NSISTENCIA de un ENFERMO CRONICO y de su abogado para IMPULSAR la resolución del reconocimiento y pago de PENSION DE SOBREVIVIENCIA para el CONYUGE sobreviviente de una TRABAJADORA fallecida en vigencia de la LEY 100 de 1993 – Favor aplicar principios y derechos de FAVORABILIDAD- CONDICION MAS BENEFICA – IGUALDAD – DEBIDO PROCESO y compulsar copias para que investiguen al MAGISTRADO ALVARO MONTENEGRO CALVACHE por violar en forma directa la CN – la LEY – los tratados y los PRECEPTOS VINCULANTES Y OBLIGATORIOS al emitir sentencia revocando la de primera instancia
Pasto, 13 de julio de
2025
Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
E.S.C.E.
PROCESO
DE NULIDD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. ______
Demandante:
ALVARO ANTONIO NARVAEZ PABON
Demandados.
DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO PRESTACIONAL DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO y OTROS
PEDRO LEON TORRES
BURBANO, de las notas civiles ampliamente conocidas en el proceso referido y en
mi condición de APODERADO de la parte actora, ASISTO con todo respeto ante los
honorables magistrados del CONSEJO DE ESTADO, para pedirles por favor
considerar el estado critico de salud de mi cliente con BIABETES CRONICA y PROGRESIVA
y con STRESS POSTRAUMATICO GRAVE Y CRONICO por su otra enfermedad laboral y
favor IMPULSAR EL RECURSO INTERPUESTO ante el CONSEJO DE ESTADO y favor DICTAR
NUEVA SENTENCIA corrigiendo los defectos y errores cometidos en la segunda
instancia por el MAGISTRADO que violo en forma descara la CN y además el
JURAMENTO que hizo al posesionarse como MAGISTRADOS delitos y faltas
disciplinarias por las que debe ser sancionado y registrar a mi cliente en cada
proceso como VICTIMA REVICTIMIZADO y
considerar para decidir los fundamentos del RECURSO DE APELACION y del RECURSO
DE REVISION pero además considerar las RATIO DECIDENDIS obligatorias y
vinculantes de las que se separo el MAGISTRADO sin existir la suficiente argumentación
Honorables Magistrados
del CONSEJO DE ESTADO, asisto ante ustedes con todo el respeto que se merecen
para pedirles por favor atender mi INSISTENCIA resolviendo con nota de urgencia el RECURSO
dictando nueva sentencia donde se ordene el RECONOCIMIENTO Y PAGO de la PENSION
DE SOBREVIVIENTE para un CONYUGE SOBREVIVIENTE en altisimo grado de
vulnerabilidad y tener en cuenta que se trata de un ciudadano ENFERMO CRONICO y tener en cuenta
por favor que a la muerte de su esposa ya se encontraba vigente la ley 100 de
1993 y se encontraba afiliada en PENSIONES al fondo territorial Nariño creado
poe el DEPARTAMENTO DE NARIÑO y favor valorar los recursos, la demanda, la
sentencia de primera instancia para revocar la corrupta sentencia de segunda
instancia que se aparto sin argumentar en forma suficiente la violación directa
de la constitución y la ley pero además desconociendo la obligatoriedad de las
ratio decidendis emitidas por la CORTE CONSTITUCIONAL y el mismo CONSEJO DE
ESTADO y favor considerar que no solo falleció en vigencia de la LEY 100 de
1993 sino debe considerar lo previsto en los artículos 53 – 93 – 94 – artículos
46 y 47 de la CN entre otras disposiciones pero además considerar el artículo
288 de la misma ley 100 de 1993 y los TRATADOS INTERNACIONALES sobre derechos
humanos pactados por COLOMBIA como país miembro de las organizaciones
internacionales que los aprobaron y los ratifico COLOMBIA mediante leyes
obligatorias
Favor aplicar
principios y derechos de FAVORABILIDAD- CONDICION MAS BENEFICA – IGUALDAD –
DEBIDO PROCESO y compulsar copias para que investiguen al MAGISTRADO ALVARO
MONTENEGRO CALVACHE por violar en forma directa la CN – la LEY – los tratados y
los PRECEPTOS VINCULANTES Y OBLIGATORIOS al emitir sentencia revocando la de
primera instancia en el PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No.
