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BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: DEVOLUCIÓN DEL IVA A UN PENSIONADO CON UN S.M.M.L.V.

 

Primero empecemos este tema analizando lo que es vivienda de interés social y vivienda de interés social prioritaria  y son las unidades habitacionales que cumplen con los estándares de calidad en diseño urbanístico, arquitectónico y de construcción, cuyo valor, de acuerdo con la escritura de compraventa o la resolución o acto traslaticio del dominio no excede el valor máximo establecido en las normas que regulan la materia.

Para las Direcciones Seccionales de Bogotá, Bucaramanga, Medellín, Cali o en la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, es necesario programar una cita para presentar la solicitud de devolución.

Esto se puede hacer en la página web de la DIAN (www.dian.gov.co), siguiendo el enlace al sistema de agendamiento de citas. Allí debe seleccionar el tipo de atención “no presencial" y seguir los pasos indicados por el sistema.

 

El día y hora de la cita deberá enviar la solicitud de devolución y los documentos que verifiquen el cumplimiento de los requisitos generales y especiales.

Estos documentos deben estar en formato PDF y no deben exceder los 20 MB por envío.

 

El envío se hará al buzón de correo electrónico de la Dirección Seccional correspondiente.

 

El asunto del correo electrónico debe incluir la información en el siguiente formato: “Solicitud Devolución - Nombre o razón social del solicitante - NIT del solicitante - envío No. XXX - fecha".

 

Para las Direcciones Seccionales que no están incluidas en la lista anterior, no es necesario agendar una cita.

 

Simplemente envíe los documentos requeridos en un archivo PDF que no supere los 20 MB por envío al buzón específico creado para la recepción de solicitudes de devolución con radicación manual.

 

Consulte en el siguiente link los buzones:

 

https://www.dian.gov.co/Prensa/Documents/Buzones_recepcion_solicitudes_devolucion_manual.pdf#search=buzones%20devolucion

 

La solicitud de devolución debe remitirse desde el correo registrado en el RUT del solicitante, de lo contrario no se gestionará la solicitud de devolución.

 

El Capítulo 26 del Decreto 1625 de 2016 reglamenta las solicitudes por IVA pagado en la construcción de viviendas VIS y VIP

 

Articulo 850 a 862 E.T.

 

Decreto 96 de 2020 (Reglamenta el parágrafo 2° del artículo 850 del Estatuto Tributario).

 

Decreto 1077 de 2015 (reglamenta el valor de la vivienda VIS y VIP)

 

Ley 1955 de 2019 (ART 85 concepto de vivienda de interés social)

 

Los constructores que desarrollen los proyectos de construcción independientemente de la forma contractual a partir de la cual ejecutaron el proyecto.

 

 Se presenta la solicitud de devolución ante la Dirección Seccional con jurisdicción en el domicilio social registrada en el RUT del solicitante, aunque desarrollen los proyectos en diferentes municipios del país, caso en el cual deberán consolidar la respectiva documentación. 

 

Puede presentar la solicitud con respecto a cada unidad de obra terminada dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de la escritura pública de compraventa o de la expedición de la resolución o acto traslaticio del dominio de la vivienda, cuando se trate de vivienda de interés social prioritaria financiada o cofinanciada con recursos del presupuesto nacional a través de subsidios familiares de vivienda cien por ciento (100%) en especie.

 

Esto, a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción de vivienda de interés social o vivienda de interés social prioritaria.

 

Si dentro de los  dos años no se ha podido enajenar las viviendas  el solicitante debe solicitar una prórroga ante en Director Seccional de Impuestos o de Impuestos y Aduanas de su domicilio con dos meses de anterioridad al vencimiento de los dos años y con la comprobación del hecho. El Director Seccional competente, dentro del mes siguiente, concederá la prórroga hasta por seis meses, si encuentra fundados los hechos aducidos en la solicitud. 

 

El porcentaje del valor de la vivienda se tiene derecho  o el monto de la devolución o compensación correspondiente al proyecto total no podrá exceder del cuatro por ciento (4%) del valor de la vivienda nueva.

