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abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA:
DEVOLUCIÓN DEL IVA A UN PENSIONADO CON UN S.M.M.L.V.
Primero empecemos este
tema analizando lo que es vivienda de interés social y vivienda de interés
social prioritaria y son las unidades
habitacionales que cumplen con los estándares de calidad en diseño urbanístico,
arquitectónico y de construcción, cuyo valor, de acuerdo con la escritura de
compraventa o la resolución o acto traslaticio del dominio no excede el valor
máximo establecido en las normas que regulan la materia.
Para las Direcciones
Seccionales de Bogotá, Bucaramanga, Medellín, Cali o en la Dirección Operativa
de Grandes Contribuyentes, es necesario programar una cita para presentar la
solicitud de devolución.
Esto se puede hacer en
la página web de la DIAN (www.dian.gov.co), siguiendo el enlace al sistema de
agendamiento de citas. Allí debe seleccionar el tipo de atención “no
presencial" y seguir los pasos indicados por el sistema.
El día y hora de la
cita deberá enviar la solicitud de devolución y los documentos que verifiquen
el cumplimiento de los requisitos generales y especiales.
Estos documentos deben
estar en formato PDF y no deben exceder los 20 MB por envío.
El envío se hará al
buzón de correo electrónico de la Dirección Seccional correspondiente.
El asunto del correo
electrónico debe incluir la información en el siguiente formato: “Solicitud
Devolución - Nombre o razón social del solicitante - NIT del solicitante -
envío No. XXX - fecha".
Para las Direcciones
Seccionales que no están incluidas en la lista anterior, no es necesario
agendar una cita.
Simplemente envíe los
documentos requeridos en un archivo PDF que no supere los 20 MB por envío al
buzón específico creado para la recepción de solicitudes de devolución con
radicación manual.
Consulte en el
siguiente link los buzones:
https://www.dian.gov.co/Prensa/Documents/Buzones_recepcion_solicitudes_devolucion_manual.pdf#search=buzones%20devolucion
La solicitud de
devolución debe remitirse desde el correo registrado en el RUT del solicitante,
de lo contrario no se gestionará la solicitud de devolución.
El Capítulo 26 del
Decreto 1625 de 2016 reglamenta las solicitudes por IVA pagado en la
construcción de viviendas VIS y VIP
Articulo 850 a 862
E.T.
Decreto 96 de 2020
(Reglamenta el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario).
Decreto 1077 de 2015
(reglamenta el valor de la vivienda VIS y VIP)
Ley 1955 de 2019 (ART
85 concepto de vivienda de interés social)
Los constructores que
desarrollen los proyectos de construcción independientemente de la forma
contractual a partir de la cual ejecutaron el proyecto.
Se presenta la solicitud de devolución ante la
Dirección Seccional con jurisdicción en el domicilio social registrada en el
RUT del solicitante, aunque desarrollen los proyectos en diferentes municipios
del país, caso en el cual deberán consolidar la respectiva documentación.
Puede presentar la
solicitud con respecto a cada unidad de obra terminada dentro de los dos (2)
bimestres siguientes a la fecha de la escritura pública de compraventa o de la
expedición de la resolución o acto traslaticio del dominio de la vivienda, cuando
se trate de vivienda de interés social prioritaria financiada o cofinanciada
con recursos del presupuesto nacional a través de subsidios familiares de
vivienda cien por ciento (100%) en especie.
Esto, a más tardar
dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de
construcción de vivienda de interés social o vivienda de interés social
prioritaria.
Si dentro de los dos años no se ha podido enajenar las
viviendas el solicitante debe solicitar
una prórroga ante en Director Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas
de su domicilio con dos meses de anterioridad al vencimiento de los dos años y
con la comprobación del hecho. El Director Seccional competente, dentro del mes
siguiente, concederá la prórroga hasta por seis meses, si encuentra fundados
los hechos aducidos en la solicitud.
