MODELO DE ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES
Pasto 7 de Julio de
2025
Señor
JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO ®
E-S-C-E.
Ref: ACCION DE TUTELA contra
decisiones judiciales CON DEFECTOS
Accionante: LUIS EDUARDO ZAMBRANO
MAFLA
Accionados: JUEZ TERCERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE PASTO y TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO – SALA LABORAL
LUIS EDUARDO ZAMBRANO MAFLA, persona mayor de edad,
domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No. ____ de ____, en mi condición de
discapacitado y enfermo por ACCIDENTE LABORAL no reportado por el EMPLEADOR
pero si reportado por el TRABAJADOR a la ARL ____ mediante escrito que anexo al
no registrar la ARL mi accidente laboral y no haberse considerado por la JUEZ y
menos por los MAGISTRADOS al existir solidaridad y no justicia en sus
decisiones, ASISTO ante el JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO ®, para radicar,
tramitar y llevar a su termino final
ACCION DE TUTELA contra decisión judicial y me refiero a la sentencia
errada y con defectos emitida por el TRIBUNAL de fecha ____ la que no me fue
notificada a mi correo y ni al correo de mi abogado y tuvimos que asistir al
JUZGADO para obtener copia de esta, existiendo clara omision y también violación
de mis derechos de DEFENSA, contradicción, DEBIDO PROCESO, y otros derechos que
se puedan probar en esta acción de tutela
Por falta de notificación a mi correo y al correo de mi abogado
no pude acudir al recurso de casacion laboral y no cuento con el tiempo para
acudir a ese recurso importante para atacar la CORRUPCION probada en las
decisiones por existir CLARA VIOLACION DIRECTA de la CN y la LEY y no existe la
suficiente argumentación para separarse de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y
vinculantes indicadas por la CORTE
CONSTITUCIONAL en sus diversos preceptos constitucionales T y SU e indico en
esta tutela algunos de ellos
Favor aceptar y tramitar mi tutela y apoyarme defendiendo mi
dignidad humana y otros derechos vulnerados por los magistrados y la juez y
espero una sentencia fundamentada en el analisisis de todos los preceptos
constitucionales en que la soporto, la ley 361 de 1997, la CN, los TRATADOS
INTERNACIONALES pactados con la OIT, la OEA y otros organismos internacionales
de los que es MIEMBRO nuestra hermosa COLOMBIA que hoy se encuentra en manos de
un IMPROVISADOR, que desconoce la PLANEACION y solo vive diciendo discursos
que en nada soluciona problemas para los colombianos y menos trabaja por la
defensa de las victimas como lo soy yo como DESPLAZADO por la VIOLENCIA. Favor
evaluar mi historia clínica que aporto, mi certificado de desplazado, mi certificación
medica expedida por la secretaria de salud y demás pruebas que demuestran mi condición
de altísima vulnerabilidad
Señor JUEZ DE TUTELA usted se
constituye en un juez especial y a pesar de ser los accionados sus superiores y
colega en el caso de la juez, le solicito con todo respeto el favor de no
considerar en mi caso la SOLIDARIDAD sino solo la JUSTA JUSTICIA y pensar en
otorgarme el favor de RECONOCER mis derechos fundamentales vulnerados y favor
considerar el articulo 2 de la CN que establece el FIN del estado social de
derecho
Favor considerar que la señora
juez conoció mi imposibilidad de asistir a una audiencia por encontrarme
hospitalizado el dia programada por su despacho y conoció no solo mi estado de
enfermo por secuelas de accidente laboral PERO en su sentencia nada quiso
considerar a pesar de yo haber asistido a su despacho después de salir de la
HOSPITALIZACION y conteste a todas sus preguntas de interrogatorio PERO nada le
importo mi condición y solo le intereso los beneficios del empleador y además ante
el TRIBUNAL radico mi abogado y yo varios escritos fundamentando el RECURSO DE
APELACION pero la decisión es errada y no existe argumentación alguna para
haberse separado de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes como se
indica en la DEMANDA, en el recurso de apelación y en diversos escritos para
formar la sana critica real en los magistrados PERO se ha probado la
