RINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL, ESPECÍFICAMENTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES BAJO LA LEY 100 DE 1993
BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN
MATERIA PENSIONAL, ESPECÍFICAMENTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE
SOBREVIVIENTES BAJO LA LEY 100 DE 1993
En
Colombia a partir de la ley 100 de 1993 cambiaron las condiciones y requisitos para
el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes
entre otras y implica que si una norma anterior a esta ley otorga mejores
condiciones a los beneficiarios, se debe aplicar esa norma más favorable,
incluso si es anterior a la Ley 100. Esto significa que si una trabajadora de
la gobernación falleció en vigencia de la Ley 100, pero existía una norma
anterior que le brindaba mejores condiciones a sus beneficiarios para acceder a
la pensión de sobrevivientes, se debe aplicar esa norma más favorable.
La
Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47, regula el derecho a la pensión de
sobrevivientes y la sustitución pensional. El principio de favorabilidad,
consagrado en el artículo 288 de la misma ley, permite que, en comparación con
regímenes anteriores, se aplique la norma más beneficiosa para el trabajador y
sus beneficiarios.
Casos
concretos: Aplicación de norma anterior: Si, por ejemplo, una norma anterior
establecía un porcentaje de liquidación de la pensión más alto o requisitos más
flexibles para acceder a la pensión de sobrevivientes, se aplicaría esa norma,
incluso si la muerte de la trabajadora ocurrió durante la vigencia de la Ley
100.
Comparación
de regímenes: El juez debe comparar las condiciones de la Ley 100 con las de la
norma anterior y determinar cuál ofrece mejores beneficios para los
beneficiarios de la trabajadora fallecida.
Principio
de igualdad: La aplicación del principio de favorabilidad también busca
garantizar la igualdad de trato, evitando que diferencias en la aplicación de
regímenes generen trato desfavorable a unos beneficiarios frente a otros que
acceden al régimen general.
Se
ordena, entonces, que la Caja Nacional de Previsión Social reconozca y pague a
la menor pensión aplicando la norma mas benefica al momento del fallecimiento o
la mas beneficiosa si es la norma anteriors pero jamás se debe dejar de
reconocer ese derecho que constitye el MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA de una persona
vulnerable
En
la Sentencia T-155/18 la Corte Constitucionalresuelve la revisión de una acción
de tutela y procede excepcionalmente para obtener el reconocimiento y pago de
una pensión cuando se trata de aplicar el principio previsto en el articulo 53
de la CN llamado PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD o condición mas benefica
Otra
Sentencia 00965 de 2018 que es del Consejo
de Estado decide sobre la Pensión de Sobrevivientes y dice que los beneficiarios de los oficiales
y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterior a la ley 100 de 1993
tienen derecho a la PENSION DE
SOBREVIVIENTE sus familiares con solo haber cotizado 26 semanas en el año
anterior o dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.
La Sentencia SU149/21 de la Corte
Constitucional establece el derecho a la
PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA CONYUGE O
COMPAÑERO(A) PERMANENTE y dice que el requisito es acreditar mínimo cinco (5)
años de convivencia anteriores
En
la Sentencia SU-005 de 2018 la Corte Constitucional dice que en aplicación del
principio de la condición más beneficiosa, considera que tiene derecho al
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
En
la Sentencia T-587A/12 la Corte dice que la ACCION DE TUTELA si es procedente
excepcionalmente para reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente.
En
la Sentencia 02235 de 2019 el Consejo de
Estado con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288
de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales tienen
derecho a la PENSION considerando las 26 semanas cotizadas o 50 semanas si el
fallecimiento es después de la vigencia de la ley 797 de 2003
El
artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad, así
mismo pidieron el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales y repite
la misma jurisprudencia en la sentencia SL 2929 del 2022
El
artículo 47 de la ley 100 de 1993 dice que es el principio de favorabilidad
pensional el que se debe aplicar
En
la Sentencia de Unificación SU-273 de 2022 se ratifica la misma jurisprudencia.
