EMA: Sentencia SU508/20 unifica criterios para ORDENAR servicios complementarios en SALUD
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abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA:
Sentencia SU508/20 unifica criterios para ORDENAR servicios complementarios en
SALUD
Amigo y amiga lector del
BLOG, se dirige el abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO con este tema de
importancia para que reclamen derechos a su EPS que le ha negado una atención integral
y total y puede acudir a la acción de tutela sin necesidad de realizar derechos
de petición SOLO que debe radicar su solicitud registrándola en la PAGINA de la
EPS y deja el pantallazo de su reclamación y ya no necesita acudir a agotar la
via gubernativa para reclamar el derecho y el juez de tutela tiene el deber de
aplicar las RATIO DECIDENDIS indicadas por los magistrados de la CORTE
CONSTITUCIONAL en la sentencia SU – 508 de 2020
Trata la sentencia
referida el tema de la ACCESIBILIDAD A SERVICIOS, SUMINISTRO DE INSUMOS Y
TECNOLOGIAS EN SALUD REQUERIDOS CON NECESIDAD
El Nuevo modelo de
atención del Plan de Beneficios en Salud de exclusiones expresas e inclusiones
implícitas vigente a partir de la Ley 1751 de 2015 es uno de los soportes de la
reclamación de sus derechos a la EPS y sin importar si pertenece al régimen contributivo
o subsidiado
El principio de SUBSIDIARIEDAD
DE LA ACCION DE TUTELA que utilizan los corruptos jueces constitucionales o
magistrados para evadir su deber de garantizar justicia a los vulnerables ya no
es exigible cuando se trata de peticiones urgentes y necesidades vitales como
es el caso de las peticiones de un discapacitado
Es un mecanismo que se ejerce ante la
Superintendencia de Salud y debe analizarse en cada caso, por lo que el juez de
tutela no puede declarar la improcedencia de la acción de tutela
automáticamente
La Corte Constitucional ha
sostenido que el agotamiento de la función jurisdiccional de la
Superintendencia de Salud no constituye un requisito ineludible para satisfacer
la subsidiariedad de la acción de tutela; por el contrario, el juez de tutela
deberá verificar varios elementos: a) si la función jurisdiccional es idónea y
eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de
servicios y tecnologías en salud y; c) la posible afectación de los derechos
fundamentales de un sujeto de especial protección, como los niños y los adultos
mayores, los discapacitados, las madres y padres de familia entre muchas otras
personas de alta vulnerabilidad.
La función jurisdiccional
de la Superintendencia de Salud se reviste de carácter principal. Esto quiere
decir que la entidad conoce y falla en derecho de manera definitiva, como lo
hace un juez. El carácter principal, empero no significa que la acción de
tutela sea desconocida; por el contrario, implica que debe estudiarse en cada
caso si procede la acción jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de
Salud, de acuerdo con las siguientes reglas: a) exista riesgo la vida, la salud
o la integridad de las personas; b) los peticionarios o afectados se encuentren
en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean sujetos de especial
protección constitucional; c) se configure una situación de urgencia que haga
indispensable la intervención del juez constitucional, o; d) se trata de
personas que no pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni
adelantar el procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez constitucional
debe valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e
idoneidad del trámite ante dicha autoridad. Usted amigo y amiga lector del BLOG
solo radique su petición en las redes de su EPS, en su correo institucional, en
la pagina de la EPS y cualquiera otro medio de comunicación y espera respuestas
y si no lo hace o no responde o se archiva su petición puede radicar su ACCION
DE TUTELA y el JUEZ solo debe conocer lo que hizo y debe considerar el estado
de urgencia para que se atiendan sus peticiones y el daño y perjuicio que se genera
y si le NIEGA la tutela por falta de requisito de SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO
DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA no solo esta violando el precepto
constitucional, en forma directa viola la CN y la LEY y además esta negando
justicia a un vulnerable y comete delitos, faltas disciplinarias y genera
responsabilidad patrimonial al estado y se puede también tramitar acción de repetición
y registrarse como VICTIMA en cada proceo penal, disciplinario y otros
La salud dice la CN y la ley y lo ratifica la CORTE en
sus preceptos constitucionales T y SU, que constituye una meta para el Estado
Colombiano, conforme al artículo 2 en concordancia con el artículo 49 inciso 1
de la Constitución Política de Colombia.
Ello significa que es un
fin esencial para el Estado garantizar la salud de las personas y, para ello,
aquel debe diseñar, ejecutar y vigilar las políticas públicas, así como los
proyectos y las acciones concretas. Las políticas públicas, a su vez, deben
considerar distintos modelos relacionados con el cuidado y la prestación de
servicios y tecnologías en salud. Estos modelos podrían dividirse en dos
grandes grupos: a) la familiarización del cuidado; b) el régimen
desfamiliarizador.
El PLAN DE BENEFICIOS EN
SALUD incluye todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se
entiende incluido
Se caracteriza, por un
lado, en invertir el sistema de exclusión -todo aquello que no esté
expresamente excluido, se entiende incluido y, por tanto, los usuarios del
sistema tienen derecho a que se les suministre y, por otro lado, en proteger a
las personas que sufren enfermedades huérfanas, de acuerdo con el artículo
parágrafo 3 de la Ley.
