REF DERECHO DE PETICION de un DISCAPACITADO

 


Pasto, 17 de Julio de 2025

 

Señor DIRECTOR DE DANSOCIAL

Señor DIRECTOR de la ARL POSITIVA SA

E-S-C-E-

 

REF DERECHO DE PETICION de un DISCAPACITADO

 

SEGUNDO PEDRO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No. 5.233.015 de Consaca, en mi condición de DISCAPACITADO por secuelas de ACCIDENTE DE TRABAJO y por ENFERMEDADES LABORALES como el stress postraumatico laboral agudo que presento producto de secuelas del accidente laboral como lo indica mi registro medico y los informes técnico científicos rendidos por un PSICOLOGO FORENSE y un PSIQUIATRA FORENSE que ustedes no han querido valorar ni considerar al igual que lo hizo el juez constitucional violando el DEBIDO PROCESO, asisto ante ustedes para pedirle al DIRECTOR de DANSOCIAL el favor de declarar INEFICAZ mi RETIRO y ordenar mi REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y reubicarme laboralmente como PROFESIONAL ESPECIALIZADO y según mis patologías considerando mi problema de VISION que es critico y grave y se ORDENE los demás derechos que vengo solicitando al señor DIRECTOR pero sin respuestas existiendo una BURLA hacia la victima, hacia el discapacitado y violando la CN y la LEY pero también su juramento realizado al posesionarse. Al señor DIRECTOR de la ARL POSITIVA SA le solicito con todo respeto el favor de pronunciarse sobre mi reporte realizado del accidente de trabajo por la OMISION del EMPLEADOR que al enterarme de tal OMISION me obliga a hacerlo como TRABAJADOR. Como resultado del REGISTRO de mi AT, favor ordenar con nota de urgencia la CALIFICACION, valoración y EMITIR dictamen actual, integral, total y sin corrupción notificándome del resultado y si la PCL es inferior al 50% favor recomendar una buena reubicación considerando mi hoja de vida que anexo y que indica que soy ABOGADO ESPECIALIZADO, soy igualmente CONTADOR PUBLICO especializado y soy ECONOMISTA experto en proyectos cooperativos y también experto en COOPERATIVISMO con experiencia de mas de 13 años de servicio publico con el DANCOOP hoy DANSOCIAL y luego 40 años de experiencia con el COOPERATIVISMO en el sur de Colombia gerenciando empresas cooperativas, revisor fiscal de cooperativas, contador de cooperativas, asesor jurídico de cooperativas, y otras actividades profesionales especializadas. Si el dictamen me otorga con una calificación integral y ética una PCL igual o superior al 50% favor ordenar mi PENSION POR INVALIDEZ e indemnizarme porque existe CULPA en el EMPLEADOR y en la ARL por la ocurrencia del AT y las EL probadas en mi historia clínica que es superior esas patologías a 43 y solo con una mínima calificación la PCL para mi no puede ser inferior del 90%. Favor NOTIFICARME a mi correo fenalcoopsas@gmail.com celular 3146826158 o escribirme en físico a mi oficina ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 Pasto Nariño

 

Hoy ASISTO ante ustedes con todo respeto soportando mi PETITUM en forma detallada en los siguientes argumentos y favor considerar la CN, la LEY, los TRATADOS INTERNACIONALES, los CONVENIOS, la CONVENCION COLECTIVA presentada por el SINDICATO de TRABAJADORES y EMPLEADOS OFICIALES de DANSOCIAL que debe hacer parte de este derecho de petición

 

Señores directores favor valorar en primer lugar la CN en sus diversos artículos como el ARTICULO 1-2-4- 13 – 23 – 29 – 37 – 47-48 – 53 – 93 – 94 y demás articulados que tratan sobre el DERECHO al TRABAJO DIGNO, sobre la ESTABILIDAD LABORAL, sobre la protección especial a los discapacitados, sobre la seguridad social integral, sobre riesgos laborales y demás temas en que soporto mi DERECHO DE PETICION. En segundo lugar considerar la Ley General de la Persona con Discapacidad – LEYES 29.973/2012 – LEY 361 de 1997 – ley 361 de 1997 – entre otras vigentes y sin  dejar de cumplir el JURAMENTO realizado como servidores públicos al posesionarse de sus cargos.

 

Señores Directores de DANSOCIAL y de la ARL POSITIVA SA en el contexto de la Ley Orgánica de Discapacidad en Colombia, la Corte Constitucional ha emitido varias sentencias que desarrollan y precisan el alcance de los derechos de las personas con discapacidad. Estas sentencias han abordado temas como la protección contra la discriminación, la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y laboral, y la necesidad de ajustes razonables.

