RETIRO DE FUTBOLISTA ENFERMO TUTELA
BLOG abogado PEDRO
LEON TORRES BURBANO
TEMA: SENTENCIA SU-396
2024: DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE
DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD
La CORTE
CONSTITUCIONAL da la orden via revisión de tutela de reintegro para futbolista
profesional lesionado y la orden judicial de reintegro, en caso de que a ello
hubiere lugar, debe acreditar las siguientes condiciones: (i) la evaluación
acerca de las condiciones particulares del trabajador, las cuales le
permitirían el reintegro o la reubicación laboral, entre ellas la necesidad de
capacitación para el empleo; y (ii) la posibilidad de realizar el reintegro sin
que esto involucre una carga desproporcionada para el empleador, debe tenerse
en cuenta que la actividad principal y prácticamente exclusiva de un club de
fútbol es participar en las competencias y demás certámenes a nivel
profesional.
La CORTE ha sido reiterativa en sus decisiones sobre
el conjunto de garantías constitucionales dentro del marco de las relaciones de
trabajo
PERO queda demostrado
que la justicia en jueces y magistrados de TRIBUNALES y hasta de altas cortes
sigue equivocada y se niega facilmente los derechos fundamentales de los
trabajadores y trabajadoras de COLOMBIA y todos debemos unirnos radicando
quejas contra el estado COLOMBIANO ante la CIDH y otras organizaciones
internacionales también como la OIT para exigir sanciones al estado por CULPA y
por la NEGACION de justicia por estos corruptos operadores de la justicia
nombrados y luego posesionados jurando cumplir y hacer cumplir la CN y la LEY
asi como los TRATADOS INTERNACIONALES
La jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia ha sido negativa en el amparo de los débiles trabajadores
enfermos y desconoce en sus sentencias sin garantizar las ratio decidendis constitucionales
La Corte
Constitucional ha indicado que el fuero de salud está compuesto por cuatro
garantías, a saber: (i) la prohibición general de despido discriminatorio; (ii)
el derecho a permanecer en el empleo; (iii) la obligación a cargo del empleador
de solicitar autorización al inspector del trabajo para desvincular al
trabajador, y (iv) la presunción de despido discriminatorio.
Analiza la corte en
los casos en que un futbolista sufra una lesión que lo inhabilite para la
competencia se activa la garantía por ELR, siempre que se acrediten los
requisitos para esto, lo que impone al empleador, entre otros deberes, (i)
garantizar la permanencia en el empleo; (ii) ofrecer opciones de reubicación
laboral, inclusive si estas involucran capacitación en el empleo; y (iii)
contar con la autorización del Ministerio de Trabajo en caso de que decida dar
por terminado el vínculo laboral.
Deja constancia la
corte en su fallo que el DEFECTO SUSTANTIVO Y DEFECTO FACTICO es una CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDENCIA DE LA
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
Dice que la autoridad
judicial accionada no valoró ninguna de las condiciones particulares del
trabajador y del club empleador, con la finalidad de determinar si el reintegro
al mismo cargo de futbolista profesional que desempeñaba el jugador al momento
de la terminación del contrato se acompasaba con ellas. De esta manera, omitió
aplicar en su integridad el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
En su fallo también EXHORTO
al gobierno Nacional y Congreso de la República y la Dra PAOLA ANDREA MENESES
MOSQUERA magistrada de la CORTE y ponente en este fallo RESUELVE: PRIMERO.
CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por la
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. SEGUNDO.
