RETIRO DE FUTBOLISTA ENFERMO TUTELA

 


BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: SENTENCIA SU-396 2024: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD

 

La CORTE CONSTITUCIONAL da la orden via revisión de tutela de reintegro para futbolista profesional lesionado y la orden judicial de reintegro, en caso de que a ello hubiere lugar, debe acreditar las siguientes condiciones: (i) la evaluación acerca de las condiciones particulares del trabajador, las cuales le permitirían el reintegro o la reubicación laboral, entre ellas la necesidad de capacitación para el empleo; y (ii) la posibilidad de realizar el reintegro sin que esto involucre una carga desproporcionada para el empleador, debe tenerse en cuenta que la actividad principal y prácticamente exclusiva de un club de fútbol es participar en las competencias y demás certámenes a nivel profesional.

 

La CORTE  ha sido reiterativa en sus decisiones sobre el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de trabajo

 

PERO queda demostrado que la justicia en jueces y magistrados de TRIBUNALES y hasta de altas cortes sigue equivocada y se niega facilmente los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras de COLOMBIA y todos debemos unirnos radicando quejas contra el estado COLOMBIANO ante la CIDH y otras organizaciones internacionales también como la OIT para exigir sanciones al estado por CULPA y por la NEGACION de justicia por estos corruptos operadores de la justicia nombrados y luego posesionados jurando cumplir y hacer cumplir la CN y la LEY asi como los TRATADOS INTERNACIONALES

 

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido negativa en el amparo de los débiles trabajadores enfermos y desconoce en sus sentencias  sin garantizar las ratio decidendis  constitucionales

 

La Corte Constitucional ha indicado que el fuero de salud está compuesto por cuatro garantías, a saber: (i) la prohibición general de despido discriminatorio; (ii) el derecho a permanecer en el empleo; (iii) la obligación a cargo del empleador de solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincular al trabajador, y (iv) la presunción de despido discriminatorio.

Analiza la corte en los casos en que un futbolista sufra una lesión que lo inhabilite para la competencia se activa la garantía por ELR, siempre que se acrediten los requisitos para esto, lo que impone al empleador, entre otros deberes, (i) garantizar la permanencia en el empleo; (ii) ofrecer opciones de reubicación laboral, inclusive si estas involucran capacitación en el empleo; y (iii) contar con la autorización del Ministerio de Trabajo en caso de que decida dar por terminado el vínculo laboral.

 

Deja constancia la corte en su fallo que el DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO  es una CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

Dice que la autoridad judicial accionada no valoró ninguna de las condiciones particulares del trabajador y del club empleador, con la finalidad de determinar si el reintegro al mismo cargo de futbolista profesional que desempeñaba el jugador al momento de la terminación del contrato se acompasaba con ellas. De esta manera, omitió aplicar en su integridad el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

En su fallo también EXHORTO al gobierno Nacional y Congreso de la República y la Dra PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA magistrada de la CORTE y ponente en este fallo RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO. TUTELAR el derecho al debido proceso del Club. En consecuencia, DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTO las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y de 28 de marzo de 2023, ambas proferidas por la Sala de Descongestión Número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto exclusivamente respecto de la orden de reintegro del jugador Luis al Club. En los demás aspectos, dichas decisiones y las órdenes allí proferidas se mantienen inmodificables y con efecto de cosa juzgada. TERCERO. DISPONER que, en el término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, la Sala de Descongestión Número 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adopte nuevas decisiones en lo que respecta a la mencionada orden de reintegro. Esto de conformidad con lo previsto en esta sentencia. CUARTO. DESVINCULAR a Camilo, Catalina, Pedro y la Procuraduría Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones expuestas en esta providencia. QUINTO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales, regulen la materia relativa a la protección de los derechos laborales de los deportistas profesionales respecto de los riesgos ocupacionales derivados de lesiones físicas que los inhabilitan para la práctica competitiva. SEXTO. LIBRAR, a través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. En esa ORDEN de EXHORTAR al gobierno y al congreso debe incluirse en la nueva ley que expidan o decreto un articulo donde estableza con toda claridad que todo retiro ineficaz NO NACE a la luz del derecho, no produce efectos y no cambia nada y se mantiene las cosas en el estado en que se encontraba y por ello el RETIRO INEFICAZ se puede demandar como DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE NULIDAD POR RETIRO INEFICAZ o demanda LABORAL ORDINARIA DE PRIMERA INSTANCIA según sea el trabajador PUBLICO o PRIVADO y evitar asi que jueces corrutos apliquen los cuatro meses cmo tiempo de prescripción de la demanda conenciosa y tres años la demanda laboral en lo civil laboral ya que se siguen negando justicia negando que el retiro ineficaz no produce efectos y sigue el trabajador vinculado al cargo devengando salarios y prestaciones y es una sanción al empleador que no cumple con lo previsto en el articulo 26 de la ley 361 de 1997. Favor considerar señores asesores del GOBIERNO y del CONGRESO esta recomendación por cuanto se trata de defender derechos humanos, derechos fundamentales de personas altamente vulnerables por su estado de salud: ENFERMOS – DISCAPACITADOS abandonados por el empleador y por las ARLs y por las EPSs y todo el sistema integral de seguridad social