 

Señores DIRECTORES con el debido respeto les solicito considerar con todo su equipo asesor tales PRECEPTOS CONSTITUCIONALES y PRECEPTOS VINCULANTES emitidos por la CORTE CONSTUCIONAL, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el CONSEJO DE ESTADO como máximas autoridades judiciales de cierre y favor considerar para resolver mi caso en forma argumentada y suficiente todas esas ratio decidendis donde se indican aspectos como: la protección contra la discriminación, la igualdad de oportunidades, la inclusión educativa y laboral, y la necesidad de ajustes razonables

 

Por tanto INSISTO ante ustedes valorar mi condición de alta vulnerabilidad producto de secuelas de AT y EL como esta probado y favor considerar las pruebas dejadas de considerar por jueces y magistrados corruptos que negaron la aplicación de justicia y que se encuentran en procesos de investigación y recuerden que ustedes como servidores públicos tienen el DEBER de cumplir con el FIN del estado social de derecho previsto en el articulo 2 de la CN

 

Favor valorar esa condición de VULNERABILIDAD del DISCAPACITADO  para ayudarme con una BECA para estudiar en forma virtual y gratuita un DOCTORADO en DERECHO LABORAL, en derecho administrativo o en derecho COMERCIAL INTERNACIONAL, o en DERECHOS HUMANOS o en  DERECHO COOPERATIVO o cualquiera otro doctorado que se me pueda colaborar en forma gratuita porque no cuento con recursos para costear esos valores porque perdi toda inversión realizada en la GUAYACANA TUMACO NARIÑO por el desplazamiento que nos hicieron los delincuentes narcoterroristas de las FARC y dejamos todo abandonado en el TERRITORIO

 

Con todo respeto les solicito el favor de valorar todo el análisis que realizo en este derecho de petición sobre la protección contra la discriminación y favor considerar que he escrito infinidad de escritos a USTEDES y ni siquiera se quiere contestar existiendo OMISION en el cumplimiento de funciones lo que puede convertirse en la COMISION de delitos y faltas disciplinarias que las autoridades deben investigar y sancionar

 

Otro aspecto que se analiza en el presente escrito es el derecho a  la igualdad de oportunidades, y les solicito no solo leer la ley orgánica de la DISCAPACIDAD (Ley General de la Persona con Discapacidad – LEYES 29.973/2012 – LEY 361 de 1997 – ley 361 de 1997 – entre otras vigentes)  y especialmente considerar que los DISCAPACITADOS contamos con normas de especial aplicación y debemos ser tratados con notas especiales y con urgencia considerando nuestra dignidad humana, el dolor, el sufrimiento y demás problemas que vivimos en el dia a dia y COLOMBIA tiene como fin, principio, valor y derecho fundamental uno de mayor importancia sobre el cual se crea la CN y las LEYES vigentes en COLOMBIA y se emiten los PRECEPTOS obligatorios llamo ese DERECHO FUNDAMENTAL dignidad humana  y  por favor NO DEJEN de cumplir con su JURAMENTO realizado como servidores públicos al posesionarse de sus cargos.

 

Igualmente considerar la inclusión educativa y laboral,  otorgándome una BECA para continuar en mi formación academica y quiero ser mucho mas eficiente y el mejor apoyo a las victimas, desplazados, discapacitados, vulnerables de COLOMBIA por medio de la ONG FENALCOOPS formada por todos los afectados por el mal servicio publico, la violencia y la guerra que vivimos los colombianos

A continuación, se presentan algunos aspectos clave de las sentencias:

1. Protección contra la discriminación y promoción de la igualdad: La Corte ha enfatizado que la discapacidad no puede ser motivo de discriminación y que las personas con discapacidad tienen derecho a la igualdad de oportunidades en todos los ámbitos de la vida.  Se ha reconocido que las personas con discapacidad son sujetos de especial protección constitucional y que el Estado tiene la obligación de adoptar medidas para garantizar sus derechos.  Se ha destacado la importancia de eliminar barreras físicas, sociales y actitudinales que impiden la plena inclusión de las personas con discapacidad. La Corte ha condenado el uso de términos que puedan ser estigmatizantes o que nieguen la dignidad de las personas con discapacidad.

 

2. Inclusión educativa y laboral: La Corte ha reconocido el derecho fundamental a la educación de las personas con discapacidad y ha instado a las instituciones educativas a realizar ajustes razonables para garantizar su acceso y permanencia en el sistema educativo.  Se ha promovido la inclusión laboral de las personas con discapacidad, destacando la importancia de la capacitación y la creación de entornos laborales accesibles.  La Corte ha enfatizado que la discapacidad no debe ser un obstáculo para el acceso al mercado laboral y que las empresas deben adoptar medidas para facilitar la contratación y la permanencia de personas con discapacidad.

