TEMA: mIilitares, como un suboficial fallecido por cáncer estando activo, se rige por leyes específicas.
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bogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA:
mIilitares, como un suboficial fallecido por cáncer estando activo, se rige por
leyes específicas.
Amigos y amigas, SI EL SUBOFICIAL
falleció por causa y razón del servicio, su esposa tiene derecho a la
sustitución pensional, que es un porcentaje del salario o pensión del causante.
Si la esposa percibe
actualmente una pensión de sobrevivientes de $1.200.000, se debe analizar si
este monto corresponde al porcentaje legalmente establecido y si hay lugar a
una reliquidación, considerando factores como el tiempo de servicio, el grado militar
y la normativa vigente para las fuerzas militares.
Existen sentencias de
unificación del Consejo de Estado que podrían orientar este caso, especialmente
si se trata de una pensión reconocida por una entidad pública.
Derecho a la pensión de
sobrevivientes:
La legislación colombiana,
incluyendo la Ley 100 de 1993 y el Decreto 4433 de 2004, establece el derecho
de los familiares de un miembro de la fuerza pública fallecido a recibir la
pensión de sobrevivientes.
Si el fallecimiento ocurre
por causa y razón del servicio, como parece ser el caso del suboficial por
cáncer, se genera el derecho a la sustitución pensional.
El Monto de la pensión de
la pensión de sobrevivientes se calcula sobre la base de la asignación de
retiro o pensión que percibía el causante, o sobre un porcentaje de su salario
si falleció estando en servicio activo.
Si la esposa considera que
el monto actual de la pensión es inferior al que le corresponde, puede
solicitar una reliquidación, presentando la documentación necesaria y
argumentando su petición ante la entidad competente.
Existen varias Sentencias
de unificación que ordenan reliquidar las pensiones que sean reconocidas o por
debajo del salario mínimo o que no indican todos los factores de la liquidación
y se debe presentar por parte de la esposa deberá aportar pruebas como el
registro civil de defunción, el registro civil de matrimonio, el acto
administrativo que reconoció la pensión inicial, y cualquier otro documento que
demuestre su derecho a la pensión y la necesidad de una reliquidación, según el
Consejo de Estado.
Si la pensión fue
reconocida por una entidad pública, el proceso de reliquidación se debe
adelantar ante esa entidad, según el Consejo de Estado. Si fue reconocida por
un fondo privado, el trámite se realizará ante ese fondo.
Es fundamental que la
esposa del suboficial fallecido analice detalladamente el caso, consulte con un
abogado especializado en seguridad social y presente la documentación necesaria
para solicitar la reliquidación de la pensión de sobrevivientes, si considera
que hay lugar a ello, basándose en la normativa vigente y la jurisprudencia
aplicable, según el Consejo de Estado.
Favor analizar y evaluar
entre otros fallos la Sentencia 2017-02535 de 2020 Consejo de Estado
La legislación colombiana,
en particular el Decreto 1211 de 1990 y sentencias del Consejo de Estado,
contemplan el ascenso póstumo para oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional fallecidos en actos del servicio o por otras circunstancias
que justifiquen este reconocimiento.
El ascenso póstumo implica
que, tras la muerte del uniformado, este es ascendido al grado inmediatamente
superior, y sus beneficiarios tienen derecho a las prestaciones económicas
correspondientes a ese nuevo grado.
En el caso de
fallecimiento por cáncer, si el suboficial estaba en servicio activo y la
enfermedad se relaciona con las condiciones del servicio o se considera una
consecuencia del mismo, es posible que se aplique el ascenso póstumo y las
prestaciones correspondientes.
La jurisprudencia ha
extendido este beneficio a situaciones donde la muerte, aunque no directamente
en combate, se considera consecuencia del servicio.
Es importante destacar que
cada caso se evalúa individualmente, considerando las circunstancias
específicas de la muerte y la relación con el servicio.
Las sentencias que ordenan
el ascenso póstumo buscan garantizar que los beneficiarios reciban las
prestaciones económicas y reconocimientos a los que tienen derecho, como
compensación por la pérdida del uniformado y en reconocimiento a su servicio a
la patria.
Fallecimiento en combate o
en actos del servicio que impliquen riesgo o peligro da u otorga el beneficio o
DERECHO al ascenso póstumo.
El Fallecimiento por
enfermedad contraída en servicio o como consecuencia del mismo también da
derecho al ascenso.
Fallecimiento en
cumplimiento de misiones especiales que requieran valor y entrega es otro
elemento que define el derecho.