SOLIDARIDAD de los magistrados con la JUEZ lo que no tiene otro nombre que
CORRUPCION ya que existe clara VIOLACION DIRECTA de la CN y la LEY
Para probar la violación de mis derechos,
la violación de la CN y la LEY, anexo la demanda, la sentencia de primera
instancia, el recurso de apelación, la sentencia de segunda instancia, los diversos
escritos entregados a la señora JUEZ y a los señores MAGISTRADOS y favor formar
la verdadera SANA CRITICA e impartir una sentencia justa a mi favor y
considerar todos los soportes de mi TUTELA y me refiero a lo siguiente:
La Corte Constitucional, a través de sentencias de
unificación, ha establecido que el despido de un trabajador enfermo, cuando se
configura una situación de estabilidad laboral reforzada, es ineficaz y puede
dar lugar a sanciones Y ESTO se repite en las decisiones de jueces y
magistrados que se separan siempre de las ratio decidendis y lo que hace es que
se dilate las decisiones, se congestione la justicia, se permita la corrupción,
se viole en forma directa la constitución y la ley y se cometa delitos por los
servidores públicos y los empleadores producto de esa corrupción permanente
siguen violando las normas laborales y de riesgos laborales y violan con
descaro los derechos fundamentales sin encontrar soluciones y siguen esos
jueces y magistrados vinculados cuando deben ser condenados y sometidos a la
justicia penal pero también a la justicia disciplinaria y las victimas se deben
registrar como tal en cada proceso y radicar el INCIDENTE DE REPARACION
INTEGRAL y cuando sean sancionados no solo con multas sino también con
indemnizaciones a las victimas en smmlv entonces en ese momento los que quedan
al servicio de la JUSTICIA que es realmente INJUSTICIA que no debe continuar en
COLOMBIA.
Esto significa que, si un empleador despide a un trabajador
debido a su condición de salud, sin cumplir con los requisitos legales y
jurisprudenciales, el despido no surtirá efectos y el trabajador podría tener
derecho a ser reintegrado y a recibir una indemnización.
La estabilidad laboral reforzada protege a trabajadores que,
por su condición de salud, se encuentran en debilidad manifiesta y tienen
dificultades para desempeñar sus labores.
Para que esta protección opere, no es necesario que el
trabajador tenga una calificación de pérdida de capacidad laboral, sino que
basta con que su condición de salud dificulte significativamente el desempeño
de sus funciones y que el empleador tenga conocimiento de esta situación antes
del despido.
Existen Sentencias relevantes COMO las ya informadas y están
entre otras: SU-061 de 2023; SU-428 de 2023; SU-087 de 2022; SU-213 de
2024; sentencia T-555 de 2019; T-804
de 2002; T -277 de 2003; T-579 de 1997; SU-573 de 2019; sentencia
SU-215 de 2022; T-422 de 2018 entre muchas otras
El trabajador podría tener derecho a ser reintegrado a su
puesto de trabajo o, en su defecto, a recibir una indemnización equivalente a
180 días de salario, además de las prestaciones sociales.
La Corte Constitucional ha enfatizado que el empleador debe
actuar de buena fe y no puede aprovecharse de la condición de salud del
trabajador para justificar un despido.
Es importante destacar que la estabilidad laboral reforzada
no implica que el trabajador sea intocable o que no pueda ser despedido bajo
ninguna circunstancia.
Sin embargo, el empleador debe cumplir con los requisitos
legales y jurisprudenciales, demostrando una justa causa objetiva para el
despido y obteniendo la autorización del Ministerio de Trabajo cuando
corresponda.
En la Sentencia de Unificación SU-396 de 2024 la Corte
Constitucional de Colombia da la orden
judicial de reintegro, en caso de que a ello hubiere lugar, debe acreditar las
siguientes condiciones: (i) la evaluación acerca de las condiciones
particulares del trabajador, las cuales le permitirían el reintegro o la
reubicación laboral, entre ellas la necesidad de capacitación para el empleo; y
(ii) la posibilidad de realizar el reintegro sin que esto involucre una carga
desproporcionada para el empleador (...), debe tenerse en cuenta que la
actividad principal y prácticamente exclusiva de un club de fútbol es
participar en las competencias y demás certámenes a nivel profesional.
