sentencias de unificación que han ordenado el reintegro de policías retirados por enfermedad
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abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA:
sentencias de unificación que han ordenado el reintegro de policías retirados
por enfermedad
Existen sentencias de
unificación emitidas por la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO sobre
retiro de policías estando enfermos y sin haber tramitado permiso ante el
MINTRABAJO en cumplimiento a lo previsto en la ley 361 de 1997 articulo 26 y
considerando las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes emitidas por la
CORTE
Cuando se determina
que el retiro no fue justificado o se realizó vulnerando sus derechos EXISTE
un clarisimo RETIRO INEFICAZ que no nace
a la luz del derecho
Estas sentencias
buscan garantizar la protección de los derechos fundamentales de los miembros
de la fuerza pública, especialmente el derecho a la salud y a la seguridad
social.
Son varias las
sentencias que existen pero en este TEMA nos referimos a algunas como:
Sentencia SU-254 de 2013; Sentencia del Consejo de Estado que acogió la
sentencia de unificación sobre el estándar mínimo para motivar el retiro de
miembros de la Policía:
Esta sentencia, que no
especifica un número, establece que el acto de retiro debe estar justificado
por razones y fines que lo soporten, ordenando el reintegro de un miembro de la
Policía Nacional que no cumplía con este estándar; Sentencia T-760 de 2008;
Sentencia de unificación del Consejo de Estado (sin número específico):
Esta sentencia ordena
el reintegro de un miembro de la Policía retirado, al determinar que el acto de
retiro no cumplió con los requisitos legales y constitucionales; Sentencia de
Unificación 254 de 2013; Sentencia T-760 de 2008; Sentencia 7600123300020140146301
de 2024 Consejo de Estado; Sentencia T-326 de 2024; sentencia 2-2020-00034
Reintegro PONAL; Sentencia de Unificación SU-396 de 2024; SENTENCIA SU-396
2024; Sentencia de Tutela nº 243/22 de Corte Constitucional; Sentencia T-243/22;
Sentencia SU-217 de 2016 y existen muchas mas que ordenan reintegro de policías
retirados estando enfermos y sin tramitar permiso ante el MINTRABAJO
Ahora REALICEMOS un pequeño analisis de la SENTENCIA
SU-396 2024 y en este fallo la corte
ORDENO el reintegro sin solucion de continuidad y con reubicacion del
trabajador despedido estando enfermo
Pero como ya lo
manifestamos son muchos los preceptos emitidos donde se ordena el REINTEGRO SIN
SOLUCION de CONTINUIDAD ahora analicemos la Sentencia de Tutela nº 243/22 de
Corte Constitucional, 1 de Julio de 2022 en la que se citan otras sentencia de
igual interese de analisis que la T- 243/22
Dijo la corte que el
señor W.H.V.P., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra
del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana,
al buen nombre, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la
personalidad y a escoger profesión u oficio. Lo anterior, por cuanto fue
retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar
servicios sin cumplir las decisiones judiciales previas proferidas en el marco
de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de dos procesos
judiciales de tutela, que ordenaron el reintegro sin solución de continuidad y, además, al ascenso del accionante en
igualdad de condiciones de sus compañeros
de promoción, existiendo las vacantes
suficientes para ello.
Fundamento su decisión
en los siguientes Hechos probados y realizo todo un informe del proceso agotado
que se llama el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
contra el acto administrativo de retiro discrecional del servicio del 23 de
marzo de 2007.
El 16 de mayo del
2000, el señor W.H.V.P. fue vinculado como subteniente a la Policía Nacional
por haber adelantado estudios dentro del curso No. 075 en la Escuela de C. de
la Policía General F. de Paula Santander.
El accionante indicó
que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto No. 931 del 23 de marzo de
2007, lo retiró de la Policía Nacional en ejercicio de su facultad discrecional
amparándose en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003. Para ese momento ostentaba el
grado de Teniente.
