TEMA: Convenio internacional Ley 1346 de 2009 AUTONOMIA UNIVERSITARIA EN LA ESCUELA DE LA POLICIA que retira a UN ESTUDIANTE que termino curso por discapacitado declarándolo no apto y no vincularlo al cargo de AGENTE DE LA POLICIA
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abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA: Convenio internacional Ley 1346 de 2009 AUTONOMIA
UNIVERSITARIA EN LA ESCUELA DE LA POLICIA que retira a UN ESTUDIANTE que
termino curso por discapacitado declarándolo no apto y no vincularlo al cargo
de AGENTE DE LA POLICIA
Amigo lector del BLOG
se ha convertido en COSTUMBRE que los rectores o directores de las
universidades o instituciones educativas aplique en forma arbitraria la llamada
AUTONOMIA UNIVERSITARIA y para evaluar a
profundidad el caso concerto del retiro de un agente de policia que termino su
capacitación profesional el DIRECTOR lo retira y deja de entregarle el titulo
como AGENTE DE POLICIA violando la ley 361 de 1997 y para evaluar la decisión judicial NO solo
se debe considerar la CN y los reglamentos internos de la POLICIA sino también
las normas especiales.
El Retiro del servicio
activo por disminución de la capacidad psicofísica habiendo terminado el CURSO
de PATRULLERO previa valoracion con PCL del 12% viola la ley del discapacitado - SENTENCIA
7600123300020140146301 DE 2024 CONSEJO DE ESTADO.
Es importante no solo
considerar la referida ley y el caso concreto que indica la sentencia indicada
sino para el caso de las MUJERES POLICIAS tienen adicional el derecho a que se
respete otro el FUERO de GENERO
Señor LECTOR favor
evaluar no solo la CN y las normas especiales de la POLICIA NACIONAL que en el
caso concreto quiere soportar una decisión absurda fundada en la AUTONOMIA de
las UNIVERSIDADES que se ha convertido en actos arbitrarios y con desviacion de
poder y favor evaluar el contenido de la ley 361 de 1997 articulo 26 y también
considerar Ley 762 de 2002, con la que
COLOMBIA aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
Favor considerar que
por encima de NORMAS ESPECIALES existen otras que son mas ESPECIALES y
garantizan derechos fundamentales Y SI REQUIERE ASESORIAS comuníquese con los
abogados especializados de la ONG FENALCOOPS
El Honorable CONSEJO
DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN
B y siendo el Consejero ponente Dr Jorge
Edison Portocarrero Banguera dijo al decidir en segunda instancia o resolver el
recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de
octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,
que accedió a las pretensiones de la demanda.
Dice la corte en la
sentencia que el señor xx, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -
CPACA, demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el
fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas y Pretensiones:
Declarar la nulidad de
la Resolución 000349 de 18 de junio de 2014, por medio la cual fue retirado de
la Escuela de Policía “Simón Bolívar”, así como de las Actas Nos. 5405-6664 de
3 de junio de 2014 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
y 876 del 5 de diciembre de 2012 de la Junta Médico Laboral de la Dirección de
Sanidad de la Policía, por las cuales fue declarado no apto para el servicio.
Como consecuencia de
lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, deprecó: (i) el
reintegro al cargo de patrullero de la Policía Nacional o de igual naturaleza;
(ii) ordenar el pago de los salarios, primas y demás prestaciones sociales
dejadas de percibir desde el 23 de noviembre del 2012, hasta la fecha de su
reintegro; (iii) que se le preste la atención médica, quirúrgica, hospitalaria
y farmacéutica para su recuperación; (iv) la entrega del diploma que le
confiere el título de técnico profesional en servicio de Policía “patrullero”;
y (v) prevenir a la demandada para que en el futuro se abstenga de incurrir en
las conductas que dieron origen a esta demanda.
El patrullero de la
POLICIA informa que mediante la Resolución 000195 del 8 de junio del 2012, la
Dirección Nacional de Policía, lo nombró estudiante del proceso de formación de
patrulleros del nivel ejecutivo de la institución.
Precisó que, el 30 de julio de 2012, estando
en la Escuela de Policía “Simón Bolívar” presentó convulsiones, episodio que se
repitió posteriormente en el comedor de estudiantes el 6 de septiembre de esa
misma anualidad, siendo remitido de urgencias al centro médico donde le
diagnosticaron «depleción del volumen y síndrome convulsivo de novo crisis tog
complejas (epilepsia)».