 

3. Ajustes razonables: La Corte ha definido los ajustes razonables como las modificaciones y adaptaciones necesarias para garantizar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos y participar en igualdad de condiciones con los demás.  Se ha señalado que los ajustes razonables deben ser proporcionales y no deben imponer una carga desmedida a las instituciones o a las personas. La Corte ha instado a las instituciones a identificar y aplicar los ajustes razonables necesarios para garantizar la inclusión de las personas con discapacidad en sus servicios y actividades.

 

4. Sistema de apoyos: La Corte ha reconocido la importancia de los sistemas de apoyos para que las personas con discapacidad puedan ejercer su capacidad legal y tomar decisiones autónomas. Se ha destacado que el Estado debe garantizar el acceso a los apoyos necesarios para que las personas con discapacidad puedan desenvolverse en igualdad de condiciones. Los sistemas de apoyo deben estar diseñados para respetar la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad.

 

5. Normas internacionales: La Corte ha reiterado la importancia de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de las Naciones Unidas y ha instado a su cumplimiento. Se ha señalado que la Convención establece estándares internacionales para la protección de los derechos de las personas con discapacidad y promueve su inclusión social.

 

En resumen, las sentencias de la Corte Constitucional sobre la Ley Orgánica de Discapacidad han sido fundamentales para la protección y promoción de los derechos de las personas con discapacidad en Colombia. Estas sentencias han sentado precedentes importantes para la interpretación y aplicación de la ley, y han contribuido a la construcción de una sociedad más justa e inclusiva.

 

Son Sentencias que tratan el tema de la CONSTITUCIONALIDAD de la ley y entre otras esta la sentencia C-042 de 2017;  enre otras de importancia que deben acudir a ella quienes reciban cualquier derecho de peticion, tutela, demanda o cualquier peticion respetuosa de cualquier persona con discapacidad

 

NORMAS PARA LA PROTECCION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD MENTAL Y REGIMEN DE LA REPRESENTACION LEGAL

 

En la Sentencia C-329 de 2019  la Corte Constitucional, el Ministerio de Salud y Protección Social estudian el tema de las personas en situación de discapacidad  y dicen que son sujetos en estado de debilidad manifiesta.

 

En la Sentencia C-149 de 2018  la Corte Constitucional de Colombia precisa que no debe haber segregación y en esa medida deben removerse las barreras de acceso.  Igualmente se debe valorar la Sentencia C-108/23.

 

Las PERSONAS EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD y es una expresión “normal”, a partir de la diferenciación que introduce, vulnera derechos a la igualdad y a la dignidad humana.

 

La sentencia Sentencia C-458 de 2015; la sentencia C-038 de la Corte Constitucionaldice que la ley prohíbe discriminar a las personas con discapacidad y además dice que  la ley aprueba los derechos de las personas con discapacidad

 

La Sentencia C-329 de 2019  es otra importante decisión de la Corte Constitucional

 

El artículo 2 de la Ley 1145 de 2007 dispone que persona con discapacidad “es aquella que tiene limitaciones o deficiencias en su actividad cotidiana  y ratifica la corte en la sentencia C-108/23

 

Se incurre en una discriminación respecto de las PSD, que vulnera no solo el mandato de igualdad sino también el principio de la dignidad humana, pues el uso de la palabra “normal”, en el contexto dirigido a plantear una distinción o diferenciación de este colectivo respecto de otro grupo de individuos, lo que hace es negar su valor como personas, dejando de lado la importancia de sus capacidades diversas, a partir de la imposición de un estándar de lo óptimo, en cuanto a las características o condiciones de los sujetos que, al no cumplirlo, los asimila a personas no normales o disfuncionales.

 

 Es necesario diseñar y aplicar una INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA Las PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD son y siempre serán SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL como lo son los niños, niñas, adolescentes y ancianos y existen normas del nivel nacional e internacional

Existe infinidad de normas que protegen el derecho a la IGUALDAD, NO DISCRIMINACION Y DIGNIDAD HUMANA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD y la jurisprudencia constitucional es muy amplia sobre este derecho

 

Es obligación del GOBIERNO, del CONGRESO y de los JUECES establecer acciones afirmativas y favor considerar que es innegable que tanto en la Constitución como en los instrumentos internacionales de derechos humanos existe un mandato claro e irrestricto de exigir actuaciones concretas y explícitas dirigidas a revertir los prejuicios culturales y las estructuras sociales en las que se sostiene la discriminación contra las PSD, lo que incluye la adopción de normas que directamente corrijan dicha situación, como la incorporación de acciones afirmativas y/o de ajustes razonables que permitan eliminar la sutil y silenciosa marginación a la que esta población se ha visto sometida.

