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PEDRO LEON TORRES BURBANO
– abogado especializado – BLOG
TEMA: No se requiere una
calificación previa de su condición de discapacitado”, sino que “es un derecho
fundamental a permanecer en el puesto de trabajo Sentencias (T052/20, T574/20) T141/2016
T-041/19T052/20; sentencia
C-531 de 2000, SU-040 del 2 de febrero de 2017 y SU-040 de 018. Tambien Sentencia
de Unificación nº 237/19 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2019; y Sentencia SU-428 de 2023
Se decide REVISION de ACCIÓN DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES
DE SALUD y dice la corte que existe desconocimiento del precedente
constitucional, defecto sustantivo y violación directa de la Constitución
Informa que la autoridad
judicial accionada, (i) aplicó de manera automática e irrestricta el criterio
porcentual del 15 % de pérdida de capacidad laboral para determinar la
titularidad de la protección, (ii) no cumplió con las cargas de transparencia y
suficiencia requeridas para apartarse del precedente de la Corte
Constitucional, (iii) desconoció el alcance fijado en relación con el artículo
26 de la Ley 361 de 1997 y, por tanto, vulneró la garantía a la estabilidad
laboral reforzada en favor de las personas en situación de debilidad manifiesta
por razones de salud prevista, en los artículos 13 y 53 superiores.
El 1 de junio de 2000 la
accionante fue vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido para
desempeñarse como odontóloga de Salud Total EPS.
La accionante sufrió dos
accidentes de trabajo al practicar procedimientos de exodoncia: el primero, en
julio de 2003, y el segundo, en abril de 2008. Como consecuencia de dichos
accidentes, fue diagnosticada con Tenosinovitis de Quervain, intervenida quirúrgicamente, e incluida por Salud Total EPS
en el programa de cuidado integral de la ARL Liberty.
El 15 de septiembre de
2008, Salud Total EPS dictaminó que el Tenosinovitis de Quervain y dedo en
gatillo que presenta, corresponde a una enfermedad de origen profesional. El
diagnóstico fue confirmado el 6 de febrero
de 2009 por la ARL Liberty, entidad que recomendó
continuar con la terapia física casera e
instrucciones de ortopedia de la ARP Liberty.
El 11 de noviembre de
2008, el médico laboral de Salud Total EPS emitió recomendaciones laborales
consistentes en evitar labores que requieran movimientos repetitivos y esfuerzo
con mano derecha, por lo que la paciente puede realizar labores de clasificación y evaluación
de pacientes. Señaló que estas recomendaciones se harán por espacio de 6 meses cuando nuevamente
se evaluará al paciente. Como consecuencia de lo
anterior, Salud Total EPS le asignó a
la accionante la labor de revisión de pacientes.
El 21 de julio de 2010, la
ARL Liberty realizó análisis de puesto de trabajo, con base en el cual concluyó
que el oficio le exige el uso permanente de ambas manos, movimientos
repetitivos de ambas muñecas y posiciones
con aplicación de fuerza del dedo pulgar derecho.
El 3 de septiembre de 2010, la actora fue
citada a diligencia de “retroalimentación por ausentismo laboral. Para Salud Total
EPS, revisando el consolidado de ausentismo laboral por incapacidad, se encontró que durante este año se ha incapacitado considerablemente. En
respuesta al requerimiento, la trabajadora manifestó haber presentado 3 incapacidades causadas
por la enfermedad de origen profesional.
Según la tutelante, hasta el mes de agosto de
2010 presentó 245 días de incapacidad, siendo el diagnóstico más
frecuente el de Tenosinovitis de Quervain e índice
en gatillo mano derecha.
El 18 de marzo de 2011,
Salud Total EPS dio por terminado el contrato de trabajo de la actora de manera
unilateral, mediante el pago de indemnización por despido sin justa causa.
El 26 de agosto de 2011,
la ARL Liberty dictaminó a la accionante con una pérdida de capacidad laboral
del 11,34 % de origen laboral por Tendinitis de Quervain y dedo índice en gatillo mano derecha. Resección banda fibrosa del 1º espacio mano derecha. Dolor residual +
disminución fuerza y agarre mano derecha contra
resistencia leve. Con base en dicho diagnóstico,
le reconoció una indemnización por pérdida
de capacidad laboral permanente parcial correspondiente a 5.5 salarios y le
recomendó continuar Terapia F[ísica casera.
El 26 de agosto de 2013,
la actora interpuso demanda ordinaria laboral en contra de Salud Total EPS.
