TEMA: El paciente tiene derecho a elegir la IPS dentro de la red de prestadores contratada por su EPS

 


BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: El paciente tiene derecho a elegir la IPS dentro de la red de prestadores contratada por su EPS

 

En el sistema de salud colombiano, la elección de la IPS (Institución Prestadora de Servicios de Salud) para la atención de un paciente es un proceso que involucra tanto a la EPS (Entidad Promotora de Salud) como al paciente, aunque con ciertas limitaciones y responsabilidades para cada uno.

 

La EPS tiene la libertad de elegir las IPS con las que contrata, garantizando siempre la calidad y la integralidad del servicio.

 

El paciente tiene derecho a elegir la IPS dentro de la red de prestadores contratada por su EPS, y a ser atendido en una IPS que cumpla con los estándares de calidad.

 

En casos excepcionales, como urgencias o cuando la EPS no puede garantizar la atención adecuada, el paciente puede elegir una IPS fuera de la red contratada por su EPS, siempre que esta garantice la atención integral y de calidad.

 

Explicamos en forma detallada la situación y debe iniciarse el análisis sobre el respeto de los valores, principios y derechos fundamentales del PACIENTE y el otro aspecto fundamental es que se garantice la atención integral y de calidad por la IPS en razón a que son seres humanos y no mercancías las personas que se atienden y debe garantizarse el FIN del estado social de derecho previsto en el articulo 2 de la CN y la garantía de un TRATO DIGNO y adecuados pero además oportuno y tambien:

1. Libertad de elección para la EPS:

La EPS tiene la facultad de seleccionar y contratar las IPS que formarán parte de su red de prestadores, con el objetivo de garantizar una atención de calidad y eficiente para sus afiliados.

2. Derecho del paciente a elegir dentro de la red:

El paciente tiene el derecho de elegir la IPS donde desea ser atendido, dentro de la red de prestadores que la EPS ha contratado.

3. Limitaciones a la libertad de elección:

La libertad de elección del paciente no es absoluta, ya que está limitada a la red de prestadores contratada por su EPS, salvo en situaciones excepcionales.

4. Excepciones a la limitación:

Si la EPS no puede garantizar la atención adecuada en una IPS de su red, o en casos de urgencia, el paciente puede ser atendido en una IPS que no pertenezca a la red de su EPS, siempre y cuando esta garantice la atención integral y de calidad.

5. Importancia de la información:

El paciente debe tener acceso a la información sobre las IPS que conforman la red de su EPS, para poder tomar una decisión informada sobre dónde recibir atención.

6. Rol de la Superintendencia Nacional de Salud:

La Superintendencia Nacional de Salud es la entidad encargada de vigilar y controlar el cumplimiento de las normas sobre libre escogencia y garantizar la calidad de la atención en salud.

 

Favor valorar las RATIO DECIDENDIS indicadas en la sentencia T-147/23 en la que la Corte Constitucional define ese FIN del estado y ese trato digno al paciente

 

El principio de libre escogencia consagrado en la Ley 100 de 1993 ha sido abordado por la jurisprudencia constitucional

 

La Corte Constitucional de Colombia  es la Guardián de la Constitución  y asi lo define en su precepto constitucional T-136 de 2021 en la que dijo que como se deben suministrar los  servicios. Pero, también, es una “potestad que tienen las EPS de elegir las IPS con las que celebran contratos para formar un equipo para garantizar el BUEN SERVICIO PUBLICO DE SALUD asi la EPS sea privada pero el servicio de salud es un servicio publico que debe atenderese con eficiencia, oportunidad y garantizando calidad

 

Los DERECHOS de la EPS tienen la libertad de elegir las IPS con las que celebrarán convenios y el tipo de servicios que serán objeto de cada uno

Otra Sentencia a valorar sobre la escogencia de IPS para ser atendido con calidad, oportunidad y calidad se debe analizar la  T-118/22

 

Recuerden que la jurisprudencia ha reconocido que es una excepción a la facultad de escoger la IPS por parte de la EPS, el hecho de que “la EPS esté en incapacidad de garantizar esa atención integral y de calidad y se desarrollan tales condiciones en la sentencia T-745/13

 

