UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE PREDIOS RURALES
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abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA:
UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA SOBRE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO DE
PREDIOS RURALES
Amigo lector del BLOG
favor profundizar sobre este tema leyendo varias sentencias y formarse una sana
critica respeto a este derecho que no es absoluto y tampoco lo puede ejercer
cualquier ciudadano y hasta puede cometer delito de fraude procesal, abuso del
derecho o cualquiera otra forma delincuencial por lo que puede ser investigado
y sancionado
En la Sentencia SU-288 de
2022, la CORTE CONSTITUCIONAL, ha estableciendo
reglas claras para estos procesos. La sentencia aborda la problemática de la
apropiación indebida de baldíos y la concentración de tierras, señalando que la
prescripción adquisitiva no es la vía para acceder al dominio de bienes
baldíos, pero reconoce que algunas sentencias de pertenencia han cumplido el
objetivo de asegurar el acceso a la tierra para pobladores rurales.
Existen reglas que se deben
cumplir como siempre se debe informar a la ANT sobre los procesos de
pertenencia de predios rurales.
Con el fin de unificar la
jurisprudencia en materia de acceso a tierra mediante la figura de prescripción
adquisitiva sobre predios rurales, la Corte Constitucional, en Sentencia SU-288
de 2022, revisó 13 fallos de tutela divididos en dos grupos: el primero de
ellos relacionado con solicitudes de tutela presentadas por la Agencia Nacional
de Tierras (ANT) contra providencias judiciales que declararon la prescripción
adquisitiva de dominio, mientras que el segundo grupo correspondió a dos
solicitudes de tutela de particulares contra las providencias judiciales que
les negaron la prescripción adquisitiva.
La Sala Plena consideró
indispensable pronunciarse en relación con la interpretación conforme a la
Constitución de los mencionados aspectos del régimen especial de baldíos y
avanzar en la identificación de reglas procesales y sustantivas aplicables en
los procesos judiciales en los que se pretenda la declaratoria de pertenencia
de predios rurales, respecto de los cuales no sea posible acreditar la
propiedad privada.
En el fallo mencionado, la
Corte unificó la jurisprudencia con el fin de establecer que, al admitir una
demanda de pertenencia sobre un bien rural, los jueces civiles deberán informar
a la ANT sobre la iniciación del proceso. La información tiene una función
esencialmente probatoria y, en consecuencia, no implica vincularla como
litisconsorte. La ANT tiene la obligación de actuar con especial diligencia
para contribuir de manera eficaz a la administración de justicia, y una vez sea
informada del inicio de un proceso de pertenencia relacionado con un predio
rural, deberá reconstruir la historia jurídica del inmueble con base en
escrituras, sentencias u otros actos, y remitirla con destino al proceso
correspondiente.
Además, le mencionada
sentencia de unificación establece que la propiedad privada de predios rurales
se prueba con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido
su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad
a la vigencia de la Ley 160 de 1994. La Corte también unificó la
interpretación del artículo 1º de la Ley 200 de 1936, estableciendo que
se encuentra vigente solo en cuanto establece que la posesión consiste en la
explotación económica del suelo con cultivos o ganados y otros de igual
significación económica, y que el cerramiento y la construcción de edificios no
constituyen por sí solos pruebas de explotación económica, aunque sí pueden
considerarse como elementos complementarios de ella.
Así, la Corte, tras
constatar un grave incumplimiento del régimen especial de baldíos y del deber
del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los
campesinos, precisó la jurisprudencia sobre el tema y estableció algunas reglas
de decisión para los procesos de pertenencia que inicien con posterioridad a
este fallo, para aquellas sentencias de pertenencia proferidas con
posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 160 de 1994 y hasta el momento
en que profirió esta decisión, y para las situaciones no previstas en las
reglas anteriores con el fin de ajustar el procedimiento de prescripción a la
normatividad constitucional.
Este fallo resulta
relevante para quienes deseen iniciar proceso de prescripción adquisitiva de
dominio sobre predios rurales.
