ayudas a victimas discapacitados y vulnerables
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abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA:
Sentencia de Unificación SU-279 de 2024 – Sentencia T-447/24 - sentencia su 254
de 2013 - decreto 1290 de 2008 - Decreto 1290 de 2008 - sentencias SU-961 de
1999 - T-273 de 2015 - SU-260 de 2021 - sentencia
SU-150 de 2021 - sentencias SU-168 de 2017 - T-550 de 2020 - SU-691 de 017 - T-391
de 2022 - sentencia T-071 de 2021 - sentencia SU-379 de 2019_- sentencia T-170
de 2019 - T-364 de 2019 - sentencias T- 567 de 2013 - T-563 de 2019 - sentencia SU-508 de 2020 - sentencias
T-364 -y T-170 de 2019 - sentencias T-434 de 2018 - T-170 de 2019 - T-138 -
T-241 de 2022 - sentencias T-170 de 2019 - T-065 de 2023 - sentencias T-033 de 1994 - T-285 de 2019 - T-060 de 2019 - sentencia T-533 de 2009 - sentencia
SU-522 de 2019 - sentencias T-321 de 2016 - T-154 de 2017 - sentencia T-308 de 2011 – sentencias
T-149 de 2018 - SU-440 de 2021 - sentencia SU-522 de 2019 - sentencia T-481 de
2016 - sentencias SU-522 de 2019 - T-152 de 2019 - sentencias SU-522 de 2019 - T-200 de 2013 - T-585 de 2010 - T-988 de 2007 - sentencia SU-522 de 2019 - sentencia
T-449 de 2019 - sentencias T-020 de 2017 - SU-508 de 2020 - sentencias C-313 de
2014 - SU-508 de 2020 - T-050 de 2023 - Ley
1751 de 2015 - Sentencia C-313 de 2014 - Ley 1438 de 2011, art. 2 y Ley 1751 de
2015, art. 5 - sentencias T-196 de 2018
- T-124 de 2019 - T-156 de 2021 - T-050 de 2023 - Ley 1751 de 2015, art. 1 - Decreto
Ley 4107 de 2011, art. 2 - sentencias T-156 de 2021 - T-508 de 2019 - T-100 de 2016 - T-619 de 2014 -, T-395 de 2014 - T-392 de 2013 - T-053 de 2009 - T-536 de 2007 - T-136 de 2004 - Ley 1751 de 2015, art. 8 - sentencia
T-118 de 2022 - Ley 1751 de 2015, art. 15 - sentencia SU-508 de 2020 - sentencias
SU-508 de 2020 - T-160 de 2022 - T-284 de 2022 - sentencia C-313 de 2014 - sentencias
SU-508 de 2020 - T-160 de 2022 - T-332 de 2022 - T-047 de 2023 - T-050 de 2023
- SU-508 de 2022 - sentencias T-309/21 - T-394/21 - T-160/22 - T-047 de 2023 - T-050 de 2023 - sentencias C-313 de 2014 - SU-508
de 2020 - T-160 de 2022 - T-047 de 2023
- T-050 de 2023 - SU-508 de 2020 - T-245 de 2020 - T-332 de 2022 - sentencias
T-971 de 2011 - T-918 de 2012 - T-073 de 2013 - T-160 de 2014 - T-255 de 2015 - SU-508 de 2020 - T-245 de 2020 - T-332
de 2022. Existen muchas mas sentencias y normas a favor de los discapacitados,
desplazados, victimas y vulnerables afectados por la GUERRA que vive COLOMBIA y
que cada dia se hunde el país por tan altísima corrupcion
La corte ha afirmado que
(i) la Ley 1996 de 2019 no prevé la posibilidad de que se suspendan las
garantías de las personas en situación de discapacidad que fueron sometidas
En
la sentencia su 254 de 2013; el Decreto 1290 de 2008, “Por el
cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para
las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al margen de la ley”, estableció
en su artículo 5, parágrafo 5, que la “indemnización solidaria” para población
desplazada sería de 27 smmlv1, y que se otorgaría a través de subsidios de
vivienda. Este programa de indemnización tenía por objeto reparar a quienes
fueron afectados por grupos armados ilegales con anterioridad a la expedición
del Decreto (Abril 22 de 2008). El Decreto estableció que las solicitudes
debían ser presentadas a más tardar, dentro de los dos años siguientes a la
fecha de expedición del Decreto, es decir del 22 de abril de 2008 hasta el 22
de abril de 2010.
A estos dos supuestos
se refiere la Corte Constitucional cuando indica que hay solicitudes que se
rigen en virtud del Decreto 1290 de 2008 y en la sentencia T 406 de 1992
ratifica jurisprudencia la CORTE CONSTITUCIONAL y también la corte en la
sentencia C-038 de la Corte Constitucional ordenó reconocer la prestación
humanitaria a dos víctimas del conflicto armado tras comprobar la vulneración
de sus derechos.
