TEMA: Convenio internacional Ley 1346 de 2009 AUTONOMIA UNIVERSITARIA EN LA ESCUELA DE LA POLICIA que retira a UN ESTUDIANTE que termino curso por discapacitado declarándolo no apto y no vincularlo al cargo de AGENTE DE LA POLICIA

 


BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA:  Convenio internacional Ley 1346 de 2009 AUTONOMIA UNIVERSITARIA EN LA ESCUELA DE LA POLICIA que retira a UN ESTUDIANTE que termino curso por discapacitado declarándolo no apto y no vincularlo al cargo de AGENTE DE LA POLICIA

 

Amigo lector del BLOG se ha convertido en COSTUMBRE que los rectores o directores de las universidades o instituciones educativas aplique en forma arbitraria la llamada AUTONOMIA UNIVERSITARIA  y para evaluar a profundidad el caso concerto del retiro de un agente de policia que termino su capacitación profesional el DIRECTOR lo retira y deja de entregarle el titulo como AGENTE DE POLICIA violando la ley 361 de 1997  y para evaluar la decisión judicial NO solo se debe considerar la CN y los reglamentos internos de la POLICIA sino también las normas especiales.

El Retiro del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica habiendo terminado el CURSO de PATRULLERO previa valoracion con PCL del 12%  viola la ley del discapacitado - SENTENCIA 7600123300020140146301 DE 2024 CONSEJO DE ESTADO.

 

Es importante no solo considerar la referida ley y el caso concreto que indica la sentencia indicada sino para el caso de las MUJERES POLICIAS tienen adicional el derecho a que se respete otro  el FUERO de GENERO

 

Señor LECTOR favor evaluar no solo la CN y las normas especiales de la POLICIA NACIONAL que en el caso concreto quiere soportar una decisión absurda fundada en la AUTONOMIA de las UNIVERSIDADES que se ha convertido en actos arbitrarios y con desviacion de poder y favor evaluar el contenido de la ley 361 de 1997 articulo 26 y también considerar Ley 762 de 2002,  con la que COLOMBIA aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

 

Favor considerar que por encima de NORMAS ESPECIALES existen otras que son mas ESPECIALES y garantizan derechos fundamentales Y SI REQUIERE ASESORIAS comuníquese con los abogados especializados de la ONG FENALCOOPS

 

El Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B  y siendo el Consejero ponente Dr Jorge Edison Portocarrero Banguera dijo al decidir en segunda instancia o resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 31 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.

 

Dice la corte en la sentencia que el señor xx, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, demandó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas y Pretensiones:

 

Declarar la nulidad de la Resolución 000349 de 18 de junio de 2014, por medio la cual fue retirado de la Escuela de Policía “Simón Bolívar”, así como de las Actas Nos. 5405-6664 de 3 de junio de 2014 del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y 876 del 5 de diciembre de 2012 de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía, por las cuales fue declarado no apto para el servicio.

 

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, deprecó: (i) el reintegro al cargo de patrullero de la Policía Nacional o de igual naturaleza; (ii) ordenar el pago de los salarios, primas y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 23 de noviembre del 2012, hasta la fecha de su reintegro; (iii) que se le preste la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéutica para su recuperación; (iv) la entrega del diploma que le confiere el título de técnico profesional en servicio de Policía “patrullero”; y (v) prevenir a la demandada para que en el futuro se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a esta demanda.

 

El patrullero de la POLICIA informa que mediante la Resolución 000195 del 8 de junio del 2012, la Dirección Nacional de Policía, lo nombró estudiante del proceso de formación de patrulleros del nivel ejecutivo de la institución.

 

 Precisó que, el 30 de julio de 2012, estando en la Escuela de Policía “Simón Bolívar” presentó convulsiones, episodio que se repitió posteriormente en el comedor de estudiantes el 6 de septiembre de esa misma anualidad, siendo remitido de urgencias al centro médico donde le diagnosticaron «depleción del volumen y síndrome convulsivo de novo crisis tog complejas (epilepsia)».

