peticiones al juez de conocimiento penal

 


Pasto 5 de julio de 2025

 

Señora JUEZ DE CONOCIMIENTO

Señor JUEZ DE GARANTIAS

Señora FISCAL

Señor PROCURADOR

Señora DEFENSORA del VICTIMARIO

Señores INTERVINIENTES en el PROCESO PENAL No. ____

Señorita victima y madre de la victima

E.S.C.E

 

REF: Informacion y peticiones respetuosas

Radicado nO. _________

Anexo Renuncia y los pantallazos de envio

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No. 5.233.015 de Consaca Nariño, abogado en ejercicio con TP No. 127.875 del C.S.J con correo pedrotorres59@outlook.com celular 3146826158 y oficina en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 ASISTO ante ustedes honorables abogados para informarles que he renunciado al PODER a mi otorgado por la VICTIMA para el ejercicio de su defensa. La renuncia ya fue radicada en el JUZGADO deconocimiento, ante mi cliente y ante su madre via correo electrónico registrados

 

Pero antes de mi retiro quiero invitarlos a leer lo que he escrito en mi BLOG sobre DELITOS SEXUALES contra niños, niñas, adolescentes y mayores de edad en la tercera edad y les pido por favor considera lo siguiente para ejercer tanto la DEFENSA TECNICA sin acudir a actuaciones que esten en contra de la ETICA y para que se forme la SANA CRITICA antes de dictar sentencia condenatoria VALORANDO en forma INTEGRAL  Y TOTAL las pruebas existentes y aportadas en el PROCESO

 

Con el mas alto respeto que todos se merecen ejerciendo su deber favor valorar el DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y para actuar y decidir les solicito amigos abogados considerar que  la ausencia de consentimiento en los delitos contra la libertad, integridad y formación sexual y sobre la protección y prevalencia de los derechos de los NIÑOS y NIÑAS sobre los derechos de los demás.  Manifiesta la CORTE los temas referidos al INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la prohibición de cualquier forma de violencia en su contra

 

Pero además define la obligación de los Estados de diseñar e implementar sistema integral para prevenir, sancionar y reparar  la violencia infantil

 

Dice que el ordenamiento constitucional y legal del derecho de las niñas, los niños y los adolescentes a no ser sometidos a ninguna forma de violencia exige del Estado la adopción de medidas preventivas y reactivas cuando se presentan estas circunstancias.

 

Esta obligación se refuerza en los casos de violencia sexual, en donde es imperiosa la actuación estatal en materia judicial y la obligación reforzada de debida diligencia en la investigación y la sanción del agresor. Se trata del deber de evitar escenarios de impunidad y de revictimización de las niñas, los niños y los adolescentes que han sido violentados sexualmente.

 

Lo anterior, guiado por el principio de interés superior de las niñas, los niños y los adolescentes, destacando INSISTO el PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR pero no en teoría porque si que existen jueces, abogados, defensores públicos, funcionarios públicos como del ICBF, de las DEFENSORIAS PUBLICAS, de las PERSONERIAS y otros  que se desvían de este principio y  defienden a los victimarios acudiendo a mecanismos que se encuentran  por fuera de la ETICA y el PROFESIONALISMO y violando el JURAMENTO que se realiza al recibir la tarjeta profesional de abogado, o al posesionarse de un cargo y  PERMITIENDO que se incrementen estos delitos contra los indefensos y altamente vulnerables y se apartan de esos valores y principios que debe existir en ejercicio de cualquier responsabilidad y al separarse de la ETICA y de ese juramento que hace todo funcionario, todo abogado y jueces de JURAR o el acto relizado o que hicieron al obtener su tarjeta profesional o al posesionarse de los cargos públicos CUANDO el papel del ESTADO SOCIAL DE DERECHO que es COLOMBIA establece el FIN en el articulo 2 de la CN pero nadie lo cumple y hoy ni siquiera el director de la nación al dedicarse a destruir   a COLOMBIA y nada le importa la sociedad

 

Es importante recordar que el ESTADO tiene un deber y obligaciones de prioridad con los NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y CON LOS ANCIANOS, LAS VICTIMAS DE ESE CONFLICTO Y LA GUERRA QUE LA HA GENERADO EL MISMO ESTADO al abandonar los territorios y abandonar a sus comunicades y es su deber evitar actos VIOLENTOS con los menores y ancianos que se encuentra en altisimo grado de vulnerabilidad y debe prevenir actos violentos y especialmente de violencia sexual y garantizar ese PRINCIPIO PRO INFANS EN INVESTIGACIONES PENALES POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD y debe considerar que es un criterio hermenéutico para superar tensiones entre principios o derechos y exige un juicio de ponderación que permita una solución que otorgue mayores garantías a sus derechos y sigue siendo su deber ESTADO de evitar la VIOLENCIA DE GENERO considerando los tratados e instrumentos internacionales y también considerar que la VIOLENCIA CONTRA LA MUJER se fundamenta en prejuicios y estereotipos de género y todo defensor de las victimas, defensores públicos, organismos de apoyo en los derechos de la mujer y mas si es niña o niño al igual que los jueces y la fiscalía solo deben considerar el principio y los valores   como los derechos fundamentales violados de la NIÑA o NIÑO o ADOLESCENTE para realizar la defensa técnica y condenar al delincuente sin mas intereses que la garantía de la PROTECCION real y efectiva de esos niños y niñas violados por enfermos y delincuentes que no solo destruyen la VIDA de la NIÑA o NIÑO violado sino que deja una destrucción en la FAMILLIA, en la SOCIEDAD y si la CONDENA no es ejemplar ese delincuente seguirá destruyendo la sociedad

