RETIRO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ENFEMRMAS

 


BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: RETIRO DE TRABAJADOR ENFERMO

 

La Corte Constitucional, a través de sentencias de unificación, ha establecido que el despido de un trabajador enfermo, cuando se configura una situación de estabilidad laboral reforzada, es ineficaz y puede dar lugar a sanciones Y ESTO se repite en las decisiones de jueces y magistrados que se separan siempre de las ratio decidendis y lo que hace es que se dilate las decisiones, se congestione la justicia, se permita la corrupción, se viole en forma directa la constitución y la ley y se cometa delitos por los servidores públicos y los empleadores producto de esa corrupción permanente siguen violando las normas laborales y de riesgos laborales y violan con descaro los derechos fundamentales sin encontrar soluciones y siguen esos jueces y magistrados vinculados cuando deben ser condenados y sometidos a la justicia penal pero también a la justicia disciplinaria y las victimas se deben registrar como tal en cada proceso y radicar el INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL y cuando sean sancionados no solo con multas sino también con indemnizaciones a las victimas en smmlv entonces en ese momento los que quedan al servicio de la JUSTICIA que es realmente INJUSTICIA que no debe continuar en COLOMBIA.

 

Esto significa que, si un empleador despide a un trabajador debido a su condición de salud, sin cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales, el despido no surtirá efectos y el trabajador podría tener derecho a ser reintegrado y a recibir una indemnización.

 

La estabilidad laboral reforzada protege a trabajadores que, por su condición de salud, se encuentran en debilidad manifiesta y tienen dificultades para desempeñar sus labores.

 

Para que esta protección opere, no es necesario que el trabajador tenga una calificación de pérdida de capacidad laboral, sino que basta con que su condición de salud dificulte significativamente el desempeño de sus funciones y que el empleador tenga conocimiento de esta situación antes del despido.

 

Existen Sentencias relevantes COMO las ya informadas en otros TEMAS del BLOG y están entre otras: SU-061 de 2023; SU-428 de 2023; SU-087 de 2022; SU-213 de 2024;    sentencia T-555 de 2019; T-804 de 2002;  T -277 de 2003;  T-579 de 1997; SU-573 de 2019; sentencia SU-215 de 2022; T-422 de 2018 entre muchas otras

 

El trabajador podría tener derecho a ser reintegrado a su puesto de trabajo o, en su defecto, a recibir una indemnización equivalente a 180 días de salario, además de las prestaciones sociales.

 

La Corte Constitucional ha enfatizado que el empleador debe actuar de buena fe y no puede aprovecharse de la condición de salud del trabajador para justificar un despido.

 

Es importante destacar que la estabilidad laboral reforzada no implica que el trabajador sea intocable o que no pueda ser despedido bajo ninguna circunstancia.

 

Sin embargo, el empleador debe cumplir con los requisitos legales y jurisprudenciales, demostrando una justa causa objetiva para el despido y obteniendo la autorización del Ministerio de Trabajo cuando corresponda.

 

En la Sentencia de Unificación SU-396 de 2024 la Corte Constitucional de Colombia  da la orden judicial de reintegro, en caso de que a ello hubiere lugar, debe acreditar las siguientes condiciones: (i) la evaluación acerca de las condiciones particulares del trabajador, las cuales le permitirían el reintegro o la reubicación laboral, entre ellas la necesidad de capacitación para el empleo; y (ii) la posibilidad de realizar el reintegro sin que esto involucre una carga desproporcionada para el empleador (...), debe tenerse en cuenta que la actividad principal y prácticamente exclusiva de un club de fútbol es participar en las competencias y demás certámenes a nivel profesional.

 

La Corte Constitucional ha indicado que el fuero de salud está compuesto por cuatro garantías, a saber: (i) la prohibición general de despido discriminatorio; (ii) el derecho a permanecer en el empleo; (iii) la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincular al trabajador, y (iv) la presunción de despido discriminatorio.

 

Se refiere a los defectos sustantivo y fáctico. En segundo lugar, analiza cada uno de los referidos defectos. En el análisis de cada defecto, la Sala (i) sintetiza los argumentos del accionante y (ii) determina si se configura dicho defecto.

 

Los defectos fáctico y sustantivo y se refiere a la reiteración de jurisprudencia

 

Se refiere al Defecto fáctico diciendo que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que en virtud de la independencia judicial, los jueces son titulares de la facultad discrecional para valorar y analizar las pruebas en cada caso concreto. No obstante, la Corte ha precisado que el examen de los elementos de juicio debe (i) estar inspirado en el mandato de la sana crítica; (ii) atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad, legalidad, motivación, entre otros, así como (iii) respetar la Constitución y la ley. De lo contrario, “la discrecionalidad judicial sería entendida como arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada”. En todo caso, la Corte ha indicado que “no cualquier clase de yerro tiene la entidad suficiente para afectar la validez de una providencia judicial”. Por tanto, este defecto “se configura cuando la decisión judicial se adopta con fundamento en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario”.

