RETIROO DE UN POLICIA CON ABUSO DE PODER Y QUE CONGESTIONA LA JUSTICIA
BLOG – abogado especializado
PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA: RETIRO INEFICAZ
de POLICIAS
Se EVALUA en este
capitulo la Sentencia de Tutela nº 243/22 de la Corte Constitucional, del 1 de Julio de
2022
En la referida Sentencia
T-243/22 la CORTE deja claramente establecido en sus ratio decidendis que son
OBLIGATORIAS y VINCULANTES que esta acción
fue radicada por W.H.V.P. respetando el derecho a la intimidad y en contra del Ministerio de Defensa Nacional y
de la Policía Nacional y es Magistrado ponente el Dr JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
En la revisión se refiere a los fallos proferidos el 24 de junio de 2020
por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, en primera instancia,
y el 18 de agosto de 2020 por la Subsección A de la Sección Segunda del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, dentro de la
acción de tutela promovida por W.H.V.P., actuando en nombre propio, en contra
del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.
La Sala pone de
presente que la elaboración de esta sentencia toma parte de los antecedentes y
de los fundamentos jurídicos del proyecto presentado inicialmente por la
Magistrada D.F.R., pero que no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación.
Ello, debido a la notable calidad expositiva y al rigor con el que se abordó la
temática constitucional planteada.
Dice la CORTE que el
señor W.H.V.P., actuando en nombre propio, presentó acción de tutela en contra
del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, al considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana,
al buen nombre, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la
personalidad y a escoger profesión u oficio. Lo anterior, por cuanto fue
retirado del servicio activo de la Policía Nacional por llamamiento a calificar
a servicios sin cumplir las decisiones judiciales previas proferidas en el
marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de dos procesos
judiciales de tutela, que ordenaron el reintegro sin solución de continuidad y, además, al ascenso del accionante en
igualdad de condiciones de sus compañeros
de promoción, existiendo las vacantes
suficientes para ello
Informa de unos Hechos
probados y dice que el 16 de mayo del 2000, el señor W.H.V.P. fue vinculado
como subteniente a la Policía Nacional por haber adelantado estudios dentro del
curso No. 075 en la Escuela de C. de la Policía General F. de Paula Santander.
El accionante indicó
que el Gobierno Nacional, por medio del Decreto No. 931 del 23 de marzo de
2007, lo retiró de la Policía Nacional en ejercicio de su facultad discrecional
amparándose en el artículo 4 de la Ley 857 de 2003. Para ese momento ostentaba
el grado de Teniente.
Debido a esta
decisión, el actor promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho por considerar que el acto administrativo de retiro incurrió, entre
otros vicios, en falsa motivación y desviación de poder. En consecuencia,
solicitó declarar la nulidad del Decreto No. 931 de 2007 y, a título de
restablecimiento, (i) ordenar el reintegro a un cargo de superior categoría o
al grado que en el momento ostentaran sus compañeros de promoción; (ii)
condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones
sociales dejados de percibir desde el momento del retiro hasta que el reintegro
se hiciera efectivo; (iii) declarar que para todos los efectos que no hubo
solución de continuidad; y (iv) condenar a la demandada al pago de los
perjuicios morales causados. En particular, el accionante indicó en los
alegatos de conclusión que su desvinculación obedece a un castigo por su
orientación o condición sexual y no por deficiencias o mala
prestación del servicio, toda vez que sus
calificaciones obtuvieron las máximas establecidas en el Decreto 1800 de 2000
El Juzgado Segundo
Administrativo de Florencia, en Sentencia de primera instancia del 12 de julio
de 2011, declaró la nulidad parcial del acto demandado y a título de
restablecimiento del derecho ordenó lo siguiente: (i) el reintegro con la antigüedad equivalente al momento de
cumplirse la decisión; (ii) el pago
de los salarios, prestaciones, bonificaciones y emolumentos dejados de percibir
para lo cual debe ser convocado para realizar los cursos de ascenso; y declaró (iii) que no había existido solución de continuidad en
la prestación del servicio. El juez consideró que el acto de retiro (a) fue
falsamente motivado por violación del principio de legalidad y del debido
proceso, dado que el análisis de la hoja de vida del actor evidenciaba la
eficiencia en la prestación del servicio; y (b) se profirió con abuso y
desviación de poder, en tanto que según el testimonio de quien hubiera fungido
como su superior, la razón de su desvinculación estuvo asociada a su
orientación sexual.