En el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD FRENTE A
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION esta establecido amplia jurisprudencia sobre el SISTEMA
DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
Y la ley ha previsto el suministro
de servicios y tecnologías en salud antes y después de la Ley Estatutaria 1751
de 2015
Sobre el SUMINISTRO DE
INSUMOS, SERVICIOS Y TECNOLOGIAS EXCLUIDOS DEL PLAN DE BENEFICIOS EN SALUD establece
unas reglas jurisprudenciales para no aplicar la exclusión
Dijo que i) Que la
ausencia del servicio o tecnología en salud excluido lleve a la amenaza o
vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien
sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del
estado de salud vigente, claro y grave que impida que ésta se desarrolle en
condiciones dignas; ii) Que no exista dentro del plan de beneficios otro
servicio o tecnología en salud que supla al excluido con el mismo nivel de
efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario; (iii)
Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el
costo del servicio o tecnología en salud y carezca de posibilidad alguna de
lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina
prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores; (iv)
Que el servicio o tecnología en salud excluido del plan de beneficios haya sido
ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que
debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el
suministro.
Trata la corte el
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD
FAMILIAR y dice al respeto que debe
tenerse en cuenta que la solidaridad de la familia encuentra límite en su
capacidad económica y en los propios proyectos de vida de sus integrantes.
La Corte encuentra
necesario precisar que para establecer si corresponde a la familia brindar el
apoyo requerido paciente, debe tenerse en cuenta que la prueba de la capacidad
económica no está sometida a un régimen de tarifa legal, sino a la sana crítica.
Por tanto, será el juez quien determine, en cada caso en concreto, cuáles son
las pruebas e indicios pertinentes para establecer si una persona o su familia
carecen de recursos.
La prestación y el suministro de servicios y
tecnologías deberá guiarse por el principio de integralidad, entendido como un
principio esencial de la seguridad social y que se refiere a la necesidad de
garantizar el derecho a la salud, de tal manera que los afiliados al sistema
puedan acceder a las prestaciones que requieran de manera efectiva, es decir,
que se les otorgue una protección completa en relación con todo aquello que sea
necesario para mantener su calidad de vida o adecuarla a los estándares regulares.
La Corte Constitucional ha
sostenido al respecto, que la aplicación del principio de progresividad implica
una cierta gradualidad, es decir, que el Estado se encuentra en la obligación
de ampliar el nivel de realización del derecho a la salud, así como de
abstenerse a tomar medidas que sean regresivas en torno a la prestación de
servicios y suministro de tecnologías en salud.
En el PLAN DE BENEFICIOS
EN SALUD dice la corte a) se entenderá que todo servicio o tecnología en salud
que no se encuentre excluido taxativamente del PBS, está incluido y; b) el
Gobierno Nacional tienen la obligación de actualizar y ampliar la cobertura en
materia de atención en salud.
En caso de no existir
orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
El derecho al diagnóstico,
como componente integral del derecho fundamental a la salud, implica una
valoración técnica, científica y oportuna que defina con claridad el estado de
salud del paciente y los tratamientos médicos que requiere.
El DERECHO AL DIAGNOSTICO
esta compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
La
etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes previos que se
ordenaron con fundamento en los síntomas del paciente. Una vez se obtengan los
resultados de los exámenes previos, se requiere una valoración oportuna y
completa por parte de los especialistas que amerite el caso.
Finalmente,
los especialistas prescribirán los procedimientos médicos que se requieran para
atender el cuadro clínico del paciente.
Es menester que el juez de tutela, en los
casos desprovistos de formula médica: i) ordene el suministro del servicio o
tecnología en salud incluidos en el PBS con base en la evidente necesidad del
mismo -hecho notorio-, siempre que se condicione a la posterior ratificación
del profesional tratante y, ii) en ausencia de la mencionada evidencia, pero
frente a un indicio razonable de afectación a la salud, ordene a la entidad
promotora de salud respectiva que disponga lo necesario para que sus
profesionales adscritos, con el conocimiento de la situación del paciente,
emitan un concepto en el que determinen si un medicamento, servicio o
procedimiento es requerido a fin de que sea eventualmente provisto.
El DERECHO AL DIAGNOSTICO
COMO PARTE DEL DERECHO A LA SALUD establece la JURISPRUDENCIA unas reglas para
acceder a servicios o tecnologías en salud como pañales, pañitos húmedos,
cremas anti-escaras, silla de ruedas, entre otros
El SERVICIO DE TRANSPORTE
INTERMUNICIPAL PARA PACIENTES AMBULATORIOS se encuentra incluido en el Plan de
Beneficios en Salud. Este servicio no requiere prescripción médica atendiendo a
la dinámica de funcionamiento del sistema que implica: i) la prescripción
determinado servicio de salud por parte del médico tratante, ii) autorización
por parte de la EPS, y iii) prestación efectiva de la tecnología en salud.
El derecho a CUBRIMIENTO
DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS establece unas reglas
jurisprudenciales: a) En las áreas a donde se destine la prima adicional, esto
es, por dispersión geográfica, los gastos de transporte serán cubiertos con
cargo a ese rubro; b) En los lugares en los que no se reconozca este concepto
se pagarán por la unidad de pago por capitación básica; c) No es exigible el
requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de
transporte intermunicipal de los servicios o tecnologías en salud incluidos por
el PBS, debido a que esto es financiado por el sistema; d) No requiere
prescripción médica atendiendo a la dinámica de funcionamiento del sistema
(prescripción, autorización y prestación). Es obligación de la EPS a partir del
mismo momento de la autorización del servicio en un municipio diferente al
domicilio del paciente; e) Estas reglas no son aplicables para gastos de
transporte interurbano, ni transporte intermunicipal para la atención de
tecnologías excluidas del PBS.
Si a usted le ha sido
negado un servicio de salud y se encuentra en condición de vulnerabilidad,
acuda ante el ABOGADO llamado PEDRO LEON TORRES BURBANO. Llame al 3146826158 –
PEDRO LEON TORRES BURBANO es abogado especializado
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