REF DERECHO DE PETICION de un DISCAPACITADO
Pasto, 17 de Julio de 2025
Señor DIRECTOR DE
DANSOCIAL
Señor DIRECTOR de la ARL
POSITIVA SA
E-S-C-E-
REF DERECHO DE PETICION de
un DISCAPACITADO
SEGUNDO PEDRO LEON TORRES
BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No.
5.233.015 de Consaca, en mi condición de DISCAPACITADO por secuelas de
ACCIDENTE DE TRABAJO y por ENFERMEDADES LABORALES como el stress postraumatico
laboral agudo que presento producto de secuelas del accidente laboral como lo
indica mi registro medico y los informes técnico científicos rendidos por un
PSICOLOGO FORENSE y un PSIQUIATRA FORENSE que ustedes no han querido valorar ni
considerar al igual que lo hizo el juez constitucional violando el DEBIDO
PROCESO, asisto ante ustedes para pedirle al DIRECTOR de DANSOCIAL el favor de
declarar INEFICAZ mi RETIRO y ordenar mi REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD
y reubicarme laboralmente como PROFESIONAL ESPECIALIZADO y según mis patologías
considerando mi problema de VISION que es critico y grave y se ORDENE los demás
derechos que vengo solicitando al señor DIRECTOR pero sin respuestas existiendo
una BURLA hacia la victima, hacia el discapacitado y violando la CN y la LEY
pero también su juramento realizado al posesionarse. Al señor DIRECTOR de la
ARL POSITIVA SA le solicito con todo respeto el favor de pronunciarse sobre mi
reporte realizado del accidente de trabajo por la OMISION del EMPLEADOR que al
enterarme de tal OMISION me obliga a hacerlo como TRABAJADOR. Como resultado del
REGISTRO de mi AT, favor ordenar con nota de urgencia la CALIFICACION, valoración
y EMITIR dictamen actual, integral, total y sin corrupción notificándome del
resultado y si la PCL es inferior al 50% favor recomendar una buena reubicación
considerando mi hoja de vida que anexo y que indica que soy ABOGADO ESPECIALIZADO,
soy igualmente CONTADOR PUBLICO especializado y soy ECONOMISTA experto en
proyectos cooperativos y también experto en COOPERATIVISMO con experiencia de
mas de 13 años de servicio publico con el DANCOOP hoy DANSOCIAL y luego 40 años
de experiencia con el COOPERATIVISMO en el sur de Colombia gerenciando empresas
cooperativas, revisor fiscal de cooperativas, contador de cooperativas, asesor jurídico
de cooperativas, y otras actividades profesionales especializadas. Si el
dictamen me otorga con una calificación integral y ética una PCL igual o
superior al 50% favor ordenar mi PENSION POR INVALIDEZ e indemnizarme porque
existe CULPA en el EMPLEADOR y en la ARL por la ocurrencia del AT y las EL
probadas en mi historia clínica que es superior esas patologías a 43 y solo con
una mínima calificación la PCL para mi no puede ser inferior del 90%. Favor
NOTIFICARME a mi correo fenalcoopsas@gmail.com
celular 3146826158 o escribirme en físico a mi oficina ubicada en la CALLE 18
No. 23 36 oficina 401 Pasto Nariño
Hoy ASISTO ante ustedes
con todo respeto soportando mi PETITUM en forma detallada en los siguientes argumentos
y favor considerar la CN, la LEY, los TRATADOS INTERNACIONALES, los CONVENIOS,
la CONVENCION COLECTIVA presentada por el SINDICATO de TRABAJADORES y EMPLEADOS
OFICIALES de DANSOCIAL que debe hacer parte de este derecho de petición
Señores directores favor
valorar en primer lugar la CN en sus diversos artículos como el ARTICULO 1-2-4-
13 – 23 – 29 – 37 – 47-48 – 53 – 93 – 94 y demás articulados que tratan sobre
el DERECHO al TRABAJO DIGNO, sobre la ESTABILIDAD LABORAL, sobre la protección especial
a los discapacitados, sobre la seguridad social integral, sobre riesgos
laborales y demás temas en que soporto mi DERECHO DE PETICION. En segundo lugar
considerar la Ley General de la Persona con Discapacidad – LEYES 29.973/2012 –
LEY 361 de 1997 – ley 361 de 1997 – entre otras vigentes y sin dejar de cumplir el JURAMENTO realizado como
servidores públicos al posesionarse de sus cargos.
Señores Directores de
DANSOCIAL y de la ARL POSITIVA SA en el contexto de la Ley Orgánica de
Discapacidad en Colombia, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias
que desarrollan y precisan el alcance de los derechos de las personas con
discapacidad. Estas sentencias han abordado temas como la protección
contra la discriminación, la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa
y laboral, y la necesidad de ajustes razonables.
