delitos sexuales contrrea menor de edad
BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA: PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES Y EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
Amigo lector del BLOG con el debido respeto les solicito
profundizar sobre el tema de este numero del BLOG la SENTENCIA SU-360 2024, que
y trata varios detalles sobre la ausencia de consentimiento en los delitos
contra la libertad, integridad y formación sexual y sobre la protección y
prevalencia de los derechos de los NIÑOS y NIÑAS sobre los derechos de los
demás. Toca la CORTE los temas referidos
al INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y la prohibición de
cualquier forma de violencia en su contra
Pero además define la obligación de los Estados de diseñar
e implementar sistema integral para prevenir, sancionar y reparar la violencia infantil
Dice que el ordenamiento constitucional y legal del derecho
de las niñas, los niños y los adolescentes a no ser sometidos a ninguna forma
de violencia exige del Estado la adopción de medidas preventivas y reactivas
cuando se presentan estas circunstancias.
Esta obligación se refuerza en los casos de violencia
sexual, en donde es imperiosa la actuación estatal en materia judicial y la
obligación reforzada de debida diligencia en la investigación y la sanción del
agresor. Se trata del deber de evitar escenarios de impunidad y de
revictimización de las niñas, los niños y los adolescentes que han sido
violentados sexualmente.
Lo anterior, guiado por el principio de interés superior de
las niñas, los niños y los adolescentes, destacando INSISTO el PRINCIPIO DEL
INTERES SUPERIOR DEL MENOR pero no en teoría porque si que existen jueces,
abogados, defensores públicos, funcionarios públicos como del ICBF, de las
DEFENSORIAS PUBLICAS, de las PERSONERIAS y otros que se desvían de este principio y defienden a los victimarios PERMITIENDO que se
incrementen estos delitos contra los indefensos y altamente vulnerables y se
apartan de la ETICA y ese juramento que hace todo funcionario, todo abogado y
jueces del JURAMENTO que hicieron al obtener su tarjeta profesional o al
posesionarse de los cargos públicos CUANDO el papel del ESTADO SOCIAL DE
DERECHO que es COLOMBIA establece el FIN en el articulo 2 de la CN pero nadie
lo cumple y hoy ni siquiera el director de la nación al dedicarse a
destruir a COLOMBIA y nada le importa
la sociedad
Es importante recordar que el ESTADO tiene un deber y
obligaciones de prioridad con los NIÑOS, NIÑAS, ADOLESCENTES Y CON LOS
ANCIANOS, LAS VICTIMAS DE ESE CONFLICTO Y LA GUERRA QUE LA HA GENERADO EL MISMO
ESTADO al abandonar los territorios y abandonar a sus comunicades y es su deber
evitar actos VIOLENTOS con los menores y ancianos que se encuentra en altisimo
grado de vulnerabilidad y debe prevenir actos violentos y especialmente de
violencia sexual y garantizar ese PRINCIPIO PRO INFANS EN INVESTIGACIONES
PENALES POR DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD y debe considerar que es un
criterio hermenéutico para superar tensiones entre principios o derechos y
exige un juicio de ponderación que permita una solución que otorgue mayores
garantías a sus derechos y sigue siendo su deber ESTADO de evitar la VIOLENCIA
DE GENERO considerando los tratados e instrumentos internacionales y también considerar
que la VIOLENCIA CONTRA LA MUJER se fundamenta en prejuicios y estereotipos de
género y todo defensor de las victimas, defensores públicos, organismos de apoyo
en los derechos de la mujer y mas si es niña o niño al igual que los jueces y
la fiscalía solo deben considerar el principio y los valores como los derechos fundamentales violados de
la NIÑA o NIÑO o ADOLESCENTE para realizar la defensa técnica y condenaral
delincuente sin mas intereses que la garantía de la PROTECCION real y efectiva
de esos niños y niñas violados por enfermos y delincuentes que no solo destruyen
la VIDA dela NIÑA o NIÑO violado sino que deja una destrucción en la FAMILLIA,
en la SOCIEDAD y si la CONDENA no es ejemplar ese delincuente seguirá destruyendo
la sociedad
Recuerden que se puede generar una VIOLENCIA INSTITUCIONAL
que incide en todo estereotipo y
prejuicios de género en la actuación judicial. Estas actuaciones no son actos
aislados de maltrato, sino prácticas institucionales que “invisibilizan
violencias que no son físicas, que omiten informar a las mujeres sobre las
rutas de atención, que no adoptan un enfoque de género, que no adoptan medidas
de protección idóneas y efectivas y tampoco hacen seguimiento a las decisiones
adoptadas”. Es el caso de mi cliente que por la NEGLIGENCIA del NO ACTUAR el
ICBF en forma oportuna cumpliendo su deber con los importantes recursos que manejan en todo el país, pero
que se desvían hacia otros proyectos y se descuida a los niños,niñas,
adolescentes y ancianos, se olvida de realizar visitas especiales a las
familias vulnerables o cuando una decisión judicial no amparo en forma efectiva
a la menor VIOLADA y no se le creyó a pesar de existir las suficientes pruebas
y se desatiende a la denunciante o a su madre que la representa. Esto es
VIOLENCIA INSTITUCIONAL que debe ser analizado en foros, seminarios, eventos académicos
y demás actos que programe el ICBF invitando a todo responsable del cuidado de
menores de edad y crear mecanismos de protección inmediatos porque realizado el
acto violento ya se destruyo la vida de la MENOR y de su familia y de la
sociedad y el delincuente continua realizando actos de VIOLENCIA
Recuerden que en los delitos sexuales, el consentimiento
será válido en el sentido de que no se trata de que “el consentimiento
convierta en atípicos los comportamientos lesivos típicos, sino al revés,
cuando no media el consentimiento válidamente emitido, se cometen este tipo de
delitos”.
