retiro de enfermos trabajadores y derecho a pension en vigencia de la ley 100 de 1993 y normas anteriores a esta ley

 


 

BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: Derechos de los policías retirados, especialmente aquellos que fueron retirados sin justa causa o en condiciones de salud que ameritaban protección especial, como la estabilidad laboral reforzada

 

Señor LECTOR del BLOG se han emitido sentencias de unificación que aclaran la aplicación de normas y establecen la jurisprudencia aplicable a estas situaciones, especialmente en lo relacionado con la asignación de retiro y la estabilidad laboral reforzada.

 

En este numeral del BLOG indicaremos Sentencias de Unificación y su Relevancia

 

Las Sentencias de Unificación son aquellas que establecen la jurisprudencia aplicable a casos similares y son emitidas por el Consejo de Estado o la Corte Constitucional.

 

Se busca con las sentencias SU, la protección de derechos. Se enfocan en proteger los derechos de los policías retirados, especialmente aquellos que fueron retirados sin justa causa o en condiciones de salud que ameritaban protección especial, como la estabilidad laboral reforzada.

 

Existen varios criterios de aplicación y estas sentencias establecen criterios para determinar si un retiro fue ineficaz, si la enfermedad del policía era preexistente y si se cumplían los requisitos para acceder a la asignación de retiro o pensión de invalidez.

 

Situaciones específicas abordadas por la jurisprudencia:

Retiro con enfermedad preexistente:

Se han emitido sentencias que protegen a policías que fueron retirados estando enfermos o con enfermedades preexistentes, especialmente si se puede probar que el retiro fue motivado por la enfermedad o si se encontraba en tratamiento médico.

 

Retiro ineficaz:

Si el retiro se produjo sin cumplir con los requisitos legales o sin la autorización del Ministerio de Trabajo, la jurisprudencia puede considerarlo ineficaz y ordenar su reintegro o reconocimiento de derechos.

 

Acceso a asignación de retiro:

Se han establecido criterios para acceder a la asignación de retiro, incluso si el policía no cumplía con los requisitos de edad o tiempo de servicio, especialmente en casos de enfermedades o discapacidades.

 

Estabilidad laboral reforzada:

Se ha reconocido la protección de la estabilidad laboral reforzada para policías que, estando enfermos o en tratamiento médico, fueron retirados o despedidos, evitando así que se les nieguen sus derechos.

 

Importancia del permiso del Ministerio de Trabajo:

Requisito legal:

En algunos casos, el permiso del Ministerio de Trabajo es un requisito legal para retirar a un policía, especialmente si se encuentra en situación de discapacidad o enfermedad.

 

Protección contra abusos:

El permiso busca evitar abusos por parte de la administración y garantizar que los retiros se realicen con justa causa y respetando los derechos de los trabajadores.

 

Consideraciones adicionales:

Evaluación de cada caso:

Cada caso es evaluado individualmente por la jurisprudencia, teniendo en cuenta las circunstancias particulares del retiro y la situación de salud del policía.

 

Acciones legales:

En caso de considerar que el retiro fue ineficaz o que se vulneraron sus derechos, el policía puede iniciar acciones legales, como la acción de tutela, para solicitar la protección de sus derechos.

 

En resumen, la jurisprudencia de unificación ha jugado un papel importante en la protección de los derechos de los policías retirados, especialmente aquellos con enfermedades o retiros ineficaces, estableciendo criterios para acceder a la asignación de retiro y a la estabilidad laboral reforzada, y enfatizando la importancia de cumplir con los requisitos legales para el retiro.

 

Traemos para analizar con nuestros lectores la Sentencia de Unificación SU-061 de 2023 de la Corte Constitucional en la que se establecen importantes RATIO DECIDENDIS que son OBLIGATORIAS y también VINCULANTES que todo juez, magistrado, servidor publico empleador o privado empleador deben someterse a ellas y garantizar la estabilidad laboral reforzada por salud a los POLICIAS y no abandonarlos a la vida civil sin prepararlo, sin capacitarlo para otras actividades diferentes a la seguridad ciudadana y manejo de armas de uso exclusivo del estado

 

