RETIRO INEFICAZ DE POLICIAS Y SOLDADOS ESTANDO ENFERMOS
Blog Abogado PEDRO LEON TORRES especializado en Derecho
Laboral y Seguridad Social
TEMA: SOLDADOS, POLICIAS, SUBOFICIALES, OFICIALES o
cualquier trabajador publico o privado que es retirado estando enfermo ESE
RETIRO se llama INEFICAZ y no produce efectos-
Sentencia de Unificación SU-082 de 2022 Corte
Constitucional de Colombia;
Honorables Lectores del
tema planteado en esta fecha del BLOG, es importante considerar y evaluar las
RATIO DECIDENDIS indicadas en las Sentencias T-678 de 2016, T-575 de 2017,
T-382 de 2018 , T-117 de 2019, Sentencias T-1068 de 2000, T-719 de 2003, T-456
de 2004, T-167 de 2011, T-352 de 2011, T-796 de 2011, T-206 de 2013, T-269 de
2013, T-276 de 2014, Sentencia T-225 de 1993, Sentencia C-077 de 2017, sentencia
SU-257 de 2021, en la Sentencias C-547
de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010, SU-210 de 2017, SU-257 de 2021, sentencias T-949 de 2003,
SU-490 de 2016, SU-396 de 2017, SU-355 de 2017, SU- 257 de 2021, Sentencia
T-278 de 2018, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005,
Sentencia SU-439 de 2017, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de
2017, Sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017, Sentencias C-590 de 2005,
SU-537 de 2017, Sentencias C-590 de 2005, SU-335 de 2017, Sentencias SU- 627 de
2015, SU-349 de 2019, Sentencia SU-627
de 2015, Sentencia SU- 573 de 2019, Sentencias C-836 de 2001, SU-257 de 2021, Sentencia
SU-033 de 2018, Sentencia SU-573 de 2019, Sentencia SU-439 de 2017, Sentencia
T-136 de 2015, Sentencia T-610 de 2015, Sentencia SU-439 de 2017, Sentencia
SU-128 de 2021, Sentencia T-102 de 2006, Sentencia T-264 de 2009, Sentencia T-102 de 2006, Sentencia T-137 de
2017, Sentencia C-924 de 2005 y en otras jurisprudencias la jurisprudencia ha
precisado que la acción de tutela no es procedente cuando se pretende atacar
una sentencia que resuelva la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, tal
como se ha advertido en las Sentencias SU-454 de 2020, SU-405 de 2021, entre
muchos otros PRECEPTOS CONSTITUCIONALES VINCULANTES Y OBLIGATORIOS donde la
CORTE DFFINE ratios decidendis QUE TAMBIEN SON OBLIGATORIAS Y VINCULANTES SIN
ESTARLE PERMITIDO A NINGUN JUEZ O MAGISTRADO APARTARSE DE ELLAS si no existe
una argumentación suficiente QUE DESVIRTUE LAS RAZONES FUNDADAS INDICADAS POR
LOS MAGISTRADOS DE LA corte constitucional Y QUIEN NO CUMPLE viola en forma
directa la cm Y LA ley PERO ADEMAS COMETE DELITOS Y FALTAS DISCIPLINARIAS
Es importante analizar
sobre el TEMA particular, informando que
la Corte Constitucional a través de la Sentencia C-077 de 2017, determinó que
los campesinos y los trabajadores rurales son sujetos de especial protección
constitucional en algunos escenarios, en la medida en que han estado expuestos
históricamente a condiciones de vulnerabilidad y discriminación. Asimismo, por
cuanto han estado sometidos, sin amparo especial, a cambio en los métodos de
producción de alimento como en los usos y explotación de los recursos naturales
que dificultan su autónoma subsistencia.