 

Entre estas acciones se destacan: (1) las de concientización, encaminadas a la sensibilización y superación de la problemática; (2) las de promoción y facilitación, que pueden incluir apoyos de naturaleza económica, como ocurre con los subsidios o las becas; (3) las de dignificación, que suponen vigorizar y garantizar la dignidad, autonomía y honra de las PSD y que comprenden, entre otras, realizar ajustes al lenguaje legal, en aquellos casos en los que se advierta que el tratamiento que las normas jurídicas otorgan a este grupo poblacional puede ser contrario a los valores, principios y derechos en que se funda la Constitución, por ejemplo, porque incorporan fenómenos de discriminación, marginación o exclusión; y (4) las de discriminación inversa o de acción positiva, que suponen el otorgamiento de un beneficio en atención al uso de una categoría en principio sospechosa, como lo sería, entre otras, la invocación de la propia situación de discapacidad. 

 

Existe MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD que se fundamenta en principios que lo fundamentan. El MODELO SOCIAL DE DISCAPACIDAD tiene una importancia relevante y el escenario de control al uso del lenguaje por parte del Legislador no puede convertirse en una vía para realizar una corrección puramente de estilo de la labor de producción normativa. La procedencia de un juicio sobre la materia se sujeta a que la expresión demandada, a partir del significado y la función que cumple, resulte despectiva, peyorativa, denigrante, estigmatizante o discriminadora, e incluso, en el evento en que el término tenga varias acepciones, es necesario que la más común de ellas presente esas mismas características. En cualquiera de estos eventos, la carga valorativa negativa del enunciado jurídico debe declararse inconstitucional por vulnerar la dignidad humana y/o por contrariar la prohibición de discriminación (preámbulo y art. 13 CP).

 

 El congreso debe USAR EL LENGUAJE LEGAL  y considerar la jurisprudencia constitucional vigente para expedir las LEYES o actos legislativos o reformas constitucionales

 

Le está vedado expedir leyes que utilicen expresiones discriminatorias de personas en situación de discapacidad y le advierte que existe un control de Constitucionalidad de expresiones normativas que vulneran la dignidad humana o igualdad

 

La SENTENCIA C-108 DE 2023 evalúa y decide  una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 42, parcial, de la Ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas ‘en situación de discapacidad’ y se dictan otras disposiciones”.

 

Con todo respeto les solicito a los Honorables Directores del DANSOCIAL y de la ARL POSITIVA SA el favor de valorar el caso de la ciudadana que me refiero a continuacion para formar la SANA CRITICA real y verdadera sin distorcionar y para pedirles por favor AYUDAR a este DISCAPACITADO con sus PETICIONES y si ya no pueden ustedes hacer nada FAVOR pronunciarse en DERECHO, en forma argumentada pero suficiente, y notificarme del acto administrativo que produzcan considerando todas las normas en que estoy fundamentando mis PETICIONES y favor integrarse en el COMITÉ DE DISCAPACIDAD para que otras entidades me ayuden y colaboren con la INCLUSION LABORAL, con la BECA, con la ayuda de emprendimientos, con las peticiones de tierras o que se me compre mi finca abandonada en la GUAYACANA TUMACO NARIÑO y cualquiera otra clase de ayudas para superar las crisis y favor valorar la siguiente información:

Dice la corte que el 16 de mayo de 2022, la ciudadana Paula Alejandra Martínez Posada, en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40.6, 241 y 242 de la Constitución Política, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 42, parcial, de la Ley 361 de 1997, por considerar que desconoce los artículos 1°, 13, 25, 47, 53, 54, 69 y 93 de la Constitución, junto con los artículos 2° y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante, “PIDCP”); los artículos 2°, 3° y 4° del Convenio 159 de la OIT; el artículo 5° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (en adelante “CDPD”); y los artículos 1° y 2° de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (en adelante “CIEFDPD”).

 

 En auto del 11 de julio de 2022, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó (i) correr traslado del expediente a la Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (CP arts. 242.2 y 278.5); (ii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (Decreto Ley  2067 de 1991, art. 7°); (iii) comunicar el inicio de esta actuación al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y a la Directora de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban conveniente, señalaran las razones para justificar una eventual declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad del precepto legal acusado (CP art. 244); e (iv) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia (Decreto Ley 2067 de 1991, art. 13).

 

Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

 

La NORMA DEMANDADA es  la Ley 361 de 1997 en su articulo Artículo 42. Dice “A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, sea esta normal o ‘en situación de discapacidad’.

 

La DECISIÓN de la CORTE es declarar INEXEQUIBLE la expresión “sea esta normal o en situación de discapacidad” contenida en el artículo 42 de la Ley 361 de 1997, “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas ‘en situación de discapacidad’ y se dictan otras disposiciones”.