El alcance del derecho del usuario de escoger libremente la IPS que prestará los servicios de salud está limitado, en principio, a la escogencia de la IPS CONTRATADA por la EPS pero siempre y cuando INSISTO que garantice la atención integral y de calidad. Si ello no esta garantizado el USUARIO puede acudir a cualquier IPS para ser atendido y la IPS tiene el deber de atenderlo y cobrar el costo del servicio, medicamentos y demás gastos, costos o cualquier valor, recobrando a la EPS y al FONDO NACIONAL de la SALUD o ADRES que antes se llamaba FOSYGA y  solo son gambios inventados por los POLITIQUEROS populistas para justificar los MILLONARIOS sueldos y prestaciones que se pagan con nuestros impuestos

 

Si usted usuario es tratado en forma INDIGNA y con violación a sus derechos fundamentales por la IPS o la EPS, puede radicar queja y también petición de revisión de su acción de tutela dirigiéndose a la CORTE CONSTITUCIONAL y solicitar que se compulse copias a la FISCALIA a la PROCURADURIA y al CSJ u TRIBUNAL DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA contra JUECES y ABOGADOS por violar en forma directa la CN y la LEY y le informamos uno de los correos de la CORTE  notificacionesjudiciales@corteconstitucional.gov.co

 

En la Sentencia T-118/22 la Corte  realiza un análisis del PRINCIPIO DE LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD y dice que existen situaciones en las cuales el cambio de IPS puede vulnerar derechos fundamentales del usuario y es un aspecto que USTED usuario debe considerar si tiene que acudir a una acción de tutela o a una demanda por reparación de daños y perjuicios y puede acudir a los abogados especializados de la ONG FENALCOOPS pero jamás debe permitir la burla contra su dignidad humana

 

Dice la Corete en el caso concreto evaluado en la sentencia referida que es claro que al cambiar la IPS en la que el paciente recibe su tratamiento siquiátrico, se le vulnera los principios de integralidad y continuidad de su derecho a la salud, en este caso a la salud mental, cuando no existe una justificación médica que desvirtúe el concepto de la médica tratante. Dicho concepto ordenaba expresamente continuar con el tratamiento con la misma especialista para evitar la afectación en el desarrollo del procedimiento médico.

Ademas dice que la situación de la agenciada sugiere que la crema antipañalitis adulto, kit para curar heridas (procedimiento: gastrostomía), guantes, gasa, y glytrol apto para diabéticos podrían ser un factor relevante para procurarle una vida en condiciones dignas. Esto se puede inferir del hecho de que tiene diferentes patologías que la obligan a permanecer postrada en cama con cuidados paliativos. Una enfermedad como la DIABETES requiere no solo tratamientos permanentes, sino totalmente higienicos sin ninguna opción de permitir ninguna clase de infecciones y por ello el suministro oportuno de medicamentos y elementos es DE URGENCIA y sin retrazo alguno pero además la enfermedad es progresiva y solo con tratamientos oportunos se puede frenar esa progresividad y al menos prolongar la VIDA del paciente y si la EPS y las IPSs retrasan los procedimientos medicamentos y cualquiera otra atención genera daños y perjuicios por lo que el SGSSS debe asumir las indemnizaciones y con repetición en los servidores públicos omitentes como la vigilancia que debe realizar la SUPERSALUD, el control de todo servidor publico o privado que presta servicios públicos que debe realizar la PROCURADURIA y cualquiera otro acto de omision o extralimitación o mal servicio

 

Recuerde USUARIO del servicio de salud sea COTIZANTE o SUBSIDIADO que el DERECHO A LA SALUD tien doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público y que se debe garantizar en forma oportuna y  siendo un DERECHO FUNDAMENTAL Y SERVICIO PUBLICO  la jurisprudencia ha reiterado  esa condición en cuanto a su carácter fundamental y la continuidad e integralidad en su prestación

 

Dice la corte en el caso concreto analizado en su precepto T indicado que la prestación del servicio en materia de salud mental, está guiado, de manera especial, por los principios de integralidad y continuidad. Su finalidad es lograr la rehabilitación del paciente, y evitar las limitaciones administrativas injustificadas que afecten su proceso de recuperación.

 

Es potestad de las EPS elegir la IPS en la que puede ser atendido un paciente, según las necesidades del servicio. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues debe observar los principios que guían la prestación del servicio para garantizar adecuadamente el derecho fundamental a la salud. La prestación del servicio en condiciones de continuidad e integridad implica evitar las suspensiones o retardos, así como las interrupciones injustificadas de los tratamientos. Esto implica, además, generar los menores traumatismos posibles en el desarrollo de los tratamientos de los pacientes.

Si usted usuario en la salud tiene un problema con su EPS o con sus IPSs delegadas por su EPS, consulte su caso y le defendemos sus derechos. Llame al abogado especializado PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158. PEDRO LEON TORRES BURBANO

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