En la Sentencia de
Unificación SU-546 de 2023 la corte UNIFICA su jurisprudencia no solo sobre las
VICTIMAS sino también para los desplazados
y ratifica su precepto constitucional obligatorio y vinculante con la Sentencia
de Unificación SU-546 de 2023 y también
ratifica en la sentencia T-352/22
En ese orden, la
accionante alegó que existe una “interpretación errónea” del nuevo régimen de
apoyos a favor de las personas con discapacidad.
Posteriormente,
profirió sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de. 2021, en la
cual concedió la protección del derecho fundamental de petición y ordena la continuidad de la ayuda humanitaria a la
población en fallo del Consejo de Estado
En la Sentencia T-209A
de 2018 la Corte Constitucional vuelve a ratificar su jurisprudencia
Tambien decide sobre la
pensión de invalidez en favor de las víctimas de la violencia que está prevista
en el artículo 46 de la Ley 418 de 1997, norma que señala los requisitos
El “Artículo 5° se
refiere a la Indemnización solidaria diciendo que el
Estado reconocerá y pagará directamente a las víctimas, o a los beneficiarios
de que trata el presente decreto, a título de indemnización solidaria, de
acuerdo con los derechos fundamentales violados, las siguientes sumas de
dinero: Desplazamiento Forzado: Hasta veintisiete (27) salarios mínimos
mensuales legales. Parágrafo 5°. La indemnización solidaria prevista en el
presente artículo para quienes hayan sido víctimas del delito de desplazamiento
forzado, se entregará por núcleo familiar, y se reconocerá y pagará a través de
FONVIVIENDA, con bolsa preferencial, con la posibilidad de acceder al mismo en
cualquier parte del territorio nacional para vivienda nueva o usada, con
prioridad en el tiempo frente al programa de interés social, atendiendo por lo
menos un cupo anual de treinta mil familias, y se reconocerá a quienes no
hubieren sido incluidos en anteriores programas por la misma causa”.
Hecho victimizante de
desplazamiento forzado ocurrido antes del 22 de abril de 2008, e inscrito hasta
antes del 22 de abril de 2010 en el antiguo RUPD o registrado después, siempre
que la declaración se hubiese presentado antes del 22 de abril de 2010.
Amigo y amiga lectores
del BLOG si ustedes asesoran a discapacitados - victimas y desplazados evalúen en su integridad las ratio decidendis
que indica el precepto constitucional obligatorio y vinculante llamado sentencia
de Unificación SU-475 de 2023 en la que
la Corte Constitucional de Colombia con fecha 09/11/2023 y decide con
fundamento en los siguientes HECHOS:
1. JJCG es un niño de
9 años, domiciliado en la ciudad de Neiva (Huila), que fue diagnosticado con
“Trastorno del Espectro Autista ‘Síndrome de Asperger’ y Síndrome Opositor
Desafiante” (TEA). De acuerdo con el médico psiquiatra tratante, el menor tiene
retraso mental leve y “deterioro del comportamiento significativo”, por lo que
requiere terapias conductuales, ocupacionales y de lenguaje, estas tres, con
enfoque de “Análisis Conductual Aplicado” (“ABA” por su sigla en inglés).
2. Durante los años
2021 y 2022, el niño estuvo matriculado en la institución educativa GCNN. El 7
de julio de 2021, LCGC, psicóloga neuropsicopedagoga de la IPS Aprender, llevó
a cabo una prueba cognitiva en la que encontró que “e[ra] importante que el paciente
mantuviera vinculación al contexto escolar en el aula regular en una
institución educativa que maneje programas de inclusión escolar, con un esquema
de adaptaciones curriculares y flexibilidad pedagógica teniendo en cuenta sus
necesidades educativas especiales, lo que le permitirá consolidar habilidades
pedagógicas básicas, desarrollo social y emocional”. Por esta razón, recomendó
brindar “atención bajo la modalidad presencial con acompañamiento, supervisión
y apoyo permanente durante las clases de parte del profesor o profesionales de
apoyo”.
3. El 23 de julio de
2021, luego de la recomendación hecha por la profesional, el colegio GCNN,
junto con los docentes, la rectora, la coordinadora académica, la psicóloga,
los padres de familia y la terapeuta, construyeron el Plan Individual de
Ajustes Razonables (PIAR). Luego, el 4 de agosto de 2021, las directivas del
colegio informaron a los padres que, de acuerdo con el PIAR, el niño requería
un “acompañante sombra con un carácter terapéutico que permitirá no solamente
el desarrollo del menor desde el área pedagógica, sino desde el área social y
emocional dentro del aula de clases”.
