SENTENCIA DE UNIFICACION QUE ORDENAN AFECTAR POLIZA QUE AMPARA LOS CREDITOS. Favor revisar la Sentencia T-025/24; sentencia SC371-2023; sentencia C-470/23; Sentencia de Unificación SU-313 de 2020; Sentencia T-662 de 2013; Sentencia T-242 de 2024
Blog ABOGADO Pedro Leon Torres Burbano
Tema: SENTENCIA DE UNIFICACION QUE ORDENAN AFECTAR POLIZA
QUE AMPARA LOS CREDITOS. Favor revisar la Sentencia T-025/24; sentencia
SC371-2023; sentencia C-470/23; Sentencia de Unificación SU-313 de 2020;
Sentencia T-662 de 2013; Sentencia T-242 de 2024
La afectación de una póliza que ampara créditos, en el contexto de
sentencias de unificación, usualmente se refiere a la posibilidad de que una
sentencia judicial ordene que los beneficios de una póliza de seguros, que
inicialmente estaba destinada a cubrir créditos, sean utilizados para cubrir
otras obligaciones o deudas, o para indemnizar a una parte perjudicada en un
proceso legal. Esto puede ocurrir en situaciones donde la póliza originalmente
tenía beneficiarios específicos (como el banco o entidad financiera) y la
sentencia modifica o extiende esos beneficiarios a terceros afectados por el
incumplimiento de contrato o por un daño resarcible.
Las sentencias de unificación son fallos emitidos por altas cortes (como el
Consejo de Estado o la Corte Constitucional en Colombia) con el objetivo de
establecer jurisprudencia uniforme sobre un tema específico. Esto significa que
la decisión tomada en la sentencia de unificación sienta un precedente que debe
ser seguido por tribunales inferiores en casos similares.
Las pólizas de seguros que amparan créditos suelen tener como beneficiarios
principales a las entidades financieras, quienes buscan protegerse contra el
riesgo de impago de préstamos. Sin embargo, en algunos casos, terceros pueden
verse afectados por el incumplimiento del crédito o por el daño causado por la
entidad financiera o el deudor.
Una sentencia de unificación puede ordenar que la póliza, que originalmente
solo cubría al banco, también beneficie a estas otras partes afectadas. Esto
implica que la aseguradora podría tener que indemnizar no solo al banco, sino
también a terceros perjudicados.
Razonamiento Jurídico: El razonamiento jurídico para este tipo de
sentencias se basa en varios principios: Protección de Derechos: Se busca
proteger los derechos de las partes afectadas por el incumplimiento o el daño,
asegurando que no queden desprotegidas ante la situación. Equidad: Se
intenta que la carga de la pérdida no recaiga injustamente sobre una sola
parte, sino que se distribuya de manera más equitativa. Subrogación: En algunos
casos, la sentencia podría aplicar el principio de subrogación, que
permite a la aseguradora, una vez pagada la indemnización, reclamar el
reembolso de lo pagado a la parte responsable del daño. Principio de Buena
Fe: Se espera que las aseguradoras actúen de buena fe, cumpliendo con las
obligaciones contractuales y, en ciertos casos, extendiendo la cobertura a
terceros perjudicados.
Ejemplos: Si una constructora no entrega un proyecto inmobiliario y la
póliza de cumplimiento del contrato solo beneficia a la entidad financiera, una
sentencia de unificación podría ordenar que la aseguradora indemnice también a
los compradores que sufrieron daños por el incumplimiento de la constructora.
Si un banco realiza una mala gestión en un crédito que resulta en pérdidas
para un tercero, una sentencia de unificación podría ordenar que la póliza de
seguros del banco cubra también a ese tercero perjudicado.
En resumen, la sentencia de unificación que ordena afectar una póliza que
ampara créditos busca garantizar una mayor protección a las partes perjudicadas
por el incumplimiento o el daño, extendiendo la cobertura de la póliza a
terceros y promoviendo la equidad en la distribución de la carga de la pérdida.
Revisen la Sentencia T-662 de 2013 Corte Constitucional de Colombia.