Debido a esta
decisión, el actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho por considerar que el acto administrativo de retiro incurrió, entre
otros vicios, en falsa motivación y desviación de poder. En consecuencia,
solicitó declarar la nulidad del Decreto No. 931 de 2007 y, a título de
restablecimiento, (i) ordenar el reintegro a un cargo de superior categoría o
al grado que en el momento ostentaran sus compañeros de promoción; (ii)
condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones
sociales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta que el reintegro
se hiciera efectivo; (iii) declarar que para todos los efectos que no hubo
solución de continuidad; y (iv) condenar a la demandada al pago de los
perjuicios morales causados. En particular, el accionante indicó en los
alegatos de conclusión que su desvinculación obedece a un castigo por su
orientación o condición sexual y no por deficiencias o mala
prestación del servicio, toda vez que sus
calificaciones obtuvieron las máximas establecidas en el Decreto 1800 de 2000
El Juzgado Segundo
Administrativo de Florencia, en Sentencia de primera instancia del 12 de julio
de 2011, declaró la nulidad parcial del acto demandado y a título de
restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente: (i) el reintegro con la antigüedad equivalente al momento de
cumplirse la decisión; (ii) el pago
de los salarios, prestaciones, bonificaciones y emolumentos dejados de percibir
para lo cual debe ser convocado para realizar los cursos de ascenso y declaró (iii) que no había existido solución de continuidad en
la prestación del servicio. El juez consideró que el acto de retiro (a) fue
falsamente motivado por violación del principio de legalidad y del debido
proceso, dado que el análisis de la hoja de vida del actor evidenciaba la
eficiencia en la prestación del servicio; y (b) se profirió con abuso y
desviación de poder, en tanto que según el testimonio de quien hubiera fungido
como su superior la razón de su desvinculación estuvo asociada a su orientación
sexual.
La Policía Nacional
presentó recurso de apelación contra de la decisión proferida en primera
instancia. En particular, se refirió a la especialidad del régimen de carrera
de la Institución con el fin de señalar la configuración normativa del retiro
discrecional del servicio y, además, señaló la satisfacción de los requisitos
en la decisión de separar al señor V.P. de la entidad. De igual forma, la
entidad precisó que la conclusión a la que llegó el ad-quo retiro del servicio
por su condición sexual carecía de fundamento probatorio. Ello, toda
vez que consideró que el único testigo del hecho era el coronel retirado, quien
protagonizó uno de los actos de violencia de mayor relevancia en el país y, por
lo mismo, su testimonio carecía de credibilidad y certeza.
El Tribunal
Administrativo de Caquetá, en Sentencia del 23 de enero de 2014, confirmó
parcialmente la decisión, toda vez que modificó el numeral 4º de la parte
resolutiva. Para el Tribunal, el ejercicio de la facultad discrecional para el
retiro de uniformados de la Policía Nacional no comporta una competencia
arbitraria, sino que debe estar inspirada en el buen servicio y en razones
proporcionadas, exigiendo la motivación expresa de la decisión en virtud de los
principios constitucionales de legalidad y publicidad. Así, el ad-quem advirtió
que la ausencia de motivación supone como consecuencia la ilegalidad del acto
de retiro. En ese sentido, el Tribunal sostuvo que el acto de retiro no se
motivó y no se observó una justificación para la adopción de dicha decisión.
Por lo cual, el testimonio mencionado permite afirmar la existencia de indicios
serios para concluir que la razón oculta de la decisión demandada fue la
condición sexual del Teniente.
Por último, en lo que
se refiere a un ascenso automático, la sentencia señaló que no es procedente,
toda vez que los ascensos son potestativos de la entidad demandada Policía Nacional, quien deberá determinar, basada en la antigüedad y demás requisitos exigidos para el ascenso.
En consecuencia, se modificó el numeral
cuarto de la decisión de primera
instancia, y confirmó el resto de
las órdenes proferidas en primera
instancia.