TUTELAR el derecho al debido proceso del Club. En consecuencia, DEJAR
PARCIALMENTE SIN EFECTO las sentencias de 28 de septiembre de 2022 y de 28 de
marzo de 2023, ambas proferidas por la Sala de Descongestión Número 3 de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esto exclusivamente
respecto de la orden de reintegro del jugador Luis al Club. En los demás
aspectos, dichas decisiones y las órdenes allí proferidas se mantienen
inmodificables y con efecto de cosa juzgada. TERCERO. DISPONER que, en el
término de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de esta
sentencia, la Sala de Descongestión Número 3 de la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia adopte nuevas decisiones en lo que respecta a la
mencionada orden de reintegro. Esto de conformidad con lo previsto en esta
sentencia. CUARTO. DESVINCULAR a Camilo, Catalina, Pedro y la Procuraduría
Delegada para Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones
expuestas en esta providencia. QUINTO. EXHORTAR al Congreso de la República y
al Gobierno Nacional para que, en ejercicio de sus competencias
constitucionales, regulen la materia relativa a la protección de los derechos
laborales de los deportistas profesionales respecto de los riesgos
ocupacionales derivados de lesiones físicas que los inhabilitan para la
práctica competitiva. SEXTO. LIBRAR, a través de la Secretaría General de la
Corte Constitucional, la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991. En esa ORDEN de EXHORTAR al gobierno y al congreso debe incluirse
en la nueva ley que expidan o decreto un articulo donde estableza con toda
claridad que todo retiro ineficaz NO NACE a la luz del derecho, no produce
efectos y no cambia nada y se mantiene las cosas en el estado en que se
encontraba y por ello el RETIRO INEFICAZ se puede demandar como DEMANDA CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA DE NULIDAD POR RETIRO INEFICAZ o demanda LABORAL ORDINARIA DE
PRIMERA INSTANCIA según sea el trabajador PUBLICO o PRIVADO y evitar asi que
jueces corrutos apliquen los cuatro meses cmo tiempo de prescripción de la demanda
conenciosa y tres años la demanda laboral en lo civil laboral ya que se siguen
negando justicia negando que el retiro ineficaz no produce efectos y sigue el
trabajador vinculado al cargo devengando salarios y prestaciones y es una sanción
al empleador que no cumple con lo previsto en el articulo 26 de la ley 361 de
1997. Favor considerar señores asesores del GOBIERNO y del CONGRESO esta recomendación
por cuanto se trata de defender derechos humanos, derechos fundamentales de
personas altamente vulnerables por su estado de salud: ENFERMOS – DISCAPACITADOS
abandonados por el empleador y por las ARLs y por las EPSs y todo el sistema
integral de seguridad social
Señor LECTOR favor
leer las sentencias: sentencia SU-461 de 2020; sentencias SU-354 de 2020; SU-172
de 2015; sentencia SU-067 de 2023; Sentencia SU-349 de 2022; sentencia SU-060
de 2024; sentencias SU-167 de 2024; SU-060 de 2024; SU-159 de 2002; T-442 de 1994; sentencias SU-167 de 2024; SU-354
de 2020; sentencias SU-048 de 2022; SU-060 de 2024; sentencia T-104 de 2014; sentencias
SU-167 de 2024; SU-060 de 2024; SU-387 de 2022; T-274 de 2012; T-535 de 2015; T-442 de 1994;
T-233 de 2007; SU-636 de 2015; sentencias
SU-074 de 2022; SU-273 de 2022; SU-060 de 2024; sentencias SU-060 de 2024; SU-141
de 2020; SU-041 de 2018; SU-573 de 2017; SU-242 de 2015; SU-159 de 2002; sentencias SU-060 de 2024; SU-573 de 2017; SU-115 de 2019; sentencias SU-424 de 2016; T-462
de 2003; T-842 de 2001; sentencias SU-060 de 2024; SU-573 de 2017; SU-659 de
2015; sentencia SU-354 de 2020; Sentencia SU-448 de 2011 entre muchas mas
vigentes
Considerar en su lecturas
lo manifestadp por la CORTE para analizar la configuración de esta clase de
defecto, la Corte Constitucional ha tenido como base el principio iura novit
curia, según el cual el juez conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos
para resolver el conflicto puesto de presente de cara a las sutilezas de cada
caso concreto. Así las cosas, se ha entendido que “la construcción de la norma
particular aplicada es una labor conjunta del legislador y del juez, en la cual
el primero de ellos da unas directrices generales para regular la vida en
sociedad y el segundo dota de un contenido específico a esas directrices para
darle sentido dentro del marco particular de los hechos que las partes le hayan
probado”. Señor LECTOR se repite algunos
preceptos en el listado pero se lo hace para insistir en leer con todo el
analisis de las decisiones de la Corte Constitucional, y favor centrarse a
analizar las sentencias T-346 de 2012 y SU-354 de 2020.
Dice la sentencia que
existe plena prueba sobre la violación del derecho fundamental a la igualdad, y
el principio de trabajo igual, salario igual, pues no existirían razones
objetivas que justificaran dicha diferenciación y agregó que “el hecho de
ordenar el reintegro de un jugador que, definitivamente, no va a poder prestar
sus servicios para el club realizando las funciones para las que fue contratado
inicialmente y que, podía estar próximo a culminar su carrera deportiva por su
edad, incluso siendo reubicado a otro cargo, implicaría la asunción de una
especie de pensión vitalicia de a cargo del club, por un valor que, sin duda,
excede y debería ser asumido por las entidades del Sistema General de Seguridad
Social”. Al respecto, manifestó que eso es lo que “ocurrirá con el señor Luis
si no se revierte la decisión de la Corte Suprema de Justicia”.
