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PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado especializado – BLOG

 

TEMA: No se requiere una calificación previa de su condición de discapacitado”, sino que “es un derecho fundamental a permanecer en el puesto de trabajo Sentencias (T052/20, T574/20) T141/2016

T-041/19T052/20; sentencia C-531 de 2000, SU-040 del 2 de febrero de 2017 y SU-040 de 018. Tambien Sentencia de Unificación nº 237/19 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2019;  y Sentencia SU-428 de 2023

 

Se  decide REVISION de ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD y dice la corte que existe desconocimiento del precedente constitucional, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución

 

Informa que la autoridad judicial accionada, (i) aplicó de manera automática e irrestricta el criterio porcentual del 15 % de pérdida de capacidad laboral para determinar la titularidad de la protección, (ii) no cumplió con las cargas de transparencia y suficiencia requeridas para apartarse del precedente de la Corte Constitucional, (iii) desconoció el alcance fijado en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, por tanto, vulneró la garantía a la estabilidad laboral reforzada en favor de las personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud prevista, en los artículos 13 y 53 superiores.

 

El 1 de junio de 2000 la accionante fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse como odontóloga de Salud Total EPS.

 

La accionante sufrió dos accidentes de trabajo al practicar procedimientos de exodoncia: el primero, en julio de 2003, y el segundo, en abril de 2008. Como consecuencia de dichos accidentes, fue diagnosticada con Tenosinovitis de Quervain, intervenida quirúrgicamente, e incluida por Salud Total EPS en el programa de cuidado integral de la ARL Liberty.

 

El 15 de septiembre de 2008, Salud Total EPS dictaminó que el Tenosinovitis de Quervain y dedo en gatillo que presenta, corresponde a una enfermedad de origen profesional. El diagnóstico fue confirmado el 6 de febrero de 2009 por la ARL Liberty, entidad que recomendó continuar con la terapia física casera e instrucciones de ortopedia de la ARP Liberty.

 

El 11 de noviembre de 2008, el médico laboral de Salud Total EPS emitió recomendaciones laborales consistentes en evitar labores que requieran movimientos repetitivos y esfuerzo con mano derecha, por lo que la paciente puede realizar labores de clasificación y evaluación de pacientes. Señaló que estas recomendaciones se harán por espacio de 6 meses cuando nuevamente se evaluará al paciente. Como consecuencia de lo anterior, Salud Total EPS le asignó a la accionante la labor de revisión de pacientes.

 

El 21 de julio de 2010, la ARL Liberty realizó análisis de puesto de trabajo, con base en el cual concluyó que el oficio le exige el uso permanente de ambas manos, movimientos repetitivos de ambas muñecas y posiciones con aplicación de fuerza del dedo pulgar derecho.

 

 El 3 de septiembre de 2010, la actora fue citada a diligencia de retroalimentación por ausentismo laboral. Para Salud Total EPS, revisando el consolidado de ausentismo laboral por incapacidad, se encontró que durante este año se ha incapacitado considerablemente. En respuesta al requerimiento, la trabajadora manifestó haber presentado 3 incapacidades causadas por la enfermedad de origen profesional.

 

 Según la tutelante, hasta el mes de agosto de 2010 presentó 245 días de incapacidad, siendo el diagnóstico más frecuente el de Tenosinovitis de Quervain e índice en gatillo mano derecha.

 

El 18 de marzo de 2011, Salud Total EPS dio por terminado el contrato de trabajo de la actora de manera unilateral, mediante el pago de indemnización por despido sin justa causa.

 

El 26 de agosto de 2011, la ARL Liberty dictaminó a la accionante con una pérdida de capacidad laboral del 11,34 % de origen laboral por Tendinitis de Quervain y dedo índice en gatillo mano derecha. Resección banda fibrosa del 1º espacio mano derecha. Dolor residual + disminución fuerza y agarre mano derecha contra resistencia leve. Con base en dicho diagnóstico, le reconoció una indemnización por pérdida de capacidad laboral permanente parcial correspondiente a 5.5 salarios y le recomendó continuar Terapia F[ísica casera.