 

 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico tiene dos dimensiones, una positiva y otra negativa. La dimensión positiva se configura cuando el juez fundamenta su decisión en un elemento de juicio no apto para ello o valora las pruebas de forma “manifiestamente irrazonable” y “por completo equivocada”. Por su parte, la dimensión negativa se configura cuando el funcionario judicial (i) omite o ignora la valoración de una prueba determinante para el caso concreto, sin justificación alguna; (ii) resuelve el caso sin contar con el material probatorio suficiente para justificar su decisión, o (iii) no ejerce la actividad probatoria oficiosa sin justificación alguna.

 

Sobre el Defecto sustantivo dice la CORTE que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se presenta si la providencia judicial cuestionada desconoce de manera manifiesta “el régimen jurídico aplicable a un caso concreto”. Esto ocurre, entre otras, cuando (i) el fundamento de la decisión judicial es una norma que no era aplicable, por impertinente o porque ha perdido vigencia; (ii) el juez interpreta la norma aplicable al caso de forma contraevidente o manifiestamente irrazonable; (iii) la autoridad judicial dejó de aplicar una norma claramente relevante, (iv) el juzgador “incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la decisión” o (v) la norma “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. Para que dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de tutela debe evidenciarse una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a adoptar una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.

 

La Corte advierte que, de conformidad con lo previsto por los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala accionada debía analizar “todas las pruebas allegadas en tiempo” y formaría “libremente su convencimiento”, con base en la sana crítica, las circunstancias del caso y la conducta procesal de las partes.

Por otro lado, la Sala destaca que la historia médico-da cuenta de que este hizo seguimiento a la evolución médica, por lo que tuvo conocimiento, cuando menos, de los  problemas de salud 

 

Es importante recordar que la Sala reitera que la autoridad judicial accionada hizo un análisis conjunto de las pruebas del expediente, por lo que se remite a las consideraciones anteriores. En todo caso, no resulta evidente que tales pruebas demuestren que el trabajador hubiese seguido desarrollando su actividad, cuando menos porque como se indicó en los antecedentes de esta providencia, luego de su reintegro con ocasión de un fallo de tutela dictado en un proceso distinto al sub judice, siguió presentando problemas de salud en la pierna izquierda que implicaron, entre otras, nuevas cirugías y procesos de rehabilitación.

 

Considero que las decisiones adoptadas por la Sala de Descongestión incurrieron en defecto sustantivo debido a la interpretación equivocada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al concluir que el  trabajador. Se  interpretó la disposición de manera más rigurosa que como ha sido comprendida por la jurisprudencia constitucional y de la Sala de Casación Laboral. Ello, en tanto que, del solo hecho de la ausencia de las condiciones óptimas para la competencia, la Sala accionada concluyó la existencia sin tener en cuenta que las pruebas recaudadas en el proceso demostraban que el trabajador tenía una excelente condición de salud al momento en que tuvo lugar la terminación del plazo del contrato. De esta manera, el empleador había finalizado el vínculo laboral debido a una causal objetiva y bajo el convencimiento de que al momento del despido el trabajador contaba con una cirugía exitosa y un pronóstico favorable. Por ende, no era posible concluir la ilegalidad del despido, ni menos la imposición de las sanciones y demás consecuencias jurídicas que ello atañe y en los términos del mencionado artículo 26.

 

La CORTE analiza el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y dice que es una cláusula legal compleja, de la cual se extraen tres mandatos específicos. En primer lugar, establece que, en ningún caso, la situación de discapacidad de una persona podrá constituir un motivo para obstaculizar una vinculación laboral. En segundo lugar y como condición exceptiva de la regla anterior, el mandato señalado no resulta aplicable cuando la situación de discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar.

 

Por último, en tercer lugar, la disposición establece que si una persona en situación de discapacidad es despedida del cargo en razón de esa condición, sin que medie autorización de la oficina de trabajo, será acreedora de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones que prevea el Código Sustantivo del Trabajo.

