RETIRO INEFICAZ DE POLICIAS Y SOLDADOS ESTANDO ENFERMOS

 


Blog Abogado PEDRO LEON TORRES especializado en Derecho Laboral y Seguridad Social

 

TEMA: SOLDADOS, POLICIAS, SUBOFICIALES, OFICIALES o cualquier trabajador publico o privado que es retirado estando enfermo ESE RETIRO se llama INEFICAZ y no produce efectos-

Sentencia de Unificación SU-082 de 2022 Corte Constitucional de Colombia;

 

Honorables Lectores del tema planteado en esta fecha del BLOG, es importante considerar y evaluar las RATIO DECIDENDIS indicadas en las Sentencias T-678 de 2016, T-575 de 2017, T-382 de 2018 , T-117 de 2019, Sentencias T-1068 de 2000, T-719 de 2003, T-456 de 2004, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-796 de 2011, T-206 de 2013, T-269 de 2013, T-276 de 2014, Sentencia T-225 de 1993, Sentencia C-077 de 2017, sentencia SU-257 de 2021, en la  Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010, SU-210 de 2017,  SU-257 de 2021, sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017, SU-355 de 2017, SU- 257 de 2021, Sentencia T-278 de 2018, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005, Sentencia SU-439 de 2017, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, Sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017, Sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017, Sentencias C-590 de 2005, SU-335 de 2017, Sentencias SU- 627 de 2015,  SU-349 de 2019, Sentencia SU-627 de 2015, Sentencia SU- 573 de 2019, Sentencias C-836 de 2001, SU-257 de 2021, Sentencia SU-033 de 2018, Sentencia SU-573 de 2019, Sentencia SU-439 de 2017, Sentencia T-136 de 2015, Sentencia T-610 de 2015, Sentencia SU-439 de 2017, Sentencia SU-128 de 2021, Sentencia T-102 de 2006, Sentencia T-264 de 2009,  Sentencia T-102 de 2006, Sentencia T-137 de 2017, Sentencia C-924 de 2005 y en otras jurisprudencias la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela no es procedente cuando se pretende atacar una sentencia que resuelva la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, tal como se ha advertido en las Sentencias SU-454 de 2020, SU-405 de 2021, entre muchos otros PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VINCULANTES Y OBLIGATORIOS donde la CORTE DFFINE ratios decidendis QUE TAMBIEN SON OBLIGATORIAS Y VINCULANTES SIN ESTARLE PERMITIDO A NINGUN JUEZ O MAGISTRADO APARTARSE DE ELLAS si no existe una argumentación suficiente QUE DESVIRTUE LAS RAZONES FUNDADAS INDICADAS POR LOS MAGISTRADOS DE LA corte constitucional Y QUIEN NO CUMPLE viola en forma directa la cm Y LA ley PERO ADEMAS COMETE DELITOS Y FALTAS DISCIPLINARIAS

 

Es importante analizar sobre el TEMA  particular, informando que la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-077 de 2017, determinó que los campesinos y los trabajadores rurales son sujetos de especial protección constitucional en algunos escenarios, en la medida en que han estado expuestos históricamente a condiciones de vulnerabilidad y discriminación. Asimismo, por cuanto han estado sometidos, sin amparo especial, a cambio en los métodos de producción de alimento como en los usos y explotación de los recursos naturales que dificultan su autónoma subsistencia.

 

Así se evidencia en las extensas historias clínicas allegada en sede de revisión y que, por su reserva, la Sala opta por no hacer explícitos los diagnósticos reportados, por ser innecesarios en esta ocasión y que la CORTE en su sentencia SU-257 de 2021, en la  Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010, SU-210 de 2017,  SU-257 de 2021, sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017, SU-355 de 2017, SU- 257 de 2021, Sentencia T-278 de 2018, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005, Sentencia SU-439 de 2017, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, y en otras jurisprudencias la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela no es procedente cuando se pretende atacar una sentencia que resuelva la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, tal como se ha advertido en las Sentencias SU-454 de 2020 y SU-405 de 2021.