 

El 26 de agosto de 2013, la actora interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Salud Total EPS. Solicitó que se declarara la ineficacia del despido y, por tanto, se ordenara su reintegro. Además, pidió que se ordenara el pago de salarios, prestaciones sociales legales y convencionales, vacaciones, sanción por no consignación de las cesantías y por no pago de los intereses a las cesantías, indemnización moratoria, y aportes a salud y pensiones con intereses de mora. De manera subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

            En la Sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral emitida el 31 de octubre de 2013, el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda y, por consiguiente, absolvió a Salud Total EPS. Para la autoridad judicial, la actora no era beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, en los términos dispuestos por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, CSJ), dado que su limitación se encuentra por fuera del rango «moderado entre el 15% y el 25%», y en esa medida, el despido injusto efectuado por la entidad accionada, no requería del formalismo consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de 2012, esto es, la autorización ante el Ministerio de la Protección Social, gozando así de efectos jurídicos.

 

En la  Sentencia de segunda instancia del proceso ordinario laboral emitida el 18 de agosto de 2020, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en adelante, el Tribunal) revocó la decisión y accedió a las pretensiones de la demandante. El ad quem se apartó de manera respetuosa de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que la argumentación que presenta el órgano encargado de la guarda de la Constitución va dirigida a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y la seguridad jurídica de las personas que, como la demandante en este proceso, tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud. Por tanto, estimó procedente efectuar el análisis a partir de lo previsto en la sentencia C-531 de 2000, SU-040 del 2 de febrero de 2017 y SU-040 de 2018.

 

A partir de lo anterior, al resolver el fondo del asunto concluyó que: (i) Marcela Lopera Londoño era una persona en situación de discapacidad al momento del despido, pues tenía varios padecimientos de salud que dificultaban sustancialmente el cumplimiento de su labor como odontóloga, lo que la hace titular de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin que sea necesaria una calificación con un porcentaje determinado, y (ii) la sociedad empleadora  conocía los dos accidentes de trabajo padecidos por la accionante, las órdenes de incapacidad emitidas, así como los tratamientos y cirugías a los que fue sometida con ocasión de estos y su inclusión en el programa de rehabilitación laboral de la ARP Liberty Seguros. A pesar de esto, el empleador no acudió al Ministerio del Trabajo para solicitar autorización para dar por terminado el contrato de trabajo y tampoco desvirtuó la presunción de despido discriminatorio

 

Sentencia de casación del proceso ordinario laboral. El 13 de julio de 2022, mediante Sentencia SL2517-2022 la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, la Sala de Descongestión n.° 3) casó la decisión del Tribunal.

 

 En su criterio, esta Sala de Casación de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada prevista en dicha normativa, no es suficiente por sí solo el quebrantamiento de la salud del trabajador(a), pues sus destinatarios son quienes tengan una condición de discapacidad en grado «moderado», «severo» o «profundo», en los términos del art. 7 del Decreto 2463 de 2001, independientemente del origen de la misma y sin exigencias adicionales. Es así que debe acreditarse que el trabajador(a), por lo menos tenga una limitación física, psíquica o sensorial que conlleve una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, como se ha indicado en muchas sentencias, entre otras se citan las CSJ SL5181-2019, CSJSL2841-2020.

 

Con base en el criterio jurisprudencial expuesto, consideró que para que la accionante pudiera ser beneficiaria de la protección de estabilidad indicada en el citado art. 26, se requería que contara con una pérdida de capacidad laboral, no inferior al 15%, lo que no ocurrió, pues fue calificada con un 11,34%.

 

El apoderado de la accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, salud, trabajo, mínimo vital, vida digna, igualdad, debido proceso y la garantía a la estabilidad laboral reforzada de la tutelante. En consecuencia, pidió que se deje sin efecto la Sentencia SL2517-2022 dictada por la Sala de Descongestión n.° 3 y, en su lugar, se deje en firme el fallo proferido por el Tribunal. De manera subsidiaria, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de casación impugnada y se ordene a la accionada dictar una nueva decisión acorde al precedente constitucional sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.

 

Según la tutelante, las decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.

