TEMA: sentencias de unificación del Consejo de Estado en las que priorizan el pago de pasivos a favor de trabajadores acreedores, víctimas y discapacitados.

 


BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: sentencias de unificación del Consejo de Estado  en las que priorizan el pago de pasivos a favor de trabajadores acreedores, víctimas y discapacitados.

 

 

Estas sentencias, emitidas para unificar jurisprudencia o por su importancia jurídica, económica o social, establecen que estos grupos tienen derecho a un tratamiento preferencial en el pago de sus acreencias.

 

Sentencias de Unificación y Priorización de Pagos: Las sentencias de unificación son aquellas que buscan unificar la jurisprudencia o tienen una gran importancia jurídica, económica o social. En el contexto de procesos de liquidación, estas sentencias pueden ordenar el pago prioritario de ciertos pasivos sobre otros, beneficiando a grupos vulnerables como: Trabajadores Acreedores: Las sentencias suelen priorizar el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales adeudadas a los trabajadores.

Las Víctimas son otro grupo con tratamiento prioritario: Se prioriza el pago de indemnizaciones y compensaciones a las víctimas de diferentes hechos victimizantes, incluyendo aquellas reconocidas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

 

Discapacitados: Es otro sector poblacional con tratamientos especiales. Se busca garantizar el pago de pensiones y otras prestaciones económicas a personas con discapacidad, asegurando su mínimo vital.

 

Como ejemplos de Sentencias Relevantes: la Sentencia SU-254 de 2013 de la Corte Constitucional: Estableció reglas para la armonización de los programas de indemnización por vía administrativa para víctimas, priorizando ciertos casos; Sentencia T-135 de 2024 de la Corte Constitucional: Ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez a un ciudadano, resaltando la importancia del derecho al mínimo vital.

 

Para encontrar estas sentencias, se puede acceder al Gestor Normativo de Función Pública o al sistema SUIN-Juriscol, utilizando criterios de búsqueda como "sentencias de unificación", "liquidación", "trabajadores", "víctimas", "discapacitados", entre otros.

En resumen, las sentencias de unificación en procesos de liquidación son una herramienta crucial para proteger los derechos de grupos vulnerables, asegurando que sus acreencias sean pagadas con carácter prioritario. Sentencia de Unificación 254 de 2013 - Unidad para las Víctimas; La sentencia SU-254 de 2013 define reglas para la armonización de los programas de indemnización por vía administrativa; La Sentencia 00367 de 2018 Consejo de Estado es otra importante sentencia que se debe analizar y considerar; Las sentencias de unificación son aquellas proferidas por el Consejo de Estado en los siguientes eventos: por importancia jurídidica;   por amparar derechos de ciudadano  en estado de vulnerabilidad; La Corte Constitucional, en la Sentencia T-135 de 2024, ordenó a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de invalidez;  La Sentencia SU-587/16 protege los derechos DE PETICION y ordena una atención prioritaria a las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos fundamentales; Sentencia de Unificación SU-462 de 2020  es otro precepto que se debe analizar; En la SENTENCIA SU-462 DE 2020 se resuelve una Acción de tutela instaurada por Jack Khoudari Amram; Otra sentencia que se debe analizar es la C- 071 /10; En la Sentencia 020002 de 2024  debe soportarse aspectos de pagos con prioridad; La sentencia su 254 de 2013 se debe analizar con detalle; Otras sentencias a considerar son la sentencia SU-075 de 2018; la sentencia C-038 de la Corte Constitucional; la sentencia T 760 de 2008; Sentencia de Unificación SU-484 de 2008; la SENTENCIA SL138 DE 2024; la Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 Consejo de Estado; Sentencia de unificación 01143 de 2021 Consejo de Estado;

 

Deben recordar que la jurisprudencia colombiana, a través de sentencias de unificación del Consejo de Estado, ha establecido la prioridad en el pago de obligaciones laborales y civiles en procesos de liquidación de sociedades, garantizando el acceso a la justicia y la protección de los derechos de los acreedores.

 

Estas sentencias buscan unificar criterios jurisprudenciales y asegurar que los créditos laborales y aquellos derivados de obligaciones civiles, especialmente los que constan en sentencias, sean atendidos con preferencia sobre otras deudas.

 

El Acceso a la Justicia y la Protección de Derechos: Acceso a la justicia: La unificación de criterios en estas sentencias busca garantizar que todos los acreedores, especialmente aquellos con créditos laborales y civiles reconocidos judicialmente, tengan un acceso real y efectivo a la justicia, evitando dilaciones indebidas en el pago de sus obligaciones.

 

Priorización de créditos: Las sentencias de unificación establecen que los créditos laborales y los reconocidos en sentencias civiles deben ser pagados con prioridad sobre otros créditos, como los fiscales o los provenientes de obligaciones financieras.

Protección de derechos: Esta prioridad en el pago busca proteger los derechos de los trabajadores y de aquellos que han obtenido una sentencia favorable, asegurando que sus créditos no sean relegados en el proceso de liquidación de la sociedad.