El porcentaje del
valor de la vivienda se tiene derecho o
el monto de la devolución o compensación correspondiente al proyecto total no
podrá exceder del cuatro por ciento (4%) del valor de la vivienda nueva.
Si el valor de la
solicitud excede el cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las
escrituras de venta o en la resolución de transferencia de dominio del inmueble
nuevo, se rechazará el mayor valor solicitado.
La DIAN hará la
devolución dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la
solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma, conforme al
artículo 855 del E.T.
Cuando el
contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una
garantía a favor de la Nación, la devolución se efectuará dentro de los veinte
(20) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución.
El contribuyente debe
registrar en el Formato 010 “Solicitud de devolución o compensación" en la
casilla 65 “COMPENSACIÓN" la relación de las obligaciones que desea
compensar.
En caso de que el
solicitante no indique las deudas a compensar, la DIAN hará de oficio la
compensación aplicando lo previsto en el artículo 861 del E.T.
Las causales de
rechazo o inadmisión de tu solicitud están taxativamente establecidas en el
artículo 857 del E.T., que a continuación se relacionan:
Las solicitudes de
devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:
Cuando fueren
presentadas extemporáneamente.
Cuando el saldo
materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o
imputación anterior.
En el caso de los
exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a
operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en
el Registro Nacional de Exportadores (Hoy Registro Único Tributario RUT Art.
555-2) previsto en el artículo 507.
Cuando dentro del
término de la investigación previa de la solicitud de devolución o
compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por
el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.
Cuando se compruebe
que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional
solicitante de devolución o compensación, a la fecha de presentación de la
solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar
lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago,
de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a
la fecha de presentación de la solicitud.
En estos casos no será
aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de este
Estatuto. Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las
ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional, a
través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de
este Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los
periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de
presentación de la solicitud.
Las solicitudes de
devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para
resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:
Cuando la declaración
objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las
causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.
Cuando la solicitud se
presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas
pertinentes.
Cuando la declaración
objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.
Cuando se impute en la
declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor
del período anterior diferente al declarado.
Si se inadmite el
solicitante puede radicar dentro del mes siguiente a la notificación de la no
aceptación (auto inadmisorio) una nueva
solicitud de devolución.
Se puede interponer un
recurso de reconsideración dentro de los dos (2) meses siguientes a su
notificación (Artículo 720 del E.T.), con presentación personal o electrónica
(Articulo 559 E.T.).
Si la notificación fue
electrónica, este término corre transcurridos cinco (5) días a partir del
recibo del correo electrónico (Articulo 566-1 E.T.). La presentación
electrónica del recurso de reconsideración se puede hacer a través del Sistema
Electrónico habilitado mediante Resolución 000056 del 12 de julio de 2021.
La presentación
personal del recurso se debe hacer de conformidad con el artículo 559 y 724 del
E.T., en la ventanilla única de correspondencia de Documentación de la
Dirección Seccional que corresponda.
Si existen errores en
el acto que niega o rechaza la devolucion podrá presentar ante la Direccional
Seccional que profirió el acto administrativo un oficio solicitando la
corrección por error aritmético o de transcripción (Artículo 866 del E.T.).
Así mismo, cuando hay
error en la compensación, en el valor a devolver y la discusión no sea de
fondo, podrá autorizar (consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo
titular) la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo
(artículo 93 y ss.), siempre y cuando el contribuyente no haya interpuesto los
recursos por la vía gubernativa (recurso de reconsideración), ya que estos son
excluyentes.
El término para
ejercitar la revocatoria directa será de dos (2) años a partir de la ejecutoria
del correspondiente acto administrativo (Artículo 737 del E.T.).
La devolución de
saldos a favor se hará mediante cheque, título o giro. Si el valor a devolver
es inferior a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) el valor se abona
a la cuenta corriente o de ahorros indicada en la certificación bancaria y el
formato 010.
