sentencias de unificación que han ordenado el reintegro de policías retirados por enfermedad

 


BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: sentencias de unificación que han ordenado el reintegro de policías retirados por enfermedad

 

Existen sentencias de unificación emitidas por la CORTE CONSTITUCIONAL y el CONSEJO DE ESTADO sobre retiro de policías estando enfermos y sin haber tramitado permiso ante el MINTRABAJO en cumplimiento a lo previsto en la ley 361 de 1997 articulo 26 y considerando las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes emitidas por la CORTE

 

Cuando se determina que el retiro no fue justificado o se realizó vulnerando sus derechos EXISTE un  clarisimo RETIRO INEFICAZ que no nace a la luz del derecho

 

Estas sentencias buscan garantizar la protección de los derechos fundamentales de los miembros de la fuerza pública, especialmente el derecho a la salud y a la seguridad social.

 

Son varias las sentencias que existen pero en este TEMA nos referimos a algunas como: Sentencia SU-254 de 2013; Sentencia del Consejo de Estado que acogió la sentencia de unificación sobre el estándar mínimo para motivar el retiro de miembros de la Policía:

Esta sentencia, que no especifica un número, establece que el acto de retiro debe estar justificado por razones y fines que lo soporten, ordenando el reintegro de un miembro de la Policía Nacional que no cumplía con este estándar; Sentencia T-760 de 2008; Sentencia de unificación del Consejo de Estado (sin número específico):

Esta sentencia ordena el reintegro de un miembro de la Policía retirado, al determinar que el acto de retiro no cumplió con los requisitos legales y constitucionales; Sentencia de Unificación 254 de 2013; Sentencia T-760 de 2008; Sentencia 7600123300020140146301 de 2024 Consejo de Estado; Sentencia T-326 de 2024; sentencia 2-2020-00034 Reintegro PONAL; Sentencia de Unificación SU-396 de 2024; SENTENCIA SU-396 2024; Sentencia de Tutela nº 243/22 de Corte Constitucional; Sentencia T-243/22; Sentencia SU-217 de 2016 y existen muchas mas que ordenan reintegro de policías retirados estando enfermos y sin tramitar permiso ante el MINTRABAJO

Ahora  REALICEMOS un pequeño analisis de la SENTENCIA SU-396 2024 y en este fallo la corte  ORDENO el reintegro sin solucion de continuidad y con reubicacion del trabajador despedido estando enfermo

 

Pero como ya lo manifestamos son muchos los preceptos emitidos donde se ordena el REINTEGRO SIN SOLUCION de CONTINUIDAD ahora analicemos la Sentencia de Tutela nº 243/22 de Corte Constitucional, 1 de Julio de 2022 en la que se citan otras sentencia de igual interese de analisis que la T-          243/22

 

Dijo la corte que el señor W.H.V.P., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, al buen nombre, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a escoger profesión u oficio. Lo anterior, por cuanto fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar servicios sin cumplir las decisiones judiciales previas proferidas en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de dos procesos judiciales de tutela, que ordenaron el reintegro sin solución de continuidad y, además, al ascenso del accionante en igualdad de condiciones de sus compañeros de promoción, existiendo las vacantes suficientes para ello.

 

Fundamento su decisión en los siguientes Hechos probados y realizo todo un informe del proceso agotado que se llama el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de retiro discrecional del servicio del 23 de marzo de 2007.

 

El 16 de mayo del 2000, el señor W.H.V.P. fue vinculado como subteniente a la Policía Nacional por haber adelantado estudios dentro del curso No. 075 en la Escuela de C. de la Policía General F. de Paula Santander.

 

El accionante indicó que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto No. 931 del 23 de marzo de 2007, lo retiró de la Policía Nacional en ejercicio de su facultad discrecional amparándose en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003. Para ese momento ostentaba el grado de Teniente.

