retiro de enfermos trabajadores y derecho a pension en vigencia de la ley 100 de 1993 y normas anteriores a esta ley
BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA: Derechos de los policías retirados, especialmente aquellos que
fueron retirados sin justa causa o en condiciones de salud que ameritaban
protección especial, como la estabilidad laboral reforzada
Señor LECTOR del BLOG se han emitido sentencias de unificación que aclaran
la aplicación de normas y establecen la jurisprudencia aplicable a estas
situaciones, especialmente en lo relacionado con la asignación de retiro y la
estabilidad laboral reforzada.
En este numeral del BLOG indicaremos Sentencias de Unificación y su
Relevancia
Las Sentencias de Unificación son aquellas que establecen la jurisprudencia
aplicable a casos similares y son emitidas por el Consejo de Estado o la Corte
Constitucional.
Se busca con las sentencias SU, la protección de derechos. Se enfocan en
proteger los derechos de los policías retirados, especialmente aquellos que
fueron retirados sin justa causa o en condiciones de salud que ameritaban
protección especial, como la estabilidad laboral reforzada.
Existen varios criterios de aplicación y estas sentencias establecen
criterios para determinar si un retiro fue ineficaz, si la enfermedad del
policía era preexistente y si se cumplían los requisitos para acceder a la
asignación de retiro o pensión de invalidez.
Situaciones específicas abordadas por la jurisprudencia:
Retiro con enfermedad preexistente:
Se han emitido sentencias que protegen a policías que fueron retirados
estando enfermos o con enfermedades preexistentes, especialmente si se puede
probar que el retiro fue motivado por la enfermedad o si se encontraba en
tratamiento médico.
Retiro ineficaz:
Si el retiro se produjo sin cumplir con los requisitos legales o sin la
autorización del Ministerio de Trabajo, la jurisprudencia puede considerarlo
ineficaz y ordenar su reintegro o reconocimiento de derechos.
Acceso a asignación de retiro:
Se han establecido criterios para acceder a la asignación de retiro,
incluso si el policía no cumplía con los requisitos de edad o tiempo de
servicio, especialmente en casos de enfermedades o discapacidades.
Estabilidad laboral reforzada:
Se ha reconocido la protección de la estabilidad laboral reforzada para
policías que, estando enfermos o en tratamiento médico, fueron retirados o
despedidos, evitando así que se les nieguen sus derechos.
Importancia del permiso del Ministerio de Trabajo:
Requisito legal:
En algunos casos, el permiso del Ministerio de Trabajo es un requisito
legal para retirar a un policía, especialmente si se encuentra en situación de
discapacidad o enfermedad.
Protección contra abusos:
El permiso busca evitar abusos por parte de la administración y garantizar
que los retiros se realicen con justa causa y respetando los derechos de los
trabajadores.
Consideraciones adicionales:
Evaluación de cada caso:
Cada caso es evaluado individualmente por la jurisprudencia, teniendo en
cuenta las circunstancias particulares del retiro y la situación de salud del
policía.
Acciones legales:
En caso de considerar que el retiro fue ineficaz o que se vulneraron sus
derechos, el policía puede iniciar acciones legales, como la acción de tutela,
para solicitar la protección de sus derechos.
En resumen, la jurisprudencia de unificación ha jugado un papel importante
en la protección de los derechos de los policías retirados, especialmente
aquellos con enfermedades o retiros ineficaces, estableciendo criterios para
acceder a la asignación de retiro y a la estabilidad laboral reforzada, y
enfatizando la importancia de cumplir con los requisitos legales para el
retiro.