 

La SENTENCIA C-108/23, existe aclaración del voto  por el Magistrado Ponente Dr ALEJANDRO LINARES CANTILLO quien deja consignado que 1.                 Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación, presento las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-108 de 2023. 2.                 Acompaño el sentido de la decisión en torno a declarar la inexequibilidad de las expresiones contenidas en el precepto acusado, que implicaban un mandato de optimización abiertamente contrario al derecho a la igualdad de las personas con capacidades diversas. Así mismo, destaco que, a lo largo de la sentencia, la Sala empleó expresiones que hacen referencia a la diversidad funcional de las personas, en lugar de acudir únicamente a la locución «personas en condición de discapacidad», al paso que trajo a colación precedentes de la Corte sobre la importancia de ajustar el uso del lenguaje en estos casos. Considero imperioso que se continúen utilizando tales expresiones para evitar escenarios discriminatorios asociados al uso de la palabra «discapacidad». 3.                 Ahora bien, estoy en desacuerdo con la manera en que se abordó la integración de la unidad normativa y, por consiguiente, con el alcance del contenido normativo que fue expulsado del ordenamiento. Esto, teniendo en cuenta que, en la sentencia C-458 de 2015, la Corte adoptó una decisión aditiva, en virtud de la cual, se insertó en la norma acusada la expresión «personas en situación de discapacidad». A mi juicio, la Corte debió preguntarse si era viable expulsar del ordenamiento esa expresión, conforme pasa a explicarse. 4.                 Sobre la integración de la unidad normativa. La sentencia acudió a esta figura para concluir que el análisis de la Corte debía extenderse a toda la locución: «sea esta normal o en situación de discapacidad», contendida en la norma demandada, lo cual era pertinente estudiar en el contexto gramatical en el que se encontraba -pues, desde una perspectiva formal, la supresión de la palabra “normal” impediría la comprensión de la norma-. No obstante, es preciso reconsiderar la forma en que ese ejercicio se realizó en este caso. 5.                 Como bien lo advierte la ponencia, la sentencia C-458 de 2015 adicionó el texto objetado, en el sentido de indicar que se hablaría, no de individuos «limitados», sino de personas «en situación de discapacidad», tras considerar que era justamente esta expresión la que se ajustaba al ordenamiento superior. En tal sentido, si por vía de la integración de la unidad normativa, la Corte nuevamente se adentrara en el estudio de esa expresión, se estaría habilitando la posibilidad de que dicha sentencia aditiva sea objeto de control constitucional.

 

