TEMA: El paciente tiene derecho a elegir la IPS dentro de la red de prestadores contratada por su EPS
BLOG abogado PEDRO LEON TORRES
BURBANO
TEMA: El paciente tiene derecho a
elegir la IPS dentro de la red de prestadores contratada por su EPS
En el sistema de salud colombiano, la elección de la IPS
(Institución Prestadora de Servicios de Salud) para la atención de un paciente
es un proceso que involucra tanto a la EPS (Entidad Promotora de Salud) como al
paciente, aunque con ciertas limitaciones y responsabilidades para cada uno.
La EPS tiene la libertad de elegir las IPS con las que
contrata, garantizando siempre la calidad y la integralidad del servicio.
El paciente tiene derecho a elegir la IPS dentro de la red de
prestadores contratada por su EPS, y a ser atendido en una IPS que cumpla con
los estándares de calidad.
En casos excepcionales, como urgencias o cuando la EPS no
puede garantizar la atención adecuada, el paciente puede elegir una IPS fuera
de la red contratada por su EPS, siempre que esta garantice la atención
integral y de calidad.
Explicamos en forma detallada la situación y debe iniciarse
el análisis sobre el respeto de los valores, principios y derechos fundamentales
del PACIENTE y el otro aspecto fundamental es que se garantice la atención
integral y de calidad por la IPS en razón a que son seres humanos y no mercancías
las personas que se atienden y debe garantizarse el FIN del estado social de
derecho previsto en el articulo 2 de la CN y la garantía de un TRATO DIGNO y
adecuados pero además oportuno y tambien:
1. Libertad de elección para la EPS:
La EPS tiene la facultad de seleccionar y contratar las IPS
que formarán parte de su red de prestadores, con el objetivo de garantizar una
atención de calidad y eficiente para sus afiliados.
2. Derecho del paciente a elegir dentro de la red:
El paciente tiene el derecho de elegir la IPS donde desea ser
atendido, dentro de la red de prestadores que la EPS ha contratado.
3. Limitaciones a la libertad de elección:
La libertad de elección del paciente no es absoluta, ya que
está limitada a la red de prestadores contratada por su EPS, salvo en
situaciones excepcionales.
4. Excepciones a la limitación:
Si la EPS no puede garantizar la atención adecuada en una IPS
de su red, o en casos de urgencia, el paciente puede ser atendido en una IPS
que no pertenezca a la red de su EPS, siempre y cuando esta garantice la
atención integral y de calidad.
5. Importancia de la información:
El paciente debe tener acceso a la información sobre las IPS
que conforman la red de su EPS, para poder tomar una decisión informada sobre
dónde recibir atención.
6. Rol de la Superintendencia Nacional de Salud:
La Superintendencia Nacional de Salud es la entidad encargada
de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas sobre libre escogencia y
garantizar la calidad de la atención en salud.
Favor valorar las RATIO DECIDENDIS indicadas en la sentencia
T-147/23 en la que la Corte Constitucional define ese FIN del estado y ese
trato digno al paciente
El principio de libre escogencia consagrado en la Ley 100 de
1993 ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional
La Corte Constitucional de Colombia es la Guardián de la Constitución y asi lo define en su precepto constitucional
T-136 de 2021 en la que dijo que como se deben suministrar los servicios. Pero, también, es una “potestad que
tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebran contratos para formar un
equipo para garantizar el BUEN SERVICIO PUBLICO DE SALUD asi la EPS sea privada
pero el servicio de salud es un servicio publico que debe atenderese con
eficiencia, oportunidad y garantizando calidad
Los DERECHOS de la EPS tienen la libertad de elegir las IPS
con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de
cada uno
Otra Sentencia a valorar sobre la escogencia de IPS para ser
atendido con calidad, oportunidad y calidad se debe analizar la T-118/22
Recuerden que la jurisprudencia ha reconocido que es una
excepción a la facultad de escoger la IPS por parte de la EPS, el hecho de que
“la EPS esté en incapacidad de garantizar esa atención integral y de calidad y
se desarrollan tales condiciones en la sentencia T-745/13
El alcance del derecho del usuario de escoger libremente la
IPS que prestará los servicios de salud está limitado, en principio, a la
escogencia de la IPS CONTRATADA por la EPS pero siempre y cuando INSISTO que garantice
la atención integral y de calidad. Si ello no esta garantizado el USUARIO puede
acudir a cualquier IPS para ser atendido y la IPS tiene el deber de atenderlo y
cobrar el costo del servicio, medicamentos y demás gastos, costos o cualquier
valor, recobrando a la EPS y al FONDO NACIONAL de la SALUD o ADRES que antes se