Así se evidencia en las
extensas historias clínicas allegada en sede de revisión y que, por su reserva,
la Sala opta por no hacer explícitos los diagnósticos reportados, por ser
innecesarios en esta ocasión y que la CORTE en su sentencia SU-257 de 2021, en
la Sentencias C-547 de 1992, T-590 de
2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010, SU-210 de 2017, SU-257 de 2021, sentencias T-949 de 2003,
SU-490 de 2016, SU-396 de 2017, SU-355 de 2017, SU- 257 de 2021, Sentencia
T-278 de 2018, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005, Sentencia
SU-439 de 2017, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, y en
otras jurisprudencias la jurisprudencia ha precisado que la acción de tutela no
es procedente cuando se pretende atacar una sentencia que resuelva la demanda
de nulidad por inconstitucionalidad, tal como se ha advertido en las Sentencias
SU-454 de 2020 y SU-405 de 2021.
Señor LECTOR la corte en
sus Sentencias C-590 de 2005, SU-537 de 2017, Sentencias C-590 de 2005, SU-537
de 2017, Sentencias C-590 de 2005, SU-335 de 2017, Sentencias SU- 627 de 2015, SU-349 de 2019, Sentencia SU-627 de 2015, Sentencia
SU- 573 de 2019, Sentencias C-836 de 2001, SU-257 de 2021, hace todo un análisis del RETIRO INEFICAZ de
los SOLDADOS sea cual fuere su denominación, de los policías, de los
suboficiales y oficiales de cualquier arma e informa sobre el CONTENIDO del
articulo 26 de la ley 361 de 1997 ampliamente analizado en otros números del BLOG
y que ustedes ya conocen ampliamente y solo se requiere aplicarlo o exigir que
el juez o magistrado corrupto cumpla con la CN y la LEY.
Se analiza por la CORTE el
contenido del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo- Ley1436 de 2011
especificamente el “ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de
lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:
1. Haberse encontrado o
recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales
se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo
aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte
contraria.
2. Haberse dictado la
sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.
3. Haberse dictado la
sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos
cometidos en su expedición.
4. Haberse dictado
sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento
de la sentencia.
5. Existir nulidad
originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede
recurso de apelación.
6. Aparecer, después de
dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para
reclamar.
7. No tener la persona en
cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento,
la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la
sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida.
8. Ser la sentencia
contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del
proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si
en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.”
Generalmente se invoca para la REVISION de una sentencia mal producida violando
derechos fundamentales las causales 5 y 8 de las previstas en el articulo 250
del CPACA
La Corte Constitucional, en
Sentencia SU-033 de 2018, Sentencia SU-573 de 2019, Sentencia
SU-439 de 2017, Sentencia T-136 de 2015, Sentencia T-610 de 2015, Sentencia
SU-439 de 2017, Sentencia SU-128 de 2021, Sentencia T-102 de 2006, Sentencia
T-264 de 2009, Sentencia T-102 de 2006,
Sentencia T-137 de 2017 RATIFICA sus ratio decidendis Y sobre este punto,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que, “si bien no siempre es fácil
delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son,
también lo es que la Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar
establecer criterios de diferenciación razonables. Así, por ejemplo, basada en
los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha
reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El
primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido
proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se
denomina simplemente debido proceso. Además de desvíos absolutamente
caprichosos y arbitrarios, sólo serían objeto de revisión aquellas decisiones
judiciales que no consulten los elementos básicos del debido proceso
constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y
contradicción dentro del proceso”.
En la Sentencia T-102 de 2006, Sentencia T-137 de 2017, ratifica
la importancia de considerar como de importancia constitucional todo retiro de
un trabajador enfermo sin permiso del MINTRABAJO y se fundamenta entre otros aspectos en la
VIOLACION del DEBIDO PROCESO constitucional previsto en el articulo 29 de la CN
el artículo 217.