Señores DIRECTORES con el
debido respeto les solicito considerar con todo su equipo asesor tales
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES y PRECEPTOS VINCULANTES emitidos por la CORTE CONSTUCIONAL,
la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO como máximas autoridades
judiciales de cierre y favor considerar para resolver mi caso en forma
argumentada y suficiente todas esas ratio decidendis donde se indican aspectos
como: la protección contra la discriminación, la igualdad de oportunidades,
la inclusión educativa y laboral, y la necesidad de ajustes
razonables
Por tanto INSISTO ante
ustedes valorar mi condición de alta vulnerabilidad producto de secuelas de AT
y EL como esta probado y favor considerar las pruebas dejadas de considerar por
jueces y magistrados corruptos que negaron la aplicación de justicia y que se
encuentran en procesos de investigación y recuerden que ustedes como servidores
públicos tienen el DEBER de cumplir con el FIN del estado social de derecho
previsto en el articulo 2 de la CN
Favor valorar esa condición
de VULNERABILIDAD del DISCAPACITADO para
ayudarme con una BECA para estudiar en forma virtual y gratuita un DOCTORADO en
DERECHO LABORAL, en derecho administrativo o en derecho COMERCIAL
INTERNACIONAL, o en DERECHOS HUMANOS o en DERECHO COOPERATIVO o cualquiera otro doctorado
que se me pueda colaborar en forma gratuita porque no cuento con recursos para
costear esos valores porque perdi toda inversión realizada en la GUAYACANA
TUMACO NARIÑO por el desplazamiento que nos hicieron los delincuentes
narcoterroristas de las FARC y dejamos todo abandonado en el TERRITORIO
Con todo respeto les
solicito el favor de valorar todo el análisis que realizo en este derecho de petición
sobre la protección contra la discriminación y favor considerar que he escrito
infinidad de escritos a USTEDES y ni siquiera se quiere contestar existiendo
OMISION en el cumplimiento de funciones lo que puede convertirse en la COMISION
de delitos y faltas disciplinarias que las autoridades deben investigar y
sancionar
Otro aspecto que se
analiza en el presente escrito es el derecho a la igualdad de oportunidades, y les solicito
no solo leer la ley orgánica de la DISCAPACIDAD (Ley General de la Persona con
Discapacidad – LEYES 29.973/2012 – LEY 361 de 1997 – ley 361 de 1997 – entre
otras vigentes) y especialmente
considerar que los DISCAPACITADOS contamos con normas de especial aplicación y
debemos ser tratados con notas especiales y con urgencia considerando nuestra
dignidad humana, el dolor, el sufrimiento y demás problemas que vivimos en el
dia a dia y COLOMBIA tiene como fin, principio, valor y derecho fundamental uno
de mayor importancia sobre el cual se crea la CN y las LEYES vigentes en
COLOMBIA y se emiten los PRECEPTOS obligatorios llamo ese DERECHO FUNDAMENTAL dignidad
humana y por favor NO DEJEN de cumplir con su JURAMENTO
realizado como servidores públicos al posesionarse de sus cargos.
Igualmente considerar la
inclusión educativa y laboral, otorgándome
una BECA para continuar en mi formación academica y quiero ser mucho mas
eficiente y el mejor apoyo a las victimas, desplazados, discapacitados,
vulnerables de COLOMBIA por medio de la ONG FENALCOOPS formada por todos los
afectados por el mal servicio publico, la violencia y la guerra que vivimos los
colombianos
A continuación, se
presentan algunos aspectos clave de las sentencias:
1. Protección contra la
discriminación y promoción de la igualdad: La Corte ha enfatizado que la
discapacidad no puede ser motivo de discriminación y que las personas con
discapacidad tienen derecho a la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos
de la vida. Se ha reconocido que las
personas con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional y
que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas para garantizar sus
derechos. Se ha destacado la importancia
de eliminar barreras físicas, sociales y actitudinales que impiden la plena
inclusión de las personas con discapacidad. La Corte ha condenado el uso de
términos que puedan ser estigmatizantes o que nieguen la dignidad de las
personas con discapacidad.
2. Inclusión educativa y
laboral: La Corte ha reconocido el derecho fundamental a la educación de las
personas con discapacidad y ha instado a las instituciones educativas a
realizar ajustes razonables para garantizar su acceso y permanencia en el
sistema educativo. Se ha promovido la
inclusión laboral de las personas con discapacidad, destacando la importancia
de la capacitación y la creación de entornos laborales accesibles. La Corte ha enfatizado que la discapacidad no
debe ser un obstáculo para el acceso al mercado laboral y que las empresas
deben adoptar medidas para facilitar la contratación y la permanencia de
personas con discapacidad.