Es importante considerar que para reclamar PREEXISTENCIAS las aseguradoras y los empleadores deben definirlas estas en el examen médico de INGRESO y de RETIRO y se advierte sobre la enfermedad al momento del despido

 

El Honorable Consejo de Estado en su Sentencia 00367 de 2018 Consejo de Estado establece en sentencias de UNIFICACION que por importancia jurídica se debe considerar ESAS UNIFICACION y no desgastarse y congestionar la justicia

 

En la Sentencia de Unificación SU-221 de 2024 de la Corte Constitucional de Colombia  resuelve la CORTE una ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN ASUNTO PENSIONAL y deja consignado que existe un defecto sustantivo al fundar la decisión en una norma que no era aplicable

 

 Y dice también que se incurrió en una violación directa de la Constitución por desconocimiento del principio constitucional in dubio pro operario y dice que los jueces están en la obligación de interpretar las convenciones colectivas a la luz del principio in dubio pro operario y, por tanto, cuando una cláusula convencional admite dos lecturas se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador; en este caso, el artículo 9, literal b) de la convención, admitía dos interpretaciones: la primera, la que hizo el Consejo de Estado en la decisión acusada, según la cual debía cumplir el tiempo de servicio y el retiro del empleo sin justa causa o por renuncia antes del 30 de junio de 1997 y, la segunda, que resultaba más favorable y que fue acogida de manera aislada por esa misma corporación, que para causar el derecho pensional era necesario el tiempo de servicio ya que la desvinculación era un requisito de exigibilidad del mismo. Esta última debió ser aplicada por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo porque era una interpretación conforme a la Constitución.

 

La acción de tutela  es CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL y trata un tema importante como es el derecho a la PENSION de jubilación

 

 Dice la CORTE que existe DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL y reitera la  jurisprudencia

 

Para que se configure el defecto por desconocimiento del precedente debe existir una decisión que resolvió un caso con supuestos fácticos y jurídicos iguales, y que la autoridad judicial se haya apartado sin justificación válida.

 

Trata el tema del DEFECTO FACTICO  y también toca el tema de la APLICACION DEL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO y reitera su  jurisprudencia y también se refiere al PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA y también reitera  su jurisprudencia

 

Sobre el PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E IN DUBIO PRO OPERARIO hace un análisis diferenciador de los conceptos

 

Sobre el PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO dice que los jueces tienen el deber de aplicar los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en la interpretación de normas -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo- como una forma de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores.

 

 Sobre el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN LA INTERPRETACIÓN DE LAS CONVENCIONES COLECTIVAS indica la línea jurisprudencial y también con respecto a los OTROS principios ya referenciados dice que existe infinidad de JURISPRUDENCIA obligatoria y vinculante y se refiere a que (i) las autoridades administrativas, los jueces de la República y los particulares se encuentran vinculados por las disposiciones normativas del artículo 53 de la Constitución y demás instrumentos internacionales aplicables. Por consiguiente, los asuntos puestos a su consideración deben ser estudiados y resueltos desde un enfoque que garantice la materialización de tales instrumentos; (ii) las convenciones colectivas constituyen una fuente normativa y, por lo tanto, son susceptibles de interpretación por parte de las autoridades administrativas, los jueces y los particulares. Esto significa que deben ser interpretadas, como - se dijo, a la luz de los postulados constitucionales; y, (iii) cuando una regla establecida en la convención colectiva, admita distintas interpretaciones se debe privilegiar aquella que resulte más favorable al trabajador, máxime cuando se encuentra en discusión el reconocimiento de un derecho pensional.

 

 Se refiere también en la SENTENCIA de UNIFICACION referida al problema diario que presentan los REGIMENES PRESTACIONALES DE LOS DOCENTES NACIONALES, NACIONALIZADOS Y TERRITORIALES y dice que el régimen aplicable lo definió el Gobierno nacional y este  la autoridad competente para determinar el régimen prestacional aplicable a los servidores de las universidades estatales. En contraste, no le está dado a ninguna otra autoridad administrativa expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no disponen de facultades para ello.