Enfatizó en que, el 23
de noviembre de 2012, obtuvo el título de técnico profesional en servicio de
Policía Patrullero, y días después la Junta Laboral de la Policía, mediante
Acta 876 del 5 de diciembre de 2012, lo calificó con pérdida de capacidad laboral
del 12% y decidió no reubicarlo por tener la condición de alumno, decisión que
fue confirmada a través de Acta 876 del 5 de diciembre de 2012 de la Junta
Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía, por lo que fue
retirado mediante Resolución 000349 del 18 de junio de 2014.
Informa que se
violaron las Normas que se indican: Los artículos
13, 29, 49, 48, 54, 59 y 93; Ley 1437 de 2011 artículos 137, 138 y 229; y Ley
640 de 2001. Tambien violo el articulo 26 de la ley 361 de 1997
El demandante afirmó
que la entidad demandada, al expedir el acto administrativo censurado y así
como de las actas por las cuales fue declarado no apto para continuar al
servicio de la institución policial, vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada en condición de
discapacidad.
Lo anterior, toda vez
que dejó de ser alumno cuando obtuvo el acta de grado y el diploma que le
otorgó la calidad de patrullero de la Policía, y solo con posterioridad, la
Junta Médica Laboral le dictaminó que no podía ser reubicado por ostentar la
calidad de alumno de la Policía.
La Nación - Ministerio
de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda, en el sentido de oponerse a
las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que los actos
administrativos controvertidos fueron expedidos con competencia y cumpliendo
los requisitos de ley.
Hizo alusión al
Decreto 422 del 23 de noviembre de 2006, el cual modificó la estructura del
Ministerio de Defensa Nacional, así como
al Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, que estableció la calificación de
la capacidad psicofísica para ingreso del personal apto, aplazado y no apto.
Resaltó que el artículo 6 parágrafo 2 ejusdem que regula el nombramiento y
retiro de los estudiantes que se realiza mediante resolución de la Dirección
Nacional de Escuelas de la Policía por solicitud del Director de la respectiva
seccional.
Precisó que el
procedimiento de retiro del demandante estuvo precedido del acta de la Junta
Médico Laboral de la Policía, que concluyó que aquel tenía una incapacidad
permanente parcial, aptitud no apta y sin derecho a reubicación laboral.
Decisión que fue debidamente confirmada por el Tribunal Médico Laboral de
Revisión, el 3 de junio de 2014, por lo tanto, el director de la escuela
solicitó el retiro del estudiante que se hizo efectiva mediante Resolución
000349 del 18 de junio de 2014.
El Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de octubre de
2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, (i) declaró la
nulidad de la Resolución 000349 del 18 de junio de 2014 y de las actas del
Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médica
Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía; (ii) ordenó el reintegro del
actor al cargo de patrullero, rango que alcanzó al superar el curso de
formación, previa evaluación que determine con exactitud la mejor opción para
su reubicación laboral, atendiendo su grado de escolaridad, habilidades,
destrezas y capacidades físicas. Igualmente, dispuso el reconocimiento y pago
de salarios y prestaciones sociales al cargo de patrullero que dejó de percibir
desde su retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, previas las
deducciones legales y la indexación; (iii) condenó en costas a la demandada.
Para el efecto, precisó que la facultad para
retirar del servicio activo a los policías cuando presenten disminución en su
capacidad psicofísica no opera automáticamente en detrimento de las garantías y
derechos constitucionales; siendo necesaria una valoración de las condiciones
de salud, habilidades, destrezas y capacidades del afectado, para establecer si
existen actividades que podría cumplir en la institución que permitan
reubicarlo en otro cargo.
Puntualizó que el
demandante fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 12% por
parte de la Junta Médica Laboral, confirmada por el Tribunal Médico Laboral de
Revisión Militar y de Policía, criterios acogidos para el retiro del demandante
sin ofrecer la posibilidad de reubicación por tratarse de un alumno en
formación. Sin embargo, de las pruebas se acreditó que el actor culminó su
formación de patrullero y le fue otorgado el título de “Técnico Profesional en
Servicio de Policía”, por lo que la motivación de reubicación quedó sin
fundamento, al estar demostrado que no tenía la condición de estudiante.