3. Ajustes razonables: La
Corte ha definido los ajustes razonables como las modificaciones y adaptaciones
necesarias para garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus
derechos y participar en igualdad de condiciones con los demás. Se ha señalado que los ajustes razonables
deben ser proporcionales y no deben imponer una carga desmedida a las
instituciones o a las personas. La Corte ha instado a las instituciones a
identificar y aplicar los ajustes razonables necesarios para garantizar la inclusión
de las personas con discapacidad en sus servicios y actividades.
4. Sistema de apoyos: La
Corte ha reconocido la importancia de los sistemas de apoyos para que las
personas con discapacidad puedan ejercer su capacidad legal y tomar decisiones
autónomas. Se ha destacado que el Estado debe garantizar el acceso a los apoyos
necesarios para que las personas con discapacidad puedan desenvolverse en
igualdad de condiciones. Los sistemas de apoyo deben estar diseñados para
respetar la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad.
5. Normas internacionales:
La Corte ha reiterado la importancia de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas y ha instado a su
cumplimiento. Se ha señalado que la Convención establece estándares
internacionales para la protección de los derechos de las personas con
discapacidad y promueve su inclusión social.
En resumen, las sentencias
de la Corte Constitucional sobre la Ley Orgánica de Discapacidad han sido
fundamentales para la protección y promoción de los derechos de las personas
con discapacidad en Colombia. Estas sentencias han sentado precedentes importantes
para la interpretación y aplicación de la ley, y han contribuido a la
construcción de una sociedad más justa e inclusiva.
Son Sentencias que tratan
el tema de la CONSTITUCIONALIDAD de la ley y entre otras esta la sentencia
C-042 de 2017; enre otras de importancia
que deben acudir a ella quienes reciban cualquier derecho de peticion, tutela,
demanda o cualquier peticion respetuosa de cualquier persona con discapacidad
NORMAS PARA LA PROTECCION
DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE LA REPRESENTACION LEGAL
En la Sentencia C-329 de
2019 la Corte Constitucional, el
Ministerio de Salud y Protección Social estudian el tema de las personas en
situación de discapacidad y dicen que
son sujetos en estado de debilidad manifiesta.
En la Sentencia C-149 de
2018 la Corte Constitucional de Colombia
precisa que no debe haber segregación y en esa medida deben removerse las
barreras de acceso. Igualmente se debe
valorar la Sentencia C-108/23.
Las PERSONAS EN SITUACIÓN
DE DISCAPACIDAD y es una expresión “normal”, a partir de la diferenciación que
introduce, vulnera derechos a la igualdad y a la dignidad humana.
La sentencia Sentencia
C-458 de 2015; la sentencia C-038 de la Corte Constitucionaldice que la ley
prohíbe discriminar a las personas con discapacidad y además dice que la ley aprueba los derechos de las personas
con discapacidad
La Sentencia C-329 de
2019 es otra importante decisión de la
Corte Constitucional
El artículo 2 de la Ley
1145 de 2007 dispone que persona con discapacidad “es aquella que tiene
limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana y ratifica la corte en la sentencia C-108/23
Se incurre en una
discriminación respecto de las PSD, que vulnera no solo el mandato de igualdad
sino también el principio de la dignidad humana, pues el uso de la palabra
“normal”, en el contexto dirigido a plantear una distinción o diferenciación de
este colectivo respecto de otro grupo de individuos, lo que hace es negar su
valor como personas, dejando de lado la importancia de sus capacidades
diversas, a partir de la imposición de un estándar de lo óptimo, en cuanto a
las características o condiciones de los sujetos que, al no cumplirlo, los
asimila a personas no normales o disfuncionales.
Es necesario diseñar y aplicar una INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA Las PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD son y siempre
serán SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL como lo son los niños,
niñas, adolescentes y ancianos y existen normas del nivel nacional e
internacional
Existe infinidad de normas
que protegen el derecho a la IGUALDAD, NO DISCRIMINACION Y DIGNIDAD HUMANA DE
PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD y la jurisprudencia constitucional es muy
amplia sobre este derecho
Es obligación del
GOBIERNO, del CONGRESO y de los JUECES establecer acciones afirmativas y favor
considerar que es innegable que tanto en la Constitución como en los
instrumentos internacionales de derechos humanos existe un mandato claro e
irrestricto de exigir actuaciones concretas y explícitas dirigidas a revertir
los prejuicios culturales y las estructuras sociales en las que se sostiene la
discriminación contra las PSD, lo que incluye la adopción de normas que
directamente corrijan dicha situación, como la incorporación de acciones
afirmativas y/o de ajustes razonables que permitan eliminar la sutil y
silenciosa marginación a la que esta población se ha visto sometida.
