TEMA: sentencias de unificación del Consejo de Estado en las que priorizan el pago de pasivos a favor de trabajadores acreedores, víctimas y discapacitados.
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abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA:
sentencias de unificación del Consejo de Estado en las que priorizan el pago de pasivos a
favor de trabajadores acreedores, víctimas y discapacitados.
Estas sentencias, emitidas
para unificar jurisprudencia o por su importancia jurídica, económica o social,
establecen que estos grupos tienen derecho a un tratamiento preferencial en el
pago de sus acreencias.
Sentencias de Unificación
y Priorización de Pagos: Las sentencias de unificación son aquellas que buscan
unificar la jurisprudencia o tienen una gran importancia jurídica, económica o
social. En el contexto de procesos de liquidación, estas sentencias pueden
ordenar el pago prioritario de ciertos pasivos sobre otros, beneficiando a
grupos vulnerables como: Trabajadores Acreedores: Las sentencias suelen
priorizar el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias
laborales adeudadas a los trabajadores.
Las Víctimas son otro
grupo con tratamiento prioritario: Se prioriza el pago de indemnizaciones y
compensaciones a las víctimas de diferentes hechos victimizantes, incluyendo
aquellas reconocidas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
Discapacitados: Es otro
sector poblacional con tratamientos especiales. Se busca garantizar el pago de
pensiones y otras prestaciones económicas a personas con discapacidad, asegurando
su mínimo vital.
Como ejemplos de
Sentencias Relevantes: la Sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional: Estableció
reglas para la armonización de los programas de indemnización por vía
administrativa para víctimas, priorizando ciertos casos; Sentencia T-135 de
2024 de la Corte Constitucional: Ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la
pensión de invalidez a un ciudadano, resaltando la importancia del derecho al
mínimo vital.
Para encontrar estas
sentencias, se puede acceder al Gestor Normativo de Función Pública o al
sistema SUIN-Juriscol, utilizando criterios de búsqueda como "sentencias
de unificación", "liquidación", "trabajadores",
"víctimas", "discapacitados", entre otros.
En resumen, las sentencias
de unificación en procesos de liquidación son una herramienta crucial para
proteger los derechos de grupos vulnerables, asegurando que sus acreencias sean
pagadas con carácter prioritario. Sentencia de Unificación 254 de 2013 - Unidad
para las Víctimas; La sentencia SU-254 de 2013 define reglas para la
armonización de los programas de indemnización por vía administrativa; La Sentencia
00367 de 2018 Consejo de Estado es otra importante sentencia que se debe
analizar y considerar; Las sentencias de unificación son aquellas proferidas
por el Consejo de Estado en los siguientes eventos: por importancia jurídidica;
por amparar derechos de ciudadano en estado de vulnerabilidad; La Corte
Constitucional, en la Sentencia T-135 de 2024, ordenó a Colpensiones reconocer
y pagar la pensión de invalidez; La Sentencia
SU-587/16 protege los derechos DE PETICION y ordena una atención prioritaria a
las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos fundamentales; Sentencia
de Unificación SU-462 de 2020 es otro
precepto que se debe analizar; En la SENTENCIA SU-462 DE 2020 se resuelve una Acción
de tutela instaurada por Jack Khoudari Amram; Otra sentencia que se debe
analizar es la C- 071 /10; En la Sentencia 020002 de 2024 debe soportarse aspectos de pagos con
prioridad; La sentencia su 254 de 2013 se debe analizar con detalle; Otras
sentencias a considerar son la sentencia SU-075 de 2018; la sentencia C-038 de
la Corte Constitucional; la sentencia T 760 de 2008; Sentencia de Unificación
SU-484 de 2008; la SENTENCIA SL138 DE 2024; la Sentencia de unificación del 25
de agosto de 2016 Consejo de Estado; Sentencia de unificación 01143 de 2021
Consejo de Estado;
Deben recordar que la
jurisprudencia colombiana, a través de sentencias de unificación del Consejo de
Estado, ha establecido la prioridad en el pago de obligaciones laborales y
civiles en procesos de liquidación de sociedades, garantizando el acceso a la
justicia y la protección de los derechos de los acreedores.
Estas sentencias buscan
unificar criterios jurisprudenciales y asegurar que los créditos laborales y
aquellos derivados de obligaciones civiles, especialmente los que constan en
sentencias, sean atendidos con preferencia sobre otras deudas.
El Acceso a la Justicia y
la Protección de Derechos: Acceso a la justicia: La unificación de criterios en
estas sentencias busca garantizar que todos los acreedores, especialmente
aquellos con créditos laborales y civiles reconocidos judicialmente, tengan un
acceso real y efectivo a la justicia, evitando dilaciones indebidas en el pago
de sus obligaciones.
Priorización de créditos: Las
sentencias de unificación establecen que los créditos laborales y los
reconocidos en sentencias civiles deben ser pagados con prioridad sobre otros
créditos, como los fiscales o los provenientes de obligaciones financieras.