 

Si el valor de la solicitud excede el cuatro por ciento (4%) del valor registrado en las escrituras de venta o en la resolución de transferencia de dominio del inmueble nuevo, se rechazará el mayor valor solicitado.

 

La DIAN hará la devolución dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma, conforme al artículo 855 del E.T.

 

Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, la devolución se efectuará dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución.

 

El contribuyente debe registrar en el Formato 010 “Solicitud de devolución o compensación" en la casilla 65 “COMPENSACIÓN" la relación de las obligaciones que desea compensar.

 

En caso de que el solicitante no indique las deudas a compensar, la DIAN hará de oficio la compensación aplicando lo previsto en el artículo 861 del E.T.

 

Las causales de rechazo o inadmisión de tu solicitud están taxativamente establecidas en el artículo 857 del E.T., que a continuación se relacionan: 

 

Las solicitudes de devolución o compensación se rechazarán en forma definitiva:

 

Cuando fueren presentadas extemporáneamente.

 

Cuando el saldo materia de la solicitud ya haya sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior.

 

En el caso de los exportadores, cuando el saldo a favor objeto de solicitud corresponda a operaciones realizadas antes de cumplirse con el requisito de la inscripción en el Registro Nacional de Exportadores (Hoy Registro Único Tributario RUT Art. 555-2) previsto en el artículo 507.

 

Cuando dentro del término de la investigación previa de la solicitud de devolución o compensación, como resultado de la corrección de la declaración efectuada por el contribuyente o responsable, se genera un saldo a pagar.

 

Cuando se compruebe que el proveedor de las Sociedades de Comercialización Internacional solicitante de devolución o compensación, a la fecha de presentación de la solicitud no ha cumplido con la obligación de efectuar la retención, consignar lo retenido y presentar las declaraciones de retención en la fuente con pago, de los períodos cuyo plazo para la presentación y pago se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.

 

En estos casos no será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 580-1 de este Estatuto. Cuando la retención en la fuente a título de impuesto sobre las ventas haya sido practicada y consignada directamente al Tesoro Nacional, a través de las entidades financieras, conforme lo prevé el artículo 376-1 de este Estatuto, se verificará el cumplimiento de la obligación de declarar los periodos cuyo plazo para la presentación se encuentren vencidos a la fecha de presentación de la solicitud.

 

Las solicitudes de devolución o compensación deberán inadmitirse cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:

 

Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación se tenga como no presentada por las causales de que tratan los artículos 580 y 650-1.

 

Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.

 

Cuando la declaración objeto de la devolución o compensación presente error aritmético.

 

Cuando se impute en la declaración objeto de solicitud de devolución o compensación, un saldo a favor del período anterior diferente al declarado.

 

Si se inadmite el solicitante puede radicar dentro del mes siguiente a la notificación de la no aceptación (auto inadmisorio)  una nueva solicitud de devolución.

 

Se puede interponer un recurso de reconsideración dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación (Artículo 720 del E.T.), con presentación personal o electrónica (Articulo 559 E.T.). 

 

Si la notificación fue electrónica, este término corre transcurridos cinco (5) días a partir del recibo del correo electrónico (Articulo 566-1 E.T.). La presentación electrónica del recurso de reconsideración se puede hacer a través del Sistema Electrónico habilitado mediante Resolución 000056 del 12 de julio de 2021. 

 

La presentación personal del recurso se debe hacer de conformidad con el artículo 559 y 724 del E.T., en la ventanilla única de correspondencia de Documentación de la Dirección Seccional que corresponda.

 

Si existen errores en el acto que niega o rechaza la devolucion podrá presentar ante la Direccional Seccional que profirió el acto administrativo un oficio solicitando la corrección por error aritmético o de transcripción (Artículo 866 del E.T.).

 

Así mismo, cuando hay error en la compensación, en el valor a devolver y la discusión no sea de fondo, podrá autorizar (consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular) la revocatoria directa prevista en el Código Contencioso Administrativo (artículo 93 y ss.), siempre y cuando el contribuyente no haya interpuesto los recursos por la vía gubernativa (recurso de reconsideración), ya que estos son excluyentes.