 

Informa la sentencia que mediante el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014, el Gobierno nacional reglamentó la Ley 411 de 1997 y reguló el procedimiento para la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos, limitado exclusivamente a las condiciones de empleo (art. 1), dentro del cual, si se llega a un consenso, no culmina con una convención colectiva propiamente dicha, sino con un acuerdo colectivo (art. 13). Es decir que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas con posterioridad a la Constitución de 1991 y tambien se refiere a los DERECHOS ADQUIRIDOS DEL PENSIONADO y define situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a la ley 100 de 1993. De acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la vigencia de la norma en materia pensional en el nivel territorial fue a partir del 30 de junio de 1995. Por ende, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha quedaron convalidadas.

 

Analiza la corte sobre  el DERECHO ADQUIRIDO A LA PENSION DE JUBILACION  e informa que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha identificado dos  situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 merecen protección al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes, para el 30 de junio de 1997, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, con el derecho reconocido; y, ii) la de quienes en el sector territorial cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido.

 

Sobre el PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO establece el criterio interpretativo de rango constitucional e informa que la Sala Plena concluye que, en aplicación del principio in dubio pro operario, los jueces deben, en primer lugar, aplicar las cláusulas convencionales de la forma que resulte más beneficiosa para el trabajador. En segundo lugar, las autoridades judiciales deben tener en cuenta que existen casos en que para acceder a las pensiones convencionales se interprete como requisito de adquisición del derecho únicamente el cumplimiento del tiempo de servicio previsto en la convención y la desvinculación sin justa causa o por retiro voluntario sería un presupuesto de exigibilidad de la pensión de jubilación. En tercer lugar, interpreta que, en aplicación de los anteriores presupuestos, para acceder a la pensión de jubilación convencional, en casos como este, los trabajadores deben haber cumplido el requisito de tiempo de servicios antes del 30 de junio de 1997, fecha límite de convalidación de las prestaciones extralegales de las entidades territoriales.

 

Dice que en los casos analizados en primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico reconoció la pensión de jubilación del demandante, porque consideró que el actor cumplió con el tiempo de servicio exigido antes del 30 de junio de 1997 independientemente de que el retiro del cargo hubiere ocurrido con posterioridad. La decisión fue apelada y, en segunda instancia, el Consejo de Estado negó el reconocimiento pensional porque consideró que el demandante debió acreditar el tiempo de servicios y la desvinculación antes del 30 de junio de 1997, fecha límite de convalidación de las prestaciones extralegales del nivel territorial.

 

 El actor instauró la acción de tutela e invocó los defectos: (i) sustantivo: porque se desconocieron los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad (art. 53 de la Constitución) y los artículos 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), y 36 y 146 de la Ley 100 de 1993; (ii) desconocimiento del precedente del Consejo de Estado  que según el demandante había concedido pensiones convencionales exigiendo únicamente el tiempo de servicio antes de la fecha límite de la ley 100 de 1993; y (iii) fáctico: porque la autoridad judicial contaba con las pruebas suficientes para acceder a lo pretendido, pero omitió valorarlas.

 

En primer lugar, se determinó que la acción cumple con los requisitos generales de procedencia. En segundo lugar, para resolver el fondo del asunto, esta corporación determinó que los jueces están en la obligación de interpretar las convenciones colectivas a la luz del principio in dubio pro operario y, por tanto, cuando una cláusula convencional admite dos lecturas se debe optar por aquella que sea más benéfica para el trabajador.

 

En este caso, el artículo 9, literal b) de la convención, admitía dos interpretaciones: la primera, la que hizo el Consejo de Estado en la decisión acusada, según la cual debía cumplir el tiempo de servicio y el retiro del empleo sin justa causa o por renuncia antes del 30 de junio de 1997 y, la segunda, que resultaba más favorable y que fue acogida de manera aislada por esa misma corporación, que para causar el derecho pensional era necesario el tiempo de servicio ya que la desvinculación era un requisito de exigibilidad del mismo. Esta última debió ser aplicada por el órgano de cierre de lo contencioso administrativo porque era una interpretación conforme a la Constitución.

 

En consecuencia, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y el principio in dubio pro operario; por lo tanto, se revocan las decisiones de instancia que declararon la improcedencia y negaron el amparo, en primera y segunda instancia, respectivamente. En su lugar, se concede la protección de las garantías superiores mencionadas, se revoca la decisión acusada y se confirma la sentencia del 20 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo del Atlántico, que en primera instancia conoció del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Marrugo Ferrer contra la Universidad del Atlántico y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Lo anterior, sin perjuicio del tope del valor de la mesada pensional introducido por el Acto Legislativo 1 de 2005 y la Sentencia C-258 de 2013.