Traemos para analizar con nuestros lectores la Sentencia de Unificación
SU-061 de 2023 de la Corte Constitucional en la que se establecen importantes
RATIO DECIDENDIS que son OBLIGATORIAS y también VINCULANTES que todo juez,
magistrado, servidor publico empleador o privado empleador deben someterse a
ellas y garantizar la estabilidad laboral reforzada por salud a los POLICIAS y
no abandonarlos a la vida civil sin prepararlo, sin capacitarlo para otras
actividades diferentes a la seguridad ciudadana y manejo de armas de uso
exclusivo del estado
Es importante considerar que para reclamar PREEXISTENCIAS las aseguradoras
y los empleadores deben definirlas estas en el examen médico de INGRESO y de
RETIRO y se advierte sobre la enfermedad al momento del despido
El Honorable Consejo de Estado en su Sentencia 00367 de 2018 Consejo de
Estado establece en sentencias de UNIFICACION que por importancia jurídica se
debe considerar ESAS UNIFICACION y no desgastarse y congestionar la justicia
En la Sentencia de Unificación SU-221 de 2024 de la Corte Constitucional de
Colombia resuelve la CORTE una ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL y deja consignado que
existe un defecto sustantivo al fundar la decisión en una norma que no era
aplicable
Y dice también que se incurrió en
una violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio
constitucional in dubio pro operario y dice que los jueces están en la
obligación de interpretar las convenciones colectivas a la luz del principio in
dubio pro operario y, por tanto, cuando una cláusula convencional admite dos
lecturas se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador; en
este caso, el artículo 9, literal b) de la convención, admitía dos
interpretaciones: la primera, la que hizo el Consejo de Estado en la decisión
acusada, según la cual debía cumplir el tiempo de servicio y el retiro del
empleo sin justa causa o por renuncia antes del 30 de junio de 1997 y, la
segunda, que resultaba más favorable y que fue acogida de manera aislada por
esa misma corporación, que para causar el derecho pensional era necesario el
tiempo de servicio ya que la desvinculación era un requisito de exigibilidad
del mismo. Esta última debió ser aplicada por el órgano de cierre de lo
contencioso administrativo porque era una interpretación conforme a la
Constitución.
La acción de tutela es CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL y trata un tema importante como es
el derecho a la PENSION de jubilación
Dice la CORTE que existe DESCONOCIMIENTO
DEL PRECEDENTE JUDICIAL y reitera la jurisprudencia
Para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe
existir una decisión que resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos
iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin justificación válida.
Trata el tema del DEFECTO FACTICO y también
toca el tema de la APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO
PRO OPERARIO y reitera su jurisprudencia
y también se refiere al PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA y también reitera su jurisprudencia
Sobre el PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA, PRINCIPIO DE
FAVORABILIDAD E IN DUBIO PRO OPERARIO hace un análisis diferenciador de los
conceptos
Sobre el PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO dice que los jueces tienen el deber
de aplicar los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en la
interpretación de normas -incluyendo las convenciones colectivas de
trabajo- como una forma de garantizar los derechos fundamentales de los
trabajadores.
Sobre el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD
EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS indica la línea
jurisprudencial y también con respecto a los OTROS principios ya referenciados
dice que existe infinidad de JURISPRUDENCIA obligatoria y vinculante y se
refiere a que (i) las autoridades administrativas, los jueces de la República y
los particulares se encuentran vinculados por las disposiciones normativas del
artículo 53 de la Constitución y demás instrumentos internacionales aplicables.
Por consiguiente, los asuntos puestos a su consideración deben ser estudiados y
resueltos desde un enfoque que garantice la materialización de tales
instrumentos; (ii) las convenciones colectivas constituyen una fuente normativa
y, por lo tanto, son susceptibles de interpretación por parte de las
autoridades administrativas, los jueces y los particulares. Esto significa que
deben ser interpretadas, como - se dijo, a la luz de los postulados
constitucionales; y, (iii) cuando una regla establecida en la convención
colectiva, admita distintas interpretaciones se debe privilegiar aquella que
resulte más favorable al trabajador, máxime cuando se encuentra en discusión el
reconocimiento de un derecho pensional.
Se refiere también en la SENTENCIA
de UNIFICACION referida al problema diario que presentan los REGIMENES
PRESTACIONALES DE LOS DOCENTES NACIONALES, NACIONALIZADOS Y TERRITORIALES y
dice que el régimen aplicable lo definió el Gobierno nacional y este la autoridad competente para determinar el
régimen prestacional aplicable a los servidores de las universidades estatales.
En contraste, no le está dado a ninguna otra autoridad administrativa expedir
actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o
extralegales, pues no disponen de facultades para ello.
Informa la sentencia que mediante el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014,
el Gobierno nacional reglamentó la Ley 411 de 1997 y reguló el procedimiento
para la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones
sindicales de empleados públicos, limitado exclusivamente a las condiciones de
empleo (art. 1), dentro del cual, si se llega a un consenso, no culmina con una
convención colectiva propiamente dicha, sino con un acuerdo colectivo (art.