El ascenso póstumo de un
suboficial fallecido por cáncer estando en actividad es posible si se cumplen
ciertas condiciones relacionadas con el servicio y la jurisprudencia aplicable,
reconociendo así su sacrificio y garantizando los derechos de sus beneficiarios.
Los Oficiales y
Suboficiales del Ejército Nacional y los Oficiales, Suboficiales, miembros del
Nivel Ejecutivo de la Policia Nacional tienen derecho a ascensos postumos
Los fallecidos en combate,
tienen el derecho a las prestaciones económicas que concede el Decreto 2728 de
1968
En la Sentencia 00965 de
2018 del Consejo de Estado trata el tema en forma amplia
El ascenso póstumo por virtud
de ese ascenso, el fallecido pasa a ser suboficial de las Fuerzas Militares y
por ende a ser destinatario de las prestaciones
La Sentencia 01678 de 2018
del Consejo de Estado es una jurisprudencia de importancia para analizarla y
reclamar los derechos
Lo invito amigo y amiga lectores a considerar la Sentencia
00965 de 2018 del Consejo de Estado
Existen varias SENTENCIAS
DE UNIFICACIÓN que ordenan la Pensión de sobreviviente de oficiales y
suboficiales fallecidos en simple actividad y aplican el PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD y definen que se debe aplicacar integralmente la Ley 100 de 1993
La Sección Segunda del
Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de unificación dentro
del asunto de la referencia, en atención a lo previsto en el artículo 271 de la
Ley 1437 de 2011, en armonía con lo señalado en los artículos 13A y 14 del
reglamento interno de la Corte (Acuerdo 58 de 1999).
El fin de la sentencia a
analizar es el de sentar jurisprudencia en lo que respecta al reconocimiento
del derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales
y suboficiales de las fuerzas armadas, fallecidos en simple actividad, que se
regían por el Decreto Ley 1211 de 1990 y de la compatibilidad de dicha
prestación con las descritas en el régimen especial contenido en aquel
estatuto, con la finalidad de verificar si son procedentes los descuentos o no
de las sumas que eventualmente debería reconocer la administración con ocasión
de la pensión de sobrevivientes. En ese orden, la Sala considera necesario
adoptar una posición clara sobre el tema, con la finalidad de fijar una regla
aplicable de manera uniforme a los casos que se encuentren en similar situación
fáctica, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre este punto.
La Ley 100 de 1993
organizó el Sistema de Seguridad Social Integral como un conjunto de
obligaciones del Estado y la sociedad, instituciones y recursos destinados a
garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y
servicios complementarios, y las demás que se incorporen normativamente en el
futuro, con el objeto de garantizar esos derechos irrenunciables de las
personas, en condiciones que les permitan tener una calidad de vida acorde con
la dignidad humana, a través de la protección de las contingencias que las
puedan afectar.
Dentro de las prestaciones
económicas que se incluyen en el Sistema General de Seguridad Social, el
legislador, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte,
previó la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, como mecanismos
de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito
de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a
su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio
sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se
beneficiaban de sus ingresos.
Es decir, que su
reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un
desarrollo del principio de solidaridad.
En los términos de la Ley
131 de 1985, los soldados voluntarios eran aquellas personas que habiendo
prestado servicio militar obligatorio, decidían vincularse a las Fuerzas
Armadas como soldados y en tal condición quedaban sujetos al Código de Justicia
Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional
y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces
e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos
especiales que se expidieran para el desarrollo de aquella ley. Posteriormente,
el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000 incorporó a los soldados
voluntarios como soldados profesionales, para quienes el Gobierno Nacional
expidió un régimen salarial y prestacional con base en lo preceptuado por la
Ley 4.ª de 1992 (art. 38), el cual se encuentra contenido en el Decreto 1794
del 14 de septiembre de 2000.
De otro lado, se
encuentran los soldados regulares, bachilleres y campesinos, que son
modalidades de prestación del servicio militar obligatorio de conformidad con
la Ley 48 de 1993, los cuales han sido denominados de manera genérica como
conscriptos.
Al respecto, el artículo
13 ejusdem distinguió las modalidades de prestación del servicio militar
obligatorio y los tiempos de duración de cada uno de ello
Como fuentes formales se debe
considerar la LEY 131 DE 1985, el DECRETO 1794 DE 2000: el DECRETO 1793 DE 2000;
los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES vinculantes y obligatorios, las sentencias del
CONSEJO DE ESTADO o de la CORTE CONSTITUCIONAL que hayan decididos sobre el
derecho a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE PARA LOS BENEFICARIOS DE MIEMBROS DE LAS
FUERZAS MILITARES que fallecen o mueren simplemente en actividad
El artículo señaló una
serie de prestaciones a favor de los beneficiarios de los oficiales o
suboficiales de las Fuerzas Militares muertos simplemente en actividad, entre
las que se encuentran una compensación equivalente a 2 años de haberes y el
pago de la (sic) cesantías por el tiempo de servicio y, si hubiere cumplido por
lo menos 15 de servicio, tendría derecho a una pensión liquidada y cubierta en
la misma forma de la asignación de retiro.