 

Debido a esta decisión, el actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por considerar que el acto administrativo de retiro incurrió, entre otros vicios, en falsa motivación y desviación de poder. En consecuencia, solicitó declarar la nulidad del Decreto No. 931 de 2007 y, a título de restablecimiento, (i) ordenar el reintegro a un cargo de superior categoría o al grado que en el momento ostentaran sus compañeros de promoción; (ii) condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta que el reintegro se hiciera efectivo; (iii) declarar que para todos los efectos que no hubo solución de continuidad; y (iv) condenar a la demandada al pago de los perjuicios morales causados. En particular, el accionante indicó en los alegatos de conclusión que su desvinculación obedece a un castigo por su orientación o condición sexual y no por deficiencias o mala prestación del servicio, toda vez que sus calificaciones obtuvieron las máximas establecidas en el Decreto 1800 de 2000

 

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en Sentencia de primera instancia del 12 de julio de 2011, declaró la nulidad parcial del acto demandado y a título de restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente: (i) el reintegro con la antigüedad equivalente al momento de cumplirse la decisión; (ii) el pago de los salarios, prestaciones, bonificaciones y emolumentos dejados de percibir para lo cual debe ser convocado para realizar los cursos de ascenso y declaró (iii) que no había existido solución de continuidad en la prestación del servicio. El juez consideró que el acto de retiro (a) fue falsamente motivado por violación del principio de legalidad y del debido proceso, dado que el análisis de la hoja de vida del actor evidenciaba la eficiencia en la prestación del servicio; y (b) se profirió con abuso y desviación de poder, en tanto que según el testimonio de quien hubiera fungido como su superior la razón de su desvinculación estuvo asociada a su orientación sexual.

 

La Policía Nacional presentó recurso de apelación contra de la decisión proferida en primera instancia. En particular, se refirió a la especialidad del régimen de carrera de la Institución con el fin de señalar la configuración normativa del retiro discrecional del servicio y, además, señaló la satisfacción de los requisitos en la decisión de separar al señor V.P. de la entidad. De igual forma, la entidad precisó que la conclusión a la que llegó el ad-quo retiro del servicio por su condición sexual carecía de fundamento probatorio. Ello, toda vez que consideró que el único testigo del hecho era el coronel retirado, quien protagonizó uno de los actos de violencia de mayor relevancia en el país y, por lo mismo, su testimonio carecía de credibilidad y certeza.

 

El Tribunal Administrativo de Caquetá, en Sentencia del 23 de enero de 2014, confirmó parcialmente la decisión, toda vez que modificó el numeral 4º de la parte resolutiva. Para el Tribunal, el ejercicio de la facultad discrecional para el retiro de uniformados de la Policía Nacional no comporta una competencia arbitraria, sino que debe estar inspirada en el buen servicio y en razones proporcionadas, exigiendo la motivación expresa de la decisión en virtud de los principios constitucionales de legalidad y publicidad. Así, el ad-quem advirtió que la ausencia de motivación supone como consecuencia la ilegalidad del acto de retiro. En ese sentido, el Tribunal sostuvo que el acto de retiro no se motivó y no se observó una justificación para la adopción de dicha decisión. Por lo cual, el testimonio mencionado permite afirmar la existencia de indicios serios para concluir que la razón oculta de la decisión demandada fue la condición sexual del Teniente.

 

Por último, en lo que se refiere a un ascenso automático, la sentencia señaló que no es procedente, toda vez que los ascensos son potestativos de la entidad demandada Policía Nacional, quien deberá determinar, basada en la antigüedad y demás requisitos exigidos para el ascenso. En consecuencia, se modificó el numeral cuarto de la decisión de primera instancia, y confirmó el resto de las órdenes proferidas en primera instancia.

 

El reintegro del señor W.H.V.P. a la Policía Nacional: primera acción de tutela por la negativa de la Institución de tener en cuenta la antigüedad como consecuencia del reintegro sin solución de continuidad

 

En virtud de las decisiones judiciales referidas, el accionante radicó solicitud de cumplimiento ante la entidad. En consecuencia, la Policía Nacional, mediante el Decreto 2781 del 30 de diciembre de 2014, dispuso su reintegro al servicio activo en el grado de Teniente. Posterior a ello, fue ascendido a Capitán el 1 de junio de 2015, previo cumplimiento del curso de ascenso.

 

En todo caso, el accionante señaló que en lo relativo a la orden de reintegro sin solución de continuidad, la solicitud no fue atendida por la Institución. Por lo cual, teniendo en cuenta que desde su primer retiro y el reintegro transcurrieron 7 años, ello supuso la configuración de una situación de desigualdad, toda vez que sus compañeros del curso No.075 ascendieron al grado de Teniente Coronel en junio de 2019, mientras que él permaneció en grados inferiores.