En
la SENTENCIA SU-288 DE 2022, la Corte después de un
amplio análisis decidio entre otras razones, expuso que (i) en
la sentencia T-488 de 2014 se “omitió aplicar la presunción de propiedad
privada fijada en la Ley 200 de 1936”; (ii) la autoridad de tierras puede
acudir a la acción de revisión estatuida en los artículos 379 y 380 del código
de procedimiento civil, por lo que “la tutela resulta improcedente porque la
accionante no ha agotado este trámite”; (iii) es la autoridad de tierras la que
tiene la carga de demostrar la naturaleza baldía del predio pretendido, y al
demandante “compete únicamente acreditar el cumplimiento de las presunciones
consagradas en la Ley 200 de 1936”; (iv) de acuerdo con la presunción contenida
en el artículo 1º de la Ley 200 de 1936, “la posesión ejercida por el extremo
activo desvirtúa, de tajo, la presunción de que el predio objeto de fallo sea
baldío, y si el Estado considera lo contrario, está a su cargo demostrarlo”,
por lo que “el bien raíz objeto de la usucapión podía adquirirse por
prescripción”; y (v) el hecho de que el predio no cuente con antecedentes registrales
ni titulares de derechos reales “no sirve para demostrar que el bien es de
propiedad privada o baldío”. Concluyó que “no solo no se cumple el requisito de
subsidiariedad, por tener el accionado mecanismos judiciales pendientes por
interponer, sino que además no halla este Despacho ningún defecto”.
Después de que la Corte decretó la nulidad de
todo lo actuado en sede de tutela desde el auto admisorio de la demanda por
indebida integración del contradictorio, el Juez Promiscuo del Circuito de
Málaga dictó nuevo fallo el 9 de abril de 2018, en el que (i) amparó los
derechos de la ANT; (ii) dejó sin valor ni efecto “el fallo adiado 30 de
octubre de 2014 (sic), que declaró la pertenencia del predio denominado El
Barzal ubicado en SAN PEDRO, del municipio de SAN MIGUEL (S)”; y (iii) ordenó al
señor Juez Promiscuo Municipal de San Miguel que, dentro de las 48 horas
siguientes a que se le notifique la providencia y reciba el expediente
contentivo del proceso de pertenencia, proceda a efectuar las gestiones
necesarias para recaudar los medios de prueba que le permitan verificar el
cumplimiento de la totalidad de los presupuestos axiológicos de la acción,
principalmente los relativos a la prescriptibilidad del inmueble y a la
titularidad de derechos reales sujetos a registro, y posteriormente, en un
término que no podrá exceder de 15 días, profiera el fallo que en derecho
corresponda a fin de resolver el litigio. Esta vez sostuvo que la sentencia de
pertenencia reprochada adolece de errores que invalidan lo actuado, “pues
precisamente se apartó del precedente jurisprudencial trazado tanto por la
Corte Constitucional, como por la Corte Suprema de justicia, que presume
baldíos los bienes inmuebles en cuyo folio de matrícula no aparece persona
alguna inscrita como propietario”; lo anterior, con fundamento en la sentencia
STC4587 de 2017.
De lo anterior se tiene que la decisión de
tutela proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga el 9 de abril
de 2018 que ahora se revisa, está ajustada a derecho y, por tanto, será
confirmada. Sin embargo, dado que la orden de dictar nueva sentencia dentro del
proceso de pertenencia adelantado por el Juez Promiscuo Municipal de San Miguel
resultó en la terminación del proceso y su correspondiente archivo sin haber
decidido de fondo ni enviado el asunto a la autoridad de tierras, la Sala
ordenará a la ANT que, en ejercicio de sus competencias y mediante el
procedimiento que corresponda, dentro de los tres (3) meses siguientes a la
notificación de la presente providencia, adjudique, formalice o regularice la
propiedad del bien pretendido por el demandante, de conformidad con lo señalado
en la parte motiva de esta sentencia. Al efecto, deberá tener en cuenta las
siguientes condiciones objetivas y subjetivas: (i) Área máxima adjudicable: la
demandante pretendía demostrar que cumplía con el tiempo necesario para
prescribir por suma de posesiones a pesar de que su propia posesión pacífica,
pública e ininterrumpida inició el año 2012, cuando las áreas máximas
adjudicables estaban definidas en la Resolución 041 de 1996 según la cual, para
el municipio de San Miguel, estaba fijada entre 8 y 12 hectáreas. El predio El
Barzal tiene una extensión de 4.862 metros cuadrados por lo que está dentro del
área máxima adjudicable vigente para el momento en que habría iniciado la
propia ocupación. (ii) Condiciones de la demandante en el proceso ordinario: la
señora Julieta Blanco además de ser una mujer dedicada al campo, viuda y con
primaria incompleta, en la actualidad tiene aproximadamente 72 años, está
afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) en el régimen
subsidiado y tiene una calificación en el SISBEN de 34,70; encuentra en el
predio su solución de vivienda; en el curso del proceso ordinario le fue
concedido el amparo de pobreza; y la Unidad de Restitución de Tierras manifestó