 

Enfatizó en que, el 23 de noviembre de 2012, obtuvo el título de técnico profesional en servicio de Policía Patrullero, y días después la Junta Laboral de la Policía, mediante Acta 876 del 5 de diciembre de 2012, lo calificó con pérdida de capacidad laboral del 12% y decidió no reubicarlo por tener la condición de alumno, decisión que fue confirmada a través de Acta 876 del 5 de diciembre de 2012 de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía, por lo que fue retirado mediante Resolución 000349 del 18 de junio de 2014.

 

Informa que se violaron las Normas  que se indican: Los artículos 13, 29, 49, 48, 54, 59 y 93; Ley 1437 de 2011 artículos 137, 138 y 229; y Ley 640 de 2001. Tambien violo el articulo 26 de la ley 361 de 1997

 

El demandante afirmó que la entidad demandada, al expedir el acto administrativo censurado y así como de las actas por las cuales fue declarado no apto para continuar al servicio de la institución policial, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada en condición de discapacidad.

 

Lo anterior, toda vez que dejó de ser alumno cuando obtuvo el acta de grado y el diploma que le otorgó la calidad de patrullero de la Policía, y solo con posterioridad, la Junta Médica Laboral le dictaminó que no podía ser reubicado por ostentar la calidad de alumno de la Policía.

 

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda, en el sentido de oponerse a las pretensiones de la demanda, para lo cual expuso que los actos administrativos controvertidos fueron expedidos con competencia y cumpliendo los requisitos de ley.

 

Hizo alusión al Decreto 422 del 23 de noviembre de 2006, el cual modificó la estructura del Ministerio de Defensa  Nacional, así como al Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, que estableció la calificación de la capacidad psicofísica para ingreso del personal apto, aplazado y no apto. Resaltó que el artículo 6 parágrafo 2 ejusdem que regula el nombramiento y retiro de los estudiantes que se realiza mediante resolución de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía por solicitud del Director de la respectiva seccional.

 

Precisó que el procedimiento de retiro del demandante estuvo precedido del acta de la Junta Médico Laboral de la Policía, que concluyó que aquel tenía una incapacidad permanente parcial, aptitud no apta y sin derecho a reubicación laboral. Decisión que fue debidamente confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión, el 3 de junio de 2014, por lo tanto, el director de la escuela solicitó el retiro del estudiante que se hizo efectiva mediante Resolución 000349 del 18 de junio de 2014.

 

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 31 de octubre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. Al respecto, (i) declaró la nulidad de la Resolución 000349 del 18 de junio de 2014 y de las actas del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía; (ii) ordenó el reintegro del actor al cargo de patrullero, rango que alcanzó al superar el curso de formación, previa evaluación que determine con exactitud la mejor opción para su reubicación laboral, atendiendo su grado de escolaridad, habilidades, destrezas y capacidades físicas. Igualmente, dispuso el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales al cargo de patrullero que dejó de percibir desde su retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, previas las deducciones legales y la indexación; (iii) condenó en costas a la demandada.

 

 Para el efecto, precisó que la facultad para retirar del servicio activo a los policías cuando presenten disminución en su capacidad psicofísica no opera automáticamente en detrimento de las garantías y derechos constitucionales; siendo necesaria una valoración de las condiciones de salud, habilidades, destrezas y capacidades del afectado, para establecer si existen actividades que podría cumplir en la institución que permitan reubicarlo en otro cargo.

Puntualizó que el demandante fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 12% por parte de la Junta Médica Laboral, confirmada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, criterios acogidos para el retiro del demandante sin ofrecer la posibilidad de reubicación por tratarse de un alumno en formación. Sin embargo, de las pruebas se acreditó que el actor culminó su formación de patrullero y le fue otorgado el título de “Técnico Profesional en Servicio de Policía”, por lo que la motivación de reubicación quedó sin fundamento, al estar demostrado que no tenía la condición de estudiante.

