RETIRO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS ENFEMRMAS
BLOG abogado PEDRO LEON TORRES
BURBANO
TEMA: RETIRO DE TRABAJADOR ENFERMO
La Corte Constitucional, a través de sentencias de
unificación, ha establecido que el despido de un trabajador enfermo, cuando se
configura una situación de estabilidad laboral reforzada, es ineficaz y puede
dar lugar a sanciones Y ESTO se repite en las decisiones de jueces y
magistrados que se separan siempre de las ratio decidendis y lo que hace es que
se dilate las decisiones, se congestione la justicia, se permita la corrupción,
se viole en forma directa la constitución y la ley y se cometa delitos por los
servidores públicos y los empleadores producto de esa corrupción permanente
siguen violando las normas laborales y de riesgos laborales y violan con
descaro los derechos fundamentales sin encontrar soluciones y siguen esos
jueces y magistrados vinculados cuando deben ser condenados y sometidos a la
justicia penal pero también a la justicia disciplinaria y las victimas se deben
registrar como tal en cada proceso y radicar el INCIDENTE DE REPARACION
INTEGRAL y cuando sean sancionados no solo con multas sino también con
indemnizaciones a las victimas en smmlv entonces en ese momento los que quedan
al servicio de la JUSTICIA que es realmente INJUSTICIA que no debe continuar en
COLOMBIA.
Esto significa que, si un empleador despide a un trabajador
debido a su condición de salud, sin cumplir con los requisitos legales y
jurisprudenciales, el despido no surtirá efectos y el trabajador podría
tener derecho a ser reintegrado y a recibir una indemnización.
La estabilidad laboral reforzada protege a trabajadores que,
por su condición de salud, se encuentran en debilidad manifiesta y tienen
dificultades para desempeñar sus labores.
Para que esta protección opere, no es necesario que el
trabajador tenga una calificación de pérdida de capacidad laboral, sino que
basta con que su condición de salud dificulte significativamente el desempeño
de sus funciones y que el empleador tenga conocimiento de esta situación antes
del despido.
Existen Sentencias relevantes COMO las ya informadas en otros
TEMAS del BLOG y están entre otras: SU-061 de 2023; SU-428 de 2023; SU-087 de
2022; SU-213 de 2024; sentencia
T-555 de 2019; T-804 de 2002; T -277 de
2003; T-579 de 1997; SU-573 de 2019; sentencia
SU-215 de 2022; T-422 de 2018 entre muchas otras
El trabajador podría tener derecho a ser reintegrado a su
puesto de trabajo o, en su defecto, a recibir una indemnización equivalente a
180 días de salario, además de las prestaciones sociales.
La Corte Constitucional ha enfatizado que el empleador debe
actuar de buena fe y no puede aprovecharse de la condición de salud del
trabajador para justificar un despido.
Es importante destacar que la estabilidad laboral reforzada
no implica que el trabajador sea intocable o que no pueda ser despedido bajo
ninguna circunstancia.
Sin embargo, el empleador debe cumplir con los requisitos
legales y jurisprudenciales, demostrando una justa causa objetiva para el
despido y obteniendo la autorización del Ministerio de Trabajo cuando
corresponda.
En la Sentencia de Unificación SU-396 de 2024 la Corte
Constitucional de Colombia da la orden
judicial de reintegro, en caso de que a ello hubiere lugar, debe acreditar las
siguientes condiciones: (i) la evaluación acerca de las condiciones
particulares del trabajador, las cuales le permitirían el reintegro o la
reubicación laboral, entre ellas la necesidad de capacitación para el empleo; y
(ii) la posibilidad de realizar el reintegro sin que esto involucre una carga
desproporcionada para el empleador (...), debe tenerse en cuenta que la
actividad principal y prácticamente exclusiva de un club de fútbol es
participar en las competencias y demás certámenes a nivel profesional.