En esta Sentencia T-662 de 2013 la Corte Constitucional de Colombia evalua
el principio o requisito de
subsidiariedad de la acción de ttutela
Las sentencias de unificación son aquellas proferidas por el Consejo de
Estado en los siguientes eventos: i) por importancia jurídica y explica que es el
principio de subrogación en seguros. Otra sentencia de importancia a evaluar es
la T-025/24; sentencia SC371-2023; sentencia C-470/23; Sentencia de
Unificación SU-313 de 2020; Sentencia T-662 de 2013
En la Sentencia T-025/24 resuelve la CORTE una ACCION DE TUTELA CONTRA ASEGURADORA
por cuanto se ha vulnerado el derecho al mínimo vital de los asegurados cuando
se niega a hacer efectiva póliza alegando reticencia del tomador sin probar
mala fe
La RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS es obligación de las aseguradoras
de probar el nexo de causalidad entre la información omitida y el siniestro
y dice que las compañías aseguradoras
vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de los
tomadores cuando, de forma infundada, objetan el pago de la indemnización
pactada en seguros de vida o enfermedad a sujetos que se encuentran en situación
de vulnerabilidad económica o social. De un lado, vulneran el derecho al debido
proceso si objetan el pago de la indemnización con fundamento en la nulidad
relativa del contrato por reticencia, pero no acreditan los elementos para su
configuración. De otro, vulneran el derecho al mínimo vital en los casos en que
el reclamante se encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por
razones económicas o de salud y, en consecuencia, la negativa injustificada al
pago de la indemnización impacta gravemente sus condiciones mínimas de
subsistencia.
Honorables operadores de justicia USTEDES realizaron
juramento al posesionarse de sus cargos y prometieron CUMPLI y HACER CUMPLIR la
CN, la LEY, los TRATADOS INTERNACIONALES sobre derechos humanos pactados por
COLOMBIA como país miembro de las ONGs INTERNACIONALES pero además se
comprometieron a NO VIOLAR EN FORMA DIRECTA LA CN y la LEY y al apartarse de
las ratio decidendis OBLIGATORIAS y VINCULANTES previstas por los magistrados
de las altas cortes de cierre no solo violaron en forma directa la CN y la LEY
sino que también violaron su juramento y eso se llama delito y falta
disciplinaria por lo que deben ser investigados por las CORRUPTAS SENTENCIAS
que emiten negando la afectación de la prueba sin que haya asumido la carga de
la prueba la aseguradora antes de aislarse de los preceptos sin argumentar en
forma suficiente su desacato y no es cualquier argumentación sino considerando
lo que es y debe ser una ARGUMENTACION SUFICIENTE y por ello si esta probado
que no existio carga de la prueba por parte de la aseguradora y no dejo
consignado clausulas claras y precisas en el contrato de seguros no puede
excepcionar la afectación de la poliza
Señor LECTOR y señores OPERADORES DE JUSTICIA recuerden que la RETICENCIA O INEXACTITUD EN
EL CONTRATO DE SEGUROS debe de comprobar
la existencia del elemento subjetivo en la reticencia y no se demostró el elemento subjetivo de la
reticencia y, además, operó la regla de conocimiento presuntivo. Por esta
razón, la objeción al pago de la indemnización constituyó una actuación
arbitraria que vulneró el derecho al debido proceso de los accionantes.
Además, la aseguradora ignoró la condición de especial vulnerabilidad
socioeconómica en que se encuentran los accionantes, con lo que puso en riesgo
el derecho al mínimo vital.