 

Añadió que, si bien el demandante para el momento de su retiro de la institución no ejercía como patrullero, lo cierto es que al haberse determinado su no aptitud para el servicio y dispuesto su desvinculación, sin ofrecer una opción de reubicación, se le cerró la puerta para que iniciara sus labores en dicho nivel de la Policía Nacional; de manera que, al definirse que los actos que lo retiraron no se ajustaron a derecho, la consecuencia lógica es que se ordene el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes al cargo de patrullero, los que dejó de percibir desde su retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, previas las deducciones legales a que haya lugar.

 

Las partes en la oportunidad procesal interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en consideración a los siguientes argumentos: La Nación - Ministerio de Defensa Policía Nacional dijo que no comparte la decisión de primera instancia, al ser proferida con errada interpretación sin diferenciar entre el régimen de carrera del personal de nivel ejecutivo y el régimen jurídico de los estudiantes de la escuela de formación, por lo cual consideró que la providencia está afectada por violación directa a la Constitución, desconocimiento del precedente y defecto por indebida interpretación.

 

Precisó que el estudiante se encontraba sometido a los requisitos generales de las normas de carrera y a las condiciones psicofísicas especiales contenidas en el Decreto 1796 de 2000, para la procedencia de la incorporación, al igual para la permanencia del curso de formación, lo que significa que en el evento en que sufra alguna lesión deberá ser sometido al proceso de calificación de capacidad psicofísica por la autoridad médico laboral para determinar si es apto o no para el servicio policial.

 

 Sostuvo que el actor presenta una disminución de capacidad laboral del 12.% no siendo apto para reubicación laboral por tratarse de un estudiante, situación que no puede hacer posible el reintegro a la institución atendiendo la disminución de la capacidad, por cuanto no se encuentra vinculado al nivel ejecutivo de la Policía como erradamente lo interpretó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dado que tenía una aspiración para ingresar a la Policía en el grado de patrullero, debiéndose aplicar las normas de estudiantes del nivel ejecutivo.

 

No se desconoce que el actor aprobó el título académico de formación profesional policial, expedido por la Dirección de Educación Policial; sin embargo, este es un requisito más para el ingreso al escalafón donde debe acreditarse la calificación de la capacidad psicofísica como apto para el servicio policial, emitida por los organismos Médico Laborales Militares y de Policía.

 

Finalmente, manifestó que está probado que el demandante se encontraba adelantando el proceso de formación académica en la Escuela de Policía Simón Bolívar de Tuluá, como técnico profesional en servicio de policía, sin obtener dicho nombramiento como profesional de Policía, pues no logró escalafón del nivel profesional, por lo que, solicitó revocar la decisión de primera instancia.

 

Por la parte demandante presentó recurso de apelación parcial con efectos de obtener la modificación del apartado del ordinal segundo, por cuanto, se debió ordenar el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales al cargo de patrullero desde el momento que se le otorgó el título de técnico profesional en servicio de la Policía “Patrullero” mediante diploma y acta de grado y no desde la fecha del retiro.

 

Para resolver el RECURSO de APELACION el CONSEJO DE ESTADO se refirio a varios aspectos entre ellos que el artículo 218 de la Constitución define la institución policial como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin fundamental es la conservación del ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes en el territorio nacional, esta norma facultó al legislador para determinar el régimen de carrera, prestacional y disciplinario.

 

En desarrollo a la norma superior, el legislador expidió la Ley 62 de 1993; en el artículo 7° establece que la actividad policial es una profesión y de acuerdo al rango, recibirá capacitación integral en academias y centros de formación especializada integral.

 

Las instituciones académicas de la Policía Nacional están reguladas por la Ley 30 de 1992, “Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior”, la cual refiere en el artículo 16 que son instituciones de educación superior; a) las Instituciones Técnicas Profesionales, b) Instituciones Universitarias o Escuelas Tecnológicas y c) las universidades. Este tipo de entidades tienen el privilegio de autogobernarse, para ello, pueden adoptar sus correspondientes regímenes de estudiantes y docentes; con este fin, las autoridades educativas “deberán tener un reglamento estudiantil que regule al menos los siguientes aspectos: requisitos de inscripción, admisión y matrícula, derechos y deberes, distinciones e incentivos, régimen disciplinario y demás aspectos académicos” [art. 109 ibidem].