4. El 10 de agosto de
2021, con fundamento en el informe de la neuropsicopedagoga y la solicitud del
colegio, la madre del menor, la señora CG (en adelante “la accionante”),
presentó una petición ante la EPS Sanitas en la que solicitó que la entidad
proporcionara acompañamiento sombra a su hijo de forma permanente, esto es, de
forma curricular (en el establecimiento educativo) y extracurricular (en su
domicilio). El 25 de agosto de 2021, la EPS Sanitas rechazó la solicitud con
fundamento en que únicamente estaba obligada a garantizar servicios y
tecnologías en salud “prescritos u ordenados y justificados por médicos
tratantes de su Red”. Además, indicó que “el servicio denominado sombras
terapéuticas (terapia sombra, sombra pedagógica o acompañamiento terapéutico)”
se encontraba excluido del PBS según el listado de la Resolución 5267 de 2017.
5. El 30 de agosto de
2021, la accionante radicó el mismo derecho de petición ante la Secretaría de
Educación Municipal de la Alcaldía de Neiva. El 16 de septiembre de 2021, esta
entidad negó la solicitud, tras considerar que “las terapias con enfoque tipo
ABA deben ser solicitadas a la EPS a la
cual esté afiliado el niño”.
El 22 de septiembre de
2021, la señora CG, en representación de su hijo, JJCG, presentó acción de
tutela en contra de la Secretaría de Educación Municipal de Neiva y la EPS
Sanitas. Argumentó que, al negarse a proporcionar el acompañamiento sombra
(curricular y extracurricular), las accionadas vulneraron los derechos
fundamentales de su hijo a la “protección a las personas en condición de
discapacidad”, a la integridad personal, a la educación inclusiva y a la salud.
La accionante adujo
que conforme a los artículos 44 de la Constitución 16; 2, 3 y 4 de la
Convención sobre los Derechos del Niño; 7 y 10 de la Ley 1618 de 2013 y 11 de
la Ley 1751 de 2015, los niños en situación de discapacidad son titulares de
protección constitucional reforzada. Esta protección implica, de un lado, que
“la garantía al derecho a la salud se amplía aun cuando el tratamiento o
medicamento requerido no esté contemplado en el [PBS]”. De otro, que si “existe
prescripción médica la entidad se encuentra obligada a autorizar [servicios en
salud] aun cuando esté o no incluido en el [PBS]”. Según la señora CG, las
accionadas desconocieron dicha protección reforzada porque ignoraron que el
Protocolo Clínico para el Diagnóstico, Tratamiento y Ruta de Atención Integral
de Niños y Niñas con Trastornos del Espectro Autista, emitido en marzo 2015 por
el Ministerio de Salud y Protección Social, cuya aplicación fue recomendada por
el médico psiquiatra del niño, prevé “la opción terapéutica de análisis conductual
aplicado ABA”.
Con fundamento en lo
anterior, solicitó como pretensiones (i) amparar los derechos fundamentales de
su hijo y (ii) “ordenar a la Alcaldía de Neiva – Secretaría de Educación
Municipal y/o a Sanitas EPS” que, dentro de las 48 horas siguientes,
proporcionen el “acompañamiento sombra curricular y extracurricular ABA”.
La acción de tutela
fue admitida y se ordenó vincular al Colegio GCNN, la Administradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la
Secretaría de Salud del Huila, la Secretaría de Educación del Huila y el
Ministerio de Educación Nacional.