La Corte Constitucional ha indicado que el fuero de salud
está compuesto por cuatro garantías, a saber: (i) la prohibición general de
despido discriminatorio; (ii) el derecho a permanecer en el empleo; (iii) la
obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al inspector del
trabajo para desvincular al trabajador, y (iv) la presunción de despido
discriminatorio.
Se refiere a los defectos sustantivo y fáctico. En segundo
lugar, analiza cada uno de los referidos defectos. En el análisis de cada
defecto, la Sala (i) sintetiza los argumentos del accionante y (ii) determina
si se configura dicho defecto.
Los defectos fáctico y sustantivo y se refiere a la
reiteración de jurisprudencia
Se refiere al Defecto fáctico diciendo que la jurisprudencia
constitucional ha reconocido que en virtud de la independencia judicial, los
jueces son titulares de la facultad discrecional para valorar y analizar las
pruebas en cada caso concreto. No obstante, la Corte ha precisado que el examen
de los elementos de juicio debe (i) estar inspirado en el mandato de la sana
crítica; (ii) atender necesariamente a criterios de objetividad, racionalidad,
legalidad, motivación, entre otros, así como (iii) respetar la Constitución y
la ley. De lo contrario, “la discrecionalidad judicial sería entendida como
arbitrariedad, hipótesis en la cual se configuraría la causal por defecto
fáctico y el juez de tutela podría revocar la providencia atacada”. En todo
caso, la Corte ha indicado que “no cualquier clase de yerro tiene la entidad
suficiente para afectar la validez de una providencia judicial”. Por tanto,
este defecto “se configura cuando la decisión judicial se adopta con fundamento
en un estudio probatorio abiertamente insuficiente, irrazonable o arbitrario”.
De conformidad con la
jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico tiene dos dimensiones, una
positiva y otra negativa. La dimensión positiva se configura cuando el juez
fundamenta su decisión en un elemento de juicio no apto para ello o valora las
pruebas de forma “manifiestamente irrazonable” y “por completo equivocada”. Por
su parte, la dimensión negativa se configura cuando el funcionario judicial (i)
omite o ignora la valoración de una prueba determinante para el caso concreto,
sin justificación alguna; (ii) resuelve el caso sin contar con el material
probatorio suficiente para justificar su decisión, o (iii) no ejerce la
actividad probatoria oficiosa sin justificación alguna.
Sobre el Defecto sustantivo dice
la CORTE que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el defecto
sustantivo se presenta si la providencia judicial cuestionada desconoce de
manera manifiesta “el régimen jurídico aplicable a un caso concreto”. Esto
ocurre, entre otras, cuando (i) el fundamento de la decisión judicial es una
norma que no era aplicable, por impertinente o porque ha perdido vigencia; (ii)
el juez interpreta la norma aplicable al caso de forma contraevidente o
manifiestamente irrazonable; (iii) la autoridad judicial dejó de aplicar una
norma claramente relevante, (iv) el juzgador “incurre en incongruencia entre
los fundamentos jurídicos y la decisión” o (v) la norma “no se adecúa a la
situación fáctica a la cual se aplicó, porque, por ejemplo, se le reconocen
efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. Para que
dicho yerro dé lugar a la procedencia de la acción de tutela debe evidenciarse
una irregularidad de significante trascendencia, que haya llevado a adoptar una
decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos
fundamentales.
La Corte advierte que, de
conformidad con lo previsto por los artículos 60 y 61 del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social, la Sala accionada debía analizar “todas las
pruebas allegadas en tiempo” y formaría “libremente su convencimiento”, con
base en la sana crítica, las circunstancias del caso y la conducta procesal de
las partes.
Por otro lado, la Sala destaca
que la historia médico-da cuenta de que este hizo seguimiento a la evolución
médica, por lo que tuvo conocimiento, cuando menos, de los problemas de salud
Es importante recordar que la
Sala reitera que la autoridad judicial accionada hizo un análisis conjunto de
las pruebas del expediente, por lo que se remite a las consideraciones
anteriores.
