RINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL, ESPECÍFICAMENTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES BAJO LA LEY 100 DE 1993

 


BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL, ESPECÍFICAMENTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES BAJO LA LEY 100 DE 1993

 

En Colombia a partir de la ley 100 de 1993 cambiaron las condiciones y requisitos para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes entre otras y implica que si una norma anterior a esta ley otorga mejores condiciones a los beneficiarios, se debe aplicar esa norma más favorable, incluso si es anterior a la Ley 100. Esto significa que si una trabajadora de la gobernación falleció en vigencia de la Ley 100, pero existía una norma anterior que le brindaba mejores condiciones a sus beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, se debe aplicar esa norma más favorable.

 

La Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47, regula el derecho a la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional. El principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 288 de la misma ley, permite que, en comparación con regímenes anteriores, se aplique la norma más beneficiosa para el trabajador y sus beneficiarios.

 

Casos concretos: Aplicación de norma anterior: Si, por ejemplo, una norma anterior establecía un porcentaje de liquidación de la pensión más alto o requisitos más flexibles para acceder a la pensión de sobrevivientes, se aplicaría esa norma, incluso si la muerte de la trabajadora ocurrió durante la vigencia de la Ley 100.

 

Comparación de regímenes: El juez debe comparar las condiciones de la Ley 100 con las de la norma anterior y determinar cuál ofrece mejores beneficios para los beneficiarios de la trabajadora fallecida.

 

Principio de igualdad: La aplicación del principio de favorabilidad también busca garantizar la igualdad de trato, evitando que diferencias en la aplicación de regímenes generen trato desfavorable a unos beneficiarios frente a otros que acceden al régimen general.

 

Se ordena, entonces, que la Caja Nacional de Previsión Social reconozca y pague a la menor pensión aplicando la norma mas benefica al momento del fallecimiento o la mas beneficiosa si es la norma anteriors pero jamás se debe dejar de reconocer ese derecho que constitye el MINIMO VITAL y la SUBSISTENCIA de una persona vulnerable

 

En la Sentencia T-155/18 la Corte Constitucionalresuelve la revisión de una acción de tutela y procede excepcionalmente para obtener el reconocimiento y pago de una pensión cuando se trata de aplicar el principio previsto en el articulo 53 de la CN llamado PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD o condición mas benefica

 

Otra Sentencia 00965 de 2018  que es del Consejo de Estado decide sobre la Pensión de Sobrevivientes  y dice que los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterior a la ley 100 de 1993  tienen derecho a la PENSION DE SOBREVIVIENTE sus familiares con solo haber cotizado 26 semanas en el año anterior o dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.

 

 La Sentencia SU149/21 de la Corte Constitucional  establece el derecho a la  PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE y dice que el requisito es acreditar mínimo cinco (5) años de convivencia anteriores

 

En la Sentencia SU-005 de 2018 la Corte Constitucional dice que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, considera que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

 

En la Sentencia T-587A/12 la Corte dice que la ACCION DE TUTELA si es procedente excepcionalmente para reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente.

 

En la Sentencia 02235 de 2019  el Consejo de Estado con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales tienen derecho a la PENSION considerando las 26 semanas cotizadas o 50 semanas si el fallecimiento es después de la vigencia de la ley 797 de 2003

 

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad, así mismo pidieron el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales y repite la misma jurisprudencia en la sentencia SL 2929 del 2022

 

El artículo 47 de la ley 100 de 1993 dice que es el principio de favorabilidad pensional el que se debe aplicar

 

En la Sentencia de Unificación SU-273 de 2022 se ratifica la misma jurisprudencia. Ademas dice que el principio de favorabilidad es plenamente aplicable en este caso, pues el artículo 48 superior no establece una regla expresa y la Pensión de Sobrevivientes es un derecho fundamental del que dependen o se afectan con la negación otros derechos especialmente la dignidad humana, el mínimo vital, la sobreviviencia, entre oros

 

La Sentencia C-447 de 1997 deja vigente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993

 

En la sentencia SU149/21 la corte ESUELVE REVOCAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por Positiva Compañía de Seguros S.A. En su lugar, CONCEDER el amparo promovido, por las razones expuestas en esta providencia. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual decidió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 28 de septiembre de 2016, dentro del proceso promovido por Luz Yaned Ramírez Ruiz contra Positiva Compañía de Seguros S.A. ORDENA a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

No en todos los casos es válido justificar la acreditación de la legitimación en la Sentencia SU-182 de 1998, sino solo en los supuestos en los cuales la razón de la decisión de esa providencia resulta aplicable, especialmente respecto de la titularidad de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de las personas jurídicas de derecho público.

 

En la sentencia SU-149 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela presentada por Positiva Compañía de Seguros S.A. contra la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que sostuvo que para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero(a) permanente supérstite del afiliado no es exigible un tiempo mínimo de convivencia.