Entre estas acciones se
destacan: (1) las de concientización, encaminadas a la sensibilización y
superación de la problemática; (2) las de promoción y facilitación, que pueden
incluir apoyos de naturaleza económica, como ocurre con los subsidios o las becas;
(3) las de dignificación, que suponen vigorizar y garantizar la dignidad,
autonomía y honra de las PSD y que comprenden, entre otras, realizar ajustes al
lenguaje legal, en aquellos casos en los que se advierta que el tratamiento que
las normas jurídicas otorgan a este grupo poblacional puede ser contrario a los
valores, principios y derechos en que se funda la Constitución, por ejemplo,
porque incorporan fenómenos de discriminación, marginación o exclusión; y (4)
las de discriminación inversa o de acción positiva, que suponen el otorgamiento
de un beneficio en atención al uso de una categoría en principio sospechosa,
como lo sería, entre otras, la invocación de la propia situación de
discapacidad.
Existe MODELO SOCIAL DE
DISCAPACIDAD que se fundamenta en principios que lo fundamentan. El MODELO
SOCIAL DE DISCAPACIDAD tiene una importancia relevante y el escenario de
control al uso del lenguaje por parte del Legislador no puede convertirse en
una vía para realizar una corrección puramente de estilo de la labor de
producción normativa. La procedencia de un juicio sobre la materia se sujeta a
que la expresión demandada, a partir del significado y la función que cumple,
resulte despectiva, peyorativa, denigrante, estigmatizante o discriminadora, e
incluso, en el evento en que el término tenga varias acepciones, es necesario
que la más común de ellas presente esas mismas características. En cualquiera
de estos eventos, la carga valorativa negativa del enunciado jurídico debe
declararse inconstitucional por vulnerar la dignidad humana y/o por contrariar
la prohibición de discriminación (preámbulo y art. 13 CP).
El congreso debe USAR EL LENGUAJE LEGAL y considerar la jurisprudencia constitucional
vigente para expedir las LEYES o actos legislativos o reformas constitucionales
Le está vedado expedir
leyes que utilicen expresiones discriminatorias de personas en situación de
discapacidad y le advierte que existe un control de Constitucionalidad de
expresiones normativas que vulneran la dignidad humana o igualdad
La SENTENCIA C-108 DE 2023
evalúa y decide una demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 42, parcial, de la Ley 361 de 1997 “por
la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas ‘en situación
de discapacidad’ y se dictan otras disposiciones”.
Con todo respeto
les solicito a los Honorables Directores del DANSOCIAL y de la ARL POSITIVA SA
el favor de valorar el caso de la ciudadana que me refiero a continuacion para
formar la SANA CRITICA real y verdadera sin distorcionar y para pedirles por
favor AYUDAR a este DISCAPACITADO con sus PETICIONES y si ya no pueden ustedes
hacer nada FAVOR pronunciarse en DERECHO, en forma argumentada pero suficiente,
y notificarme del acto administrativo que produzcan considerando todas las
normas en que estoy fundamentando mis PETICIONES y favor integrarse en el COMITÉ
DE DISCAPACIDAD para que otras entidades me ayuden y colaboren con la INCLUSION
LABORAL, con la BECA, con la ayuda de emprendimientos, con las peticiones de
tierras o que se me compre mi finca abandonada en la GUAYACANA TUMACO NARIÑO y
cualquiera otra clase de ayudas para superar las crisis y favor valorar la
siguiente información:
Dice la corte que el 16 de
mayo de 2022, la ciudadana Paula Alejandra Martínez Posada, en ejercicio de la
acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución
Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 42,
parcial, de la Ley 361 de 1997, por considerar que desconoce los artículos 1°,
13, 25, 47, 53, 54, 69 y 93 de la Constitución, junto con los artículos 2° y 26
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, “PIDCP”);
los artículos 2°, 3° y 4° del Convenio 159 de la OIT; el artículo 5° de la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante
“CDPD”); y los artículos 1° y 2° de la Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad (en adelante “CIEFDPD”).
En auto del 11 de julio de 2022, el magistrado
sustanciador admitió la demanda y ordenó (i) correr traslado del expediente a
la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo
(CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir
la intervención ciudadana (Decreto Ley
2067 de 1991, art. 7°); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al
Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministro de Justicia
y del Derecho, y a la Directora de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado,
para que, si lo estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar
una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal
acusado (CP art. 244); e (iv) invitar a participar a varias entidades,
asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la
materia objeto de controversia (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 13).
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de
1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
La NORMA DEMANDADA es la Ley 361 de 1997 en su articulo Artículo
42. Dice “A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del
Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda
metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser
fácilmente distinguible por toda persona, sea esta normal o ‘en situación de
discapacidad’.
La DECISIÓN de la CORTE es
declarar INEXEQUIBLE la expresión “sea esta normal o en situación de
discapacidad” contenida en el artículo 42 de la Ley 361 de 1997, “por la cual
se establecen mecanismos de integración social de las personas ‘en situación de
discapacidad’ y se dictan otras disposiciones”.