Aunque no se descarta de plano esa posibilidad -pues, indudablemente, hay una evolución constante en la sociedad que puede provocar que ese pronunciamiento previo de la Corte se torne contrario a la Carta-, lo cierto es que ello no sucede en este caso, en tanto, el parámetro de control y la causa, que se tuvieron en cuenta en esa oportunidad, no han cambiado. 6.                 En lo que hace a la causa, nótese que, tanto en la sentencia C-458 de 2015, como en el expediente que se examina en esta oportunidad, el fundamento de los cargos radica en el uso indebido del lenguaje por el legislador, que contribuye a perpetrar sesgos discriminatorios contra las personas con diversidad funcional, lo que se traduce en una transgresión del derecho a la igualdad. En efecto, en la providencia aludida se indicó que el cuestionamiento de los accionantes se dirigía a explicar que vocablos como “limitación” o “minusvalía” tienen una connotación peyorativa que lesiona el ordenamiento superior, porque asocian la condición de discapacidad al menor valor de las personas y desconocen la existencia de otras dimensiones vitales distintas a la discapacidad, y el rol determinante del entorno en la generación de la misma. 7.                 Siguiendo una postulación análoga, en el caso que hoy se analiza, también se plantea que ese tipo de expresiones atenta contra la igualdad de las personas con diversidad funcional, ya que denota un sesgo discriminatorio que insiste en la marginación, el reduccionismo y la segregación de estos sujetos, al enunciar, por antonomasia, que quienes no puedan clasificarse dentro de esa categoría, se tendrán por personas que «no son normales». 8.                 Así las cosas, sin perjuicio del aspecto formal relativo a que en la primera ocasión se discutió la palabra «limitada» y en esta oportunidad se analiza, la palabra «normal», lo cierto es que los fundamentos invocados por los accionantes en ambos casos son similares y guardan la misma línea argumentativa enderezada a eliminar las formas de discriminación de las personas con diversidad funcional, mediante el uso del lenguaje. De ahí que, prima facie, pueda predicarse que la causa que suscitó ambos debates es la misma. 9.                 Lo propio sucede con el parámetro de control. Al revisar la sentencia C-458 de 2015, en principio, parece que el mismo no ha variado, pues, tanto en esa oportunidad, como en la actual, la Corte basa su estudio en los elementos inherentes al derecho a la igualdad y la dignidad humana, en el marco del modelo social de la discapacidad. Además, al revisar la existencia de nuevos instrumentos internacionales emitidos al respecto, no se encontraron cambios sustanciales. Las decisiones posteriores de la Corte sobre estos temas continúan señalando que los principales instrumentos que sirven de parámetro de control son la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (1999) y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (2006). Con fundamento en las mismas, se han expulsado vocablos que, a partir de su uso, generaban fenómenos de trato denigrante o discriminatorio hacia las personas, tal como sucedió   en   las sentencias C-042 de 2017, C-043 de 2017, C-147 de 2017 y C-098 de 2022. 10.            De forma constante, la Corte se ha basado en los mismos fundamentos vinculados al modelo social de discapacidad, principalmente, a partir de los instrumentos internacionales antes mencionados. Al verificar en las bases de datos de distintas organizaciones como la ONU, OISS, OIT o CIDH no se observan nuevas declaraciones, conceptos o sentencias que permitan advertir un cambio sustancial en el parámetro de control. Asimismo, se advierte que las razones con fundamento en las cuales se invoca la transgresión del ordenamiento superior parecen conservar línea argumentativa enderezada a eliminar las formas de discriminación de las personas con diversidad funcional, mediante el uso del lenguaje. 11.            Luego, no habría razón para que, so pretexto de la coherencia normativa, se realice un nuevo pronunciamiento sobre una expresión que ya se entendió ajustada a la Constitución y que se incorporó a la norma por mandato de la propia Corte. 12.            Sin duda, es imperioso evitar que la norma pierda su sentido. Empero, al estudiar la expresión en comento, la Corte podría comprometer su propio criterio sobre los efectos de cosa juzgada que tienen sus sentencias, pese a que, se insiste, al menos en este caso, las circunstancias en que se emitieron los dos pronunciamientos no han variado sustancialmente. Además, se estaría rebasando el planteamiento central de la demandante, quien no cuestionó específicamente la disyunción que plantea dicho precepto, sino exclusivamente la palabra «normal». Para ella, lo que desconoce el ordenamiento no es la alusión a las personas «en situación de discapacidad», sino el vocablo que hace entender que existe un parámetro de optimización a partir del cual, puede categorizarse un individuo como «normal». Expandir, pues, el objeto de análisis más allá de esa sola palabra deviene problemático, pues se estaría excediendo el planteamiento de la interesada, además de dejar en entredicho el examen que previamente hizo la Corte para concluir que la referencia a las personas «en situación de discapacidad» debía incluirse en el ordenamiento. 13.            Se estima, entonces, que el alcance de la integración normativa debió ser distinto, en orden a evitar la situación descrita. En concreto y aun conservando la integración con el texto propuesto por la ponencia, pudo resultar más acorde al cargo estudiado decir que se expulsaría la expresión «sea esta normal o» y, para conservar el sentido de la norma, añadir la locución «especialmente aquellas» (o una similar). De ese modo, la norma quedaría así: «A partir de la vigencia de la presente ley, la Junta Directiva del Banco de la República deberá tener en cuenta que todo papel moneda y moneda metálica que se emita, deberá diferenciarse de tal manera que pueda ser fácilmente distinguible por toda persona, especialmente aquellas en situación de discapacidad». Expresada la disposición de esa forma, se estarían solucionando las dos situaciones advertidas, pues, (i) no se excedería el objeto de la acusación «normal» y (ii) se respetaría el precedente ya decantado sobre la misma ley, evitando el debate que podría generar el hecho que la Corte entre a evaluar sus propias sentencias aditivas, pese a que no ha cambiado el parámetro de control. 14.            En otras oportunidades -como en las sentencias C-458 de 2015 y C-095 de 2019- la Corte reconoció la importancia de la integración normativa para abordar de manera integral y contextualizada los cargos que se refieren a un uso indiscriminado del lenguaje por el legislador, en desmedro del derecho a la igualdad de las personas en situación de discapacidad. Bajo ese entendido, la categoría de la integración de la unidad normativa lo que permite es justamente que el ordenamiento jurídico guarde armonía y sea fácilmente asimilable por los sujetos a quienes va dirigido, evitando vacíos que puedan conllevar situaciones más gravosas que aquellas producidas por el texto original. Como se indicó en la sentencia C-458 de 2015, lo que se busca es sortear las «contradicciones sistémicas insalvables» y «respetar al máximo el principio democrático». Así pues, si la intención del legislador era enfatizar la protección de las personas con diversidad funcional -originalmente denominadas “limitadas”-, mal haría la Corte al suprimir la expresión que precisamente denota ese interés en superar la discriminación en su contra. Se insiste, por tanto, debió emplearse una fórmula como la expuesta en párrafos anteriores, para evitar una intromisión indebida en el debate democrático y reforzar la intención del legislador en la protección de los derechos de personas con funcionalidades diversas. 15.            En estos términos quedan expuestas las razones que me llevan a aclarar el voto respecto de la Sentencia C-108 de 2023”. Estos 13 numerales analizados y considerados por el MAGISTRADO en su aclaración de voto,  es un importante aporte en la protección de los DISCAPACITADOS y vulnerables y ratifica lo que tantas veces a decidido la CORTE CONSTITUCIONAL en sus sentencias T – SU y las sentencias C

