PENSION DE SOBREVIVIENTE para PADRES del SOLDADO RAZO o SOLDADO VOLUNTARIO fallecido en ACCIDENTE DE TRABAJO - Sentencia T-525 de 2017; sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010 del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado; Sentencia de Unificación SU-082 de 2022 de la Corte Constitucional de Colombia CONSIDERAR y evaluar en su integridad el salvamento de voto que es de grandes fundamentos juridicos sobre la RETROACTIVIDAD de la LEY;
BLOG del abogado PEDRO
LEON TORRES BURBANO
TEMA: PENSION DE
SOBREVIVIENTE para PADRES del SOLDADO RAZO o SOLDADO VOLUNTARIO fallecido en ACCIDENTE DE TRABAJO - Sentencia
T-525 de 2017; sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010 del 12 de abril de 2018
del Consejo de Estado; Sentencia de Unificación SU-082 de 2022 de la Corte Constitucional de Colombia
CONSIDERAR y evaluar en su integridad el salvamento de voto que es de grandes
fundamentos juridicos sobre la RETROACTIVIDAD de la LEY;
Señor LECTOR del BLOG con
todo respeto les solicito reflexionar sobre la RETROSPECTIVIDAD de la LEY
y los mandatos superiores que llevan a que cuando el
régimen normativo que los desarrolló (Ley 100 de 1993) sea más beneficioso para
el acceso a la prestación, el mismo debe ser aplicado con efectos
retrospectivos. Esto, con el propósito de remediar el déficit constitucional
que se estaría generando, al permitirse injustificadamente el acceso a la
pensión de sobrevivientes sólo cuando el deceso del soldado se hubiere causado
con posterioridad al Sistema General de Pensiones, sin que existan razones
válidas para excluir a aquellos eventos en los que el deceso hubiera ocurrido
antes de dicha legislación, pero en plena vigencia de la Constitución Política
de 1991. Esta aplicación retrospectiva, además, parte de reconocer que antes de
dicha legislación era jurídicamente imposible consolidar un derecho para
acceder a esta prestación, sencillamente porque el ordenamiento no la
contemplaba, razón por la cual, de ninguna manera, se estaría desconociendo la
regla general de irretroactividad de la ley.
La CORTE CONSTITUCIONAL en
el fallo ha establecido varias ratio decidendis obligatorias y vinculantes que
todo juez o magistrado debe acatar y cumplir y solo lo faculta separarse de
ellas cuando existan razones amplias, suficientes y totalmente argumentadas pero INSISTO con razones argumentativas
suficientes que contradigan esas ratio decidendis y sean razonables y
ampliamente soportadas en derecho y no es cualquier argumentación
En la SENTENCIA SU 082 DE
2022 la Corte Constitucional decide
revocar sentencias corruptas emitidas en los casos de (i) Belarmina Mendoza de
Murillo y Luis Enrique Murillo Vigoya contra la Nación - Ministerio de Defensa
Nacional; y (ii) Rosalba Ramírez Campos contra el Consejo de Estado, Sección
Segunda, Subsección B.
Es Magistrado Ponente el
Dr JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR y en su ponencia deja consignado que SI EXISTE
una clara VIOLACION DIRECTA de la CN y de la LEY y existe separación de las
ratio decidendis sin argumentar en forma suficiente las decisiones y por esas
razones se revocan las decisiones judiciales y se dicta una sentencia de
unificación que hace parte del ordenamiento jurídico que debe ser valorada por
todo juez o magistrado de tutela, contencioso o laboral
La Corte Constitucional
conoce sobre dos acciones de tutela a través de las cuales los demandantes
pretenden el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de los
padres de un conscripto y un soldado voluntario del Ejército Nacional. En ambos
casos, los decesos fueron calificados como “en misión del servicio”, ocurrieron
en 1992 y la negativa del reconocimiento de la prestación se basó en que el
Decreto 2728 de 1968 no prevé ese derecho pensional en este tipo de escenarios.
Hace un amplio analisis
sobre los derechos reclamados por Belarmina Mendoza de Murillo y Luis Enrique
Murillo Vigoya que tienen 75 y 73 años
de edad, respectivamente, están casados y residen en la zona rural de El Guamo,
Tolima. Ellos eran los padres de Iván Murillo Mendoza, nacido el 28 de julio de
1970, quien prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional
entre el 6 de junio de 1989 y el 5 de diciembre de 1990.
En el escrito de tutela
sostuvieron que, ante la ausencia de oportunidades laborales, su hijo decidió
ingresar nuevamente al Ejército Nacional en marzo de 1991 como soldado
voluntario. Luego de patrullar distintas zonas del país, a mediados de
noviembre de 1992, fue trasladado al departamento de Putumayo, en donde,
afirman, había una fuerte presencia de grupos armados ilegales.