Si el saldo a favor es
superior a mil (1.000) UVT se devolverá mediante Títulos de Devolución de
Impuestos (TIDIS), que se expedirán en forma automática en la entidad
financiera (depositante directo) que indique el solicitante en su solicitud de
devolución, los cuales tendrán vigencia de un (1) año a partir de la fecha de
anotación en cuenta (Artículo 862 del E.T.).
Devolución o
compensación por saldos a favor originados en las declaraciones o actos
administrativos del impuesto sobre la renta y complementarios
Devolución o
compensación del saldo a favor del IVA
Devolución del IVA e
INC a diplomáticos, organismos internacionales y misiones diplomáticas y
consulares
Devolución del
impuesto sobre las ventas a las instituciones estatales u oficiales de
educación superior
Devolución de pagos en
exceso y pagos de lo no debido
Devolución de IVA a
turistas extranjeros
Devoluciones de oficio
Glosario
Material de apoyo
Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales
NIT: 800.197.268-4
Dirección: Sede
principal Bogotá, Nivel Central, carrera
8 Nº 6C - 38 Edificio San Agustín
Código Postal: 111711
Evaluameos ahora la Sentencia
C-117/18
El IVA es un tipo de
impuesto sobre el consumo y, por lo tanto, un tributo de carácter indirecto que
se establece sobre una base amplia de bienes y servicios y cubre sus diferentes
etapas de transformación.
La base se compone por
los bienes y servicios cuya venta es objeto del impuesto, que en el modelo
actual se cobra a todos los bienes o servicios salvo los que están expresamente
excluidos (artículos 424 -428 y 476) o exentos (artículo 477). De otra parte,
también se establecen tarifas diferenciales, que actualmente varían entre la
general de 19%, otra del 5% y una especial del 14%.
Existencia de
mecanismos institucionales que propenden por una mejor distribución de cargas
tributarias entre los sujetos pasivos
La discriminación
interseccional o múltiple se refiere a las diferentes categorías que pueden
acentuar una situación de discriminación, como, por ejemplo, raza, etnia,
religión o creencia, estatus socioeconómico, discapacidad, edad, clase y
orientación sexual.
La demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016
“por la cual adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los
mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan
otras disposiciones”
En ejercicio de la
acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el
ciudadano Danilo Andrés Virviescas Ibargüen interpuso demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016
por considerar que viola los artículos 13, 43 y 363 de la Constitución, es
decir, los principios de igualdad, equidad y progresividad en materia
tributaria.
Mediante auto del 17
de mayo de 2017 se admitió la demanda y se ordenó (i) fijar en lista la norma
acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al
Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministerios de
Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, a la Consejería
Presidencial para la Equidad de la Mujer, a la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacional –DIAN–, y a la Defensoría del Pueblo para que, si lo consideraban
oportuno, intervinieran en este proceso; e (iv) invitar al Instituto Colombiano
de Derecho Tributario, a la Corporación Sisma Mujer, a la organización
Women'sLink Worldwide, al centro de estudios jurídicos y sociales –DeJusticia–,
a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a Profamilia, a las facultades de
Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de
Colombia, Libre de Colombia, de Nariño, de Antioquia, de Caldas e ICESI, y a
los Grupos de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana y del
Rosario, al Centro de Estudios de Género de la Universidad Nacional de
Colombia, y a las Facultades de Economía de las Universidades de los Andes,
Nacional de Colombia, Javeriana, de Antioquia e ICESI para que, si lo
consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma
demandada.
Mediante Auto 305 de
2017 se suspendieron los términos y mediante auto del 18 de mayo de 2018 se
levantó dicha suspensión.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto
de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre las
demandas de la referencia.
TEXTO DE LA NORMA
DEMANDADA A continuación, se trascribe y subraya el texto de la norma acusada: ““LEY
1819 DE 2016 (diciembre 29) Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de
2016. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Por medio de la cual se adopta una reforma
tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la
evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE
COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 185. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto
Tributario el cual quedará así:
Artículo 468-1. Bienes
gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están
gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): Café, incluso tostado o
descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan
café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11
Trigo y morcajo
(tranquillón), excepto el utilizado para la siembra.