Sobre el principio de
exclusividad del Estado en el uso de la fuerza, en la Sentencia C-082 de 2018, la
Corporación explicó que: “7. El artículo 223 de la Constitución consagra los
elementos sobre los cuales se estructura el mandato constitucional de uso
exclusivo de la fuerza por parte del Estado. Así, se establece que (i) solo el
Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos;
razón por la cual ninguna persona podrá poseerlos ni portarlos sin el uso de
autoridad competente; (ii) dicho permiso no podrá extenderse a los casos de
concurrencia a reuniones políticas, a elecciones, o a sesiones de corporación
públicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas; y (iii)
los miembros de organismos de seguridad y cuerpos oficiales armados, de
carácter permanente, creados o autorizados por la ley, podrán portar armas bajo
el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que
aquélla señale. A estas previsiones debe sumarse lo previsto en el artículo 216
de la Constitución, de acuerdo con el cual la fuerza pública está integrada de
manera exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional. Con base en
estas disposiciones se encuentra que para el caso del modelo constitucional
colombiano, el titular exclusivo del uso legítimo de las armas es el Estado, a
través de los órganos que integran la fuerza pública, instancias a las cuales
la Constitución subordina al poder civil del Gobierno y delimita de manera
precisa su actuación con base en las reglas que prevé el orden jurídico. En efecto, mientras las fuerzas militares
tienen como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia,
la integridad del territorio nacional y del orden constitucional (Art. 217
Superior), la Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza
civil, a cargo de la Nación, cuyo objetivo esencial es el mantenimiento de las
condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas,
y para asegurar que los habitantes convivan en paz (Art. 218 Superior). Las
previsiones constitucionales expuestas permiten concluir, de manera preliminar,
que el uso de la fuerza armada en Colombia está concentrada en la fuerza
pública y, si bien está permitido que otros órganos de seguridad o cuerpos
oficiales armados puedan portar armas, debe tratarse en todo caso de entes con
carácter permanente, creados o autorizados por la ley, y sometidos al control
del Gobierno y con base en los principios y reglas que defina el
Legislador. En consecuencia, toda otra
forma del uso de la fuerza armada que no se someta a estas condiciones devendrá
tanto ilegitima como contraria a la Constitución.” Y tambien se refiere a los Artículos
212, 213 y 223 de la Constitución.
Dice en las Sentencia
C-082 de 2018, Sentencia C-430 de 2019 que sobre el sistema de salud de los
miembros de las Fuerzas Militares y la Policía pueden consultarse la Ley 352 de
1997, el Decreto 1795 de 2000 y la Sentencia C-082 de 2018, Sentencia C-430 de
2019, Sentencia T-299 de 2019, de la Corte Constitucional analiza analiza
la modificación al régimen de
prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y
grumetes de las Fuerzas Militares”
Habla la corte sobre el Artículo
48 de la Constitución: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter
obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del
Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)” y también dice que se
crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones” y
se refiere en la
Sentencia C-082 de 2018,
Sentencia C-430 de 2019, Sentencia C-1143 de 2004, en la
Sentencia C-082 de 2018, Sentencia C-430 de
2019, Sentencia C-888 de 2002, Sentencia C-665 de 1996 y trato en forma profunda
lo referente a las normas sobre servicio militar obligatorio” y nsobre el régimen
de Carrera y Estatuto de Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas
Militares”.
Refiere el Artículo 42 del
Decreto 1793 de 2000: “ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará
tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo
establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.”