La SENTENCIA C-108/23,
existe aclaración del voto por el
Magistrado Ponente Dr ALEJANDRO LINARES CANTILLO quien deja consignado que
1. Con el acostumbrado
respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento
las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-108 de
2023. 2. Acompaño el
sentido de la decisión en torno a declarar la inexequibilidad de las
expresiones contenidas en el precepto acusado, que implicaban un mandato de optimización
abiertamente contrario al derecho a la igualdad de las personas con capacidades
diversas. Así mismo, destaco que, a lo largo de la sentencia, la Sala empleó
expresiones que hacen referencia a la diversidad funcional de las personas, en
lugar de acudir únicamente a la locución «personas en condición de
discapacidad», al paso que trajo a colación precedentes de la Corte sobre la
importancia de ajustar el uso del lenguaje en estos casos. Considero imperioso
que se continúen utilizando tales expresiones para evitar escenarios
discriminatorios asociados al uso de la palabra «discapacidad». 3. Ahora bien, estoy en
desacuerdo con la manera en que se abordó la integración de la unidad normativa
y, por consiguiente, con el alcance del contenido normativo que fue expulsado
del ordenamiento. Esto, teniendo en cuenta que, en la sentencia C-458 de 2015,
la Corte adoptó una decisión aditiva, en virtud de la cual, se insertó en la
norma acusada la expresión «personas en situación de discapacidad». A mi
juicio, la Corte debió preguntarse si era viable expulsar del ordenamiento esa
expresión, conforme pasa a explicarse. 4. Sobre la integración de la
unidad normativa. La sentencia acudió a esta figura para concluir que el
análisis de la Corte debía extenderse a toda la locución: «sea esta normal o en
situación de discapacidad», contendida en la norma demandada, lo cual era
pertinente estudiar en el contexto gramatical en el que se encontraba -pues,
desde una perspectiva formal, la supresión de la palabra “normal” impediría la
comprensión de la norma-. No obstante, es preciso reconsiderar la forma en que
ese ejercicio se realizó en este caso. 5. Como bien lo advierte la
ponencia, la sentencia C-458 de 2015 adicionó el texto objetado, en el sentido
de indicar que se hablaría, no de individuos «limitados», sino de personas «en
situación de discapacidad», tras considerar que era justamente esta expresión
la que se ajustaba al ordenamiento superior. En tal sentido, si por vía de la
integración de la unidad normativa, la Corte nuevamente se adentrara en el
estudio de esa expresión, se estaría habilitando la posibilidad de que dicha
sentencia aditiva sea objeto de control constitucional.
Aunque no se descarta de
plano esa posibilidad -pues, indudablemente, hay una evolución constante en la
sociedad que puede provocar que ese pronunciamiento previo de la Corte se torne
contrario a la Carta-, lo cierto es que ello no sucede en este caso, en tanto,
el parámetro de control y la causa, que se tuvieron en cuenta en esa
oportunidad, no han cambiado. 6.
En lo que hace a la causa, nótese que, tanto en la sentencia C-458 de
2015, como en el expediente que se examina en esta oportunidad, el fundamento
de los cargos radica en el uso indebido del lenguaje por el legislador, que
contribuye a perpetrar sesgos discriminatorios contra las personas con
diversidad funcional, lo que se traduce en una transgresión del derecho a la
igualdad. En efecto, en la providencia aludida se indicó que el cuestionamiento
de los accionantes se dirigía a explicar que vocablos como “limitación” o
“minusvalía” tienen una connotación peyorativa que lesiona el ordenamiento
superior, porque asocian la condición de discapacidad al menor valor de las
personas y desconocen la existencia de otras dimensiones vitales distintas a la
discapacidad, y el rol determinante del entorno en la generación de la misma.
7. Siguiendo una
postulación análoga, en el caso que hoy se analiza, también se plantea que ese
tipo de expresiones atenta contra la igualdad de las personas con diversidad
funcional, ya que denota un sesgo discriminatorio que insiste en la
marginación, el reduccionismo y la segregación de estos sujetos, al enunciar,
por antonomasia, que quienes no puedan clasificarse dentro de esa categoría, se
tendrán por personas que «no son normales». 8. Así las cosas, sin perjuicio
del aspecto formal relativo a que en la primera ocasión se discutió la palabra
«limitada» y en esta oportunidad se analiza, la palabra «normal», lo cierto es
que los fundamentos invocados por los accionantes en ambos casos son similares
y guardan la misma línea argumentativa enderezada a eliminar las formas de
discriminación de las personas con diversidad funcional, mediante el uso del
lenguaje. De ahí que, prima facie, pueda predicarse que la causa que suscitó
ambos debates es la misma. 9.