Añadió que, si bien el
demandante para el momento de su retiro de la institución no ejercía como
patrullero, lo cierto es que al haberse determinado su no aptitud para el
servicio y dispuesto su desvinculación, sin ofrecer una opción de reubicación,
se le cerró la puerta para que iniciara sus labores en dicho nivel de la
Policía Nacional; de manera que, al definirse que los actos que lo retiraron no
se ajustaron a derecho, la consecuencia lógica es que se ordene el
reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes al
cargo de patrullero, los que dejó de percibir desde su retiro hasta cuando se
haga efectivo el reintegro, previas las deducciones legales a que haya lugar.
Las partes en la
oportunidad procesal interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de
primera instancia, en consideración a los siguientes argumentos: La Nación -
Ministerio de Defensa Policía Nacional dijo que no comparte la decisión de
primera instancia, al ser proferida con errada interpretación sin diferenciar
entre el régimen de carrera del personal de nivel ejecutivo y el régimen
jurídico de los estudiantes de la escuela de formación, por lo cual consideró
que la providencia está afectada por violación directa a la Constitución,
desconocimiento del precedente y defecto por indebida interpretación.
Precisó que el
estudiante se encontraba sometido a los requisitos generales de las normas de
carrera y a las condiciones psicofísicas especiales contenidas en el Decreto
1796 de 2000, para la procedencia de la incorporación, al igual para la
permanencia del curso de formación, lo que significa que en el evento en que
sufra alguna lesión deberá ser sometido al proceso de calificación de capacidad
psicofísica por la autoridad médico laboral para determinar si es apto o no
para el servicio policial.
Sostuvo que el actor presenta una disminución
de capacidad laboral del 12.% no siendo apto para reubicación laboral por
tratarse de un estudiante, situación que no puede hacer posible el reintegro a
la institución atendiendo la disminución de la capacidad, por cuanto no se
encuentra vinculado al nivel ejecutivo de la Policía como erradamente lo
interpretó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que tenía una
aspiración para ingresar a la Policía en el grado de patrullero, debiéndose
aplicar las normas de estudiantes del nivel ejecutivo.
No se desconoce que el
actor aprobó el título académico de formación profesional policial, expedido
por la Dirección de Educación Policial; sin embargo, este es un requisito más
para el ingreso al escalafón donde debe acreditarse la calificación de la capacidad
psicofísica como apto para el servicio policial, emitida por los organismos
Médico Laborales Militares y de Policía.
Finalmente, manifestó
que está probado que el demandante se encontraba adelantando el proceso de
formación académica en la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tuluá, como
técnico profesional en servicio de policía, sin obtener dicho nombramiento como
profesional de Policía, pues no logró escalafón del nivel profesional, por lo
que, solicitó revocar la decisión de primera instancia.
Por la parte
demandante presentó recurso de apelación parcial con efectos de obtener la
modificación del apartado del ordinal segundo, por cuanto, se debió ordenar el
reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales al cargo de
patrullero desde el momento que se le otorgó el título de técnico profesional
en servicio de la Policía “Patrullero” mediante diploma y acta de grado y no
desde la fecha del retiro.
Para resolver el
RECURSO de APELACION el CONSEJO DE ESTADO se refirio a varios aspectos entre
ellos que el artículo 218 de la Constitución define la institución policial
como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin fundamental es la
conservación del ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes en el
territorio nacional, esta norma facultó al legislador para determinar el
régimen de carrera, prestacional y disciplinario.
En desarrollo a la
norma superior, el legislador expidió la Ley 62 de 1993; en el artículo
7° establece que la actividad policial es una profesión y de acuerdo al rango,
recibirá capacitación integral en academias y centros de formación
especializada integral.
Las instituciones
académicas de la Policía Nacional están reguladas por la Ley 30 de 1992,
“Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, la cual
refiere en el artículo 16 que son instituciones de educación superior; a) las
Instituciones Técnicas Profesionales, b) Instituciones Universitarias o
Escuelas Tecnológicas y c) las universidades. Este tipo de entidades tienen el
privilegio de autogobernarse, para ello, pueden adoptar sus correspondientes
regímenes de estudiantes y docentes; con este fin, las autoridades educativas
“deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes
aspectos: requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes,
distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos”
[art. 109 ibidem].
