NSISTENCIA de un ENFERMO CRONICO y de su abogado para IMPULSAR la resolución del reconocimiento y pago de PENSION DE SOBREVIVIENCIA para el CONYUGE sobreviviente de una TRABAJADORA fallecida en vigencia de la LEY 100 de 1993 – Favor aplicar principios y derechos de FAVORABILIDAD- CONDICION MAS BENEFICA – IGUALDAD – DEBIDO PROCESO y compulsar copias para que investiguen al MAGISTRADO ALVARO MONTENEGRO CALVACHE por violar en forma directa la CN – la LEY – los tratados y los PRECEPTOS VINCULANTES Y OBLIGATORIOS al emitir sentencia revocando la de primera instancia

 


Pasto, 13 de julio de 2025

 

Honorables Magistrados

CONSEJO DE ESTADO

E.S.C.E.

 

REF: INSISTENCIA de un ENFERMO CRONICO y de su abogado para IMPULSAR la resolución del reconocimiento y pago de PENSION DE SOBREVIVIENCIA para el CONYUGE sobreviviente de una TRABAJADORA fallecida en vigencia de la LEY 100 de 1993 – Favor aplicar principios y derechos de FAVORABILIDAD- CONDICION MAS BENEFICA – IGUALDAD – DEBIDO PROCESO y compulsar copias para que investiguen al MAGISTRADO ALVARO MONTENEGRO CALVACHE por violar en forma directa la CN – la LEY – los tratados y los PRECEPTOS VINCULANTES Y OBLIGATORIOS al emitir sentencia revocando la de primera instancia

 

PROCESO DE NULIDD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. ______

Demandante: ALVARO ANTONIO NARVAEZ PABON

Demandados. DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO PRESTACIONAL DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO y OTROS

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO, de las notas civiles ampliamente conocidas en el proceso referido y en mi condición de APODERADO de la parte actora, ASISTO con todo respeto ante los honorables magistrados del CONSEJO DE ESTADO, para pedirles por favor considerar el estado critico de salud de mi cliente con BIABETES CRONICA y PROGRESIVA y con STRESS POSTRAUMATICO GRAVE Y CRONICO por su otra enfermedad laboral y favor IMPULSAR EL RECURSO INTERPUESTO ante el CONSEJO DE ESTADO y favor DICTAR NUEVA SENTENCIA corrigiendo los defectos y errores cometidos en la segunda instancia por el MAGISTRADO que violo en forma descara la CN y además el JURAMENTO que hizo al posesionarse como MAGISTRADOS delitos y faltas disciplinarias por las que debe ser sancionado y registrar a mi cliente en cada proceso como  VICTIMA REVICTIMIZADO y considerar para decidir los fundamentos del RECURSO DE APELACION y del RECURSO DE REVISION pero además considerar las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes de las que se separo el MAGISTRADO sin existir la suficiente argumentación

 

Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO, asisto ante ustedes con todo el respeto que se merecen para pedirles por favor atender mi INSISTENCIA  resolviendo con nota de urgencia el RECURSO dictando nueva sentencia donde se ordene el RECONOCIMIENTO Y PAGO de la PENSION DE SOBREVIVIENTE para un CONYUGE SOBREVIVIENTE en altisimo grado de vulnerabilidad y tener en cuenta que se trata de un  ciudadano ENFERMO CRONICO y tener en cuenta por favor que a la muerte de su esposa ya se encontraba vigente la ley 100 de 1993 y se encontraba afiliada en PENSIONES al fondo territorial Nariño creado poe el DEPARTAMENTO DE NARIÑO y favor valorar los recursos, la demanda, la sentencia de primera instancia para revocar la corrupta sentencia de segunda instancia que se aparto sin argumentar en forma suficiente la violación directa de la constitución y la ley pero además desconociendo la obligatoriedad de las ratio decidendis emitidas por la CORTE CONSTITUCIONAL y el mismo CONSEJO DE ESTADO y favor considerar que no solo falleció en vigencia de la LEY 100 de 1993 sino debe considerar lo previsto en los artículos 53 – 93 – 94 – artículos 46 y 47 de la CN entre otras disposiciones pero además considerar el artículo 288 de la misma ley 100 de 1993 y los TRATADOS INTERNACIONALES sobre derechos humanos pactados por COLOMBIA como país miembro de las organizaciones internacionales que los aprobaron y los ratifico COLOMBIA mediante leyes obligatorias

