RETIRO INEFICAZ - CONTRATO REALIDAD LABORAL DE CONSUELO – NAIRO – STEFANY ENTRE OTROS – DECISION IMPORTANTE EN SENTENCIA T-090 DE 2025 . ANALISIS

 


BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: RETIRO INEFICAZ  - CONTRATO REALIDAD LABORAL DE CONSUELO – NAIRO – STEFANY ENTRE OTROS – DECISION IMPORTANTE EN SENTENCIA T-090 DE 2025 . ANALISIS

 

 

Dice la Corte en SALVAMENTO DE VOTO que con el fin de proteger los datos personales en las providencias publicadas en su página web, la Corte Constitucional estableció un conjunto de lineamientos en su Circular Interna No. 10 de 2022. De acuerdo con la circular, en los casos en los que se haga referencia a la historia clínica u otra información relacionada con la salud física o psíquica de los accionantes, las salas de revisión tienen el deber de omitir los nombres reales de las personas en la providencia publicada.

 

En el expediente bajo revisión se estudia información relacionada con la historia clínica y el estado de salud de la accionante. Por esta razón, con el fin de proteger la identidad e intimidad de las personas involucradas en este procesode tutela, la Sala presentará dos versiones de esta sentencia.

 

En la versión que será publicada en el repositorio digital de la Corte Constitucional se sustituirá el nombre real de la demandante, de forma que la Sala hará referencia a la accionante con el nombre de Greta. Síntesis de la decisión. La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer, madre cabeza de familia de dos menores de edad, quien prestó servicios de auxiliar de enfermería en un  stablecimiento penitenciario durante aproximadamente 13 años. Su vinculación se realizó mediante sucesivos contratos de prestación de servicios a través de diferentes operadores. Su último contrato fue con la Unión Temporal Salud Integral PPL, la cual decidió darlo por terminado bajo el argumento de que entró en liquidación debido a la finalización de su operación como prestadora de servicios de salud en el establecimiento penitenciario.

 

En su lugar, la operación fue adjudicada a la UT Norsalud PPL.

 

La accionante sostuvo que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada, ya que tiene un concepto desfavorable de rehabilitación, requiere tratamiento psiquiátrico y continua en controles por un diagnóstico de cáncer. Además, la actora señaló que entre la Unión Temporal Salud Integral PPL y la Unión Temporal Norsalud PPL se configuró una sustitución patronal, dado que esta última asumió las funciones de la primera, con la misma planta de personal contratada, y ambas entidades comparten el mismo socio mayoritario, la misma representante legal e, incluso, la misma oficina.

 

Al analizar el caso concreto, determinó, en primer lugar, que entre Greta y la Unión Temporal Salud Integral PPL existió una verdadera relación laboral a término indefinido. En particular, la Corte concluyó que en este caso se acreditaron elementos propios de una relación laboral subordinada, tales como la existencia de un horario y un lugar de trabajo determinados, la continuidad de la función por ser inherente al giro ordinario del negocio de la empresa, la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios

 

El expediente de la referencia fue escogido para su revisión en virtud del criterio objetivo de posible vulneración o desconocimiento de un precedente constitucional y del criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, mediante Auto del 29 de noviembre de 2024 de la Sala de Selección Número Once, conformada por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo, y asignados por reparto a la magistrada como sustanciadora de su trámite y decisión.

 

Durante varios años y la imposición de instrucciones y reglamentos al

contratista.

En segundo lugar, la Corte concluyó que la Unión Temporal Salud Integral PPL no logró desvirtuar la presunción de discriminación en la terminación del contrato de prestación de servicios de Greta. Aunque dicha unión temporal tenía conocimiento de la condición de salud de la trabajadora,  en particular, conocía su trastorno mixto de ansiedad y depresión, no acudió al Ministerio del Trabajo para obtener la autorización requerida para terminar su vinculación. En su lugar, se limitó a invocar la finalización de sus operaciones como causa objetiva para justificar la terminación del contrato de la accionante, argumento que resultó insuficiente para desvirtuar la presunción de discriminación.

 

Finalmente, la Corte como Corporación de cierre determinó que, entre la Unión Temporal Salud Integral PPL y la Unión Temporal Norsalud PPL operó una sustitución patronal. Esto se fundamenta en la existencia de un cambio de empleador, la permanencia de la actividad empresarial y de las operaciones entre ambas uniones temporales, así como la continuidad de la trabajadora.

 

Sobre este último punto, la Corte indicó que dicha continuidad se evidenció en el hecho de que la Unión Temporal Norsalud PPL inició operaciones antes de la terminación del contrato de prestación de servicios de la accionante y porque no es posible excluir a un trabajador o a un grupo específico de trabajadores de una sustitución patronal.

 

La Corte Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante.

 

En consecuencia, esta Corporación declaró la existencia de un contrato realidad a término indefinido entre la Unión Temporal Salud Integral PPL y Greta, frente al cual operó la sustitución patronal con el empleador Unión Temporal Norsalud PPL, y la ineficacia de la terminación de la relación laboral. Asimismo, ordenó a la Unión Temporal Norsalud PPL que:

(i)                  proceda a reintegrar a la trabajadora a sus labores, en un puesto igual o mejor al que venía desempeñando, en atención a su situación de salud y a través de un contrato laboral; y

(ii)                 pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por Greta desde la terminación de su contrato laboral hasta que se haga efectivo el reintegro. Por último, ordenó a ambas uniones temporales a responder solidariamente por el pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que corresponde al pago de 180 días de salario.

 

Queda probado entonces señores trabajadores y trabajadoras que el JUEZ CONSTITUCIONAL tiene facultades plenas laborales para declarar la EXISTENCIA del contrato realidad laboral y tiene plenas facultades para declarar un retiro como ineficaz. Pero además cuenta con plenas facultades para ordenar el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD, ordenar la REUBICACION LABORAL según las patologías del trabajador o trabajadora y queda con plenas facultades para ordenar el pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones por CULPA del empleador en AT y EL y también para ordenar la indemnización de los 180 dias previstos en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y demás sanciones moratorias previstas en el CST y de la SS y tiene plenas facultades que las tiene también el JUEZ LABORAL o CONTENCIOSO

 

Si tiene un caso similar llame al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158-  PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

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