 

Señor LECTOR la corte en sus Sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017, Sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017, Sentencias C-590 de 2005, SU-335 de 2017, Sentencias SU- 627 de 2015,  SU-349 de 2019, Sentencia SU-627 de 2015, Sentencia SU- 573 de 2019, Sentencias C-836 de 2001, SU-257 de 2021,  hace todo un análisis del RETIRO INEFICAZ de los SOLDADOS sea cual fuere su denominación, de los policías, de los suboficiales y oficiales de cualquier arma e informa sobre el CONTENIDO del articulo 26 de la ley 361 de 1997 ampliamente analizado en otros números del BLOG y que ustedes ya conocen ampliamente y solo se requiere aplicarlo o exigir que el juez o magistrado corrupto cumpla con la CN y la LEY.

 

Se analiza por la CORTE el contenido del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley1436 de 2011  especificamente el “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

 

1. Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

 

2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.

 

3. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición.

 

4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia.

 

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

 

6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.

 

7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.

 

8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” Generalmente se invoca para la REVISION de una sentencia mal producida violando derechos fundamentales las causales 5 y 8 de las previstas en el articulo 250 del CPACA

 

La Corte Constitucional, en Sentencia SU-033 de 2018, Sentencia SU-573 de 2019, Sentencia SU-439 de 2017, Sentencia T-136 de 2015, Sentencia T-610 de 2015, Sentencia SU-439 de 2017, Sentencia SU-128 de 2021, Sentencia T-102 de 2006, Sentencia T-264 de 2009,  Sentencia T-102 de 2006, Sentencia T-137 de 2017 RATIFICA sus ratio decidendis Y sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que la Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. Además de desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso”.

 

En la Sentencia T-102 de 2006, Sentencia T-137 de 2017, ratifica la importancia de considerar como de importancia constitucional todo retiro de un trabajador enfermo sin permiso del MINTRABAJO  y se fundamenta entre otros aspectos en la VIOLACION del DEBIDO PROCESO constitucional previsto en el articulo 29 de la CN el  artículo 217.

 

Sobre el principio de exclusividad del Estado en el uso de la fuerza, en la Sentencia C-082 de 2018, la Corporación explicó que: “7. El artículo 223 de la Constitución consagra los elementos sobre los cuales se estructura el mandato constitucional de uso exclusivo de la fuerza por parte del Estado. Así, se establece que (i) solo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos; razón por la cual ninguna persona podrá poseerlos ni portarlos sin el uso de autoridad competente; (ii) dicho permiso no podrá extenderse a los casos de concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporación públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas; y (iii) los miembros de organismos de seguridad y cuerpos oficiales armados, de carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquélla señale. A estas previsiones debe sumarse lo previsto en el artículo 216 de la Constitución, de acuerdo con el cual la fuerza pública está integrada de manera exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional. Con base en estas disposiciones se encuentra que para el caso del modelo constitucional colombiano, el titular exclusivo del uso legítimo de las armas es el Estado, a través de los órganos que integran la fuerza pública, instancias a las cuales la Constitución subordina al poder civil del Gobierno y delimita de manera precisa su actuación con base en las reglas que prevé el orden jurídico.  En efecto, mientras las fuerzas militares tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (Art. 217 Superior), la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo objetivo esencial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes convivan en paz (Art. 218 Superior). Las previsiones constitucionales expuestas permiten concluir, de manera preliminar, que el uso de la fuerza armada en Colombia está concentrada en la fuerza pública y, si bien está permitido que otros órganos de seguridad o cuerpos oficiales armados puedan portar armas, debe tratarse en todo caso de entes con carácter permanente, creados o autorizados por la ley, y sometidos al control del Gobierno y con base en los principios y reglas que defina el Legislador.  En consecuencia, toda otra forma del uso de la fuerza armada que no se someta a estas condiciones devendrá tanto ilegitima como contraria a la Constitución.” Y tambien se refiere a los Artículos 212, 213 y 223 de la Constitución.