La corte decidido en
mérito de lo expuesto, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución: REVOCAR
la sentencia proferida el 10 de agosto de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Neiva, mediante la cual se declaró improcedente la tutela y se
revocó la sentencia de 15 de julio de 2022 del Juez Primero de Pequeñas Causas
y Competencias Múltiples de Neiva, que había amparado el derecho a la
integridad personal del niño. En su lugar, (i) declarar la CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO por daño consumado en relación con la pretensión dirigida a que se
asignara un acompañante o docente de apoyo en aula en el colegio GCNN, (ii)
NEGAR el amparo del derecho fundamental a la salud y (iii) AMPARAR los derechos
fundamentales a la educación inclusiva y a la igualdad del niño JJCG, de
conformidad con las consideraciones expuestas en la providencia. ORDENO al
colegio HAM que garantice el pleno goce y ejercicio del derecho fundamental a
la educación inclusiva del niño JJCG. Con este propósito, deberá: (i) adelantar
las gestiones tendientes a determinar el costo del docente de apoyo
personalizado que el niño requiere, conforme a la intensidad horaria y materias
determinada en el PIAR, (ii) acordar con sus padres la suma que, de acuerdo con
su capacidad económica, pueden aportar para la financiación del costo de este
servicio y (iii) contratar y asignar el docente de apoyo personalizado en aula
idóneo que acompañe al niño JJCG en su proceso educativo. ORDENO a la
Secretaría de Educación de Neiva que, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, acompañe y preste asistencia a la familia del niño
JJCG, así como al colegio HAM, en la consecución, contratación y designación
del docente de apoyo personalizado que acompañe al menor en su proceso
educativo. EXHORTO al Ministerio de Educación Nacional para que, en ejercicio
de la competencia prevista en el artículo 202 de la Ley 115 de 1994, y con
fundamento en su obligación de garantizar los procesos de inclusión educativa,
regule los mecanismos de financiación de los ajustes razonables personalizados
en las instituciones de educación privada que los estudiantes requieran para el
pleno goce y ejercicio del derecho fundamental a la educación inclusiva. En
particular, para que (i) regule la forma en que las instituciones de educación
privada podrán recuperar los costos en que incurran para la cobertura del costo
de los ajustes razonables personalizados que requieran los estudiantes que
tengan diagnóstico de TEA, se encuentren en situación de discapacidad o tengan
necesidades especiales, en aquellos casos en los que la familia no cuente con
la capacidad económica para sufragar la totalidad de su valor y (ii) examine la
posibilidad de aumentar el porcentaje de las tarifas de matrículas, pensiones y
cobros periódicos que, conforme a la ley y el reglamento, las instituciones de
educación privada tienen autorizado incrementar para la implementación de
estrategias de educación inclusiva. EXHORTO al Gobierno Nacional, para que, en
el marco de sus competencias constitucionales y legales, diseñe y adopte
medidas o incentivos tributarios, económicos o de cualquier naturaleza, con el
propósito de promover la implementación de estrategias para fortalecer la
educación inclusiva en instituciones de educación privada.
Como pueden observar
existen normas especiales y sentencias de unificación para amparar a los
discapacitados, a las victimas, a los desplazados, a las victimas PERO sin
aplicación por la alta corrupción que existe no solo en la justicia, en las
IAS, en la JUSTICIA y en todo servidor publico con algunas excepciones contadas
y por ello insisto en acudir a la acción de tutela si le negaron derechos o no le financian un proyecto o simplemente
no lo reparan por todos los daños y perjuicios que se generan por el OLVIDO de
los TERRITORIOS, por la no existencia de seguridad ni en ciudades y menos en
los campos y el JUEZ CONSTITUCIONAL de primera o de segunda instancia le puede
negar la JUSTICIA que reclama el vulnerable PERO la corte constitucional REVOCA
esas decisiones que son corruptas por cuanto son sentencias que se dictan con
VIOLACION DIRECTA de la C.N, de la LEY, de los TRATADOS pero especialmente se
viola el juramento realizado por el servidor publico al posesionarse de su
cargo y por ello deben ser investigados y sancionados
El discapacitado, el
desplazado, la victima y los vulnerables dijo la corte que el artículo 44 de la
Constitución Política dispone que “los derechos de los menores prevalecen sobre
los demás, por lo cual es deber de la familia, la sociedad y el Estado
asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral y
el goce pleno de sus derechos”.
En particular, señaló
que la Convención sobre los Derechos del Niño “impone en todas las
instituciones públicas y privadas el deber garantizar el bienestar y los
derechos de los niños”.
Al respecto, resaltó
que la Ley 1618 de 2013 “establece obligaciones a cargo de la sociedad, la
familia, las EPS y el Estado para la rehabilitación integral, inclusión social
y medidas respecto al derecho a la salud”.
La disposición
“reafirmó la condición de sujetos de especial protección constitucional a los
niños, niñas y adolescentes, haciendo énfasis en que su atención en salud no
estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica”. Se
extiende las ratio decidendis y la ley a los ancianos, a los discapacitados a
los hombres y mujeres con fueros y a todo VULNERABLE que sufre por la guerra
absurda que vivimos los COLOMBIANOS protegiendo nosotros y eligiendo a nuestros
propios victimarios como la elección de un LOCO o DEMENTE o DROGADICTO, o
CRIMINAL en la administración publica y en el congreso y por ello se debe
reflexionar y tomar decisiones no con apasionamientos, no con odios sino con la
mente despejada y evaluar quien puede gobernar esta empresa llamada PAIS
COLOMBIA y elegir a quienes produzcan leyes a favor de las VICTIMAS
Le recomendamos leer
estos preceptos y las normas que amparan a los discapacitados, victimas,
desplazados y vulnerables para encontrar soluciones reales a sus problemas
generados por usted mismo al no tomar decisiones mas acertadas al depositar su
voto. Insisto si usted tiene un caso como discapacitado, como desplazado, como
victima o como vulnerable acuda al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO al
3146826158 – PEDRO LEON TORRES BURBANO gerente de la ONG FENALCOOPS y abogado
especializado
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