 

El término para ejercitar la revocatoria directa será de dos (2) años a partir de la ejecutoria del correspondiente acto administrativo (Artículo 737 del E.T.).

 

La devolución de saldos a favor se hará mediante cheque, título o giro. Si el valor a devolver es inferior a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT) el valor se abona a la cuenta corriente o de ahorros indicada en la certificación bancaria y el formato 010.

 

Si el saldo a favor es superior a mil (1.000) UVT se devolverá mediante Títulos de Devolución de Impuestos (TIDIS), que se expedirán en forma automática en la entidad financiera (depositante directo) que indique el solicitante en su solicitud de devolución, los cuales tendrán vigencia de un (1) año a partir de la fecha de anotación en cuenta (Artículo 862 del E.T.).

 

Devolución o compensación por saldos a favor originados en las declaraciones o actos administrativos del impuesto sobre la renta y complementarios

Devolución o compensación del saldo a favor del IVA

Devolución del IVA e INC a diplomáticos, organismos internacionales y misiones diplomáticas y consulares

Devolución del impuesto sobre las ventas a las instituciones estatales u oficiales de educación superior

Devolución de pagos en exceso y pagos de lo no debido

Devolución de IVA a turistas extranjeros

Devoluciones de oficio

Glosario

Material de apoyo

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

NIT: 800.197.268-4

 

Dirección: Sede principal  Bogotá, Nivel Central, carrera 8 Nº 6C - 38 Edificio San Agustín

Código Postal: 111711

Evaluameos ahora la Sentencia C-117/18

 

El IVA es un tipo de impuesto sobre el consumo y, por lo tanto, un tributo de carácter indirecto que se establece sobre una base amplia de bienes y servicios y cubre sus diferentes etapas de transformación.

 

La base se compone por los bienes y servicios cuya venta es objeto del impuesto, que en el modelo actual se cobra a todos los bienes o servicios salvo los que están expresamente excluidos (artículos 424 -428 y 476) o exentos (artículo 477). De otra parte, también se establecen tarifas diferenciales, que actualmente varían entre la general de 19%, otra del 5% y una especial del 14%.

 

Existencia de mecanismos institucionales que propenden por una mejor distribución de cargas tributarias entre los sujetos pasivos

 

La discriminación interseccional o múltiple se refiere a las diferentes categorías que pueden acentuar una situación de discriminación, como, por ejemplo, raza, etnia, religión o creencia, estatus socioeconómico, discapacidad, edad, clase y orientación sexual.

 

La demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 “por la cual adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal y se dictan otras disposiciones”

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Danilo Andrés Virviescas Ibargüen interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185 (parcial) de la Ley 1819 de 2016 por considerar que viola los artículos 13, 43 y 363 de la Constitución, es decir, los principios de igualdad, equidad y progresividad en materia tributaria.

 

Mediante auto del 17 de mayo de 2017 se admitió la demanda y se ordenó (i) fijar en lista la norma acusada para garantizar la intervención ciudadana; (ii) correr traslado al Procurador General de la Nación, para lo de su competencia; (iii) comunicar al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Justicia y del Derecho, a la Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional –DIAN–, y a la Defensoría del Pueblo para que, si lo consideraban oportuno, intervinieran en este proceso; e (iv) invitar al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Corporación Sisma Mujer, a la organización Women'sLink Worldwide, al centro de estudios jurídicos y sociales –DeJusticia–, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a Profamilia, a las facultades de Derecho de las Universidades de los Andes, Externado de Colombia, Nacional de Colombia, Libre de Colombia, de Nariño, de Antioquia, de Caldas e ICESI, y a los Grupos de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana y del Rosario, al Centro de Estudios de Género de la Universidad Nacional de Colombia, y a las Facultades de Economía de las Universidades de los Andes, Nacional de Colombia, Javeriana, de Antioquia e ICESI para que, si lo consideraban adecuado, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de la norma demandada.