 

Dice en las Sentencia C-082 de 2018, Sentencia C-430 de 2019 que sobre el sistema de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía pueden consultarse la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y la Sentencia C-082 de 2018, Sentencia C-430 de 2019, Sentencia T-299 de 2019, de la Corte Constitucional analiza  analiza  la modificación al  régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”

 

Habla la corte sobre el Artículo 48 de la Constitución: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)” y también dice que se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” y se refiere en la

Sentencia C-082 de 2018, Sentencia C-430 de 2019, Sentencia C-1143 de 2004, en la

 Sentencia C-082 de 2018, Sentencia C-430 de 2019, Sentencia C-888 de 2002, Sentencia C-665 de 1996 y trato en forma profunda lo referente a las normas sobre servicio militar obligatorio” y nsobre el régimen de Carrera y Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”.

 

Refiere el Artículo 42 del Decreto 1793 de 2000: “ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.”

 

Actualmente derogada por la Ley 1861 de 2017 y analiza  sobre el régimen pensional vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones.” Y evalua las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.” Esta Ley se expidió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, el cual establece: “Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.”  Y la corte agregó que: “la retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen.    De este modo, no resulta contrario al principio de igualdad que el legislador al establecer un efecto retroactivo para las condiciones previstas en la Ley 923 de 2004 para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad, haya fijado para el efecto como fecha de corte, el siete de agosto de 2002. Por otra parte, como quiera que el régimen prestacional anterior a la vigencia de la norma demandada contemplaba mecanismos de protección para los eventos de invalidez y muerte de los miembros de la fuerza pública, que no pueden considerarse per se contrarios a la Constitución, tampoco puede señalarse que al no disponerse un efecto retroactivo ilimitado para la nueva legislación se haya incurrido en violación de los derechos fundamentales a la salud o a la familia de las personas afectadas.” 

En la Sentencia C-924 de 2005 dice que la Ley Marco 923 de 2004, en cuyo artículo 6º dispuso su aplicación retroactiva hasta el 7 de agosto de 2002 trata el tema de la Retroactividad acogida en el Decreto 4433 de 2004 para los soldados voluntarios y profesionales, en los términos del artículo 22 del mismo.

 

En el caso de los soldados voluntarios, equiparados al régimen de soldados profesionales desde el Decreto 1793 de 2000, Art. 42 y que atendiendo lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto 4433 de 2004 que indica: “Igualmente, para los solos efectos previstos en el presente artículo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del presente decreto”.

 

Sobre estos dos escenarios la Corte Constitucional ha indicado: “En consecuencia, el principio de favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selección de una determinada disposición jurídica, en tanto el principio in dubio pro operario lo hace respecto del ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el contenido normativo de una disposición jurídica.” La Corte Constitucional, Sentencia T-088 de 2018, Sentencia T-088 de 2018,  dice que el principio tiene también fundamento en los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

La Corte Constitucional, en  Sentencia C-924 de 2005, Sentencia SU-138 de 2021,   Sentencia SU-310 de 2017, Sentencia T-1268 de 2005, Sentencias T-832A de 2013, T-730 de 2014,  T-088 de 2018, Sentencia T-1268 de 2005, Sentencias T-832A de 2013, T-730 de 2014,  T-088 de 2018, Sentencias SU-098 de 2018, SU-1185 de 2001, C-461 de 1995, T-730 de 2008, T-167 de 2011, entre otras ratifica sus ratio decidendis obligatorias y vinculantes y dice que cualquier trabajador que es retirado del servicio estando enfermo y sin ninguna autorización del MINTRABAJO ese retiro es INEFICAZ y no nace a la luz del derecho y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban y por ello se mantiene vinculado al cargo devengando salarios y prestaciones sin ninguna clase de interrupciones.

 

Honorable lector del BLOG si usted o su amigo o familiar vinculado al EJERCITO, a la POLICIA o a cualquiera de las armas o a un cargo publico o privado y fue retirado estando enfermo sin haber tramitado permiso su empleador ante el MINTRABAJO en términos del articulo 26 de la ley 361 de 1997 ese RETIRO no existe, no nace a la luz del derecho, no produce efectos y se puede demandar por el reintegro sin solución de continuidad y reclamar salarios y prestaciones mas indemnizaciones en cualquier tiempo. Si usted es un afectado por un RETIRO INEFICAZ llame al 3146826158 o escribanos al correo de la ONG FENALCOOPS que es fenalcoopsas@gmail.com. Puede llamar al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado especializado en derecho laboral y de la seguridad social- PEDRO LEON TORRES BURBANO

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