Ahora bien, de conformidad
con el artículo 185 del Decreto 1211 de 1990, tienen derecho a la sustitución
de la asignación de retiro los miembros del grupo familiar del oficial o
suboficial que fallezca en servicio activo o en goce de asignación de retiro o
pensión por vejez. En cuanto a las personas que prestan el servicio militar a
partir del 21 de julio de 1998, la Ley 447 del 21 de julio de 1998 estableció
una pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas
fallecidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en
conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o
restablecimiento del orden público, durante la prestación del servicio militar
obligatorio, sin hacer mención a los decesos en simple actividad.
Posteriormente, la Ley 923
del 30 de diciembre de 2004 señaló normas, objetivos y criterios a los cuales
debía sujetarse el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional de
los miembros de la Fuerza Pública.
En cuanto a la pensión de
sobrevivientes, precisó que se trataba de los elementos mínimos del marco
pensional de dicho personal, y en su artículo 3, fijó para tal prestación. En
desarrollo de lo anterior, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 fijó el
régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza
Pública, y en los artículos 19 a 22 plasmó las directrices que serían
aplicables en materia de pensión de sobrevivientes para los oficiales y
suboficiales.
En cuanto a aquellos
miembros de la institución que se encontraban vinculados en razón del
cumplimiento del servicio militar, en el artículo 34 reprodujo la preceptiva
contenida en la Ley 447 de 1998, según la cual tendían derecho a una pensión
equivalente a un salario y medio (1.1/2) mínimo legal mensual vigente, los
beneficiarios de aquellos que hubieren fallecido en combate o como consecuencia
de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en
operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.
Otras fuentes formales a
considerar es la LEY 447 DE 1998; el DECRETO 4433 DE 2004; la LEY 923 DE 2004;
el DECRETO 1211 DE 1990; para definir las prestaciones de militares fallecidos
en simple actividad y los BENEFICARIOS DE LOS OFICIALES Y SUBOFICIALES
FALLECIDOS EN SIMPLE ACTIVIDAD se debe
valorar el Decreto 1211 de 1990 y este no consagro pensión de sobreviviente pero la
JURISPRUDENCIA vinculante y obligatoria si ordena la PENSION aplicando la ley
100 de 1993 y los principios indicados en el articulo 53 de la CONSTITUCIO
POLICITA DE COLOMBIA
El Decreto 4433 de 2004
consagra el derecho a la pensión de sobreviviente y el régimen contenido en el
Decreto 1211 de 1990 no consagró una pensión para los beneficiarios de los
oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad que no hubieren servido
por los 15 años requeridos para el reconocimiento de una asignación de retiro.
De lo anterior se
desprende que no fue sino hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y del
Decreto 4433 de 2004 que se consagró el derecho a la pensión de sobrevivientes,
de manera expresa, a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales
de las Fuerzas Militares.
El contexto normativo en
cuestión evidencia un vacío que limita el acceso a la pensión de sobrevivientes
a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales muertos en simple actividad
antes de la expedición de la mencionada Ley 923 de 2004, dado que no existía
una regla que expresamente consagrara este derecho.
Frente a esta situación,
la Sala sostendrá que, dada la naturaleza y finalidad de la prestación en
estudio, no se debe impedir el acceso al derecho pensional a los beneficiarios
del oficial o suboficial de las Fuerzas Militares fallecido en simple actividad.