 

Mediante Auto 305 de 2017 se suspendieron los términos y mediante auto del 18 de mayo de 2018 se levantó dicha suspensión.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto de la Procuraduría General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre las demandas de la referencia.

 

TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA A continuación, se trascribe y subraya el texto de la norma acusada: ““LEY 1819 DE 2016 (diciembre 29) Diario Oficial No. 50.101 de 29 de diciembre de 2016. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 185. Modifíquese el artículo 468-1 del Estatuto Tributario el cual quedará así:

 

 

 

Artículo 468-1. Bienes gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). Los siguientes bienes están gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): Café, incluso tostado o descafeinado, cáscara y cascarilla de café, sucedáneos del café que contengan café en cualquier proporción, excepto el de la subpartida 09.01.11

 

Trigo y morcajo (tranquillón), excepto el utilizado para la siembra.

 

Centeno.

Avena.

Maíz para uso industrial.

 

Arroz para uso industrial.

Sorgo de grano.

 

Alforfón, mijo y alpiste, los demás cereales.

 

Harina de trigo o de morcajo (tranquillón)

 

Harina de cereales, excepto de trigo o de morcajo (tranquillón)

Granos aplastados o en copos de avena

 

Habas de soya.

 

Nuez y almendra de palma.

Semillas de algodón.

 

Fruto de palma de aceite

 

Harina de semillas o de frutos oleaginosos, excepto la harina de mostaza.

 

Aceite en bruto de soya

 

Aceite en bruto de palma

 

Aceite en bruto de girasol

 

Aceite en bruto de algodón

 

Aceite en bruto de almendra de palma

 

Aceite en bruto de colza

 

Aceite en bruto de maíz

 

Únicamente el salchichón y la butifarra

 

Únicamente la mortadela

 

Azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, excepto la de la subpartida

Melaza procedente de la extracción o del refinado de la azúcar.

 

Chocolate de mesa.

 

Pastas alimenticias sin cocer, rellenar ni preparar de otra forma que contengan huevo.

 

Las demás pastas alimenticias sin cocer, rellenar, ni preparar de otra forma.

 

Únicamente los productos de panadería a base de sagú, yuca y achira.

 

Extractos, esencias y concentrados de café.

 

Preparaciones edulcorantes a base de estevia y otros de origen natural.

 

Preparaciones edulcorantes a base de sustancias sintéticas o artificiales.

 

Harina, polvo y pellets, de carne, despojos, pescados o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados acuáticos, impropios para la alimentación humana, chicharrones.

 

Salvados, moyuelos y demás residuos del cernido, de la molienda o de otros tratamientos de los cereales o de las leguminosas incluso en pellets.

 

Residuos de la industria del almidón y residuos similares, pulpa de remolacha, bagazo de caña de azúcar y demás desperdicios de la industria azucarera, heces y desperdicios de cervecería o de destilería, incluso en pellets.

 

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite desoja (soya), incluso molidos o en pellets.

 

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción del aceite de maní cacahuete, cacahuate), incluso molidos o en pellets.

 

Tortas y demás residuos sólidos de la extracción de grasas o aceites vegetales, incluso molidos o en pellets, excepto los de las partidas

 

Materias vegetales y desperdicios vegetales, residuos y subproductos vegetales, incluso en pellets, de los tipos utilizados para la alimentación de los animales, no expresados ni comprendidos en otra parte.

 

Preparaciones de los tipos utilizados para la alimentación de los animales.

 Y otros

 

En la Sentencia 11001032700020190004500 de 2022  el Consejo de Estado - Sección Cuarta trato el tema del DERECHO A LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR LIQUIDADOS EN LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS estableciendo REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DE SALDOS A FAVOR

 