Protección de derechos: Esta
prioridad en el pago busca proteger los derechos de los trabajadores y de
aquellos que han obtenido una sentencia favorable, asegurando que sus créditos
no sean relegados en el proceso de liquidación de la sociedad.
Sentencias de Unificación
y su Importancia: Sentencias de unificación: Son aquellas proferidas por el
Consejo de Estado que buscan unificar la jurisprudencia sobre un tema
específico, resolviendo contradicciones o divergencias entre diferentes fallos.
Importancia en la
liquidación: En procesos de liquidación de sociedades, las sentencias de
unificación son cruciales para definir el orden de prelación de los pagos y
asegurar que los acreedores con créditos laborales y civiles reconocidos
judicialmente no sean perjudicados.
Transparencia y seguridad
jurídica: Estas sentencias brindan transparencia y seguridad jurídica a los
procesos de liquidación, al establecer reglas claras sobre cómo deben atenderse
las diferentes obligaciones de la sociedad.
Sentencias Relevantes: Sentencia
25185 del 9 de diciembre de 2021 - Sentencia de unificación
05001-23-33-000-2016-02496-01. Esta sentencia, emitida por la Sección Cuarta
del Consejo de Estado, define la interpretación del artículo 30 de la Ley 1393
de 2010, estableciendo límites a la desalarización en el pago de nómina. Otras
sentencias de unificación: El Consejo de Estado ha emitido otras sentencias de
unificación que abordan temas relacionados con la prelación de créditos en
procesos de liquidación, la interpretación de normas laborales y civiles, y la
protección de los derechos de los acreedores.
Las sentencias de
unificación del Consejo de Estado en Colombia son herramientas fundamentales
para garantizar el acceso a la justicia y la protección de los derechos de los
acreedores en procesos de liquidación de sociedades, priorizando el pago de
créditos laborales y civiles reconocidos judicialmente, y estableciendo reglas
claras para el proceso de liquidación.
Otra Sentencia es la 00367 de 2018 del Consejo de Estado. En la SENTENCIA
SU 221 DE 2024 la corte decide sobre una ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES
Los jueces están en la
obligación de interpretar las convenciones colectivas a la luz del principio in
dubio pro operario y, por tanto, cuando una cláusula convencional admite dos
lecturas se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador
En la Sentencia de
Unificación del Consejo de Estado sobre la interpretación del artículo 30 de la
Ley 1393 el pasado 9 de diciembre de 2021, la Sección cuarta del Consejo de
Estado profirió la Sentencia de unificación 05001-23-33-000-2016-02496-01
(25185), en la que se definió la forma en que debe interpretarse la regla
prevista en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, la cual se había tomado como
un tope máximo al que pueden ascender los pagos no salariales para efectos de
la cotización al sistema de seguridad social para trabajadores dependientes.
En el caso concreto, se
interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra
la UGPP, debido a que esta, al momento de expedir la liquidación oficial en un
caso concreto, determinó que había inexactitud en el pago de los aportes al
sistema de seguridad social, pues los montos no constitutivos de salario
pagados mensualmente a algunos trabajadores excedían el 40% del total de la
remuneración.
La demandante consideraba
que el alcance que la demandada le dio al artículo 30 de la Ley 1393 no
obedecía a su finalidad, pues este no pretendió modificar el IBC sobre el que
se realizan los aportes al sistema. Por su parte, la UGPP esgrimió como argumento
para su defensa, que la interpretación que se le debe dar a la norma consiste
en sumar la totalidad de pagos (salariales y no salariales) que se le otorgan
al trabajador y calcular el 40% de dicho monto, de manera que, si los pagos no
constitutivos de salario superan tal porcentaje, el excedente debe considerarse
como base a efectos de liquidar los aportes al sistema.
A pesar de que en la
demanda se incluyeron más argumentos, el análisis del Consejo de Estado se
centró en la interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, a efectos
de lo cual mencionó que la base para calcular el monto de los aportes al
sistema para los trabajadores particulares es el salario mensual devengado, al
tenor de lo dispuesto por el artículo 127 del CST.
En consonancia con lo
anterior, se mencionó que los pagos que según el artículo 128 del Código no
constituyan salario “no son ingreso base de cotización de aportes porque, en
esencia, no son salario, de acuerdo con las normas laborales, pues no retribuyen
el trabajo del empleado”.
Este argumento se reforzó
cuando la providencia refirió que, aunque las partes no pueden cambiar la
naturaleza salarial de los pagos, sí pueden pactar que estos no formen parte de
la base que se tiene en cuenta a efectos de liquidar los aportes parafiscales y
de seguridad social.
No se trata de que un pago
que es contraprestación directa del servicio prestado y, por tanto, tiene
naturaleza salarial, deje de tenerla por el acuerdo entre el empleador y los
trabajadores. De conformidad con esta norma interpretativa, para efectos de los
aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se
pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del
ingreso base de cotización.