Dice que la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE EN EL
Amigo y amiga lectores del
BLOG del abogado, es importante conocer que los recursos de la financiación de
la sustitución pensional son los previstos para el pago de la pensión de vejez
o invalidez, según el caso, que estuviere recibiendo el causante al momento de
su fallecimiento. Por su parte, la financiación de la pensión de sobrevivientes
se cubre con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional, el bono
pensional y con la suma adicional que sea necesaria completar, la cual está a
cargo de la aseguradora correspondiente. Es importante precisar que los recursos
para sufragar esta prestación no provienen de la acumulación de un capital
suficiente para financiarla, como en principio sucede por ejemplo con la
pensión de vejez, sino que se derivan de un sistema de aseguramiento del riesgo
por fallecimiento del afiliado. Para el efecto el legislador previó un tiempo
mínimo de cotización, con la expectativa de que las sumas recibidas para cubrir
el riesgo de muerte de todos los afiliados cotizantes, resultaran suficientes
para generar un fondo común en el caso del régimen de prima media, o una cuenta
separada para este efecto, en el caso del régimen de ahorro individual, a
través de una compañía de seguros. Así se deduce del artículo 20 de la Ley 100
de 1993, en armonía con los principios de solidaridad y universalidad consagrados
en la Constitución Política en esta materia. Se protege y aplica es el PRINCIPIO
PROTECTOR O PROTECTORIO que es un principio
rector en materia laboral
El principio más
importante en materia laboral es el principio protector o protectorio como
también se le ha denominado.
En virtud de este
principio se protege a la parte más vulnerable de la relación laboral, que es
el trabajador, y por ende hay desigualdad o discriminación positiva en su favor
a fin de equipararlo con la otra.
La trascendencia de este
principio «radica en que diferencia el derecho laboral del derecho civil, en el
cual se predica igualdad de las partes y no discriminación». Y su fundamento
está ligado con la propia razón de ser del derecho del trabajo, en virtud de la
cual «El legislador no pudo mantener más la ficción de una igualdad existente
entre las partes del contrato de trabajo y tendió a compensar esa desigualdad
económica desfavorable al trabajador con una protección jurídica favorable al
trabajador»
Dentro de las
manifestaciones de este principio se encuentran el de favorabilidad, el in
dubio pro operario, el de la condición más beneficiosa, el de la
irrenunciabilidad de los derechos, y el de la primacía de la realidad sobre las
formas. Desde el punto de vista legislativo tal principio ha tenido su
desarrollo en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y en el
artículo 9 del Código Sustantivo del Trabajo.
El PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD es de aplicación de las fuentes del derecho en materia laboral y
ese PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD tiene unos requisitos. El principio de
favorabilidad se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre
cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto
concreto. La existencia de este conflicto se da cuando dos o más textos
legislativos que se encuentran vigentes al momento de causarse el derecho que
se reclama, son aplicables para su solución. En virtud del principio
de favorabilidad se debe escoger, en su integridad, el texto normativo que le
represente mayor provecho al trabajador, afiliado o beneficiario del Sistema de
Seguridad Social, estando proscrita la posibilidad de aplicar parcialmente uno
y otro texto para elegir de cada uno lo que resulta más beneficioso, condición
que se conoce como el principio de inescindibilidad o conglobamento. No está de
más aclarar que de la aplicación del principio de favorabilidad se derivó la
prohibición de menoscabar los derechos de los trabajadores, el cual
jurisprudencialmente se denominó: «La salvaguarda de las expectativas legítimas
mediante la aplicación del criterio de la condición más beneficiosa al
trabajador».
Lo estipulado en el
sistema general de pensiones en lo relativo al monto de la prestación, deberá
darse aplicación a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, según
el cual el valor mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del
afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho
ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las
primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del
ingreso base de liquidación. Monto que en ningún caso podrá ser inferior al
salario mínimo legal mensual vigente.
Por su parte, en lo
atinente al ingreso base de liquidación de la pensión de sobrevivientes, es
necesario precisar que tal prestación no podrá liquidarse con las partidas
computables de que trata el Decreto 1211 de 1990, sino atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993
Amigos y amigas si usted
tiene un caso para resolver sobre pensiones con la fuerza publica llame a su
abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158 desde cualquier parte del país
Recuerden familiares de
SOLDADOS razos, de soldados campesinos, se soldados profesionales, de
suboficiales, de agentes de policías, o de cualquier cargo de la FUERZA que
pertencio el MILITAR O POLICIA si su familiar fallecido en COMBATE o en SIMPLE
ACTIVIDAD y no ha sido pensionada la madre y padre o la esposa e hijos, o los
hermanos según su orden tiene el derecho a reclamar el derecho si en vigencia
de la ley 100 de 1993 estuvo vinculado mínimo seis meses a la fuerza y falleció
o en vigencia de la ley 797 de 2003 estuvo vinculado un años y falleció su familiar
TIENE derecho a reclamar la PENSION DE SOBREVIVIENTE y primero agote la via
gubernativa reclamando su derecho, luego puede acudir a la acción de tutela o a
la demanda contencioso administrativa para reclamar su pension de sobreviviente
y recuerde que puede reclamar el derecho el CUALQUIER TIEMPO por cuanto ese
derecho pensional jamás prescribe- Llame a PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158.
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