 

Dice la corte que en el caso analizado y, como tuvo oportunidad de explicarse para la desestimación del defecto fáctico, existen elementos de prueba suficientes que permiten concluir que el empleador conocía, al momento del despido, el estado de salud del trabajador

 

Esto en razón de que acompañó los diferentes procedimientos médicos derivados de la lesión y luego dio por terminado el contrato de trabajo sin justa causa. Lo anterior, sin contar con concepto del Ministerio de Trabajo y a sabiendas de que, aunque semanas antes el trabajador se había reincorporado, en todo caso las secuelas de la lesión sufrida no habían cesado, al punto de que, como expusieron en sede de revisión el trabajador  y elempleador, jamás volvió a laborar. Al respecto, la Sala Plena resalta que el trabajador contratado, precisamente, para “desempeñarse como operario  Dice que con todo, la Sala Plena encuentra que las decisiones adoptadas por Sala de Descongestión omitieron injustificadamente el segundo de los mandatos contenidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cual estructura un defecto sustantivo en lo que respecta, exclusivamente, a la orden de reintegro del trabajador Resume el caso manifestando que la Corte considera que las decisiones de la Sala de Descongestión accionada incurren en una contradicción derivada de la injustificada aplicación de dicho mandato, contenido en el artículo 26 en comento.

 

En efecto, es acertado sostener, como lo hizo la autoridad judicial accionada, que la persistencia de una lesión que impide la práctica laboral es una forma de discapacidad para el empleo y que, en consecuencia, dicho trabajador queda cubierto por las garantías propias sin embargo, esta misma comprobación podría impedir ordenar el reintegro a la labor desempeñada, sin que se verifique, entre otras, si la situación de salud es compatible con la naturaleza del cargo o, de una manera más general, con las posibilidades materiales del empleador para cumplir con la orden de reintegro, incluida la posibilidad –en cualquier caso limitada– de realizar ajustes razonables.

 

Desde esta perspectiva, la orden judicial de reintegro, que puede implicar la de reubicación, con el fin de que resulte posible de cumplir, de cara a las garantías con derecho a la REUBICACION

 

De igual forma, que el objeto de los EMPLEADORES es, de manera principal, la contratación PERSONAL calificado para cada cargo para la participación.

 

A partir de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es CLARA la norma de la existencia de un RETIRO INEFICAZ cuando se le termina un contrato al trabajador que estando enfermo NO SE TRAMITA permiso ante el MINTRABAJO y se tiene la OBLIGACION por parte del EMPLEADOR de reintegrarlo o renovarle el contrato que se termina su periodo o que labore por OPS o sea cual fuere su tipo de contratación laboral o simulada PERO que es laboral

 

De este modo, el artículo 26 analizado prevé una fórmula exceptiva a la vinculación laboral de la persona con discapacidad, consistente en la varias veces mencionada condición incompatible e insuperable.

 

Esta previsión legal tiene efectos concretos respecto de la orden judicial de reintegro, puesto que se infringiría tal disposición legal en caso de que se disponga la vinculación del trabajador en aquellos eventos en que se demuestra dicha incompatibilidad y con base en las amplias facultades probatorias del juez laboral, incluso cuando esta decisión se adopta como consecuencia de un fallo de casación.

 

No existe ninguna otra interpretación del requisito de incompatibilidad e insuperabilidad de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y debe estudiarse de manera más estricta, con la finalidad de evitar la imposición de tratos desproporcionados al empleador y que, en todo caso, no implique el desconocimiento de los derechos fundamentales del trabajador.

 

En la sentencia de 28 de marzo de 2023, dicha Sala ordenó, entre otras, reinstalar al  trabajador “al empleo que ocupaba el momento del despido, sin solución de continuidad, de conformidad y acorde con lo expuesto en la parte motiva”. Después de constatar que el trabajador sí tenía derecho  y la Sala demandada indicó que accedería a la petición principal de la demanda, por lo que declararía la ineficacia del despido, “con la precisión de que sus implicaciones jurídicas son: la reinstalación inmediata y ‘el restablecimiento de las condiciones de empleo, bajo la ficción de que el trabajador nunca fue separado del cargo’”. Luego, la Sala determinó el monto de los salarios y aportes al régimen de pensiones que debía asumir el  empleador. En esa medida, la autoridad judicial accionada no valoró ninguna de las condiciones particulares del trabajador y, con la finalidad de determinar si el reintegro al mismo cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato se acompasaba con ellas. De esta manera, omitió aplicar en su integridad el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

 Concluye que la ilegalidad del despido y la imposición de los efectos de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Sin embargo, lo mismo no se predica de la orden de reintegro, asunto específico en el que dichas decisiones incurrieron en defecto sustantivo por ausencia de explicación del mandato exceptivo antes expuesto y expresamente previsto por la disposición legal mencionada.