Lo propio sucede con el parámetro de control. Al revisar la sentencia
C-458 de 2015, en principio, parece que el mismo no ha variado, pues, tanto en
esa oportunidad, como en la actual, la Corte basa su estudio en los elementos
inherentes al derecho a la igualdad y la dignidad humana, en el marco del
modelo social de la discapacidad. Además, al revisar la existencia de nuevos
instrumentos internacionales emitidos al respecto, no se encontraron cambios
sustanciales. Las decisiones posteriores de la Corte sobre estos temas
continúan señalando que los principales instrumentos que sirven de parámetro de
control son la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (1999) y la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006). Con fundamento
en las mismas, se han expulsado vocablos que, a partir de su uso, generaban
fenómenos de trato denigrante o discriminatorio hacia las personas, tal como
sucedió en las sentencias C-042 de 2017, C-043 de 2017,
C-147 de 2017 y C-098 de 2022. 10.
De forma constante, la Corte se ha basado en los mismos fundamentos
vinculados al modelo social de discapacidad, principalmente, a partir de los
instrumentos internacionales antes mencionados. Al verificar en las bases de
datos de distintas organizaciones como la ONU, OISS, OIT o CIDH no se observan
nuevas declaraciones, conceptos o sentencias que permitan advertir un cambio
sustancial en el parámetro de control. Asimismo, se advierte que las razones
con fundamento en las cuales se invoca la transgresión del ordenamiento
superior parecen conservar línea argumentativa enderezada a eliminar las formas
de discriminación de las personas con diversidad funcional, mediante el uso del
lenguaje. 11. Luego, no habría
razón para que, so pretexto de la coherencia normativa, se realice un nuevo
pronunciamiento sobre una expresión que ya se entendió ajustada a la
Constitución y que se incorporó a la norma por mandato de la propia Corte.
12. Sin duda, es imperioso
evitar que la norma pierda su sentido. Empero, al estudiar la expresión en
comento, la Corte podría comprometer su propio criterio sobre los efectos de
cosa juzgada que tienen sus sentencias, pese a que, se insiste, al menos en
este caso, las circunstancias en que se emitieron los dos pronunciamientos no
han variado sustancialmente. Además, se estaría rebasando el planteamiento
central de la demandante, quien no cuestionó específicamente la disyunción que
plantea dicho precepto, sino exclusivamente la palabra «normal». Para ella, lo
que desconoce el ordenamiento no es la alusión a las personas «en situación de
discapacidad», sino el vocablo que hace entender que existe un parámetro de
optimización a partir del cual, puede categorizarse un individuo como «normal».
Expandir, pues, el objeto de análisis más allá de esa sola palabra deviene
problemático, pues se estaría excediendo el planteamiento de la interesada,
además de dejar en entredicho el examen que previamente hizo la Corte para
concluir que la referencia a las personas «en situación de discapacidad» debía
incluirse en el ordenamiento. 13.
Se estima, entonces, que el alcance de la integración normativa debió
ser distinto, en orden a evitar la situación descrita. En concreto y aun conservando
la integración con el texto propuesto por la ponencia, pudo resultar más acorde
al cargo estudiado decir que se expulsaría la expresión «sea esta normal o» y,
para conservar el sentido de la norma, añadir la locución «especialmente
aquellas» (o una similar). De ese modo, la norma quedaría así: «A partir de la
vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República
deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita,
deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda
persona, especialmente aquellas en situación de discapacidad». Expresada la
disposición de esa forma, se estarían solucionando las dos situaciones
advertidas, pues, (i) no se excedería el objeto de la acusación «normal» y (ii)
se respetaría el precedente ya decantado sobre la misma ley, evitando el debate
que podría generar el hecho que la Corte entre a evaluar sus propias sentencias
aditivas, pese a que no ha cambiado el parámetro de control. 14. En otras oportunidades -como en las
sentencias C-458 de 2015 y C-095 de 2019- la Corte reconoció la importancia de
la integración normativa para abordar de manera integral y contextualizada los
cargos que se refieren a un uso indiscriminado del lenguaje por el legislador,
en desmedro del derecho a la igualdad de las personas en situación de
discapacidad. Bajo ese entendido, la categoría de la integración de la unidad
normativa lo que permite es justamente que el ordenamiento jurídico guarde
armonía y sea fácilmente asimilable por los sujetos a quienes va dirigido,
evitando vacíos que puedan conllevar situaciones más gravosas que aquellas
producidas por el texto original. Como se indicó en la sentencia C-458 de 2015,
lo que se busca es sortear las «contradicciones sistémicas insalvables» y
«respetar al máximo el principio democrático». Así pues, si la intención del
legislador era enfatizar la protección de las personas con diversidad funcional
-originalmente denominadas “limitadas”-, mal haría la Corte al suprimir la
expresión que precisamente denota ese interés en superar la discriminación en
su contra. Se insiste, por tanto, debió emplearse una fórmula como la expuesta
en párrafos anteriores, para evitar una intromisión indebida en el debate
democrático y reforzar la intención del legislador en la protección de los
derechos de personas con funcionalidades diversas. 15. En estos términos quedan expuestas
las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-108 de
2023”. Estos 13 numerales analizados y considerados por el MAGISTRADO en su aclaración
de voto, es un importante aporte en la
protección de los DISCAPACITADOS y vulnerables y ratifica lo que tantas veces a
decidido la CORTE CONSTITUCIONAL en sus sentencias T – SU y las sentencias C
Considerando la parte
interesante de este tema, es importante analizar también la LEY 1996 DE 2019 y
uno de sus artículos que establece con precisión varios beneficios a favor del
DISCAPACITADO y esos beneficios están en el articulo 96 que dice “
La LEY 361 DE 1997,
Reglamentada por el Decreto Nacional 734 de 2012, Reglamentada parcialmente por
el Decreto Nacional 1538 de 2005,
Adicionada por la Ley 1287 de 2009 y por la cual se establecen
mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan
otras disposiciones decreta en su Artículo 1º.- Los principios que inspiran la
presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la
Constitución Nacional reconocen en consideración a al dignidad que le es propia
a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos,
sociales y culturales para su completa realización personal y su total
integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la
asistencia y protección necesarias. En el Artículo 2º.- dice que “El Estado garantizará y velará por
que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante
alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas,
fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.