En todo caso, no resulta evidente
que tales pruebas demuestren que el trabajador hubiese seguido desarrollando su
actividad, cuando menos porque como se indicó en los antecedentes de esta
providencia, luego de su reintegro con ocasión de un fallo de tutela dictado en
un proceso distinto al sub judice, siguió presentando problemas de salud en la
pierna izquierda que implicaron, entre otras, nuevas cirugías y procesos de
rehabilitación.
Considero que las decisiones
adoptadas por la Sala de Descongestión incurrieron en defecto sustantivo debido
a la interpretación equivocada del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al
concluir que el trabajador. Se interpretó la disposición de manera más
rigurosa que como ha sido comprendida por la jurisprudencia constitucional y de
la Sala de Casación Laboral. Ello, en tanto que, del solo hecho de la ausencia
de las condiciones óptimas para la competencia, la Sala accionada concluyó la
existencia sin tener en cuenta que las pruebas recaudadas en el proceso
demostraban que el trabajador tenía una excelente condición de salud al momento
en que tuvo lugar la terminación del plazo del contrato. De esta manera, el
empleador había finalizado el vínculo laboral debido a una causal objetiva y
bajo el convencimiento de que al momento del despido el trabajador contaba con
una cirugía exitosa y un pronóstico favorable. Por ende, no era posible
concluir la ilegalidad del despido, ni menos la imposición de las sanciones y
demás consecuencias jurídicas que ello atañe y en los términos del mencionado
artículo 26.
La CORTE analiza el artículo 26
de la Ley 361 de 1997 y dice que es una cláusula legal compleja, de la cual se
extraen tres mandatos específicos. En primer lugar, establece que, en ningún
caso, la situación de discapacidad de una persona podrá constituir un motivo
para obstaculizar una vinculación laboral. En segundo lugar y como condición
exceptiva de la regla anterior, el mandato señalado no resulta aplicable cuando
la situación de discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e
insuperable en el cargo que se va a desempeñar.
Por último, en tercer lugar, la disposición establece que si
una persona en situación de discapacidad es despedida del cargo en razón de esa
condición, sin que medie autorización de la oficina de trabajo, será acreedora
de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las
demás prestaciones e indemnizaciones que prevea el Código Sustantivo del
Trabajo.
Dice la corte que en el caso analizado y, como tuvo
oportunidad de explicarse para la desestimación del defecto fáctico, existen
elementos de prueba suficientes que permiten concluir que el empleador conocía,
al momento del despido, el estado de salud del trabajador
Esto en razón de que acompañó los diferentes procedimientos
médicos derivados de la lesión y luego dio por terminado el contrato de trabajo
sin justa causa. Lo anterior, sin contar con concepto del Ministerio de Trabajo
y a sabiendas de que, aunque semanas antes el trabajador se había
reincorporado, en todo caso las secuelas de la lesión sufrida no habían cesado,
al punto de que, como expusieron en sede de revisión el trabajador y elempleador, jamás volvió a laborar. Al
respecto, la Sala Plena resalta que el trabajador contratado, precisamente,
para “desempeñarse como operario Dice
que con todo, la Sala Plena encuentra que las decisiones adoptadas por Sala de
Descongestión omitieron injustificadamente el segundo de los mandatos
contenidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo cual estructura un
defecto sustantivo en lo que respecta, exclusivamente, a la orden de reintegro
del trabajador Resume el caso manifestando que la Corte considera que las
decisiones de la Sala de Descongestión accionada incurren en una contradicción
derivada de la injustificada aplicación de dicho mandato, contenido en el
artículo 26 en comento.
En efecto, es acertado sostener, como lo hizo la autoridad
judicial accionada, que la persistencia de una lesión que impide la práctica
laboral es una forma de discapacidad para el empleo y que, en consecuencia,
dicho trabajador queda cubierto por las garantías propias sin embargo, esta
misma comprobación podría impedir ordenar el reintegro a la labor desempeñada,
sin que se verifique, entre otras, si la situación de salud es compatible con
la naturaleza del cargo o, de una manera más general, con las posibilidades
materiales del empleador para cumplir con la orden de reintegro, incluida la
posibilidad –en cualquier caso limitada– de realizar ajustes razonables.