El reintegro del señor
W.H.V.P. a la Policía Nacional: primera acción de tutela por la negativa de la
Institución de tener en cuenta la antigüedad como consecuencia del reintegro
sin solución de continuidad
En virtud de las
decisiones judiciales referidas, el accionante radicó solicitud de cumplimiento
ante la entidad. En consecuencia, la Policía Nacional, mediante el Decreto 2781
del 30 de diciembre de 2014, dispuso su reintegro al servicio activo en el grado
de Teniente. Posterior a ello, fue ascendido a Capitán el 1 de junio de 2015,
previo cumplimiento del curso de ascenso.
En todo caso, el
accionante señaló que en lo relativo a la orden de reintegro sin solución de continuidad, la solicitud no fue
atendida por la Institución. Por lo cual,
teniendo en cuenta que desde su primer retiro y el reintegro transcurrieron 7 años, ello supuso la configuración de una situación de desigualdad, toda vez que sus
compañeros del curso No.075 ascendieron
al grado de Teniente Coronel en junio de 2019, mientras que él permaneció en grados inferiores.
Como consecuencia de
su reintegro, el actor presentó varias peticiones solicitando verificar su
situación y, a su turno, llamarlo a curso de conformidad con la orden judicial
proferida. Para mayor claridad en el orden cronológico de las solicitudes, se
realiza una síntesis sobre el particular
Ante la negativa de la
Policía Nacional y el Ministerio de Defensa para validar su antigüedad, el 17
de enero de 2019 el señor W.H.V.P. presentó acción de tutela contra la Policía
Nacional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad
y al debido proceso.
El Juzgado 2º
Administrativo de Florencia, en primera instancia, declaró improcedente el
amparo mediante sentencia del 29 de enero de 2019. Consideró que el demandante
contaba con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus
derechos fundamentales, puesto que se trataba de decisiones administrativas
susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, máxime cuando en dicha jurisdicción se podía solicitar el
decreto de medidas cautelares. Por último, el juez de instancia señaló que no
encontró acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara
la intervención del juez constitucionalEn esos términos, el accionante impugnó
la decisión al estimar que pese a la existencia del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho, exigírsele acudir a la vía contenciosa
resultaba injusto y desproporcionado, toda vez que su pretensión fue reconocida
en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho decidido por
el Tribunal Administrativo de Caquetá.
El Tribunal
Administrativo del Caquetá, en Sentencia del 22 de febrero de 2019, revocó el
fallo de primera instancia y amparó los derechos del actor. Expuso, entre otros
motivos, que una vez analizadas las órdenes de los jueces de lo contencioso
administrativo, verificó que la Policía Nacional no tuvo en cuenta el tiempo
que el accionante estuvo por fuera del servicio para considerar su posición en
la jerarquía institucional. De manera que, ordenó a la Institución que además
de contabilizar como válido el tiempo que el accionante estuvo desvinculado de
la entidad más de 7 años, debía
adelantar las gestiones a que hubiese lugar para darse por acreditado el
cumplimiento de los demás requisitos
que establece el régimen de la
Policía Nacional.
Como consecuencia de
lo anterior, el Decreto No. 948 del 21 de mayo de 2019, por el cual se ascendió
a unos oficiales de la Policía Nacional, reconoció la antigüedad del accionante
en el grado de Capitán desde el 1 de junio de 2008 y fue ascendido al grado de
M. con fecha fiscal del 1 de junio de 2013.
La Policía Nacional
procedió a adelantar la etapa de Evaluación
de trayectoria profesional para el llamado a concurso previo al curso de
capacitación para ascenso al grado de
Teniente Coronel. Se realizaron las siguientes actuaciones en el marco del
curso No. 077.
Evaluación de
trayectoria profesional para realizar el concurso previo al curso de
capacitación para ascenso "Academia Superior de la Policía"
Por esta razón, el 15
de agosto de 2019, el accionante presentó recurso de reposición y/o
reconsideración ante el Ministerio de Defensa, en el cual solicitó la
modificación de las conclusiones de la Junta, en virtud de lo ordenado en el
fallo de tutela del 22 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal
Administrativo de Caquetá.