El Artículo 3º.- dice que
“El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la
total integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales
que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos
proclamada por las Naciones Unidas en el año de 1948, en la Declaración de los
Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971,
en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por
la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el
Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco
1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concernientes a las personas con
limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983. Ver la Ley 762
de 2002 Artículo 4º.- Las ramas del poder público pondrán a disposición todos
los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el
artículo 1 de la presente ley, siendo obligación ineludible del Estado la
prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la
rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la
integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos,
culturales y sociales. Para estos efectos estarán obligados a participar para
su eficaz realización, la administración central el sector descentralizado, las
administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las
corporaciones públicas y privadas del país.
Dice la ley que “las
personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de
afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o
subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar
la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual
solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la
verificación a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no
sea evidente.
Dicho carné especificará
el carácter de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa
o profunda de la persona. Servirá para identificarse como titular de los
derechos establecidos en la presente Ley.
Son varios los beneficios
previstos en la ley a favor de todo discapacitado
El articulo fue
declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia
de la Corte Constitucional C-606 de 2012, El Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud realizará las modificaciones necesarias al formulario de
afiliación y al carné de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social
en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones aquí señaladas.
Lo dispuesto en este
artículo se entiende sin perjuicio de las políticas que con relación a las
personas con limitación establezca el "Comité Consultivo Nacional de las
Personas con Limitación" a que se refiere el artículo siguiente. Artículo 6º.-
Derogado por el art. 19, Ley 1145 de 2007. Constituye el "Comité
Consultivo Nacional de las Personas con Limitación", como asesor
institucional para el seguimiento y verificación de la puesta en marcha de las
políticas, estrategias y programas que garanticen la integración social del
limitado. Dicho Comité tendrá carácter permanente y estará coordinado por una
Consejería Presidencia designada para tal efecto.
Será así mismo función del
Comité, velar por el debido cumplimiento de las disposiciones y principios
establecidos en la esta ley, y deberá además promover las labores de
coordinación interinstitucional conformando grupos de enlace sectorial con los
Ministros de Salud, Educación, Trabajo y Seguridad Social, Transporte,
Desarrollo Económico, Comunicaciones, Hacienda y las demás entidades y
organismos que se estime conveniente vincular.
El Comité estará presidido
por el Ministro de Salud y tendrá los siguientes miembros: cinco representantes
de organizaciones de padres de familiar de limitados, tres representantes de
organizaciones académicas y/o científicas que tengan que ver con la materia y
tres representantes de personas jurídicas cuya capacidad de actuación rige en
torno a este objeto social. Los anteriores miembros serán designados por el
Ministro de Salud. Además harán parte del Comité un delegado de la Defensoría
del Pueblo, el Director del Fondo de Inversión Social, FIS, el jefe de la
Unidad de Inversión Social del Departamento Nacional de Planeación, y un
Secretario Técnico quien será designado pro el Comité quien estará vinculado a
la planta de personal del Ministerio de Salud.
Este Comité deberá iniciar
su operación a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de
la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el
Gobierno Nacional dentro del mismo término. Ver Decreto Nacional 1068 de 1997.