Actualmente derogada por
la Ley 1861 de 2017 y analiza sobre el régimen
pensional vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas
fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan
otras disposiciones.” Y evalua las normas, objetivos y criterios que deberá
observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de
asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo
establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución
Política.” Esta Ley se expidió en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo
150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, el cual establece:
“Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas
ejerce las siguientes funciones: (…)19. Dictar las normas generales, y señalar
en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para
los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los
empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza
Pública.” Y la corte agregó que: “la
retroactividad prevista por el legislador, no se orienta a brindar protección a
unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir
que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas,
algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus circunstancias con
el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones
previstas en el nuevo régimen. De este
modo, no resulta contrario al principio de igualdad que el legislador al
establecer un efecto retroactivo para las condiciones previstas en la Ley 923
de 2004 para el reconocimiento de las pensiones de invalidez y sobrevivencia
originadas en hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad,
haya fijado para el efecto como fecha de corte, el siete de agosto de 2002. Por
otra parte, como quiera que el régimen prestacional anterior a la vigencia de
la norma demandada contemplaba mecanismos de protección para los eventos de
invalidez y muerte de los miembros de la fuerza pública, que no pueden
considerarse per se contrarios a la Constitución, tampoco puede señalarse que
al no disponerse un efecto retroactivo ilimitado para la nueva legislación se
haya incurrido en violación de los derechos fundamentales a la salud o a la
familia de las personas afectadas.”
En la Sentencia C-924 de
2005 dice que la Ley Marco 923 de 2004, en cuyo artículo 6º dispuso su
aplicación retroactiva hasta el 7 de agosto de 2002 trata el tema de la Retroactividad
acogida en el Decreto 4433 de 2004 para los soldados voluntarios y
profesionales, en los términos del artículo 22 del mismo.
En el caso de los soldados
voluntarios, equiparados al régimen de soldados profesionales desde el Decreto
1793 de 2000, Art. 42 y que atendiendo lo dispuesto en el artículo 22 del
Decreto 4433 de 2004 que indica: “Igualmente, para los solos efectos previstos
en el presente artículo, se entienden como Soldados Profesionales, los Soldados
Voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de
diciembre de 2003, en las circunstancias señaladas en el artículo 32 del
presente decreto”.
Sobre estos dos escenarios
la Corte Constitucional ha indicado: “En consecuencia, el principio de
favorabilidad en sentido estricto recae sobre la selección de una determinada
disposición jurídica, en tanto el principio in dubio pro operario lo hace respecto
del ejercicio interpretativo efectuado por el juzgador al identificar el
contenido normativo de una disposición jurídica.” La Corte Constitucional,
Sentencia T-088 de 2018, Sentencia T-088 de 2018, dice que el principio tiene también fundamento
en los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en
el 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
La Corte Constitucional,
en Sentencia C-924 de 2005, Sentencia
SU-138 de 2021, Sentencia SU-310 de 2017, Sentencia T-1268 de
2005, Sentencias T-832A de 2013, T-730 de 2014, T-088 de 2018, Sentencia T-1268 de 2005, Sentencias
T-832A de 2013, T-730 de 2014, T-088 de
2018, Sentencias SU-098 de 2018, SU-1185 de 2001, C-461 de 1995, T-730 de 2008,
T-167 de 2011, entre otras ratifica sus ratio decidendis obligatorias y
vinculantes y dice que cualquier trabajador que es retirado del servicio
estando enfermo y sin ninguna autorización del MINTRABAJO ese retiro es
INEFICAZ y no nace a la luz del derecho y mantiene las cosas en el estado en
que se encontraban y por ello se mantiene vinculado al cargo devengando
salarios y prestaciones sin ninguna clase de interrupciones.
Honorable lector del BLOG
si usted o su amigo o familiar vinculado al EJERCITO, a la POLICIA o a
cualquiera de las armas o a un cargo publico o privado y fue retirado estando
enfermo sin haber tramitado permiso su empleador ante el MINTRABAJO en términos
del articulo 26 de la ley 361 de 1997 ese RETIRO no existe, no nace a la luz
del derecho, no produce efectos y se puede demandar por el reintegro sin solución
de continuidad y reclamar salarios y prestaciones mas indemnizaciones en
cualquier tiempo. Si usted es un afectado por un RETIRO INEFICAZ llame al 3146826158
o escribanos al correo de la ONG FENALCOOPS que es fenalcoopsas@gmail.com. Puede llamar
al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado especializado en derecho laboral y
de la seguridad social- PEDRO LEON TORRES BURBANO
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