La Policía Nacional
presentó recurso de apelación contra de la decisión proferida en primera
instancia. En particular, se refirió a la especialidad del régimen de carrera
de la Institución con el fin de señalar la configuración normativa del retiro
discrecional del servicio y, además, señaló la satisfacción de los requisitos
en la decisión de separar al señor V.P. de la entidad. De igual forma, la
entidad precisó que la conclusión a la que llegó el ad-quo retiro del servicio
por su condición sexual carecía de fundamento probatorio.
Ello, toda vez que
consideró que el único testigo del hecho era el coronel retirado, quien
protagonizó uno de los actos de violencia de mayor relevancia en el país y, por
lo mismo, su testimonio carecía de credibilidad y certeza.
El Tribunal
Administrativo de Caquetá, en Sentencia del 23 de enero de 2014, confirmó
parcialmente la decisión, toda vez que modificó el numeral 4º de la parte
resolutiva.
Para el Tribunal, el
ejercicio de la facultad discrecional para el retiro de uniformados de la
Policía Nacional no comporta una competencia arbitraria, sino que debe estar
inspirada en el buen servicio y en razones proporcionadas, exigiendo la
motivación expresa de la decisión en virtud de los principios constitucionales
de legalidad y publicidad. Así, el ad-quem advirtió que la ausencia de
motivación supone como consecuencia la ilegalidad del acto de retiro. En ese
sentido, el Tribunal sostuvo que el acto de retiro no se motivó y no se observó
una justificación para la adopción de dicha decisión.
Por lo cual, el
testimonio mencionado permite afirmar la existencia de indicios serios para
concluir que la razón oculta de la decisión demandada fue la condición sexual
del Teniente.
Por último, en lo que
se refiere a un ascenso automático, la sentencia señaló que no es procedente,
toda vez que los ascensos son potestativos de la entidad demandada Policía Nacional, quien deberá determinar, basada en la antigüedad y demás requisitos exigidos para el ascenso.
En consecuencia, se modificó el numeral
cuarto de la decisión de primera
instancia, y confirmó el resto de
las órdenes proferidas en primera
instancia.
El reintegro del señor
W.H.V.P. a la Policía Nacional: primera acción de tutela por la negativa de la
Institución de tener en cuenta la antigüedad como consecuencia del reintegro
sin solución de continuidad
En virtud de las
decisiones judiciales referidas, el accionante radicó solicitud de cumplimiento
ante la entidad. En consecuencia, la Policía Nacional, mediante el Decreto 2781
del 30 de diciembre de 2014, dispuso su reintegro al servicio activo en el grado
de Teniente. Posterior a ello, fue ascendido a Capitán el 1 de junio de 2015,
previo cumplimiento del curso de ascenso.
En todo caso, el
accionante señaló que en lo relativo a la orden de reintegro sin solución de continuidad, la solicitud no fue
atendida por la Institución. Por lo cual,
teniendo en cuenta que desde su primer retiro y el reintegro transcurrieron 7 años, ello supuso la configuración de una situación de desigualdad, toda vez que sus
compañeros del curso No.075 ascendieron
al grado de Teniente Coronel en junio de 2019, mientras que él permaneció en grados inferiores.
Como consecuencia de
su reintegro, el actor presentó varias peticiones solicitando verificar su
situación y, a su turno, llamarlo a curso de conformidad con la orden judicial
proferida. Para mayor claridad en el orden cronológico de las solicitudes, se
realiza una síntesis sobre el particular y se estudia la posibilidad de
llamarlo a curso de ascenso al grado de M., en atención a su condición de
reintegro al servicio.