La Corte Constitucional ha indicado que el fuero de salud
está compuesto por cuatro garantías, a saber: (i) la prohibición general de
despido discriminatorio; (ii) el derecho a permanecer en el empleo; (iii) la
obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al inspector del
trabajo para desvincular al trabajador, y (iv) la presunción de despido
discriminatorio.
Se refiere a los defectos sustantivo y fáctico. En segundo
lugar, analiza cada uno de los referidos defectos. En el análisis de cada
defecto, la Sala (i) sintetiza los argumentos del accionante y (ii) determina
si se configura dicho defecto.
Los defectos fáctico y sustantivo y se refiere a la reiteración
de jurisprudencia
Se refiere al Defecto fáctico diciendo que la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que en virtud de la independencia judicial, los
jueces son titulares de la facultad discrecional para valorar y analizar las
pruebas en cada caso concreto. No obstante, la Corte ha precisado que el examen
de los elementos de juicio debe (i) estar inspirado en el mandato de la sana
crítica; (ii) atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad,
legalidad, motivación, entre otros, así como (iii) respetar la Constitución y
la ley. De lo contrario, “la discrecionalidad judicial sería entendida como
arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto
fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada”. En todo
caso, la Corte ha indicado que “no cualquier clase de yerro tiene la entidad
suficiente para afectar la validez de una providencia judicial”. Por tanto,
este defecto “se configura cuando la decisión judicial se adopta con fundamento
en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario”.
De conformidad con la
jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico tiene dos dimensiones, una
positiva y otra negativa. La dimensión positiva se configura cuando el juez
fundamenta su decisión en un elemento de juicio no apto para ello o valora las
pruebas de forma “manifiestamente irrazonable” y “por completo equivocada”. Por
su parte, la dimensión negativa se configura cuando el funcionario judicial (i)
omite o ignora la valoración de una prueba determinante para el caso concreto,
sin justificación alguna; (ii) resuelve el caso sin contar con el material
probatorio suficiente para justificar su decisión, o (iii) no ejerce la
actividad probatoria oficiosa sin justificación alguna.
Sobre el Defecto sustantivo dice la CORTE que de acuerdo con
la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se presenta si la
providencia judicial cuestionada desconoce de manera manifiesta “el régimen
jurídico aplicable a un caso concreto”. Esto ocurre, entre otras, cuando (i) el
fundamento de la decisión judicial es una norma que no era aplicable, por
impertinente o porque ha perdido vigencia; (ii) el juez interpreta la norma
aplicable al caso de forma contraevidente o manifiestamente irrazonable; (iii)
la autoridad judicial dejó de aplicar una norma claramente relevante, (iv) el
juzgador “incurre en incongruencia entre los fundamentos jurídicos y la
decisión” o (v) la norma “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se
aplicó, porque, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los
expresamente señalados por el legislador”. Para que dicho yerro dé lugar a la
procedencia de la acción de tutela debe evidenciarse una irregularidad de
significante trascendencia, que haya llevado a adoptar una decisión que
obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.
La Corte advierte que, de conformidad con lo previsto por los
artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la
Sala accionada debía analizar “todas las pruebas allegadas en tiempo” y
formaría “libremente su convencimiento”, con base en la sana crítica, las
circunstancias del caso y la conducta procesal de las partes.
Por otro lado, la Sala destaca que la historia médico-da
cuenta de que este hizo seguimiento a la evolución médica, por lo que tuvo
conocimiento, cuando menos, de los problemas de salud
Es importante recordar que la Sala reitera que la autoridad
judicial accionada hizo un análisis conjunto de las pruebas del expediente, por
lo que se remite a las consideraciones anteriores. En todo caso, no resulta
evidente que tales pruebas demuestren que el trabajador hubiese seguido
desarrollando su actividad, cuando menos porque como se indicó en los
antecedentes de esta providencia, luego de su reintegro con ocasión de un fallo
de tutela dictado en un proceso distinto al sub judice, siguió presentando
problemas de salud en la pierna izquierda que implicaron, entre otras, nuevas
cirugías y procesos de rehabilitación.