Solicitó que se declarara la ineficacia del despido y, por tanto, se ordenara
su reintegro. Además, pidió que se ordenara el pago de salarios, prestaciones
sociales legales y convencionales, vacaciones, sanción por no consignación de
las cesantías y por no pago de los intereses a las cesantías, indemnización
moratoria, y aportes a salud y pensiones con intereses de mora. De manera
subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de
la Ley 361 de 1997.
En la Sentencia de primera
instancia del proceso ordinario laboral emitida el 31 de octubre de 2013, el
Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín negó las
pretensiones de la demanda y, por consiguiente, absolvió a Salud Total EPS.
Para la autoridad judicial, la actora no era beneficiaria de la estabilidad laboral
reforzada por razones de salud, en los términos dispuestos por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (en adelante, CSJ), dado que su
limitación se encuentra por fuera del rango
«moderado entre el 15% y el 25%», y en esa medida, el despido injusto efectuado
por la entidad accionada, no requería del formalismo consagrado en el artículo
26 de la Ley 361 de 1997, modificado por el artículo 137 del Decreto 019 de
2012, esto es, la autorización ante el Ministerio de la Protección Social,
gozando así de efectos jurídicos.
En la Sentencia de segunda instancia del proceso
ordinario laboral emitida el 18 de agosto de 2020, la Sala Sexta de Decisión
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (en adelante,
el Tribunal) revocó la decisión y accedió a las pretensiones de la demandante.
El ad quem se apartó de manera
respetuosa de la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, al considerar que la argumentación
que presenta el órgano encargado de
la guarda de la Constitución va dirigida a la
protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y la
seguridad jurídica de las personas que, como la demandante en este proceso,
tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada por sus condiciones de salud.
Por tanto, estimó procedente
efectuar el análisis a partir de lo previsto en la sentencia
C-531 de 2000, SU-040 del 2 de febrero de 2017 y SU-040 de 2018.
A partir de lo anterior,
al resolver el fondo del asunto concluyó que: (i) Marcela Lopera Londoño era una persona en situación de discapacidad al momento del despido,
pues tenía varios padecimientos de salud que
dificultaban sustancialmente el cumplimiento de su labor como odontóloga, lo que la hace titular de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin que sea
necesaria una calificación con un porcentaje
determinado, y (ii) la sociedad empleadora
conocía los dos accidentes de trabajo padecidos por la accionante, las
órdenes de incapacidad emitidas, así como los tratamientos y cirugías a los que
fue sometida con ocasión de estos y su inclusión en el programa de
rehabilitación laboral de la ARP Liberty Seguros. A pesar de esto, el empleador
no acudió al Ministerio del Trabajo para
solicitar autorización para dar por
terminado el contrato de trabajo y tampoco desvirtuó la presunción
de despido discriminatorio
Sentencia de casación del
proceso ordinario laboral. El 13 de julio de 2022, mediante Sentencia
SL2517-2022 la Sala de Descongestión n.° 3 de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia (en adelante, la Sala de Descongestión n.° 3) casó la
decisión del Tribunal.
En su criterio, “esta
Sala de Casación de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que, para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada prevista
en dicha normativa, no es suficiente por sí
solo el quebrantamiento de la salud del trabajador(a), pues sus destinatarios
son quienes tengan una condición de discapacidad
en grado «moderado», «severo» o
«profundo»,
en los términos del art. 7 del Decreto 2463 de
2001, independientemente del origen de la misma y sin exigencias adicionales.
Es así que debe acreditarse que el trabajador(a), por lo menos tenga una
limitación física, psíquica o sensorial que conlleve una pérdida de capacidad
laboral igual o superior al 15%, como se ha indicado en muchas sentencias,
entre otras se citan las CSJ SL5181-2019, CSJSL2841-2020”.
Con base en el criterio
jurisprudencial expuesto, consideró que “para
que la accionante pudiera ser beneficiaria de la protección de estabilidad indicada en el citado art.
26, se requería que contara con una pérdida de capacidad laboral, no inferior al
15%, lo que no ocurrió, pues fue
calificada con un 11,34%”.
El apoderado de la
accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad
social, salud, trabajo, mínimo vital, vida digna,
igualdad, debido proceso y la garantía a la estabilidad
laboral reforzada de la tutelante. En consecuencia, pidió que se deje sin
efecto la Sentencia SL2517-2022 dictada por la Sala de Descongestión n.° 3 y,
en su lugar, se deje en firme el fallo proferido por el Tribunal. De manera
subsidiaria, solicitó que se deje sin valor y efecto la sentencia de casación
impugnada y se ordene a la accionada dictar una nueva decisión acorde al
precedente constitucional sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada
para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de salud.
Según la tutelante, las
decisiones cuestionadas incurrieron en los defectos de desconocimiento del
precedente y violación directa de la Constitución.