 

Evaluó en forma amplia el tema del DEFECTO FACTICO y dijo que este vicio se entiende como la ausencia de respaldo probatorio que sustente una decisión judicial. Sin embargo, dicha deficiencia probatoria comporta dos dimensiones: (i) una positiva, cuando existiendo las pruebas dentro del proceso, el juez las valora inadecuadamente; y (ii) negativa, que se presenta bajo distintas hipótesis, así: a) cuando la autoridad judicial no decreta ni practica las pruebas necesarias para generar la convicción suficiente que se requiere; y b) cuando omite valorar elementos de prueba que obran en el expediente, dejando de lado una realidad que resultaba determinante en la providencia adoptada.

 

En todo caso, es preciso señalar que la revisión en sede constitucional debe corresponderse con los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, y, en tal virtud, no le corresponde analizar las pruebas como si se tratara de una instancia adicional, sino que debe verificar que la determinación sea coherente y obedezca a una valoración ponderada de los elementos probatorios].

 

La aplicación del principio de favorabilidad y, particularmente, el principio in dubio pro operario en la interpretación de las disposiciones contenidas en las convenciones colectivas y la diferenciación con el principio de la condición más beneficiosa.  Existe dice reiteración del jurisprudencia de la Corte Constitucional.  Se refiere al  artículo 53 de la Constitución y dice que este instituyó los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, en virtud de los cuales les corresponde a las autoridades públicas, los jueces y los particulares que en caso de duda frente a la aplicación o interpretación de una norma prefieran aquella que resulte más benévola para el trabajador. Por su parte, la regla de la condición más beneficiosa opera cuando, ante una sucesión de normas, aquella que fue derogada recobra vigencia para mantener las condiciones allí previstas al ser más beneficiosas para el trabajador.

 

 Estos tres mandatos superiores se deben interpretar como desarrollo del principio pro persona, “en virtud del cual deben aplicarse las normas jurídicas de tal forma que se procure la mayor protección y goce efectivo de los derechos de los individuos”. Lo anterior, con fundamento en el preámbulo, los artículos 1 y 2 de la Constitución. Asimismo, en el preámbulo y los artículos 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

La Corte Suprema de Justicia a través de sus decisiones ha señalado que del principio protector se derivan reglas de interpretación que difieren entre sí: (i) la favorabilidad, (ii) el in dubio pro operario y (iii) la condición más beneficiosa. En tal sentido, se explicó que el primero se presenta en caso de duda sobre la aplicación de dos o más normas vigentes de trabajo, el segundo cuando frente a una misma norma laboral surgen varias interpretaciones y el tercero ante una sucesión normativa que implica la verificación de una norma derogada y una vigente.

 

Para distinguir estos dos principios debe tenerse en cuenta que se trata de favorabilidad cuando hay varios enunciados normativos que regulan una misma situación jurídica e in dubio pro operario cuando un mismo texto legal admite distintas interpretaciones. En ambos casos el operador jurídico debe optar por aquella que sea más favorable para el trabajador. En la Sentencia SU-273 de 2022 la Corte señaló que “no cualquier duda habilita al juez para escoger una norma o interpretación determinada. La duda debe ser seria y objetiva, derivada de la solidez jurídica de las posturas encontradas. Además, la duda debe ser respecto de un aspecto normativo y no fáctico. Asimismo, deben concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir, las normas concurrentes y su hermenéutica deben ser aplicables a los mismos supuestos de hecho”. En el mismo sentido, en la Sentencia SU-212 de 2023 la Sala Plena señaló lo siguiente:

 

No obstante, la favorabilidad solo es pertinente, como dispone la Constitución, “en caso de duda” sobre la aplicación e interpretación de las fuentes de derecho (CP art 53). Es decir, la favorabilidad no es pertinente cuando no existe una duda objetiva sobre la aplicación o interpretación de una fuente de derecho. Al aplicar o interpretar convenciones colectivas, la jurisprudencia constitucional ha observado el principio de favorabilidad, cuando existen dudas acerca de si los requisitos de tiempo de servicios y edad se deben cumplir durante la relación laboral, o si pueden verificarse algunos de ellos después de que el trabajador se retira o se termina el vínculo de trabajo. En vista de que, en los casos examinados, no ha sido claro que las convenciones imponen una u otra interpretación, la Corte ha señalado que debe escogerse la más favorable; es decir, la que admite cumplir algunos de esos requisitos con posterioridad a la terminación de la relación laboral.