 

A su vez, el artículo 137 de la precitada Ley, prevé una disposición especial para las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de Policía que adelanten programas de educación superior las cuales funcionaran de acuerdo a la naturaleza jurídica y el régimen académico que será ajustado a lo dispuesto en la normatividad de la educación superior.

 

 El Director General de la Policía en uso de sus facultades mediante Resolución 02018 del 6 de junio de 2001, expidió el manual disciplinario único para estudiantes en periodo de formación de las Secciónales de la Escuela Nacional de Policía General Santander.

 

 Posteriormente, mediante Resolución 02338 del 27 de septiembre de 2004, el Director General de la Policía “Por la cual se aprueba el Reglamento Académico de la Escuela Nacional de Policía “General Santander”. Determina el ámbito de aplicación para los estudiantes de la Escuela Nacional de Policía para aquellos que hayan superado el proceso de admisión y matriculado cada semestre en los programas de formación.

 

En este marco reglamentario anteriormente citado, en el artículo 4 dispone las causas por las que se pierde la calidad de estudiante, así:

“a. Haber culminado el período académico previsto.

b. Por solicitud de retiro voluntario del estudiante;

c. Por incumplimiento de las normas y reglamentos institucionales, previo fallo disciplinario ejecutoriado; d. Por haber presentado documentos y/o suministrada información falsa en su proceso de incorporación, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar;

e. Por pérdida del período académico;

f. Por perder tres (3) o más materias del pénsum del período académico;

g. Por pérdida de habilitación, curso remedial y/o curso de nivelación;

h. Por la pérdida de una o más asignaturas de las consideradas como no habilitables;

i. Por no haberse matriculado en los plazos y condiciones estipuladas, sin justa causa;

j. Al ser pensionado por invalidez;

k. Por haber sido evaluado en el desempeño del proceso de formación en el criterio de “DEFICIENTE”;

 

La norma anterior establece las circunstancias por las cuales un estudiante de la Escuela Nacional de Policía puede perder esta condición, adicionalmente, existen otras causales para el retiro del estudiante cuando no protocolice la matrícula en las fechas fijadas por la escuela previo concepto del Comité Académico [Parágrafo 2 del artículo 9].

 

Ahora bien, mediante la Ley 1015 de 2006, por medio del cual se expidió el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 parágrafo 2 señala que los estudiantes de las seccionales de formación de esta institución policial deberán regirse por el manual académico expedido por el Director General de la Policía, salvo que se trate de conductas relacionadas con el ejercicio de la función policial.

 

Posteriormente, el Ministerio de Defensa Policía Nacional mediante Resolución 0408 del 3 de octubre de 2014, adoptó el manual académico para estudiantes de la Dirección Nacional de Escuelas de la Policía Nacional y este marco normativo amplió las causales de pérdida de la calidad de estudiante y el retiro de la escuela.

 

En ese orden de ideas, la institución educativa policial en ejercicio de la autonomía universitaria debe guiar los procedimientos establecidos para retiro de los alumnos en formación que se encuentren matriculados en los cursos de formación de la Policía Nacional siendo este su marco de acción y por ello, vulnerar este marco regulatorio es una causal de violación de los derechos del estudiante.

 

Siendo importante concluir que, la educación es un derecho fundamental, ya que, por medio de ella se edifica el ser humano “debido a su incidencia en la concreción de otras garantías fundamentales, como la dignidad humana, la igualdad de oportunidades, el mínimo vital, la libertad de escoger profesión u oficio y la participación política”. Así las cosas, este derecho constituye un ingrediente que honra a las personas en la concreción de un proyecto de vida y en el aprendizaje para mejorar las capacidades del ser humano en la productividad del desarrollo social y económico con miras a la erradicación de la pobreza.