 

La acción de tutela contra providencias judiciales SI ES PROCEDENTE en forma excepcional cuando se viola en forma directa la Constitución, defecto sustantivo y desconocimiento del precedente.

 

Con relación al desconocimiento del precedente la Sala determinó que la regla de decisión aplicable al caso se encontraba en la sentencia SU-428 de 2016 y en dicha sentencia se estableció que la compañera permanente supérstite del afiliado tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, siempre y cuando acredite la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral sostuvo que, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañera permanente supérstite del afiliado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia.

 

La Corte encontró que la Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente del precedente dispuesto en la SU-428 de 2016 sin cumplir con las cargas de transparencia y argumentación. En efecto, no mencionó explícitamente que se abstendría de seguir el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional ni expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados. Tal actuación tuvo lugar a pesar de que se trataba de una sentencia de unificación que determinaba el contenido y alcance del derecho a la seguridad social respecto del problema jurídico analizado en ese entonces.

 

El artículo 230 de la Constitución prevé que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial. Desde muy temprano, en la sentencia C-083 de 1995, la Corte aclaró que la doctrina constitucional cuando se emplea como elemento integrador es obligatoria “porque en este caso, se reitera, es la propia Constitución -ley suprema-, la que se aplica”. Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que interpreta casos no previstos en la ley es en sí misma una modalidad de derecho legislado y debe ser atendida para revolver asuntos similares, “si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional”. Para la Corte, “es apenas lógico que si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del intérprete supremo de la Carta deba guiar su decisión”. Este punto de partida ha constituido, en una medida significativa, el sustrato de las tesis fundamentales de la Corte respecto de la fuerza vinculante del precedente.

 

Precedente es el “conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. Ahora bien, la fuerza del precedente no es absoluta y, por ello, se reconoce la posibilidad de apartarse. Para el efecto, la autoridad judicial debe cumplir dos cargas particulares.

 

La primera carga, denominada “de transparencia” exige un “reconocimiento expreso del precedente respecto del cual el operador judicial pretende apartarse”. Una vez identificado, debe exponer de manera precisa y detallada (a) en qué consiste, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. La segunda carga, conocida como “de argumentación”, exige presentar de manera clara y precisa las razones por las cuales ha decidido separarse del precedente existente. Se trata de un requerimiento particularmente exigente y proscribe no seguir el precedente a menos que existan argumentos poderosos que impongan seguir una dirección contraria.

 

El caso decidido por la Sala Plena permitía plantear la siguiente cuestión ¿puede una autoridad judicial separarse del precedente fijado por la Corte Constitucional?. La Sala Plena de este tribunal ha señalado que ello resulta posible si la autoridad judicial correspondiente satisface adecuadamente la doble carga antes referida. En la sentencia C-621 de 2015 aseguró que “una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación” que, entre otras cosas, explique las razones de la “discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial”.

 

 Ahora bien, teniendo en cuenta la función de la Corte Constitucional para interpretar la Constitución (Arts. 3, 4 y 241) y las demás fuentes del ordenamiento en su relación con ella, la separación de sus precedentes por parte de otras autoridades judiciales se torna especialmente difícil. En ese contexto, el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional o que constituya jurisprudencia en vigor, muestra una especial resistencia a su modificación.

 

Para ello, una de las alternativas consiste en acudir a la doctrina que la Corte delimitó, inicialmente, respecto del debilitamiento de la cosa juzgada material en sentido amplio. En esa dirección la Corte podría afirmar, siguiendo esta tesis, que cuando una autoridad judicial decida apartarse del precedente constitucional -fijado por la Sala Plena o derivado de la jurisprudencia en vigor- debe cumplir con una doble carga. (1) La de transparencia, que exige exponer de manera precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. (2) La de argumentación, que impone el deber de exponer las razones por las cuales se aparta del precedente. En este caso, el juez debería aducir: (a) el cambio formal de las normas constitucionales, (b) la variación del significado material de la Constitución o (c) la existencia de un cambio de contexto normativo relevante. Adicionalmente, deberá (d) mostrar como su interpretación desarrolla de mejor manera los fines, valores y derechos consagrados en la Constitución.

 

Para el caso concreto la perspectiva propuesta resultaba relevante considerando que, pese al precedente inequívoco de la Corte Constitucional fijado por la Sala Plena en la sentencia SU-428 de 2016 y reiterado por las Salas de Revisión, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín -en posición que fue respaldada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver la demanda de casación- se apartó del mismo. En este caso, la Sala Plena no solamente ha debido advertir la necesidad de cumplir con las cargas de transparencia y argumentación.

 

Es importante delimitar con mayor cuidado las condiciones bajo las cuales las autoridades judiciales pueden separarse del precedente fijado por la Sala Plena o derivado de la jurisprudencia en vigor. Ello es importante no solo por las razones que justifican la existencia de una doctrina fuerte de precedentes -igualdad, seguridad jurídica, buena fe- sino también por la especial tarea que a la Corte Constitucional le fue asignada en el artículo 241 de la Constitución.

 

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