 

En atención a lo anterior, ha sostenido la CORTE CONSTITUCIONAL que la duda que da lugar a la aplicación de los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, debe estar revestida de seriedad y objetividad, “pues no sería dable que ante una posición jurídicamente débil deba ceder la más sólida bajo el argumento que la primera es la más favorable al trabajador”. En tal sentido, se han identificado tres criterios que permiten identificar una interpretación razonable y objetiva: “(i) una fundamentación jurídica que no incurra en errores o contradiga las reglas básicas del sistema, (ii) criterios judiciales o administrativos reiterados; y (iii) la corrección y suficiencia de la argumentación”. Además de la razonabilidad descrita, las interpretaciones deben ser concurrentes al caso concreto, pues “no sería admisible hablar de dos interpretaciones divergentes cuando se pueda establecer que las mismas no son aplicables a un mismo supuesto de hecho o que no consulten los límites fácticos de los casos por resolver”.

 

En particular, sobre el alcance del principio in dubio pro operario en materia de interpretación de normas convencionales, en la Sentencia SU-1185 de 2001  la CORTE sostuvo que “ante las posibles dudas que pueden surgir sobre el sentido y alcance de una norma convencional, y frente a las diversas interpretaciones que de la misma se formulen, es deber del juez priorizar aquella que interprete en mejor medida los derechos laborales”. En igual sentido, lo advirtió la SU-241 de 2015 al decir que “si a juicio del fallador la norma –y esto incluye a las convenciones colectivas- presenta dos alternativas posibles de interpretación, el juez debe inclinarse por la más favorable al trabajador, en aplicación del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 C. P. y del derecho fundamental al debido proceso”.

 

En suma, los jueces tienen el deber de aplicar los principios de favorabilidad e in dubio pro operario en la interpretación de normas -incluyendo las convenciones colectivas de trabajo- como una forma de garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores.

 

Sobre la base de lo expuesto, en esta oportunidad la Sala Plena se referirá al precedente judicial vertido en las sentencias SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019, SU-027 de 2021 y SU-265 de 2022. En aquellas, la CORTE  abordó aspectos jurídicos relacionados con la interpretación de las reglas en materia de las pensiones convencionales, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, se refirió a la JURISPRUDENCIA indicada en la SU-113 de 2018. En esa oportunidad, la trabajadora cumplió el requisito de tiempo de servicios el 20 de julio de 2002 (fecha de la desvinculación laboral) y cumplió el requisito de la edad (50 años, en el caso de las mujeres) el día 20 de julio de 2004.

 

En sede de revisión la Corte se pronunció sobre la interpretación de las cláusulas convencionales a la luz de la Constitución, específicamente del principio de favorabilidad en materia laboral. Concluyó que la aplicación de este mandato se funda en dos pilares: “(i) la obligación de los jueces de la República de someterse en sus decisiones al derecho, bajo la idea de la fuerza material de ley de las convenciones colectivas y su carácter de acto solemne, y (ii) la obligación de los jueces de la República de aplicar las garantías constitucionales de la igualdad formal ante la ley y el principio de favorabilidad laboral en caso de duda en la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas”. Esto significa que si una norma (incluyendo las convenciones colectivas de trabajo) admite varias posibilidades de interpretación, “es deber del juez aplicar la que resulta más benéfica para el trabajador, pues en caso contrario, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso y el principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 Superior”.

 

De lo anterior la Corte derivó dos reglas de decisión: (i) los operadores judiciales no pueden desconocer el carácter de norma formal vinculante que ostentan las cláusulas de las convenciones colectivas; y (ii) deben aplicar el principio de favorabilidad laboral en el evento que haya duda sobre la interpretación de las disposiciones de las convenciones colectivas.

