DEMANDAS DE REPARAACION DIRECTA CONTRA ESTADO POR MAL SERVICIO DE SALUD

 


BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA. Sentencias de reparación directa contra estado por fallas en el servicio de salud

 

El Consejo de Estado, emitió el fallo 01724 de 2018  en una ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -  DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA - DAÑO POR FALTA DE CONSENTIMIENTO INFORMADO – Extracción de vesícula - FALLA DEL SERVICIO – Configurada

 

En este fallo el CONSEJO DE ESTADO resolvió MODIFICAR la sentencia apelada, proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. La sentencia quedará así: DECLARAR que el Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., representado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur – Occidente E.S.E., es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes. Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., representado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur – Occidente E.S.E., a pagar a los demandantes por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Para Diomedes Perdomo Rojas como Víctima Directa la cantidad de 25 SMMLV; para Ligia Motta Molina en su condición de Cónyuge la cantidad de 25 SMMLV; para Andrea Jimena Perdomo Motta en su condición de Hija la cantidad de 25 SMMLV;  para Sanly Gabriela Perdomo Motta en su calidad de Hija, la suma de 25 SMMLV. Ademas CONDENO al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel E.S.E., representado por la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur – Occidente E.S.E., a pagar al señor Diomedes Perdomo Rojas, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $1’054.124,96 (un millón cincuenta y cuatro mil ciento veinticuatro pesos con noventa y seis centavos). NEGO las demás pretensiones de la demanda.  No condena en costas sin argumentar razones juridicas. Dijo además que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 115 del C. de P.C. y 37 del Decreto 359 de 1995, para el cumplimiento de esta sentencia EXPÍDANSE COPIAS con destino a las partes, para que sean entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. Dijo además que se Cúmpla lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. En firme este proveído, devuélvase al tribunal de origen para lo de su cargo.

 

La demanda fue tramitada  contra la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DISTRITAL DE SALUD – HOSPITAL DE KENNEDY E.S.E. y existió ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE quien dijo  “Aunque comparto la decisión que se tomó en la providencia del 2 de mayo de 2018, que accedió parcialmente a las pretensiones, aclaro voto frente a algunas consideraciones. 1. Como la definición del carácter fundamental de un derecho está reservada al constituyente, a mi juicio, resulta improcedente la ampliación legal o jurisprudencial para incluir el derecho a la salud, que tiene -por su naturaleza jurídica- un carácter económico y prestacional. 2. En relación con la “irrazonabilidad” como característica del daño antijurídico, la “constitucionalización” del derecho de daños y la aplicación del precedente judicial al estudio del derecho de daños, me remito a los numerales 2 y 3 de la aclaración de voto 35.796/16 y al numeral 3 de la aclaración de voto 57.279/17, respectivamente.

 

Para concluir en el fallo favorable a las victimas aunque con minimos valores porque los daños y èrjuicios son mucho mayores pero la CORRUPCION en la justicia llevo a condenar la cantidad mínima de 25 ammlv para cada victima y realizo el CONSEJO DE ESTADO las siguientes CONSIDERACIONES:

 

Sobre los presupuestos materiales de la Sentencia de mérito la Sala no encuentra reparo en las consideraciones del A quo en relación con la vigencia de la acción y con la legitimación por activa y por pasiva para la causa. La demanda fue presentada en tiempo, y al proceso han venido las partes que conforme a las pruebas se encontraban legitimadas para formular pretensiones y ejercer respecto de ellas el derecho de defensa y contradicción.

 

Sobre la prueba de los hechos dijo que a partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que este sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública.  En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria, y por tanto, el estudio de los hechos probados se hará en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño y hechos relativos a la imputación. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño dijo que el daño, entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el estado de salud que acusa Diomedes Perdomo Rojas como consecuencia de las omisiones que refirió en el relato fáctico que sustenta sus pretensiones, y se sumen en estos tres aspectos: a. La dilación injustificada del diagnóstico, valoración y prescripción, con la consiguiente prolongación de una sintomatología penosa. b. La extirpación de la vesícula biliar sin evidencia de la necesidad del procedimiento, y sin previo consentimiento informado del paciente. c. Las lesiones deformadoras de abdomen reseñadas por Medicina Legal. Lo anterior se encuentra acreditado con la historia clínica del señor Diomedes visible a folios 17 a 339 del cuaderno 2, así como la ecografía hepatobiliar en la que se nota la ausencia de vesícula biliar, obrante a folio 306 del cuaderno 2. Al punto la Sala se permite resaltar que:   Diomedes Perdomo Rojas ingresó por primera vez al Hospital Occidente de Kennedy III Nivel el catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004): “(…) Cuadro de 3 semanas de malestar general, adinamia que hace 2 semanas presentó dolor en hipocondrio derecho, asociado a fiebre no cuantificada con ictericia generalizada. Asociado refiere (ilegible) – coluria y pérdida de peso. (…) DIAGNÓSTICOS DIAGNÓSTICO DE INGRESO, Colecistocoledocolitiasis. DIAGNÓSTICO DE EGRESO: Absceso hepático. EVOLUCIÓN, Paciente que es hospitalizado se realiza ecografía hepatobiliar donde se evidenciaron abscesos hepáticos confluentes en lóbulo hepático derecho. Vía biliar normal, se inicia tratamiento con metronidazol, paciente que durante su estancia hospitalaria presenta evolución favorable, se da salida con familia, cita control, recomendaciones generales y signos de alarma”.

 

Despues de describir todo lo anterior y otras pruebas  concluye que si existe responsabilidad del estado en la prestación del servicio de salud, al no pedir consentimiento valido y legal, al no se atendido con nota de urgencia y otros errores cometidos por los galenos y personal auxiliar de estos contratados por las ESE, las IPS, SALUD PUBLICA y la ALCALDIA

 

Si usted o un familiar o amigos tienen un caso similar, llame al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158 o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com desde cualquier parte del país. Atendemos cualquier asunto en el tribunal o juzgado o corte que tengamos que defender sus derechos. Llamenos. PEDRO LEON TORRES BURBANO

Comentarios

Entradas populares de este blog

TEMA: Analisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022

TEMA: Sentencia SU061-23 . Analisis

TEMA: INCREMENTO PENSION del 14% para CONYUGE Y 7% PARA HIJO SIN PENSION- Imprescriptibilidad sentencia T-369 de 2015 y Sentencia SU140/19