 

La integración laboral para la población discapacitada  DICE el CONSEJO DE ESTADO que nuestro ordenamiento jurídico ha venido afianzando normas que protegen los derechos de la población con discapacidad como obligaciones del Estado y la sociedad con este grupo de personas, en ese camino, el Legislador expidió la Ley 361 de 1997, por medio del cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad.

 

El artículo 4 de la precitada ley establece una obligación para las ramas del poder público en la prevención, cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral y la garantías de los derechos fundamentales, económicos, culturales y sociales.

 

En cuanto a la integración laboral el artículo 22 ibidem, establece que el Gobierno adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y el fomento de trabajo de las personas en situación de discapacidad.

 

Siguiendo con las medidas de protección para las personas en condiciones de situación de discapacidad, el Congreso de la República mediante la Ley 762 de 2002, aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.

 

El Estado Colombiano al ser parte de la Convención se comprometió, a lo siguiente:

“1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:

a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;”

En consideración a lo anterior, Colombia se comprometió en adoptar medidas legislativas para hacer efectiva la protección de las personas en condiciones de discapacidad, entre ellas, en el ámbito laboral y siguiendo con los compromisos internacionales el Estado mediante la Ley 1346 de 2009 aprobó la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad” adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, el cual se estableció el siguiente propósito:

“ARTÍCULO 1o. PROPÓSITO.El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.

 

 Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”.

 

Por otra parte, esta Convención hace un llamado a los estados partes para tomar conciencia en el compromiso para adoptar medidas inmediatas y efectivas incluyendo como medida la promoción y el reconocimiento de las capacidades, los méritos y habilidades de las personas con condición de discapacidad y de sus aportes en relación con el lugar de trabajo y el mercado nacional [artículo 8 numeral 2]

 

Más adelante, el artículo 27 ibídem, establece el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con los demás, a escoger un trabajo libremente para ello el Estado se compromete; a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;  b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos […]

 

Con fundamento en las normas que preceden, nuestro ordenamiento jurídico protege a las personas en condición de discapacidad contra todo acto de discriminación que afecte sus derechos, entre ellos, garantiza el libre acceso laboral con el fin de lograr un proyecto de vida en condiciones dignas.

 

A efectos de profundizar sobre las razones que debe entenderse que esta mirada implica un estudio integral que involucre el reconocimiento de los grupos étnicos en el País, pero, tomando en cuenta su acceso sin limitaciones injustificadas a las oportunidades que brinda el Estado Social de Derecho a todos sus asociados.

 

Este enfoque ha tenido una línea jurisprudencial a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y, de la cual citaremos los que han establecido una perspectiva consistente que han permeado el debate público y, sobre todo, en la implementación de políticas públicas: T-025 de 2004, Auto 004 de 2009, Auto 005 de 2009 y Auto 382 de 2010.

 

Si bien estas providencias aluden al fenómeno del desplazamiento en un contexto de conflicto armado, destacan que precisamente los más afectados son los grupos étnicos y por tal razón, requieren de una mirada especial que consulte sus particularidades para resolver las distintas problemáticas que se suscitan alrededor de esta minoría étnica.

 

Sobre el particular, el auto 005 de 2009, la Corte dijo sobre las comunidades afrodescendientes lo siguiente:

1. La protección reforzada de las comunidades afro colombianas y de sus miembros en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

La Corte Constitucional en diversas decisiones ha garantizado los derechos de los afrocolombianos. Por un lado, ha insistido en que en virtud del derecho a la igualdad y el principio de no discriminación, las diferenciaciones fundadas en la identidad étnica o el origen racial, que generan una exclusión o restricción en el acceso a beneficios o servicios a las personas que las ostentan, se presumen inconstitucionales. Por otro lado, ha insistido en que dada la situación de histórica marginalidad y segregación que han afrontado los afrocolombianos, éstos deben gozar de una especial protección por parte del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 superior.

