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abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA:
ACCIÓN REDHIBITORIA - VENTA DE VEHICULO
CON VICIOS OCULTOS RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA. Favor consultar la Sentencia de la corte suprema de justicia
SC4454-2020-2013-00703-01
En casos de compraventa de
vehículos con vicios ocultos, las sentencias de unificación en Colombia buscan
establecer criterios claros para la resolución del contrato y la indemnización
de perjuicios. Estas sentencias, emitidas por el Consejo de Estado o la Corte
Suprema de Justicia, abordan temas como la existencia de vicios ocultos, el
conocimiento del vendedor, el plazo para reclamar y las acciones disponibles
para el comprador (resolución del contrato o rebaja del precio).
Comprendaamos que son los VICIOS
OCULTOS. son defectos o fallas en el vehículo que no eran evidentes al
momento de la compra y que lo hacen impropio para el uso al que está destinado
o disminuyen su calidad.
Es resolución del contrato
la acción que permite al comprador dejar sin efecto el contrato de compraventa,
devolviendo el vehículo y recibiendo el dinero pagado mas los recursos que haya
invertido en el hasta la fecha de la entrega.
La indemnización de
perjuicios consiste en el pago de daños y perjuicios sufridos por el comprador
como consecuencia de los vicios ocultos que pueden ser 500 – 400 – 300 – 200 -100
smmlv que se mantiene el criterio absurdo de máximo 100 smmlv cuando esos daños
pueden ser mucho mas considerables si se evalua los daños mentales que generan
el STRESS POSTRAUMATICO AGUDO que se constituye en la ENFERMEDAD mas critica y
destruye muchos órganos como la mente que puede generar niveles de locura dejando
a la persona victima desaparecido del mundo real en el que vivía antes de realizar
esos contratos leoninos.
El plazo para reclamar se
ha previsto que en Colombia, el Código Civil establece un plazo de seis meses
para reclamar por vicios ocultos en bienes muebles (como vehículos) a partir de
la entrega del bien. Sin embargo, el Código de Comercio establece un plazo de
treinta días para la reclamación, aunque sea extrajudicial, desde la entrega.
Se debe analizar cada caso particular para determinar qué plazo aplica.
Las sentencias de
unificación buscan unificar la jurisprudencia sobre estos temas, es decir,
establecer una interpretación uniforme de la ley aplicable a todos los casos
similares. Algunas sentencias relevantes en Colombia sobre vicios ocultos en
vehículos incluyen Sentencias que establecen que el vendedor debe responder por
los vicios ocultos, incluso si no los conocía, a menos que se pruebe que el
comprador los conocía o que eran fácilmente visibles.
Existen Sentencias que
determinan que el plazo de seis meses para reclamar no es absoluto y puede
verse afectado por la buena o mala fe del vendedor.
Sentencias que definen los
requisitos para que se configure un vicio oculto y se pueda ejercer la acción
de resolución del contrato o la acción quanti minoris (rebaja del precio).
Existen recomendaciones si
se adquiere un vehículo con vicios ocultos, se recomienda contactar a un
abogado para evaluar la situación y determinar las acciones legales a seguir.
Es importante conservar
toda la documentación relacionada con la compraventa del vehículo y las
reclamaciones realizadas.
Se debe actuar con
prontitud, dentro de los plazos legales, para no perder el derecho a reclamar.
En resumen, las sentencias
de unificación en Colombia buscan proteger al comprador de buena fe frente a
los vicios ocultos en la compraventa de vehículos, estableciendo criterios
claros sobre la responsabilidad del vendedor, el plazo para reclamar y las acciones
disponibles.
Obligaciones del vendedor:
saneamiento por vicios ocultos
En el supuesto que el
vendedor conociese los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida pero no los
manifestase al comprador, y en el artículo 1486 del Código Civil se puede
sustentar la acción y también considerar el artículo 1490 del Código Civil, el
plazo de prescripción para reclamar por vicios ocultos es de seis meses
La garantía por vicios
ocultos está en el principio de la buena fe que debe imperar en todo contrato.
De lo que se trata no es de proteger al adquirente sino proteger la BUENA FE
como acto, principio, valor constitucional que se debe considerar en todo acto
del ser humano
Si en el contrato se
estipuló que el vendedor no estará obligado al saneamiento por vicios ocultos
de la cosa, si deberá responder por
La Corte Suprema de
Justicia ha emitido diversas sentencias que abordan la resolución de
contratos de compraventa de vehículos por vicios ocultos, aplicando el
saneamiento por vicios ocultos previsto en el Código Civil.
Estas sentencias confirman
que el vendedor tiene la obligación de responder por defectos ocultos de la
cosa vendida, incluso si los desconocía, a menos que se haya estipulado lo
contrario.
Si el vendedor conocía los
vicios y no los reveló, el comprador puede optar por la rescisión del contrato
y exigir indemnización por daños y perjuicios.
Sobre la Acción
redhibitoria la Corte ha reconocido la acción redhibitoria como el mecanismo para solicitar
la resolución del contrato por vicios ocultos, permitiendo al comprador
devolver la cosa y exigir el reembolso del precio pagado.
