DEMANDAS DE REPARAACION DIRECTA CONTRA ESTADO POR MAL SERVICIO DE SALUD
BLOG abogado PEDRO LEON TORRES
BURBANO
TEMA. Sentencias de reparación directa
contra estado por fallas en el servicio de salud
El Consejo de Estado, emitió el fallo 01724 de 2018 en una ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - DAÑO
POR FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO – Extracción de vesícula - FALLA DEL
SERVICIO – Configurada
En este fallo el CONSEJO DE ESTADO resolvió MODIFICAR la
sentencia apelada, proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez
(2010), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección
Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia.
La sentencia quedará así: DECLARAR que el Hospital Occidente de Kennedy III
Nivel E.S.E., representado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur –
Occidente E.S.E., es administrativamente responsable de los perjuicios causados
a los demandantes. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Hospital
Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., representado por la Subred Integrada de
Servicios de Salud Sur – Occidente E.S.E., a pagar a los demandantes por
concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Para Diomedes
Perdomo Rojas como Víctima Directa la cantidad de 25 SMMLV; para Ligia Motta
Molina en su condición de Cónyuge la cantidad de 25 SMMLV; para Andrea Jimena
Perdomo Motta en su condición de Hija la cantidad de 25 SMMLV; para Sanly Gabriela Perdomo Motta en su
calidad de Hija, la suma de 25 SMMLV. Ademas CONDENO al Hospital Occidente de
Kennedy III Nivel E.S.E., representado por la Subred Integrada de Servicios de
Salud Sur – Occidente E.S.E., a pagar al señor Diomedes Perdomo Rojas, por
concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de
$1’054.124,96 (un millón cincuenta y cuatro mil ciento veinticuatro pesos con
noventa y seis centavos). NEGO las demás pretensiones de la demanda. No condena en costas sin argumentar razones
juridicas. Dijo además que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115
del C. de P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta
sentencia EXPÍDANSE COPIAS con destino a las partes, para que sean entregadas
al apoderado judicial que ha venido actuando. Dijo además que se Cúmpla lo
dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. En
firme este proveído, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.
La demanda fue tramitada
contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD –
HOSPITAL DE KENNEDY E.S.E. y existió ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO:
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE quien dijo “Aunque
comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2018, que
accedió parcialmente a las pretensiones, aclaro voto frente a algunas
consideraciones. 1. Como la definición del carácter fundamental de un derecho
está reservada al constituyente, a mi juicio, resulta improcedente la
ampliación legal o jurisprudencial para incluir el derecho a la salud, que
tiene -por su naturaleza jurídica- un carácter económico y prestacional. 2. En
relación con la “irrazonabilidad” como característica del daño antijurídico, la
“constitucionalización” del derecho de daños y la aplicación del precedente
judicial al estudio del derecho de daños, me remito a los numerales 2 y 3 de la
aclaración de voto 35.796/16 y al numeral 3 de la aclaración de voto 57.279/17,
respectivamente.
Para concluir en el fallo favorable a las victimas aunque con
minimos valores porque los daños y èrjuicios son mucho mayores pero la
CORRUPCION en la justicia llevo a condenar la cantidad mínima de 25 ammlv para
cada victima y realizo el CONSEJO DE ESTADO las siguientes CONSIDERACIONES:
Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito
la Sala no encuentra reparo en las consideraciones del A quo en relación con la
vigencia de la acción y con la legitimación por activa y por pasiva para la
causa. La demanda fue presentada en tiempo, y al proceso han venido las partes
que conforme a las pruebas se encontraban legitimadas para formular
pretensiones y ejercer respecto de ellas el derecho de defensa y contradicción.
Sobre la prueba de los hechos dijo que a partir de la
preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos
constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un
daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una
autoridad pública. En torno a estos dos
elementos gravita la carga probatoria, y por tanto, el estudio de los hechos
probados se hará en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y
hechos relativos a la imputación. Sobre la prueba de los hechos relativos al
daño dijo que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o
persona, lo hace consistir la parte demandante en el estado de salud que acusa
Diomedes Perdomo Rojas como consecuencia de las omisiones que refirió en el
relato fáctico que sustenta sus pretensiones, y se sumen en estos tres
aspectos: a. La dilación injustificada del diagnóstico, valoración y
prescripción, con la consiguiente prolongación de una sintomatología penosa. b.
La extirpación de la vesícula biliar sin evidencia de la necesidad del
procedimiento, y sin previo consentimiento informado del paciente. c. Las
lesiones deformadoras de abdomen reseñadas por Medicina Legal. Lo anterior se
encuentra acreditado con la historia clínica del señor Diomedes visible a
folios 17 a 339 del cuaderno 2, así como la ecografía hepatobiliar en la que se
nota la ausencia de vesícula biliar, obrante a folio 306 del cuaderno 2. Al
punto la Sala se permite resaltar que: Diomedes Perdomo Rojas ingresó por primera
vez al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel el catorce (14) de julio de dos
mil cuatro (2004): “(…) Cuadro de 3 semanas de malestar general, adinamia que
hace 2 semanas presentó dolor en hipocondrio derecho, asociado a fiebre no
cuantificada con ictericia generalizada. Asociado refiere (ilegible) – coluria
y pérdida de peso. (…) DIAGNÓSTICOS DIAGNÓSTICO DE INGRESO, Colecistocoledocolitiasis.
DIAGNÓSTICO DE EGRESO: Absceso hepático. EVOLUCIÓN, Paciente que es
hospitalizado se realiza ecografía hepatobiliar donde se evidenciaron abscesos
hepáticos confluentes en lóbulo hepático derecho. Vía biliar normal, se inicia
tratamiento con metronidazol, paciente que durante su estancia hospitalaria
presenta evolución favorable, se da salida con familia, cita control,
recomendaciones generales y signos de alarma”.
Despues de describir todo lo anterior y otras pruebas concluye que si existe responsabilidad del
estado en la prestación del servicio de salud, al no pedir consentimiento
valido y legal, al no se atendido con nota de urgencia y otros errores
cometidos por los galenos y personal auxiliar de estos contratados por las ESE,
las IPS, SALUD PUBLICA y la ALCALDIA
Si usted o un familiar o amigos tienen un caso similar, llame
al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158 o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com desde cualquier
parte del país. Atendemos cualquier asunto en el tribunal o juzgado o corte que
tengamos que defender sus derechos. Llamenos. PEDRO LEON TORRES BURBANO
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