 

Favor aplicar principios y derechos de FAVORABILIDAD- CONDICION MAS BENEFICA – IGUALDAD – DEBIDO PROCESO y compulsar copias para que investiguen al MAGISTRADO ALVARO MONTENEGRO CALVACHE por violar en forma directa la CN – la LEY – los tratados y los PRECEPTOS VINCULANTES Y OBLIGATORIOS al emitir sentencia revocando la de primera instancia en el PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. ______ en el que es demandante mi cliente ALVARO ANTONIO NARVAEZ PABON y demandados  el DEPARTAMENTO DE NARIÑO – FONDO PRESTACIONAL DEL DEPARTAMENTO DE NARIÑO y OTROS

 

Honorables Magistrados del CONSEJO DE ESTADO favor valorar el articulo 53 de la CN que trata los PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL, ESPECÍFICAMENTE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES BAJO LA LEY 100 DE 1993

 

En Colombia a partir de la ley 100 de 1993 cambiaron las condiciones y requisitos para el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez, sobrevivientes entre otras y implica que si una norma anterior a esta ley otorga mejores condiciones a los beneficiarios, se debe aplicar esa norma más favorable, incluso si es anterior a la Ley 100. Esto significa que si una trabajadora de la gobernación falleció en vigencia de la Ley 100, pero existía una norma anterior que le brindaba mejores condiciones a sus beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, se debe aplicar esa norma más favorable.

 

La Ley 100 de 1993, en sus artículos 46 y 47, regula el derecho a la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional. El principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 288 de la misma ley, permite que, en comparación con regímenes anteriores, se aplique la norma más beneficiosa para el trabajador y sus beneficiarios.

 

Recuerden Honorables Magistrados que el juez o magistrado debe comparar las condiciones de la Ley 100 con las de la norma anterior  y posterior y determinar cuál ofrece mejores beneficios para los beneficiarios de la trabajadora fallecida.

 

Debe aplicar tambien el Principio de igualdad evaluando que la aplicación del principio de favorabilidad también busca garantizar la igualdad de trato, evitando que diferencias en la aplicación de regímenes generen trato desfavorable a unos beneficiarios frente a otros que acceden al régimen general.

 

Favor valorar la Sentencia T-155/18 de la Corte Constitucional en la que resuelve la revisión de una acción de tutela y procede excepcionalmente para obtener el reconocimiento y pago de una pensión cuando se trata de aplicar el principio previsto en el articulo 53 de la CN llamado PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD o condición mas benefica

 

Otra Sentencia 00965 de 2018  que es del Consejo de Estado decide sobre la Pensión de Sobrevivientes  y dice que los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterior a la ley 100 de 1993  tienen derecho a la PENSION DE SOBREVIVIENTE sus familiares con solo haber cotizado 26 semanas en el año anterior o dentro de los tres años anteriores al fallecimiento.

 

 La Sentencia SU149/21 de la Corte Constitucional  establece el derecho a la  PENSION DE SOBREVIVIENTES PARA CONYUGE O COMPAÑERO(A) PERMANENTE y dice que el requisito es acreditar mínimo cinco (5) años de convivencia anteriores

 

En la Sentencia SU-005 de 2018 la Corte Constitucional dice que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, considera que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

 

En la Sentencia T-587A/12 la Corte dice que la ACCION DE TUTELA si es procedente excepcionalmente para reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente.

 

En la Sentencia 02235 de 2019  el Consejo de Estado con fundamento en la regla de favorabilidad contenida en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales tienen derecho a la PENSION considerando las 26 semanas cotizadas o 50 semanas si el fallecimiento es después de la vigencia de la ley 797 de 2003

 

El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en virtud del principio de favorabilidad, así mismo pidieron el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales y repite la misma jurisprudencia en la sentencia SL 2929 del 2022

 

El artículo 47 de la ley 100 de 1993 dice que es el principio de favorabilidad pensional el que se debe aplicar

 

En la Sentencia de Unificación SU-273 de 2022 se ratifica la misma jurisprudencia. Ademas dice que el principio de favorabilidad es plenamente aplicable en este caso, pues el artículo 48 superior no establece una regla expresa y la Pensión de Sobrevivientes es un derecho fundamental del que dependen o se afectan con la negación otros derechos especialmente la dignidad humana, el mínimo vital, la sobreviviencia, entre oros