El 22 de agosto de
2019, el accionante solicitó la apertura de un incidente de desacato en contra
de la Policía Nacional con el objeto de que se diera estricto cumplimiento a la
orden de adelantar las gestiones a que haya lugar para que logre acreditar el
cumplimiento de los demás requisitos
que establece el régimen policial.
Lo anterior, al considerar que una vez revisada la copia del Acta del 19 de
julio de 2019, la entidad no tuvo en cuenta las decisiones judiciales que
ordenaron su evaluación en un
contexto de reintegro con el ánimo de nivelarlo a sus compañeros de curso.
El Juzgado Segundo
Administrativo de Florencia, una vez requeridos el Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional para que acreditaran el cumplimiento del fallo de la
referencia, en decisión del 28 de agosto de 2019 se abstuvo de abrir el trámite
incidental. Por lo cual, el accionante presentó solicitud de nulidad y, en
subsidio, recurso de reposición, al considerar que no le pusieron en
conocimiento las respuestas suministradas por las accionadas.
El 2 de septiembre de
2019, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía
Nacional, en Acta No. 006-ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-grure-3.22, resolvió la
reconsideración presentada por el actor. En dicha A. se indicó que tal como lo
ha afirmado la jurisprudencia del Consejo de Estado, el llamamiento a cursos de
capacitación conlleva implícitamente el ejercicio de una facultad discrecional,
dependiendo de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias
institucionales. Razón por la cual, confirmó la decisión adoptada en el Acta
No. 055 del 19 de julio de 2019, en el sentido de no recomendar el ascenso del
accionante.
Finalmente, el Juzgado
Segundo Administrativo de Florencia, en Auto del 3 de septiembre de 2019, negó
la solicitud de nulidad presentada por el accionante y dispuso no reponer el
auto recurrido. El Juzgado precisó que, por ser el incidente de desacato un
procedimiento sumario y expedito, éste no exigía poner en conocimiento las
pruebas sobre las cuales se fundamentaría la decisión a adoptar dentro de dicho
trámite.
La presentación de la
segunda acción de tutela para que se abriera trámite de desacato por el
presunto incumplimiento de la orden dada en la primera tutela. Trámite de
desacato. Con base en lo anterior, el señor W.H.V.P. presentó acción de tutela
en contra de las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia
proferidas el 28 de agosto y del 3 de septiembre de 2019. Ello, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al
acceso a la administración de justicia, al trabajo, entre otros. En esos
términos, en sentencia del 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo
del C. consideró que la providencia del 28 de agosto que confirmó la decisión
del 3 de septiembre de 2019 incurrió
en un defecto fáctico, al dar
acreditado el cumplimiento del fallo de tutela sin existir prueba que
permitiese establecer tal situación.
En consecuencia, ordenó al juzgado
accionado dar apertura y tramitar el incidente de desacato a efectos de
verificar el cumplimiento de lo ordenado en la decisión del 22 de febrero de 2019.
En cumplimiento de lo
anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia requirió, mediante
Auto del 25 de noviembre de 2019, a la Junta de Evaluación y Clasificación para
Oficiales de la Policía Nacional para que en el término de un (1) día informara
las razones de hecho y de derecho que llevaron a decidir no recomendar al
M.W.H.V.P. por evaluación negativa en
su trayectoria profesional para realizar el curso de ascenso, indicando si la
razón se cifraba en el tiempo durante
el cual estuvo separado del servicio por su desvinculación inicial.