Ademas dice que el principio de favorabilidad es plenamente aplicable en este
caso, pues el artículo 48 superior no establece una regla expresa y la Pensión
de Sobrevivientes es un derecho fundamental del que dependen o se afectan con
la negación otros derechos especialmente la dignidad humana, el mínimo vital,
la sobreviviencia, entre oros
La
Sentencia C-447 de 1997 deja vigente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993
En
la sentencia SU149/21 la corte ESUELVE REVOCAR la sentencia proferida el 25 de
agosto de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la protección de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por Positiva Compañía
de Seguros S.A. En su lugar, CONCEDER el amparo promovido, por las razones
expuestas en esta providencia. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 3 de junio de
2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, en la cual decidió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 28 de septiembre de 2016,
dentro del proceso promovido por Luz Yaned Ramírez Ruiz contra Positiva
Compañía de Seguros S.A. ORDENA a la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a
partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en
la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el
sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de
1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia
mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de
sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera
permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la
prestación es un afiliado o un pensionado. Por Secretaría General, LÍBRENSE las
comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
No
en todos los casos es válido justificar la acreditación de la legitimación en
la Sentencia SU-182 de 1998, sino solo en los supuestos en los cuales la razón
de la decisión de esa providencia resulta aplicable, especialmente respecto de
la titularidad de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad
de las personas jurídicas de derecho público.
En
la sentencia SU-149 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la
acción de tutela presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la
decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la
que sostuvo que para ser considerado beneficiario de la pensión de
sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero(a) permanente supérstite del
afiliado no es exigible un tiempo mínimo de convivencia.
La
acción de tutela contra providencias judiciales SI ES PROCEDENTE en forma
excepcional cuando se viola en forma directa la Constitución, defecto
sustantivo y desconocimiento del precedente.
Con
relación al desconocimiento del precedente la Sala determinó que la regla de
decisión aplicable al caso se encontraba en la sentencia SU-428 de 2016 y en
dicha sentencia se estableció que la compañera permanente supérstite del
afiliado tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia,
siempre y cuando acredite la convivencia con el causante por lo menos durante
cinco años antes de su fallecimiento. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral
sostuvo que, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes
en condición de cónyuge o compañera permanente supérstite del afiliado, no es
exigible ningún tiempo mínimo de convivencia.
La
Corte encontró que la Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente del
precedente dispuesto en la SU-428 de 2016 sin cumplir con las cargas de
transparencia y argumentación. En efecto, no mencionó explícitamente que se
abstendría de seguir el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte
Constitucional ni expuso en forma adecuada las razones por las cuales su
postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores
constitucionales involucrados. Tal actuación tuvo lugar a pesar de que se
trataba de una sentencia de unificación que determinaba el contenido y alcance
del derecho a la seguridad social respecto del problema jurídico analizado en
ese entonces.
El
artículo 230 de la Constitución prevé que la jurisprudencia es un criterio
auxiliar de la actividad judicial. Desde muy temprano, en la sentencia C-083 de
1995, la Corte aclaró que la doctrina constitucional cuando se emplea como
elemento integrador es obligatoria “porque en este caso, se reitera, es la
propia Constitución -ley suprema-, la que se aplica”. Así, la jurisprudencia de
la Corte Constitucional que interpreta casos no previstos en la ley es en sí
misma una modalidad de derecho legislado y debe ser atendida para revolver
asuntos similares, “si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas
por la Corte Constitucional”. Para la Corte, “es apenas lógico que si el juez
tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del intérprete
supremo de la Carta deba guiar su decisión”. Este punto de partida ha
constituido, en una medida significativa, el sustrato de las tesis
fundamentales de la Corte respecto de la fuerza vinculante del precedente.
Precedente
es el “conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por
su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe
considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de
dictar sentencia. Ahora bien, la fuerza del precedente no es absoluta y, por
ello, se reconoce la posibilidad de apartarse. Para el efecto, la autoridad
judicial debe cumplir dos cargas particulares.