______ en el que es demandante mi cliente ALVARO ANTONIO NARVAEZ PABON y
demandados el DEPARTAMENTO DE NARIÑO –
FONDO PRESTACIONAL DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO y OTROS
Honorables Magistrados
del CONSEJO DE ESTADO favor valorar el articulo 53 de la CN que trata los PRINCIPIOS
DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL, ESPECÍFICAMENTE PARA EL RECONOCIMIENTO
DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES BAJO LA LEY 100 DE 1993
En Colombia a partir
de la ley 100 de 1993 cambiaron las condiciones y requisitos para el
reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes
entre otras y implica que si una norma anterior a esta ley otorga mejores
condiciones a los beneficiarios, se debe aplicar esa norma más favorable,
incluso si es anterior a la Ley 100. Esto significa que si una trabajadora de
la gobernación falleció en vigencia de la Ley 100, pero existía una norma
anterior que le brindaba mejores condiciones a sus beneficiarios para acceder a
la pensión de sobrevivientes, se debe aplicar esa norma más favorable.
La Ley 100 de 1993, en
sus artículos 46 y 47, regula el derecho a la
pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional. El principio de
favorabilidad, consagrado en el artículo 288 de la misma ley, permite que, en
comparación con regímenes anteriores, se aplique la norma más beneficiosa para
el trabajador y sus beneficiarios.
Recuerden Honorables
Magistrados que el juez o magistrado debe comparar las condiciones de la Ley
100 con las de la norma anterior y
posterior y determinar cuál ofrece mejores beneficios para los beneficiarios de
la trabajadora fallecida.
Debe aplicar tambien
el Principio de igualdad evaluando que la aplicación del principio de
favorabilidad también busca garantizar la igualdad de trato, evitando que
diferencias en la aplicación de regímenes generen trato desfavorable a unos
beneficiarios frente a otros que acceden al régimen general.
Favor valorar la
Sentencia T-155/18 de la Corte Constitucional en la que resuelve la revisión de
una acción de tutela y procede excepcionalmente para obtener el reconocimiento
y pago de una pensión cuando se trata de aplicar el principio previsto en el
articulo 53 de la CN llamado PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD o condición mas benefica
Otra Sentencia 00965
de 2018 que es del Consejo de Estado
decide sobre la Pensión de Sobrevivientes
y dice que los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos
en simple actividad con anterior a la ley 100 de 1993 tienen derecho a la PENSION DE SOBREVIVIENTE
sus familiares con solo haber cotizado 26 semanas en el año anterior o dentro
de los tres años anteriores al fallecimiento.
La Sentencia SU149/21 de la Corte
Constitucional establece el derecho a
la PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA
CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE y dice que el requisito es acreditar mínimo
cinco (5) años de convivencia anteriores
En la Sentencia SU-005
de 2018 la Corte Constitucional dice que en aplicación del principio de la
condición más beneficiosa, considera que tiene derecho al reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes
En la Sentencia
T-587A/12 la Corte dice que la ACCION DE TUTELA si es procedente
excepcionalmente para reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente.