que no existe solicitud pendiente de inscripción en el registro de tierras
despojadas o abandonadas forzosamente. (iii) Historia del predio: el FMI que
reposa en el expediente fue abierto con la inscripción de la sentencia de
pertenencia proferida el 22 de septiembre de 2016 por el Juzgado promiscuo
Municipal de San Miguel, sin que se observe que dicho folio derive de otro
folio matriz; ello permite concluir que la sentencia es el primer acto jurídico
realizado sobre el inmueble porque carecía de antecedentes. En consecuencia, la
ANT en el trámite de la regularización de la propiedad que se le ordena
adelantar, deberá tener en cuenta que, con ocasión de la decisión proferida en
sede de tutela el 9 de abril de 2018 por el Juez Promiscuo del Circuito de
Málaga, se dejó sin valor ni efecto la sentencia de pertenencia dictada el 22
de septiembre de 2016 que declaraba la prescripción adquisitiva del dominio del
bien pretendido y ordenaba al registrador de instrumentos públicos abrir el FMI
respectivo. Lo anterior, con el fin de que verifique si el registro no ha sido
cancelado, caso en el cual podrá insistir en mantenerlo como resultado del
proceso de regularización, o tramitará su cancelación para solicitar que se
abra uno nuevo.
En el RESUELVE se dijo CONFIRMAR
la sentencia de tutela dictada el 9 de abril de 2018 por el Juzgado Promiscuo
del Circuito de Málaga, dentro del proceso T-6.087.412 y ORDENAR a la Agencia
Nacional de Tierras que, en ejercicio de sus competencias y mediante el
procedimiento que corresponda, dentro de los tres (3) meses siguientes a la
notificación de la presente providencia, adjudique, formalice o regularice la
propiedad del bien pretendido por el demandante, de conformidad con lo señalado
en la parte motiva de la sentencia. CONFIRMA la sentencia de tutela dictada el
9 de abril de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga dentro del
proceso T-6.087.413 y ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, en
ejercicio de sus competencias y mediante el procedimiento que corresponda,
dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente
providencia, adjudique, formalice o regularice la propiedad del bien pretendido
por la demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta
sentencia. CONFIRMA la sentencia de tutela dictada el 9 de abril de 2018 por el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga dentro del proceso T-6.090.119 y
ORDENA a la Agencia Nacional de Tierras que, en ejercicio de sus competencias y
mediante el procedimiento que corresponda, dentro de los tres (3) meses
siguientes a la notificación de la presente providencia, adjudique, formalice o
regularice la propiedad del bien pretendido por el demandante, de conformidad
con lo señalado en la parte motiva de la sentencia. REVOCAR la sentencia de
tutela dictada el 13 de junio de 2017 por el Juzgado Civil del Circuito de
Chocontá dentro del proceso T-6.379.131. En su lugar, DEJAR EN FIRME la
sentencia ordinaria proferida el 7 de febrero de 2017 por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Tibirita dentro del proceso de pertenencia por prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado 2016-00012, promovido por
Mariela Guerrero Bernal, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de
esta sentencia. La sentencia deberá registrarse en el folio de matrícula
inmobiliaria respectiva, en los términos del numeral 10 del artículo 375 del
Código General del proceso o del artículo 17 de la ley 1561 de 2012, con la
anotación de que no es oponible a la Agencia Nacional de Tierras o a la entidad
que haga sus veces, respecto de los procesos de su competencia. CONFIRMA las
sentencias de tutela dictadas el 25 de julio de 2017, en segunda instancia, por
la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y
el 25 de mayo de 2017, en primera instancia, por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Oralidad de Tunja dentro del proceso T-6.489.741. REVOCA la
sentencia de tutela dictada el 9 de abril de 2018 dentro del proceso
T-6.497.900, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Málaga y, en su lugar,
DEJAR EN FIRME la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2016 por el
Juzgado Promiscuo Municipal de San Miguel, dentro del proceso ordinario de
pertenencia con radicado Nro. 2015-00060, promovido por María Sofía Duarte de
Bonilla, Rosa Delia Bonilla Duarte y Carlos Alexander Daza Pérez. La sentencia
deberá registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva, en los
términos del numeral 10 del artículo 375 del Código General del proceso o del
artículo 17 de la Ley 1561 de 2012, con la anotación de que no es oponible a la
Agencia Nacional de Tierras o a la entidad que haga sus veces, respecto de los
procesos de su competencia. REVOCA la sentencia de tutela dictada el 1º de
diciembre de 2016, dentro del proceso T-6.091.370, por la Sala Única del
Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en su lugar, DEJAR EN FIRME la