13). Es decir que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego
de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las
convenciones colectivas con posterioridad a la Constitución de 1991 y tambien
se refiere a los DERECHOS ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO y define situaciones
jurídicas individuales definidas con anterioridad a la ley 100 de 1993. De
acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la vigencia de la norma en
materia pensional en el nivel territorial fue a partir del 30 de junio de 1995.
Por ende, solamente las situaciones particulares que se definieron con
anticipación a esa fecha quedaron convalidadas.
Analiza la corte sobre el DERECHO
ADQUIRIDO A LA PENSION DE JUBILACION e
informa que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha identificado dos situaciones pensionales que, a pesar de ser
de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100
de 1993 merecen protección al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes,
para el 30 de junio de 1997, tuvieran una situación jurídica definida, esto es,
con el derecho reconocido; y, ii) la de quienes en el sector territorial
cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho,
así no lo tuvieran reconocido.
Sobre el PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO establece el criterio
interpretativo de rango constitucional e informa que la Sala Plena concluye
que, en aplicación del principio in dubio pro operario, los jueces deben, en
primer lugar, aplicar las cláusulas convencionales de la forma que resulte más
beneficiosa para el trabajador. En segundo lugar, las autoridades judiciales
deben tener en cuenta que existen casos en que para acceder a las pensiones
convencionales se interprete como requisito de adquisición del derecho
únicamente el cumplimiento del tiempo de servicio previsto en la convención y
la desvinculación sin justa causa o por retiro voluntario sería un presupuesto
de exigibilidad de la pensión de jubilación. En tercer lugar, interpreta que,
en aplicación de los anteriores presupuestos, para acceder a la pensión de
jubilación convencional, en casos como este, los trabajadores deben haber
cumplido el requisito de tiempo de servicios antes del 30 de junio de 1997,
fecha límite de convalidación de las prestaciones extralegales de las entidades
territoriales.
Dice que en los casos analizados en primera instancia, el Tribunal
Administrativo del Atlántico reconoció la pensión de jubilación del demandante,
porque consideró que el actor cumplió con el tiempo de servicio exigido antes
del 30 de junio de 1997 independientemente de que el retiro del cargo hubiere
ocurrido con posterioridad. La decisión fue apelada y, en segunda instancia, el
Consejo de Estado negó el reconocimiento pensional porque consideró que
el demandante debió acreditar el tiempo de servicios y la desvinculación antes
del 30 de junio de 1997, fecha límite de convalidación de las prestaciones
extralegales del nivel territorial.
El actor instauró la acción de
tutela e invocó los defectos: (i) sustantivo: porque se desconocieron
los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad (art. 53 de la
Constitución) y los artículos 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo
(CST), y 36 y 146 de la Ley 100 de 1993; (ii) desconocimiento del precedente
del Consejo de Estado que según el
demandante había concedido pensiones convencionales exigiendo únicamente el
tiempo de servicio antes de la fecha límite de la ley 100 de 1993; y (iii) fáctico:
porque la autoridad judicial contaba con las pruebas suficientes para acceder a
lo pretendido, pero omitió valorarlas.
En primer lugar, se determinó que la acción cumple con los requisitos
generales de procedencia. En segundo lugar, para resolver el fondo del asunto,
esta corporación determinó que los jueces están en la obligación de interpretar
las convenciones colectivas a la luz del principio in dubio pro operario y, por
tanto, cuando una cláusula convencional admite dos lecturas se debe optar por
aquella que sea más benéfica para el trabajador.
En este caso, el artículo 9, literal b) de la convención, admitía dos
interpretaciones: la primera, la que hizo el Consejo de Estado en la decisión
acusada, según la cual debía cumplir el tiempo de servicio y el retiro del
empleo sin justa causa o por renuncia antes del 30 de junio de 1997 y, la
segunda, que resultaba más favorable y que fue acogida de manera aislada por
esa misma corporación, que para causar el derecho pensional era necesario el
tiempo de servicio ya que la desvinculación era un requisito de exigibilidad
del mismo. Esta última debió ser aplicada por el órgano de cierre de lo
contencioso administrativo porque era una interpretación conforme a la
Constitución.
