RETIRO TRABAADOR INVIAS QUE SUFRIO ACCIDENTE DE TRABAJO Y SIGUE EFERMO POR SECUEKAS
BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA: Sentencias de unificacion que condenan al invias a
reintegrar sin solucion de continuidad a un trabajador que sufrio accidente de
trabajo en un puente al explotarle dinamita y sin tener protecciones y no se
tramito permiso ante mintrabajo y fue retirado o terminado su contrato
En casos de accidentes laborales graves como el descrito,
donde un trabajador sufre lesiones graves por la explosión de dinamita en un
puente, sin las protecciones adecuadas y con despido posterior, existen
sentencias de unificación de la Corte Constitucional que podrían amparar al
trabajador.
Estas sentencias establecen la estabilidad laboral reforzada
para personas en situación de discapacidad o debilidad manifiesta por razones
de salud, como podría ser el caso tras un accidente de trabajo.
Si el accidente ocurrió en el contexto de incumplimiento de
medidas de seguridad por parte del empleador (INVÍAS), y se evidencia una
relación causal entre el accidente, la discapacidad resultante y el despido, el
trabajador podría solicitar su reintegro sin solución de continuidad, con el
pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.
La estabilidad laboral reforzada es un derecho que protege a
trabajadores que, por su condición de salud o discapacidad, se encuentran en
situación de debilidad manifiesta para competir en el mercado laboral.
En este caso, el accidente de trabajo con dinamita, sumado a
la falta de protecciones y la terminación del contrato, podrían configurar una
situación de vulnerabilidad que justifica la aplicación de este derecho.
Las sentencias de unificación de la Corte Constitucional,
especialmente aquellas que tratan sobre la estabilidad laboral reforzada por
razones de salud, establecen pautas para que los jueces apliquen este derecho.
Si el trabajador cumple con los requisitos (discapacidad,
relación causal con el accidente, y falta de justificación para el despido), el
juez podría ordenar el reintegro al cargo que desempeñaba o a uno de igual o
superior categoría, sin solución de continuidad, lo que significa que el
trabajador se considerará como si nunca hubiera sido despedido y se le pagarán
los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del despido.
Además, si el empleador (INVÍAS) no tramitó el permiso ante
el Ministerio de Trabajo para la actividad con explosivos, se estaría
incurriendo en una falta grave que podría agravar la situación del empleador y
fortalecer la posición del trabajador.
En resumen, el trabajador afectado podría buscar la
protección de sus derechos a través de una acción de tutela, solicitando el
reintegro y el pago de los perjuicios causados por el despido injustificado,
amparado en las sentencias de unificación sobre estabilidad laboral reforzada
por razones de salud y la obligación del empleador de garantizar la seguridad y
salud en el trabajo.
Favor analizar la Sentencia SU-049 de 2017 de la Corte
Constitucional donde se unifica
jurisprudencia en materia de derecho a la estabilidad ocupacional reforzada en
personas en situación de debilidad
La Sentencia SU-075 de 2018 de la Corte Constitucional, la
Sala concluye amparar los fueros y los derechos de mujeres trabajadoras
La figura de “estabilidad laboral reforzada” tiene por
titulares a: (i) mujeres embarazadas; (ii) personas con discapacidad: iii) a
los padres y madres cabeza de familia entre muchos otros fueros
En la Sentencia de Unificación SU-061 de 2023 es importante
analizarla para demandar al INVIAS por existir CULPA de el y de sus
intermediarios labores en los accidentes de trabajo, en las enfermedades
laborales y se ordena el REINTEGRO sin solución de continuidad
En la Sentencia T-041 de 2019 la Corte Constitucional amparo
el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD
MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD y analiza el caso en el que el accionante
sufrió accidente laboral y fue despedido y ampara también via tutela revisada ordeno
que el trabajador debe ser REINTEGRADO LABORAL DE TRABAJADOR QUE SE
ENCUENTRA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD Y DIJO QUE GOCE DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA Y
DIJO que procede la acción de tutela en
forma excepcional
Dice si bien el ordenamiento jurídico previó procedimientos
judiciales especiales para ventilar pretensiones laborales, la Corte ha
entendido que las reglas relativas a la procedencia de la acción tendrán que
ser matizadas cuando se trata de personas en especial condición de
vulnerabilidad o en circunstancias de debilidad manifiesta, como consecuencia,
entre otros, de su estado de salud; por lo tanto, la tutela debe ser
considerada como el mecanismo más adecuado para adoptar las acciones que
permitan conjurar la afectación de los derechos en cuestión
Deja claras reglas para amparar el DERECHO A LA ESTABILIDAD
LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE
SALUD y esas reglas establecidas para determinar que un sujeto se encuentra en
esta circunstancia Y dice que el amparo
del DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA no se circunscribe a quienes han
sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda
sino también quienes experimentan una afectación de salud. No necesitan dice la
corte un dictamen definiendo una PCL definida sino simplemente que el empleador
INVIAS conozca del estado de vulnerabilidad y del estado de salud critico del
trabajador a su servicio y dijo también que existe presunción de desvinculación
discriminatoria
Cuando el despido se hace sin previa autorización del
inspector del trabajo, la jurisprudencia constitucional ha aplicado la presunción de desvinculación laboral discriminatoria, entendiéndose que la ruptura del vínculo laboral se fundó en el deterioro de salud del
trabajador; evento en el cual le corresponde al empleador utilizar los medios
probatorios a su alcance con el objetivo de desvirtuar dicha presunción y dice que existe Obligación de las
EPS, IPS y ARL de garantizar este derecho
Deja constancia como derecho fundamental, la jurisprudencia
constitucional ha encontrado en la dignidad humana tres dimensiones, a saber: (i)
el derecho a vivir como se quiera, que consiste en la posibilidad de
desarrollar un plan de vida de acuerdo a la propia voluntad del individuo; (ii)
el derecho a vivir bien, que comprende el contar con unas condiciones mínimas de existencia; y (iii) el
derecho a vivir sin humillaciones, que se identifica con las limitaciones del
poder de los demás
Dice la CORTE en su sentencia de unificación que el DERECHO A
LA SALUD Y DIGNIDAD HUMANA tienen total Conexidad
La Corte ha indicado que la salud, la integridad física,
psíquica y espiritual, así como el acceso a las condiciones materiales mínimas
de existencia, constituyen los presupuestos irreductibles para una vida digna.