 

Señor LECTOR favor leer las sentencias: sentencia SU-461 de 2020; sentencias SU-354 de 2020; SU-172 de 2015; sentencia SU-067 de 2023; Sentencia SU-349 de 2022; sentencia SU-060 de 2024; sentencias SU-167 de 2024; SU-060 de 2024; SU-159 de 2002;  T-442 de 1994; sentencias SU-167 de 2024; SU-354 de 2020; sentencias SU-048 de 2022; SU-060 de 2024; sentencia T-104 de 2014; sentencias SU-167 de 2024; SU-060 de 2024; SU-387 de 2022;  T-274 de 2012; T-535 de 2015; T-442 de 1994; T-233 de 2007;  SU-636 de 2015; sentencias SU-074 de 2022; SU-273 de 2022; SU-060 de 2024; sentencias SU-060 de 2024; SU-141 de 2020; SU-041 de 2018; SU-573 de 2017; SU-242 de 2015; SU-159 de 2002;  sentencias SU-060 de 2024; SU-573 de 2017;  SU-115 de 2019; sentencias SU-424 de 2016; T-462 de 2003; T-842 de 2001; sentencias SU-060 de 2024; SU-573 de 2017; SU-659 de 2015; sentencia SU-354 de 2020; Sentencia SU-448 de 2011 entre muchas mas vigentes

 

Considerar en su lecturas lo manifestadp por la CORTE para analizar la configuración de esta clase de defecto, la Corte Constitucional ha tenido como base el principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas de cada caso concreto. Así las cosas, se ha entendido que “la construcción de la norma particular aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas directrices generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un contenido específico a esas directrices para darle sentido dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan probado”.  Señor LECTOR se repite algunos preceptos en el listado pero se lo hace para insistir en leer con todo el analisis de las decisiones de la Corte Constitucional, y favor centrarse a analizar las sentencias T-346 de 2012 y SU-354 de 2020.

 

Dice la sentencia que existe plena prueba sobre la violación del derecho fundamental a la igualdad, y el principio de trabajo igual, salario igual, pues no existirían razones objetivas que justificaran dicha diferenciación y agregó que “el hecho de ordenar el reintegro de un jugador que, definitivamente, no va a poder prestar sus servicios para el club realizando las funciones para las que fue contratado inicialmente y que, podía estar próximo a culminar su carrera deportiva por su edad, incluso siendo reubicado a otro cargo, implicaría la asunción de una especie de pensión vitalicia de a cargo del club, por un valor que, sin duda, excede y debería ser asumido por las entidades del Sistema General de Seguridad Social”. Al respecto, manifestó que eso es lo que “ocurrirá con el señor Luis si no se revierte la decisión de la Corte Suprema de Justicia”.