De esta manera, se
concluyó que las partes del contrato de trabajo tienen la posibilidad de pactar
que “factores que son salario puedan excluirse de la base para determinar las
contribuciones a la protección social”, de manera que la finalidad de la norma
no fue incluir en el IBC, pagos que por su esencia no son constitutivos de
salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se pacta entre
empleadores y trabajadores.
Con base en lo anterior se
fijaron en la Sentencia las siguientes reglas de unificación: 1. El IBC de
aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos
profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en
los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o
naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. 2. En virtud
de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y
trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC
de aportes al Sistema de Seguridad Social. 3. El pacto de “desalarización” no
puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es
decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se
calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario,
independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST-
contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la
relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el
límite del 40% del total de la remuneración. 4. El pacto de “desalarización”
debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba
pertinentes. 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el
aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA
se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos
de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí
remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y
demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios
probatorios pertinentes.
Se considera que la
providencia expuesta genera una contradicción con la postura adoptada por la
Corte Suprema de Justicia, al menos en la jurisprudencia que se ha proferido
hasta el momento, pues esta última ha sido congruente al expresar que los pagos
que tengan connotación salarial no pierden dicho carácter por el pacto entre
las partes, de manera que, aunque en lo relativo a la potestad sancionatoria de
la UGPP se apliquen las reglas de unificación definidas por el Consejo de
Estado, puede que en la jurisdicción laboral no se interprete lo mismo cuando
un trabajador solicite la reliquidación de prestaciones sociales o de los
aportes realizados al Sistema de Seguridad Social, con el fin de que se
modifique el ingreso sobre el que se le reconocieron dichos rubros y por tanto,
que pagos pactados como no salario entren a ser parte del mismo.
Dice que el ARTÍCULO 30.
Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados
con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no
constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser
superiores al 40% del total de la remuneración.
Esto de conformidad con
los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2 de la Ley 27 de
1974 y 17 de la Ley 21 de 1982
Ejemplo de ello es la
Sentencia SL1662, en la cual la Corte reiteró su criterio expuesto en una
sentencia anterior, según el cual: “se hace necesario recordar que esta Sala ha
dicho de manera reiterada y pacífica que la facultad prevista en la Ley 50 de 1990
artículos 14 y 15, que modificaron los artículos 127 y 128 del Código
Sustantivo de Trabajo, no consagran la libertad al empleador o a las partes
para determinar que un pago remuneratorio del servicio personal deja de serlo
por virtud de ese acuerdo”.
El Código Civil colombiano
no establece una preferencia de pago para obligaciones laborales derivadas de
sentencias judiciales. La prelación de créditos, incluyendo los laborales, se
rige principalmente por el Código General del Proceso y otras leyes especiales,
como el Código Sustantivo del Trabajo, que establecen diferentes tipos de
créditos y sus prioridades en el pago.
Explicación: Código Civil:
El Código Civil colombiano, aunque trata sobre diversas obligaciones y
contratos, no establece una norma específica que priorice el pago de
obligaciones laborales sobre otros créditos.
Código General del
Proceso: Este código, que regula el procedimiento civil, sí contiene normas
sobre la prelación de créditos en los procesos de ejecución, donde se
determinan los tipos de créditos (privilegiados, quirografarios, etc.) y su
orden de pago.
Código Sustantivo del
Trabajo: Este código laboral establece, entre otras cosas, la naturaleza de los
derechos laborales, la forma de pago de salarios, prestaciones sociales y demás
conceptos laborales, así como la prelación de estos créditos en caso de
liquidación de empresas, entre otros.
Sentencias Judiciales: Las
sentencias judiciales que reconocen derechos laborales, como salarios,
prestaciones, indemnizaciones, etc., se ejecutan a través de procesos
judiciales, donde se aplican las normas de prelación de créditos mencionadas
anteriormente, dando prioridad a los créditos laborales según la ley.
Aunque las sentencias
judiciales laborales son de obligado cumplimiento, su pago, en caso de
insuficiencia de bienes del deudor, se rige por las normas de prelación de
créditos establecidas en el Código General del Proceso y el Código Sustantivo
del Trabajo, dando prioridad a los créditos laborales sobre otros de menor
rango. Decreto 2663 de 1950. El ARTICULO
36. Dice que Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que
emanen del contrato de trabajo las sociedades y sus socios
La SENTENCIA C-916/10 la corte declaro excequible el ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones
correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben PERO si existe sentencia ejecutoriada y esta
vigente el cobro el LIQUIDADOR tiene el DEBER de la SOCIEDAD DEUDORA tiene el
deber de CUMPLIR con la decisión judicial, tiene el deber de pagar con
prioridad los pasivos y tiene el deber de garantizar el verdadero y real
derecho de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA so pena de cometer delitos y
faltas disciplinarias por las que las IAS deben investigar, sancionar y
registrar al acreedor como VICTIMA para reclamar en cada proceso la indemnización
integral y total
Si usted ciudadano lector
del BLOG tiene un caso igual o similar llame al abogado especializado PEDRO
LEON TORRES BURBANO al 3146826158

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