 

Sentencias de Unificación y su Importancia: Sentencias de unificación: Son aquellas proferidas por el Consejo de Estado que buscan unificar la jurisprudencia sobre un tema específico, resolviendo contradicciones o divergencias entre diferentes fallos.

 

Importancia en la liquidación: En procesos de liquidación de sociedades, las sentencias de unificación son cruciales para definir el orden de prelación de los pagos y asegurar que los acreedores con créditos laborales y civiles reconocidos judicialmente no sean perjudicados.

Transparencia y seguridad jurídica: Estas sentencias brindan transparencia y seguridad jurídica a los procesos de liquidación, al establecer reglas claras sobre cómo deben atenderse las diferentes obligaciones de la sociedad.

Sentencias Relevantes: Sentencia 25185 del 9 de diciembre de 2021 - Sentencia de unificación 05001-23-33-000-2016-02496-01. Esta sentencia, emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, define la interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, estableciendo límites a la desalarización en el pago de nómina. Otras sentencias de unificación: El Consejo de Estado ha emitido otras sentencias de unificación que abordan temas relacionados con la prelación de créditos en procesos de liquidación, la interpretación de normas laborales y civiles, y la protección de los derechos de los acreedores.

Las sentencias de unificación del Consejo de Estado en Colombia son herramientas fundamentales para garantizar el acceso a la justicia y la protección de los derechos de los acreedores en procesos de liquidación de sociedades, priorizando el pago de créditos laborales y civiles reconocidos judicialmente, y estableciendo reglas claras para el proceso de liquidación.

Otra Sentencia es la  00367 de 2018 del Consejo de Estado. En la SENTENCIA SU 221 DE 2024 la corte decide sobre una ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

Los jueces están en la obligación de interpretar las convenciones colectivas a la luz del principio in dubio pro operario y, por tanto, cuando una cláusula convencional admite dos lecturas se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador

En la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado sobre la interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 el pasado 9 de diciembre de 2021, la Sección cuarta del Consejo de Estado profirió la Sentencia de unificación 05001-23-33-000-2016-02496-01 (25185), en la que se definió la forma en que debe interpretarse la regla prevista en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, la cual se había tomado como un tope máximo al que pueden ascender los pagos no salariales para efectos de la cotización al sistema de seguridad social para trabajadores dependientes.

 

En el caso concreto, se interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, debido a que esta, al momento de expedir la liquidación oficial en un caso concreto, determinó que había inexactitud en el pago de los aportes al sistema de seguridad social, pues los montos no constitutivos de salario pagados mensualmente a algunos trabajadores excedían el 40% del total de la remuneración.

 

La demandante consideraba que el alcance que la demandada le dio al artículo 30 de la Ley 1393 no obedecía a su finalidad, pues este no pretendió modificar el IBC sobre el que se realizan los aportes al sistema. Por su parte, la UGPP esgrimió como argumento para su defensa, que la interpretación que se le debe dar a la norma consiste en sumar la totalidad de pagos (salariales y no salariales) que se le otorgan al trabajador y calcular el 40% de dicho monto, de manera que, si los pagos no constitutivos de salario superan tal porcentaje, el excedente debe considerarse como base a efectos de liquidar los aportes al sistema.

 

A pesar de que en la demanda se incluyeron más argumentos, el análisis del Consejo de Estado se centró en la interpretación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, a efectos de lo cual mencionó que la base para calcular el monto de los aportes al sistema para los trabajadores particulares es el salario mensual devengado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 127 del CST.

 

En consonancia con lo anterior, se mencionó que los pagos que según el artículo 128 del Código no constituyan salario “no son ingreso base de cotización de aportes porque, en esencia, no son salario, de acuerdo con las normas laborales, pues no retribuyen el trabajo del empleado”.

 

Este argumento se reforzó cuando la providencia refirió que, aunque las partes no pueden cambiar la naturaleza salarial de los pagos, sí pueden pactar que estos no formen parte de la base que se tiene en cuenta a efectos de liquidar los aportes parafiscales y de seguridad social.

 

No se trata de que un pago que es contraprestación directa del servicio prestado y, por tanto, tiene naturaleza salarial, deje de tenerla por el acuerdo entre el empleador y los trabajadores. De conformidad con esta norma interpretativa, para efectos de los aportes parafiscales y las contribuciones a la seguridad social, cuando se pacte que un pago no constituye salario, significa que no hará parte del ingreso base de cotización.

 

De esta manera, se concluyó que las partes del contrato de trabajo tienen la posibilidad de pactar que “factores que son salario puedan excluirse de la base para determinar las contribuciones a la protección social”, de manera que la finalidad de la norma no fue incluir en el IBC, pagos que por su esencia no son constitutivos de salario, sino, establecer una limitante a la desalarización que se pacta entre empleadores y trabajadores.