Los demandantes explicaron
que el 28 de noviembre de 1992, en horas de la madrugada, arribó a su vivienda
el padre de otro soldado voluntario, para indicarles que Iván Murillo Mendoza
se encontraba desaparecido, debido a un accidente que había sufrido la
embarcación en la que se movilizaban él y otros integrantes del Ejército
Nacional.
Al trasladarse a la base
militar de Tolemaida, en donde se ubicaba el batallón al cual estaba adscrito
su hijo, los accionantes recibieron la noticia de que Iván Murillo Mendoza
había sufrido muerte por ahogamiento. Su cuerpo fue entregado el 2 de diciembre
siguiente, en la vivienda de los peticionarios.
Según el Registro Civil de
Defunción, Iván Murillo Mendoza falleció el 27 de noviembre de 1992, a causa de
“ahogamiento por inmersión. Asfixia.” Además, en el informe administrativo de
la muerte se registró lo siguiente:
“El 27 de noviembre de
1992, a las 19:45 horas aproximadamente de la Compañía ‘CONDOR’ del Batallón Nº
2 de Fuerzas Especiales Rurales ‘Francisco Vicente Almeida’, al mando del TE.
Zapateiro Altamiranda Eduardo, cuando efectuaba un movimiento de infiltración
por el río Guamuez a la altura de la vereda Villa Victoria, jurisdicción del
Municipio de Puerto Asís, Putumayo, el bote en que viajaba un destacamento
naufragó al colisionar contra un tronco que arrastraba la corriente. Como
consecuencia de lo anterior falleció ahogado el Soldado Voluntario MURILLO
MENDOZA IVÁN, el mismo día 27 de noviembre de 1991.
De acuerdo con el Artículo
8º del Decreto 2728 de 1968, la muerte del SLV. MURILLO MENDOZA IVÁN ocurrió
POR ACCIDENTE EN MISIÓN DEL SERVICIO.”
Mediante la Resolución Nº
07042 del 30 de junio de 1993, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y
ordenó el pago de una compensación económica por valor de $2.893.360 de pesos,
equivalente a 36 meses de sueldo básico de un Cabo Segundo para la época del
fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto
2728 de 1968.
En el escrito de tutela,
los peticionarios expusieron que se encuentran en circunstancias de
vulnerabilidad. Por un lado, mencionaron que, el 26 de abril de 2016, mientras
el señor Luis Enrique Murillo ejercía sus labores como labriego, tuvo que ser
trasladado de urgencias a un centro médico, en donde fue intervenido
quirúrgicamente por taponamiento de tres vasos sanguíneos. Los actores
relataron que los médicos le informaron al señor Murillo que, en adelante, no
podía seguir desempeñando las labores del campo por el esfuerzo físico que
implicaban. Por el otro, indicaron que mientras el señor Luis Enrique se
recuperaba, su esposa también tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en una
de sus rodillas, lo que ha llevado a que, en la actualidad, tenga movilidad
reducida y dependa de un caminador para evitar sufrir caídas.
Los actores manifestaron que este escenario y
sus complejas necesidades económicas, los llevaron a que, el 15 de enero de
2020, solicitaran al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de una
pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Iván Murillo
Mendoza, en los términos de la Ley 100 de 1993. Es importante tener en
cuenta señor LECTOR del BLOG que la PENSION nunca prescribe y se puede reclamar
en cualquier iempo asi le hayan ya negado el derecho y por ello asista ante su
abogado de confianza para reclamar sus derechos que son imprescriptibles o
acuda a los abogados especializados de la ONG FENALCOOPS llamando al 3146826158
desde cualquier parte del pais
A través de la Resolución
Nº 917 del 5 de marzo de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional negó la
solicitud, tras considerar que para la época en que falleció Iván Murillo
Mendoza, el Decreto 2728 de 1968, aplicable temporalmente en materia de
prestaciones sociales de las Fuerzas Militares, no contemplaba ese tipo de
prestación. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 4257 del 4 de
agosto de 2020. Con base en los
anteriores hechos, el 17 de noviembre de 2020 instauraron la acción de tutela
de la referencia, con el fin de que se salvaguardaran sus derechos
fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social.
Como consecuencia, solicitaron que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional
el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los términos de la Ley
100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad. Insistieron en que se
encuentran en una grave situación económica, y que su hijo falleció teniendo
tan sólo 21 años, como consecuencia de haber tenido que cumplir una misión
militar fluvial, pese a que él no sabía nadar ni tenía entrenamiento para ese
tipo de actos.
Agregaron que, aunque los hechos ocurrieron
antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social,
solicitan la tutela con fundamento en la finalidad constitucional de la pensión
de sobrevivientes, puesto que desde la muerte de su hijo se han visto en una
difícil situación económica dado que él les ayudaba a solventar sus gastos.
Situación que paulatinamente se ha agravado.