sentencia proferida el 22 de junio de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal
de El Cocuy dentro del proceso de pertenencia por prescripción agraria con
radicado Nro. 2010-00043, promovido por Emilio Carreño Barón. La sentencia
deberá registrarse en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva, en los
términos del numeral 10 del artículo 375 del Código General del proceso o del
artículo 17 de la ley 1561 de 2012, con la anotación de que no es oponible a la
Agencia Nacional de Tierras o a la entidad que haga sus veces, respecto de los
procesos de su competencia. REVOCA la sentencia de tutela de segunda instancia
dictada el 12 de enero de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal
Superior de Tunja, dentro del proceso T-6.154.475 y, en su lugar, DEJAR EN
FIRME la sentencia proferida el 29 de marzo de 2016 por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Sáchica, dentro del proceso de pertenencia por prescripción
agraria con radicado Nro. 2014-00027, promovido por el señor Plinio Noel Saba
Saba. La sentencia deberá registrarse en el folio matrícula inmobiliaria
respectiva, en los términos del numeral 10 del artículo 375 del Código General
del proceso o del artículo 17 de la ley 1561 de 2012, con la anotación de que
no es oponible a la Agencia Nacional de Tierras o a la entidad que haga sus
veces, respecto de los procesos de su competencia. REVOCA la sentencia de
tutela dictada el 12 de mayo de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Oralidad de Tunja, dentro del expediente T-6.343.152. En su lugar, DEJAR EN
FIRME la sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Samacá, dentro del proceso de saneamiento de la pequeña propiedad rural con
radicado Nro. 2014-00039, promovido por el señor Antonio José Vargas Sierra. La
sentencia deberá registrarse en el folio la matrícula inmobiliaria respectiva,
en los términos del numeral 10 del artículo 375 del Código General del proceso
o del artículo 17 de la ley 1561 de 2012, con la anotación de que no es
oponible a la Agencia Nacional de Tierras o a la entidad que haga sus veces,
respecto de los procesos de su competencia. REVOCA la sentencia de tutela
dictada el 5 de junio de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Oralidad de Tunja dentro del proceso T-6.390.673. En su lugar, DEJAR EN FIRME
la sentencia proferida el 12 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo Municipal
de Oicatá, dentro del proceso de saneamiento de la pequeña propiedad rural por
prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio con radicado Nro.
2013-00245, promovido por la señora Luz Inés Uribe Raba. La sentencia deberá
registrarse en la matrícula inmobiliaria respectiva, en los términos del
numeral 10 del artículo 375 del Código General del proceso o del artículo 17 de
la ley 1561 de 2012, con la anotación de que no es oponible a la Agencia
Nacional de Tierras o a la entidad que haga sus veces, respecto de los procesos
de su competencia. REVOCA las sentencias de tutela dictadas el 30 de junio de
2017, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Oralidad de Tunja, y el 18 de agosto de 2017, en segunda instancia, por la Sala
Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,
respectivamente, dentro del proceso T-6.489.549 y, en su lugar, DEJAR EN FIRME
la sentencia proferida el 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Oicatá dentro del proceso de saneamiento de la pequeña propiedad
rural con radicado Nro. 2014- 00041, promovido por el señor José Domingo
Tocarruncho y la sucesión de la señora María Elena Alba de Tocarruncho, de
conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia. La sentencia
deberá registrarse en la matrícula inmobiliaria respectiva, en los términos del
numeral 10 del artículo 375 del Código General del proceso o del artículo 17 de
la ley 1561 de 2012, con la anotación de que no es oponible a la Agencia
Nacional de Tierras o a la entidad que haga sus veces, respecto de los procesos
de su competencia. REVOCA las sentencias de tutela dictadas, el 3 de mayo de
2017, en primera instancia, por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiquirí, y
el 7 de junio de 2017, en segunda instancia, por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, respectivamente, dentro del
proceso T-6.387.749 y, en su lugar, NEGAR el amparo del derecho al debido
proceso de Miguel Ángel Castelblanco Castelblanco. Y ORDENA a la Agencia
Nacional de Tierras que, en ejercicio de sus competencias y mediante el
procedimiento que corresponda, dentro de los tres (3) meses siguientes a la
notificación de la presente providencia, adjudique, formalice o regularice,
según el caso, la propiedad sobre el bien pretendido por el accionante, de
conformidad con los señalado en la parte considerativa. CONFIRMA la sentencia
dictada el 12 de febrero de 2018 por la Sala Civil - Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso T-6.688.471.
