DAÑOS POR MAL SERVICIO PUBLICO EN MANTENIMIENTO VIAL. DEMANDE AL INVIAAS, ALCALDES O GOBERRNADORES

 


BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: SENTENCIAS QUE CONDENAN AL ESTADO POR ACCIDENTES DE TRANSITO POR MAL ESTADO DE LA VIA- Responsabilidad Patrimonial Articulo 90 de la C.N

 

En casos de accidentes de tránsito donde el estado es declarado responsable, las sentencias judiciales usualmente ordenan al estado a indemnizar a las víctimas por los daños causados. Esto ocurre cuando se determina que el accidente fue resultado de una falla en el servicio o una negligencia por parte de entidades estatales, como la falta de mantenimiento adecuado de vías o señalización deficiente.

 

Las sentencias que condenan al estado por accidentes de tránsito se basan en la responsabilidad extracontractual del estado, es decir, la obligación de reparar los daños causados a terceros por acciones u omisiones de sus agentes.

 

Las Causas comunes de responsabilidad estatal son:Falla en el servicio: Es cuando una entidad estatal no cumple con sus obligaciones o lo hace de manera deficiente, generando un riesgo para los ciudadanos.  Como ejemplos incluyen: Mal estado de las vías: Huecos, falta de señalización, mala iluminación, etc.

 

Falta de mantenimiento de la infraestructura: Puentes en mal estado, señalización inexistente o inadecuada.

 

Omisión en la prevención de riesgos: No señalizar zonas peligrosas, no instalar barreras de seguridad.

Actos u omisiones de funcionarios: Cuando funcionarios públicos actúan de manera negligente o imprudente, causando un accidente.

Actividades peligrosas del estado: Cuando el estado realiza actividades que generan un riesgo para la seguridad vial, como la construcción de obras públicas sin las medidas de seguridad adecuadas.

 

Indemnización a las víctimas: Las sentencias que condenan al estado suelen incluir una indemnización para las víctimas, que puede cubrir: Daños materiales: Reparación de vehículos, daños a la propiedad, etc. Daños morales: Compensación por el sufrimiento, dolor y angustia causados por el accidente. Daños a la salud: Gastos médicos, rehabilitación, lucro cesante (pérdida de ingresos). Ejemplos de sentencias: Sentencia del Consejo de Estado 8 de mayo de 2020: Condenó al estado por la falla en el servicio al no mantener adecuadamente una vía, lo que ocasionó un accidente de tránsito.  Sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Yopal 29 de abril de 2021: Condenó al Hospital de Aguazul por la falla en el servicio al no respetar la distancia de seguridad entre vehículos, causando un accidente de ambulancia.  Importante: La determinación de la responsabilidad del estado y la cuantificación de la indemnización dependen de las circunstancias específicas de cada caso.

Proceso para reclamar: Denuncia penal: Si el accidente involucra un delito (homicidio culposo, lesiones culposas, etc.), se debe presentar una denuncia ante las autoridades competentes.  Demanda de reparación directa: Si se busca una indemnización por los daños causados, se debe presentar una demanda de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Recomendaciones: Recopilar pruebas del accidente: Informes policiales, testimonios de testigos, fotografías, informes de peritos, etc.

 

El Código Civil establece la responsabilidad objetiva del dueño o guardián del automóvil por los daños derivados de accidentes

 

El afectado por accidentes de transito debe acudir a la lectura de la Sentencia C-429 de 2003, que se pronunció sobre el rol del testigo en informes por accidentes de tránsito

 

Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio vial, consultar providencias de 3 de octubre de 2016. Tambien debe consultar sobre la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito y profundizar sobre el tema  consultar la sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del. Consejo de Estado; la SENTENCIA nº 19001-23-00-001-2007-00082-01 del Consejo de Estado

 

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En el FALLO 02686 DE 2019  se falla una ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA y se condena por falla del servicio vial dejando consignado que  es DEBER DE MANTENIMIENTO Y SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA del INVIAS o en los MUNICIPIOS sobre las vias terciarias responden los mandatarios locales y sus colaboradores por la OMISION o tardía prestación de los servicios públicos y las omisiones de señalización es una FALTA DE MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA y mas aun cuando existen Hundimiento sin señalizar o construcción de obras sin prevenir lo previsible

 

El ACCIDENTE DE TRANSITO  en el caso analizado es un hecho de un tercero - No acreditado

 

En el sub lite, el problema jurídico se centra en determinar si la muerte de Abraham Donado Padilla debe atribuírsele al Invías, por una falla en el servicio de mantenimiento y señalización de la vía en la que se presentó el siniestro, como lo alega la impugnante, o si, por un exceso de velocidad y falta de precaución del conductor del bus en el que se desplazaba el señor Donado Padilla, operó el hecho de un tercero como factor de exclusión de responsabilidad.

 

Dice que la legitimación en la causa, en sentido material, se presenta cuando quien acude al proceso tiene relación con los intereses inmiscuidos en el mismo y guarda una conexión con los hechos que motivaron el litigio o, en otras palabras, es titular de un interés jurídico susceptible de ser resarcido.

 

Sobre la noción y alcance de la legitimación en la causa en sentido material, consultar providencia de 9 de julio de 2018, Exp. 39786, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

 

El artículo 90 constitucional dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas.

 

 No se privilegia ningún título específico y se APLICA EL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA. En todo caso, el artículo 90 constitucional no privilegia un título de imputación específico, correspondiéndole al juez de responsabilidad su determinación, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, sin desconocer, claro está, el derecho fundamental a la igualdad, reflejado en la construcción jurisprudencial de una argumentación específica constitutiva de un precedente en eventos de daños antijurídicos similares.