En cumplimiento a
dicho requerimiento, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de
la Policía Nacional se reunió el 26 de noviembre de 2019 y suscribió el Acta
No. 8-ADEHU-GRUAS-2.2.5. En el Acta se presentaron las razones por las cuales
no se recomendó ante la Junta de Generales al mayor V.P. para realizar el curso
de capacitación para el ascenso al grado de Teniente Coronel. Se expresó que el
concepto no se emite de forma desmedida o caprichosa, y, por el contrario,
obedece a una facultad discrecional. Finalmente, se precisó que el hecho de
haber estado fuera del servicio activo en el lapso comprendido entre los años
2007 a 2014, no incidió en el concepto emitido por la Junta.
El Juzgado Segundo
Administrativo de Florencia, en Auto del 29 de noviembre de 2019, abrió
incidente de desacato en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. De
acuerdo con el accionante, pese a que la Institución no adjuntó información
adicional, el Juzgado decidió, en Auto del 3 de diciembre de 2019, incorporar
algunas pruebas y rechazar otras. Frente a ello, presentó recurso de
reposición. El 13 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de
Florencia encontró acreditado el cumplimiento de fallo de tutela por parte de
la Policía Nacional. El 15 de diciembre de 2019, presentó recurso de reposición
contra dicha providencia.
Sin referir el trámite
dado a su último recurso, el demandante afirma que, aunque la Policía Nacional
indicó y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia así lo admitió que se había valorado su trayectoria laboral, lo
cierto es que llevaba menos de 6 meses ejerciendo efectivamente el grado de M..
Así, no había que evaluarle mientras que sí existían
las vacantes necesarias para dar cumplimiento a los fallos judiciales que le
favorecían. Bajo estas condiciones, indica
que aquí era cuando la carga de la prueba
se invertía y era la Institución la que debía dar cuenta de que no fue su
reintegro y su orientación sexual los que incidieron en la decisión de no
llamarlo al concurso previo al curso de capacitación para ascenso.
El llamamiento a
calificar servicios del 7 de enero de 2020- El 14 de noviembre de 2019, la
Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional
recomendó el retiro de actor por llamamiento a calificar servicios. Esta
recomendación se hizo efectiva en la Resolución Ministerial No. 0019 del 7 de
enero de 2020, notificada el 12 de enero de 2020.
Contra esta actuación,
antes de acudir a la acción de tutela, el actor inició trámite de conciliación
prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 6 de mayo de 2020,
como requisito de procedibilidad para, de no obtener la revocatoria del acto de
retiro en esta etapa, iniciar la vía judicial.
La acción de tutela. Con
base en los hechos descritos, el señor W.H.V.P. presentó acción de tutela el 9
de junio de 2020. Además de lo referido, el accionante señaló que el ejercicio
de la facultad discrecional que le confiere la ley al Gobierno Nacional ha sido
ejercida en dos oportunidades de forma abusiva. Agregó que las providencias
proferidas dan cuenta de la victimización de la que ha sido objeto con ocasión
al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en el
2007 y, además, las acciones de tutela que han sido proferidas con
posterioridad.
El actor señaló que
sus compañeros ascendieron al grado de Teniente Coronel mediante el Decreto 948
del 31 de mayo de 2019. Así mismo, señaló que la Institución se negó
sistemáticamente a restablecer y reparar el daño que sufrió desde el primer
retiro. Por ejemplo, a la oficial S.Y.M.M., reintegrada por razones asociadas a
su orientación sexual, sí se le ha permitido continuar con su carrera. Denunció
que, respecto de su vinculación a partir del 30 de diciembre de 2014, ha sido
discriminado por su orientación sexual y, además, con ocasión de un fallo
judicial que evidenció las irregularidades en su contra, obtuvo el reintegro.
Por lo anterior, el
accionante solicitó (i) suspender definitivamente o de forma transitoria los
efectos jurídicos de la Resolución No. 0019 del 7 de enero de 2020 y del
oficio por el cual se le notificó
el acto; y, en consecuencia, ordenar su reintegro al servicio activo. Una vez
realizado lo anterior, (ii) se convoque de manera inmediata al próximo curso de ascenso ACADEMIA SUPERIOR
para ascenso al grado de teniente Coronel y cumpliendo los demás requisitos del artículo 21 del decreto 1791 de 2000, ser
ascendido a dicho grado. Lo anterior, en atención
a la obligación de la Policía Nacional de dar cabal cumplimiento a
las providencias emitidas por la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción
Constitucional, respectivamente.