 

La Sentencia C-447 de 1997 deja vigente el artículo 46 de la Ley 100 de 1993

 

En la sentencia SU149/21 es otro precepto que debe evaluarse para decidir sobre el derecho que lleva años y años reclamando mi cliente y que en primera instancia existio una sentencia favorable pero en la segunda instancia el magistrado para quien solicito se compulsen copias por existir violación al juramento y violación directa de la CN REVOCO con corrupción la sentencia de primera instancia y no se puede considerar de otra forma a quien juro cumplir y hacer cumplir la CN y la LEY al posesinarse de un cargo que solo debe cumplirse con justa justicia

Recuerden que la corte ha dejado totalmente claro en sus PRECEPTOS que con relación al desconocimiento del precedente la Sala determinó que la regla de decisión aplicable al caso se encontraba en la sentencia SU-428 de 2016 y en dicha sentencia se estableció que la compañera permanente supérstite del afiliado tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, siempre y cuando acredite la convivencia con el causante por lo menos durante cinco años antes de su fallecimiento.  La esposa fallecida se caso con ALVARO ANTONIO NARVAEZ PABPN y vivió mas de CINCO AÑOS, convivieron y construyeron un HOGAR formado por los dos esposos y dos hijos que hoy son mayores de edad.

La Corte encontró que la Sala de Casación Laboral se apartó indebidamente del precedente dispuesto en la SU-428 de 2016 sin cumplir con las cargas de transparencia y argumentación. En efecto, no mencionó explícitamente que se abstendría de seguir el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional ni expuso en forma adecuada las razones por las cuales su postura divergente garantizaba de mejor modo los principios y valores constitucionales involucrados. Tal actuación tuvo lugar a pesar de que se trataba de una sentencia de unificación que determinaba el contenido y alcance del derecho a la seguridad social respecto del problema jurídico analizado en ese entonces.

 

El artículo 230 de la Constitución prevé que la jurisprudencia es un criterio auxiliar de la actividad judicial. Desde muy temprano, en la sentencia C-083 de 1995, la Corte aclaró que la doctrina constitucional cuando se emplea como elemento integrador es obligatoria “porque en este caso, se reitera, es la propia Constitución -ley suprema-, la que se aplica”. Así, la jurisprudencia de la Corte Constitucional que interpreta casos no previstos en la ley es en sí misma una modalidad de derecho legislado y debe ser atendida para revolver asuntos similares, “si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional”. Para la Corte, “es apenas lógico que si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del intérprete supremo de la Carta deba guiar su decisión”. Este punto de partida ha constituido, en una medida significativa, el sustrato de las tesis fundamentales de la Corte respecto de la fuerza vinculante del precedente.

 

Precedente es el “conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia. Ahora bien, la fuerza del precedente no es absoluta y, por ello, se reconoce la posibilidad de apartarse. Para el efecto, la autoridad judicial debe cumplir dos cargas particulares.

 

La primera carga, denominada “de transparencia” exige un “reconocimiento expreso del precedente respecto del cual el operador judicial pretende apartarse”. Una vez identificado, debe exponer de manera precisa y detallada (a) en qué consiste, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. La segunda carga, conocida como “de argumentación”, exige presentar de manera clara y precisa las razones por las cuales ha decidido separarse del precedente existente. Se trata de un requerimiento particularmente exigente y proscribe no seguir el precedente a menos que existan argumentos poderosos que impongan seguir una dirección contraria.

 

El caso decidido por la Sala Plena permitía plantear la siguiente cuestión ¿puede una autoridad judicial separarse del precedente fijado por la Corte Constitucional?. La Sala Plena de este tribunal ha señalado que ello resulta posible si la autoridad judicial correspondiente satisface adecuadamente la doble carga antes referida. En la sentencia C-621 de 2015 aseguró que “una vez identificada la jurisprudencia aplicable al caso, la autoridad judicial sólo puede apartarse de la misma mediante un proceso expreso de contra-argumentación” que, entre otras cosas, explique las razones de la “discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial”.

 

 Ahora bien, teniendo en cuenta la función de la Corte Constitucional para interpretar la Constitución (Arts. 3, 4 y 241) y las demás fuentes del ordenamiento en su relación con ella, la separación de sus precedentes por parte de otras autoridades judiciales se torna especialmente difícil. En ese contexto, el precedente fijado por la Sala Plena de la Corte Constitucional o que constituya jurisprudencia en vigor, muestra una especial resistencia a su modificación.