 

La CORTE CONSTITUCIONAL en su sentencia de unificación que evaluamos dice que la Corte Suprema de Justicia tenía el deber constitucional de unificar su jurisprudencia respecto a la interpretación de las convencionales “a partir de parámetros explícitos de favorabilidad”. Por lo anterior, la Corte decidió amparar los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la accionante.

 

En la SU-267 de 2019, la Corte revisó una acción de tutela contra providencia judicial. Esta fue promovida por un trabajador del departamento de Antioquia beneficiario de la convención colectiva que el ente territorial suscribió con el sindicato de trabajadores. Una vez cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la convención para acceder a la pensión de jubilación, el actor hizo la correspondiente reclamación ante la entidad. Sin embargo, esta fue negada porque para la autoridad pública la exigencia de la edad debía cumplirla el trabajador estando vinculado al departamento.

 

Por lo anterior, el accionante inició un proceso ordinario laboral que culminó con el recurso extraordinario de casación que decidió negar sus pretensiones, porque según la Sala de Casación Laboral, la lectura de la cláusula convencional no permitía establecer que la pensión de jubilación se admitiera para quienes hubieren terminado sus funciones, esto por cuanto la regla “no incorporó las expresiones ‘extrabajadores’ o ‘trabajadores que hubiesen desempeñado’, lo cual hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia.

 

La Corte determinó que en ese caso existían distintas maneras de interpretar las cláusulas convencionales. Una de ellas apuntaba a la necesidad de que el trabajador estuviere vinculado con la entidad al momento de cumplir el requisito de la edad. Sin embargo, el texto de la convención también admitía otra lectura, según la cual bastaba con haber cumplido el tiempo de servicios en la entidad. Después de estudiar el principio de favorabilidad, la Corte concluyó que a los jueces les corresponde resolver los casos desde un enfoque que aplicara dicho mandato superior, máxime cuando se encontraban en discusión derechos pensionales.

 

Concluyó que las convenciones colectivas son auténticas fuentes de Derecho y, en consecuencia, su interpretación debe ceñirse a los principios constitucionales, entre los cuales se destacan favorabilidad e in dubio pro operario. Bajo este razonamiento, dichos principios deben ser aplicados por el juez laboral ante la existencia de dudas interpretativas relacionadas con convenciones colectivas, más aún, al tratarse de derechos pensionales.

 

La Sala Plena amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social del accionante. Por lo tanto, dejó sin efectos la decisión de la Corte Suprema de Justicia y le ordenó a esa autoridad judicial que adoptara un nuevo fallo conforme a los postulados constitucionales descritos.

 

En la SU-445 de 2019, estudió una acción de tutela contra una providencia judicial. El accionante había sido trabajador del departamento de Antioquia y beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el ente territorial y el sindicato. Cuando cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, solicitó el reconocimiento y pago de la prestación, pero fue negada. Por lo anterior, el trabajador acudió al proceso ordinario laboral que culminó en la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, donde le negaron la prestación. Esto porque interpretaron que las cláusulas de la convención colectiva, exigían que el trabajador permaneciera vinculado a la entidad, al momento de cumplir el requisito de la edad.

 

La Corte reiteró que las convenciones colectivas de trabajo son normas susceptibles de ser interpretadas con base en el principio de favorabilidad, por lo que omitirlo configura un defecto sustantivo. En consecuencia, protegió los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y el principio de favorabilidad en materia laboral del accionante.

 