El derecho de los contribuyentes o responsables a que se les devuelvan los saldos a favor liquidados en sus declaraciones tributarias, opera, por regla general, a solicitud de aquellos, con el lleno de los requisitos generales y particulares previstos en el DUR 1625 de 2016, y dentro del término establecido en la normativa vigente. Tales solicitudes dan paso a una de las actuaciones sujetas a las disposiciones del Libro Quinto del Estatuto Tributario, a lo largo del cual se establecen los procedimientos, presupuestos, requisitos, términos y, en general, los actos procesales que entretejen los trámites propios de la fiscalización, determinación y liquidación oficial de las obligaciones tributarias e imposición de sanciones, discusión de esas decisiones y ejecución de las mismas con las etapas de cobro, recaudación y devolución a las que hubiere lugar. En ese contexto, el título X de dicho libro regló el procedimiento de devolución de saldos a favor ante la administración tributaria, para que la unidad competente dentro de la misma estudie las solicitudes presentadas con tal finalidad y agote las etapas de verificación e investigación a las que haya lugar, como actuaciones previas a la expedición de los actos que ordenen, rechacen o nieguen tales solicitudes. Así, una vez conocidas las solicitudes, el correspondiente grupo de devoluciones debe examinar el cumplimiento de los requisitos formales previstos para las mismas, seleccionar aquellas que deban ser objeto de verificación para la constatación de que trata el artículo 856 del ET y, en la medida en que los resultados de esa verificación tipifiquen alguno de los eventos enumerados en el artículo 857-1 ib., abrir la correspondiente investigación previa a la devolución, al término de la cual habrá de decidirse si esta última se ordena o si hay lugar a proferir requerimiento especial, caso en el cual la devolución solo procederá respecto del saldo a favor planteado en el mismo, sin requerirse nueva solicitud de devolución o compensación. Ahora bien, por regla general, cuando las solicitudes de devolución se presentan oportunamente y en debida forma, con el lleno de los requisitos legales, la administración de impuestos debe devolver los saldos a favor a que hubiere lugar, previas las compensaciones de rigor, dentro de los 50 días siguientes a la presentación oportuna de dicha solicitud, en debida forma, sin perjuicio de su suspensión por cuenta de la investigación y de los términos especiales previstos en el artículo 855 del ET. Dicha norma fue adicionada por el artículo 98 de la Ley 1943 de 2018, con miras a agilizar el trámite de devolución dentro de los principios de celeridad y eficacia a través de un quinto parágrafo que facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para devolver automáticamente los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas, a contribuyentes y responsables que no representen un riesgo alto, según el sistema de análisis de riesgo de la DIAN, y que más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica. De la reglamentación de tal mecanismo se ocupó el Decreto 1422 de 2019, aquí demandado, adicionando un capítulo 29 al DUR 1625 de 2016 (arts. 1.6.1.29.1 a 1.6.1.29.3) en el que además de retomar el concepto legal de la devolución automática y las condiciones para que los contribuyentes y responsables a quienes se aplica puedan tener derecho a la misma, estableció que el respectivo acto administrativo que da derecho a esa devolución se proferirá dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud en debida forma. Al tiempo, el reglamento exceptuó la aplicación de ese término especial para los casos en que las solicitudes de devolución y/o compensación no cumplan los requisitos establecidos para la aplicación del procedimiento automático, entendiendo por tales los previstos en las normas regulatorias del trámite ordinario de devolución, pues al fin de cuentas el objeto de la automatización se contrae al plazo célere de decisión, como los correspondientes a las condiciones particulares establecidas en el artículo 1.6.1.29.2. En esos eventos excepcionales, la norma reglamentaria relegó la aplicación del trámite automático y, consiguientemente, del término especial de decisión ágil, disponiendo que deben continuar su trámite por el procedimiento ordinario, retomando así el plazo general de 50 días establecido en el artículo 855 del ET y advirtiendo que tal proceder