Desde esta perspectiva, la orden judicial de reintegro, que
puede implicar la de reubicación, con el fin de que resulte posible de cumplir,
de cara a las garantías con derecho a la REUBICACION
De igual forma, que el objeto de los EMPLEADORES es, de
manera principal, la contratación PERSONAL calificado para cada cargo para la
participación.
A partir de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de
1997 es CLARA la norma de la existencia de un RETIRO INEFICAZ cuando se le
termina un contrato al trabajador que estando enfermo NO SE TRAMITA permiso
ante el MINTRABAJO y se tiene la OBLIGACION por parte del EMPLEADOR de
reintegrarlo o renovarle el contrato que se termina su periodo o que labore por
OPS o sea cual fuere su tipo de contratación laboral o simulada PERO que es
laboral
De este modo, el artículo 26 analizado prevé una fórmula
exceptiva a la vinculación laboral de la persona con discapacidad, consistente
en la varias veces mencionada condición incompatible e insuperable.
Esta previsión legal tiene efectos concretos respecto de la
orden judicial de reintegro, puesto que se infringiría tal disposición legal en
caso de que se disponga la vinculación del trabajador en aquellos eventos en
que se demuestra dicha incompatibilidad y con base en las amplias facultades
probatorias del juez laboral, incluso cuando esta decisión se adopta como
consecuencia de un fallo de casación.
No existe ninguna otra interpretación del requisito de
incompatibilidad e insuperabilidad de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de
1997 y debe estudiarse de manera más estricta, con la finalidad de evitar la
imposición de tratos desproporcionados al empleador y que, en todo caso, no
implique el desconocimiento de los derechos fundamentales del trabajador.
En la sentencia de 28 de marzo de 2023, dicha Sala ordenó,
entre otras, reinstalar al trabajador
“al empleo que ocupaba el momento del despido, sin solución de continuidad, de
conformidad y acorde con lo expuesto en la parte motiva”.
Después de constatar que el trabajador sí tenía derecho y la Sala demandada indicó que accedería a la
petición principal de la demanda, por lo que declararía la ineficacia del
despido, “con la precisión de que sus implicaciones jurídicas son: la
reinstalación inmediata y ‘el restablecimiento de las condiciones de empleo,
bajo la ficción de que el trabajador nunca fue separado del cargo’”. Luego, la
Sala determinó el monto de los salarios y aportes al régimen de pensiones que
debía asumir el empleador. En esa
medida, la autoridad judicial accionada no valoró ninguna de las condiciones
particulares del trabajador y, con la finalidad de determinar si el reintegro
al mismo cargo que desempeñaba al momento de la terminación del contrato se
acompasaba con ellas.
De esta manera, omitió aplicar en su integridad el artículo
26 de la Ley 361 de 1997.
Concluye que la
ilegalidad del despido y la imposición de los efectos de que trata el artículo
26 de la Ley 361 de 1997.
Sin embargo, lo mismo no se predica de la orden de reintegro,
asunto específico en el que dichas decisiones incurrieron en defecto sustantivo
por ausencia de explicación del mandato exceptivo antes expuesto y expresamente
previsto por la disposición legal mencionada.
La Corte se refiere a la necesidad de exhorto. Se refiere a
la asunción de los riesgos de invalidez, de acuerdo con lo explicado, se
enfrenta a diferentes problemáticas. Esencialmente, estos asuntos gravitan
alrededor de (i) las barreras de formación en el empleo que restringen la
movilidad ocupacional, sumado a la especificidad laboral del ejercicio del
cargo; (ii) el desfase entre la edad mínima para acceder a la pensión de
jubilación y la edad promedio de retiro de la práctica competitiva; (iii) la mayor
incidencia de lesiones que inhabilitan para la competencia que coinciden muchas
veces con la edad de retiro de la actividad profesional; (iv) las limitaciones
que la exigencia propia de la alta competencia impone en términos de ajustes
razonables y movilidad ocupacional.
Con base en todo el análisis realizado la Corte exhorta al
Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, en ejercicio de sus
competencias constitucionales, regulen la materia relativa a la protección
laborales profesional respecto de los riesgos ocupacionales derivados de
lesiones físicas que los inhabilitan para la práctica competitiva.