 

Con base en lo anterior se fijaron en la Sentencia las siguientes reglas de unificación: 1. El IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social (subsistemas de pensión, salud y riesgos profesionales) únicamente lo componen los factores constitutivos de salario, en los términos del artículo 127 del CST, estos son, los que por su esencia o naturaleza remuneran el trabajo o servicio prestado al empleador. 2. En virtud de los artículos 128 del CST y 17 de la Ley 344 de 1996, los empleadores y trabajadores pueden pactar que ciertos factores salariales no integren el IBC de aportes al Sistema de Seguridad Social. 3. El pacto de “desalarización” no puede exceder el límite previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, es decir, el 40% del total de la remuneración. En estos eventos, los aportes se calcularán sobre todos aquellos factores que constituyen salario, independientemente de la denominación que se les dé (art. 127 CST- contraprestación del servicio) y, además, los factores que las partes de la relación laboral pacten que no integrarán el IBC, en el monto que exceda el límite del 40% del total de la remuneración. 4. El pacto de “desalarización” debe estar plenamente probado por cualquiera de los medios de prueba pertinentes. 5. Los conceptos salariales y no salariales declarados por el aportante en las planillas de aportes al sistema de la seguridad social o PILA se presumen veraces. Si el ente fiscalizador objeta los pagos no constitutivos de salario para incluirlos en el IBC de aportes, por considerar que sí remuneran el servicio, corresponde al empleador o aportante justificar y demostrar la naturaleza no salarial del pago realizado, a través de los medios probatorios pertinentes.

 

Se considera que la providencia expuesta genera una contradicción con la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia, al menos en la jurisprudencia que se ha proferido hasta el momento, pues esta última ha sido congruente al expresar que los pagos que tengan connotación salarial no pierden dicho carácter por el pacto entre las partes, de manera que, aunque en lo relativo a la potestad sancionatoria de la UGPP se apliquen las reglas de unificación definidas por el Consejo de Estado, puede que en la jurisdicción laboral no se interprete lo mismo cuando un trabajador solicite la reliquidación de prestaciones sociales o de los aportes realizados al Sistema de Seguridad Social, con el fin de que se modifique el ingreso sobre el que se le reconocieron dichos rubros y por tanto, que pagos pactados como no salario entren a ser parte del mismo.

 

Dice que el ARTÍCULO 30. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.

 

Esto de conformidad con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 2 de la Ley 27 de 1974 y 17 de la Ley 21 de 1982

 

Ejemplo de ello es la Sentencia SL1662, en la cual la Corte reiteró su criterio expuesto en una sentencia anterior, según el cual: “se hace necesario recordar que esta Sala ha dicho de manera reiterada y pacífica que la facultad prevista en la Ley 50 de 1990 artículos 14 y 15, que modificaron los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo de Trabajo, no consagran la libertad al empleador o a las partes para determinar que un pago remuneratorio del servicio personal deja de serlo por virtud de ese acuerdo”.

 

El Código Civil colombiano no establece una preferencia de pago para obligaciones laborales derivadas de sentencias judiciales. La prelación de créditos, incluyendo los laborales, se rige principalmente por el Código General del Proceso y otras leyes especiales, como el Código Sustantivo del Trabajo, que establecen diferentes tipos de créditos y sus prioridades en el pago.

 

Explicación: Código Civil: El Código Civil colombiano, aunque trata sobre diversas obligaciones y contratos, no establece una norma específica que priorice el pago de obligaciones laborales sobre otros créditos.

Código General del Proceso: Este código, que regula el procedimiento civil, sí contiene normas sobre la prelación de créditos en los procesos de ejecución, donde se determinan los tipos de créditos (privilegiados, quirografarios, etc.) y su orden de pago.

Código Sustantivo del Trabajo: Este código laboral establece, entre otras cosas, la naturaleza de los derechos laborales, la forma de pago de salarios, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, así como la prelación de estos créditos en caso de liquidación de empresas, entre otros.

Sentencias Judiciales: Las sentencias judiciales que reconocen derechos laborales, como salarios, prestaciones, indemnizaciones, etc., se ejecutan a través de procesos judiciales, donde se aplican las normas de prelación de créditos mencionadas anteriormente, dando prioridad a los créditos laborales según la ley.

 

Aunque las sentencias judiciales laborales son de obligado cumplimiento, su pago, en caso de insuficiencia de bienes del deudor, se rige por las normas de prelación de créditos establecidas en el Código General del Proceso y el Código Sustantivo del Trabajo, dando prioridad a los créditos laborales sobre otros de menor rango. Decreto 2663 de 1950. El  ARTICULO 36. Dice que Son solidariamente responsables de todas de las obligaciones que emanen del contrato de trabajo las sociedades  y sus socios

 

La SENTENCIA C-916/10  la corte declaro excequible el  ARTICULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben  PERO si existe sentencia ejecutoriada y esta vigente el cobro el LIQUIDADOR tiene el DEBER de la SOCIEDAD DEUDORA tiene el deber de CUMPLIR con la decisión judicial, tiene el deber de pagar con prioridad los pasivos y tiene el deber de garantizar el verdadero y real derecho de ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA so pena de cometer delitos y faltas disciplinarias por las que las IAS deben investigar, sancionar y registrar al acreedor como VICTIMA para reclamar en cada proceso la indemnización integral y total

 

Si usted ciudadano lector del BLOG tiene un caso igual o similar llame al abogado especializado PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158

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