En la Sentencia 02235
de 2019 el Consejo de Estado con
fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley
100 de 1993, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales tienen derecho a
la PENSION considerando las 26 semanas cotizadas o 50 semanas si el
fallecimiento es después de la vigencia de la ley 797 de 2003
El artículo 46 de la
Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad, así mismo pidieron el
reconocimiento y pago de los derechos prestacionales y repite la misma
jurisprudencia en la sentencia SL 2929 del 2022
El artículo 47 de la
ley 100 de 1993 dice que es el principio de favorabilidad pensional el que se
debe aplicar
En la Sentencia de
Unificación SU-273 de 2022 se ratifica la misma jurisprudencia. Ademas dice que
el principio de favorabilidad es plenamente aplicable en este caso, pues el
artículo 48 superior no establece una regla expresa y la Pensión de Sobrevivientes
es un derecho fundamental del que dependen o se afectan con la negación otros
derechos especialmente la dignidad humana, el mínimo vital, la sobreviviencia,
entre oros
La Sentencia C-447 de
1997 deja vigente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993
En la sentencia
SU149/21 es otro precepto que debe evaluarse para decidir sobre el derecho que
lleva años y años reclamando mi cliente y que en primera instancia existio una
sentencia favorable pero en la segunda instancia el magistrado para quien
solicito se compulsen copias por existir violación al juramento y violación directa
de la CN REVOCO con corrupción la sentencia de primera instancia y no se puede
considerar de otra forma a quien juro cumplir y hacer cumplir la CN y la LEY al
posesinarse de un cargo que solo debe cumplirse con justa justicia
Recuerden que la corte
ha dejado totalmente claro en sus PRECEPTOS que con relación al desconocimiento
del precedente la Sala determinó que la regla de decisión aplicable al caso se
encontraba en la sentencia SU-428 de 2016 y en dicha sentencia se estableció
que la compañera permanente supérstite del afiliado tiene derecho a la pensión
de sobrevivientes en forma vitalicia, siempre y cuando acredite la convivencia
con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento. La esposa fallecida se caso con ALVARO ANTONIO
NARVAEZ PABPN y vivió mas de CINCO AÑOS, convivieron y construyeron un HOGAR
formado por los dos esposos y dos hijos que hoy son mayores de edad.
La Corte encontró que
la Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente del precedente dispuesto en
la SU-428 de 2016 sin cumplir con las cargas de transparencia y argumentación.
En efecto, no mencionó explícitamente que se abstendría de seguir el precedente
fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional ni expuso en forma adecuada
las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los
principios y valores constitucionales involucrados. Tal actuación tuvo lugar a
pesar de que se trataba de una sentencia de unificación que determinaba el
contenido y alcance del derecho a la seguridad social respecto del problema
jurídico analizado en ese entonces.
El artículo 230 de la
Constitución prevé que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la
actividad judicial. Desde muy temprano, en la sentencia C-083 de 1995, la Corte
aclaró que la doctrina constitucional cuando se emplea como elemento integrador
es obligatoria “porque en este caso, se reitera, es la propia Constitución -ley
suprema-, la que se aplica”. Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
que interpreta casos no previstos en la ley es en sí misma una modalidad de
derecho legislado y debe ser atendida para revolver asuntos similares, “si las
normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional”.
Para la Corte, “es apenas lógico que si el juez tiene dudas sobre la
constitucionalidad de la ley, el criterio del intérprete supremo de la Carta
deba guiar su decisión”. Este punto de partida ha constituido, en una medida
significativa, el sustrato de las tesis fundamentales de la Corte respecto de
la fuerza vinculante del precedente.
Precedente es el
“conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su
pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe
considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de
dictar sentencia. Ahora bien, la fuerza del precedente no es absoluta y, por
ello, se reconoce la posibilidad de apartarse. Para el efecto, la autoridad
judicial debe cumplir dos cargas particulares.
La primera carga,
denominada “de transparencia” exige un “reconocimiento expreso del precedente
respecto del cual el operador judicial pretende apartarse”. Una vez
identificado, debe exponer de manera precisa y detallada (a) en qué consiste,
(b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido
lugar su aplicación. La segunda carga, conocida como “de argumentación”, exige
presentar de manera clara y precisa las razones por las cuales ha decidido
separarse del precedente existente. Se trata de un requerimiento
particularmente exigente y proscribe no seguir el precedente a menos que
existan argumentos poderosos que impongan seguir una dirección contraria.
El caso decidido por
la Sala Plena permitía plantear la siguiente cuestión ¿puede una autoridad
judicial separarse del precedente fijado por la Corte Constitucional?. La Sala
Plena de este tribunal ha señalado que ello resulta posible si la autoridad judicial
correspondiente satisface adecuadamente la doble carga antes referida. En la
sentencia C-621 de 2015 aseguró que “una vez identificada la jurisprudencia
aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma
mediante un proceso expreso de contra-argumentación” que, entre otras cosas,
explique las razones de la “discrepancia con la regla de derecho que constituye
la línea jurisprudencial”.