Se informa que debe aplicar
el fallo de reintegro y, por tanto, corregir la fecha fiscal en la cual fue
ascendido a C.. Para el efecto dio cuenta de la situación de sus compañeros de
curso, el No. 075, así como de la razón por la cual no está en su misma
situación. Especialmente, refiere su proceso de desvinculación y, luego, de
reintegro por orden judicial, indicando que en éste se precisó que debía operar
sin solución de continuidad. Destacó que se está congelando su crecimiento
personal y que, por esta situación, ha pasado de superior a subalterno,
"me encuentro cumplimiento órdenes de oficiales que incluso para la fecha
de mi retiro forzado de la institución (2007), fungían como alférez."
El Jefe Área de Desarrollo
Humano iega. Informa que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la
Policía Nacional estudió el caso y consideró que no había lugar a la pretensión
invocada. Da cuenta de que existen causales legales expresas para acceder a
ascensos retroactivos, que no son aplicables en este caso, y que, además de
ellas, se hace por orden judicial; pero que, en este caso, no se estima que el
fallo que le fue favorable lo haya ordenado.
El Director General de
la Policía dice DAR cumplimiento a la sentencia judicial que dispuso su
reintegro y, en consecuencia, ser llamado al próximo curso de ascenso para M.
en aplicación del principio de igualdad -a partir de la situación de sus
compañeros de curso-. Para el efecto detalló de manera amplia lo pretendido en
su demanda contenciosa y lo ordenado por los jueces que la conocieron, así como
el concepto de "sin solución de continuidad".
El Jefe Área de
Desarrollo Humano Niega. Reitera los casos en los que procede el ascenso con
efectos retroactivos e insiste en que el peticionario no acredita antigüedad
para ser llamado a curso de ascenso a M..
Se Ordena su ascenso
inmediato al grado de M., igualándolo para todos los efectos a sus compañeros
de curso No. 075, "los cuales ascendieron al grado de MAYOR por medio del
Decreto No. 1129 DEL 31 DE MAYO DE 2013, reconociendo así mismo los ascensos
que se hayan consolidado posteriormente y a los cuales tenga derecho."
El Jefe Área de
Desarrollo Humano Niega. Aduce que no acredita el requisito de antigüedad para
el efecto pues como Capitán solo ha permanecido 3 años y 5 meses, cuando se
requieren 5 años.
Ante la negativa de la
Policía Nacional y el Ministerio de Defensa para validar su antigüedad, el 17
de enero de 2019 el señor W.H.V.P. presentó acción de tutela contra la Policía
Nacional por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad
y al debido proceso.
El Juzgado 2º
Administrativo de Florencia, en primera instancia, declaró improcedente el
amparo mediante sentencia del 29 de enero de 2019. Consideró que el demandante
contaba con otros mecanismos de defensa judicial para la protección de sus
derechos fundamentales, puesto que se trataba de decisiones administrativas
susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo, máxime cuando en dicha jurisdicción se podía solicitar el
decreto de medidas cautelares. Por último, el juez de instancia señaló que no
encontró acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable que justificara
la intervención del juez constitucionalEn esos términos, el accionante impugnó
la decisión al estimar que pese a la existencia del medio de control de nulidad
y restablecimiento del derecho, exigírsele acudir a la vía contenciosa
resultaba injusto y desproporcionado, toda vez que su pretensión fue reconocida
en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho decidido por
el Tribunal Administrativo de Caquetá.
El Tribunal
Administrativo del Caquetá, en Sentencia del 22 de febrero de 2019, revocó el
fallo de primera instancia y amparó los derechos del actor. Expuso, entre otros
motivos, que una vez analizadas las órdenes de los jueces de lo contencioso
administrativo, verificó que la Policía Nacional no tuvo en cuenta el tiempo
que el accionante estuvo por fuera del servicio para considerar su posición en
la jerarquía institucional. De manera que, ordenó a la Institución que además
de contabilizar como válido el tiempo que el accionante estuvo desvinculado de
la entidad más de 7 años, debía
adelantar las gestiones a que hubiese lugar para darse por acreditado el
cumplimiento de los demás requisitos
que establece el régimen de la
Policía Nacional.