No obstante, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida dentro del proceso verbal
especial de poseedor material de inmueble rural de pequeña entidad económica
con radicado Nro. 2015-080, el 9 de agosto de 2017, en segunda instancia, por
el Juez Civil del Circuito de Chocontá. En consecuencia, ORDENA al Juzgado
Civil del Circuito de Chocontá, que en el término de un (1) mes, contado a
partir de la notificación de la presente providencia, emita una nueva sentencia
en el proceso referido, teniendo en cuenta los fundamentos de esta decisión. EXHORTA
al Congreso de la República y al Gobierno Nacional como responsable de la
correcta implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y
la Construcción de Una Paz Estable y Duradera, suscrito el 24 de noviembre de
2016, a que adopten, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo
dispuesto en el Acto Legislativo 02 de 2017, las medidas necesarias para
impulsar en la mayor medida posible el cumplimiento del punto 1.1. sobre acceso
y uso de la tierra, el cual forma parte del Acuerdo sobre Reforma Rural
Integral. EXHORTA al Gobierno nacional y al Congreso de la República a que, en
el ámbito de sus competencias y de conformidad con lo dispuesto en el Acto
legislativo 02 de 2017, (i) implementen, asignen los recursos necesarios para
su ejecución y realicen los ajustes normativos y presupuestales que se
requieran para materializar (a) la creación de la jurisdicción agraria, (b) la
consolidación del catastro multipropósito, (iii) la actualización del sistema
de registro, (iv) el fondo de tierras para la reforma rural integral y (v) el
plan de formalización masiva de la propiedad rural, entre otros componentes del
Acuerdo sobre Reforma Rural Integral, con el propósito de dar respuesta a las
distintas situaciones que afectan la seguridad jurídica sobre la tenencia y la
propiedad de la tierra, así como el derecho de los campesinos -en especial de
las mujeres rurales y las familias pobres y desplazadas -, al acceso progresivo
a la propiedad de la tierra. Asimismo, se les EXHORTA a que (v) adopten las
medidas necesarias para fortalecer técnica y financieramente a la Agencia
Nacional de Tierras a la Superintendencia Notariado y Registro, a la Unidad de
Planificación Rural Agropecuaria y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi,
para garantizar la atención en las zonas PDET, en las zonas en que se
implemente el Catastro Multipropósito y en las zonas focalizadas por el
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para adelantar el barrido predial
integral. ORDENA al Consejo Superior de Ordenamiento del Suelo Rural, creado
mediante Decreto Ley 2367 de 2015, en cuanto organismo encargado de formular
lineamientos generales de política, así como de coordinar y articular la
implementación de políticas públicas en materia de ordenamiento del suelo
rural, coordinar las acciones interinstitucionales necesarias para el
cumplimiento de la presente sentencia y para la asignación de los recursos
necesarios para su ejecución. Con el fin de avanzar en la participación de la
sociedad civil, el Gobierno nacional deberá convocar a representantes de la
sociedad civil (mujeres campesinas, organizaciones campesinas, comunidades
étnicas, víctimas del conflicto, entre otras), para que sus opiniones sean
escuchadas por el Consejo Superior de Ordenamiento del Suelo Rural de acuerdo
con los temas específicos a tratar en cumplimiento de esta decisión. ORDENA a
la Agencia Nacional de Tierras que, dentro de un plazo que no exceda de los
doce (12) meses siguientes a la notificación de la presente providencia y
mediante un procedimiento participativo, adopte un plan de acción para: A)
elaborar una base de datos que incluya el universo de predios rurales que no
contaban con antecedentes registrales respecto de los cuales se hubiere
proferido sentencia de pertenencia, al menos desde la entrada en vigencia de la
Constitución de 1991 en una primera fase, diferenciado si se encuentran o no
inscritas, identificando su área; ubicación; fecha de la sentencia; autoridad
judicial que la profirió, y nombre del prescribiente, entre otros datos
necesarios para identificar posibles casos de apropiación o acumulación
indebida de tierras baldías. En el caso de las sentencias inscritas se
priorizarán aquellas con las cuales se abrió la correspondiente matrícula
inmobiliaria; B) a partir de dicha base de datos elaborar un Plan Actualizado
de Recuperación de Baldíos -PARB-, con fundamento en la legislación vigente.