Considero que las decisiones adoptadas por la Sala de
Descongestión incurrieron en defecto sustantivo debido a la interpretación
equivocada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al concluir que el trabajador. Se interpretó la disposición de manera más
rigurosa que como ha sido comprendida por la jurisprudencia constitucional y de
la Sala de Casación Laboral. Ello, en tanto que, del solo hecho de la ausencia
de las condiciones óptimas para la competencia, la Sala accionada concluyó la
existencia sin tener en cuenta que las pruebas recaudadas en el proceso
demostraban que el trabajador tenía una excelente condición de salud al momento
en que tuvo lugar la terminación del plazo del contrato. De esta manera, el empleador
había finalizado el vínculo laboral debido a una causal objetiva y bajo el
convencimiento de que al momento del despido el trabajador contaba con una
cirugía exitosa y un pronóstico favorable. Por ende, no era posible concluir la
ilegalidad del despido, ni menos la imposición de las sanciones y demás
consecuencias jurídicas que ello atañe y en los términos del mencionado
artículo 26.
La CORTE analiza el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y dice
que es una cláusula legal compleja, de la cual se extraen tres mandatos
específicos. En primer lugar, establece que, en ningún caso, la situación de
discapacidad de una persona podrá constituir un motivo para obstaculizar una
vinculación laboral. En segundo lugar y como condición exceptiva de la regla
anterior, el mandato señalado no resulta aplicable cuando la situación de
discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el
cargo que se va a desempeñar.
Por último, en tercer lugar, la disposición establece que si
una persona en situación de discapacidad es despedida del cargo en razón de esa
condición, sin que medie autorización de la oficina de trabajo, será acreedora
de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las
demás prestaciones e indemnizaciones que prevea el Código Sustantivo del
Trabajo.
Dice la corte que en el caso analizado y, como tuvo
oportunidad de explicarse para la desestimación del defecto fáctico, existen
elementos de prueba suficientes que permiten concluir que el empleador conocía,
al momento del despido, el estado de salud del trabajador
Esto en razón de que acompañó los diferentes procedimientos
médicos derivados de la lesión y luego dio por terminado el contrato de trabajo
sin justa causa. Lo anterior, sin contar con concepto del Ministerio de Trabajo
y a sabiendas de que, aunque semanas antes el trabajador se había reincorporado,
en todo caso las secuelas de la lesión sufrida no habían cesado, al punto de
que, como expusieron en sede de revisión el trabajador y elempleador, jamás volvió a laborar. Al
respecto, la Sala Plena resalta que el trabajador contratado, precisamente,
para “desempeñarse como operario Dice
que con todo, la Sala Plena encuentra que las decisiones adoptadas por Sala de
Descongestión omitieron injustificadamente el segundo de los mandatos
contenidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cual estructura un
defecto sustantivo en lo que respecta, exclusivamente, a la orden de reintegro
del trabajador Resume el caso manifestando que la Corte considera que las
decisiones de la Sala de Descongestión accionada incurren en una
contradicción derivada de la injustificada aplicación de dicho mandato,
contenido en el artículo 26 en comento.
En efecto, es acertado sostener, como lo hizo la autoridad
judicial accionada, que la persistencia de una lesión que impide la práctica laboral
es una forma de discapacidad para el empleo y que, en consecuencia, dicho
trabajador queda cubierto por las garantías propias sin embargo, esta misma
comprobación podría impedir ordenar el reintegro a la labor desempeñada, sin
que se verifique, entre otras, si la situación de salud es compatible con la
naturaleza del cargo o, de una manera más general, con las posibilidades
materiales del empleador para cumplir con la orden de reintegro, incluida la
posibilidad –en cualquier caso limitada– de realizar ajustes razonables.
Desde esta perspectiva, la orden judicial de reintegro, que
puede implicar la de reubicación, con el fin de que resulte posible de cumplir,
de cara a las garantías con derecho a la REUBICACION
De igual forma, que el objeto de los EMPLEADORES es, de
manera principal, la contratación PERSONAL calificado para cada cargo para la
participación.