 

Por lo demás, frente a las medidas adoptadas por el club para la divulgación sobre prevención de riesgos laborales a los jugadores de fútbol, sostuvo que dentro del marco del SG-SST se diseñó un programa de prevención de lesiones en deportistas. Esto, con el fin de disminuir cualquier riesgo de lesión antes, durante y después de cada uno de los momentos del entrenamiento y de las competencias. Respecto del procedimiento que se lleva a cabo para el reporte de los accidentes, manifestó que el médico deportólogo, dentro de las 48 horas siguientes, es el encargado de realizar el reporte y comunicárselo al área de Seguridad y Salud en el Trabajo, quien a su vez, diligencia el Formulario Único de Reporte de Accidentes de Trabajo (FURAT) ante la ARL. Lo anterior, con el fin de que inicie el trámite de investigación correspondiente por parte de la ARL.

 

Sobre el caso sub examine precisó que “además de cumplir íntegramente con el reintegro del señor Luis ordenado por el juez de tutela, durante todo el tiempo que estuvo incapacitado y/o en recuperación, después de su lesión y de sus cirugías, le pagó el auxilio por incapacidad por el 100% de su salario de ese momento, el cual superaba significativamente el tope máximo de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes que le reconoció la ARL” al Club. Agregó que “dicha diferencia representó, aproximadamente, un 56% de costo adicional para el club”.

 

 

Asimismo, informó que el señor Luis demandó al Club y a algunas entidades del Sistema General de Seguridad Social, en otro proceso ordinario laboral. A su parecer, dicha conducta “no se ajusta al ordenamiento jurídico y resulta abiertamente contradictoria, ya que, por un lado, el señor Luis pretende seguir recibiendo un salario excepcional mediante un vínculo laboral forzado, y, por el otro, beneficiarse de las entidades que componen el Sistema General de Seguridad Social mediante una pensión de invalidez”.

 

El jugador informó que el 16 de abril de 2013, en el desarrollo de un partido de fútbol profesional colombiano, sufrió un accidente laboral con diagnóstico “luxo fractura del tobillo izquierdo y fractura del peroné”. El 17 de abril de 2023 tuvo su primera cirugía en el Hospital San José de Bogotá. Después de dicho procedimiento inició el proceso de recuperación con el departamento médico del Club.

 

Posteriormente, en agosto del mismo año, ingresó nuevamente a cirugía “para llevar a cabo la extracción del tornillo de situación, el cual no fue retirado en su totalidad quedando así incrustado parte el material en la tibia”. Al respecto, manifestó que después de ese último procedimiento presentó varias molestias en el tobillo.

 

Asimismo, indicó que en octubre de 2013 presentó una hidrartrosis (inflamación severa), no obstante, fue desvinculado sin justa causa.

 

Sostuvo que en los exámenes médicos de retiro le recomendaron “continuar tratamiento y seguimiento por ortopedia y fisioterapia por secuelas”.

 

Esa situación “lo obligó a tomar acciones jurídicas ya que se estaban vulnerando sus derechos como trabajador de una institución; como respuesta a lo interpuesto, debieron reintegrarlo al club, empezó a cumplir horarios ya que dejaron de lado su recuperación”.

 

Agregó que “después de cada instancia jurídica que salió a favor del Club quisieron ofrecerle dinero para cerrar el caso a lo que respondió que NO ya que quería recuperarse 100% y seguir con su carrera profesional pues, sentía que tenía mucho que aportar y le quedaban los mejores momentos de su carrera profesional por la experiencia adquirida y era responsabilidad del equipo tratar de dejarlo en el estado en que había llegado a la institución”.

Señor LECTOR del BLOG considerar que todo trabajador retirado de su cargo estando enfermo y sin permiso tramitado ante el INSPECTOR del TRABAJO asi sea por terminación del contrato paracto a termino fijo, o con o sin justa causa se llama RETIRO INEFICAZ y no produce efectos y puede demandar en cualquier momento por su REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD y reclamar todos los salarios y prestaciones y otros derechos y debe pagarse indexados

 

Si tiene un caso de retiro ineficaz llama al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO o a los abogados de la ONG FENALCOOPS creada para su servicio, para la defensa de sus derechos y para ejercer el DERECHO a su favor reclamando mediante cualquier acción  ya sea laboral, civil, administrativ, penal y otras le reclamamos cualquier derecho vulnerado PEDRO LEON TORRES BURBANO celular 3146826158

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