 

Considerando la parte interesante de este tema, es importante analizar también la LEY 1996 DE 2019 y uno de sus artículos que establece con precisión varios beneficios a favor del DISCAPACITADO y esos beneficios están en el articulo 96 que dice “

 

La LEY 361 DE 1997, Reglamentada por el Decreto Nacional 734 de 2012, Reglamentada parcialmente por el Decreto Nacional 1538 de 2005,  Adicionada por la Ley 1287 de 2009 y por la cual se establecen mecanismos de integración social de la personas con limitación y se dictan otras disposiciones decreta en su Artículo 1º.- Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconocen en consideración a al dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias. En el Artículo 2º.-  dice que “El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.

 

El Artículo 3º.- dice que “El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año de 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concernientes a las personas con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983. Ver la Ley 762 de 2002 Artículo 4º.- Las ramas del poder público pondrán a disposición todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 1 de la presente ley, siendo obligación ineludible del Estado la prevención, los cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y la rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral, la garantía de los derechos fundamentales económicos, culturales y sociales. Para estos efectos estarán obligados a participar para su eficaz realización, la administración central el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones públicas y privadas del país.

 

Dice la ley que “las personas con limitación deberán aparecer calificadas como tales en el carné de afiliado al Sistema de Seguridad en Salud, ya sea el régimen contributivo o subsidiado. Para tal efecto las empresas promotoras de salud deberán consignar la existencia de la respectiva limitación en el carné de afiliado, para lo cual solicitarán en el formulario de afiliación la información respectiva y la verificación a través de diagnóstico médico en caso de que dicha limitación no sea evidente.

 

Dicho carné especificará el carácter de persona con limitación y el grado de limitación moderada, severa o profunda de la persona. Servirá para identificarse como titular de los derechos establecidos en la presente Ley.

 

Son varios los beneficios previstos en la ley a favor de todo discapacitado

 

El articulo fue declarado  EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-606 de 2012, El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud realizará las modificaciones necesarias al formulario de afiliación y al carné de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud con el objeto de incorporar las modificaciones aquí señaladas.

 

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de las políticas que con relación a las personas con limitación establezca el "Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación" a que se refiere el artículo siguiente. Artículo  6º.-  Derogado por el art. 19, Ley 1145 de 2007. Constituye el "Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación", como asesor institucional para el seguimiento y verificación de la puesta en marcha de las políticas, estrategias y programas que garanticen la integración social del limitado. Dicho Comité tendrá carácter permanente y estará coordinado por una Consejería Presidencia designada para tal efecto.

 

Será así mismo función del Comité, velar por el debido cumplimiento de las disposiciones y principios establecidos en la esta ley, y deberá además promover las labores de coordinación interinstitucional conformando grupos de enlace sectorial con los Ministros de Salud, Educación, Trabajo y Seguridad Social, Transporte, Desarrollo Económico, Comunicaciones, Hacienda y las demás entidades y organismos que se estime conveniente vincular.

 

El Comité estará presidido por el Ministro de Salud y tendrá los siguientes miembros: cinco representantes de organizaciones de padres de familiar de limitados, tres representantes de organizaciones académicas y/o científicas que tengan que ver con la materia y tres representantes de personas jurídicas cuya capacidad de actuación rige en torno a este objeto social. Los anteriores miembros serán designados por el Ministro de Salud. Además harán parte del Comité un delegado de la Defensoría del Pueblo, el Director del Fondo de Inversión Social, FIS, el jefe de la Unidad de Inversión Social del Departamento Nacional de Planeación, y un Secretario Técnico quien será designado pro el Comité quien estará vinculado a la planta de personal del Ministerio de Salud.

 

Este Comité deberá iniciar su operación a más tardar dentro de los seis meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional dentro del mismo término. Ver Decreto Nacional 1068 de 1997.