En consecuencia, se vulneraron los derechos fundamentales al debido
proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y el principio in dubio pro
operario; por lo tanto, se revocan las decisiones de instancia que declararon
la improcedencia y negaron el amparo, en primera y segunda instancia,
respectivamente. En su lugar, se concede la protección de las garantías
superiores mencionadas, se revoca la decisión acusada y se confirma la
sentencia del 20 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que
en primera instancia conoció del proceso ordinario de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por el señor Marrugo Ferrer contra la
Universidad del Atlántico y accedió parcialmente a las pretensiones de la
demanda. Lo anterior, sin perjuicio del tope del valor de la mesada pensional
introducido por el Acto Legislativo 1 de 2005 y la Sentencia C-258 de 2013.
Evaluó en forma amplia el tema del DEFECTO FACTICO y dijo
que este vicio se entiende como la ausencia de respaldo probatorio que sustente
una decisión judicial. Sin embargo, dicha deficiencia probatoria comporta dos
dimensiones: (i) una positiva, cuando existiendo las pruebas dentro del
proceso, el juez las valora inadecuadamente; y (ii) negativa, que se presenta
bajo distintas hipótesis, así: a) cuando la autoridad judicial no decreta ni
practica las pruebas necesarias para generar la convicción suficiente que se
requiere; y b) cuando omite valorar elementos de prueba que obran en el
expediente, dejando de lado una realidad que resultaba determinante en la
providencia adoptada.
En todo caso, es preciso señalar que la revisión en sede constitucional
debe corresponderse con los principios de autonomía judicial, juez natural e
inmediación, y, en tal virtud, no le corresponde analizar las pruebas como si
se tratara de una instancia adicional, sino que debe verificar que la
determinación sea coherente y obedezca a una valoración ponderada de los
elementos probatorios].
La aplicación del principio de favorabilidad y, particularmente, el
principio in dubio pro operario en la interpretación de las disposiciones
contenidas en las convenciones colectivas y la diferenciación con el principio
de la condición más beneficiosa. Existe
dice reiteración del jurisprudencia de la Corte Constitucional. Se refiere al artículo 53 de la Constitución y dice que este
instituyó los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, en virtud de
los cuales les corresponde a las autoridades públicas, los jueces y los
particulares que en caso de duda frente a la aplicación o interpretación de una
norma prefieran aquella que resulte más benévola para el trabajador. Por su
parte, la regla de la condición más beneficiosa opera cuando, ante una sucesión
de normas, aquella que fue derogada recobra vigencia para mantener las
condiciones allí previstas al ser más beneficiosas para el trabajador.
Estos tres mandatos superiores se
deben interpretar como desarrollo del principio pro persona, “en virtud del
cual deben aplicarse las normas jurídicas de tal forma que se procure la mayor
protección y goce efectivo de los derechos de los individuos”. Lo anterior, con
fundamento en el preámbulo, los artículos 1 y 2 de la Constitución. Asimismo,
en el preámbulo y los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
La Corte Suprema de Justicia a través de sus decisiones ha señalado que del
principio protector se derivan reglas de interpretación que difieren entre sí:
(i) la favorabilidad, (ii) el in dubio pro operario y (iii) la condición más
beneficiosa. En tal sentido, se explicó que el primero se presenta en caso de
duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, el segundo
cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones y el
tercero ante una sucesión normativa que implica la verificación de una norma
derogada y una vigente.
Para distinguir estos dos principios debe tenerse en cuenta que se trata de
favorabilidad cuando hay varios enunciados normativos que regulan una misma
situación jurídica e in dubio pro operario cuando un mismo texto legal admite
distintas interpretaciones. En ambos casos el operador jurídico debe optar por
aquella que sea más favorable para el trabajador. En la Sentencia SU-273 de
2022 la Corte señaló que “no cualquier duda habilita al juez para escoger
una norma o interpretación determinada. La duda debe ser seria y objetiva,
derivada de la solidez jurídica de las posturas encontradas. Además, la duda
debe ser respecto de un aspecto normativo y no fáctico. Asimismo, deben
concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir, las
normas concurrentes y su hermenéutica deben ser aplicables a los mismos
supuestos de hecho”. En el mismo sentido, en la Sentencia SU-212 de 2023
la Sala Plena señaló lo siguiente:
No obstante, la favorabilidad solo es pertinente, como dispone la
Constitución, “en caso de duda” sobre la aplicación e interpretación de las
fuentes de derecho (CP art 53). Es decir, la favorabilidad no es pertinente
cuando no existe una duda objetiva sobre la aplicación o interpretación de una
fuente de derecho. Al aplicar o interpretar convenciones colectivas, la
jurisprudencia constitucional ha observado el principio de favorabilidad,
cuando existen dudas acerca de si los requisitos de tiempo de servicios y edad
se deben cumplir durante la relación laboral, o si pueden verificarse algunos
de ellos después de que el trabajador se retira o se termina el vínculo de
trabajo. En vista de que, en los casos examinados, no ha sido claro que las
convenciones imponen una u otra interpretación, la Corte ha señalado que debe
escogerse la más favorable; es decir, la que admite cumplir algunos de esos
requisitos con posterioridad a la terminación de la relación laboral.