De un lado, alega que se
configuró el defecto por desconocimiento del precedente, por cuanto la Sala de
Descongestión n.° 3 “desconoció el precedente constitucional obligatorio
en cuanto a la estabilidad laboral reforzada para personas en situación de debilidad manifiesta por razones de
salud a permanecer en el puesto de trabajo”,
contenido en las sentencias C-824 de 2011, C-531 de 2000, SU-380 de 2021,
SU-049 de 2017, T-574 de 2020, T-052 de 2020, T-041 de 2019, T-305 de 2018,
T-141 de 2016, T-351 de 2015, T-1083 de 2007 y T-1040 de 2001, “precedente que conserva su vigencia como lo
reiteró recientemente la Corte Constitucional
en la T-195-22 y en la T-293-22”
Según la actora, “La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, falló en contra de los lineamientos fijados en
las sentencias de la Corte Constitucional y siguió
aplicando su criterio de que la estabilidad laboral reforzada sólo se aplica a quienes estén calificados con un porcentaje superior al
15%”. Por tanto, “se rebeló
contra la interpretación reiterada y
vigente de la Corte Constitucional sobre la protección dispuesta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 según la cual esta no se circunscribe a uienes
han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o
profunda, ni cuentan con un determinado porcentaje de pérdida de la misma, y
tampoco requiere una calificación previa de su condición de discapacitado […]”,
sino que “es un derecho fundamental a permanecer
en el puesto de trabajo (T052/20, T574/20) que cobija a toda persona que tenga
una afectación de salud que le impida o dificulte
sustancialmente desempeñar sus labores en
condiciones regulares (T141/2016) sin necesidad de que haya sido calificado el
porcentaje de pérdida de su capacidad laboral «moderada, severa o profunda»
(T-041/19) o que aporte un certificado que acredite un porcentaje específico de
pérdida de capacidad laboral (T052/20)”.
De otro lado, se configuró
el defecto por violación directa de la Constitución “al no aplicar y en consecuencia desconocer
el precedente constitucional sobre la protección
laboral reforzada para personas en situación
de debilidad manifiesta por razones de salud”.
Según indica, “la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral no aplicó la interpretación constitucional del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 efectuada por
la Corte Constitucional como guardiana de la Constitución Política”, pues “no
decidió la demanda de casación con un análisis
constitucional, sino netamente legal” y
“tampoco hizo un análisis de los derechos fundamentales que
otorgan una protección especial a las
personas con problemas de salud en aras de conservar su empleo […]”.
Finalmente, sostiene que “la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral
desconoce el derecho a la igualdad y […]
no discriminación, ya que existen
sentencias de tutela que han ordenado en protección
a la salud, el reintegro al empleo de varios trabajadores en casos de idéntica o similar situación jurídica
y fáctica a la de la señora Lopera Londoño, es decir se le había terminado su contrato de trabajo en
condiciones de debilidad manifiesta, sin permiso del Ministerio de la Protección y con un grado de invalidez inferior al
15% como puede verse en varias de las sentencias de tutela aquí relacionadas” y “desconoce
el debido proceso porque no aplicó
el precedente constitucional de protección
a quienes tienen problemas de salud y son desvinculados de sus empleos”.
La CORTE CONSITUCIONAL
reitera su jurisprudencia y ordeno el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD de
la ODONTOLOGA y ordeno ser calificada en forma INTEGRAL y TOTAL y valorando
cada una de sus patologías y sin corrupción pero además ordena que sea
pensionada por invalidez si la PCL es igual o superior al 50% y quien debe
pensionar es la ARL por cuanto están probados los accidentes laborales y
enfermedades laborales PERO si le falto compulsar copias ante los corruptos
funcionarios que violaron en forma directa la CN y la LEY y se apartaron sin argumentación
suficiente de las ratio decidendis indicadas en tantas y tantas sentencias
ratificadas por la CORTE CONSTITUCIONAL pero lo mas grave es que cometieron
delitos y faltas disciplinarias los jueces y magistrados por haber incumplido
su juramento realizado al posesionarse de sus cargos y se le solicita por este abogado
realizar esta consigna en siguientes sentencias de unificación y registrar a
las victimas para que presenten su incidente de reparación integral
Es importante profundizar sobre
el RETIRO INEFICAZ y los delitos y faltas disciplinarias cometidas por
servidore spublicos leyendo el grupo de sentencias que indico en el tema y
profundizar sobre las funciones que debe cumplir todo juez
Si tiene un caso igual o
similar al de la ODONTOLOGA consulte su caso con el abogado especializado PEDRO
LEON TORRES BURBANO llamando al 3146826158
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