A su vez, el artículo
137 de la precitada Ley, prevé una disposición especial para las escuelas de
formación de las Fuerzas Militares y de Policía que adelanten programas de
educación superior las cuales funcionaran de acuerdo a la naturaleza jurídica y
el régimen académico que será ajustado a lo dispuesto en la normatividad de la
educación superior.
El Director General de la Policía en uso de
sus facultades mediante Resolución 02018 del 6 de junio de 2001, expidió el
manual disciplinario único para estudiantes en periodo de formación de las
Secciónales de la Escuela Nacional de Policía General Santander.
Posteriormente, mediante Resolución 02338 del
27 de septiembre de 2004, el Director General de la Policía “Por la cual se
aprueba el Reglamento Académico de la Escuela Nacional de Policía “General
Santander”. Determina el ámbito de aplicación para los estudiantes de la
Escuela Nacional de Policía para aquellos que hayan superado el proceso de
admisión y matriculado cada semestre en los programas de formación.
En este marco
reglamentario anteriormente citado, en el artículo 4 dispone las causas por las
que se pierde la calidad de estudiante, así:
“a. Haber culminado el
período académico previsto.
b. Por solicitud de
retiro voluntario del estudiante;
c. Por incumplimiento
de las normas y reglamentos institucionales, previo fallo disciplinario
ejecutoriado; d. Por haber presentado documentos y/o suministrada información
falsa en su proceso de incorporación, sin perjuicio de la acción penal a que
hubiere lugar;
e. Por pérdida del
período académico;
f. Por perder tres (3)
o más materias del pénsum del período académico;
g. Por pérdida de
habilitación, curso remedial y/o curso de nivelación;
h. Por la pérdida de
una o más asignaturas de las consideradas como no habilitables;
i. Por no haberse
matriculado en los plazos y condiciones estipuladas, sin justa causa;
j. Al ser pensionado
por invalidez;
k. Por haber sido
evaluado en el desempeño del proceso de formación en el criterio de
“DEFICIENTE”;
La norma anterior
establece las circunstancias por las cuales un estudiante de la Escuela
Nacional de Policía puede perder esta condición, adicionalmente, existen otras
causales para el retiro del estudiante cuando no protocolice la matrícula en
las fechas fijadas por la escuela previo concepto del Comité Académico
[Parágrafo 2 del artículo 9].
Ahora bien, mediante
la Ley 1015 de 2006, por medio del cual se expidió el régimen
disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 parágrafo 2 señala que
los estudiantes de las seccionales de formación de esta institución policial
deberán regirse por el manual académico expedido por el Director General de la
Policía, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la
función policial.
Posteriormente, el
Ministerio de Defensa Policía Nacional mediante Resolución 0408 del 3 de
octubre de 2014, adoptó el manual académico para estudiantes de la Dirección
Nacional de Escuelas de la Policía Nacional y este marco normativo amplió las
causales de pérdida de la calidad de estudiante y el retiro de la escuela.
En ese orden de ideas,
la institución educativa policial en ejercicio de la autonomía universitaria
debe guiar los procedimientos establecidos para retiro de los alumnos en
formación que se encuentren matriculados en los cursos de formación de la
Policía Nacional siendo este su marco de acción y por ello, vulnerar este marco
regulatorio es una causal de violación de los derechos del estudiante.
Siendo importante
concluir que, la educación es un derecho fundamental, ya que, por medio de ella
se edifica el ser humano “debido a su incidencia en la concreción de otras
garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades,
el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación
política”. Así las cosas, este derecho constituye un ingrediente que honra a
las personas en la concreción de un proyecto de vida y en el aprendizaje para
mejorar las capacidades del ser humano en la productividad del desarrollo
social y económico con miras a la erradicación de la pobreza.
La integración laboral
para la población discapacitada DICE el
CONSEJO DE ESTADO que nuestro ordenamiento jurídico ha venido afianzando normas
que protegen los derechos de la población con discapacidad como obligaciones
del Estado y la sociedad con este grupo de personas, en ese camino, el
Legislador expidió la Ley 361 de 1997, por medio del cual se establecen
mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad.
El artículo 4 de la
precitada ley establece una obligación para las ramas del poder público en la
prevención, cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y rehabilitación
adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral y la garantías
de los derechos fundamentales, económicos, culturales y sociales.
