TEMA: ORDENAN RECONOCER Y PAGAR BENEFICIOS PARA DISCAPACITADOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, LA CONSTITUCIN Y LOS TRATADOS ATENCION A DISCAPACITADOS

 


BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: ORDENAN RECONOCER Y PAGAR BENEFICIOS PARA DISCAPACITADOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, LA CONSTITUCIN Y LOS TRATADOS

 

En Colombia, existen diversas sentencias de unificación de la Corte Constitucional que ordenan el reconocimiento y pago de beneficios para personas con discapacidad, basados en la Constitución, la ley y tratados internacionales. Estas sentencias buscan garantizar los derechos fundamentales de esta población, como la pensión de invalidez, el acceso a servicios de salud y la protección integral.

 

El lector del BLOG debe considerar la Sentencia SU-442 de 2016 y SU-556 de 2019

 

Estas sentencias establecieron el principio de la condición más beneficiosa en el reconocimiento de la pensión de invalidez, permitiendo la aplicación retroactiva de normas más favorables para los afiliados en situación de vulnerabilidad.

 

En la Sentencia SU-299 de 2022 la Corte Constitucional reiteró la importancia de este principio y la necesidad de proteger los derechos fundamentales de las personas con discapacidad en el acceso a la pensión de invalidez.

 

En la Sentencia SU-072 de 2024 la corte  aborda el tema de la pensión de invalidez de origen común, estableciendo criterios para su reconocimiento y pago, y enfatizando su carácter fundamental cuando se relaciona con el mínimo vital, la igualdad y la vida digna

 

En la Sentencia SU-313 de 2020 la Corte define el concepto de fecha de estructuración de la invalidez, determinando que esta se da cuando se alcanza una pérdida del 50% de la capacidad laboral u ocupacional

 

En la Sentencia T-358 de 2022 la Corte reitera la obligación del Estado de garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud de las personas con discapacidad, considerándolo un derecho fundamental.

 

En la Sentencia T-377 de 2022 se enfoca en la indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado en condición de discapacidad, con especial énfasis en niños, niñas y adolescentes.

 

El marco legal y constitucional se establece en la CN y en la ley  que el derecho a la seguridad social, la igualdad y la protección de personas en situación de discapacidad. Igualmente en la Ley 100 de 1993  se regula el sistema general de seguridad social y establece los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

 

La Ley 1618 de 2013  es una Ley estatutaria que busca garantizar los derechos de las personas con discapacidad, promoviendo la inclusión y la eliminación de la discriminación.

 

Existen otros decretos y leyes que desarrollan los derechos de las personas con discapacidad en diferentes ámbitos, como la salud, la educación y el trabajo.

 

Tambien existen tratados internacionales que Colombia ha ratificado tratados internacionales como la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que obligan al país a proteger y promover los derechos de esta población.

 

Las sentencias y la legislación colombiana promueven la adopción de acciones afirmativas y ajustes razonables para garantizar la inclusión social y la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad.

Esto implica, entre otras cosas, la eliminación de barreras físicas, actitudinales y comunicativas, así como la adaptación de los entornos y servicios para que sean accesibles a todas las personas, independientemente de sus capacidades.

 

Sentencia de Unificación SU-072 de 2024  es otra importante sentencia  cuya finalidad de la prestación es proveer un ingreso a la persona en situación de invalidez que garantice la satisfacción de sus necesidades básicas

 

La Sentencia T-377/22 trata el tema de la INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO y hace un enfoque diferencial

La Sentencia T-377/22  estudia un tema de importancia sobre las victimas y se refiere a INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO y realiza  un amplio enfoque diferencial en favor de niños, niñas y adolescentes en condición de discapacidad

 

La entidad accionada desconoce el enfoque diferencial que debe imperar en los trámites de reparación de las personas víctimas de la violencia, en un evento en el que, además, se trata de un niño en condición de discapacidad, el cual debe recibir una especial protección por parte de todas las autoridades estatales.

 

 Las victimas realizan DERECHO DE PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS y la respuesta oportuna, completa y de fondo no se hace existiendo revictimización de la victima y si existen menores esa revictimización es mas  critica y el estado debe responder reparando los daños y perjuicios y toda respuesta debe esta soportada no solo en lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto 4800 de 2011 sino también en las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes emitidas por la CORTE CONSTITUCIONAL en sus PRECEPTOS CONSTITUCIONALES sentencias T o sentencias SU donde esas ratio decidendis son precisas y claras y el funcionario o juez que se separe de ellas sin existir la SUFICIENTE ARGUMENTACION JURIDICA comete no solo delitos sino faltas disciplinarias por cuanto esta probada la VIOLACION DIRECTA de la CN y la LEY

 

Cuando existen menores de edad en las reclamaciones debe  considerarse dice la CORTE que existe un INTERES SUPERIOR DEL NIÑO

 

Ese INTERES SUPERIOR DEL MENOR  genera un deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindar especial protección a los NIÑOS Y NIÑAS CON DISCAPACIDAD por ser sujetos de especial protección constitucional

 

Todo ser humano o PERSONA CON DISCAPACIDAD es sujeto de especial protección constitucional y los niños, niñas y adolescentes, así como las personas en condición de discapacidad, son titulares de una especial protección constitucional lo cual significa que sus derechos gozan de garantías reforzadas. Ello se materializa, entre otros, mediante la implementación de acciones que les aseguren el ejercicio de los mismos en igualdad de condiciones y la prohibición de imponer barreras para el efecto.

Dice la Corte que la INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO al retrasarse su pago o  al menos olvidarse del deber de contestar en forma real y efectiva vulnera por UARIV por no responder solicitud, de manera oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado. Dice la Corte que la información que se le ha brindado a la accionante no le ha permitido tener, desde un principio, claras las circunstancias que debe acreditar para que el desembolso de la indemnización a favor de su hijo que se encuentra en condición de discapacidad, derecho ya reconocido por la misma Entidad, se materialice con el pago efectivo.

 

Dice la Corte que debe existir una PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD y se produce una orden a UARIV pagar indemnización administrativa

 

Señores VICTIMAS del conflicto en condición de discapacidad si usted no ha sido indemnizado por la DIRECCION DE VICTIMAS o por los organismos del estado responsables de atender al discapacitado y a las victimas, consulte su caso con el abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO, llamando al 3146826158—Pedro Leon Torres Burbano.

 

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