RETIRO INEFICAZ - CONTRATO REALIDAD LABORAL DE CONSUELO – NAIRO – STEFANY ENTRE OTROS – DECISION IMPORTANTE EN SENTENCIA T-090 DE 2025 . ANALISIS
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abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
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RETIRO INEFICAZ - CONTRATO REALIDAD
LABORAL DE CONSUELO – NAIRO – STEFANY ENTRE OTROS – DECISION IMPORTANTE EN
SENTENCIA T-090 DE 2025 . ANALISIS
Dice la Corte en
SALVAMENTO DE VOTO que con el fin de proteger los datos personales en las
providencias publicadas en su página web, la Corte Constitucional estableció un
conjunto de lineamientos en su Circular Interna No. 10 de 2022. De acuerdo con
la circular, en los casos en los que se haga referencia a la historia clínica u
otra información relacionada con la salud física o psíquica de los accionantes,
las salas de revisión tienen el deber de omitir los nombres reales de las
personas en la providencia publicada.
En el expediente bajo
revisión se estudia información relacionada con la historia clínica y el estado
de salud de la accionante. Por esta razón, con el fin de proteger la identidad
e intimidad de las personas involucradas en este procesode tutela, la Sala
presentará dos versiones de esta sentencia.
En la versión que será
publicada en el repositorio digital de la Corte Constitucional se sustituirá el
nombre real de la demandante, de forma que la Sala hará referencia a la accionante
con el nombre de Greta. Síntesis de la decisión. La Sala Primera de Revisión de
la Corte Constitucional estudió la acción de tutela interpuesta por una mujer,
madre cabeza de familia de dos menores de edad, quien prestó servicios de
auxiliar de enfermería en un stablecimiento
penitenciario durante aproximadamente 13 años. Su vinculación se realizó mediante
sucesivos contratos de prestación de servicios a través de diferentes operadores.
Su último contrato fue con la Unión Temporal Salud Integral PPL, la cual
decidió darlo por terminado bajo el argumento de que entró en liquidación
debido a la finalización de su operación como prestadora de servicios de salud
en el establecimiento penitenciario.
En su lugar, la
operación fue adjudicada a la UT Norsalud PPL.
La accionante sostuvo
que se vulneró su derecho a la estabilidad laboral reforzada, ya que tiene un
concepto desfavorable de rehabilitación, requiere tratamiento psiquiátrico y
continua en controles por un diagnóstico de cáncer. Además, la actora señaló
que entre la Unión Temporal Salud Integral PPL y la Unión Temporal Norsalud PPL
se configuró una sustitución patronal, dado que esta última asumió las
funciones de la primera, con la misma planta de personal contratada, y ambas
entidades comparten el mismo socio mayoritario, la misma representante legal e,
incluso, la misma oficina.
Al analizar el caso
concreto, determinó, en primer lugar, que entre Greta y la Unión Temporal Salud
Integral PPL existió una verdadera relación laboral a término indefinido. En
particular, la Corte concluyó que en este caso se acreditaron elementos propios
de una relación laboral subordinada, tales como la existencia de un horario y
un lugar de trabajo determinados, la continuidad de la función por ser
inherente al giro ordinario del negocio de la empresa, la celebración de
sucesivos contratos de prestación de servicios
El expediente de la
referencia fue escogido para su revisión en virtud del criterio objetivo de
posible vulneración o desconocimiento de un precedente constitucional y del
criterio subjetivo de urgencia de proteger un derecho fundamental, mediante
Auto del 29 de noviembre de 2024 de la Sala de Selección Número Once, conformada
por los magistrados Diana Fajardo Rivera y Antonio José Lizarazo Ocampo, y
asignados por reparto a la magistrada como sustanciadora de su trámite y
decisión.
Durante varios años y
la imposición de instrucciones y reglamentos al
contratista.
En segundo lugar, la
Corte concluyó que la Unión Temporal Salud Integral PPL no logró desvirtuar la
presunción de discriminación en la terminación del contrato de prestación de
servicios de Greta. Aunque dicha unión temporal tenía conocimiento de la
condición de salud de la trabajadora, en
particular, conocía su trastorno mixto de ansiedad y depresión, no acudió al
Ministerio del Trabajo para obtener la autorización requerida para terminar su
vinculación. En su lugar, se limitó a invocar la finalización de sus
operaciones como causa objetiva para justificar la terminación del contrato de
la accionante, argumento que resultó insuficiente para desvirtuar la presunción
de discriminación.
Finalmente, la Corte
como Corporación de cierre determinó que, entre la Unión Temporal Salud Integral
PPL y la Unión Temporal Norsalud PPL operó una sustitución patronal. Esto se
fundamenta en la existencia de un cambio de empleador, la permanencia de la
actividad empresarial y de las operaciones entre ambas uniones temporales, así
como la continuidad de la trabajadora.
Sobre este último
punto, la Corte indicó que dicha continuidad se evidenció en el hecho de que la
Unión Temporal Norsalud PPL inició operaciones antes de la terminación del
contrato de prestación de servicios de la accionante y porque no es posible
excluir a un trabajador o a un grupo específico de trabajadores de una
sustitución patronal.
La Corte
Constitucional concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por
la accionante.
En consecuencia, esta
Corporación declaró la existencia de un contrato realidad a término indefinido
entre la Unión Temporal Salud Integral PPL y Greta, frente al cual operó la
sustitución patronal con el empleador Unión Temporal Norsalud PPL, y la
ineficacia de la terminación de la relación laboral. Asimismo, ordenó a la
Unión Temporal Norsalud PPL que:
(i)
proceda a reintegrar a la trabajadora a
sus labores, en un puesto igual o mejor al que venía desempeñando, en atención
a su situación de salud y a través de un contrato laboral; y
(ii)
pague los salarios y prestaciones sociales
dejados de percibir por Greta desde la terminación de su contrato laboral hasta
que se haga efectivo el reintegro. Por último, ordenó a ambas uniones
temporales a responder solidariamente por el pago de la sanción establecida en
el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que corresponde al
pago de 180 días de salario.
Queda probado entonces
señores trabajadores y trabajadoras que el JUEZ CONSTITUCIONAL tiene facultades
plenas laborales para declarar la EXISTENCIA del contrato realidad laboral y
tiene plenas facultades para declarar un retiro como ineficaz. Pero además cuenta
con plenas facultades para ordenar el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD,
ordenar la REUBICACION LABORAL según las patologías del trabajador o
trabajadora y queda con plenas facultades para ordenar el pago de salarios,
prestaciones, indemnizaciones por CULPA del empleador en AT y EL y también para
ordenar la indemnización de los 180 dias previstos en el articulo 26 de la ley
361 de 1997 y demás sanciones moratorias previstas en el CST y de la SS y tiene
plenas facultades que las tiene también el JUEZ LABORAL o CONTENCIOSO
Si tiene un caso
similar llame al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158- PEDRO LEON TORRES BURBANO
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