El contrato de seguro es un contrato de ubérrima buena fe, o
de buena fe calificada. Esto implica que, tanto en la etapa
precontractual como en la ejecución del mismo, las partes deben comportarse y
cumplir con sus obligaciones legales y contractuales con la más alta lealtad,
honestidad y probidad. Pero IGUAL existe duferencias enormes entre las
aseguradoras y los asegurados y exige la CORTE CONSTITUCIONAL en sus PRECEPTOD
CONSITUCIONALES que son obligatorios y vinculantes PERO que además son
orientadores de la sana critica de magistrados calificados para el JUEZ o
MAGISTRADO de TRIBUNALES y se convierte en una GUIA TECNICA JURIDICA que no se
puede desconocer INISTO por la
aseguradora ni por los JUECES de primera o segunda instancia y menos por un
JUEZ CONSTITUCIONAL con plenas facultades para considerar toda la CN y la LEY
desde el punto de vista de tantos principios y valores conocidos por todo
operador de justicia y es que la ASEGURADORA como vendedora del CONTRATO DE
SEGUROS que es de ADHESION y se le exige para poder excepcionar para no afectar
la póliza o el contrato de seguros que antes de la firma del mimso asuma la
CARGA DE LA PRUEBA ordenando exámenes médicos y estudio integral de historias
clínicas y esas valoraciones técnicas de expertos en salud para dejar
establecido en dicho contrato cualquier clausula clara y precisa para no cubrir
o afectar el CONTRATO DE SEGUROS por determinadas patologías que haya conocido
con dichos exámenes y si no lo hace no le asiste ningún derecho para
EXCEPCIONAR o negar la AFECTACION de la POLIZA o del CONTRATO DE SEGUROS y
tiene el deber de afectarlo y ordenar el pago de las indemnizaciones y en caso
de llegarse a la acción de tutela o a la demanda es DEBER del JUEZ impartir
justicia y no negar la afectación destruyendo la VIDA de los VULNERABLES
Sobre la RETICENCIA ha previsto la jurisprudencia unos requisitos para que
se configure. La reticencia sólo genera la nulidad relativa del contrato de
seguro si se acreditan tres elementos o requisitos esenciales: (i) el elemento
subjetivo -mala fe-; (ii) la trascendencia o relevancia de la prexistencia y
(iii) el nexo de causalidad entre la preexistencia y el siniestro.
La RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS dice la CORTE en sus sentencias de
unificación que las aseguradoras sólo podrán eximirse de la responsabilidad de
realizar el pago de la indemnización, cuando se encuentre debidamente probada
la mala fe del tomador del seguro y si la ASEGURADORA no prueba su OBLIGACION
de la CARGA DE LA PRUEBA y ese actuar de MALA FE el juez de TUTELA o CONSTITUCIONAL tiene el
deber de fallar a favor de los reclamantes la ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES
FINANCIERAS Y ASEGURADORAS y las aseguradoras no pueden alegar preexistencias
si, teniendo las posibilidades de hacerlo, omiten solicitar exámenes médicos a
los usuarios al momento de la venta de la póliza. Pero además el juez de tutela
tiene el deber de decidir la ACCION DE TUTELA, considerando el DERECHO AL
MINIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO y existe orden a aseguradora hacer efectiva
póliza de seguro de vida
Dice la corte en el caso analizado que se trata de una ACCION DE TUTELA en
contra de BANCO DAVIVIENDA y SEGUROS BOLIVAR SA y se refiere a que el 31 de
agosto de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte
Constitucional decidió seleccionar y acumular para revisión las sentencias
dictadas en los expedientes de tutela T-9.508.029 y T-9.528.456
Informa que el señor Jorge Luis Torres Hernández, Elsa Sofía Hernández
Villalba, Eider Alberto Torres Hernández y Diana Luz Torres Hernández acudieron
ante Seguros Bolívar S.A y DAVIVIENDA para reclamar la afectación de la póliza
y abonar en el 100% el crédito que obtuvieron amparado por la POLIZA o el
contrato de seguros firmado por SEGUROS BOLIVAR SA y amparando un crédito
otorgado por DAVIVIENDA pero la aseguradora negó el derecho justiticando unas
preexistencias sin probar la mala fe de los reclamantes y menos aportando las
PRUEBAS que indiquen en exámenes médicos, estudio de historias clínicas y
clasusulas en el contrato de seguros para eximirse en el pago de las
indemnizaciones por determinadas enfermedades preexistenes antes de la FIRMA de
dicho contrato
Informa la corte como hechos relevantes que Federman Eligio Torres
Martínez, cónyuge de Elsa Sofía Hernández Villalba y padre de Eider Alberto
Torres Hernández, Diana Luz Torres Hernández y Jorge Luis Torres Hernández,
adquirió con el Banco Davivienda siete créditos a lo largo de varios años. De forma
correlativa, suscribió con Seguros Bolívar S.A. las pólizas de “seguro de vida
grupo deudores” que respaldaban el pago de “hasta el 100% del saldo no pagado”
de cada uno de los créditos, en caso de muerte o incapacidad total y
permanente.
El 13 de marzo de 2021, el señor
Federman Eligio Torres Martínez falleció. En consecuencia, su esposa e hijos
presentaron las reclamaciones ante la aseguradora, la cual pagó seis de los
siete créditos.