Centeno.
Avena.
Maíz para uso
industrial.
Arroz para uso
industrial.
Sorgo de grano.
Alforfón, mijo y
alpiste, los demás cereales.
Harina de trigo o de
morcajo (tranquillón)
Harina de cereales,
excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)
Granos aplastados o en
copos de avena
Habas de soya.
Nuez y almendra de
palma.
Semillas de algodón.
Fruto de palma de
aceite
Harina de semillas o
de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.
Aceite en bruto de
soya
Aceite en bruto de
palma
Aceite en bruto de
girasol
Aceite en bruto de
algodón
Aceite en bruto de
almendra de palma
Aceite en bruto de
colza
Aceite en bruto de
maíz
Únicamente el
salchichón y la butifarra
Únicamente la
mortadela
Azúcar de caña o de
remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la
subpartida
Melaza procedente de
la extracción o del refinado de la azúcar.
Chocolate de mesa.
Pastas alimenticias
sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo.
Las demás pastas
alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma.
Únicamente los
productos de panadería a base de sagú, yuca y achira.
Extractos, esencias y
concentrados de café.
Preparaciones
edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural.
Preparaciones
edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales.
Harina, polvo y
pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás
invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones.
Salvados, moyuelos y
demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los
cereales o de las leguminosas incluso en pellets.
Residuos de la
industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña
de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios
de cervecería o de destilería, incluso en pellets.
Tortas y demás
residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o
en pellets.
Tortas y demás
residuos sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete, cacahuate),
incluso molidos o en pellets.
Tortas y demás
residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso
molidos o en pellets, excepto los de las partidas
Materias vegetales y
desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets,
de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni
comprendidos en otra parte.
Preparaciones de los
tipos utilizados para la alimentación de los animales.
Y otros
En la Sentencia
11001032700020190004500 de 2022 el Consejo
de Estado - Sección Cuarta trato el tema del DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS
A FAVOR LIQUIDADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS estableciendo REQUISITOS DE
PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR
El derecho de los
contribuyentes o responsables a que se les devuelvan los saldos a favor
liquidados en sus declaraciones tributarias, opera, por regla general, a
solicitud de aquellos, con el lleno de los requisitos generales y particulares
previstos en el DUR 1625 de 2016, y dentro del término establecido en la
normativa vigente. Tales solicitudes dan paso a una de las actuaciones sujetas
a las disposiciones del Libro Quinto del Estatuto Tributario, a lo largo del
cual se establecen los procedimientos, presupuestos, requisitos, términos y, en
general, los actos procesales que entretejen los trámites propios de la
fiscalización, determinación y liquidación oficial de las obligaciones
tributarias e imposición de sanciones, discusión de esas decisiones y ejecución
de las mismas con las etapas de cobro, recaudación y devolución a las que
hubiere lugar. En ese contexto, el título X de dicho libro regló el
procedimiento de devolución de saldos a favor ante la administración
tributaria, para que la unidad competente dentro de la misma estudie las
solicitudes presentadas con tal finalidad y agote las etapas de verificación e
investigación a las que haya lugar, como actuaciones previas a la expedición de
los actos que ordenen, rechacen o nieguen tales solicitudes. Así, una vez
conocidas las solicitudes, el correspondiente grupo de devoluciones debe
examinar el cumplimiento de los requisitos formales previstos para las mismas,
seleccionar aquellas que deban ser objeto de verificación para la constatación
de que trata el artículo 856 del ET y, en la medida en que los resultados de
esa verificación tipifiquen alguno de los eventos enumerados en el artículo
857-1 ib., abrir la correspondiente investigación previa a la devolución, al
término de la cual habrá de decidirse si esta última se ordena o si hay lugar a
proferir requerimiento especial, caso en el cual la devolución solo procederá
respecto del saldo a favor planteado en el mismo, sin requerirse nueva
solicitud de devolución o compensación. Ahora bien, por regla general, cuando
las solicitudes de devolución se presentan oportunamente y en debida forma, con
el lleno de los requisitos legales, la administración de impuestos debe
devolver los saldos a favor a que hubiere lugar, previas las compensaciones de
rigor, dentro de los 50 días siguientes a la presentación oportuna de dicha
solicitud, en debida forma, sin perjuicio de su suspensión por cuenta de la
investigación y de los términos especiales previstos en el artículo 855 del ET.
