TEMA: mIilitares, como un suboficial fallecido por cáncer estando activo, se rige por leyes específicas.

 


BLOG bogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: mIilitares, como un suboficial fallecido por cáncer estando activo, se rige por leyes específicas.

 

Amigos y amigas, SI EL SUBOFICIAL falleció por causa y razón del servicio, su esposa tiene derecho a la sustitución pensional, que es un porcentaje del salario o pensión del causante.

 

Si la esposa percibe actualmente una pensión de sobrevivientes de $1.200.000, se debe analizar si este monto corresponde al porcentaje legalmente establecido y si hay lugar a una reliquidación, considerando factores como el tiempo de servicio, el grado militar y la normativa vigente para las fuerzas militares.

 

Existen sentencias de unificación del Consejo de Estado que podrían orientar este caso, especialmente si se trata de una pensión reconocida por una entidad pública.

Derecho a la pensión de sobrevivientes:

La legislación colombiana, incluyendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 4433 de 2004, establece el derecho de los familiares de un miembro de la fuerza pública fallecido a recibir la pensión de sobrevivientes.

 

Si el fallecimiento ocurre por causa y razón del servicio, como parece ser el caso del suboficial por cáncer, se genera el derecho a la sustitución pensional.

 

El Monto de la pensión de la pensión de sobrevivientes se calcula sobre la base de la asignación de retiro o pensión que percibía el causante, o sobre un porcentaje de su salario si falleció estando en servicio activo.

Si la esposa considera que el monto actual de la pensión es inferior al que le corresponde, puede solicitar una reliquidación, presentando la documentación necesaria y argumentando su petición ante la entidad competente.

Existen varias Sentencias de unificación que ordenan reliquidar las pensiones que sean reconocidas o por debajo del salario mínimo o que no indican todos los factores de la liquidación y se debe presentar por parte de la esposa deberá aportar pruebas como el registro civil de defunción, el registro civil de matrimonio, el acto administrativo que reconoció la pensión inicial, y cualquier otro documento que demuestre su derecho a la pensión y la necesidad de una reliquidación, según el Consejo de Estado.

Si la pensión fue reconocida por una entidad pública, el proceso de reliquidación se debe adelantar ante esa entidad, según el Consejo de Estado. Si fue reconocida por un fondo privado, el trámite se realizará ante ese fondo.

 

Es fundamental que la esposa del suboficial fallecido analice detalladamente el caso, consulte con un abogado especializado en seguridad social y presente la documentación necesaria para solicitar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, si considera que hay lugar a ello, basándose en la normativa vigente y la jurisprudencia aplicable, según el Consejo de Estado.

Favor analizar y evaluar entre otros fallos la Sentencia 2017-02535 de 2020 Consejo de Estado

 

La legislación colombiana, en particular el Decreto 1211 de 1990 y sentencias del Consejo de Estado, contemplan el ascenso póstumo para oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional fallecidos en actos del servicio o por otras circunstancias que justifiquen este reconocimiento.

 

El ascenso póstumo implica que, tras la muerte del uniformado, este es ascendido al grado inmediatamente superior, y sus beneficiarios tienen derecho a las prestaciones económicas correspondientes a ese nuevo grado.

 

En el caso de fallecimiento por cáncer, si el suboficial estaba en servicio activo y la enfermedad se relaciona con las condiciones del servicio o se considera una consecuencia del mismo, es posible que se aplique el ascenso póstumo y las prestaciones correspondientes.

 

La jurisprudencia ha extendido este beneficio a situaciones donde la muerte, aunque no directamente en combate, se considera consecuencia del servicio.

 

Es importante destacar que cada caso se evalúa individualmente, considerando las circunstancias específicas de la muerte y la relación con el servicio.

 

Las sentencias que ordenan el ascenso póstumo buscan garantizar que los beneficiarios reciban las prestaciones económicas y reconocimientos a los que tienen derecho, como compensación por la pérdida del uniformado y en reconocimiento a su servicio a la patria.

 

Fallecimiento en combate o en actos del servicio que impliquen riesgo o peligro da u otorga el beneficio o DERECHO al  ascenso póstumo.

 

El Fallecimiento por enfermedad contraída en servicio o como consecuencia del mismo también da derecho al ascenso.

 

Fallecimiento en cumplimiento de misiones especiales que requieran valor y entrega es otro elemento que define el derecho.

 

El ascenso póstumo de un suboficial fallecido por cáncer estando en actividad es posible si se cumplen ciertas condiciones relacionadas con el servicio y la jurisprudencia aplicable, reconociendo así su sacrificio y garantizando los derechos de sus beneficiarios.

