TEMA: RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS Y MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PUBLICA
BLOG abogado PEDRO LEON TORRES
BURBANO
TEMA: RESPONSABILIDAD POR LOS DAÑOS
SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS Y MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA PUBLICA
La jurisprudencia del Consejo de Estado distingue entre la
responsabilidad aplicable a la administración por daños sufridos en el
ejercicio del servicio militar obligatorio y con ocasión del mismo, de la que
surge de aquellos daños padecidos por un integrante de las fuerzas armadas
incorporado voluntariamente al servicio.
Dicha distinción tiene su fundamento razonable en que,
mientras en el primer caso la prestación del servicio militar es impuesta a
algunos ciudadanos por el ordenamiento jurídico, en la segunda eventualidad la
persona ingresa al servicio por iniciativa propia, con lo que asume los riesgos
inherentes que implica el desempeño de la carrera militar.
Así las cosas, las personas que prestan servicio militar
obligatorio sólo están obligadas a soportar las cargas que son inseparables a
la prestación del servicio, tales como la restricción a los derechos
fundamentales de libertad y locomoción, pero no los riesgos anormales o
excepcionales.
Quienes prestan el servicio en forma voluntaria, por su
parte, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el
desempeño de las actividades de la milicia.
Es importante leer la sentencias de 27 de noviembre de 2006,
exp. 15583 y de 6 de junio de 2007.
El EGIMEN APLICABLE POR DAÑOS SUFRIDOS POR CONSCRIPTOS aplica
la teoría del riesgo excepcional
Los DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA
PUBLICA aplica el riesgo propio del servicio PERO si se prueba el RIESGO
EXCEPCIONAL o el mal servicio, la mala orden impartida por el comandante de la
tropa o cualquiera otro acto de mal servicio publico considerando que todo
PODER conlleva a asumir DEBERES pero con rectitud, responsabilidad y
garantizando el fin del estado social de derecho, existe RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL del estado
Los DAÑOS SUFRIDOS POR MIEMBROS VOLUNTARIOS DE LA FUERZA
PUBLICA o el daño producido por causa y con ocasión del servicio e imputable a
la administración se aplica el REGIMEN subjetivo
y existe una falla del servicio Si se trata de determinar la responsabilidad en
el caso de los daños causados a quien presta servicio militar obligatorio, la
imputación se hace con base en la teoría del riesgo excepcional, bajo la óptica
de un régimen objetivo de responsabilidad. En cambio, si se trata de
determinar la responsabilidad frente a quien prestaba sus servicios como
voluntario, se entiende que dicha persona es parte en una relación laboral con
el Estado, la cual está regida por los derechos y obligaciones relativos a
dicho nexo, los cuales se concretan cuando se presentan daños ocurridos con
ocasión de la prestación del servicio y en directa relación laboral con el
Estado, la cual está regida por los derechos y obligaciones relativos a dicho
nexo, los cuales se concretan cuando se presentan daños ocurridos con ocasión
de la prestación del servicio y en directa relación con el mismo; igualmente,
si el daño no se produjo por causa y con ocasión del servicio, pero es
imputable a la administración, la responsabilidad deberá establecerse bajo la
óptica de la falla del servicio de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 3° y 4° ibídem, los soldados que prestan de forma voluntaria el
servicio militar ostentan los beneficios y calidades característicos de la
vinculación al servicio de manera permanente. Por un lapso no menor de doce
meses-, en forma similar a como ocurre con los soldados profesionales,
situación ésta que implica que los soldados voluntarios tienen una condición de
prestación del servicio sustancialmente diferente a la que es predicable de
aquellos soldados que han ingresado al cuerpo militar en situación de
conscripción. Por tal razón, es necesario que en cada caso particular se
demuestre la forma de vinculación del servidor con las fuerzas armadas, para
efectos de establecer el régimen de responsabilidad que resulta pertinente,
toda vez que el régimen objetivo de responsabilidad sólo es aplicable pero INSISTO
si es imputable a la administración, la responsabilidad deberá establecerse
bajo la óptica de la falla del servicio de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 3° y 4° ibídem, los soldados que prestan de forma voluntaria el
servicio militar ostentan los beneficios y calidades característicos de la
vinculación al servicio de manera permanente por un lapso no menor de doce
meses-, en forma similar a como ocurre con los soldados profesionales,
situación ésta que implica que los soldados voluntarios tienen una condición de
prestación del servicio sustancialmente diferente a la que es predicable de
aquellos soldados que han ingresado al cuerpo militar en situación de
conscripción.
Por tal razón, es necesario que en cada caso particular se
demuestre la forma de vinculación del servidor con las fuerzas armadas, para
efectos de establecer el régimen de responsabilidad que resulta pertinente,
toda vez que el régimen objetivo de responsabilidad sólo es aplicable cuando se
trate de soldados conscriptos que presten servicio militar obligatorio independientemente de su modalidad de
incorporación tal como previamente se ha señalado.
Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de
proteger la vida de todas las personas se predica también con relación a los
miembros de los cuerpos armados, la asunción
Para mejor ilustración considerar las ratio decidendis
indicadas por el Consejo de Estado, Sala Plana, sentencia de 17 de febrero de
1995, exp. S-247.
En el mismo sentido consultar sentencias de: 18 de octubre de
1991, exp. 6667; 20 de febrero de 2008, exp. 16649 y de 23 de junio de 2010,
exp.18570. Favor consultar la LEY 48 DE
1993 - ARTICULO 13 que trata sobre la CARGA DE LA PRUEBA EN EL REGIMEN DE FALLA
PROBADA DEL SERVICIO y corresponde a quien lo alega
Insisto en que la CARGA DE LA PRUEBA EN EL REGIMEN DE FALLA
PROBADA DEL SERVICIO le corresponde a quien lo alega
La CARGA DE LA PRUEBA- La carga de la prueba en un régimen de
falla probada que permita evidenciar si el daño sufrido fue antijurídico y éste
le es imputable a las autoridades públicas con ocasión de su acción u
omisión, corresponde a quien lo alega,
es decir, a la parte actora.
No obstante ha considerado, en criterio que aquí reitera, que
cuando el material probatorio es solicitado por la parte, decretado por el a
quo e injustificadamente no arrimado por la parte que lo atesora, el
ocultamiento de las pruebas obstaculiza la construcción de la verdad judicial y
desconoce el deber de colaboración con la justicia, lo que además evidencia un
desprecio hacia el dolor de los que desean obtener un relato creíble y objetivo
de lo que sucedió con sus familiares y/o de sí mismos o de un colectivo o grupo,
bajo el entendido de que la reconstrucción de la verdad es una forma de
reparación simbólica que contribuye a sanar las heridas en una sociedad.
Este precedente sería establece que debe existir colaboración
con la justicia, lo que además evidencia un desprecio hacia el dolor de los que
desean obtener un relato creíble y objetivo de lo que sucedió con sus
familiares y/o de sí mismos o de un colectivo o grupo, bajo el entendido de que
la reconstrucción de la verdad es una forma de reparación simbólica que
contribuye a sanar las heridas en una sociedad.
Este precedente sería suficiente argumento para despachar
favorablemente las súplicas de la demanda, pues como allí se indica y adelante
se insistirá, la omisión del deber de aportar la documentación oficial que
pueda servir para esclarecer los hechos es un indicio grave en contra de la
Administración y por esa ruta se llega al incumplimiento de lo señalado en el
artículo 210 del Código de Procedimiento
Civil, con las consecuencias que ello apareja.
Sin embargo, la gravedad de lo sucedido en el caso concreto,
esto es, el incendio de unos archivos militares relevantes para un obtener
información oficial y con vocación probatoria en un proceso judicial, su no
reconstrucción y la pasividad de los responsables en averiguar las razones de
lo ocurrido y sus posibles consecuencias administrativas, disciplinarias y
penales, imponen a la Sala proporcionar razones adicionales que no solo
sustancien la decisión de responsabilidad que se proferirá, sino que también
pongan de relieve la importancia que tienen los archivos oficiales y en
especial los militares en sociedades que pretenden transiciones de conflicto
armado a convivencia pacífica.
Amigo y amiga lectores es importante entender que si no
existe colaboración con la justicia y se eliminan archivos para evadir
responsabilidades o se retarda la reconstrucción de expedientes o simplemente se
demuestra el mal servicio publico se vulnera derechos fundamentaes y se presume
ya no la BUENA FE sino actos de MALA FE de la administración publica cuando los
archivos y documentos de las entidades
son documentos públicos y toda bases de datos debe estar disponible para
la justicia y colocarse a su disposicion sin restricciones y para ello valorar
los arts. 15, 20, 74 de la constitución
Pero además se viola el debido proceso administrativo (art.
29 constitucional), el acceso a la
justicia (art. 229 constitucional), pero también el de reconstrucción de la
memoria histórica (arts. 70 y 72 constitucional).
Con esta misma orientación, respecto al deber del Estado y
sus servidores públicos de conservar los documentos y nos debe llevar a consultar la sentencias: T-656 de 2010; T-443 de 1994;
T-116 de 1997; T-129 de 1997 y T-875 de 2010.