El 21 de junio de 2022, el Banco Davivienda avisó a la aseguradora la
ocurrencia del siniestro y le remitió la reclamación con el objeto de que esta
procediera a cubrir el saldo del único crédito pendiente de pago. Este
correspondía al crédito No. 3509 por $86.000.000, el cual se encontraba
amparado con la póliza No. 513000461550324, en la cual el Banco aparece como
“beneficiario”.
El 8 de agosto de 2022, Seguros Bolívar negó la solicitud. Indicó que en la
declaración de asegurabilidad 12840137, que fue suscrita el 24 de febrero de
2021, el señor Federman Eligio negó “haber sufrido o haber sido diagnosticado”
con una serie de enfermedades. En particular, negó sufrir de hipertensión
arterial, sobrepeso, obesidad, enfermedades del corazón, enfermedades
pulmonares, enfermedades del hígado y enfermedades de la piel. Sin embargo, en
la historia clínica del difunto consta que desde el 13 de julio de 2019 había
sido diagnosticado con “enfermedad de Hansen” (Lepra). De igual forma, el 17 de
octubre de 2019 fue diagnosticado con “enfermedad cardiaca hipertensiva sin
insuficiencia cardiaca”, “obesidad debida a exceso de calorías” y “hepatitis
aguda tipo b”. Así las cosas, Seguros Bolívar afirmó que el tomador incurrió en
reticencia, lo que generaba la nulidad del contrato. Por tanto, no estaba
obligada a pagar el crédito.
Solicitud de tutela. El 10 de marzo de 2023, Jorge Luis Torres Hernández,
Elsa Sofía Hernández Villalba, Eider Alberto Torres Hernández y Diana Luz
Torres Hernández presentaron acción de tutela en contra de Seguros Bolívar, por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de
petición, a una vida en condiciones dignas, al mínimo vital y a la igualdad.
Los accionantes indicaron que la Corte Constitucional ha señalado que la
aseguradora tiene el deber de corroborar el estado de salud del tomador. Esto,
por medio de (i) exámenes médicos o (ii) con la verificación de las
declaraciones del tomador o asegurado en su historia clínica. A su juicio, en
caso de que la aseguradora no opte por ninguna de estas opciones, tiene la
carga de demostrar la reticencia, lo cual la obliga a probar la mala fe del
tomador o asegurado, es decir, a demostrar con suficiencia que este “conocía de
la enfermedad y la omitió intencionalmente al momento de celebrar el contrato”.
Asimismo, sostuvieron que la obligación de las aseguradoras de corroborar el
estado de salud del asegurado “no se suple con la inclusión de cláusulas
dirigidas a eximirse frente a determinadas patologías”. En el presente caso,
según los accionantes, la aseguradora no realizó exámenes médicos ni verificó
el estado de salud del asegurado con la historia clínica, además, no demostró
que este hubiese obrado de mala fe.
En consecuencia, como pretensiones solicitaron: (i) proteger los derechos
fundamentales de los accionantes y, en consecuencia (ii) “ordenar a Seguros
Bolívar afectar la póliza Nº 5130004615503 (sic) que respalda el crédito 3509 y
reconocer y cancelar la suma de ochenta y seis millones de pesos
($86.000.000,oo)”.
Mediante auto de 10 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Aracataca (Magdalena) admitió la acción de tutela, corrió traslado a Seguros
Bolívar y vinculó a la Superintendencia Financiera.
Con fundamento en los HECHOS facticos informados la CORTE RESUELVE REVOCAR
la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Único
Promiscuo de Familia de Fundación (Magdalena), que confirmó la providencia de
24 de marzo de 2023 del Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca (Magdalena)
que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Jorge Luis Torres
Hernández, Elsa Sofía Hernández Villalba, Eider Alberto Torres Hernández y
Diana Luz Torres Hernández. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido
proceso y al mínimo vital. En consecuencia, ORDENAR a Seguros
Bolívar que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente
decisión, pague la indemnización pactada en la póliza y cubra el crédito N.º
06823256700113509 adquirido por Federman Eligio Torres Martínez.