Señor LECTOR del BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO existen muchas otras sentencias analizadas por la CORTE en esta sentencia de unificación y entre otras están la SU-027 de 2021; SU-265 de 2022; entre muchas otras y dijo la corte que: (i) las autoridades administrativas, los jueces de la República y los particulares se encuentran vinculados por las disposiciones normativas del artículo 53 de la Constitución y demás instrumentos internacionales aplicables. Por consiguiente, los asuntos puestos a su consideración deben ser estudiados y resueltos desde un enfoque que garantice la materialización de tales instrumentos. ii) las convenciones colectivas constituyen una fuente normativa y, por lo tanto, son susceptibles de interpretación por parte de las autoridades administrativas, los jueces y los particulares. Esto significa que deben ser interpretadas, como - se dijo, a la luz de los postulados constitucionales. iii) cuando una regla establecida en la convención colectiva, admita distintas interpretaciones se debe privilegiar aquella que resulte más favorable al trabajador, máxime cuando se encuentra en discusión el reconocimiento de un derecho pensional. Tambien dijo que la aplicación de convenciones colectivas a servidores públicos del nivel territorial. La Constitución en el artículo 150, numeral 19, literal e), facultó al Congreso de la República para expedir las leyes y, a través de ellas, señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno nacional para regular el régimen prestacional de los servidores públicos. Igualmente, de acuerdo con el artículo 48 instituyó la seguridad social como un derecho y un servicio público. En ese contexto, se expidió la Ley 4.ª de 1992 (ley marco), que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, disponiendo que el Gobierno fijaría el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico. Por su parte, la Ley 30 de 1992 que organizó el servicio público de la educación superior, en el artículo 77 dispuso que el régimen salarial y prestacional de los profesores de las universidades estatales u oficiales sería el establecido en la Ley 4ª de 1992, los decretos reglamentarios y las demás normas que la adicionen y complementen. En observancia de lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992, el Gobierno nacional expidió los decretos 1444 de 1992 y 55 de 1994 que contienen disposiciones en materia salarial y prestacional que rigen a los docentes y administrativos vinculados a las universidades públicas del orden nacional y territorial, respectivamente. De lo anterior se colige que el Gobierno nacional es la autoridad competente para determinar el régimen prestacional aplicable a los servidores de las universidades estatales. En contraste, no le está dado a ninguna otra autoridad administrativa expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no disponen de facultades para ello. De otro lado, el artículo 55 de la Constitución garantiza el derecho a la negociación colectiva, limitado a las excepciones que defina la ley, es decir, las previstas en el artículo 416 del CST, en virtud del cual “los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas”. Esto último guarda armonía con las normas que le asignan al legislador y al Gobierno nacional la posibilidad de fijar unilateralmente las condiciones del empleo de los servidores públicos. Los convenios 151 y 154 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aluden a la necesidad de que los Estado parte adopten medidas para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación para los empleados públicos acerca de las condiciones de empleo. La Ley 411 de 1997, que incorporó el Convenio 151 de la OIT, estableció que “deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones” (art. 7).

 

Mediante el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014, el Gobierno nacional reglamentó la Ley 411 de 1997 y reguló el procedimiento para la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos, limitado exclusivamente a las condiciones de empleo (art. 1), dentro del cual, si se llega a un consenso, no culmina con una convención colectiva propiamente dicha, sino con un acuerdo colectivo (art. 13). Es decir que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas con posterioridad a la Constitución de 1991.

 

Cuando se expidió la Ley 100 de 1993, cuyo objeto era establecer un régimen general de pensiones, el legislador identificó que existían regímenes pensionales que admitían un tratamiento diferenciado para empleados territoriales, por lo que se protegieron las situaciones convalidadas al momento de entrada en vigencia de esa normativa, en los siguientes términos:

Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

 

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quiénes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes] los requisitos exigidos en dichas normas.

 

De acuerdo con la transcripción, se crearon dos situaciones: (i) las definidas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones territoriales sobre pensiones extralegales, que continuarían vigentes; y (ii) aquellas que obtuvieren los requisitos para pensionarse conforme a tales ordenamientos hasta los dos años siguientes a su entrada en vigor tendrían derecho a la prestación en las condiciones allí previstas, para garantizar los derechos adquiridos.

 

Sin embargo, en la Sentencia C-410 de 1997 la Corte declaró la inexequibilidad del apartado que mantenía los regímenes anteriores hasta los dos años siguientes, porque la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas consolidadas y no a las que constituyen meras expectativas. En tal sentido, este tribunal señaló que: En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.

 

Desde luego que lo que es materia de protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas.

 

De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes.

 

De acuerdo con el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, la vigencia de la norma en materia pensional en el nivel territorial fue a partir del 30 de junio de 1995. Por ende, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha quedaron convalidadas.