 

Como consecuencia de su reintegro, el actor presentó varias peticiones solicitando verificar su situación y, a su turno, llamarlo a curso de conformidad con la orden judicial proferida. Para mayor claridad en el orden cronológico de las solicitudes, se realiza una síntesis sobre el particular

 

Ante la negativa de la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa para validar su antigüedad, el 17 de enero de 2019 el señor W.H.V.P. presentó acción de tutela contra la Policía Nacional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

 

El Juzgado 2º Administrativo de Florencia, en primera instancia, declaró improcedente el amparo mediante sentencia del 29 de enero de 2019. Consideró que el demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales, puesto que se trataba de decisiones administrativas susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, máxime cuando en dicha jurisdicción se podía solicitar el decreto de medidas cautelares. Por último, el juez de instancia señaló que no encontró acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucionalEn esos términos, el accionante impugnó la decisión al estimar que pese a la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, exigírsele acudir a la vía contenciosa resultaba injusto y desproporcionado, toda vez que su pretensión fue reconocida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho decidido por el Tribunal Administrativo de Caquetá.

 

El Tribunal Administrativo del Caquetá, en Sentencia del 22 de febrero de 2019, revocó el fallo de primera instancia y amparó los derechos del actor. Expuso, entre otros motivos, que una vez analizadas las órdenes de los jueces de lo contencioso administrativo, verificó que la Policía Nacional no tuvo en cuenta el tiempo que el accionante estuvo por fuera del servicio para considerar su posición en la jerarquía institucional. De manera que, ordenó a la Institución que además de contabilizar como válido el tiempo que el accionante estuvo desvinculado de la entidad más de 7 años, debía adelantar las gestiones a que hubiese lugar para darse por acreditado el cumplimiento de los demás requisitos que establece el régimen de la Policía Nacional.

 

Como consecuencia de lo anterior, el Decreto No. 948 del 21 de mayo de 2019, por el cual se ascendió a unos oficiales de la Policía Nacional, reconoció la antigüedad del accionante en el grado de Capitán desde el 1 de junio de 2008 y fue ascendido al grado de M. con fecha fiscal del 1 de junio de 2013.

 

La Policía Nacional procedió a adelantar la etapa de Evaluación de trayectoria profesional para el llamado a concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel. Se realizaron las siguientes actuaciones en el marco del curso No. 077.

Evaluación de trayectoria profesional para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso "Academia Superior de la Policía"

 

Por esta razón, el 15 de agosto de 2019, el accionante presentó recurso de reposición y/o reconsideración ante el Ministerio de Defensa, en el cual solicitó la modificación de las conclusiones de la Junta, en virtud de lo ordenado en el fallo de tutela del 22 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá.

 

El 22 de agosto de 2019, el accionante solicitó la apertura de un incidente de desacato en contra de la Policía Nacional con el objeto de que se diera estricto cumplimiento a la orden de adelantar las gestiones a que haya lugar para que logre acreditar el cumplimiento de los demás requisitos que establece el régimen policial. Lo anterior, al considerar que una vez revisada la copia del Acta del 19 de julio de 2019, la entidad no tuvo en cuenta las decisiones judiciales que ordenaron su evaluación en un contexto de reintegro con el ánimo de nivelarlo a sus compañeros de curso.

 

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, una vez requeridos el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional para que acreditaran el cumplimiento del fallo de la referencia, en decisión del 28 de agosto de 2019 se abstuvo de abrir el trámite incidental. Por lo cual, el accionante presentó solicitud de nulidad y, en subsidio, recurso de reposición, al considerar que no le pusieron en conocimiento las respuestas suministradas por las accionadas.

 

El 2 de septiembre de 2019, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, en Acta No. 006-ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-grure-3.22, resolvió la reconsideración presentada por el actor. En dicha A. se indicó que tal como lo ha afirmado la jurisprudencia del Consejo de Estado, el llamamiento a cursos de capacitación conlleva implícitamente el ejercicio de una facultad discrecional, dependiendo de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias institucionales. Razón por la cual, confirmó la decisión adoptada en el Acta No. 055 del 19 de julio de 2019, en el sentido de no recomendar el ascenso del accionante.