Los Oficiales y Suboficiales del Ejército Nacional y los Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo de la Policia Nacional tienen derecho a ascensos postumos

 

Los fallecidos en combate, tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de 1968

En la Sentencia 00965 de 2018 del Consejo de Estado trata el tema en forma amplia

El ascenso póstumo por virtud de ese ascenso, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y por ende a ser destinatario de las prestaciones

La Sentencia 01678 de 2018 del Consejo de Estado es una jurisprudencia de importancia para analizarla y reclamar los derechos

 

Lo invito  amigo y amiga lectores a considerar la Sentencia 00965 de 2018 del Consejo de Estado

 

Existen varias SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN que ordenan la Pensión de sobreviviente de oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad y aplican el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD y definen que se debe aplicacar integralmente  la Ley 100 de 1993

 

La Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de unificación dentro del asunto de la referencia, en atención a lo previsto en el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con lo señalado en los artículos 13A y 14 del reglamento interno de la Corte (Acuerdo 58 de 1999).

 

El fin de la sentencia a analizar es el de sentar jurisprudencia en lo que respecta al reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas, fallecidos en simple actividad, que se regían por el Decreto Ley 1211 de 1990 y de la compatibilidad de dicha prestación con las descritas en el régimen especial contenido en aquel estatuto, con la finalidad de verificar si son procedentes los descuentos o no de las sumas que eventualmente debería reconocer la administración con ocasión de la pensión de sobrevivientes. En ese orden, la Sala considera necesario adoptar una posición clara sobre el tema, con la finalidad de fijar una regla aplicable de manera uniforme a los casos que se encuentren en similar situación fáctica, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre este punto.

 

La Ley 100 de 1993 organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las puedan afectar.

 

Dentro de las prestaciones económicas que se incluyen en el Sistema General de Seguridad Social, el legislador, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, previó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos.

 

Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

 

En los términos de la Ley 131 de 1985, los soldados voluntarios eran aquellas personas que habiendo prestado servicio militar obligatorio, decidían vincularse a las Fuerzas Armadas como soldados y en tal condición quedaban sujetos al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley. Posteriormente, el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000 incorporó a los soldados voluntarios como soldados profesionales, para quienes el Gobierno Nacional expidió un régimen salarial y prestacional con base en lo preceptuado por la Ley 4.ª de 1992 (art. 38), el cual se encuentra contenido en el Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000.

 

De otro lado, se encuentran los soldados regulares, bachilleres y campesinos, que son modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de conformidad con la Ley 48 de 1993, los cuales han sido denominados de manera genérica como conscriptos.

 

Al respecto, el artículo 13 ejusdem distinguió las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ello

 

Como fuentes formales se debe considerar la LEY 131 DE 1985, el DECRETO 1794 DE 2000: el DECRETO 1793 DE 2000; los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES vinculantes y obligatorios, las sentencias del CONSEJO DE ESTADO o de la CORTE CONSTITUCIONAL que hayan decididos sobre el derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE PARA LOS BENEFICARIOS DE MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES que fallecen o mueren simplemente en actividad

El artículo señaló una serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los oficiales o suboficiales de las Fuerzas Militares muertos simplemente en actividad, entre las que se encuentran una compensación equivalente a 2 años de haberes y el pago de la (sic) cesantías por el tiempo de servicio y, si hubiere cumplido por lo menos 15 de servicio, tendría derecho a una pensión liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro.

 

Ahora bien, de conformidad con el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, tienen derecho a la sustitución de la asignación de retiro los miembros del grupo familiar del oficial o suboficial que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión por vejez. En cuanto a las personas que prestan el servicio militar a partir del 21 de julio de 1998, la Ley 447 del 21 de julio de 1998 estableció una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, durante la prestación del servicio militar obligatorio, sin hacer mención a los decesos en simple actividad.

Posteriormente, la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004 señaló normas, objetivos y criterios a los cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública.

En cuanto a la pensión de sobrevivientes, precisó que se trataba de los elementos mínimos del marco pensional de dicho personal, y en su artículo 3, fijó para tal prestación. En desarrollo de lo anterior, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, y en los artículos 19 a 22 plasmó las directrices que serían aplicables en materia de pensión de sobrevivientes para los oficiales y suboficiales.

 

En cuanto a aquellos miembros de la institución que se encontraban vinculados en razón del cumplimiento del servicio militar, en el artículo 34 reprodujo la preceptiva contenida en la Ley 447 de 1998, según la cual tendían derecho a una pensión equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, los beneficiarios de aquellos que hubieren fallecido en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

Otras fuentes formales a considerar es la LEY 447 DE 1998; el DECRETO 4433 DE 2004; la LEY 923 DE 2004; el DECRETO 1211 DE 1990; para definir las prestaciones de militares fallecidos en simple actividad y los BENEFICARIOS DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES FALLECIDOS EN SIMPLE ACTIVIDAD  se debe valorar el Decreto 1211 de 1990 y este  no consagro pensión de sobreviviente pero la JURISPRUDENCIA vinculante y obligatoria si ordena la PENSION aplicando la ley 100 de 1993 y los principios indicados en el articulo 53 de la CONSTITUCIO POLICITA DE COLOMBIA

 

El Decreto 4433 de 2004 consagra el derecho a la pensión de sobreviviente y el régimen contenido en el Decreto 1211 de 1990 no consagró una pensión para los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad que no hubieren servido por los 15 años requeridos para el reconocimiento de una asignación de retiro.