Este plan deberá priorizar la acción del Estado frente a (i) enormes
extensiones de tierra en términos absolutos o (ii) extensiones que exceden
ampliamente la UAF, en términos relativos, es decir, en función de cada región
del país. De igual manera, deberá realizar su trabajo a partir de la
información empírica que permite identificar, en una visión panorámica del
problema, (iii) aquellos departamentos o regiones en los cuales ha habido más
procesos de prescripción adquisitiva sobre bienes presuntamente baldíos o (iv)
lugares que evidencien mayores índices de acumulación de la tierra; C) formular
y ejecutar los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural en los
términos del Decreto Ley 902 de 2017 y sus modificaciones con indicación (i) de
las metas de adjudicación de baldíos, de la asignación de derechos de uso y de
formalización de la propiedad rural sobre predios privados, priorizando mujeres
cabeza de hogar, víctimas del conflicto armado y personas con graves carencias
materiales, así como las regiones del país que evidencien mayores niveles de
concentración de la tierra; (ii) de las metas del Fondo de Tierras en materia
de entrega gratuita tras la firma del Acuerdo de Paz; (iii) de las metas de
formalización masiva; y (iv) de las metas de depuración, clasificación y
digitalización del archivo histórico del INCODER y de los documentos y
resoluciones de titulación que reposan en el Archivo General de la Nación, así
como de su posterior registro inmediato. D) Active el Sistema Integrado de
Información, de manera que logre implementarse como un repositorio de consulta
pública a través de un micrositio en el portal web de la entidad, que sirva
como canal de comunicación específico con las autoridades administrativas y judiciales,
el cual deberá contener información necesaria para la identificación,
recuperación y adjudicación de bienes baldíos. Este micrositio de público
acceso contará, al menos, con un mapa de Colombia, dividido por departamentos y
que permita distintos parámetros de consulta, tales como: lugares con mayor
concentración de la tierra en términos de propietarios, extensión en área y
número de UAF; número de hectáreas en proceso de clarificación; lugares con
mayor número de procesos de pertenencia adelantados sobre predios presuntamente
baldíos; y hectáreas reconocidas por el Fondo de Tierras. ORDENA a la
Superintendencia de Notariado y Registro, a la Unidad de Planificación Rural
Agropecuaria, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi y a la Agencia Nacional
de Tierras, que bajo la coordinación del Consejo Superior de Ordenamiento del
Suelo Rural y conforme a las políticas y lineamientos que dicho organismo
defina a más tardar dentro los tres (3) meses siguientes a la notificación de
esta sentencia, adopten en el ejercicio de sus respectivas competencias y
dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente
providencia, planes de acción para: (i) Alimentar y actualizar el Plan Marco de
Implementación del Acuerdo de Paz adoptado por el Consejo Nacional de Política
Económica y Social, señalando las metas, estrategias específicas, indicadores y
fuentes de financiación; (ii) Garantizar el más amplio acceso y divulgación de
información clara, precisa, completa y verificable, sobre los planes, programas
y proyectos adoptados para el cumplimiento de las funciones y las políticas
públicas en materia de Desarrollo Rural Integral, así como sobre la gestión y
los resultados en dichas materias, mediante el uso de tecnologías de la
información que faciliten el acceso público; (iii) Implementar y articular el
catastro multipropósito con los demás esfuerzos que se requieran para coordinar
las políticas existentes en la materia. Así mismo, deberán incluir el
cronograma de cada una de tales actividades, los criterios de priorización, la
determinación de las fuentes de financiación y las entidades responsables de su
ejecución; y (iv) Implementar en forma articulada el Sistema General de
Información Catastral y el Sistema de Información de Tierras, precisando las
variables que permitan identificar la naturaleza jurídica de los predios. Este
plan contendrá el estimado total de la meta catastral, en particular, el número
de hectáreas que se pretende formar o actualizar correspondiente a presuntos
baldíos. ORDENA a la Superintendencia de Notariado y Registro que en el término
de tres (3) meses siguientes a partir de la notificación de esta sentencia,