En cuanto a la
integración laboral el artículo 22 ibidem, establece que el Gobierno adoptará
las medidas pertinentes dirigidas a la creación y el fomento de trabajo de las
personas en situación de discapacidad.
Siguiendo con las
medidas de protección para las personas en condiciones de situación de
discapacidad, el Congreso de la República mediante la Ley 762 de 2002,
aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad.
El Estado Colombiano
al ser parte de la Convención se comprometió, a lo siguiente:
“1. Adoptar las
medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra
índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con
discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que
se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas para
eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte
de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o
suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales
como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación,
la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y
las actividades políticas y de administración;”
En consideración a lo
anterior, Colombia se comprometió en adoptar medidas legislativas para hacer
efectiva la protección de las personas en condiciones de discapacidad, entre
ellas, en el ámbito laboral y siguiendo con los compromisos internacionales el
Estado mediante la Ley 1346 de 2009 aprobó la “Convención sobre los
Derechos de las personas con Discapacidad” adoptada por la Asamblea General de
la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, el cual se estableció el
siguiente propósito:
“ARTÍCULO 1o.
PROPÓSITO.El propósito de la presente Convención es promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y
promover el respeto de su dignidad inherente.
Las personas con discapacidad incluyen a
aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales
a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su
participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con
las demás”.
Por otra parte, esta
Convención hace un llamado a los estados partes para tomar conciencia en el
compromiso para adoptar medidas inmediatas y efectivas incluyendo como medida
la promoción y el reconocimiento de las capacidades, los méritos y habilidades de
las personas con condición de discapacidad y de sus aportes en relación con el
lugar de trabajo y el mercado nacional [artículo 8 numeral 2]
Más adelante, el
artículo 27 ibídem, establece el derecho de las personas con discapacidad a
trabajar, en igualdad de condiciones con los demás, a escoger un trabajo
libremente para ello el Estado se compromete; a) Prohibir la discriminación por
motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a
cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación
y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas
condiciones de trabajo seguras y saludables;
b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad
de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y
en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de
igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la
protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos […]
Con fundamento en las
normas que preceden, nuestro ordenamiento jurídico protege a las personas en
condición de discapacidad contra todo acto de discriminación que afecte sus
derechos, entre ellos, garantiza el libre acceso laboral con el fin de lograr un
proyecto de vida en condiciones dignas.
A efectos de
profundizar sobre las razones que debe entenderse que esta mirada implica un
estudio integral que involucre el reconocimiento de los grupos étnicos en el
País, pero, tomando en cuenta su acceso sin limitaciones injustificadas a las
oportunidades que brinda el Estado Social de Derecho a todos sus asociados.
Este enfoque ha tenido
una línea jurisprudencial a partir de los pronunciamientos de la Corte
Constitucional, y, de la cual citaremos los que han establecido una perspectiva
consistente que han permeado el debate público y, sobre todo, en la
implementación de políticas públicas: T-025 de 2004, Auto 004 de 2009, Auto 005
de 2009 y Auto 382 de 2010.
Si bien estas
providencias aluden al fenómeno del desplazamiento en un contexto de conflicto
armado, destacan que precisamente los más afectados son los grupos étnicos y
por tal razón, requieren de una mirada especial que consulte sus
particularidades para resolver las distintas problemáticas que se suscitan
alrededor de esta minoría étnica.
Sobre el particular,
el auto 005 de 2009, la Corte dijo sobre las comunidades afrodescendientes lo
siguiente:
1. La protección
reforzada de las comunidades afro colombianas y de sus miembros en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional
La Corte
Constitucional en diversas decisiones ha garantizado los derechos de los
afrocolombianos. Por un lado, ha insistido en que en virtud del derecho a la
igualdad y el principio de no discriminación, las diferenciaciones fundadas en
la identidad étnica o el origen racial, que generan una exclusión o restricción
en el acceso a beneficios o servicios a las personas que las ostentan, se
presumen inconstitucionales. Por otro lado, ha insistido en que dada la
situación de histórica marginalidad y segregación que han afrontado los
afrocolombianos, éstos deben gozar de una especial protección por parte del
Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 superior.