no requiere ser dispuesto por acto administrativo alguno. Si bien es cierto la advertencia de no requerirse acto alguno podría corresponder, en principio, con la naturaleza célere del trámite automático, no puede perderse de vista que i) esa advertencia opera en el contexto de una medida procesal modificatoria de la expectativa del solicitante en relación con un término de 10 días para resolver su petición, considerablemente inferior al del plazo general que se aplica en el trámite ordinario de devolución (50 días), al que ahora tendría que someterse, por cuenta de la decisión de adecuar el trámite de la devolución automática al de dicho trámite ordinario; y, ii) que la adecuación al trámite ordinario es la consecuencia del incumplimiento de cualquiera de los requisitos de procedencia previstos por la ley y el reglamento para la devolución automática, según verificación que de los mismos haga la Administración. Sin embargo, el hecho de que esa consecuencia tenga origen igualmente normativo no reviste de certeza a la actuación administrativa de verificación que, como cualquier otra, no se encuentra exenta de yerros que el solicitante quiera poner de presente para demeritar el predicado de “incumplimiento” y, en esa medida, acceder a la devolución automática. Para tal efecto, es necesario que el solicitante conozca la verificación de requisitos hecha por la Administración antes de formalizarse la adecuación del trámite automático al trámite ordinario, en tanto se trata de una medida que conlleva un rechazo implícito de la devolución automática y que, por tanto, menoscabaría el derecho a la misma, siendo entonces confrontable por el interesado que cuente con pruebas pertinentes y suficientes para demeritarla. De hecho, ante la figura inadmisoria por solicitudes de devolución ordinaria sin “el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes”, entre otras causales, y que tiene menor impacto definitivo, el propio artículo 858 del ET previó “la expedición de un auto inadmisorio cuando la solicitud de devolución y/o compensación no cumpliere los requisitos previstos para la misma”; con mayor razón, la medida de adecuación cuyos efectos prácticos privan el trámite de la devolución automática, requiere de acto expreso que la ordene. En ese orden, dentro del marco del artículo 29 de la CP, el principio y derecho fundamental del debido proceso y las garantías que apareja, entre ellas los derechos de audiencia, defensa y contradicción, aplicables a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, debe mantenerse incólume en los procedimientos administrativos  tributarios frente a los actos que los estructuran, incluyendo las expresiones definitivas o de trámite que involucran, regidas por el principio de publicidad que informa la función pública, permitiendo al administrado conocer las circunstancias de hecho y de derecho que las motivan e interpretar la voluntad que las determina para, si es su querer, ejercer los derechos mencionados. Desde esa perspectiva, forjada en el contexto de un Estado social de derecho respetuoso de las garantías constitucionales, y toda vez que el derecho sustancial a la devolución coexiste con el derecho al debido proceso respecto de la verificación administrativa de los requisitos de procedencia de la devolución automática, se concluye que la cualificación administrativa de incumplimiento de requisitos para aquella y su consiguiente trámite a través del proceso ordinario, debe disponerse por acto administrativo motivado y notificado al solicitante. Coherentemente, a la luz de la filosofía de celeridad y rapidez del mecanismo de devolución automática y en el marco de los principios de eficacia, eficiencia y economía que rigen la función administrativa, dicha diligencia deberá realizarse de manera electrónica, en la forma prevista por el artículo 566-1 del ET, en concordancia con el inciso primero del artículo 565 ib., y el acto notificado se entiende ejecutable en concordancia con las normas generales de la Ley 1437 de 2011. Conforme a los anteriores razonamientos, la Sección anulará la expresión “sin que se requiera acto administrativo que así lo indique”, contenida en el inciso segundo del artículo 1.6.1.29.3 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1422 de 2019, entendiendo que la continuación con el proceso ordinario debe disponerse por acto administrativo motivado y notificado en forma electrónica al solicitante.