 

Recuerden que se puede generar una VIOLENCIA INSTITUCIONAL que incide en  todo estereotipo y prejuicios de género en la actuación judicial. Estas actuaciones no son actos aislados de maltrato, sino prácticas institucionales que “invisibilizan violencias que no son físicas, que omiten informar a las mujeres sobre las rutas de atención, que no adoptan un enfoque de género, que no adoptan medidas de protección idóneas y efectivas y tampoco hacen seguimiento a las decisiones adoptadas”. Es el caso de mi cliente que por la NEGLIGENCIA del NO ACTUAR el ICBF en forma oportuna cumpliendo su deber con los importantes  recursos que manejan en todo el país, pero que se desvían hacia otros proyectos y se descuida a los niños, niñas, adolescentes y ancianos, se olvida de realizar visitas especiales a las familias vulnerables o cuando una decisión judicial no ampara en forma efectiva a la menor VIOLADA y no se le creyó a pesar de existir las suficientes pruebas y se desatiende a la denunciante o a su madre que la representa.

Esto es VIOLENCIA INSTITUCIONAL que debe ser analizado en foros, seminarios, eventos académicos y demás actos que programe el ICBF, la RAMA JUDICIAL, la DEFENSORIA DEL PUEBLO, la PROCURADURIA, las COMISAIAS DE FAMILIA, las FEFENSORAS DE FAMILIA, el PROCURADOR y demás defensores de los derechos de la familia, de las niñaas, niños, adolescentes y ancianos vulnerables, y deben invitar a todo responsable del cuidado de menores de edad y crear mecanismos de protección inmediatos porque realizado el acto violento ya se destruyo la vida de la MENOR y de su familia y de la sociedad y el delincuente continua realizando actos de VIOLENCIA

 

Recuerden que en los delitos sexuales, el consentimiento será válido en el sentido de que no se trata de que “el consentimiento convierta en atípicos los comportamientos lesivos típicos, sino al revés, cuando no media el consentimiento válidamente emitido, se cometen este tipo de delitos”.

 

El consentimiento en materia sexual es la posibilidad de que un sujeto (incluidas las mujeres) decida su integridad corporal, el control sobre su propio cuerpo, su autodeterminación y el placer sexual. Se trata de la facultad más básica -si se quiere- de que una persona pueda disponer libremente de su cuerpo de la manera en que a bien considere. Pero para un caso concreto de una menor de tan solo SIETE AÑOS como puede considerarse que exista consentimiento y lo único probado es que existe un acto violento que debe ser sancionado y el JUEZ no puede hacer nada mas que emitir sentencia ejemplar para sancionar al delincuente y la defensa no puede acudir a artimañas para defender sin ETICA a quien realmente si VIOLO a la MENOR y aprovecho su apartamento o de su compañera permanente o esposa  y genero confianza en la MENOR para que ingresara al apartamento sin temores y solo para que conociera arreglos navideños que a los menores les encanta porque en navidad se despierta ese espíritu religioso y de amor a JESUS  mirado en un pesebre PERO sin pensar en que iba a ser colocada en total estado de indefensión y ser VIOLADA a sus inocentes siete años de edad y que ademas fue amenazada DE MATAR o agredir a sus seres mas queridos como su madre, su abuelita y su hermana si llega a decir algo y ese miedo y temor generados  en la menor la llevo a mantener solo para si ese crimen o delito y solo al cumplir su mayoría de edad conoce su madre de el y lo denuncia y se espera un resultado positivo al final del proceso sin ningún vicio y sin violar los principios analizados ni la ética y colocarse la mano en el pecho para decidir en forma  ejemplar y además si se cree en DIOS la justicia debe impartirse pidiéndole a ese ser poderoso que nos orienta y nos guía.

 

El consentimiento en el ámbito sexual solo se entiende válido si quien participa como sujeto pasivo del acto ha manifestado de manera expresa, manifiesta y libre que sí es si. El silencio, la permisividad, la quietud, la pasividad, la falta de resistencia o cualquier manifestación diferente a la expresión sí no podrán ser entendidos como consentimiento del sujeto pasivo en el ámbito sexual.

 

La INJURIA POR VÍAS DE HECHO es un delito penal  y se puede IMPUTAR DESHONROSAS  y la INJURIA POR VÍAS DE HECHO según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  los delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales buscan salvaguardar: (i) la facultad de las personas de obrar libremente en esa esfera y de contar con la capacidad de autodeterminarse en el ámbito sexual; (ii) los intereses de quienes, por no disponer de capacidad para ejercer aquella autodeterminación, deben ser preservados en su indemnidad sexual, y (iii) la etapa de desarrollo del criterio sexual que tiene cada persona, sin intervenciones nocivas.