 

La Corte se refiere a la necesidad de exhorto. Se refiere a la asunción de los riesgos de invalidez, de acuerdo con lo explicado, se enfrenta a diferentes problemáticas. Esencialmente, estos asuntos gravitan alrededor de (i) las barreras de formación en el empleo que restringen la movilidad ocupacional, sumado a la especificidad laboral del ejercicio del cargo; (ii) el desfase entre la edad mínima para acceder a la pensión de jubilación y la edad promedio de retiro de la práctica competitiva; (iii) la mayor incidencia de lesiones que inhabilitan para la competencia que coinciden muchas veces con la edad de retiro de la actividad profesional; (iv) las limitaciones que la exigencia propia de la alta competencia impone en términos de ajustes razonables y movilidad ocupacional.

 

Con base en todo el análisis realizado la Corte exhorta al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, regulen la materia relativa a la protección laborales profesional respecto de los riesgos ocupacionales derivados de lesiones físicas que los inhabilitan para la práctica competitiva.

 

Decide la CORTE en mérito de lo expuesto, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. TUTELA el derecho al debido proceso del empleador. En consecuencia, DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y de 28 de marzo de 2023, ambas proferidas por la Sala de Descongestión Número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto exclusivamente respecto de la orden de reintegro del  trabajador. En los demás aspectos, dichas decisiones y las órdenes allí proferidas se mantienen inmodificables y con efecto de cosa juzgada. DISPONE que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, la Sala de Descongestión Número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adopte nuevas decisiones en lo que respecta a la mencionada orden de reintegro. Esto de conformidad con lo previsto en esta sentencia. EXHORTA al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, regulen la materia relativa a la protección de los derechos laborales de los profesionales respecto de los riesgos ocupacionales derivados de lesiones físicas que los inhabilitan para la práctica competitiva.

 

Falto decidir en la sentencia que todo EMPLEADOR y todo PERITO designado debe evaluar antes de presentar cualquier informe, dictamen y valoraciones tecnicas los “Protocolo de Recomendaciones Médicas” y toda clase de PROTOCOLOS donde al menos se garantiza procedimientos que se deben considerar para atender al enfermo trabajador y que nos briden importantes orientaciones para tomar decisiones pero además hizo falta ordenarle a la ARL en la que se encuentre afiliado el trabajador que sufrió accidente laboral o informo las enfermedades laborales o enfermedades comunes  PARA que se ordene la CALIFICACION, VALORACION y DICTAMINE cual es la PCL, la fecha de estructuración como el ORIGEN de sus problemas de salud y si la PCL es igual o superior al 50% se ordene la PENSION POR INVALIDEZ y que no se abandone al TRABAJADOR ENFERMO en sus tratamientos y procedimientos sino que se ordene via sentencia que la atención sea integral, permanente, urgente y demás aspectos para atender las secuelas y aliviar el dolor y sufrimiento del trabajador respetando la DIGNIDAD HUMANA

 

 

Es importante CONSIDERAR las ratio decidendis importantes emitidas por la CORTE CONSTITUCIONAL sala de revisión de tutelas en las que se protege la DIGNIDAD HUMANA de los trabajadores retirados estando enfermos o por AT o por EL o por EC y se destaca ese respeto de la CORTE CONSTITUCIONAL hacia el DEBIL Y VULNERABLE TRABAJADOR que esta en desventaja frente a su empleador y frente a los corruptos jueces y magistrados que NIEGAN JUSTICIA, que se apartan sin argumentar en forma suficiente esa separación ilegal de esas ratio decidendis violando en forma flagrante y clara la CN, la LEY, los TRATADOS y al violar en forma directa la CN no solo dejan de aplicar justicia sino que además violan el juramento realizado al posesionarse de sus cargos y niegan la verdadera justicia y niegan el real acceso a la administración de justicia y lo mas grave es que esa corrupción es la causante de la congestion de la justicia convirtiendo un proceso laboral en DIEZ AÑOS para encontrar un fallo en firme y eso les conviene a su favor para cobrar al estado mayores valores de los que el presupuesto les ha reconocido. Eso se llama CORRUPCION asi les duela a los corruptos jueces y magistrados PERO le insisto a la CORTE CONSTITUCIONAL en emitir un resuelve en sus fallos de unificación NO SOLO el EXHORTO sino que se ordene compulsar copias ante el CSJ o TRIBUNAL DE INVESTIGACION JUDICIAL, ante la PROCURADURIA y ante la FISCALIA para que sean investigados y retirados de sus cargos para ir perfeccionando la excelente justicia que ya no existe en COLOMBIA

 

Si tiene un  caso para demandar laboralmente favor comunicarse con el ABOGADO ESPECIALIZADO llamado PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158 o visitarnos en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 PASTO NARIÑO

 

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