 

Finalmente, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en Auto del 3 de septiembre de 2019, negó la solicitud de nulidad presentada por el accionante y dispuso no reponer el auto recurrido. El Juzgado precisó que, por ser el incidente de desacato un procedimiento sumario y expedito, éste no exigía poner en conocimiento las pruebas sobre las cuales se fundamentaría la decisión a adoptar dentro de dicho trámite.

 

La presentación de la segunda acción de tutela para que se abriera trámite de desacato por el presunto incumplimiento de la orden dada en la primera tutela. Trámite de desacato. Con base en lo anterior, el señor W.H.V.P. presentó acción de tutela en contra de las decisiones del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia proferidas el 28 de agosto y del 3 de septiembre de 2019. Ello, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, al trabajo, entre otros. En esos términos, en sentencia del 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del C. consideró que la providencia del 28 de agosto que confirmó la decisión del 3 de septiembre de 2019 incurrió en un defecto fáctico, al dar acreditado el cumplimiento del fallo de tutela sin existir prueba que permitiese establecer tal situación. En consecuencia, ordenó al juzgado accionado dar apertura y tramitar el incidente de desacato a efectos de verificar el cumplimiento de lo ordenado en la decisión del 22 de febrero de 2019.

 

En cumplimiento de lo anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia requirió, mediante Auto del 25 de noviembre de 2019, a la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional para que en el término de un (1) día informara las razones de hecho y de derecho que llevaron a decidir no recomendar al M.W.H.V.P. por evaluación negativa en su trayectoria profesional para realizar el curso de ascenso, indicando si la razón se cifraba en el tiempo durante el cual estuvo separado del servicio por su desvinculación inicial.

 

En cumplimiento a dicho requerimiento, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de la Policía Nacional se reunió el 26 de noviembre de 2019 y suscribió el Acta No. 8-ADEHU-GRUAS-2.2.5. En el Acta se presentaron las razones por las cuales no se recomendó ante la Junta de Generales al mayor V.P. para realizar el curso de capacitación para el ascenso al grado de Teniente Coronel. Se expresó que el concepto no se emite de forma desmedida o caprichosa, y, por el contrario, obedece a una facultad discrecional. Finalmente, se precisó que el hecho de haber estado fuera del servicio activo en el lapso comprendido entre los años 2007 a 2014, no incidió en el concepto emitido por la Junta.

 

El Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, en Auto del 29 de noviembre de 2019, abrió incidente de desacato en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. De acuerdo con el accionante, pese a que la Institución no adjuntó información adicional, el Juzgado decidió, en Auto del 3 de diciembre de 2019, incorporar algunas pruebas y rechazar otras. Frente a ello, presentó recurso de reposición. El 13 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia encontró acreditado el cumplimiento de fallo de tutela por parte de la Policía Nacional. El 15 de diciembre de 2019, presentó recurso de reposición contra dicha providencia.

 

Sin referir el trámite dado a su último recurso, el demandante afirma que, aunque la Policía Nacional indicó y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia así lo admitió que se había valorado su trayectoria laboral, lo cierto es que llevaba menos de 6 meses ejerciendo efectivamente el grado de M.. Así, no había que evaluarle mientras que sí existían las vacantes necesarias para dar cumplimiento a los fallos judiciales que le favorecían. Bajo estas condiciones, indica que aquí era cuando la carga de la prueba se invertía y era la Institución la que debía dar cuenta de que no fue su reintegro y su orientación sexual los que incidieron en la decisión de no llamarlo al concurso previo al curso de capacitación para ascenso.

 

El llamamiento a calificar servicios del 7 de enero de 2020- El 14 de noviembre de 2019, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional recomendó el retiro de actor por llamamiento a calificar servicios. Esta recomendación se hizo efectiva en la Resolución Ministerial No. 0019 del 7 de enero de 2020, notificada el 12 de enero de 2020.

 

Contra esta actuación, antes de acudir a la acción de tutela, el actor inició trámite de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 6 de mayo de 2020, como requisito de procedibilidad para, de no obtener la revocatoria del acto de retiro en esta etapa, iniciar la vía judicial.

