EMA: Sentencia SU508/20 unifica criterios para ORDENAR servicios complementarios en SALUD

 


Blog abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: Sentencia SU508/20 unifica criterios para ORDENAR servicios complementarios en SALUD

 

Amigo y amiga lector del BLOG, se dirige el abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO con este tema de importancia para que reclamen derechos a su EPS que le ha negado una atención integral y total y puede acudir a la acción de tutela sin necesidad de realizar derechos de petición SOLO que debe radicar su solicitud registrándola en la PAGINA de la EPS y deja el pantallazo de su reclamación y ya no necesita acudir a agotar la via gubernativa para reclamar el derecho y el juez de tutela tiene el deber de aplicar las RATIO DECIDENDIS indicadas por los magistrados de la CORTE CONSTITUCIONAL en la sentencia SU – 508 de 2020

Trata la sentencia referida el tema de la ACCESIBILIDAD A SERVICIOS, SUMINISTRO DE INSUMOS Y TECNOLOGIAS EN SALUD REQUERIDOS CON NECESIDAD

 

El Nuevo modelo de atención del Plan de Beneficios en Salud de exclusiones expresas e inclusiones implícitas vigente a partir de la Ley 1751 de 2015 es uno de los soportes de la reclamación de sus derechos a la EPS y sin importar si pertenece al régimen contributivo o subsidiado

 

El principio de SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA que utilizan los corruptos jueces constitucionales o magistrados para evadir su deber de garantizar justicia a los vulnerables ya no es exigible cuando se trata de peticiones urgentes y necesidades vitales como es el caso de las peticiones de un discapacitado

 

 Es un mecanismo que se ejerce ante la Superintendencia de Salud y debe analizarse en cada caso, por lo que el juez de tutela no puede declarar la improcedencia de la acción de tutela automáticamente

 

La Corte Constitucional ha sostenido que el agotamiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud no constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la acción de tutela; por el contrario, el juez de tutela deberá verificar varios elementos: a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud y; c) la posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección, como los niños y los adultos mayores, los discapacitados, las madres y padres de familia entre muchas otras personas de alta vulnerabilidad.

 

La función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud se reviste de carácter principal. Esto quiere decir que la entidad conoce y falla en derecho de manera definitiva, como lo hace un juez. El carácter principal, empero no significa que la acción de tutela sea desconocida; por el contrario, implica que debe estudiarse en cada caso si procede la acción jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con las siguientes reglas: a) exista riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas; b) los peticionarios o afectados se encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial protección constitucional; c) se configure una situación de urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional, o; d) se trata de personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad del trámite ante dicha autoridad. Usted amigo y amiga lector del BLOG solo radique su petición en las redes de su EPS, en su correo institucional, en la pagina de la EPS y cualquiera otro medio de comunicación y espera respuestas y si no lo hace o no responde o se archiva su petición puede radicar su ACCION DE TUTELA y el JUEZ solo debe conocer lo que hizo y debe considerar el estado de urgencia para que se atiendan sus peticiones y el daño y perjuicio que se genera y si le NIEGA la tutela por falta de requisito de SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA no solo esta violando el precepto constitucional, en forma directa viola la CN y la LEY y además esta negando justicia a un vulnerable y comete delitos, faltas disciplinarias y genera responsabilidad patrimonial al estado y se puede también tramitar acción de repetición y registrarse como VICTIMA en cada proceo penal, disciplinario y otros

 

La salud  dice la CN y la ley y lo ratifica la CORTE en sus preceptos constitucionales T y SU, que constituye una meta para el Estado Colombiano, conforme al artículo 2 en concordancia con el artículo 49 inciso 1 de la Constitución Política de Colombia.

 

Ello significa que es un fin esencial para el Estado garantizar la salud de las personas y, para ello, aquel debe diseñar, ejecutar y vigilar las políticas públicas, así como los proyectos y las acciones concretas. Las políticas públicas, a su vez, deben considerar distintos modelos relacionados con el cuidado y la prestación de servicios y tecnologías en salud. Estos modelos podrían dividirse en dos grandes grupos: a) la familiarización del cuidado; b) el régimen desfamiliarizador.

El PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD incluye todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido

 

Se caracteriza, por un lado, en invertir el sistema de exclusión -todo aquello que no esté expresamente excluido, se entiende incluido y, por tanto, los usuarios del sistema tienen derecho a que se les suministre y, por otro lado, en proteger a las personas que sufren enfermedades huérfanas, de acuerdo con el artículo parágrafo 3 de la Ley.

 

 En el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION esta establecido amplia jurisprudencia sobre el SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

 

Y la ley ha previsto el suministro de servicios y tecnologías en salud antes y después de la Ley Estatutaria 1751 de 2015

 

 

Sobre el SUMINISTRO DE INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD establece unas reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusión

 

Dijo que i) Que la ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas; ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; (iii) Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores; (iv) Que el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro.

Trata la corte el

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR  y dice al respeto que debe tenerse en cuenta que la solidaridad de la familia encuentra límite en su capacidad económica y en los propios proyectos de vida de sus integrantes.

La Corte encuentra necesario precisar que para establecer si corresponde a la familia brindar el apoyo requerido paciente, debe tenerse en cuenta que la prueba de la capacidad económica no está sometida a un régimen de tarifa legal, sino a la sana crítica. Por tanto, será el juez quien determine, en cada caso en concreto, cuáles son las pruebas e indicios pertinentes para establecer si una persona o su familia carecen de recursos.

 

 La prestación y el suministro de servicios y tecnologías deberá guiarse por el principio de integralidad, entendido como un principio esencial de la seguridad social y que se refiere a la necesidad de garantizar el derecho a la salud, de tal manera que los afiliados al sistema puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir, que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares.

 

La Corte Constitucional ha sostenido al respecto, que la aplicación del principio de progresividad implica una cierta gradualidad, es decir, que el Estado se encuentra en la obligación de ampliar el nivel de realización del derecho a la salud, así como de abstenerse a tomar medidas que sean regresivas en torno a la prestación de servicios y suministro de tecnologías en salud.

 

En el PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD dice la corte a) se entenderá que todo servicio o tecnología en salud que no se encuentre excluido taxativamente del PBS, está incluido y; b) el Gobierno Nacional tienen la obligación de actualizar y ampliar la cobertura en materia de atención en salud.

 

En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico

 

El derecho al diagnóstico, como componente integral del derecho fundamental a la salud, implica una valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere.

El DERECHO AL DIAGNOSTICO esta compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción

 

La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y completa por parte de los especialistas que amerite el caso.

 

Finalmente, los especialistas prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para atender el cuadro clínico del paciente.

 

 Es menester que el juez de tutela, en los casos desprovistos de formula médica: i) ordene el suministro del servicio o tecnología en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del mismo -hecho notorio-, siempre que se condicione a la posterior ratificación del profesional tratante y, ii) en ausencia de la mencionada evidencia, pero frente a un indicio razonable de afectación a la salud, ordene a la entidad promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente, emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto.

 

El DERECHO AL DIAGNOSTICO COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD establece la JURISPRUDENCIA unas reglas para acceder a servicios o tecnologías en salud como pañales, pañitos húmedos, cremas anti-escaras, silla de ruedas, entre otros

 

El SERVICIO DE TRANSPORTE INTERMUNICIPAL PARA PACIENTES AMBULATORIOS se encuentra incluido en el Plan de Beneficios en Salud. Este servicio no requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema que implica: i) la prescripción determinado servicio de salud por parte del médico tratante, ii) autorización por parte de la EPS, y iii) prestación efectiva de la tecnología en salud.

 

El derecho a CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS establece unas reglas jurisprudenciales: a) En las áreas a donde se destine la prima adicional, esto es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con cargo a ese rubro; b) En los lugares en los que no se reconozca este concepto se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) No es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) No requiere prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema (prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al domicilio del paciente; e) Estas reglas no son aplicables para gastos de transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de tecnologías excluidas del PBS.

 

Si a usted le ha sido negado un servicio de salud y se encuentra en condición de vulnerabilidad, acuda ante el ABOGADO llamado PEDRO LEON TORRES BURBANO. Llame al 3146826158 – PEDRO LEON TORRES BURBANO es abogado especializado

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