A partir de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de
1997 es CLARA la norma de la existencia de un RETIRO INEFICAZ cuando se le
termina un contrato al trabajador que estando enfermo NO SE TRAMITA permiso
ante el MINTRABAJO y se tiene la OBLIGACION por parte del EMPLEADOR de
reintegrarlo o renovarle el contrato que se termina su periodo o que labore por
OPS o sea cual fuere su tipo de contratación laboral o simulada PERO que es
laboral
De este modo, el artículo 26 analizado prevé una fórmula
exceptiva a la vinculación laboral de la persona con discapacidad, consistente
en la varias veces mencionada condición incompatible e insuperable.
Esta previsión legal tiene efectos concretos respecto de la
orden judicial de reintegro, puesto que se infringiría tal disposición legal en
caso de que se disponga la vinculación del trabajador en aquellos eventos en
que se demuestra dicha incompatibilidad y con base en las amplias facultades
probatorias del juez laboral, incluso cuando esta decisión se adopta como
consecuencia de un fallo de casación.
No existe ninguna otra interpretación del requisito de
incompatibilidad e insuperabilidad de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de
1997 y debe estudiarse de manera más estricta, con la finalidad de evitar la
imposición de tratos desproporcionados al empleador y que, en todo caso, no
implique el desconocimiento de los derechos fundamentales del trabajador.
En la sentencia de 28 de marzo de 2023, dicha Sala ordenó,
entre otras, reinstalar al trabajador “al
empleo que ocupaba el momento del despido, sin solución de continuidad, de
conformidad y acorde con lo expuesto en la parte motiva”. Después de constatar
que el trabajador sí tenía derecho y la
Sala demandada indicó que accedería a la petición principal de la demanda, por
lo que declararía la ineficacia del despido, “con la precisión de que sus
implicaciones jurídicas son: la reinstalación inmediata y ‘el restablecimiento
de las condiciones de empleo, bajo la ficción de que el trabajador nunca fue
separado del cargo’”. Luego, la Sala determinó el monto de los salarios y
aportes al régimen de pensiones que debía asumir el empleador. En esa medida, la autoridad
judicial accionada no valoró ninguna de las condiciones particulares del
trabajador y, con la finalidad de determinar si el reintegro al mismo cargo que
desempeñaba al momento de la terminación del contrato se acompasaba con ellas.
De esta manera, omitió aplicar en su integridad el artículo 26 de la Ley 361 de
1997.
Concluye que la
ilegalidad del despido y la imposición de los efectos de que trata el artículo
26 de la Ley 361 de 1997. Sin embargo, lo mismo no se predica de la orden de
reintegro, asunto específico en el que dichas decisiones incurrieron en defecto
sustantivo por ausencia de explicación del mandato exceptivo antes expuesto y
expresamente previsto por la disposición legal mencionada.
La Corte se refiere a la necesidad de exhorto. Se refiere a
la asunción de los riesgos de invalidez, de acuerdo con lo explicado, se
enfrenta a diferentes problemáticas. Esencialmente, estos asuntos gravitan
alrededor de (i) las barreras de formación en el empleo que restringen la
movilidad ocupacional, sumado a la especificidad laboral del ejercicio del
cargo; (ii) el desfase entre la edad mínima para acceder a la pensión de
jubilación y la edad promedio de retiro de la práctica competitiva; (iii) la
mayor incidencia de lesiones que inhabilitan para la competencia que coinciden
muchas veces con la edad de retiro de la actividad profesional; (iv) las
limitaciones que la exigencia propia de la alta competencia impone en términos
de ajustes razonables y movilidad ocupacional.
Con base en todo el análisis realizado la Corte exhorta al
Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, regulen la materia relativa a la protección laborales
profesional respecto de los riesgos ocupacionales derivados de lesiones físicas
que los inhabilitan para la práctica competitiva.