 

La acción de tutela. Con base en los hechos descritos, el señor W.H.V.P. presentó acción de tutela el 9 de junio de 2020. Además de lo referido, el accionante señaló que el ejercicio de la facultad discrecional que le confiere la ley al Gobierno Nacional ha sido ejercida en dos oportunidades de forma abusiva. Agregó que las providencias proferidas dan cuenta de la victimización de la que ha sido objeto con ocasión al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en el 2007 y, además, las acciones de tutela que han sido proferidas con posterioridad.

 

El actor señaló que sus compañeros ascendieron al grado de Teniente Coronel mediante el Decreto 948 del 31 de mayo de 2019. Así mismo, señaló que la Institución se negó sistemáticamente a restablecer y reparar el daño que sufrió desde el primer retiro. Por ejemplo, a la oficial S.Y.M.M., reintegrada por razones asociadas a su orientación sexual, sí se le ha permitido continuar con su carrera. Denunció que, respecto de su vinculación a partir del 30 de diciembre de 2014, ha sido discriminado por su orientación sexual y, además, con ocasión de un fallo judicial que evidenció las irregularidades en su contra, obtuvo el reintegro.

 

Por lo anterior, el accionante solicitó (i) suspender definitivamente o de forma transitoria los efectos jurídicos de la Resolución No. 0019 del 7 de enero de 2020 y del oficio por el cual se le notificó el acto; y, en consecuencia, ordenar su reintegro al servicio activo. Una vez realizado lo anterior, (ii) se convoque de manera inmediata al próximo curso de ascenso ACADEMIA SUPERIOR para ascenso al grado de teniente Coronel y cumpliendo los demás requisitos del artículo 21 del decreto 1791 de 2000, ser ascendido a dicho grado. Lo anterior, en atención a la obligación de la Policía Nacional de dar cabal cumplimiento a las providencias emitidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción Constitucional, respectivamente.

 

Además, solicitó (iii) advertir a las accionadas el deber de cumplir las decisiones judiciales de buena fe, sin lugar a interpretaciones discriminatorias en contra de los funcionarios reintegrados y miembros de la comunidad LGBTI; (iv) se le ofrezcan disculpas públicas debido a trato discriminatorio del que ha sido objeto; y (v) se remitan copias de esta actuación a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue por qué no se le informó a los jueces constitucionales la determinación que tomó la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía en el Acta No. 010-ADEHU-GRUAS-2-25/APROP-grupe-3.22 del 14 de noviembre de 2019.

 

Para el ciudadano V.P. la acción es procedente porque (a) se trata de obtener la satisfacción de obligaciones de hacer, impuestas de forma previa por una autoridad judicial, como ocurre en este caso con las decisiones judiciales referidas; y, además, es desproporcionado esperar a la decisión de un nuevo proceso judicial ordinario si lo pretendido es nivelarse con sus compañeros del curso No. 075; y (b) se interpuso en un término razonable, contado desde el momento en el que se enteró de la decisión de desvinculación. Asimismo, afirmó que es claro que su reintegro sin solución de continuidad implica reconocer su antigüedad y darle el mismo trato que a sus compañeros. En ese sentido, indicó que en ninguna de las decisiones judiciales previas en las que se han amparado sus derechos se sugiere que para cumplir la orden de reintegro deba ser evaluado nuevamente su llamado a curso.

 

Por último, como fundamento de sus pretensiones, llamó la atención sobre el hecho de que antes de que todo el trámite de verificación de desacato promovido dentro de la acción de tutela inicial finalizara, ya estaba adoptada la decisión de la Institución de retirarlo por llamamiento a calificar servicios.

 

El Juzgado 36 Administrativo de Bogotá-Sección Tercera, por Auto del 9 de junio de 2020, admitió la demanda y ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al C. General de las Fuerzas Militares, al Director de la Policía Nacional y al Jefe del Área de Desarrollo Humano de dicha entidad. Durante el trámite de primera instancia, ninguna de las entidades accionadas se pronunció sobre la acción presentada en su contra.