Y también se debe valorar el ARTICULO 15 de la CONSTITUCION POLITICA DE 1991, el ARTICULO 20,
el ARTICULO 23, el ARTICULO 29, el ARTICULO 70 el ARTICULO 72, el ARTICULO 74, el ARTICULO 229 y debe valorarse el alcance del DERECHO A LA RECONSTRUCCION DE LA MEMORIA
HISTORICA, basado en valores, principios, derechos constitucionales y fines
estatales
La MEMORIA HISTORICA es un patrimonio político y cultural de
los pueblos
El DERECHO A LA RECONSTRUCCION DE LA MEMORIA HISTORICA basado en valores,
principios, derechos constitucionales y fines estatales
La MEMORIA HISTORICA es un Patrimonio político y cultural de
los pueblos Es también necesario resaltar el derecho a la reconstrucción de la
memoria histórica que tiene como base valores, principios, derechos
constitucionales y fines estatales, pues no de otra forma puede entenderse que
en el preámbulo constitucional se promueva asegurar la convivencia, la
justicia, “el conocimiento, la libertad y la paz”, que existan principios como
la “prevalencia del interés general” (art. 1), que se estipulen fines como “la
unidad de la Nación” (preámbulo), la participación en la vida “cultural de la
Nación” (art. 2), el orden justo (preámbulo y art. 2); que se consagren
derechos como la cultura en su dimensión de fundamento de la nacionalidad (art.
70 constitucional)), la búsqueda del conocimiento (art. 71 constitucional) y
finalmente se indique perentoriamente que “el patrimonio cultural de la Nación
está bajo la protección del Estado” (art. 72 superior). cuando de lo que se
trata es de documentos, testimonios,
narraciones que dada su importancia pasan a ser piezas que contribuyen a
enlazar la historia en la construcción de un relato nacional, estos sobrepasan
El conocimiento (art. 71 constitucional) y finalmente se
indique perentoriamente que “el patrimonio cultural de la Nación está bajo la
protección del Estado” (art. 72 superior). cuando de lo que se trata es de
documentos, testimonios, narraciones que
dada su importancia pasan a ser piezas que contribuyen a enlazar la historia en
la construcción de un relato nacional, estos sobrepasan el legítimo interés de
las partes en el acceso a la justicia y comprometen la posibilidad de descubrir
el sentido del pasado, la memoria histórica en tanto patrimonio político y
cultural de los pueblos.
El lector puede acudir a releer, evaluar y analizar el ARTICULO
1 de la CN el ARTICULO 2 el ARTICULO 71 el ARTICULO 72 entre otros de la CN y
evaluar en su magnitud en que consiste el DEBER DE MEMORIA HISTORICA EN EL CONFLICTO
ARMADO
El deber de memoria histórica con amplio fundamento en
nuestra Constitución, como se vio, ha sido una particular preocupación del
derecho internacional de los derechos humanos y más recientemente del derecho
legal interno, con ocasión del conflicto armado que nuestro país padece.
Así, el deber de memoria de los Estados fue inicialmente
regulado por el derecho internacional para luego pasar a ser objeto de
construcción social, política y jurídica del orden nacional, en especial en
aquellos Estados en proceso de transición democrática tales como España, Argentina,
Guatemala y Perú.
Los primeros pasos, en
el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, fueron marcados por el Informe final sobre la
cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los Derechos Humanos
presentado por Louis Joinet y aprobado por la Comisión de Derechos Humanos de
la ONU en 1998.
En dicho informe se establecen tres principios básicos para
la protección y promoción de los derechos humanos a través de la lucha contra
la impunidad, en tanto derechos de las víctimas, como son: el derecho a la
verdad, a la justicia y a la reparación.
Como la reparación integral comporta el derecho de la
justicia y a la verdad, éstos derechos tienen como uno de sus correlatos el
compromiso de la administración de preservar la memoria institucional, el cual
es más acuciante cuando se trata de archivos militares que den cuenta de la
versión oficial de los hechos de orden público propios de un país en conflicto
armado.
Consiente de la importancia de esta misión, Colombia ha dado
pasos importantes con el fin de preservar la memoria histórica del conflicto
armado, como un legado que integra la facilitación de los procesos de paz en el
país.
En efecto en la Ley 975 de 2005 en el componente de la
reparación se consagra: el Capítulo X, de la mencionada ley está dedicado a la
conservación archivos, de suerte que en el artículo 56 se establezca el deber
de memoria a cargo del Estado
El derecho a la reparación y el deber de memoria ha sido
posteriormente delineado mediante la Ley 1448 de 2011. Como fuente es deber
leer e interpretar la LEY 975 DE 2005 - ARTICULO 56, LA LEY 1448 DE 2011,
El deber de la memoria histórica y la DESTRUCCION DE ARCHIVOS
MILITARES POR PARTE DE LA FUERZA PUBLICA es un indicio grave en contra Y configura
una falla del servicio
La destrucción por parte de la institución castrense de los
archivos militares que contendrían la información oficial de lo ocurrido en
materia de orden público y conflicto armado, se interpreta como un indicio
grave en contra suya que hace prosperar las pretensiones de la demanda en
cuanto a la presencia de una falla del servicio, pues tal situación permite
configurar la presunción estipulada en el artículo 210 del C.P.C. y las pruebas
que hubiesen contribuido a develar si la lesión recibida por el soldado se
adecúa a las que se enmarcan dentro de los riesgos propios de la actividad, no
fueron allegadas por la demandada que de una parte omitió investigar la
actuación adelantada en forma unilateral e inconsulta por parte de un
integrante de la institución contra los archivos de la entidad, incinerándolos
por considerarlos “basura”; y además no adelantó ninguna gestión dirigida a
recaudar los documentos solicitados mediante la búsqueda en otros archivos
disponibles en la misma entidad o testimonios, ni menos se preocupó por la
reconstrucción del archivo incinerado.