En atención a lo anterior, ha sostenido la CORTE CONSTITUCIONAL que la duda
que da lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro
operario, debe estar revestida de seriedad y objetividad, “pues no sería dable
que ante una posición jurídicamente débil deba ceder la más sólida bajo el
argumento que la primera es la más favorable al trabajador”. En tal sentido, se
han identificado tres criterios que permiten identificar una interpretación
razonable y objetiva: “(i) una fundamentación jurídica que no incurra en
errores o contradiga las reglas básicas del sistema, (ii) criterios judiciales
o administrativos reiterados; y (iii) la corrección y suficiencia de la
argumentación”. Además de la razonabilidad descrita, las interpretaciones deben
ser concurrentes al caso concreto, pues “no sería admisible hablar de dos
interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son
aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los límites fácticos
de los casos por resolver”.
En particular, sobre el alcance del principio in dubio pro operario en
materia de interpretación de normas convencionales, en la Sentencia SU-1185
de 2001 la CORTE sostuvo que “ante
las posibles dudas que pueden surgir sobre el sentido y alcance de una norma
convencional, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se
formulen, es deber del juez priorizar aquella que interprete en mejor medida
los derechos laborales”. En igual sentido, lo advirtió la SU-241 de 2015
al decir que “si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las
convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación,
el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del
principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C. P. y del derecho
fundamental al debido proceso”.
En suma, los jueces tienen el deber de aplicar los principios de
favorabilidad e in dubio pro operario en la interpretación de normas
-incluyendo las convenciones colectivas de trabajo- como una forma de
garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores.
Sobre la base de lo expuesto, en esta oportunidad la Sala Plena se referirá
al precedente judicial vertido en las sentencias SU-113 de 2018, SU-267
de 2019, SU-445 de 2019, SU-027 de 2021 y SU-265 de 2022.
En aquellas, la CORTE abordó aspectos
jurídicos relacionados con la interpretación de las reglas en materia de las
pensiones convencionales, en aplicación del principio de favorabilidad en
materia laboral, se refirió a la JURISPRUDENCIA indicada en la SU-113 de
2018. En esa oportunidad, la trabajadora cumplió el requisito de tiempo de
servicios el 20 de julio de 2002 (fecha de la desvinculación laboral) y cumplió
el requisito de la edad (50 años, en el caso de las mujeres) el día 20 de julio
de 2004.
En sede de revisión la Corte se pronunció sobre la interpretación de las
cláusulas convencionales a la luz de la Constitución, específicamente del
principio de favorabilidad en materia laboral. Concluyó que la aplicación de
este mandato se funda en dos pilares: “(i) la obligación de los jueces de la
República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza
material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y
(ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías
constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de
favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones
de las convenciones colectivas”. Esto significa que si una norma (incluyendo
las convenciones colectivas de trabajo) admite varias posibilidades de
interpretación, “es deber del juez aplicar la que resulta más benéfica para el
trabajador, pues en caso contrario, se vulneraría el derecho fundamental al
debido proceso y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53
Superior”.
De lo anterior la Corte derivó dos reglas de decisión: (i) los operadores
judiciales no pueden desconocer el carácter de norma formal vinculante que
ostentan las cláusulas de las convenciones colectivas; y (ii) deben aplicar el
principio de favorabilidad laboral en el evento que haya duda sobre la
interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas.