 

En relación con los títulos de imputación aplicables por la jurisdicción de lo contencioso administrativo al decidir sobre responsabilidad patrimonial del Estado  evaluar decisión de 29 de octubre de 2018, Exp. 40618, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas; de 26 de noviembre de 2018, Exp. 41111, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.

 

Como FUENTE FORMAL tenemos la CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90. Pero además tenemos las ratio decidendis indicadas en los preceptos referidos anteriormente

 

Sobre la jurisprudencia contencioso-administrativa ha entendido que se presenta una falla del servicio –por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización– cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que éstos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes. Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros.

 

Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por falla del servicio vial, consultar providencias de 3 de octubre de 2016, Exp 38160, Stella Conto Díaz del Castillo; 23 de abril de 2018, Exp. 56978, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas entre OTRAS de importantes resultados y considerar señor lector del BLOG que la FALLA DEL SERVICIO VIAL - Causal de exoneración de responsabilidad puede tener origen a una exoneración de responsabilidad cuando se prueba que existió un HECHO DE UN TERCERO. Por otra parte,  la Subsección del Consejo de Estado ha precisado que, concurre el hecho de un tercero como factor que impide que el daño antijurídico pueda imputársele a una acción u omisión de las autoridades públicas, cuando se presente un incumplimiento de los deberes normativos y objetivo de cuidado, por parte de un tercero (para el caso del conductor del vehículo en el que se movilizaba la víctima), que traiga consigo la producción del daño antijurídico reclamado, sin que el estado de la vía fuera determinante en la ocurrencia del mismo.  Sobre las causales eximentes de responsabilidad en casos de falla del servicio vial, consultar providencia de 5 de julio de 2018, Exp. 41271, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

El Consejo de Estado ha entendido que los fallos disciplinarios o penales no comprometen ni limitan al fallador de lo contencioso administrativo, ni tienen efectos de cosa juzgada en el juicio de reparación directa, ya que las partes, el objeto, la causa y las normas que rigen la actividad probatoria y el régimen de responsabilidad en ambos procesos son diferentes. En todo caso, dichas providencias pueden brindar al juez administrativo certeza sobre los elementos de responsabilidad, pero no porque produzca efectos de cosa juzgada, sino porque constituye una prueba documental para el proceso.

 

 Sobre la valoración probatoria de las sentencias penales como prueba documental en procesos contencioso administrativos consultar providencias de 13 de agosto de 2008, Exp. 16533, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; de 27 de abril de 2011, Exp. 19451, C.P. Gladys Agudelo Ordoñez; y del 24 de junio de 2014, Exp. 29628, C.P. Hernán Andrade Rincón (E).

 

Concluye que en este asunto no se acreditó el hecho exclusivo de un tercero, como eximente de responsabilidad, el cual le correspondía acreditar a la entidad demandada, conforme al artículo 177 del CPC. La presencia de un hundimiento en la vía, sin la señalización preventiva establecida, constituye una falla del servicio. Ahora bien, conforme a lo manifestado en el oficio núm. 335-08 de la Directora de la Inspección de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, la vía en la que ocurrió el accidente en el que falleció el señor Donado Padilla se encontraba bajo la jurisdicción del Invías. En consecuencia, la Sala concluye que la presencia del hundimiento no señalizado, en la vía La Lizama-Campo 23, en el que cayó el bus de transporte intermunicipal en el que se desplazaba el señor Donado Padilla, constituye una falla del servicio por parte del Invías. Acreditado, como está, que el Invías incurrió en una falla del servicio y que la misma produjo el accidente en el que falleció Abraham Donado Padilla, esta procederá a revocar el fallo de segunda instancia.

 

Otra FUENTE FORMAL para decidir el caso es el CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

 

En sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció, para efectos de indemnización del daño moral por muerte, cinco (5) niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados. Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de muerte, consultar providencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 27709, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

 

Sobre los PERJUICIOS INMATERIALES diferentes a los MORALES ha tenido importantes evoluciones según la jurisprudencial

 

Por ejemplo sobre el daño a la salud la jurisprudencia unificada ha precisado que el reconocimiento del daño fisiológico, biológico o a la salud requiere, en primer lugar, que se haya acreditado una modificación a la unidad corporal de la persona.

Aparte, en la sentencia de unificación del 23 de agosto de 2012, la Sección Tercera reiteró que el daño moral de quienes soportan la muerte de un familiar cubre tanto el dolor producido por el fallecimiento de su ser querido, como la alteración de las condiciones de existencia que conlleva la imposibilidad de recibir el afecto y la compañía de quien murió. Por lo tanto, al haberse reconocido previamente el pago de perjuicios morales y teniendo en cuenta que, con la reparación integral se busca compensar el daño padecido por la víctima, mas no su enriquecimiento, no es posible denegar lo pretendido por concepto de daño a la vida de relación ya que los daños inmateriales están correlacionados con la REPARACION INTEGRAL y total a las VICTIMAS

 

Sobre el reconocimiento del daño a la salud, consultar providencias de 14 de septiembre de 2011, Exp. 19031, C.P. Enrique Gil Botero; y de 23 de agosto de 2012, Exp. 24392, C.P. Hernán Andrade Rincón

 

Amigo y amiga LECTOR del BLOG, si usted ha sufrido algún tipo de daños atribuible al mal servicio del mantenimiento vial que es una responsabilidad altísima del ESTADO ya sea nacional, o departamental o municipal, llame a su ABOGADO PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158 o escribanos al correo fenalcoopsas@gmail.com. Llame a PEDRO LEON TORRES BURBANO y a todo su equipo asesor de FENALCOOPS y demande al estado por las reparaciones  por daños y perjuicios producidas  producto del MAL SERVICIO PUBLICO en el mantenimiento real de las VIAS. PEDRO LEON TORRES BURBANO.

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