 

Cualquier acto de connotación sexual distinto al acceso carnal que sea realizado sin el consentimiento de una de las personas involucradas y que busque satisfacer la libido del agente es un acto sexual violento.

 

Existe un PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL ABREVIADO e inicia con el traslado del escrito de acusación

 

 Al proceso penal le son aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la naturaleza de dicho procedimiento.

 

La imputación fija el marco fáctico y jurídico en el que se adelantará el proceso penal y se proferirá la futura sentencia, a partir de la descripción de unos hechos jurídicamente relevantes, atribuidos a un individuo, y su correlación con la calificación jurídica de los mismos. De allí su naturaleza medular en el sistema penal oral acusatorio.

 

La Corte ha considerado que uno de los escenarios en los cuales podría resultar procedente la acción de tutela interpuesta contra autos interlocutorios de procesos en curso se da cuando la decisión cuestionada es de una manifiesta importancia de cara al trámite judicial en curso y, por tanto, tiene una naturaleza determinante dentro del mismo, con la potencialidad de trasgredir derechos fundamentales de las personas involucradas.

 

Recuerde que la Fiscalía pudo haber inferido razonablemente que este asunto se adecuaba al delito de acto sexual violento porque no hubo consentimiento por parte de la presunta víctima y los comportamientos (del acusado) tenían un ánimo sexual.

 

Si la Fiscalía realiza una incorrecta adecuación de la conducta punible y la imputación no es acertada, desconoce no solo los derechos fundamentales de los investigados sino los derechos a la verdad, justicia y reparación integral de las víctimas. Es de destacar que, en este tipo de situaciones en las que las conductas denunciadas giran en torno a posibles hechos relacionados con delitos sexuales, las presuntas víctimas, de alguna manera, tendrán que recordar, quizá por mucho tiempo, no solo el presunto delito del cual fueron víctimas sino, también, la respuesta que la justicia le ofreció.

 

Era imperativo que la Fiscalía General de la Nación revisara el asunto con enfoque de género. Este asunto involucraba a una  NIÑA quien, presuntamente, se vio sometida por la sorpresa de que un hombre, mayor de edad, extraño, vulnerara su privacidad, su cuerpo y lo tocara sin su consentimiento para alimentar su ánimo sexual. Por ende, era una obligación analizar el asunto a partir de la perspectiva de género.

 

La decisión de la autoridad judicial de no realizar un control material de la acusación es consecuencia de una aplicación puramente formal e irreflexiva de las reglas del artículo 539 de la Ley 906 de 2004 relativas al allanamiento a los cargos por el investigado en los procesos abreviados. El estatuto de procedimiento penal no restringe de manera expresa la posibilidad de que el juez de control de garantías realice un control material de la imputación o la acusación en temas como la tipicidad, la legalidad y el desconocimiento del debido proceso.

 

Las decisiones de los jueces (y sobre todo de la jurisdicción ordinaria penal) deben atender tanto los compromisos internacionales de protección reforzada de la mujer víctima de agresiones como a la jurisprudencia constitucional sobre las distintas formas de violencia y la necesidad de que las medidas adoptadas sean idóneas, céleres, imparciales, con ausencia de estereotipos de género de los funcionarios encargados de la atención y abiertas. Por ende, sus decisiones deben atender la perspectiva de género y el contexto de violencia estructural contra las mujeres, y las garantías señaladas en la Ley 1257 de 2008 y en otras normas sobre violencia de género. Deber del juez de analizar la tipicidad, la legalidad y el debido proceso

 

Contra una decisión judicial puede la victima acudir a la acción de tutela contra decisión JUDICIAL EN MATERIA PENAL  y se deja constancia que su desconoce el precedente constitucional,  se genera una clara violación directa de la Constitución y existe un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la adecuación típica

 

Honorables INVITADOS este escrito no es un recurso, no es una petición y se trata de una INFORMACION sobre mi renuncia al poder que ya fue radicado ante la señora JUEZ, ante la madre de la victima en sus correos y contiene una INFORMACION sobre el DELITO que solicito el favor si a bien lo consideran valorarlo en la etapa de alegatos o simplemente desecharlo y nada ha pasado SOLO quise antes de retirarme  de la DEFENSA DE LA VICTIMA dejar un mensaje orientador PERO si no les interesa favor archivar el escrito

 

Con todo respeto les solicito el favor   de considerar la magnitud de lo que produce el DELITO SEXUAL contra una mujer menor de edad con imposibilidad de defenderse y colocada en estado de TOTAL INDEFENSION y las huellas que deja de por vida en la MENOR y en la FAMILIA pero que también afecta a la sociedad y participemos todos en actividades que prevengan el delito y que eviten la discriminación de las mujeres afectadas

 

 

Con admiración y respeto atentamente

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO

c.c. No. 5.233.015 de Consaca

TP No. 127.875 del C.S.J.

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