La
primera carga, denominada “de transparencia” exige un “reconocimiento expreso
del precedente respecto del cual el operador judicial pretende apartarse”. Una
vez identificado, debe exponer de manera precisa y detallada (a) en qué
consiste, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha
tenido lugar su aplicación. La segunda carga, conocida como “de argumentación”,
exige presentar de manera clara y precisa las razones por las cuales ha
decidido separarse del precedente existente. Se trata de un requerimiento
particularmente exigente y proscribe no seguir el precedente a menos que
existan argumentos poderosos que impongan seguir una dirección contraria.
El
caso decidido por la Sala Plena permitía plantear la siguiente cuestión ¿puede
una autoridad judicial separarse del precedente fijado por la Corte
Constitucional?. La Sala Plena de este tribunal ha señalado que ello resulta
posible si la autoridad judicial correspondiente satisface adecuadamente la
doble carga antes referida. En la sentencia C-621 de 2015 aseguró que “una vez
identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo
puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de
contra-argumentación” que, entre otras cosas, explique las razones de la
“discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial”.
Ahora bien, teniendo en cuenta la función de
la Corte Constitucional para interpretar la Constitución (Arts. 3, 4 y 241) y
las demás fuentes del ordenamiento en su relación con ella, la separación de
sus precedentes por parte de otras autoridades judiciales se torna
especialmente difícil. En ese contexto, el precedente fijado por la Sala Plena
de la Corte Constitucional o que constituya jurisprudencia en vigor, muestra
una especial resistencia a su modificación.
Para
ello, una de las alternativas consiste en acudir a la doctrina que la Corte
delimitó, inicialmente, respecto del debilitamiento de la cosa juzgada material
en sentido amplio. En esa dirección la Corte podría afirmar, siguiendo esta
tesis, que cuando una autoridad judicial decida apartarse del precedente
constitucional -fijado por la Sala Plena o derivado de la jurisprudencia en
vigor- debe cumplir con una doble carga. (1) La de transparencia, que exige
exponer de manera precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que
se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en
que ha tenido lugar su aplicación. (2) La de argumentación, que impone el deber
de exponer las razones por las cuales se aparta del precedente. En este caso,
el juez debería aducir: (a) el cambio formal de las normas constitucionales,
(b) la variación del significado material de la Constitución o (c) la
existencia de un cambio de contexto normativo relevante. Adicionalmente, deberá
(d) mostrar como su interpretación desarrolla de mejor manera los fines,
valores y derechos consagrados en la Constitución.
Para
el caso concreto la perspectiva propuesta resultaba relevante considerando que,
pese al precedente inequívoco de la Corte Constitucional fijado por la Sala
Plena en la sentencia SU-428 de 2016 y reiterado por las Salas de Revisión, el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -en posición que fue
respaldada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver la
demanda de casación- se apartó del mismo. En este caso, la Sala Plena no
solamente ha debido advertir la necesidad de cumplir con las cargas de
transparencia y argumentación.
Es
importante delimitar con mayor cuidado las condiciones bajo las cuales las
autoridades judiciales pueden separarse del precedente fijado por la Sala Plena
o derivado de la jurisprudencia en vigor. Ello es importante no solo por las
razones que justifican la existencia de una doctrina fuerte de precedentes
-igualdad, seguridad jurídica, buena fe- sino también por la especial tarea que
a la Corte Constitucional le fue asignada en el artículo 241 de la
Constitución.
Amigo lector del BLOG si a usted o a un
familiar se le ha negado el derecho a la PENSION por parte de un FONDO
TERRITORIAL de PENSIONES comuníquese con el ABOGADO PEDRO LEON TORRES BURBANO
al 3146826158 y gustosamente analizados las pruebas, evaluamos los aportes que
realicen y procedemos a reclamar su derecho, agotar la via gubernativa, acudir
a la acción de tutela o a la demanda contensioso administrativa para que se
ordene al FONDO el reconomimiento y pago de su pension con retroactividad mas
interes e indemnizaciones- PEDRO LEON TORRES BURBANO – Gerente de la ONG
FENALCOOPS y abogado especializado litigante por mas de 25 años continuos
defendiendo causas justas- PEDRO LEON TORRES BURBANO

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