 

Las decisiones que se revisan

 

(i) Sentencia de primera instancia

 

El 24 de junio de 2020, el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción presentada. Señaló que el acto presuntamente lesivo de los derechos fundamentales lo constituía el Oficio del 4 de septiembre de 2019, en el que se le informó al actor que, mediante Acta No. 006 del 2 de septiembre de 2019, la Junta decidió no reconsiderar la decisión de no llamarlo al concurso previo al curso de capacitación para ascenso a Teniente Coronel. Teniendo en cuenta lo anterior resaltó que, cuando la acción de tutela tiene por objeto discutir la legalidad de un acto administrativo, debe evidenciarse (i) que no existe otro medio de defensa más idóneo y eficaz y (ii) que se pretende evitar la consumación de un perjuicio irremediable. En este caso, el Juzgado afirmó que el accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para proteger los derechos fundamentales que invoca como vulnerados, en cuyo escenario puede pedir el decreto de medidas cautelares. De igual forma, estimó que no se presentaba un perjuicio irremediable, por cuanto el accionante tenía derecho al reconocimiento y pago de una asignación de retiro para garantizar sus condiciones mínimas de subsistencia, sin que tal situación configurara una amenaza inminente, grave y urgente que conllevara a la adopción de medidas de protección que hicieran procedente la acción constitucional.

 

(ii) Impugnación. El actor impugnó la decisión de primera instancia. Reiteró sus pretensiones y, (i) manifestó que no entendía por qué no se aplicó la presunción de veracidad establecida en los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991 ni el principio de buena fe ante el silencio de las demandadas y, por el contrario, se dio credibilidad a una Institución que, en su concepto, incumplió las decisiones judiciales y lesionó los derechos fundamentales de sus trabajadores en especial a quienes somos sujetos de especial derecho como miembros de la comunidad LGBTI. Además, agregó que (ii) no desconoce la existencia del medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para la defensa de sus derechos, pero lo cierto es que desde el año 2007 viene promoviendo acciones judiciales con el mismo fin, dentro de las cuales cuenta con cuatro sentencias favorables que han sido desconocidas por la entidad accionada. Por lo cual, considera que no se le puede conminar a un quinto proceso judicial que puede tardar 7 años más para ser resuelto de fondo. Finalmente, indicó que (iii) no puede afirmarse que por haber sido retirado con derecho a asignación de retiro no existe un perjuicio irremediable, toda vez que para cuando se falle la acción ordinaria, sus compañeros de curso serán coroneles o generales. Por último, señaló que la asignación que le fue reconocida es inferior a salario que devengaba, lo cual afectó su mínimo vital y móvil.

(iii) Sentencia de segunda instancia. El 18 de agosto de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión impugnada. Señaló, con base en la Sentencia SU-217 de 2016, que no existe un deber de motivar los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios, pues lo que verifica la autoridad con competencia para el efecto es el simple cumplimiento de los requisitos señalados en los artículos 100 y 103 del Decreto 1790 de 2000. El Tribunal sostuvo que no se configura un perjuicio irremediable porque, aunque es cierto que con el retiro el ingreso mensual se disminuye y, con ello, se afecta el ingreso familiar, luego de 23 años al servicio de la Institución era claro que el actor contaba con la posibilidad de ser llamado a calificar servicios dada la estructura piramidal de la Policía Nacional. Además, señaló que la orden de reintegro emitida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el año 2007, tras evidenciarse la existencia de vicios de nulidad en la actuación de la Policía Nacional, no impide la finalización de su vínculo ahora en cumplimiento de los requisitos legales para el efecto. En consecuencia, el Tribunal concluyó que la acción impetrada no satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por lo mismo, dejó en firme el fallo de primera instancia.

 

Actuaciones en sede de revisión. El asunto de la referencia fue remitido a la Corte Constitucional en virtud de lo ordenado por los artículos 86, inciso segundo, de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante Auto del 15 de diciembre de 2020, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete seleccionó el asunto y, previo sorteo, lo asignó al despacho de la Magistrada D.F.R. para la elaboración de la respectiva ponencia. La magistrada ponente presentó proyecto de fallo el 6 de diciembre de 2021 ante la Sala Primera de Revisión. Sin embargo, comoquiera que el proyecto no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación, se aplicó lo previsto en el artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015). En esa medida, el expediente le fue rotado al Magistrado J.E.I.N. para la elaboración de un nuevo proyecto de fallo acorde con la postura mayoritaria de la Sala Primera de Revisión.