Como consecuencia de
lo anterior, el Decreto No. 948 del 21 de mayo de 2019, por el cual se ascendió
a unos oficiales de la Policía Nacional, reconoció la antigüedad del accionante
en el grado de Capitán desde el 1 de junio de 2008 y fue ascendido al grado de
M. con fecha fiscal del 1 de junio de 2013.
La Policía Nacional
procedió a adelantar la etapa de Evaluación
de trayectoria profesional para el llamado a concurso previo al curso de
capacitación para ascenso al grado de
Teniente Coronel. Se realizaron las siguientes actuaciones en el marco del
curso No. 077.
Evaluación de
trayectoria profesional para realizar el concurso previo al curso de
capacitación para ascenso "Academia Superior de la Policía"
Acta No.
005-ADEHU-GRUAS-2.25. Junta de Evaluación y clasificación. No recomendó
Acta No.
002-ADEHU-GRUAS-2.25. Junta de Generales de la Policía Nacional. No seleccionó
Acta No.
005-ADEHU-GRUAS-2.25. Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la
Policía Nacional. No recomendó
El 19 de julio de
2019, la Policía Nacional le informó lo resuelto al accionante. Por esta razón,
el 15 de agosto de 2019, el accionante presentó recurso de reposición y/o
reconsideración ante el Ministerio de Defensa, en el cual solicitó la
modificación de las conclusiones de la Junta, en virtud de lo ordenado en el
fallo de tutela del 22 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal
Administrativo de Caquetá.
El 22 de agosto de
2019, el accionante solicitó la apertura de un incidente de desacato en contra
de la Policía Nacional con el objeto de que se diera estricto cumplimiento a la
orden de adelantar las gestiones a que haya lugar para que logre acreditar el
cumplimiento de los demás requisitos
que establece el régimen policial.
Lo anterior, al considerar que una vez revisada la copia del Acta del 19 de
julio de 2019, la entidad no tuvo en cuenta las decisiones judiciales que
ordenaron su evaluación en un
contexto de reintegro con el ánimo de nivelarlo a sus compañeros de curso.
El Juzgado Segundo
Administrativo de Florencia, una vez requeridos el Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional para que acreditaran el cumplimiento del fallo de la
referencia, en decisión del 28 de agosto de 2019 se abstuvo de abrir el trámite
incidental. Por lo cual, el accionante presentó solicitud de nulidad y, en
subsidio, recurso de reposición, al considerar que no le pusieron en
conocimiento las respuestas suministradas por las accionadas.
El 2 de septiembre de
2019, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía
Nacional, en Acta No. 006-ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-grure-3.22, resolvió la
reconsideración presentada por el actor. En dicha A. se indicó que tal como lo
ha afirmado la jurisprudencia del Consejo de Estado, el llamamiento a cursos de
capacitación conlleva implícitamente el ejercicio de una facultad discrecional,
dependiendo de la existencia de vacantes y de las necesidades o conveniencias
institucionales. Razón por la cual, confirmó la decisión adoptada en el Acta
No. 055 del 19 de julio de 2019, en el sentido de no recomendar el ascenso del
accionante.
finalmente, el Juzgado
Segundo Administrativo de Florencia, en Auto del 3 de septiembre de 2019, negó
la solicitud de nulidad presentada por el accionante y dispuso no reponer el
auto recurrido. El Juzgado precisó que, por ser el incidente de desacato un procedimiento
sumario y expedito, éste no exigía poner en conocimiento las pruebas sobre las
cuales se fundamentaría la decisión a adoptar dentro de dicho trámite.
La presentación de la
segunda acción de tutela para que se abriera trámite de desacato por el
presunto incumplimiento de la orden dada en la primera tutela. Trámite de
desacato.
