2017, expedida por Colpensiones (f.° 42). Precisa que los dos primeros documentos demuestran que el afiliado, en todos los casos, realizó los aportes de manera anticipada, y que así lo tuvo en cuenta el Tribunal en el cuadro que plasmó en su sentencia, donde se advierte que el pago de octubre de 2014 fue realizado el día 02/10/14 (segunda columna, PAGO) y el Tribunal lo aplicó al mes de noviembre de 2014, como se aprecia en la tercera columna (PERÍODO AL QUE SE APLICA EL PAGO). Destaca que, aunque el aporte de octubre de 2014 se hizo anticipadamente, el colegiado lo aplicó a noviembre de esa anualidad, lo que acarreó que la imputación del pago quedara aplicada al mes siguiente, es decir, al período de noviembre de 2014 a diciembre de ese año, el de diciembre a enero de 2015 y así, sucesivamente, de modo que los aportes de septiembre de 2015, realizados el 4 de agosto de esa anualidad, quedaron aplicados a octubre, por tanto, como el afiliado falleció el 14 de septiembre de ese año, ya no los tuvo en cuenta. Asevera que en la Resolución n.° GNR40527 del 4 de febrero de 2017 aparece que de las 52,14 semanas de cotización del año anterior a su fallecimiento el afiliado solamente dejó de cotizar 16 días, es decir, dos semanas y dos días, vale decir, que de las 52,14 semanas, el afiliado fallecido cotizó durante 49,85 semanas, por lo que, en aplicación de la jurisprudencia de esta Corte, se debía hacer la aproximación a 50 semanas.

 

La corte con fundamento en el RECURSO DE CASACION lo siguiente: PRIMERO: CONFIRMAR el ordinal PRIMERO de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que declaró que BRÍGIDA GUTIÉRREZ PINTO en calidad de cónyuge supérstite y BBBB y MMMM en calidad de hijos menores del causante José Libardo Campos Hernández, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en proporción del 50% y 25% respectivamente, sin perjuicio al incremento legal anual y del derecho  a acrecer la mesada pensional, como se indicó en la parte motiva.   SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia de primer grado, en el sentido de CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar a BRÍGIDA GUTIÉRREZ PINTO y a BBBB y MMMM la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de septiembre de 2015, en cuantía inicial de $644.350,00, y a cancelar el retroactivo adeudado desde el 14 de septiembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2023; para la cónyuge supérstite en la suma de $46.838.371,50 y para cada uno de los dos hijos en la suma de $23.419.198,75; y sin perjuicio de las mesadas futuras, junto con la indexación de los valores adeudados hasta la fecha de pago efectivo.  TERCERO: COLPENSIONES deberá deducir del valor de las mesadas pensionales aquí dispuestas el monto de los aportes que correspondan al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliada la actora. CUARTO: DECLARAR NO probada las excepciones propuestas por COLPENSIONES. QUINTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada y consultada.  Costas como se dijo en la parte motiva.

 

Es una DECISION muy importante a analizar y se debe considerar por cualquier ciudadano para reclamar sus derechos pensionales que los FONDOS niegan o entorpecen para NO PAGAR lo que inviertio toda una vida laboral un trabajador o trabajadora

 

Si usted tiene un caso de NEGACION de su PENSION acuda al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO llamando al 3146826158 o visitarnos en la OFICINA  ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 PASTO NARIÑO. PEDRO LEON TORRES BURBANO

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