Dicha norma fue adicionada por el artículo 98 de la Ley 1943 de 2018, con miras
a agilizar el trámite de devolución dentro de los principios de celeridad y
eficacia a través de un quinto parágrafo que facultó a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales para devolver automáticamente los saldos a favor
originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas, a contribuyentes y
responsables que no representen un riesgo alto, según el sistema de análisis de
riesgo de la DIAN, y que más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos
o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores
que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica. De la
reglamentación de tal mecanismo se ocupó el Decreto 1422 de 2019, aquí
demandado, adicionando un capítulo 29 al DUR 1625 de 2016 (arts. 1.6.1.29.1 a
1.6.1.29.3) en el que además de retomar el concepto legal de la devolución
automática y las condiciones para que los contribuyentes y responsables a
quienes se aplica puedan tener derecho a la misma, estableció que el respectivo
acto administrativo que da derecho a esa devolución se proferirá dentro de los
10 días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud en debida
forma. Al tiempo, el reglamento exceptuó la aplicación de ese término especial
para los casos en que las solicitudes de devolución y/o compensación no cumplan
los requisitos establecidos para la aplicación del procedimiento automático,
entendiendo por tales los previstos en las normas regulatorias del trámite
ordinario de devolución, pues al fin de cuentas el objeto de la automatización
se contrae al plazo célere de decisión, como los correspondientes a las
condiciones particulares establecidas en el artículo 1.6.1.29.2. En esos
eventos excepcionales, la norma reglamentaria relegó la aplicación del trámite
automático y, consiguientemente, del término especial de decisión ágil,
disponiendo que deben continuar su trámite por el procedimiento ordinario,
retomando así el plazo general de 50 días establecido en el artículo 855 del ET
y advirtiendo que tal proceder no requiere ser dispuesto por acto
administrativo alguno. Si bien es cierto la advertencia de no requerirse acto
alguno podría corresponder, en principio, con la naturaleza célere del trámite
automático, no puede perderse de vista que i) esa advertencia opera en el
contexto de una medida procesal modificatoria de la expectativa del solicitante
en relación con un término de 10 días para resolver su petición,
considerablemente inferior al del plazo general que se aplica en el trámite
ordinario de devolución (50 días), al que ahora tendría que someterse, por
cuenta de la decisión de adecuar el trámite de la devolución automática al de
dicho trámite ordinario; y, ii) que la adecuación al trámite ordinario es la
consecuencia del incumplimiento de cualquiera de los requisitos de procedencia
previstos por la ley y el reglamento para la devolución automática, según
verificación que de los mismos haga la Administración. Sin embargo, el hecho de
que esa consecuencia tenga origen igualmente normativo no reviste de certeza a
la actuación administrativa de verificación que, como cualquier otra, no se
encuentra exenta de yerros que el solicitante quiera poner de presente para
demeritar el predicado de “incumplimiento” y, en esa medida, acceder a la
devolución automática. Para tal efecto, es necesario que el solicitante conozca
la verificación de requisitos hecha por la Administración antes de formalizarse
la adecuación del trámite automático al trámite ordinario, en tanto se trata de
una medida que conlleva un rechazo implícito de la devolución automática y que,
por tanto, menoscabaría el derecho a la misma, siendo entonces confrontable por
el interesado que cuente con pruebas pertinentes y suficientes para
demeritarla. De hecho, ante la figura inadmisoria por solicitudes de devolución
ordinaria sin “el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes”,
entre otras causales, y que tiene menor impacto definitivo, el propio artículo
858 del ET previó “la expedición de un auto inadmisorio cuando la solicitud de
devolución y/o compensación no cumpliere los requisitos previstos para la
misma”; con mayor razón, la medida de adecuación cuyos efectos prácticos privan
el trámite de la devolución automática, requiere de acto expreso que la ordene.