Con base en lo
anterior, el señor W.H.V.P. presentó acción de tutela en contra de las
decisiones del Juzgado Segundo Administrativo de Florencia proferidas el 28 de
agosto y del 3 de septiembre de 2019. Ello, al considerar vulnerados sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la
administración de justicia, al trabajo, entre otros. En esos términos, en
sentencia del 19 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo del C.
consideró que la providencia del 28 de agosto que confirmó la decisión del 3 de
septiembre de 2019 incurrió en un defecto
fáctico, al dar acreditado el
cumplimiento del fallo de tutela sin existir prueba que permitiese establecer
tal situación. En consecuencia, ordenó al juzgado accionado dar apertura y
tramitar el incidente de desacato a efectos de verificar el cumplimiento de lo
ordenado en la decisión del 22 de
febrero de 2019.
En cumplimiento de lo
anterior, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia requirió, mediante
Auto del 25 de noviembre de 2019, a la Junta de Evaluación y Clasificación para
Oficiales de la Policía Nacional para que en el término de un (1) día informara
las razones de hecho y de derecho que llevaron a decidir no recomendar al
M.W.H.V.P. por evaluación negativa en
su trayectoria profesional para realizar el curso de ascenso, indicando si la
razón se cifraba en el tiempo durante
el cual estuvo separado del servicio por su desvinculación inicial.
En cumplimiento a
dicho requerimiento, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales de
la Policía Nacional se reunió el 26 de noviembre de 2019 y suscribió el Acta
No. 8-ADEHU-GRUAS-2.2.5. En el Acta se presentaron las razones por las cuales
no se recomendó ante la Junta de Generales al mayor V.P. para realizar el curso
de capacitación para el ascenso al grado de Teniente Coronel. Se expresó que el
concepto no se emite de forma desmedida o caprichosa, y, por el contrario,
obedece a una facultad discrecional. Finalmente, se precisó que el hecho de
haber estado fuera del servicio activo en el lapso comprendido entre los años
2007 a 2014, no incidió en el concepto emitido por la Junta.
El Juzgado Segundo
Administrativo de Florencia, en Auto del 29 de noviembre de 2019, abrió
incidente de desacato en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. De
acuerdo con el accionante, pese a que la Institución no adjuntó información
adicional, el Juzgado decidió, en Auto del 3 de diciembre de 2019, incorporar
algunas pruebas y rechazar otras. Frente a ello, presentó recurso de
reposición. El 13 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo de
Florencia encontró acreditado el cumplimiento de fallo de tutela por parte de
la Policía Nacional. El 15 de diciembre de 2019, presentó recurso de reposición
contra dicha providencia.
Sin referir el trámite
dado a su último recurso, el demandante afirma que, aunque la Policía Nacional
indicó y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia así lo admitió que se había valorado su trayectoria laboral, lo
cierto es que llevaba menos de 6 meses ejerciendo efectivamente el grado de M..
Así, no había que evaluarle mientras que sí existían
las vacantes necesarias para dar cumplimiento a los fallos judiciales que le
favorecían. Bajo estas condiciones, indica
que aquí era cuando la carga de la prueba
se invertía y era la Institución la que debía dar cuenta de que no fue su
reintegro y su orientación sexual los que incidieron en la decisión de no
llamarlo al concurso previo al curso de capacitación para ascenso.
El llamamiento a
calificar servicios del 7 de enero de 2020
El 14 de noviembre de
2019, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía
Nacional recomendó el retiro de actor por llamamiento a calificar servicios.
Esta recomendación se hizo efectiva en la Resolución Ministerial No. 0019 del 7
de enero de 2020,[31] notificada el 12 de enero de 2020.
Contra esta actuación,
antes de acudir a la acción de tutela, el actor inició trámite de conciliación
prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 6 de mayo de 2020,
como requisito de procedibilidad para, de no obtener la revocatoria del acto de
retiro en esta etapa, iniciar la vía judicial.
La acción de tutela
Con base en los hechos
descritos, el señor W.H.V.P. presentó acción de tutela el 9 de junio de 2020.
Además de lo referido, el accionante señaló que el ejercicio de la facultad
discrecional que le confiere la ley al Gobierno Nacional ha sido ejercida en dos
oportunidades de forma abusiva. Agregó que las providencias proferidas dan
cuenta de la victimización de la que ha sido objeto con ocasión al medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado en el 2007 y,
además, las acciones de tutela que han sido proferidas con posterioridad.