Además, solicitó (iii)
advertir a las accionadas el deber de cumplir las decisiones judiciales de
buena fe, sin lugar a interpretaciones discriminatorias en contra de los
funcionarios reintegrados y miembros de la comunidad LGBTI; (iv) se le ofrezcan
disculpas públicas debido a trato
discriminatorio del que ha sido objeto; y (v) se remitan copias de esta actuación a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue por
qué no se le informó a los jueces constitucionales la
determinación que tomó la Junta Asesora del
Ministerio de Defensa Nacional para la Policía en el Acta No.
010-ADEHU-GRUAS-2-25/APROP-grupe-3.22 del 14 de noviembre de 2019.
Para el ciudadano V.P.
la acción es procedente porque (a) se trata de obtener la satisfacción de
obligaciones de hacer, impuestas de forma previa por una autoridad judicial,
como ocurre en este caso con las decisiones judiciales referidas; y, además, es
desproporcionado esperar a la decisión de un nuevo proceso judicial ordinario
si lo pretendido es nivelarse con sus compañeros del curso No. 075; y (b) se
interpuso en un término razonable, contado desde el momento en el que se enteró
de la decisión de desvinculación. Asimismo, afirmó que es claro que su
reintegro sin solución de continuidad implica reconocer su antigüedad y darle
el mismo trato que a sus compañeros. En ese sentido, indicó que en ninguna de
las decisiones judiciales previas en las que se han amparado sus derechos se
sugiere que para cumplir la orden de reintegro deba ser evaluado nuevamente su
llamado a curso.
Por último, como
fundamento de sus pretensiones, llamó la atención sobre el hecho de que antes
de que todo el trámite de verificación de desacato promovido dentro de la
acción de tutela inicial finalizara, ya estaba adoptada la decisión de la
Institución de retirarlo por llamamiento a calificar servicios.
El Juzgado 36
Administrativo de Bogotá-Sección Tercera, por Auto del 9 de junio de 2020,
admitió la demanda y ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al C.
General de las Fuerzas Militares, al Director de la Policía Nacional y al Jefe
del Área de Desarrollo Humano de dicha entidad. Durante el trámite de primera
instancia, ninguna de las entidades accionadas se pronunció sobre la acción
presentada en su contra.
Las decisiones que se
revisan
(i) Sentencia de
primera instancia
El 24 de junio de
2020, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente
la acción presentada. Señaló que el acto presuntamente lesivo de los derechos
fundamentales lo constituía el Oficio del 4 de septiembre de 2019, en el que se
le informó al actor que, mediante Acta No. 006 del 2 de septiembre de 2019, la
Junta decidió no reconsiderar la decisión de no llamarlo al concurso previo al
curso de capacitación para ascenso a Teniente Coronel. Teniendo en cuenta lo
anterior resaltó que, cuando la acción de tutela tiene por objeto discutir la
legalidad de un acto administrativo, debe evidenciarse (i) que no existe otro
medio de defensa más idóneo y eficaz y (ii) que se pretende evitar la
consumación de un perjuicio irremediable. En este caso, el Juzgado afirmó que
el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del
derecho para proteger los derechos fundamentales que invoca como vulnerados, en
cuyo escenario puede pedir el decreto de medidas cautelares. De igual forma,
estimó que no se presentaba un perjuicio irremediable, por cuanto el accionante
tenía derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro para
garantizar sus condiciones mínimas de subsistencia, sin que tal situación
configurara una amenaza inminente, grave y urgente que conllevara a la adopción
de medidas de protección que hicieran procedente la acción constitucional.