En ese orden, dentro del marco del artículo 29 de la CP, el principio y derecho
fundamental del debido proceso y las garantías que apareja, entre ellas los
derechos de audiencia, defensa y contradicción, aplicables a todo tipo de
actuaciones judiciales y administrativas, debe mantenerse incólume en los
procedimientos administrativos
tributarios frente a los actos que los estructuran, incluyendo las
expresiones definitivas o de trámite que involucran, regidas por el principio
de publicidad que informa la función pública, permitiendo al administrado
conocer las circunstancias de hecho y de derecho que las motivan e interpretar
la voluntad que las determina para, si es su querer, ejercer los derechos
mencionados. Desde esa perspectiva, forjada en el contexto de un Estado social
de derecho respetuoso de las garantías constitucionales, y toda vez que el
derecho sustancial a la devolución coexiste con el derecho al debido proceso
respecto de la verificación administrativa de los requisitos de procedencia de
la devolución automática, se concluye que la cualificación administrativa de
incumplimiento de requisitos para aquella y su consiguiente trámite a través
del proceso ordinario, debe disponerse por acto administrativo motivado y
notificado al solicitante. Coherentemente, a la luz de la filosofía de
celeridad y rapidez del mecanismo de devolución automática y en el marco de los
principios de eficacia, eficiencia y economía que rigen la función
administrativa, dicha diligencia deberá realizarse de manera electrónica, en la
forma prevista por el artículo 566-1 del ET, en concordancia con el inciso
primero del artículo 565 ib., y el acto notificado se entiende ejecutable en
concordancia con las normas generales de la Ley 1437 de 2011. Conforme a los
anteriores razonamientos, la Sección anulará la expresión “sin que se requiera
acto administrativo que así lo indique”, contenida en el inciso segundo del
artículo 1.6.1.29.3 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1 del
Decreto 1422 de 2019, entendiendo que la continuación con el proceso ordinario
debe disponerse por acto administrativo motivado y notificado en forma electrónica
al solicitante.
Como FUENTE FORMAL se
tiene la CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29, el ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO
857, la LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 271
En la Sentencia
11001032700020190004500 de 2022 el Consejo de Estado - Sección Cuarta decidio y definio claramente lo que es el derecho de
los contribuyentes o responsables a que se les devuelvan los saldos a favor
liquidados en sus declaraciones tributarias, opera, por regla general, a
solicitud de aquellos, con el lleno de los requisitos generales y particulares
previstos en el DUR 1625 de 2016, y dentro del término establecido en la
normativa vigente. Tales solicitudes dan paso a una de las actuaciones sujetas
a las disposiciones del Libro Quinto del Estatuto Tributario, a lo largo del
cual se establecen los procedimientos, presupuestos, requisitos, términos y, en
general, los actos procesales que entretejen los trámites propios de la
fiscalización, determinación y liquidación oficial de las obligaciones
tributarias e imposición de sanciones, discusión de esas decisiones y ejecución
de las mismas con las etapas de cobro, recaudación y devolución a las que
hubiere lugar. En ese contexto, el título X de dicho libro regló el
procedimiento de devolución de saldos a favor ante la administración
tributaria, para que la unidad competente dentro de la misma estudie las
solicitudes presentadas con tal finalidad y agote las etapas de verificación e
investigación a las que haya lugar, como actuaciones previas a la expedición de
los actos que ordenen, rechacen o nieguen tales solicitudes. Así, una vez
conocidas las solicitudes, el correspondiente grupo de devoluciones debe
examinar el cumplimiento de los requisitos formales previstos para las mismas,
seleccionar aquellas que deban ser objeto de verificación para la constatación
de que trata el artículo 856 del ET y, en la medida en que los resultados de