Respetados servidores
públicos y DIRECTORES DE DANSOCIAL y de la ARL POSITIVA SA, ustedes hacen parte
de todo el SISTEMA GENERAL DE LA DISCAPACIDAD y deben hacer parte del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y
también tener asiento en el "Comité Consultivo Nacional de las Personas
con Limitación" para proponer, ayudar, financiar, pedir recursos, vincular
a sus procesos a todo el sector publico y privado y hacer efectiva esa INCLUSION y garantizar los
derechos fundamentales de los DISCAPACITADOS y por ello INSISTO en trasladar
nuestra petición o pedir desde su despacho el FAVOR de que otras entidades como
MINISTERIOS, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, el CND, PROSPERIDAD SOCIAL y otras
entidades se vinculen en la SOLUCION de los problemas pero en forma real de
todo DISCAPACITADO y VULNERABLE y favor apoyarnos con nuestras suplicas y
peticiones
La Ley 361 de 1997,
también conocida como la "Ley de Integración Social de las Personas con
Discapacidad", establece mecanismos y beneficios para personas con
discapacidad, incluyendo descuentos en compras, servicios y otras actividades.
Esta ley, junto con la Ley
1618 de 2013, busca garantizar la igualdad de derechos y oportunidades para las
personas con discapacidad en diversos ámbitos, incluyendo el acceso a
servicios, la inclusión laboral y la protección social.
Ley 1618 de 2013 y la Ley 1618 de 2013 establecen garantías de
los derechos de los discapacitados
La Ley 361 de 1997 Por
medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas
con limitación
establece varios
beneficios y entre muchos otros ya analizados esta el de declarar el retiro
COMO INEFICAZ a un trabajador que se le termina el contrato de trabajo estando
enfermo y sin autorización del mintrabajo
En el artículo 12 establece la ley n 29973, ley
General de la Persona con Discapacidad, y el articulo 10 de la ley 1618 de 2013
establece varios beneficios y por ello
invito a leer el contenido normativo
El artículo 31 de la ley
361 de 1997 y de conformidad con el numeral primero del artículo 9° de la Ley
1699 de 2013, los beneficiarios tendrán derecho a tarifas diferenciales con
descuentos
La Ley 715 2001. Por la
cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de
conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 consigna otros beneficios
Ley 1618 de 2013 establece
el Derecho a la protección social. Las personas con discapacidad tienen derecho
a la protección social especial del Estado
El artículo 26º de la Ley
361 por el cual se reglamenta la inclusión laboral de personas con
discapacidad, la protección laboral de los trabajadores es de OBLIGATORIO cumplimiento y acatamiento
El artículo 31 de la Ley
361 de 1997 establece que los empleadores que contraten personas con una
discapacidad tienen beneficios
tributarios
La ley 1996 de 2019
establece que se reconoce la capacidad jurídica de todas las personas con
discapacidad mayores de edad
La Ley 1618 de 2013
establece 10 derechos de los discapacitados
El articulo 96 de la ley
organica de discapacidad en Colombia se refiere a la adaptación y distribución
de obras protegidas por derechos de autor para personas con discapacidad,
permitiendo la creación de formatos accesibles sin fines comerciales. En contraste,
el artículo 96 de la Ley Orgánica de Discapacidades en Ecuador aborda el
descuento del 50% en la tarifa mensual básica de servicios de
telecomunicaciones para personas con discapacidad.
La ley colombiana se
enfoca en facilitar el acceso a la cultura y la información para personas con
discapacidad mediante la adaptación de obras, mientras que la ley ecuatoriana
se centra en la reducción de costos de servicios básicos como las telecomunicaciones.
Las personas con
discapacidad tienen derecho al descuento del 50% en la tarifa mensual básica,
que incluye 300 minutos de consumo.
Con todo respeto asisto
ante el señor DIRECTOR de DANSOCIAL y a la vez ante el señor DIRECTOR de la ARL
POSITIVA SA para solicitarles el favor de colaborarme en forma efectiva en la
SOLUCION de las peticiones respetuosas realizadas que son viables y de fácil solución
y favor considerar no solo las normas antes citadas sino también los PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES ampliamente analizados y considerados en otros derechos de petición
ya formulados PERO sin responderse al discapacitado
Insisto ante el señor
DIRECTOR de DANSOCIAL para pedirle por favor si ya no es posible mi reintegro
que se me ACREDITE como INSTRUCTOR de COOPERATIVISMO para viajar por COLOMBIA
formando a las comunidades para crear emprendimientos solidarios donde todos
trabajen para todos y encuentren soluciones con ese accionar solidario.
NOTIFICACIONES
Favor notificarme al
correo fenalcoopsas@gmail.com o al
correo fundempresas_pelet@hotmail.com
o llamar al celular 3146826158 o escribirme a mi oficina ubicada en la CALLE 18
No. 23 36 oficina 401 Pasto Nariño
Cordialmente
SEGUNDO PEDRO LEON TORRES
BURBANO
c.c. No. 5.233.015 de
Consaca
c.c. PROCURADURIA
FISCAL GENERAL DE LA
NACION
DEFENSORA DEL PUEBLO
PERSONERA MUNICIPAL DE
PASTO
MINIGUALDAD
PROSPERIDAD SOCIAL
CONSEJO NACIONAL DE
DISCAPACIDAD
PRESIDENTE PETRO
OIT – OEA – ACNUR – FAO – ONU
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