La CORTE CONSTITUCIONAL en su sentencia de unificación que evaluamos dice
que la Corte Suprema de Justicia tenía el deber constitucional de unificar su
jurisprudencia respecto a la interpretación de las convencionales “a partir de
parámetros explícitos de favorabilidad”. Por lo anterior, la Corte decidió
amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la
accionante.
En la SU-267 de 2019, la Corte revisó una acción de tutela contra
providencia judicial. Esta fue promovida por un trabajador del departamento de
Antioquia beneficiario de la convención colectiva que el ente territorial
suscribió con el sindicato de trabajadores. Una vez cumplió los requisitos de
edad y tiempo de servicio establecidos en la convención para acceder a la
pensión de jubilación, el actor hizo la correspondiente reclamación ante la
entidad. Sin embargo, esta fue negada porque para la autoridad pública la
exigencia de la edad debía cumplirla el trabajador estando vinculado al
departamento.
Por lo anterior, el accionante inició un proceso ordinario laboral que
culminó con el recurso extraordinario de casación que decidió negar sus
pretensiones, porque según la Sala de Casación Laboral, la lectura de la
cláusula convencional no permitía establecer que la pensión de jubilación se
admitiera para quienes hubieren terminado sus funciones, esto por cuanto la
regla “no incorporó las expresiones ‘extrabajadores’ o ‘trabajadores que
hubiesen desempeñado’, lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de
inferencia.
La Corte determinó que en ese caso existían distintas maneras de
interpretar las cláusulas convencionales. Una de ellas apuntaba a la necesidad
de que el trabajador estuviere vinculado con la entidad al momento de cumplir
el requisito de la edad. Sin embargo, el texto de la convención también admitía
otra lectura, según la cual bastaba con haber cumplido el tiempo de servicios
en la entidad. Después de estudiar el principio de favorabilidad, la Corte
concluyó que a los jueces les corresponde resolver los casos desde un enfoque
que aplicara dicho mandato superior, máxime cuando se encontraban en discusión
derechos pensionales.
Concluyó que las convenciones colectivas son auténticas fuentes de Derecho
y, en consecuencia, su interpretación debe ceñirse a los principios
constitucionales, entre los cuales se destacan favorabilidad e in dubio pro
operario. Bajo este razonamiento, dichos principios deben ser aplicados por el
juez laboral ante la existencia de dudas interpretativas relacionadas con
convenciones colectivas, más aún, al tratarse de derechos pensionales.
La Sala Plena amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la
igualdad y a la seguridad social del accionante. Por lo tanto, dejó sin efectos
la decisión de la Corte Suprema de Justicia y le ordenó a esa autoridad
judicial que adoptara un nuevo fallo conforme a los postulados constitucionales
descritos.
En la SU-445 de 2019, estudió una acción de tutela contra una providencia
judicial. El accionante había sido trabajador del departamento de Antioquia y
beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el ente territorial y el
sindicato. Cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios,
solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, pero fue negada. Por lo
anterior, el trabajador acudió al proceso ordinario laboral que culminó en la
Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, donde le negaron la prestación.
Esto porque interpretaron que las cláusulas de la convención colectiva, exigían
que el trabajador permaneciera vinculado a la entidad, al momento de cumplir el
requisito de la edad.
La Corte reiteró que las convenciones colectivas de trabajo son normas
susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad,
por lo que omitirlo configura un defecto sustantivo. En consecuencia, protegió
los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad
social y el principio de favorabilidad en materia laboral del accionante.
Señor LECTOR del BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO existen muchas
otras sentencias analizadas por la CORTE en esta sentencia de unificación y entre
otras están la SU-027 de 2021; SU-265 de 2022; entre muchas otras y dijo la
corte que: (i) las autoridades administrativas, los jueces de la República y
los particulares se encuentran vinculados por las disposiciones normativas del
artículo 53 de la Constitución y demás instrumentos internacionales aplicables.