El consentimiento en materia sexual es la posibilidad de
que un sujeto (incluidas las mujeres) decida su integridad corporal, el control
sobre su propio cuerpo, su autodeterminación y el placer sexual. Se trata de la
facultad más básica -si se quiere- de que una persona pueda disponer libremente
de su cuerpo de la manera en que a bien considere. Pero para un caso concreto
de una menor de tan solo SIETE AÑOS como puede considerarse que exista
consentimiento y lo único probado es que existe un acto violento que debe ser
sancionado y el JUEZ no puede hacer nada mas que emitir sentencia ejemplar para
sancionar al delincuente y la defensa no puede acudir a artimañas para defender
sin ETICA a quien realmente si VIOLO a la MENOR y aprovecho su apartamento o de
su compañera permanente o esposa y
genero confianza en la MENOR para que ingresara al apartamento sin temores y
solo para que conociera arreglos navideños que a los menores les encanta porque
en navidad se despierta ese espíritu religioso y de amor a JESUS mirado en un pesebre PERO sin pensar en que iba
a ser colocada en total estado de indefensión y ser VIOLADA a sus inocentes
siete años de edad y que ademas fue amenazada DE MATAR o agredir a sus seres
mas queridos como su madre, su abuelita y su hermana si llega a decir algo y
ese miedo y temor generados en la menor
la llevo a mantener solo para si ese crimen o delito y solo al cumplir su mayoría
de edad conoce su madre de el y lo denuncia y se espera un resultado positivo
al final del proceso sin ningún vicio y sin violar los principios analizados ni
la ética y colocarse la mano en el pecho para decidir en forma ejemplar y además si se cree en DIOS la justicia
debe impartirse pidiendolea ese ser poderoso que nos orienta y nos guía.
El consentimiento en el ámbito sexual solo se entiende
válido si quien participa como sujeto pasivo del acto ha manifestado de manera
expresa, manifiesta y libre que sí es si. El silencio, la permisividad, la
quietud, la pasividad, la falta de resistencia o cualquier manifestación
diferente a la expresión sí no podrán ser entendidos como consentimiento del
sujeto pasivo en el ámbito sexual.
La INJURIA POR VÍAS DE HECHO es un delito penal y se puede IMPUTAR DESHONROSAS y la INJURIA POR VÍAS DE HECHO según la jurisprudencia
de la Corte Suprema de Justicia los
delitos contra la libertad, integridad y formaciones sexuales buscan
salvaguardar: (i) la facultad de las personas de obrar libremente en esa esfera
y de contar con la capacidad de autodeterminarse en el ámbito sexual; (ii) los
intereses de quienes, por no disponer de capacidad para ejercer aquella
autodeterminación, deben ser preservados en su indemnidad sexual, y (iii) la
etapa de desarrollo del criterio sexual que tiene cada persona, sin
intervenciones nocivas.
Cualquier acto de connotación sexual distinto al acceso
carnal que sea realizado sin el consentimiento de una de las personas
involucradas y que busque satisfacer la libido del agente es un acto sexual
violento.
Existe un PROCEDIMIENTO PENAL ESPECIAL ABREVIADO e inicia
con el traslado del escrito de acusación
Al proceso penal le
son aplicables las reglas del Código de Procedimiento Civil (hoy Código General
del Proceso) y las de otros ordenamientos procesales cuando no se opongan a la
naturaleza de dicho procedimiento.