esa verificación tipifiquen alguno de los eventos enumerados en el artículo
857-1 ib., abrir la correspondiente investigación previa a la devolución, al
término de la cual habrá de decidirse si esta última se ordena o si hay lugar a
proferir requerimiento especial, caso en el cual la devolución solo procederá
respecto del saldo a favor planteado en el mismo, sin requerirse nueva
solicitud de devolución o compensación. Ahora bien, por regla general, cuando
las solicitudes de devolución se presentan oportunamente y en debida forma, con
el lleno de los requisitos legales, la administración de impuestos debe
devolver los saldos a favor a que hubiere lugar, previas las compensaciones de
rigor, dentro de los 50 días siguientes a la presentación oportuna de dicha
solicitud, en debida forma, sin perjuicio de su suspensión por cuenta de la
investigación y de los términos especiales previstos en el artículo 855 del ET.
Dicha norma fue adicionada por el artículo 98 de la Ley 1943 de 2018, con miras
a agilizar el trámite de devolución dentro de los principios de celeridad y
eficacia a través de un quinto parágrafo que facultó a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales para devolver automáticamente los saldos a favor
originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas, a contribuyentes y
responsables que no representen un riesgo alto, según el sistema de análisis de
riesgo de la DIAN, y que más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos
o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores
que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica. De la
reglamentación de tal mecanismo se ocupó el Decreto 1422 de 2019, aquí
demandado, adicionando un capítulo 29 al DUR 1625 de 2016 (arts. 1.6.1.29.1 a
1.6.1.29.3) en el que además de retomar el concepto legal de la devolución
automática y las condiciones para que los contribuyentes y responsables a
quienes se aplica puedan tener derecho a la misma, estableció que el respectivo
acto administrativo que da derecho a esa devolución se proferirá dentro de los
10 días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud en debida
forma. Al tiempo, el reglamento exceptuó la aplicación de ese término especial
para los casos en que las solicitudes de devolución y/o compensación no cumplan
los requisitos establecidos para la aplicación del procedimiento automático,
entendiendo por tales los previstos en las normas regulatorias del trámite
ordinario de devolución, pues al fin de cuentas el objeto de la automatización
se contrae al plazo célere de decisión, como los correspondientes a las
condiciones particulares establecidas en el artículo 1.6.1.29.2. En esos
eventos excepcionales, la norma reglamentaria relegó la aplicación del trámite
automático y, consiguientemente, del término especial de decisión ágil,
disponiendo que deben continuar su trámite por el procedimiento ordinario,
retomando así el plazo general de 50 días establecido en el artículo 855 del ET
y advirtiendo que tal proceder no requiere ser dispuesto por acto
administrativo alguno. Si bien es cierto la advertencia de no requerirse acto
alguno podría corresponder, en principio, con la naturaleza célere del trámite
automático, no puede perderse de vista que i) esa advertencia opera en el
contexto de una medida procesal modificatoria de la expectativa del solicitante
en relación con un término de 10 días para resolver su petición,
considerablemente inferior al del plazo general que se aplica en el trámite ordinario
de devolución (50 días), al que ahora tendría que someterse, por cuenta de la
decisión de adecuar el trámite de la devolución automática al de dicho trámite
ordinario; y, ii) que la adecuación al trámite ordinario es la consecuencia del
incumplimiento de cualquiera de los requisitos de procedencia previstos por la
ley y el reglamento para la devolución automática, según verificación que de
los mismos haga la Administración. Sin embargo, el hecho de que esa
consecuencia tenga origen igualmente normativo no reviste de certeza a la