llamaba FOSYGA y solo son gambios
inventados por los POLITIQUEROS populistas para justificar los MILLONARIOS
sueldos y prestaciones que se pagan con nuestros impuestos
Si usted usuario es tratado en forma INDIGNA y con violación a
sus derechos fundamentales por la IPS o la EPS, puede radicar queja y también petición
de revisión de su acción de tutela dirigiéndose a la CORTE CONSTITUCIONAL y
solicitar que se compulse copias a la FISCALIA a la PROCURADURIA y al CSJ u
TRIBUNAL DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA contra JUECES y ABOGADOS por violar en
forma directa la CN y la LEY y le informamos uno de los correos de la CORTE notificacionesjudiciales@corteconstitucional.gov.co
En la Sentencia T-118/22 la Corte realiza un análisis del PRINCIPIO DE LIBRE
ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y dice que existen situaciones en las
cuales el cambio de IPS puede vulnerar derechos fundamentales del usuario y es
un aspecto que USTED usuario debe considerar si tiene que acudir a una acción de
tutela o a una demanda por reparación de daños y perjuicios y puede acudir a
los abogados especializados de la ONG FENALCOOPS pero jamás debe permitir la burla
contra su dignidad humana
Dice la Corete en el caso concreto evaluado en la sentencia
referida que es claro que al cambiar la IPS en la que el paciente recibe su
tratamiento siquiátrico, se le vulnera los principios de integralidad y
continuidad de su derecho a la salud, en este caso a la salud mental, cuando no
existe una justificación médica que desvirtúe el concepto de la médica
tratante. Dicho concepto ordenaba expresamente continuar con el tratamiento con
la misma especialista para evitar la afectación en el desarrollo del
procedimiento médico.
Ademas dice que la situación de la agenciada sugiere que la
crema antipañalitis adulto, kit para curar heridas (procedimiento:
gastrostomía), guantes, gasa, y glytrol apto para diabéticos podrían ser un
factor relevante para procurarle una vida en condiciones dignas. Esto se puede
inferir del hecho de que tiene diferentes patologías que la obligan a
permanecer postrada en cama con cuidados paliativos. Una enfermedad como la
DIABETES requiere no solo tratamientos permanentes, sino totalmente higienicos
sin ninguna opción de permitir ninguna clase de infecciones y por ello el
suministro oportuno de medicamentos y elementos es DE URGENCIA y sin retrazo
alguno pero además la enfermedad es progresiva y solo con tratamientos
oportunos se puede frenar esa progresividad y al menos prolongar la VIDA del
paciente y si la EPS y las IPSs retrasan los procedimientos medicamentos y
cualquiera otra atención genera daños y perjuicios por lo que el SGSSS debe
asumir las indemnizaciones y con repetición en los servidores públicos omitentes
como la vigilancia que debe realizar la SUPERSALUD, el control de todo servidor
publico o privado que presta servicios públicos que debe realizar la PROCURADURIA
y cualquiera otro acto de omision o extralimitación o mal servicio
Recuerde USUARIO del servicio de salud sea COTIZANTE o
SUBSIDIADO que el DERECHO A LA SALUD tien doble connotación al ser un derecho
fundamental y al mismo tiempo un servicio público y que se debe
garantizar en forma oportuna y siendo un
DERECHO FUNDAMENTAL Y SERVICIO PUBLICO
la jurisprudencia ha reiterado
esa condición en cuanto a su carácter fundamental y la continuidad e
integralidad en su prestación
Dice la corte en el caso concreto analizado en su precepto T
indicado que la prestación del servicio en materia de salud mental, está
guiado, de manera especial, por los principios de integralidad y continuidad.
Su finalidad es lograr la rehabilitación del paciente, y evitar las
limitaciones administrativas injustificadas que afecten su proceso de
recuperación.
Es potestad de las EPS elegir la IPS en la que puede ser
atendido un paciente, según las necesidades del servicio. Sin embargo, dicha
facultad no es absoluta, pues debe observar los principios que guían la
prestación del servicio para garantizar adecuadamente el derecho fundamental a
la salud. La prestación del servicio en condiciones de continuidad e integridad
implica evitar las suspensiones o retardos, así como las interrupciones
injustificadas de los tratamientos. Esto implica, además, generar los menores
traumatismos posibles en el desarrollo de los tratamientos de los pacientes.
Si usted usuario en la salud tiene un problema con su EPS o
con sus IPSs delegadas por su EPS, consulte su caso y le defendemos sus
derechos. Llame al abogado especializado PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158.
PEDRO LEON TORRES BURBANO

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