Decide la CORTE en mérito de lo expuesto, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución, CONFIRMAR PARCIALMENTE la
sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil,
Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. TUTELA el derecho al debido
proceso del empleador. En consecuencia, DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO las
sentencias de 28 de septiembre de 2022 y de 28 de marzo de 2023, ambas
proferidas por la Sala de Descongestión Número 3 de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia. Esto exclusivamente respecto de la orden de
reintegro del trabajador. En los demás
aspectos, dichas decisiones y las órdenes allí proferidas se mantienen
inmodificables y con efecto de cosa juzgada. DISPONE que, en el término de
treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, la
Sala de Descongestión Número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia adopte nuevas decisiones en lo que respecta a la mencionada
orden de reintegro. Esto de conformidad con lo previsto en esta sentencia. EXHORTA al Congreso de la
República y al Gobierno Nacional para que, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, regulen la materia relativa a la protección de los derechos
laborales de los profesionales respecto de los riesgos ocupacionales derivados
de lesiones físicas que los inhabilitan para la práctica competitiva.
Honorable JUEZ DE TUTELA con todo respeto le SOLICITO
el favor de fallar a mi favor reconociendo las pretensiones que he insistido
ante la JUEZ LABORAL y el TRIBUNA SALA LABORAL pero se ha negado mi reintegro
sin solución de continuidad cuando esta plenamente probada la existencia de una
renuncia NULA que afecto la VOLUNTAD, presenta VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO pero
no se quiso considerar ni en la primera ni segunda instancia y le solicito con
todo respeto declarar nula esa renuncia via acción de tutela porque el juez de
tutela cuenta con poderes especiales para proteger los derechos reales del débil
trabajador y vulnerable
Honorable Juez constitucional o juez de tutela con todo respeto le SOLICITO el
favor de DECLARAR mi RETIRO como INEFICAZ y ordenar en su sentencia mi
REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y además ordenar el pago de salarios y
prestaciones desde el dia de mi retiro inexistente y que no ha producido efecto
alguno y no ha nacido a la luz del derecho como lo establece el articulo 26 de
la ley 361 de 1997, los preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios
que los magistrados y la juez dejaron de valorar, considerar y aplicarlos por
ser OBLIGATORIOS, hasta el dia que sea reintegrado e incluido en nomina del
empleador y además ordenar las indemnizaciones previstas en el referido
articulo de la ley violada y vulnerada y el pago de los daños y perjuicios que
vengo reclamando por estar probada la CULPA del empleador y de la ARL en mi
accidente laboral y las enfermedades laborales por las razones probadas e
indicadas en los diversos escritos radicados ante la señora JUEZ y los señores
MAGISTRADOS y demás pretensiones relacionadas con el RETIRO INEFICAZ
Considerar que a pesar de existir sentencias favorables al
trabajador retirado estando enfermo y sin permiso tramitado ante el MINTRABAJO
le falta en esas sentencias ORDENAR o DECIDIR sobre la compulsa de COPIAS
para que se investigue a los jueces y magistrados que violaron en forma
directa la CN, la LEY, los TRATADOS y los preceptos constitucionales
obligatorios y vinculantes porque al existir la VIOLACION de estas normas no solo
se INCUMPLIO con el JURAMENTO sino que además se congestion sin razon la justicia
y se generaron graves daños y perjuicios al vulnerable trabajador y a su
familia con decisiones absurdas y deben ser investigados y sancionados
Pero además se debió revisar tantos protocolos médicos que
existen para atender a un trabajador enfermo por los AT y las EL y asi sea una
EC tiene el deber de llegar a lo mas profundo para formar la sana critica y
decidir en JUSTICIA Y DERECHO