La jurisprudencia de
la Corte ha reconocido en diversas oportunidades el carácter de grupo étnico de
las comunidades afrocolombianas y ha resaltado la importancia de tal
reconocimiento para asegurar su “adecuada inserción en la vida política y
económica del país”. Ha precisado la Corte que la definición de los miembros de
las comunidades afrodescendientes, no puede fundarse exclusivamente en
criterios tales como el ‘color’ de la piel, o la ubicación de los miembros en
un lugar específico del territorio, sino en “(i) un elemento ‘objetivo’, a
saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los
miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii)
un elemento "subjetivo", esto es, la existencia de una identidad
grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad
en cuestión.”
Pero en el CASO DE
NAIRO retirado estando enfermo o discapacitado merece aplicarse y considerarse
las mismas normas sobre los GRUPOS ETNICOS y especialmente se debe aplicar lo
previsto en el articulo 13 de la NORMA DE NORMAS y se debe dar un trato IGUAL y
un TRATO PREFERENCIAL e incluir al DISCAPACITADO retirado en forma ineficaz a
todas las políticas publicas y privadas de empleo y no debe ser ABANDONADO por
el EMPLEADOR, por la ARL, por el sistema ni por el ESTADO y debe el MINTRABAJO
investigar y sancionar y debe el PROCURADOR sancionar a todos los responsables
que abandonaron al enfermo trabajador a su suerte cuando mas necesitaba de
todos para recuperarse, para mejorar, para aliviar el sufrimiento y siendo una
persona JOVEN fue abandonado a su suerte y se espera que el JUEZ hoy asuma la
responsabilidad real de garantizarle real justicia y ordene no solo el
REINTEGRO A SU CARGO con REUBICACION y pago de salarios y prestaciones sino que
la ARL ASUMA con seriedad y oportunidad la atención de todas las patologias
especialmente ese STRESS POSTRAUMATICO LABORAL probado y que nadie quiso
considerar a pesar de haber sido ingresado a URGENCIAS antes de ese RETIRO
INEFICAZ y favor considerar las FECHAS para probar el PLENO CONOCIMIENTO del
EMPLEADOR y de todo el SSSI y del MINTRABAJO pero todos los abandonaron
La jurisprudencia
constitucional ha insistido en que las comunidades afrocolombianas son
titulares de derechos constitucionales fundamentales a la propiedad colectiva
de sus territorios ancestrales, al uso, conservación y administración de sus
recursos naturales, y a la realización de la consulta previa en caso de medidas
que les afecten directa y específicamente. En este sentido la Corte ha adoptado
importantes decisiones para garantizar a las comunidades afrodescendientes sus
derechos constitucionales. Así, entre otras, en la sentencia C-461 de 2008
condicionó la exequibilidad de la Ley 1151 de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2006-2010, al “entendido de que se suspenderá la ejecución de cada uno de los
proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma que
tengan la potencialidad de incidir directa y específicamente sobre pueblos
indígenas o comunidades étnicas afrodescendientes, hasta tanto se realice en
forma integral y completa la consulta previa especifica exigida por el bloque
de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la
jurisprudencia constitucional. En la sentencia C-030 de 2008este Tribunal
declaró inconstitucional la Ley 102 de 2006 “Por la cual se expide la ley forestal”,
porque en la discusión y aprobación de la misma no se había consultado
previamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes, a pesar de que sus
disposiciones afectaban directamente a estas comunidades. En la sentencia T-955
de 2003 la Corte tuteló los derechos fundamentales a la diversidad e integridad
étnica y cultural, a la propiedad colectiva, a la participación y a la
subsistencia de las comunidades afrocolombianas de la Cuenca del Río Cacarica,
amenazados por la indiscriminada explotación forestal en el territorio
colectivo de los accionantes. Por su parte, en la sentencia T-574 de 1996, la
Corte concedió la tutela a los miembros de una comunidad afrocolombiana,
dedicada al oficio de la pesca, frente a la contaminación generada por
vertimientos de petróleo en el mar. En dicha providencia la Corte insistió en
que la explotación de los recursos naturales no puede hacerse en desmedro de la
integridad cultural, social y económica de las comunidades afro e indígenas.