De un lado, alega que se configuró el defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto la Sala de Descongestión n.° 3 desconoció el precedente constitucional obligatorio en cuanto a la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud a permanecer en el puesto de trabajo, contenido en las sentencias C-824 de 2011, C-531 de 2000, SU-380 de 2021, SU-049 de 2017, T-574 de 2020, T-052 de 2020, T-041 de 2019, T-305 de 2018, T-141 de 2016, T-351 de 2015, T-1083 de 2007 y T-1040 de 2001, precedente que conserva su vigencia como lo reiteró recientemente la Corte Constitucional en la T-195-22 y en la T-293-22

 

Según la actora, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, falló en contra de los lineamientos fijados en las sentencias de la Corte Constitucional y siguió aplicando su criterio de que la estabilidad laboral reforzada sólo se aplica a quienes estén calificados con un porcentaje superior al 15%. Por tanto, se rebeló contra la interpretación reiterada y vigente de la Corte Constitucional sobre la protección dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 según la cual esta no se circunscribe a uienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuentan con un determinado porcentaje de pérdida de la misma, y tampoco requiere una calificación previa de su condición de discapacitado [], sino que es un derecho fundamental a permanecer en el puesto de trabajo (T052/20, T574/20) que cobija a toda persona que tenga una afectación de salud que le impida o dificulte sustancialmente desempeñar sus labores en condiciones regulares (T141/2016) sin necesidad de que haya sido calificado el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral «moderada, severa o profunda» (T-041/19) o que aporte un certificado que acredite un porcentaje específico de pérdida de capacidad laboral (T052/20).

 

De otro lado, se configuró el defecto por violación directa de la Constitución al no aplicar y en consecuencia desconocer el precedente constitucional sobre la protección laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud. Según indica, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral no aplicó la interpretación constitucional del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 efectuada por la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución Política, pues no decidió la demanda de casación con un análisis constitucional, sino netamente legal y tampoco hizo un análisis de los derechos fundamentales que otorgan una protección especial a las personas con problemas de salud en aras de conservar su empleo [].

 

Finalmente, sostiene que la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral desconoce el derecho a la igualdad y [] no discriminación, ya que existen sentencias de tutela que han ordenado en protección a la salud, el reintegro al empleo de varios trabajadores en casos de idéntica o similar situación jurídica y fáctica a la de la señora Lopera Londoño, es decir se le había terminado su contrato de trabajo en condiciones de debilidad manifiesta, sin permiso del Ministerio de la Protección y con un grado de invalidez inferior al 15% como puede verse en varias de las sentencias de tutela aquí relacionadas y desconoce el debido proceso porque no aplicó el precedente constitucional de protección a quienes tienen problemas de salud y son desvinculados de sus empleos.

La CORTE CONSITUCIONAL reitera su jurisprudencia y ordeno el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD de la ODONTOLOGA y ordeno ser calificada en forma INTEGRAL y TOTAL y valorando cada una de sus patologías y sin corrupción pero además ordena que sea pensionada por invalidez si la PCL es igual o superior al 50% y quien debe pensionar es la ARL por cuanto están probados los accidentes laborales y enfermedades laborales PERO si le falto compulsar copias ante los corruptos funcionarios que violaron en forma directa la CN y la LEY y se apartaron sin argumentación suficiente de las ratio decidendis indicadas en tantas y tantas sentencias ratificadas por la CORTE CONSTITUCIONAL pero lo mas grave es que cometieron delitos y faltas disciplinarias los jueces y magistrados por haber incumplido su juramento realizado al posesionarse de sus cargos y se le solicita por este abogado realizar esta consigna en siguientes sentencias de unificación y registrar a las victimas para que presenten su incidente de reparación integral

 

Es importante profundizar sobre el RETIRO INEFICAZ y los delitos y faltas disciplinarias cometidas por servidore spublicos leyendo el grupo de sentencias que indico en el tema y profundizar sobre las funciones que debe cumplir todo juez

 

Si tiene un caso igual o similar al de la ODONTOLOGA consulte su caso con el abogado especializado PEDRO LEON TORRES BURBANO llamando al 3146826158

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