i. Autos de pruebas del 24 de febrero de 2020, 14 de abril de 2020 y del 10 de junio de 2021. Mediante los Autos del 24 de febrero, del 14 de abril de 2020 y del 10 de junio de 2021, se decretó la práctica de algunas pruebas necesarias para conocer aspectos del caso que no constaban en el expediente. En este sentido, se solicitó al accionante información dirigida a establecer si (i) había instaurado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho u otro tipo de proceso judicial en contra de la decisión del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional de retirarlo del servicio activo por llamamiento a calificar servicios; (ii) si durante su servicio activo en la Policía Nacional percibió otras actuaciones u omisiones que considerara discriminatorias distintas a las expuestas en el escrito de tutela; e informara (iii) qué solicitudes realizó y qué respuestas obtuvo en relación con el reconocimiento de ascensos luego de ser reintegrado al servicio activo. A su turno, requirió a la Policía Nacional para que allegara (iv) la carpeta de servicios y la hoja de vida del señor W.H.V.P.; (v) indicara las acciones que toma la Policía Nacional para garantizar los derechos fundamentales de los miembros de su personal con orientaciones sexuales o identidades de género diversas; y (vi) certificara cuáles nombramientos y/o ascensos se efectuaron dentro de la estructura piramidal de la institución que afectaran los grados en que fue retirado el accionante y el inmediatamente superior, y que justificaran su retiro; entre otros asuntos.

 

En cumplimiento de lo dispuesto en los mencionados autos se allegaron las siguientes respuestas:

 

La Policía Nacional, (i) mediante escrito del 2 de marzo de 2021, remitió copia digital de la hoja de vida del accionante y afirmó dar respuesta al cuestionamiento relacionado con las razones que justificaron su retiro del servicio. En este último sentido, sostuvo que el llamamiento a calificar servicios del señor W.H.V.P. se efectuó mediante Resolución Ministerial No. 0019 del 7 de enero de 2020, de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley 857 de 2003 y el Decreto 1338 de 2015, previa emisión de Acta No. 010-ADEHU-GRUAS-2.25 APROP-GRURE-3.22 del 14 de noviembre de 2019 y de la verificación de que para ese momento contaba con el tiempo necesario para adquirir una asignación de retiro.[47] Asimismo, la Institución reiteró que, con fundamento en las Sentencias SU 091 de 2016 y SU 217 de 2016, el llamamiento a calificar servicios no requiere motivación expresa y es entendido como el ejercicio de una facultad para la renovación del personal motivada en razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio, que no está sujeta exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario, y sin connotación sancionatoria alguna.

 

Además, (ii) el 3 de marzo de 2020, la Jefe del Área de Desarrollo Humano de la Policía Nacional dio cuenta de las seis (6) condiciones para el ascenso en la carrera de dicha Institución (Art. 20, Decreto ley 1791 de 2000); los requisitos particulares para el ascenso de los oficiales de la Policía Nacional (Art. 21, Decreto ley 1791 de 2000), incluyendo el tiempo mínimo en cada grado, el llamado a curso con las condiciones particulares para el ascenso a Teniente Coronel, la aprobación de los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de Educación Policial, la aptitud psicofísica (Decreto ley 1796 de 2000), la calificación exigida para el ascenso (Art. 47, Decreto ley 1800 de 2000), y el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional en el caso de los Oficiales.

 

En cuanto al llamado al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel Academia Superior de Policía, el Jefe del Área de Desarrollo Humano afirmó que los requisitos son dos 1) superar la Evaluación de la Trayectoria Profesional (Art. 22 del Decreto ley 1791 de 2000) y 2) presentar y superar el concurso previo al curso de capacitación para el ascenso a Teniente Coronel. En síntesis, la estructura de este requisito uno de los mencionados previamente

 

Hecho este amplio análisis centrémonos en la decisión adoptada por la CORTE indicando que existe total corrupción en la JUSTICIA y existen decisiones con muchos defectos

 

La DECISIÓN en merito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política, dijo que por las razones expuestas en esta providencia, CONFIRMAR la sentencia del 18 de agosto de 2020 proferida la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, a su turno, confirmó el fallo dictado el 24 de junio de 2020 por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el que se declaró la improcedencia de la acción de tutela promovida por el señor W.H.V.P. en contra del Ministerio de Defensa-Policía Nacional debido al incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Dijo que por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

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