Para luego sintetizar:
“En síntesis, conforme a los instrumentos internacionales reseñados es claro
que el Estado tiene unos compromisos y deberes especiales frente a las
comunidades afro colombianas, que lo obligan no sólo a evitar eventuales
discriminaciones, sino también a desarrollar acciones tendientes a garantizar
que éstas comunidades y los individuos que las componen puedan gozar de todos
los derechos constitucionales, individuales y colectivos, en igualdad de
condiciones”.
Dice la CORTE en la
sentencia analizada que “Cumplida la finalidad del despacho en el presente
plenario, se logró establecer que, si bien es cierto que el señor Intendente en
su informe de novedad enmarcado en el comunicado oficial, suscrito por el
Intendente yy Comandante Tercera Sección Compañía Lleras Escuela, donde entre
otros indica lo siguiente: “… Respetuosamente me dirijo a mi Coronel, en
atención a la novedad que se ha venido presentando relacionada con el
Estudiante xx perteneciente la tercera sección de la compañía Carlos Lleras
Camargo, en lo que respecta con los episodios de convulsiones que han padecido
en últimas fechas el estudiante en mención, para efecto de solicitarle a mi
Coronel se analice a nivel disciplinario el caso en particular, como quiera que
en anteriores épocas y cursos en la unidad se han presentado situaciones de
omisión de información de personal de estudiantes sobre novedades de marco
médico en los documentos- formatos que diligenciaron en el proceso de selección
e incorporación…” considera el despacho, que se pudo establecer que no existe
mérito para continuar la correspondiente indagación preliminar en contra del
señor estudiante, toda vez que no existe en el plenario prueba alguna que
determine responsabilidad por parte del estudiante (…) lo que permite
determinar que el hecho atribuido al señor estudiante en cita no existió, y que
por ende el investigado no la cometió”
Para el día 3 de junio
de 2014, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante
acta ratificó los resultados de la Junta Médico Laboral No. 876 del 5 de
diciembre de 2012, para tomar esta decisión, determinó:
“(…)
El fallo dice “MODIFICAR
el ordinal segundo del fallo apelado, que para todos los efectos quedará así:
“A título de
restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA -
POLICIA NACIONAL nombrar e incorporar al señor xx en el cargo de Patrullero, a
partir del 18 de junio de 2014 rango que alcanzó, al superar el curso de
formación y frente al cual ya se encontraba habilitado para su ejercicio,
previa evaluación que determine con exactitud la mejor opción para su reubicación
laboral, atendiendo su grado de escolaridad, habilidades, destrezas y
capacidades físicas. Igualmente, se ordena el reconocimiento y pago de salarios
y prestaciones sociales correspondientes al cargo de Patrullero, que dejó de
percibir desde su retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, previas
las deducciones legales a que haya lugar.
Las sumas reconocidas
deberán ser indexadas, tal como lo establece el artículo 187 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
EXHORTAR a la entidad
demandada para que al momento de realizar el proceso de evaluación a los
estudiantes de las escuelas de Policía Nacional aprecie circunstancias
relacionadas con discapacidad, pero con ubicación laboral e igualmente que
analice situaciones con enfoque diferencial étnico cuando la situación fáctica
y jurídica la amerite en el caso de las personas pertenecientes a las
poblaciones afro e indígenas según se indicó en la parte motiva de la
providencia.”
REVOCA el ordinal
cuarto del fallo apelado.
CONFIRMA en lo demás
la sentencia del 31 de octubre de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo
del Valle del Cauca, pero por las razones anotadas en precedencia.
NO CONDENA en costas
en esta instancia.
Es una sentencia que
requiere mucho análisis por quienes esten interesados NO SOLO a ser reintegrados
por un retiro ineficaz, sino también quienes sean integrantes de comunidades
negras, indígenas y otros grupos étnicos y dejar constancia y referenciado el convenio
internacional analizado por la CORTE y demás normas que ampara la no discriminación
y el derecho de igualdad
Si quiere consultar su
caso llame al abogado especializado en DERECHO ADMINISTRATIVO PEDRO LEON TORRES
BURBANO y llame a su celular 3146826158 o afiliese a la ONG FENALCOOPS y no solo
recibe asesorías y orientaciones legales sino también será representado, obtiene
derecho a créditos, derecho a programas
de turismo, capacitaciones y derecho a participar en los programas de construcción
de vivienda por el sistema cooperativo entre otros beneficios
PEDRO LEON TORRES
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