 

De lo anterior se desprende que no fue sino hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y del Decreto 4433 de 2004 que se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes, de manera expresa, a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.

 

El contexto normativo en cuestión evidencia un vacío que limita el acceso a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en simple actividad antes de la expedición de la mencionada Ley 923 de 2004, dado que no existía una regla que expresamente consagrara este derecho.

 

Frente a esta situación, la Sala sostendrá que, dada la naturaleza y finalidad de la prestación en estudio, no se debe impedir el acceso al derecho pensional a los beneficiarios del oficial o suboficial de las Fuerzas Militares fallecido en simple actividad. Dice que la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN EL

 

 

Amigo y amiga lectores del BLOG del abogado, es importante conocer que los recursos de la financiación de la sustitución pensional son los previstos para el pago de la pensión de vejez o invalidez, según el caso, que estuviere recibiendo el causante al momento de su fallecimiento. Por su parte, la financiación de la pensión de sobrevivientes se cubre con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional, el bono pensional y con la suma adicional que sea necesaria completar, la cual está a cargo de la aseguradora correspondiente. Es importante precisar que los recursos para sufragar esta prestación no provienen de la acumulación de un capital suficiente para financiarla, como en principio sucede por ejemplo con la pensión de vejez, sino que se derivan de un sistema de aseguramiento del riesgo por fallecimiento del afiliado. Para el efecto el legislador previó un tiempo mínimo de cotización, con la expectativa de que las sumas recibidas para cubrir el riesgo de muerte de todos los afiliados cotizantes, resultaran suficientes para generar un fondo común en el caso del régimen de prima media, o una cuenta separada para este efecto, en el caso del régimen de ahorro individual, a través de una compañía de seguros. Así se deduce del artículo 20 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los principios de solidaridad y universalidad consagrados en la Constitución Política en esta materia. Se protege y aplica es el PRINCIPIO PROTECTOR O PROTECTORIO  que es un principio rector en materia laboral

 

El principio más importante en materia laboral es el principio protector o protectorio como también se le ha denominado.

 

En virtud de este principio se protege a la parte más vulnerable de la relación laboral, que es el trabajador, y por ende hay desigualdad o discriminación positiva en su favor a fin de equipararlo con la otra.

 

La trascendencia de este principio «radica en que diferencia el derecho laboral del derecho civil, en el cual se predica igualdad de las partes y no discriminación». Y su fundamento está ligado con la propia razón de ser del derecho del trabajo, en virtud de la cual «El legislador no pudo mantener más la ficción de una igualdad existente entre las partes del contrato de trabajo y tendió a compensar esa desigualdad económica desfavorable al trabajador con una protección jurídica favorable al trabajador»

 

Dentro de las manifestaciones de este principio se encuentran el de favorabilidad, el in dubio pro operario, el de la condición más beneficiosa, el de la irrenunciabilidad de los derechos, y el de la primacía de la realidad sobre las formas. Desde el punto de vista legislativo tal principio ha tenido su desarrollo en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y en el artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

El PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD es de aplicación de las fuentes del derecho en materia laboral y ese PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD tiene unos requisitos. El principio de favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento. No está de más aclarar que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual jurisprudencialmente se denominó: «La salvaguarda de las expectativas legítimas mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al trabajador».

Lo estipulado en el sistema general de pensiones en lo relativo al monto de la prestación, deberá darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, según el cual el valor mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. Monto que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente.

 

Por su parte, en lo atinente al ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, es necesario precisar que tal prestación no podrá liquidarse con las partidas computables de que trata el Decreto 1211 de 1990, sino atendiendo a lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993

 

Amigos y amigas si usted tiene un caso para resolver sobre pensiones con la fuerza publica llame a su abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158 desde cualquier parte del país

 

Recuerden familiares de SOLDADOS razos, de soldados campesinos, se soldados profesionales, de suboficiales, de agentes de policías, o de cualquier cargo de la FUERZA que pertencio el MILITAR O POLICIA si su familiar fallecido en COMBATE o en SIMPLE ACTIVIDAD y no ha sido pensionada la madre y padre o la esposa e hijos, o los hermanos según su orden tiene el derecho a reclamar el derecho si en vigencia de la ley 100 de 1993 estuvo vinculado mínimo seis meses a la fuerza y falleció o en vigencia de la ley 797 de 2003 estuvo vinculado un años y falleció su familiar TIENE derecho a reclamar la PENSION DE SOBREVIVIENTE y primero agote la via gubernativa reclamando su derecho, luego puede acudir a la acción de tutela o a la demanda contencioso administrativa para reclamar su pension de sobreviviente y recuerde que puede reclamar el derecho el CUALQUIER TIEMPO por cuanto ese derecho pensional jamás prescribe- Llame a PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158.

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