actuación administrativa de verificación que, como cualquier otra, no se
encuentra exenta de yerros que el solicitante quiera poner de presente para
demeritar el predicado de “incumplimiento” y, en esa medida, acceder a la devolución
automática. Para tal efecto, es necesario que el solicitante conozca la
verificación de requisitos hecha por la Administración antes de formalizarse la
adecuación del trámite automático al trámite ordinario, en tanto se trata de
una medida que conlleva un rechazo implícito de la devolución automática y que,
por tanto, menoscabaría el derecho a la misma, siendo entonces confrontable por
el interesado que cuente con pruebas pertinentes y suficientes para
demeritarla. De hecho, ante la figura inadmisoria por solicitudes de devolución
ordinaria sin “el lleno de los requisitos formales que exigen las normas
pertinentes”, entre otras causales, y que tiene menor impacto definitivo, el
propio artículo 858 del ET previó “la expedición de un auto inadmisorio cuando
la solicitud de devolución y/o compensación no cumpliere los requisitos
previstos para la misma”; con mayor razón, la medida de adecuación cuyos
efectos prácticos privan el trámite de la devolución automática, requiere de
acto expreso que la ordene. En ese orden, dentro del marco del artículo 29 de
la CP, el principio y derecho fundamental del debido proceso y las garantías
que apareja, entre ellas los derechos de audiencia, defensa y contradicción,
aplicables a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, debe
mantenerse incólume en los procedimientos administrativos tributarios frente a los actos que los
estructuran, incluyendo las expresiones definitivas o de trámite que
involucran, regidas por el principio de publicidad que informa la función
pública, permitiendo al administrado conocer las circunstancias de hecho y de
derecho que las motivan e interpretar la voluntad que las determina para, si es
su querer, ejercer los derechos mencionados. Desde esa perspectiva, forjada en
el contexto de un Estado social de derecho respetuoso de las garantías
constitucionales, y toda vez que el derecho sustancial a la devolución coexiste
con el derecho al debido proceso respecto de la verificación administrativa de
los requisitos de procedencia de la devolución automática, se concluye que la
cualificación administrativa de incumplimiento de requisitos para aquella y su
consiguiente trámite a través del proceso ordinario, debe disponerse por acto
administrativo motivado y notificado al solicitante. Coherentemente, a la luz
de la filosofía de celeridad y rapidez del mecanismo de devolución automática y
en el marco de los principios de eficacia, eficiencia y economía que rigen la
función administrativa, dicha diligencia deberá realizarse de manera
electrónica, en la forma prevista por el artículo 566-1 del ET, en concordancia
con el inciso primero del artículo 565 ib., y el acto notificado se entiende
ejecutable en concordancia con las normas generales de la Ley 1437 de 2011.
Conforme a los anteriores razonamientos, la Sección anulará la expresión “sin
que se requiera acto administrativo que así lo indique”, contenida en el inciso
segundo del artículo 1.6.1.29.3 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el
artículo 1 del Decreto 1422 de 2019, entendiendo que la continuación con el
proceso ordinario debe disponerse por acto administrativo motivado y notificado
en forma electrónica al solicitante.
Con todo respeto señor
lector es importante saber que la fuente formal legal de lo anterior es la CONSTITUCIÓN
POLÍTICA – ARTÍCULO 29; el ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857; la LEY 1437 DE
2011 (CPACA) - ARTÍCULO 271 y todos los preceptos emitidos por las altas cortes
y sus ratio decidendis OBLIGATORIAS y VINCULANTES
Si usted requiere algún
tipo de asesoría tributaria llame al CONTADOR PUBLICO, economista y ABOGADO
especializado PEDRO LEON TORRES BURBANO, visitándolo en su oficina en PASTO
NARIÑO ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 edificio BANCO DE OCCIDENTE o llamando al 3146826158

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