Por lo demás, frente a
las medidas adoptadas por el club para la divulgación sobre prevención de
riesgos laborales a los jugadores de fútbol, sostuvo que dentro del marco del
SG-SST se diseñó un programa de prevención de lesiones en deportistas. Esto, con
el fin de disminuir cualquier riesgo de lesión antes, durante y después de cada
uno de los momentos del entrenamiento y de las competencias. Respecto del
procedimiento que se lleva a cabo para el reporte de los accidentes, manifestó
que el médico deportólogo, dentro de las 48 horas siguientes, es el encargado
de realizar el reporte y comunicárselo al área de Seguridad y Salud en el
Trabajo, quien a su vez, diligencia el Formulario Único de Reporte de
Accidentes de Trabajo (FURAT) ante la ARL. Lo anterior, con el fin de que
inicie el trámite de investigación correspondiente por parte de la ARL.
Sobre el caso sub
examine precisó que “además de cumplir íntegramente con el reintegro del señor
Luis ordenado por el juez de tutela, durante todo el tiempo que estuvo
incapacitado y/o en recuperación, después de su lesión y de sus cirugías, le
pagó el auxilio por incapacidad por el 100% de su salario de ese momento, el
cual superaba significativamente el tope máximo de los 25 salarios mínimos
legales mensuales vigentes que le reconoció la ARL” al Club. Agregó que “dicha
diferencia representó, aproximadamente, un 56% de costo adicional para el
club”.
Asimismo, informó que
el señor Luis demandó al Club y a algunas entidades del Sistema General de
Seguridad Social, en otro proceso ordinario laboral. A su parecer, dicha
conducta “no se ajusta al ordenamiento jurídico y resulta abiertamente
contradictoria, ya que, por un lado, el señor Luis pretende seguir recibiendo
un salario excepcional mediante un vínculo laboral forzado, y, por el otro,
beneficiarse de las entidades que componen el Sistema General de Seguridad
Social mediante una pensión de invalidez”.
El jugador informó que
el 16 de abril de 2013, en el desarrollo de un partido de fútbol profesional
colombiano, sufrió un accidente laboral con diagnóstico “luxo fractura del
tobillo izquierdo y fractura del peroné”. El 17 de abril de 2023 tuvo su
primera cirugía en el Hospital San José de Bogotá. Después de dicho
procedimiento inició el proceso de recuperación con el departamento médico del
Club.
Posteriormente, en
agosto del mismo año, ingresó nuevamente a cirugía “para llevar a cabo la
extracción del tornillo de situación, el cual no fue retirado en su totalidad
quedando así incrustado parte el material en la tibia”. Al respecto, manifestó
que después de ese último procedimiento presentó varias molestias en el
tobillo.
Asimismo, indicó que
en octubre de 2013 presentó una hidrartrosis (inflamación severa), no obstante,
fue desvinculado sin justa causa.
Sostuvo que en los
exámenes médicos de retiro le recomendaron “continuar tratamiento y seguimiento
por ortopedia y fisioterapia por secuelas”.
Esa situación “lo
obligó a tomar acciones jurídicas ya que se estaban vulnerando sus derechos
como trabajador de una institución; como respuesta a lo interpuesto, debieron
reintegrarlo al club, empezó a cumplir horarios ya que dejaron de lado su
recuperación”.
Agregó que “después de
cada instancia jurídica que salió a favor del Club quisieron ofrecerle dinero
para cerrar el caso a lo que respondió que NO ya que quería recuperarse 100% y
seguir con su carrera profesional pues, sentía que tenía mucho que aportar y le
quedaban los mejores momentos de su carrera profesional por la experiencia
adquirida y era responsabilidad del equipo tratar de dejarlo en el estado en
que había llegado a la institución”.
Señor LECTOR del BLOG
considerar que todo trabajador retirado de su cargo estando enfermo y sin
permiso tramitado ante el INSPECTOR del TRABAJO asi sea por terminación del
contrato paracto a termino fijo, o con o sin justa causa se llama RETIRO
INEFICAZ y no produce efectos y puede demandar en cualquier momento por su
REINTEGRO sin SOLUCION DE CONTINUIDAD y reclamar todos los salarios y
prestaciones y otros derechos y debe pagarse indexados
Si tiene un
caso de retiro ineficaz llama al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO o a los
abogados de la ONG FENALCOOPS creada para su servicio, para la defensa de sus
derechos y para ejercer el DERECHO a su favor reclamando mediante cualquier acción
ya sea laboral, civil, administrativ,
penal y otras le reclamamos cualquier derecho vulnerado PEDRO LEON TORRES
BURBANO celular 3146826158

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