 

Para ello, una de las alternativas consiste en acudir a la doctrina que la Corte delimitó, inicialmente, respecto del debilitamiento de la cosa juzgada material en sentido amplio. En esa dirección la Corte podría afirmar, siguiendo esta tesis, que cuando una autoridad judicial decida apartarse del precedente constitucional -fijado por la Sala Plena o derivado de la jurisprudencia en vigor- debe cumplir con una doble carga. (1) La de transparencia, que exige exponer de manera precisa y detallada (a) en qué consiste el precedente del que se va a separar, (b) las providencias que lo han desarrollado y (c) el modo en que ha tenido lugar su aplicación. (2) La de argumentación, que impone el deber de exponer las razones por las cuales se aparta del precedente. En este caso, el juez debería aducir: (a) el cambio formal de las normas constitucionales, (b) la variación del significado material de la Constitución o (c) la existencia de un cambio de contexto normativo relevante. Adicionalmente, deberá (d) mostrar como su interpretación desarrolla de mejor manera los fines, valores y derechos consagrados en la Constitución.

 

Para el caso concreto la perspectiva propuesta resultaba relevante considerando que, pese al precedente inequívoco de la Corte Constitucional fijado por la Sala Plena en la sentencia SU-428 de 2016 y reiterado por las Salas de Revisión, el Tribunal Superior de Distrito Judicial en posición que fue respaldada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia al resolver la demanda de casación- se apartó del mismo. En este caso, la Sala Plena no solamente ha debido advertir la necesidad de cumplir con las cargas de transparencia y argumentación.

 

Es importante delimitar con mayor cuidado las condiciones bajo las cuales las autoridades judiciales pueden separarse del precedente fijado por la Sala Plena o derivado de la jurisprudencia en vigor. Ello es importante no solo por las razones que justifican la existencia de una doctrina fuerte de precedentes -igualdad, seguridad jurídica, buena fe- sino también por la especial tarea que a la Corte Constitucional le fue asignada en el artículo 241 de la Constitución.

 

Honorables Magistrados favor DICTAR nueva sentencia mediante la cual resuelve el RECURSO DE REVISION evaluando con nota de urgencia la URGENTE NECESIDAD del enfermo terminal y aplicar los preceptos vinculantes y obligatorios PERO compulsar copias para que se investigue al MAGISTRADO ALVARO MONTENEGRO por negar justicia en forma descarada, violar en forma directa la CN y la LEY pero además separarse de las RATIO DECIDENDIS sin argumentar en forma suficiente las razones que lo llevaron a separarse de los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VINCULANTES Y OBLIGATORIOS y violar a su juramento

 

Si continua negándose justicia al enfermo conyuge sobreviviente favor notificarme de su decisión para acudir a la acción de tutela y agotar todas las instancias legales en COLOMBIA y acudir a la justicia internacional para reclamar esa injusticia EXISTENTE en COLOMBIA y corregir la CORRUPCION probada en el caso concreto

 

Con todo respeto les solicito el favor de considerar la DEMANDA, la oposición a la contestación y a las excepciones, los recursos y los repetitivos derechos de petición de IMPULSO del PROCESO o del RECURSO y favor considerar los argumentos de la NO ARGUMENTACION del magistrado del TRIBUNAL para revocar la sentencia y separarse de las RATIO DECIDENDIS y negar justicia VIOLANDO en forma directa la CN, la LEY, los TRATADOS y esas  ratios decidendis y favor decidir en DRECHO y valorando los principios constitucionales analizados. Mil gracias Honorables Magistrados por su atención oportuna

 

Favor notificarme su decisión al correo pedrotorres59@Outlook.com o llamar al celular 3146826158 o remitir correspondencia física a la dirección de mi oficina privada ubicada en Pasto en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 edificio banco de occidente

 

Con admiración y respeto, atentamente

 

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO

c.c. No. 5.233.015 de Consaca

TP No. 127.875 del C.S.J.

Comentarios

Entradas populares de este blog

TEMA: Analisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022

TEMA: Sentencia SU061-23 . Analisis

TEMA: INCREMENTO PENSION del 14% para CONYUGE Y 7% PARA HIJO SIN PENSION- Imprescriptibilidad sentencia T-369 de 2015 y Sentencia SU140/19