La imputación fija el marco fáctico y jurídico en el que se
adelantará el proceso penal y se proferirá la futura sentencia, a partir de la
descripción de unos hechos jurídicamente relevantes, atribuidos a un individuo,
y su correlación con la calificación jurídica de los mismos. De allí su
naturaleza medular en el sistema penal oral acusatorio.
La Corte ha considerado que uno de los escenarios en los
cuales podría resultar procedente la acción de tutela interpuesta contra autos
interlocutorios de procesos en curso se da cuando la decisión cuestionada es de
una manifiesta importancia de cara al trámite judicial en curso y, por tanto,
tiene una naturaleza determinante dentro del mismo, con la potencialidad de
trasgredir derechos fundamentales de las personas involucradas.
Recuerde que la Fiscalía pudo haber inferido razonablemente
que este asunto se adecuaba al delito de acto sexual violento porque no hubo
consentimiento por parte de la presunta víctima y los comportamientos (del
acusado) tenían un ánimo sexual.
Si la Fiscalía realiza una incorrecta adecuación de la
conducta punible y la imputación no es acertada, desconoce no solo los derechos
fundamentales de los investigados sino los derechos a la verdad, justicia y
reparación integral de las víctimas. Es de destacar que, en este tipo de
situaciones en las que las conductas denunciadas giran en torno a posibles
hechos relacionados con delitos sexuales, las presuntas víctimas, de alguna
manera, tendrán que recordar, quizá por mucho tiempo, no solo el presunto delito
del cual fueron víctimas sino, también, la respuesta que la justicia le
ofreció.
Era imperativo que la Fiscalía General de la Nación
revisara el asunto con enfoque de género. Este asunto involucraba a una NIÑA quien, presuntamente, se vio sometida por
la sorpresa de que un hombre, mayor de edad, extraño, vulnerara su privacidad,
su cuerpo y lo tocara sin su consentimiento para alimentar su ánimo sexual. Por
ende, era una obligación analizar el asunto a partir de la perspectiva de
género.
La decisión de la autoridad judicial de no realizar un
control material de la acusación es consecuencia de una aplicación puramente
formal e irreflexiva de las reglas del artículo 539 de la Ley 906 de 2004
relativas al allanamiento a los cargos por el investigado en los procesos
abreviados. El estatuto de procedimiento penal no restringe de manera expresa
la posibilidad de que el juez de control de garantías realice un control
material de la imputación o la acusación en temas como la tipicidad, la
legalidad y el desconocimiento del debido proceso.
Las decisiones de los jueces (y sobre todo de la
jurisdicción ordinaria penal) deben atender tanto los compromisos
internacionales de protección reforzada de la mujer víctima de agresiones como
a la jurisprudencia constitucional sobre las distintas formas de violencia y la
necesidad de que las medidas adoptadas sean idóneas, céleres, imparciales, con
ausencia de estereotipos de género de los funcionarios encargados de la
atención y abiertas. Por ende, sus decisiones deben atender la perspectiva de
género y el contexto de violencia estructural contra las mujeres, y las
garantías señaladas en la Ley 1257 de 2008 y en otras normas sobre violencia de
género. Deber del juez de analizar la tipicidad, la legalidad y el debido
proceso
Contra una decisión judicial puede la victima acudir a la acción
de tutela contra decisión JUDICIAL EN MATERIA PENAL y se deja constancia que su desconoce el
precedente constitucional, se genera una
clara violación directa de la Constitución y existe un defecto procedimental
por exceso ritual manifiesto en la adecuación típica
Honorables lectores y lectoras favor considerar la magnitud
de lo que produce el DELITO SEXUAL contra una mujer menor de edad con
imposibilidad de defenderse y colocada en estado de TOTAL INDEFENSION y las
huellas que deja de por vida en la MENOR y en la FAMILIA pero que también afecta
a la sociedad y participemos todos en actividades que prevengan el delito y que
eviten la discriminación de las mujeres afectadas
Si considera amigo lector y amiga lectora que este tema de
mi BLOG le interesa a alguien favor publicarlo por sus redes e invítelo o invítela
a formar equipos de apoyo para proteger los derechos de niños, niñas,
adolescentes, ancianos y demás vulnerables de cualquier acto sexual violento y
recuerde que es mucho mejor PREVENIR que CURAR los daños que producen estos
delitos e INVITAR al ICBF si alguna relación tiene con esta entidad que destine
recursos para educar y formar en valores
a las personas
Si requiere algún tipo de asesorías llame al abogado PEDRO
LEON TORRES BURBANO a su teléfono 3146826158 desde cualquier parte. PEDRO LEON TORRES BURBANO – Gerente de la ONG
FENALCOOPS defensora de los derechos de las VICTIMAS
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