Ahora bien, teniendo en cuenta la función de
la Corte Constitucional para interpretar la Constitución (Arts. 3, 4 y 241) y
las demás fuentes del ordenamiento en su relación con ella, la separación de
sus precedentes por parte de otras autoridades judiciales se torna
especialmente difícil. En ese contexto, el precedente fijado por la Sala Plena
de la Corte Constitucional o que constituya jurisprudencia en vigor, muestra
una especial resistencia a su modificación.
Para ello, una de las
alternativas consiste en acudir a la doctrina que la Corte delimitó,
inicialmente, respecto del debilitamiento de la cosa juzgada material en
sentido amplio. En esa dirección la Corte podría afirmar, siguiendo esta tesis,
que cuando una autoridad judicial decida apartarse del precedente
constitucional -fijado por la Sala Plena o derivado de la jurisprudencia en
vigor- debe cumplir con una doble carga. (1) La de transparencia, que exige
exponer de manera precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que
se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en
que ha tenido lugar su aplicación. (2) La de argumentación, que impone el deber
de exponer las razones por las cuales se aparta del precedente. En este caso,
el juez debería aducir: (a) el cambio formal de las normas constitucionales,
(b) la variación del significado material de la Constitución o (c) la
existencia de un cambio de contexto normativo relevante. Adicionalmente, deberá
(d) mostrar como su interpretación desarrolla de mejor manera los fines,
valores y derechos consagrados en la Constitución.
Para el caso concreto
la perspectiva propuesta resultaba relevante considerando que, pese al
precedente inequívoco de la Corte Constitucional fijado por la Sala Plena en la
sentencia SU-428 de 2016 y reiterado por las Salas de Revisión, el Tribunal
Superior de Distrito Judicial en posición que fue respaldada por la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver la demanda de casación- se
apartó del mismo. En este caso, la Sala Plena no solamente ha debido advertir
la necesidad de cumplir con las cargas de transparencia y argumentación.
Es importante
delimitar con mayor cuidado las condiciones bajo las cuales las autoridades
judiciales pueden separarse del precedente fijado por la Sala Plena o derivado
de la jurisprudencia en vigor. Ello es importante no solo por las razones que
justifican la existencia de una doctrina fuerte de precedentes -igualdad,
seguridad jurídica, buena fe- sino también por la especial tarea que a la Corte
Constitucional le fue asignada en el artículo 241 de la Constitución.
Honorables Magistrados
favor DICTAR nueva sentencia mediante la cual resuelve el RECURSO DE REVISION
evaluando con nota de urgencia la URGENTE NECESIDAD del enfermo terminal y
aplicar los preceptos vinculantes y obligatorios PERO compulsar copias para que
se investigue al MAGISTRADO ALVARO MONTENEGRO por negar justicia en forma
descarada, violar en forma directa la CN y la LEY pero además separarse de las
RATIO DECIDENDIS sin argumentar en forma suficiente las razones que lo llevaron
a separarse de los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VINCULANTES Y OBLIGATORIOS y
violar a su juramento
Si continua negándose justicia
al enfermo conyuge sobreviviente favor notificarme de su decisión para acudir a
la acción de tutela y agotar todas las instancias legales en COLOMBIA y acudir
a la justicia internacional para reclamar esa injusticia EXISTENTE en COLOMBIA
y corregir la CORRUPCION probada en el caso concreto
Con todo respeto les
solicito el favor de considerar la DEMANDA, la oposición a la contestación y a
las excepciones, los recursos y los repetitivos derechos de petición de IMPULSO
del PROCESO o del RECURSO y favor considerar los argumentos de la NO
ARGUMENTACION del magistrado del TRIBUNAL para revocar la sentencia y separarse
de las RATIO DECIDENDIS y negar justicia VIOLANDO en forma directa la CN, la
LEY, los TRATADOS y esas ratios decidendis
y favor decidir en DRECHO y valorando los principios constitucionales analizados.
Mil gracias Honorables Magistrados por su atención oportuna
Favor notificarme su decisión
al correo pedrotorres59@Outlook.com
o llamar al celular 3146826158 o remitir correspondencia física a la dirección de
mi oficina privada ubicada en Pasto en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401
edificio banco de occidente
Con admiración y
respeto, atentamente
PEDRO LEON TORRES
BURBANO
c.c. No. 5.233.015 de
Consaca
TP No. 127.875 del
C.S.J.
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