La CORTE CONSTITUCIONAL revoco sentencias proferidas por JUECES CORRUPTOS
apartándose sin argumentar en forma suficiente de los PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES referidos en la sentencia y solo le falto ORDENAR la COMPULSA
de COPIAS ante los organismos de investigación y control por cuanto esta
probada la CORRUPCION de los jueces al violar en forma directa la CN y la LEY
pero separarse de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes indicadas en
los PRECEPTOS T y SU emitidos por la CORTE
Pero además la CORTE le ORDENA a Seguros Bolívar que, en lo sucesivo, se
abstenga de objetar el pago de la indemnización pactada en seguros de vida con
fundamento en la nulidad del contrato por reticencia, cuando (i) la mala fe del
tomador no está comprobada y (ii) la aseguradora no cumplió con el deber de
diligencia en la comprobación del estado del riesgo.
En la Sentencia T-025/24, la CORTE ratifican e insiste que existe vulneración
del derecho al mínimo vital de los asegurados cuando se niega a hacer efectiva
póliza alegando reticencia del tomador sin probar mala fe
E insiste también que la RETICENCIA
O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGUROS exige obligación de las aseguradoras de
probar el nexo de causalidad entre la información omitida y el siniestro y también
dice que las compañías aseguradoras vulneran los derechos fundamentales al
debido proceso y al mínimo vital de los tomadores cuando, de forma infundada,
objetan el pago de la indemnización pactada en seguros de vida o enfermedad a
sujetos que se encuentran en situación de vulnerabilidad económica o social. De
un lado, vulneran el derecho al debido proceso si objetan el pago de la
indemnización con fundamento en la nulidad relativa del contrato por
reticencia, pero no acreditan los elementos para su configuración. De otro,
vulneran el derecho al mínimo vital en los casos en que el reclamante se
encuentra en una situación de especial vulnerabilidad por razones económicas o
de salud y, en consecuencia, la negativa injustificada al pago de la
indemnización impacta gravemente sus condiciones mínimas de subsistencia. Insisto amigo lector en lo que ratifica la
CORTE y son ratios decidendis obligatorias que los jueces corruptos se apartan
de ellas para NEGAR JUSTICIA y violar su
propio juramento
En la Sentencia SU-313 de 2020 la Corte Constitucional ratifica su
jurisprudencia obligatoria sobre la
procedencia de la acción de tutela contra aseguradoras y decisiones judiciales
manifestando que si es procedente esta acción en forma excepcional por afectación al mínimo
vital y vida digna de sujetos de especial protección
Por ultimo les recomiendo leer la Sentencia T-242 de 2024 de la Corte
Constitucional de Colombia en la cual la Corte decide una Acción de tutela
presentada por Miguel en contra del Banco Caja Social y Colmena Seguros de Vida
S.A.
El señor Miguel interpuso acción de tutela contra Colmena Seguros de Vida
S.A. y contra el Banco Caja Social por considerar que vulneraron sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la intimidad, al buen nombre y
al libre desarrollo de la personalidad. Según el accionante, esta vulneración
se produjo cuando las accionadas no concedieron el amparo previsto en una
póliza de seguro de vida que suscribió con la aseguradora y que respalda un
crédito hipotecario que tiene con el Banco Caja Social. En esa medida, en la
tutela solicitó hacer efectiva y aplicar en su favor la póliza, además del
reconocimiento de los daños y perjuicios relacionados. Adicionalmente, en el
escrito de impugnación a la sentencia de primera instancia, planteó su
inconformidad por la falta de respuesta por parte de Colmena a su solicitud de
obtener una copia de la póliza y de las condiciones generales del seguro. En
consecuencia, solicitó que se le ordenara a la aseguradora que le entregue una
copia de los documentos.
Colmena argumentó su decisión en que el demandante fue diagnosticado con
VIH en el 2001, pero al momento de contratar no informó esa situación por lo
que incumplió su deber de declarar con honestidad su estado de riesgo. En
cuanto a la entrega de los documentos que solicitó el señor Miguel, Colmena
sostuvo que al momento de contratar le entregó una copia y que en el trámite de
la tutela se los envió a la pareja del accionante.
La Corte encontró acreditados los requisitos de legitimación e inmediatez.