Sobre los Vicios ocultos y
conocimiento del vendedor se ha establecido que los vicios deben ser graves,
ocultos al momento de la compra y preexistentes a la entrega del bien. La Corte
diferencia entre vicios que son fáciles de detectar y aquellos que requieren un
análisis más profundo para ser identificados.
Las Pruebas de los vicios
tiene la carga de la prueba o recae en el comprador, quien debe demostrar la
existencia de los vicios ocultos y que estos eran preexistentes a la venta.
El plazo para reclamar ya
lo informamos pero lo repetimos para mejor claridad y este es y en general,
para bienes muebles, el plazo suele ser de seis meses desde la entrega.
Los invito a profundizar
leyendo la Sentencia de la corte suprema de justicia SC4454-2020-2013-00703-01.
La Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Civil en su Sentencia: SC-4454 del 17 de noviembre de 2020
al resolver la CASACION en el radicado 11001-31-03-021-2013-00703-01 siendo Magistrado el Dr. Luis Alonso Rico
Puerta dijo que “Las obligaciones del
vendedor, a voces del artículo 1880 del Código Civil, «se reducen en general a
dos: la entrega o tradición, y el saneamiento de la cosa vendida»,
comprendiendo a su vez esta última carga –la de saneamiento– dos objetos
distintos, a saber, «amparar al comprador en el dominio y posesión pacífica de
la cosa vendida, y responder de los defectos ocultos de ésta, llamados vicios
redhibitorios» (artículo 1893 ibídem).
Sobre esta prestación, a cargo de quien transfiere un bien a título de
venta, la jurisprudencia tiene decantado lo siguiente: «Puede ocurrir (...) que el comprador, sin
ser perturbado en su dominio o posesión, no logre sacar de la cosa el provecho
que se propuso al contratar, o que ésta no le sirva para el uso a que está
destinada. En este evento no puede decirse que el vendedor cumplió con su
obligación, pues cuando el comprador pagó el precio, lo hizo con la intención
de adquirir una cosa que tuviera las cualidades que le fueron ofrecidas y que
le fuera completamente útil y servicial; de suerte que si hubiera conocido las
deficiencias de que adolecía el bien, es casi seguro que no la habría comprado,
o hubiera pagado por ella un precio menor. Por ello, es justo que el comprador
tenga acción contra el vendedor para exigirle el saneamiento de los vicios
ocultos, llamados redhibitorios.
Esta última prestación se
encuentra consagrada en los artículos 1914 y siguientes del Código Civil, y es
la misma que contempla el Código de Comercio en su artículo 934, a cuyo tenor:
“Si la cosa vendida presenta, con posterioridad a su entrega, vicios o defectos
ocultos cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el
comprador, que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin
previsto en el contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del
mismo o la rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la
resolución deberá restituir la cosa al vendedor. En uno u otro caso habrá lugar
a indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si este conocía o debía
conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida”.
“Son vicios ocultos de la
cosa –explica LORENZETTI–, cuyo dominio, uso o goce se transmiten por título
oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su
destino, o que disminuyen de tal modo el uso de ella que, de conocerlos, el
comprador no la habría adquirido o habría dado menos por ella.
Al comprador se le exige
una diligencia media y por ello no hay responsabilidad del vendedor por los
vicios que el comprador conocía o debía conocer en razón de su profesión u
oficio; por ello, no hay responsabilidad por los vicios aparentes.
El adquirente debe probar
el vicio y que el mismo existía al momento de la adquisición”. (Contratos,
Parte especial.
servicial; de suerte que
si hubiera conocido las deficiencias de que adolecía el bien, es casi seguro
que no la habría comprado, o hubiera pagado por ella un precio menor.
Por ello, es justo que el
comprador tenga acción contra el vendedor para exigirle el saneamiento de los
vicios ocultos, llamados redhibitorios.
Esta última prestación se encuentra consagrada
en los artículos 1914 y siguientes del Código Civil, y es la misma que
contempla el Código de Comercio en su artículo 934, a cuyo tenor: “Si la cosa
vendida presenta, con posterioridad a su entrega, vicios o defectos ocultos
cuya causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que
hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el
contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la
rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución
deberá restituir la cosa al vendedor. En uno u otro caso habrá lugar a
indemnización de perjuicios por parte del vendedor, si este conocía o debía
conocer al tiempo del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida”.
“Son vicios ocultos de la
cosa –explica LORENZETTI–, cuyo dominio, uso o goce se transmiten por
título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia
para su destino, o que disminuyen de tal modo el uso de ella que, de
conocerlos, el comprador no la habría adquirido o habría dado menos por ella.
Al comprador se le exige una diligencia media y por ello no hay responsabilidad
del vendedor por los vicios que el comprador conocía o debía conocer en razón
de su profesión u oficio; por ello, no hay responsabilidad por los vicios aparentes.