(ii) Impugnación. El
actor impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró sus pretensiones y, (i)
manifestó que no entendía por qué no se aplicó la presunción de veracidad
establecida en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 ni el principio
de buena fe ante el silencio de las demandadas y, por el contrario, se dio
credibilidad a una Institución que, en su concepto, incumplió las decisiones
judiciales y lesionó los derechos fundamentales de sus trabajadores en especial
a quienes somos sujetos de especial derecho como miembros de la comunidad LGBTI.
Además, agregó que (ii) no desconoce la existencia
del medio de control ante la jurisdicción
de lo contencioso administrativo para la defensa de sus derechos, pero lo
cierto es que desde el año 2007 viene
promoviendo acciones judiciales con el mismo fin, dentro de las cuales cuenta
con cuatro sentencias favorables que han sido desconocidas por la entidad
accionada. Por lo cual, considera que no se le puede conminar a un quinto
proceso judicial que puede tardar 7 años
más para ser resuelto de fondo.
Finalmente, indicó que (iii) no puede afirmarse que por haber sido retirado con
derecho a asignación de retiro no existe un perjuicio irremediable, toda vez
que para cuando se falle la acción ordinaria, sus compañeros de curso serán
coroneles o generales. Por último, señaló que la asignación que le fue
reconocida es inferior a salario que devengaba, lo cual afectó su mínimo vital
y móvil.
(iii) Sentencia de
segunda instancia. El 18 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión
impugnada. Señaló, con base en la Sentencia SU-217 de 2016, que no existe un
deber de motivar los actos administrativos de retiro por llamamiento a
calificar servicios, pues lo que verifica la autoridad con competencia para el
efecto es el simple cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 100 y 103 del Decreto 1790 de
2000. El Tribunal sostuvo que no se configura un perjuicio irremediable porque,
aunque es cierto que con el retiro el ingreso mensual se disminuye y, con ello,
se afecta el ingreso familiar, luego de 23 años al servicio de la Institución
era claro que el actor contaba con la posibilidad de ser llamado a calificar
servicios dada la estructura piramidal de la Policía Nacional. Además, señaló
que la orden de reintegro emitida en el marco del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que inició el año 2007, tras evidenciarse la
existencia de vicios de nulidad en la actuación de la Policía Nacional, no
impide la finalización de su vínculo ahora en cumplimiento de los requisitos
legales para el efecto. En consecuencia, el Tribunal concluyó que la acción
impetrada no satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por lo mismo, dejó en
firme el fallo de primera instancia.
Actuaciones en sede de
revisión. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en
virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso segundo, de la Constitución
Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto
del 15 de diciembre de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete
seleccionó el asunto y, previo sorteo, lo asignó al despacho de la Magistrada
D.F.R. para la elaboración de la respectiva ponencia. La magistrada ponente
presentó proyecto de fallo el 6 de diciembre de 2021 ante la Sala Primera de
Revisión. Sin embargo, comoquiera que el proyecto no alcanzó la mayoría
requerida para su aprobación, se aplicó lo previsto en el artículo 34 del
Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). En esa
medida, el expediente le fue rotado al Magistrado J.E.I.N. para la elaboración
de un nuevo proyecto de fallo acorde con la postura mayoritaria de la Sala
Primera de Revisión.
i. Autos de pruebas
del 24 de febrero de 2020, 14 de abril de 2020 y del 10 de junio de 2021. Mediante
los Autos del 24 de febrero, del 14 de abril de 2020 y del 10 de junio de 2021,
se decretó la práctica de algunas pruebas necesarias para conocer aspectos del
caso que no constaban en el expediente. En este sentido, se solicitó al
accionante información dirigida a establecer si (i) había instaurado el medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho u otro tipo de proceso
judicial en contra de la decisión del Ministerio de Defensa Nacional y de la
Policía Nacional de retirarlo del servicio activo por llamamiento a calificar
servicios; (ii) si durante su servicio activo en la Policía Nacional percibió
otras actuaciones u omisiones que considerara discriminatorias distintas a las
expuestas en el escrito de tutela; e informara (iii) qué solicitudes realizó y
qué respuestas obtuvo en relación con el reconocimiento de ascensos luego de
ser reintegrado al servicio activo. A su turno, requirió a la Policía Nacional
para que allegara (iv) la carpeta de servicios y la hoja de vida del señor W.H.V.P.;
(v) indicara las acciones que toma la Policía Nacional para garantizar los
derechos fundamentales de los miembros de su personal con orientaciones
sexuales o identidades de género diversas; y (vi) certificara cuáles
nombramientos y/o ascensos se efectuaron dentro de la estructura piramidal de
la institución que afectaran los grados en que fue retirado el accionante y el
inmediatamente superior, y que justificaran su retiro; entre otros asuntos.