En tal sentido, la ausencia de tratamiento médico efectivo
que condena a un individuo a padecer dolor, conduce a la negación de la
dignidad humana, y equivale a someter al individuo a un trato cruel, inhumano y
degradante
Trata el DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE
PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD y ordena en su
sentencia la orden al empleador de reintegrar al accionante sin solución de
continuidad a un cargo de igual o de mayor jerarquía al que venía desempeñando
Informa en su sentencia de unificación referida que el señor
Víctor Julio Díaz Bermúdez, promovió acción de tutela en contra de la Unión
Temporal Iluminación del Oriente y la Alcaldía de Lebrija, al considerar
vulnerados los derechos al mínimo vital, la vida digna, la dignidad humana, la
salud y al debido proceso, tras haber terminado la relación laboral sin tener
en cuenta el deterioro de su salud. Para fundamentar la acción relató los
siguientes hechos que deben ser valorados en su integridad y en forma conjunta:
HECHOS
1. El accionante de 58 años de edad, se desempeñó desde el 7
de junio de 2011 como técnico electricista para la Unión Temporal Iluminación
del Oriente.
2. Expresó que el 2 de julio de 2014 sufrió un accidente de
trabajo al caer de seis metros de altura mientras reemplazaba una bombilla en
un poste de energía eléctrica, presentando un trauma contundente en la región
lumbar que le dejó como secuela la fractura de la apófisis espinosa de T8 y
dolor torácico crónico.
3. Refirió que el dolor que padece es severo y altamente
incapacitante pues le impide permanecer de pie por más de 10 minutos, levantar
peso, realizar movimientos rutinarios, y que pese al tratamiento terapéutico y
farmacológico a lo largo de los años no ha presentado mejoría, por el
contrario, se ha acentuado su intensidad. Igualmente, indicó que como
consecuencia del mismo, fue diagnosticado con trastorno mixto de ansiedad y
depresión, y que regularmente debe asistir a controles con fisiatría, clínica
del dolor y psiquiatría.
4. Explicó que desde el momento del accidente de trabajo ha
sido incapacitado con breves interrupciones de tiempo en las cuales se ha
intentado su reincorporación laboral sin obtener resultados positivos debido al
dolor de difícil manejo.
5. Adujo que dos de sus médicos tratantes (Sandra Milena
Balcazar Tavera médico especialista en salud ocupacional de la ARL Positiva y
José David Pinto Hernández médico ortopedista particular), le ordenaron la
realización del procedimiento quirúrgico neurólisis química de
columna posterior T7 a T9 guiada por fluroscopia, el cual no ha sido efectuado.
6. Precisó que el 20 de marzo de 2018 la Unión Temporal
Iluminación del Oriente dio por terminado su relación laboral, al señalar que
había abandonado su puesto de trabajo entre el 13 y el 16 de febrero de 2018,
situación que manifestó es alejada de la realidad pues los días 13 y 16 de
febrero se encontraba incapacitado, y los días 14 y 15 sí se presentó en las
instalaciones de la entidad.
7. Señaló que desde la fecha de terminación del vínculo
laboral, la sociedad accionada no ha cancelado lo adeudado por concepto de
salario del mes de marzo ni lo correspondiente a la liquidación de las
prestaciones sociales.
8. Informó que su núcleo familiar está conformado por su
esposa que se encuentra diagnosticada con esquizofrenia paranoide, una hija de
nueve años que sufre una enfermedad renal por la cual le fue realizada una
nefrectomía radical derecha, un hijo de 18 años que adelanta sus estudios en el
SENA y padece mastoiditis crónica y otro hijo de 15 años que asiste al colegio.
Así mismo, expuso que carece de los recursos económicos para asegurar la
subsistencia de su familia, pues no cuenta con empleo, pensión o rentas de
cualquier naturaleza.
9. Con fundamento en lo anterior solicitó la protección de
los derechos invocados y, en consecuencia,
se ordene a la Unión Temporal Iluminación del Oriente: i) proceder al
reintegro; ii) cancelar los salarios y prestaciones sociales adeudadas desde
marzo de 2018 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro, y iii)
cancelar el valor de las sanciones a que haya lugar. De otro lado, requirió
ordenar la realización de la cirugía neurólisis química de columna posterior T7 a T9
guiada por fluroscopia.
Con fundamento en lo anterior la CORTE emitio su sentencia de
unificación y ordeno el REINTEGRO sin solución de continuidad. En la sentencia
de unificación la CORTE dejo consignado varias ratio decidendis que son
obligatorias y vinculantes y el juez que las desconozca y dicte sentencia sin
argumentar en forma suficiente su decisión de negación de justicia no solo
comete delitos, sino también faltas disciplinarias e incumple su juramento realizado al posesionarse de su cargo que
solo debe cumplir con la GARANTIA DE JUSTICIA valorando e interpretando en su
integridad las pruebas, esas ratio decidendis emitidas por la CORTE so pena de
cometer delitos y faltas
Si usted conoce un caso similar o igual llame al abogado PEDRO
LEON TORRES BURBANO al 3146826158 – Pedro Leon Torres Burbano

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