El adquirente debe probar el vicio y que el mismo existía al momento de la
adquisición”. (Contratos). Ante la existencia de defectos ocultos en la cosa,
el comprador puede optar por la “acción redhibitoria” o la “acción quanti
minoris”. La primera permite la devolución de la cosa con restitución del
precio; mientras que la segunda persigue la disminución del precio hasta el
menor valor que el bien tiene. En ambas acciones, si el vendedor conocía o
debía conocer los vicios de la cosa y no los manifestó al comprador, este
último tendrá la acción indemnizatoria de los daños sufridos con el
ocultamiento» (CSJ SC, 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01).
Ahora, bien, Diez Picazo
explica que «(...) la idea de vicio o
defecto que el Código utiliza significa un estado anómalo del objeto que
implica una diferencia objetiva que se manifiesta en un menor valor. El concepto
de defecto, además, exige una comparación, un objeto es defectuoso porque
carece de algo que el modelo tenido en cuenta presentaba. Por eso, el defecto o
vicio determina una decepción respecto de aquello que razonablemente se
esperaba o que generalmente se obtiene de cosas del mismo tipo. Naturalmente,
no pueden ser tenidas en cuenta las expectativas o las presuposiciones
unilaterales del comprador, pero sí aquellas que se ajustan a los estándares en
el tipo de comercio de que se trate, lo que exige un comprador razonable (...)
y las que proporcionan los también normales vendedores». Por ese sendero, se tiene que las acciones
edilicias (redhibitoria y estimatoria) a las que se refirió el precedente y la
doctrina trasuntados, descansan sobre el parámetro de proporcionalidad que
consagra el artículo 1498 del Código Civil, que define los contratos onerosos
conmutativos, naturaleza que cabe predicar de la compraventa, como aquellos en
los que «cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira
como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez». En tratándose del contrato de compraventa, la
equivalencia de la que se viene hablando no puede entenderse como un criterio
absoluto, o puramente objetivo, porque –con las limitaciones generales que
impone el legislador el vendedor puede fijar libremente el precio de la cosa
que pretende enajenar, y el comprador decidir, también con libertad, si está
dispuesto a pagarlo, porque ambas son expresiones lícitas del principio de
autonomía de la voluntad privada que campea en el ordenamiento patrio. Tales decisiones individuales, además, deben
articularse, pues todo contrato surge del consentimiento mutuo de las partes
sobre sus elementos esenciales; y ello ocurrirá cuando los estipulantes
comparen la cosa y el precio, y establezcan una relación de ordenación entre
ambas, que les permita corroborar su preferencia por aquello que tiene el
otro. En ese laborío intelectual, el
vendedor parte con indudable ventaja, pues el precio está fijado, al menos
mayoritariamente, en una unidad estándar de valor (el dinero). El comprador,
por el contrario, debe examinar el bien que pretende adquirir con cierto grado
de detalle, para así poder identificar sus características primordiales y
asignarles, de manera racionalmente admisible, un valor equivalente en
metálico. Sin embargo, puede ocurrir
que, tras las cualidades aparentes del objeto compravendido, se oculte un
defecto material trascendente, que impida o afecte el uso ordinario de la cosa,
o disminuya su valor en forma considerable, y que no hubiera sido revelado por
el vendedor (por desconocerlo también, o por negligencia o dolo), ni
descubierto por el comprador, sin culpa suya –leve o grave, según se trate de
un negocio jurídico mercantil o civil.
En ese escenario, surgen las acciones edilicias, cuyo propósito consiste
en restaurar la equidad contractual, lesionada como consecuencia de la
distorsión con la que el comprador percibió los rasgos objetivos de la cosa
(tales como su morfología, funcionalidad o calidad), llevándolo a ignorar un
desperfecto de tal calado que hace que la misma «no sirva para su uso natural,
o solo sirva imperfectamente, de manera que sea de presumir que conociéndolos no la hubiera comprado o la hubiera comprado a
mucho menos precio» (artículo 19152, Código Civil). Luís Díez-Picazo, Fundamentos del derecho
civil patrimonial, Tomo IV (Las particulares relaciones obligatorias). Ed.
Civitas, Madrid. 2010, p. 137. 405 V.gr., la regulación de la lesión enorme en
el contrato de compraventa (artículos 1946 y ss., Código Civil). Artículo 934, Código de Comercio: «Si la cosa
vendida presenta, con posterioridad a su entrega vicios o defectos ocultos cuya
causa sea anterior al contrato, ignorados sin culpa por el comprador, que hagan
la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el
contrato, el comprador tendrá derecho a pedir la resolución del mismo o la
rebaja del precio a justa tasación. Si el comprador opta por la resolución,
deberá restituir la cosa al vendedor. En uno u otro caso habrá lugar a indemnización
de perjuicios por parte del vendedor, si este conocía o debía conocer al tiempo
del contrato el vicio o el defecto de la cosa vendida».
Señor LECTOR del BLOG
queda descrito aspectos sobre VICIOS OCULTOS en un contrato de compra venta de vehículos
y las acciones que puede adelantar el AFECTADO o VICTIMA
Si usted fue afectado en un
contrato llame al abogado especializado PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158
o visitenos en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 Pasto Nariño. PEDRO LEON
TORRES BURBANO

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