La jurisprudencia de la Corte ha reconocido en diversas oportunidades el carácter de grupo étnico de las comunidades afrocolombianas y ha resaltado la importancia de tal reconocimiento para asegurar su “adecuada inserción en la vida política y económica del país”. Ha precisado la Corte que la definición de los miembros de las comunidades afrodescendientes, no puede fundarse exclusivamente en criterios tales como el ‘color’ de la piel, o la ubicación de los miembros en un lugar específico del territorio, sino en “(i) un elemento ‘objetivo’, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento "subjetivo", esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión.”

 

Pero en el CASO DE NAIRO retirado estando enfermo o discapacitado merece aplicarse y considerarse las mismas normas sobre los GRUPOS ETNICOS y especialmente se debe aplicar lo previsto en el articulo 13 de la NORMA DE NORMAS y se debe dar un trato IGUAL y un TRATO PREFERENCIAL e incluir al DISCAPACITADO retirado en forma ineficaz a todas las políticas publicas y privadas de empleo y no debe ser ABANDONADO por el EMPLEADOR, por la ARL, por el sistema ni por el ESTADO y debe el MINTRABAJO investigar y sancionar y debe el PROCURADOR sancionar a todos los responsables que abandonaron al enfermo trabajador a su suerte cuando mas necesitaba de todos para recuperarse, para mejorar, para aliviar el sufrimiento y siendo una persona JOVEN fue abandonado a su suerte y se espera que el JUEZ hoy asuma la responsabilidad real de garantizarle real justicia y ordene no solo el REINTEGRO A SU CARGO con REUBICACION y pago de salarios y prestaciones sino que la ARL ASUMA con seriedad y oportunidad la atención de todas las patologias especialmente ese STRESS POSTRAUMATICO LABORAL probado y que nadie quiso considerar a pesar de haber sido ingresado a URGENCIAS antes de ese RETIRO INEFICAZ y favor considerar las FECHAS para probar el PLENO CONOCIMIENTO del EMPLEADOR y de todo el SSSI y del MINTRABAJO pero todos los abandonaron

 

La jurisprudencia constitucional ha insistido en que las comunidades afrocolombianas son titulares de derechos constitucionales fundamentales a la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, al uso, conservación y administración de sus recursos naturales, y a la realización de la consulta previa en caso de medidas que les afecten directa y específicamente. En este sentido la Corte ha adoptado importantes decisiones para garantizar a las comunidades afrodescendientes sus derechos constitucionales. Así, entre otras, en la sentencia C-461 de 2008 condicionó la exequibilidad de la Ley 1151 de 2007, por la cual  se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, al “entendido de que se suspenderá la ejecución de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir directa y específicamente sobre pueblos indígenas o comunidades étnicas afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y completa la consulta previa especifica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la jurisprudencia constitucional. En la sentencia C-030 de 2008este Tribunal declaró inconstitucional la Ley 102 de 2006 “Por la cual se expide la ley forestal”, porque en la discusión y aprobación de la misma no se había consultado previamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes, a pesar de que sus disposiciones afectaban directamente a estas comunidades. En la sentencia T-955 de 2003 la Corte tuteló los derechos fundamentales a la diversidad e integridad étnica y cultural, a la propiedad colectiva, a la participación y a la subsistencia de las comunidades afrocolombianas de la Cuenca del Río Cacarica, amenazados por la indiscriminada explotación forestal en el territorio colectivo de los accionantes. Por su parte, en la sentencia T-574 de 1996, la Corte concedió la tutela a los miembros de una comunidad afrocolombiana, dedicada al oficio de la pesca, frente a la contaminación generada por vertimientos de petróleo en el mar. En dicha providencia la Corte insistió en que la explotación de los recursos naturales no puede hacerse en desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades afro e indígenas.

Para luego sintetizar: “En síntesis, conforme a los instrumentos internacionales reseñados es claro que el Estado tiene unos compromisos y deberes especiales frente a las comunidades afro colombianas, que lo obligan no sólo a evitar eventuales discriminaciones, sino también a desarrollar acciones tendientes a garantizar que éstas comunidades y los individuos que las componen puedan gozar de todos los derechos constitucionales, individuales y colectivos, en igualdad de condiciones”.