adopte un plan de acción con metas de gestión y de resultado de corto, mediano
y largo plazo, para la migración de la información existente en las Oficinas de
Registro de Instrumentos Públicos y en el antiguo sistema o libros de registro
antiguos, al actual sistema de registro, y de ello informe a los organismos de
control. ORDENA al Consejo Superior de la Judicatura que en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, en el plazo de noventa (90) días
contados a partir de la notificación de esta sentencia, adopte las decisiones
administrativas necesarias para garantizar, con base en la información que le
suministre la Agencia Nacional de Tierras, que la Jurisdicción ordinaria en lo
Civil pueda tramitar la etapa judicial del Procedimiento Único regulado en el
Decreto Ley 902 de 2017, mientras el Gobierno Nacional y el Congreso de la
República implementan el compromiso de crear la Jurisdicción Agraria. Estas
actuaciones incluirán como mínimo las siguientes medidas: (i) canales de
comunicación y notificación entre los jueces y la Agencia Nacional de Tierras;
(ii) formación y capacitación en derecho agrario y legislación especial de
baldíos, (iii) la adopción de medidas administrativas en relación con plantas
de personal y creación de juzgados si resultan necesarios para el cumplimiento
de la competencia en mención y funcionamiento y (iv) la actualización y
accesibilidad al registro de procesos de pertenencia. Así mismo, divulgará la
presente providencia entre los jueces competentes para conocer de los procesos
de pertenencia. ORDENA al Departamento Nacional de Planeación que, de
conformidad con los artículos 343 de la Constitución y 29 de la Ley 152 de 1994
y dentro de los doce (12) meses siguientes a la notificación de la presente
providencia, diseñe y organice un sistema especial de evaluación de gestión y
de resultados de la administración en relación con la política pública
contenida en el punto I del Acuerdo Final, conforme al Documento CONPES sobre
el Plan Marco de Implementación (6.1.1.). En el sistema que se adopte se señalarán
los responsables, términos, y condiciones para realizar la evaluación. Dicho
sistema tendrá en cuenta el cumplimiento de las metas, la cobertura y calidad
de los servicios y los costos unitarios, y establecerá los procedimientos. El
DNP igualmente elaborará un instructivo que oriente, en el marco de la
autonomía territorial, la incorporación en los planes de desarrollo
territoriales de los elementos que aseguren su consistencia con el Plan Marco
de Implementación, con indicación de las fuentes de financiación. REMITIR copia
de la presente sentencia al Procurador General de la Nación y al Contralor
General de la República para la vigilancia y el cumplimiento de esta sentencia
en el ámbito de sus competencias. Los procuradores judiciales ambientales y
agrarios, de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 92 de la
Ley 160 de 1991, deberán consolidar una base de datos de los procesos
judiciales en curso relacionados con baldíos, a los cuales han sido llamados
para intervenir, y adoptar un plan especial de seguimiento. Cada seis (6)
meses, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el
Procurador General de la Nación y el Contralor General de la República,
presentarán a la Corte Constitucional informe ejecutivo sobre el estado de
avance en el cumplimiento de esta sentencia. INVITA a las universidades y a
otras organizaciones de la sociedad civil a participar en el seguimiento al
cumplimiento de la presente sentencia. La Sala Plena de la Corte podrá ASUMIR
el seguimiento de las órdenes complejas impartidas en la presente providencia,
caso en el cual establecerá una Sala Especial de Seguimiento. La Secretaría
General de la Corte Constitucional NOTIFICARÁ la presente sentencia a las
partes de los procesos acumulados. Igualmente, a los señores presidentes de la
República y del Congreso, y a los representantes de los organismos y entidades
a los que se refieren los resolutivos decimocuarto a vigésimo primero, mediante
el mecanismo de notificación personal previsto en el artículo 8 de la Ley 2213
de 2022.
Como pueden observar
lectores del BLOG se trata de decisiones importantes donde todas las victimas
pueden reclamar derechos ante el estado social de derecho y puede consultar su
caso con el ABOGADO PEDRO LEON TORRES BURBANO llamando al 3146826158 desde
cualquier parte

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