Por consiguiente, los asuntos puestos a su consideración deben ser estudiados y
resueltos desde un enfoque que garantice la materialización de tales
instrumentos. ii) las convenciones colectivas constituyen una fuente normativa
y, por lo tanto, son susceptibles de interpretación por parte de las
autoridades administrativas, los jueces y los particulares. Esto significa que
deben ser interpretadas, como - se dijo, a la luz de los postulados
constitucionales. iii) cuando una regla establecida en la convención colectiva,
admita distintas interpretaciones se debe privilegiar aquella que resulte más
favorable al trabajador, máxime cuando se encuentra en discusión el
reconocimiento de un derecho pensional. Tambien dijo que la aplicación de
convenciones colectivas a servidores públicos del nivel territorial. La
Constitución en el artículo 150, numeral 19, literal e), facultó al Congreso de
la República para expedir las leyes y, a través de ellas, señalar los objetivos
y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para regular el
régimen prestacional de los servidores públicos. Igualmente, de acuerdo con el
artículo 48 instituyó la seguridad social como un derecho y un servicio
público. En ese contexto, se expidió la Ley 4.ª de 1992 (ley marco), que
estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y
prestacional de los servidores públicos, disponiendo que el Gobierno fijaría el
régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva
nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico. Por su
parte, la Ley 30 de 1992 que organizó el servicio público de la educación
superior, en el artículo 77 dispuso que el régimen salarial y prestacional de
los profesores de las universidades estatales u oficiales sería el establecido
en la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la
adicionen y complementen. En observancia de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992,
el Gobierno nacional expidió los decretos 1444 de 1992 y 55 de 1994 que
contienen disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los
docentes y administrativos vinculados a las universidades públicas del orden
nacional y territorial, respectivamente. De lo anterior se colige que el
Gobierno nacional es la autoridad competente para determinar el régimen
prestacional aplicable a los servidores de las universidades estatales. En
contraste, no le está dado a ninguna otra autoridad administrativa expedir actos
de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales,
pues no disponen de facultades para ello. De otro lado, el artículo 55 de la
Constitución garantiza el derecho a la negociación colectiva, limitado a las
excepciones que defina la ley, es decir, las previstas en el artículo 416 del
CST, en virtud del cual “los sindicatos de empleados públicos no pueden
presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”. Esto
último guarda armonía con las normas que le asignan al legislador y al Gobierno
nacional la posibilidad de fijar unilateralmente las condiciones del empleo de
los servidores públicos. Los convenios 151 y 154 de la Organización
Internacional del Trabajo (OIT), aluden a la necesidad de que los Estado parte
adopten medidas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de
procedimientos de negociación para los empleados públicos acerca de las
condiciones de empleo. La Ley 411 de 1997, que incorporó el Convenio 151 de la
OIT, estableció que “deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a
las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y
utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas
competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las
condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los
representantes de los empleados públicos participar en la determinación de
dichas condiciones” (art. 7).
Mediante el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014, el Gobierno nacional
reglamentó la Ley 411 de 1997 y reguló el procedimiento para la negociación
entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales de empleados
públicos, limitado exclusivamente a las condiciones de empleo (art. 1), dentro del
cual, si se llega a un consenso, no culmina con una convención colectiva
propiamente dicha, sino con un acuerdo colectivo (art. 13). Es decir que los
sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni
pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas
con posterioridad a la Constitución de 1991.
Cuando se expidió la Ley 100 de 1993, cuyo objeto era establecer un régimen
general de pensiones, el legislador identificó que existían regímenes
pensionales que admitían un tratamiento diferenciado para empleados
territoriales, por lo que se protegieron las situaciones convalidadas al
momento de entrada en vigencia de esa normativa, en los siguientes términos:
Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por
disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de
carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en
disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de
jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas
vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos
descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones,
quiénes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o
cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas
normas.
De acuerdo con la transcripción, se crearon dos situaciones: (i) las
definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con fundamento en
disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales, que continuarían
vigentes; y (ii) aquellas que obtuvieren los requisitos para pensionarse
conforme a tales ordenamientos hasta los dos años siguientes a su entrada en
vigor tendrían derecho a la prestación en las condiciones allí previstas, para
garantizar los derechos adquiridos.
Sin embargo, en la Sentencia C-410 de 1997 la Corte declaró la
inexequibilidad del apartado que mantenía los regímenes anteriores hasta los
dos años siguientes, porque la protección constitucional se extiende a las
situaciones jurídicas consolidadas y no a las que constituyen meras
expectativas. En tal sentido, este tribunal señaló que: En efecto, ha expresado
la jurisprudencia de la corporación, que los derechos adquiridos comprenden
aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y
definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran
garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones
futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende
a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras
expectativas.