Dice la CORTE en la sentencia analizada que “Cumplida la finalidad del despacho en el presente plenario, se logró establecer que, si bien es cierto que el señor Intendente en su informe de novedad enmarcado en el comunicado oficial, suscrito por el Intendente yy Comandante Tercera Sección Compañía Lleras Escuela, donde entre otros indica lo siguiente: “… Respetuosamente me dirijo a mi Coronel, en atención a la novedad que se ha venido presentando relacionada con el Estudiante xx perteneciente la tercera sección de la compañía Carlos Lleras Camargo, en lo que respecta con los episodios de convulsiones que han padecido en últimas fechas el estudiante en mención, para efecto de solicitarle a mi Coronel se analice a nivel disciplinario el caso en particular, como quiera que en anteriores épocas y cursos en la unidad se han presentado situaciones de omisión de información de personal de estudiantes sobre novedades de marco médico en los documentos- formatos que diligenciaron en el proceso de selección e incorporación…” considera el despacho, que se pudo establecer que no existe mérito para continuar la correspondiente indagación preliminar en contra del señor estudiante, toda vez que no existe en el plenario prueba alguna que determine responsabilidad por parte del estudiante (…) lo que permite determinar que el hecho atribuido al señor estudiante en cita no existió, y que por ende el investigado no la cometió”

 

Para el día 3 de junio de 2014, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta ratificó los resultados de la Junta Médico Laboral No. 876 del 5 de diciembre de 2012, para tomar esta decisión, determinó:

“(…)

El fallo dice “MODIFICAR el ordinal segundo del fallo apelado, que para todos los efectos quedará así:

“A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL nombrar e incorporar al señor xx en el cargo de Patrullero, a partir del 18 de junio de 2014 rango que alcanzó, al superar el curso de formación y frente al cual ya se encontraba habilitado para su ejercicio, previa evaluación que determine con exactitud la mejor opción para su reubicación laboral, atendiendo su grado de escolaridad, habilidades, destrezas y capacidades físicas. Igualmente, se ordena el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales correspondientes al cargo de Patrullero, que dejó de percibir desde su retiro hasta cuando se haga efectivo el reintegro, previas las deducciones legales a que haya lugar.

Las sumas reconocidas deberán ser indexadas, tal como lo establece el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

EXHORTAR a la entidad demandada para que al momento de realizar el proceso de evaluación a los estudiantes de las escuelas de Policía Nacional aprecie circunstancias relacionadas con discapacidad, pero con ubicación laboral e igualmente que analice situaciones con enfoque diferencial étnico cuando la situación fáctica y jurídica la amerite en el caso de las personas pertenecientes a las poblaciones afro e indígenas según se indicó en la parte motiva de la providencia.”

REVOCA el ordinal cuarto del fallo apelado.

CONFIRMA en lo demás la sentencia del 31 de octubre de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, pero por las razones anotadas en precedencia.

NO CONDENA en costas en esta instancia.

 

Es una sentencia que requiere mucho análisis por quienes esten interesados NO SOLO a ser reintegrados por un retiro ineficaz, sino también quienes sean integrantes de comunidades negras, indígenas y otros grupos étnicos y dejar constancia y referenciado el convenio internacional analizado por la CORTE y demás normas que ampara la no discriminación y el derecho de igualdad

 

Si quiere consultar su caso llame al abogado especializado en DERECHO ADMINISTRATIVO PEDRO LEON TORRES BURBANO y llame a su celular 3146826158 o afiliese a la ONG FENALCOOPS y no solo recibe asesorías y orientaciones legales sino también será representado, obtiene derecho a créditos,  derecho a programas de turismo, capacitaciones y derecho a participar en los programas de construcción de vivienda por el sistema cooperativo entre otros beneficios

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO celular 3146826158

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