Como FUENTE FORMAL se tiene la CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29, el ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857, la LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 271

 

En la Sentencia 11001032700020190004500 de 2022 el Consejo de Estado - Sección Cuarta decidio  y definio claramente lo que es el derecho de los contribuyentes o responsables a que se les devuelvan los saldos a favor liquidados en sus declaraciones tributarias, opera, por regla general, a solicitud de aquellos, con el lleno de los requisitos generales y particulares previstos en el DUR 1625 de 2016, y dentro del término establecido en la normativa vigente. Tales solicitudes dan paso a una de las actuaciones sujetas a las disposiciones del Libro Quinto del Estatuto Tributario, a lo largo del cual se establecen los procedimientos, presupuestos, requisitos, términos y, en general, los actos procesales que entretejen los trámites propios de la fiscalización, determinación y liquidación oficial de las obligaciones tributarias e imposición de sanciones, discusión de esas decisiones y ejecución de las mismas con las etapas de cobro, recaudación y devolución a las que hubiere lugar. En ese contexto, el título X de dicho libro regló el procedimiento de devolución de saldos a favor ante la administración tributaria, para que la unidad competente dentro de la misma estudie las solicitudes presentadas con tal finalidad y agote las etapas de verificación e investigación a las que haya lugar, como actuaciones previas a la expedición de los actos que ordenen, rechacen o nieguen tales solicitudes. Así, una vez conocidas las solicitudes, el correspondiente grupo de devoluciones debe examinar el cumplimiento de los requisitos formales previstos para las mismas, seleccionar aquellas que deban ser objeto de verificación para la constatación de que trata el artículo 856 del ET y, en la medida en que los resultados de esa verificación tipifiquen alguno de los eventos enumerados en el artículo 857-1 ib., abrir la correspondiente investigación previa a la devolución, al término de la cual habrá de decidirse si esta última se ordena o si hay lugar a proferir requerimiento especial, caso en el cual la devolución solo procederá respecto del saldo a favor planteado en el mismo, sin requerirse nueva solicitud de devolución o compensación. Ahora bien, por regla general, cuando las solicitudes de devolución se presentan oportunamente y en debida forma, con el lleno de los requisitos legales, la administración de impuestos debe devolver los saldos a favor a que hubiere lugar, previas las compensaciones de rigor, dentro de los 50 días siguientes a la presentación oportuna de dicha solicitud, en debida forma, sin perjuicio de su suspensión por cuenta de la investigación y de los términos especiales previstos en el artículo 855 del ET. Dicha norma fue adicionada por el artículo 98 de la Ley 1943 de 2018, con miras a agilizar el trámite de devolución dentro de los principios de celeridad y eficacia a través de un quinto parágrafo que facultó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para devolver automáticamente los saldos a favor originados en el impuesto sobre la renta y sobre las ventas, a contribuyentes y responsables que no representen un riesgo alto, según el sistema de análisis de riesgo de la DIAN, y que más del ochenta y cinco por ciento (85%) de los costos o gastos y/o impuestos sobre las ventas descontables provengan de proveedores que emitan sus facturas mediante el mecanismo de factura electrónica. De la reglamentación de tal mecanismo se ocupó el Decreto 1422 de 2019, aquí demandado, adicionando un capítulo 29 al DUR 1625 de 2016 (arts. 1.6.1.29.1 a 1.6.1.29.3) en el que además de retomar el concepto legal de la devolución automática y las condiciones para que los contribuyentes y responsables a quienes se aplica puedan tener derecho a la misma, estableció que el respectivo acto administrativo que da derecho a esa devolución se proferirá dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud en debida forma. Al tiempo, el reglamento exceptuó la aplicación de ese término especial para los casos en que las solicitudes de devolución y/o compensación no cumplan los requisitos establecidos para la aplicación del procedimiento automático, entendiendo por tales los previstos en las normas regulatorias del trámite ordinario de devolución, pues al fin de cuentas el objeto de la automatización se contrae al plazo célere de decisión, como los correspondientes a las condiciones particulares establecidas en el artículo 1.6.1.29.2. En esos eventos excepcionales, la norma reglamentaria relegó la aplicación del trámite automático y, consiguientemente, del término especial de decisión ágil, disponiendo que deben continuar su trámite por el procedimiento ordinario, retomando así el plazo general de 50 días establecido en el artículo 855 del ET y advirtiendo que tal proceder no requiere ser dispuesto por acto administrativo alguno. Si bien es cierto la advertencia de no requerirse acto alguno