En cumplimiento de lo
dispuesto en los mencionados autos se allegaron las siguientes respuestas:
La Policía Nacional,
(i) mediante escrito del 2 de marzo de 2021, remitió copia digital de la hoja
de vida del accionante y afirmó dar respuesta al cuestionamiento relacionado
con las razones que justificaron su retiro del servicio. En este último
sentido, sostuvo que el llamamiento a calificar servicios del señor W.H.V.P. se
efectuó mediante Resolución Ministerial No. 0019 del 7 de enero de 2020, de
acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1338
de 2015, previa emisión de Acta No. 010-ADEHU-GRUAS-2.25 APROP-GRURE-3.22 del
14 de noviembre de 2019 y de la verificación de que para ese momento contaba
con el tiempo necesario para adquirir una asignación de retiro.[47] Asimismo,
la Institución reiteró que, con fundamento en las Sentencias SU 091 de 2016 y
SU 217 de 2016, el llamamiento a calificar servicios no requiere motivación
expresa y es entendido como el ejercicio de una facultad para la renovación del
personal motivada en razones de conveniencia institucional y necesidades del
servicio, que no está sujeta exclusivamente a las condiciones personales o
profesionales del funcionario, y sin connotación sancionatoria alguna.
Además, (ii) el 3 de
marzo de 2020, la Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional dio
cuenta de las seis (6) condiciones para el ascenso en la carrera de dicha
Institución (Art. 20, Decreto ley 1791 de 2000); los requisitos particulares
para el ascenso de los oficiales de la Policía Nacional (Art. 21, Decreto ley
1791 de 2000), incluyendo el tiempo mínimo en cada grado, el llamado a curso con
las condiciones particulares para el ascenso a Teniente Coronel, la aprobación de los cursos de capacitación
establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial, la aptitud
psicofísica (Decreto ley 1796 de 2000), la calificación exigida para el ascenso
(Art. 47, Decreto ley 1800 de 2000), y el concepto favorable de la Junta
Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en el caso de los
Oficiales.
En cuanto al llamado
al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel Academia
Superior de Policía, el Jefe del Área de Desarrollo Humano afirmó que los requisitos son dos 1) superar
la Evaluación de la Trayectoria Profesional
(Art. 22 del Decreto ley 1791 de 2000) y 2) presentar y superar el concurso
previo al curso de capacitación para el
ascenso a Teniente Coronel. En síntesis,
la estructura de este requisito uno de los mencionados previamente
Hecho este amplio análisis
centrémonos en la decisión adoptada por la CORTE indicando que existe total corrupción
en la JUSTICIA y existen decisiones con muchos defectos
La DECISIÓN en merito de
lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución
Política, dijo que por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la
sentencia del 18 de agosto de 2020 proferida la Subsección A de la Sección
Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a su turno, confirmó
el fallo dictado el 24 de junio de 2020 por el Juzgado 36 Administrativo del
Circuito de Bogotá, en el que se declaró la improcedencia de la acción de
tutela promovida por el señor W.H.V.P. en contra del Ministerio de
Defensa-Policía Nacional debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Dijo que por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
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las FAC, de la ARMADA NACIONAL, llame al abogado especializado PEDRO LEON
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