Sin embargo, respecto del pretendido reconocimiento y pago de la póliza de
seguro y el correlativo reconocimiento de daños y perjuicios no se superó la
subsidiariedad. La Sala corroboró que los medios ordinarios de defensa, y en
particular la acción de protección al consumidor financiero que se resuelve en
promedio en menos de seis meses, son idóneos y eficaces para ventilar esas
pretensiones y proteger los derechos del actor. En efecto, el titular del
crédito hipotecario amparado por la póliza es la pareja del accionante y éste
último solo está vinculado a esa obligación como deudor solidario, el crédito
está al día en el pago y no hay acciones judiciales en curso contra el accionante
por esas obligaciones crediticias. Además, el señor Miguel no tiene personas a
su cargo, recibe una pensión de invalidez, cuenta con el apoyo de su familia y
de su pareja, los ingresos del núcleo familiar son superiores a sus gastos y
según reportó la situación actual de salud en relación con su enfermedad grave
está controlada. Esas circunstancias son similares a las de otros casos que la
Corte concluyó que debían ser conocidos por la jurisdicción ordinaria. En esa
medida, la Corte no encontró que la controversia comporte en principio una
afectación a derechos fundamentales del accionante ni que la negativa del pago
de la póliza agrave la situación en que se encuentra.
No obstante, la Corte encontró acreditado el requisito de subsidiariedad
frente a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición pues el
accionante no tiene ningún mecanismo judicial distinto a la acción de tutela
para que la aseguradora accionada le remita los documentos requeridos. Al
respecto, la Sala concluyó que Colmena vulneró ese derecho del peticionario
pues indicar que los documentos que el señor Miguel solicitó le fueron
entregados al momento de contratar en 2017 no resuelve la solicitud que
presentó en 2023. Además, la respuesta del 9 de mayo de 2023 se notificó
indebidamente pues Colmena se la envió a la pareja del demandante pese a que
contaba con la información de notificación del señor Miguel.
Por último, la Sala estima que el juez de primera instancia incurrió en un
yerro al “negar por improcedente” la tutela y que la autoridad judicial que
resolvió la impugnación también lo hizo pues confirmó esa decisión. Lo correcto
era haber declarado improcedente la acción de tutela, al menos en lo
relacionado con hacer efectiva la póliza de seguro y en cuanto al
reconocimiento de daños y perjuicios. Por ende, la Sala revocará las decisiones
de instancia y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela respecto
de esas pretensiones. Además, concederá el amparo al derecho de petición del
señor Miguel por lo que le ordenará a Colmena que en las siguientes 48 horas a
la notificación de esta providencia le responda de fondo al accionante la
solicitud que realizó el 13 de febrero de 2023 y le envíe copia en físico y por
correo electrónico de la póliza de seguro con sus condiciones generales de
amparos, exclusiones, garantías y demás cláusulas del contrato a las
direcciones de notificación que él dispuso en el trámite de la tutela.
La Corte RESUELVE después de un amplio análisis de la CN, la LEY, los
TRATADOS y su propia jurisprudencia REVOCAR la sentencia del 5 de julio de 2023
del Juzgado Veinte Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,
que a su vez confirmó el fallo del 19 de mayo de 2023 del Juzgado Quinto Penal
Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que decidió “negar por
improcedente” la tutela. ORDENA hacer efectiva la póliza de seguro y aplicarla
en su favor y al reconocimiento de daños y perjuicios presuntamente ocasionados
por las accionadas en relación con la respuesta a esa petición.
Ordena AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Miguel,
contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia. En
consecuencia, ORDENAR que Colmena Seguros de Vida S.A., según las precisiones
de esta sentencia, responda de fondo la solicitud que presentó el señor Miguel
el 13 de febrero de 2023 en las siguientes 48 horas a la notificación de esta
providencia. En esa medida, le debe entregar copia física y electrónica de la
póliza de seguro con sus condiciones generales de amparos, exclusiones,
garantías y demás cláusulas del contrato a las direcciones de notificación que
él dispuso en el trámite de la acción de tutela. Ordena afectar la POLIZA
Si cualquier aseguradora le NEGO afectar la póliza que usted contrato para
amparar créditos o cualquiera otro servicio como amparar la vida, amparar
lesiones, amparar derechos fundamentales y le negaron esa afectación llamenos
al 3146826158 desde cualquier parte del país. Solo que debe enviarnos pruebas
sobre la reclamación que fue negada y procedemos a realizar las acciones para
reclamar lo negado. PEDRO LEON TORRES BURBANO. Abogado Especializado y gerente
de la ONG FENALCOOPS defensora de las victimas
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