podría corresponder, en principio, con la naturaleza célere del trámite automático, no puede perderse de vista que i) esa advertencia opera en el contexto de una medida procesal modificatoria de la expectativa del solicitante en relación con un término de 10 días para resolver su petición, considerablemente inferior al del plazo general que se aplica en el trámite ordinario de devolución (50 días), al que ahora tendría que someterse, por cuenta de la decisión de adecuar el trámite de la devolución automática al de dicho trámite ordinario; y, ii) que la adecuación al trámite ordinario es la consecuencia del incumplimiento de cualquiera de los requisitos de procedencia previstos por la ley y el reglamento para la devolución automática, según verificación que de los mismos haga la Administración. Sin embargo, el hecho de que esa consecuencia tenga origen igualmente normativo no reviste de certeza a la actuación administrativa de verificación que, como cualquier otra, no se encuentra exenta de yerros que el solicitante quiera poner de presente para demeritar el predicado de “incumplimiento” y, en esa medida, acceder a la devolución automática. Para tal efecto, es necesario que el solicitante conozca la verificación de requisitos hecha por la Administración antes de formalizarse la adecuación del trámite automático al trámite ordinario, en tanto se trata de una medida que conlleva un rechazo implícito de la devolución automática y que, por tanto, menoscabaría el derecho a la misma, siendo entonces confrontable por el interesado que cuente con pruebas pertinentes y suficientes para demeritarla. De hecho, ante la figura inadmisoria por solicitudes de devolución ordinaria sin “el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes”, entre otras causales, y que tiene menor impacto definitivo, el propio artículo 858 del ET previó “la expedición de un auto inadmisorio cuando la solicitud de devolución y/o compensación no cumpliere los requisitos previstos para la misma”; con mayor razón, la medida de adecuación cuyos efectos prácticos privan el trámite de la devolución automática, requiere de acto expreso que la ordene. En ese orden, dentro del marco del artículo 29 de la CP, el principio y derecho fundamental del debido proceso y las garantías que apareja, entre ellas los derechos de audiencia, defensa y contradicción, aplicables a todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas, debe mantenerse incólume en los procedimientos administrativos  tributarios frente a los actos que los estructuran, incluyendo las expresiones definitivas o de trámite que involucran, regidas por el principio de publicidad que informa la función pública, permitiendo al administrado conocer las circunstancias de hecho y de derecho que las motivan e interpretar la voluntad que las determina para, si es su querer, ejercer los derechos mencionados. Desde esa perspectiva, forjada en el contexto de un Estado social de derecho respetuoso de las garantías constitucionales, y toda vez que el derecho sustancial a la devolución coexiste con el derecho al debido proceso respecto de la verificación administrativa de los requisitos de procedencia de la devolución automática, se concluye que la cualificación administrativa de incumplimiento de requisitos para aquella y su consiguiente trámite a través del proceso ordinario, debe disponerse por acto administrativo motivado y notificado al solicitante. Coherentemente, a la luz de la filosofía de celeridad y rapidez del mecanismo de devolución automática y en el marco de los principios de eficacia, eficiencia y economía que rigen la función administrativa, dicha diligencia deberá realizarse de manera electrónica, en la forma prevista por el artículo 566-1 del ET, en concordancia con el inciso primero del artículo 565 ib., y el acto notificado se entiende ejecutable en concordancia con las normas generales de la Ley 1437 de 2011. Conforme a los anteriores razonamientos, la Sección anulará la expresión “sin que se requiera acto administrativo que así lo indique”, contenida en el inciso segundo del artículo 1.6.1.29.3 del Decreto 1625 de 2016, adicionado por el artículo 1 del Decreto 1422 de 2019, entendiendo que la continuación con el proceso ordinario debe disponerse por acto administrativo motivado y notificado en forma electrónica al solicitante.

Con todo respeto señor lector es importante saber que la fuente formal legal de lo anterior es la CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29; el ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 857; la LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 271 y todos los preceptos emitidos por las altas cortes y sus ratio decidendis OBLIGATORIAS y VINCULANTES

 

Si usted requiere algún tipo de asesoría tributaria llame al CONTADOR PUBLICO, economista y ABOGADO especializado PEDRO LEON TORRES BURBANO, visitándolo en su oficina en PASTO NARIÑO ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401  edificio BANCO DE OCCIDENTE o llamando al 3146826158

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