Decide la CORTE en mérito de lo expuesto, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de
11 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural
de la Corte Suprema de Justicia. TUTELA el derecho al debido proceso del
empleador. En consecuencia, DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO las sentencias de 28
de septiembre de 2022 y de 28 de marzo de 2023, ambas proferidas por la Sala de
Descongestión Número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia. Esto exclusivamente respecto de la orden de reintegro del trabajador. En los demás aspectos, dichas
decisiones y las órdenes allí proferidas se mantienen inmodificables y con
efecto de cosa juzgada. DISPONE que, en el término de treinta (30) días,
contados a partir de la notificación de esta sentencia, la Sala de
Descongestión Número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia adopte nuevas decisiones en lo que respecta a la mencionada orden de
reintegro. Esto de conformidad con lo previsto en esta sentencia. EXHORTA al
Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, regulen la materia relativa a la protección de
los derechos laborales de los profesionales respecto de los riesgos
ocupacionales derivados de lesiones físicas que los inhabilitan para la
práctica competitiva.
Falto decidir en la sentencia que todo EMPLEADOR y todo
PERITO designado debe evaluar antes de presentar cualquier informe, dictamen y
valoraciones tecnicas los “Protocolo de Recomendaciones Médicas” y toda clase
de PROTOCOLOS donde al menos se garantiza procedimientos que se deben
considerar para atender al enfermo trabajador y que nos briden importantes
orientaciones para tomar decisiones pero además hizo falta ordenarle a la ARL
en la que se encuentre afiliado el trabajador que sufrió accidente laboral o
informo las enfermedades laborales o enfermedades comunes PARA que se ordene la CALIFICACION, VALORACION
y DICTAMINE cual es la PCL, la fecha de estructuración como el ORIGEN de sus
problemas de salud y si la PCL es igual o superior al 50% se ordene la PENSION POR
INVALIDEZ y que no se abandone al TRABAJADOR ENFERMO en sus tratamientos y
procedimientos sino que se ordene via sentencia que la atención sea integral,
permanente, urgente y demás aspectos para atender las secuelas y aliviar el
dolor y sufrimiento del trabajador respetando la DIGNIDAD HUMANA
Es importante CONSIDERAR las ratio decidendis
importantes emitidas por la CORTE CONSTITUCIONAL sala de revisión de tutelas en
las que se protege la DIGNIDAD HUMANA de los trabajadores retirados estando
enfermos o por AT o por EL o por EC y se destaca ese respeto de la CORTE
CONSTITUCIONAL hacia el DEBIL Y VULNERABLE TRABAJADOR que esta en desventaja
frente a su empleador y frente a los corruptos jueces y magistrados que NIEGAN
JUSTICIA, que se apartan sin argumentar en forma suficiente esa separación ilegal
de esas ratio decidendis violando en forma flagrante y clara la CN, la LEY, los
TRATADOS y al violar en forma directa la CN no solo dejan de aplicar justicia
sino que además violan el juramento realizado al posesionarse de sus cargos y niegan
la verdadera justicia y niegan el real acceso a la administración de justicia y
lo mas grave es que esa corrupción es la causante de la congestion de la
justicia convirtiendo un proceso laboral en DIEZ AÑOS para encontrar un fallo
en firme y eso les conviene a su favor para cobrar al estado mayores valores de
los que el presupuesto les ha reconocido. Eso se llama CORRUPCION asi les duela
a los corruptos jueces y magistrados PERO le insisto a la CORTE CONSTITUCIONAL
en emitir un resuelve en sus fallos de unificación NO SOLO el EXHORTO sino que
se ordene compulsar copias ante el CSJ o TRIBUNAL DE INVESTIGACION JUDICIAL,
ante la PROCURADURIA y ante la FISCALIA para que sean investigados y retirados
de sus cargos para ir perfeccionando la excelente justicia que ya no existe en
COLOMBIA
Si tiene un caso para
demandar laboralmente favor comunicarse con el ABOGADO ESPECIALIZADO llamado
PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158 o visitarnos en la CALLE 18 No. 23 36
oficina 401 PASTO NARIÑO
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