El actor señaló que
sus compañeros ascendieron al grado de Teniente Coronel mediante el Decreto 948
del 31 de mayo de 2019. Así mismo, señaló que la Institución se negó
sistemáticamente a restablecer y reparar el daño que sufrió desde el primer
retiro. Por ejemplo, a la oficial S.Y.M.M., reintegrada por razones asociadas a
su orientación sexual, sí se le ha permitido continuar con su carrera. Denunció
que, respecto de su vinculación a partir del 30 de diciembre de 2014, ha sido
discriminado por su orientación sexual y, además, con ocasión de un fallo
judicial que evidenció las irregularidades en su contra, obtuvo el reintegro.
Por lo anterior, el
accionante solicitó (i) suspender definitivamente o de forma transitoria los
efectos jurídicos de la Resolución No. 0019 del 7 de enero de 2020 y del
oficio por el cual se le notificó
el acto; y, en consecuencia, ordenar su reintegro al servicio activo. Una vez
realizado lo anterior, (ii) se convoque de
manera inmediata al próximo curso de
ascenso ACADEMIA SUPERIOR para ascenso al grado de teniente Coronel y
cumpliendo los demás requisitos
del artículo 21 del decreto 1791 de 2000,
ser ascendido a dicho grado. Lo anterior, en atención a la obligación de la Policía Nacional de dar cabal cumplimiento a
las providencias emitidas por la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo y la Jurisdicción
Constitucional, respectivamente.
Además, solicitó (iii)
advertir a las accionadas el deber de cumplir las decisiones judiciales de
buena fe, sin lugar a interpretaciones discriminatorias en contra de los
funcionarios reintegrados y miembros de la comunidad LGBTI; (iv) se le ofrezcan
disculpas públicas debido a trato
discriminatorio del que ha sido objeto; y (v) se remitan copias de esta actuación a la Fiscalía General de la Nación con el fin de que se investigue por
qué no se le informó a los jueces constitucionales la
determinación que tomó la Junta Asesora del
Ministerio de Defensa Nacional para la Policía en el Acta No.
010-ADEHU-GRUAS-2-25/APROP-grupe-3.22 del 14 de noviembre de 2019.
Para el ciudadano V.P.
la acción es procedente porque (a) se trata de obtener la satisfacción de
obligaciones de hacer, impuestas de forma previa por una autoridad judicial,
como ocurre en este caso con las decisiones judiciales referidas; y, además, es
desproporcionado esperar a la decisión de un nuevo proceso judicial ordinario
si lo pretendido es nivelarse con sus compañeros del curso No. 075; y (b) se
interpuso en un término razonable, contado desde el momento en el que se enteró
de la decisión de desvinculación. Asimismo, afirmó que es claro que su
reintegro sin solución de continuidad implica reconocer su antigüedad y darle
el mismo trato que a sus compañeros. En ese sentido, indicó que en ninguna de
las decisiones judiciales previas en las que se han amparado sus derechos se
sugiere que para cumplir la orden de reintegro deba ser evaluado nuevamente su
llamado a curso.
Por último, como
fundamento de sus pretensiones, llamó la atención sobre el hecho de que antes
de que todo el trámite de verificación de desacato promovido dentro de la
acción de tutela inicial finalizara, ya estaba adoptada la decisión de la
Institución de retirarlo por llamamiento a calificar servicios.
Señor LECTOR si usted
analiza el proceso realizado por el TENIENTE se genera producto de la ALTISIMA corrupción
existente en las fuerzas armadas y de policía y que somenten por caprichos y desviación
de poder de los generales a realizar toda clase de actos pero son apoyados por
sus inferiores PERO por miedo y por temor a perder su cargo. Esto las IAS no
valoran y dejan quieto y archivan las quejas y denuncias y se genera detrimento
patrimonial y congestion de la justicia PERO nadie hace nada para sancionar a
los corruptos
Si tiene un problema jurídico
favor comunicarse al teléfono 3146826158 – su abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
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