De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos
adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la
expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales
definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales,
deben continuar vigentes.
De acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la vigencia de la
norma en materia pensional en el nivel territorial fue a partir del 30 de junio
de 1995. Por ende, solamente las situaciones particulares que se definieron con
anticipación a esa fecha quedaron convalidadas.
En cuanto al apartado del artículo 146 que permitía la consolidación del
derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de
Seguridad Social declarado inexequible mediante la Sentencia C-410 de 1997,
el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso
administrativa, interpretó que dicho precepto surtió efectos respecto de
aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de
1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270
de 1996], según el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia
futuro y como el fallo aludido no moduló los efectos de su decisión quedaron
amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron
con base en disposiciones territoriales antes del 30 de junio de 1997 o antes
de la fecha en que hubiese entrado a regir la normativa pensional.
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia
del 7 de octubre de 2010, consideró válido afirmar que no solo las situaciones
que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con
fundamento en normas municipales o departamentales quedaron amparadas por el
artículo 146 de la Ley 100 de 1993; “sino también aquellas que se adquirieron
antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron
afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia
C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma”.
En ese orden de ideas, el Consejo de Estado ha entendido de manera
unificada que dentro de las disposiciones del orden territorial quedaron
incluidas las regulaciones consagradas en convenciones colectivas de trabajo
como las que benefician a los empleados públicos de la Universidad del
Atlántico.
En consecuencia, dicho órgano ha
estudiado distintas demandas en las que empleados del nivel territorial como la
Universidad del Atlántico han reclamado el reconocimiento de la pensión de
jubilación en los términos de la convención colectiva de 1976, en cuyo artículo
9.° dispone que la Universidad pagará a los profesores y trabajadores la
pensión de jubilación, según las siguientes reglas: “a) Con más de diez (10)
años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin
justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente. b) Con
quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si
es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años
de servicio o más, cualquiera sea la causa de la terminación del contrato y a
cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será
equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría
por cada año de servicio sin el tope máximo legal”.
Conforme a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha
identificado dos situaciones pensionales
que, a pesar de ser de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 merecen protección al amparo del artículo 146,
así: (i) la de quienes, para el 30 de junio de 1997, tuvieran una situación
jurídica definida, esto es, con el derecho reconocido; y, ii) la de quienes en
el sector territorial cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan
adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido.
En ese contexto, ha resuelto casos concretos en los cuales ha negado o
reconocido el derecho pensional de los trabajadores de la Universidad del
Atlántico, para lo cual, mayoritariamente ha exigido el cumplimiento de las
condiciones de: (i) tiempo de servicio, (ii) edad y (iii) retiro del servicio
antes del 30 de junio de 1997. Esto porque ha considerado que todas las
previsiones normativas eran constitutivas del derecho y, por lo tanto, debían
cumplirse en su totalidad para obtener el reconocimiento pensional
La corte en su sentencia de unificación evaluada DECIDIO REVOCAR las
sentencias de tutela proferidas el 5 de mayo de 2023 y el 31 de julio de 2023
por las Secciones Tercera –Subsección C- y Primera del Consejo de Estado, que
declararon la improcedencia de la acción y negaron el amparo solicitado, en
primera y segunda instancia, respectivamente. En su lugar, CONCEDER la
protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad
social, al mínimo vital y del principio in dubio pro operario del señor Rafael
Enrique Marrugo Ferrer.
Ordeno DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por
la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y CONFIRMAR el
fallo del 20 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del
Atlántico, en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del
derecho promovido por el señor Rafael Enrique Marrugo Ferrer contra la
Universidad del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2015-00606-01. DESVINCULO
del presente trámite a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ordeno LÍBRAR por
Secretaría General de esta corporación las comunicaciones de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Señor LECTOR si requiere asesorías o presentar una demanda para reclamar
sus derechos que le fueron negados, puede comunicarse con el ABOGADO PEDRO LEON
TORRES BURBANO llamando al 3146826158 o escribierno al correo fenalcoopsas@gmail.com y se puede
comunicar desde cualquier parte del país- PEDRO LEON TORRES BURBANO gerente de
la ONG FENALCOOPS

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