 

Respetados servidores públicos y DIRECTORES DE DANSOCIAL y de la ARL POSITIVA SA, ustedes hacen parte de todo el SISTEMA GENERAL DE LA DISCAPACIDAD y deben hacer parte del  Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y también tener asiento en el "Comité Consultivo Nacional de las Personas con Limitación" para proponer, ayudar, financiar, pedir recursos, vincular a sus procesos a todo el sector publico y privado y  hacer efectiva esa INCLUSION y garantizar los derechos fundamentales de los DISCAPACITADOS y por ello INSISTO en trasladar nuestra petición o pedir desde su despacho el FAVOR de que otras entidades como MINISTERIOS, la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, el CND, PROSPERIDAD SOCIAL y otras entidades se vinculen en la SOLUCION de los problemas pero en forma real de todo DISCAPACITADO y VULNERABLE y favor apoyarnos con nuestras suplicas y peticiones

 

La Ley 361 de 1997, también conocida como la "Ley de Integración Social de las Personas con Discapacidad", establece mecanismos y beneficios para personas con discapacidad, incluyendo descuentos en compras, servicios y otras actividades.

 

Esta ley, junto con la Ley 1618 de 2013, busca garantizar la igualdad de derechos y oportunidades para las personas con discapacidad en diversos ámbitos, incluyendo el acceso a servicios, la inclusión laboral y la protección social.

 

Ley 1618 de 2013  y la Ley 1618 de 2013 establecen garantías de los derechos de los discapacitados

 

La Ley 361 de 1997 Por medio de la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación

establece varios beneficios y entre muchos otros ya analizados esta el de declarar el retiro COMO INEFICAZ a un trabajador que se le termina el contrato de trabajo estando enfermo y sin autorización del mintrabajo

 

En  el artículo 12 establece la ley n 29973, ley General de la Persona con Discapacidad, y el articulo 10 de la ley 1618 de 2013 establece  varios beneficios y por ello invito a leer el contenido normativo

 

El artículo 31 de la ley 361 de 1997  y de conformidad con  el numeral primero del artículo 9° de la Ley 1699 de 2013, los beneficiarios tendrán derecho a tarifas diferenciales con descuentos

 

La Ley 715 2001. Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 consigna otros beneficios

 

Ley 1618 de 2013 establece el Derecho a la protección social. Las personas con discapacidad tienen derecho a la protección social especial del Estado

 

El artículo 26º de la Ley 361 por el cual se reglamenta la inclusión laboral de personas con discapacidad, la protección laboral de los trabajadores  es de OBLIGATORIO cumplimiento y acatamiento

 

El artículo 31 de la Ley 361 de 1997 establece que los empleadores que contraten personas con una discapacidad  tienen beneficios tributarios

 

La ley 1996 de 2019 establece que se reconoce la capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad mayores de edad

 

La Ley 1618 de 2013 establece 10 derechos de los discapacitados

 

El articulo 96 de la ley organica de discapacidad en Colombia se refiere a la adaptación y distribución de obras protegidas por derechos de autor para personas con discapacidad, permitiendo la creación de formatos accesibles sin fines comerciales. En contraste, el artículo 96 de la Ley Orgánica de Discapacidades en Ecuador aborda el descuento del 50% en la tarifa mensual básica de servicios de telecomunicaciones para personas con discapacidad.

La ley colombiana se enfoca en facilitar el acceso a la cultura y la información para personas con discapacidad mediante la adaptación de obras, mientras que la ley ecuatoriana se centra en la reducción de costos de servicios básicos como las telecomunicaciones.

 

Las personas con discapacidad tienen derecho al descuento del 50% en la tarifa mensual básica, que incluye 300 minutos de consumo.

 

Con todo respeto asisto ante el señor DIRECTOR de DANSOCIAL y a la vez ante el señor DIRECTOR de la ARL POSITIVA SA para solicitarles el favor de colaborarme en forma efectiva en la SOLUCION de las peticiones respetuosas realizadas que son viables y de fácil solución y favor considerar no solo las normas antes citadas sino también los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES ampliamente analizados y considerados en otros derechos de petición ya formulados PERO sin responderse al discapacitado

 

Insisto ante el señor DIRECTOR de DANSOCIAL para pedirle por favor si ya no es posible mi reintegro que se me ACREDITE como INSTRUCTOR de COOPERATIVISMO para viajar por COLOMBIA formando a las comunidades para crear emprendimientos solidarios donde todos trabajen para todos y encuentren soluciones con ese accionar solidario.

 

NOTIFICACIONES

 

Favor notificarme al correo fenalcoopsas@gmail.com o al correo fundempresas_pelet@hotmail.com o llamar al celular 3146826158 o escribirme a mi oficina ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 Pasto Nariño

 

Cordialmente

 

 

SEGUNDO PEDRO LEON TORRES BURBANO

c.c. No. 5.233.015 de Consaca

 

c.c. PROCURADURIA

FISCAL GENERAL DE LA NACION

DEFENSORA DEL PUEBLO

PERSONERA MUNICIPAL DE PASTO

MINIGUALDAD

PROSPERIDAD SOCIAL

CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDAD

PRESIDENTE PETRO

OIT – OEA – ACNUR – FAO – ONU

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