Con todo respeto le solicito también el favor de ordenar en
su sentencia a la ARL POSITIVA SA que dicen los trabajadores haberme afiliado
PERO sin informarle al trabajador y menos comunicar la ARL al suscrito trabajador
que me CALIFIQUE, VALORE y emita dictamen actual e integral y sin corrupción en el
que INDIQUE la PCL, el ORGEN y la FECHA DE ESTRUCTURACION y definidos estos en
el NUEVO DICTAMEN y ACTUAL si la PCL es igual o superior al 50% que por favor
me pensione por INVALIDEZ porque el ORIGEN si esta completamente definido que
es LABORAL por AT y por EL y me indemnice el EMPLEADOR y la ARL
Favor considerar las dos sentencias, la demanda, el recurso y
todas las pruebas aportadas al plenario que se dejaron de considerar en la
primera y segunda instancia y sin notificarnos la sentencia de SEGUNDA
INSTANCIA negándonos el derecho de acudir a la CASACION LABORAL y por ello
acudo a la acción de tutela o acudiré si continua la NEGACION DE JUSTICIA por
este medio ante la JUSTICIA INTERNACIONAL, ante la OIT, ante la CIDH o a cualquiera otra entidad de
justicia internacional para reclamar mis derechos vulnerados
Favor atender en forma favorable mis pretensiones y colaborar
con el VULNERABLE y DESPLAZADO trabajador y ordenar que sea atendido por la ARL
en todas mis secuelas y aliviar el dolor y sufrimiento del trabajador
respetando la DIGNIDAD HUMANA
Es importante CONSIDERAR las ratio decidendis importantes
emitidas por la CORTE CONSTITUCIONAL sala de revisión de tutelas en las que se
protege la DIGNIDAD HUMANA de los trabajadores retirados estando enfermos o por
AT o por EL o por EC y se destaca ese respeto de la CORTE CONSTITUCIONAL hacia
el DEBIL Y VULNERABLE TRABAJADOR que esta en desventaja frente a su empleador y
frente a los corruptos jueces y magistrados que NIEGAN JUSTICIA, que se apartan
sin argumentar en forma suficiente esa separación ilegal de esas ratio
decidendis violando en forma flagrante y directa la CN, la LEY, los TRATADOS y violaron
en forma directa la CN y no solo dejan de aplicar justicia sino que además
violan el juramento realizado al posesionarse de sus cargos y niegan la
verdadera justicia y niegan el real acceso a la administración de justicia y lo
mas grave es que esa corrupción es la causante de la congestion de la justicia
convirtiendo un proceso laboral en DIEZ AÑOS para encontrar un fallo en firme y
eso les conviene a su favor para cobrar al estado mayores valores de los que el
presupuesto les ha reconocido.
Eso se llama CORRUPCION asi les duela a los corruptos jueces
y magistrados PERO insisto a en mi favor de emitir un fallo real y legal en el que se resuelve en sus fallos y NO SOLO EXHORTAR sino
que se ordene compulsar copias ante el CSJ o TRIBUNAL DE INVESTIGACION
JUDICIAL, ante la PROCURADURIA y ante la FISCALIA para que sean investigados y
retirados de sus cargos para ir perfeccionando la excelente justicia que ya no
existe en COLOMBIA pero gracias a DIOS y a JUECES y MAGISTRADOS que si actúan con
toda honestidad en la defensa de los derechos fundamentales de los trabajadores
vulnerables y emiten sentencia que si corresponden a la realidad probada y esos
nuevos mecanismos son los RECURSOS, la acción de tutela y la JUSTICIA
INTERNACIONAL
ANEXOS o PRUEBAS
Demanda
Sentencia de primera instancia
Apelacion
Sentencia de segunda instancia que no fue notificada
Escritos diversos radicados para impulsar el proceso y para
formar la sana critica indicando diversos preceptos consititucionales
obligatorios y vinculantes diferentes a los que indico en esta tutela
Certificado de la secretaria de salud
Certificado de ser desplazado y victima del conflicto
Historia clínica
NOTIFICACIONES
Favor notificarme al correo de la ONG FENALCOOPS que nos
integra y afilia a los vulnerables y especialmente a las victimas del conflicto
y es ese correo fenalcoopsas@gmaiñ.com
o comunicarse al correo de mi abogado registrado en la demanda o a su celular
registrado
Con admiración y respeto, atentamente
LUIS EDUARDO ZAMBRANO MAFLA
c.c. No.

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