Se prueba el negligente actuar de la accionada
del servicio, pues tal situación permite configurar la
presunción estipulada en el artículo 210 del C.P.C. y las pruebas que hubiesen
contribuido a develar si la lesión recibida por el soldado se adecúa a las que
se enmarcan dentro de los riesgos propios de la actividad, no fueron allegadas
por la demandada que de una parte omitió investigar la actuación adelantada en
forma unilateral e inconsulta por parte de un integrante de la institución
contra los archivos de la entidad, incinerándolos por considerarlos “basura”; y
además no adelantó ninguna gestión dirigida a recaudar los documentos
solicitados mediante la búsqueda en otros archivos disponibles en la misma
entidad o testimonios, ni menos se preocupó por la reconstrucción del archivo
incinerado.
Se INSISTE en trasladar la carga de la prueba no al
demandante sino a la parte accionada o demandada y se desvirtúa la presunción de
la buena fe y además se presume ciertos los hechos que se quisieron probar con
los documentos incendiados y no reconstruidos con oportunidad por el servicio publico
Queda probado el negligente actuar de la accionada en procura de la custodia y
conservación de sus archivos, con violación de las normas constitucionales
señaladas a lo largo de esta providencia, se agrega una doble omisión: i) en el
adelantamiento de la investigación disciplinaria, penal militar y eventualmente
penal que correspondía realizar para evitar la impunidad; y ii) el desinterés
en propiciar la reconstrucción de los
archivos, con la finalidad de recuperar el material probatorio que allí
reposaba. Lo que evidencia la incuria de la demandada en la colaboración con la
justicia que, además, no se compadece con los actuales estándares jurídicos y
que ofende los principios de transparencia, rendición de cuentas y buen
gobierno en una sociedad democrática como la que predica el Estado colombiano.
Revisar como consulta el CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -
ARTICULO 210
El estado debe asumir por ese mal servicio el pago de las INDEMNIZACION
DE PERJUICIOS MORALES los que dependen de la intensidad del daño y si es grave la
lesión o existe la muerte de soldado voluntario existe destrucción de la
memoria histórica y la TASACION DEL PERJUICIO MORAL y su reconocimiento de la
máxima indemnización para cada uno de los familiares puede ser aplicando la
jurisprudencia de cien salarios mínimos mensuales legales vigentes para la
victima principal y para sus parientes mas cercanos aunque los abogados litigantes
seguimos reclamando indemnizaciones de 600 s.m.m.l.v para cada victima
considerando que el DOLOR y el SUFRIMIENTO solo lo siente, lo padece y sufre el
que vive su realidad y es realmente incuantificable y deben los Honorables
Magistrados aumentar ese valor máximo de indemnizacion
El monto a indemnizar por un perjuicio moral depende de la
intensidad del daño. Cuando el perjuicio moral es de un mayor grado, como
sucede generalmente con la pérdida de un hijo, se ha considerado como máximo a
indemnizar la suma de 100 s.m.l.m.v a la fecha de la sentencia, lo que “no
significa que no pueda ser superior cuando se pide una mayor indemnización y se
alega y demuestra una mayor intensidad en el padecimiento del daño moral”.
En el caso de los hermanos ha sido criterio de del consejo de
estado reconocer 50 s.m.l.m.v. Cabe señalar que en este caso, si bien el
soldado falleció años después de instaurada esta demanda, ello no es el daño
moral indemnizable sino el que se generó con la grave lesión que recibió y que
lo dejó en estado de postración.
Esta singular situación, hizo recaer en sus familiares una
atención y dedicación cotidiana dada su situación de total dependencia física.
Considera la Sala que el daño moral que genera en el núcleo
familiar aspectos como: ver, atender,
cuidar, protege
Si usted tiene un casi similar por demandar llame al abogado
PEDRO LEON TORRES BURBANO especializado en derecho administrativo. Su celular
es 3146826158 PEDRO LEON TORRES BURBANO gerente de la ONG FENALCOOPS

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