 

En cuanto al apartado del artículo 146 que permitía la consolidación del derecho dentro de los dos años siguientes a la vigencia del Sistema General de Seguridad Social declarado inexequible mediante la Sentencia C-410 de 1997, el Consejo de Estado, como órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa, interpretó que dicho precepto surtió efectos respecto de aquellas situaciones pensionales que se consolidaron entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio del 1997, con fundamento en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996], según el cual las sentencias de inexequibilidad tienen efectos hacia futuro y como el fallo aludido no moduló los efectos de su decisión quedaron amparadas las situaciones jurídicas que en materia pensional se consolidaron con base en disposiciones territoriales antes del 30 de junio de 1997 o antes de la fecha en que hubiese entrado a regir la normativa pensional.

 

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 7 de octubre de 2010, consideró válido afirmar que no solo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales quedaron amparadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; “sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997, pues, se reitera, estas últimas no se vieron afectadas por la declaratoria de inexequibilidad efectuada con la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997, dados los efectos de la misma”.

 

En ese orden de ideas, el Consejo de Estado ha entendido de manera unificada que dentro de las disposiciones del orden territorial quedaron incluidas las regulaciones consagradas en convenciones colectivas de trabajo como las que benefician a los empleados públicos de la Universidad del Atlántico.

 

 En consecuencia, dicho órgano ha estudiado distintas demandas en las que empleados del nivel territorial como la Universidad del Atlántico han reclamado el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos de la convención colectiva de 1976, en cuyo artículo 9.° dispone que la Universidad pagará a los profesores y trabajadores la pensión de jubilación, según las siguientes reglas: “a) Con más de diez (10) años de servicio y menos de quince (15) a cualquier edad, y si es retirado sin justa causa, o sesenta (60) años de edad y se retire voluntariamente. b) Con quince (15) o más años de servicio y menos de veinte (20) a cualquier edad si es retirado sin justa causa o renuncie voluntariamente. c) Con veinte (20) años de servicio o más, cualquiera sea la causa de la terminación del contrato y a cualquier edad. d) El monto de la pensión mensual de jubilación será equivalente al cinco por ciento (5%) del mayor salario mensual de su categoría por cada año de servicio sin el tope máximo legal”.

 

Conforme a lo anterior, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha identificado dos  situaciones pensionales que, a pesar de ser de origen extralegal, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 merecen protección al amparo del artículo 146, así: (i) la de quienes, para el 30 de junio de 1997, tuvieran una situación jurídica definida, esto es, con el derecho reconocido; y, ii) la de quienes en el sector territorial cumplieran los requisitos exigidos, es decir, que hayan adquirido el derecho, así no lo tuvieran reconocido.

 

En ese contexto, ha resuelto casos concretos en los cuales ha negado o reconocido el derecho pensional de los trabajadores de la Universidad del Atlántico, para lo cual, mayoritariamente ha exigido el cumplimiento de las condiciones de: (i) tiempo de servicio, (ii) edad y (iii) retiro del servicio antes del 30 de junio de 1997. Esto porque ha considerado que todas las previsiones normativas eran constitutivas del derecho y, por lo tanto, debían cumplirse en su totalidad para obtener el reconocimiento pensional

 

 

La corte en su sentencia de unificación evaluada DECIDIO REVOCAR las sentencias de tutela proferidas el 5 de mayo de 2023 y el 31 de julio de 2023 por las Secciones Tercera –Subsección C- y Primera del Consejo de Estado, que declararon la improcedencia de la acción y negaron el amparo solicitado, en primera y segunda instancia, respectivamente. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y del principio in dubio pro operario del señor Rafael Enrique Marrugo Ferrer.

 

Ordeno DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 25 de agosto de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y CONFIRMAR el fallo del 20 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Rafael Enrique Marrugo Ferrer contra la Universidad del Atlántico, expediente 08001-23-33-000-2015-00606-01. DESVINCULO del presente trámite a Colpensiones y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Ordeno LÍBRAR por Secretaría General de esta corporación las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

Señor LECTOR si requiere asesorías o presentar una demanda para reclamar sus derechos que le fueron negados, puede comunicarse con el ABOGADO PEDRO LEON TORRES BURBANO llamando al 3146826158 o escribierno al correo fenalcoopsas@gmail.com y se puede comunicar desde cualquier parte del país- PEDRO LEON TORRES BURBANO gerente de la ONG FENALCOOPS

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