El 18 de noviembre de
2020, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional solicitó declarar
la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no
se acreditaba el requisito de subsidiariedad. En su criterio, los accionantes
deben acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de
controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales
se negó el acceso a la prestación solicitada. En todo caso, advirtió que, de
hallarse configurada una situación que hiciera procedente la acción de tutela,
las pretensiones de fondo no estarían llamadas a prosperar, puesto que la
negativa de la pensión requerida está estrictamente basada en lo dispuesto en
el Decreto 2728 de 1968, concordante con la Ley 131 de 1985, aplicables
temporalmente en este caso por el momento en que se dio el fallecimiento del
señor Iván Murillo Mendoza.
Con sentencia de Primera instancia de fecha 30
de noviembre de 2020, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, Sección
Segunda, negó la tutela solicitada. Como fundamento de esta decisión, señaló
que aunque la acción de tutela es formalmente procedente por las circunstancias
personales de vulnerabilidad en que se encuentran los actores, lo cierto es que
los accionantes no son titulares de la prestación solicitada porque, tal como
lo indicó el Ministerio de Defensa Nacional, para el momento del fallecimiento
del señor Iván Murillo Mendoza, el 27 de noviembre de 1992, la situación
prestacional se regía por el Decreto 2728 de 1968, el cual no contemplaba el
acceso a una pensión como la solicitada. De igual manera, sostuvo que no es
posible aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, ya que el deceso
ocurrió antes de la expedición de dicha normatividad.
El 3 de diciembre de 2020,
los accionantes impugnaron la anterior decisión. Además de reiterar los
argumentos del escrito de tutela, indicaron que el Decreto 2728 de 1968 es una
norma inaplicable en un Estado Social de Derecho, porque desconoce la protección
de los padres sobrevivientes que vieron morir a sus hijos mientras le prestaban
un servicio a la paz del país, sin recibir un amparo en términos de seguridad
social por dicha contingencia. Argumentaron que, de acuerdo con el principio de
favorabilidad de que trata el artículo 228 de la Ley 100 de 1993,
quienes hayan fallecido en cumplimiento de sus actividades militares, antes de
la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, pueden ser beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes.
En sentencia de segunda
instancia, proferida el 1º de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección
Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo de
primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. En
su criterio, este caso incumple los requisitos formales de subsidiariedad e
inmediatez. El primero, porque los actores cuentan con los mecanismos de
defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el segundo,
porque los demandantes esperaron hasta el 15 de enero de 2020 para iniciar los
trámites relacionados con su reclamación pensional.
Se apartaron los
magistrados del TRIBUNAL de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes
indicadas por la CORTE CONSTITUCIONAL en sus diversos preceptos
constitucionales que todo JUEZ y MAGISTRADO tiene el deber de aplicar y se
VIOLO en forma directa la CN y la LEY y cometieron delitos y faltas
disciplinarias por las que deben ser INVESTIGADOS y SANCIONADOS y registrar a
los accionantes como VICTIMAS para que radiquen en esos proceso el INCIDENTE DE
REPARACION INTEGRAL Y TOTAL.
Observe señor lector del
BLOG que los hechos de la muerte o del accidente laboral se dieron el 27 de
noviembre de 1992 y 28 años después en el año 2020 se acciona la justicia
constitucional NEGANDO LOS DERECHOS HUMANOS Y FUNDAMENTALES a los accionantes
ya que ninguna pension en COLOMBIA prescribe y pueden pasar los años que sean y
se puede reclamar el drecho en cualquier tiempo
Recuerden que el JUEZ de
PRIMERA INSTANCIA y los MAGISTRADOS de la segunda instancia no solo violaron en
forma directa la CN y la LEY, sino también los tratados internacionales sobre
derechos humanos de que tratan los CONVENIOS firmados por COLOMBIA con organizaciones
internacionales como la 0EA, la ONU, la OIT entre otras. Pero además se
apartaron del JURAMENTO que hicieron al posesionarse de sus cargos y cometieron
delitos por los que deben ser investigados, sancionados y disciplinados sin
discutir nada porque esta PROBADO la VIOLACION a su juramento realizado
El 2 de noviembre de 2021,
se profirió auto en el que dispuso la recolección de algunos elementos de
prueba necesarios para resolver el presente asunto. A los demandantes se les
requirió con el fin de conocer su condición socioeconómica. Asimismo, al Ministerio
de Defensa Nacional se solicitó enviar el expediente prestacional existente por
el fallecimiento del soldado voluntario Iván Murillo Mendoza y la certificación
del tiempo de vinculación.
Los accionantes indicaron
lo siguiente:
“(i) Nuestro núcleo
familiar está compuesto por mis hijos NUBIA MURILLO MENDOZA, LUIS ENRIQUE
MURILLO MENDOZA, BELARMINA MENDOZA DE MURILLO y LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA,
nuestra hija trabaja en oficios varios, en Ibagué Tolima, y nuestro hijo
trabaja como jornalero en el municipio del Guamo Tolima (sic).
“Frente a los ingresos
económicos de mi hija, sabemos que trabaja limpiando casas, donde le pagan 30
mil pesos el día trabajado.
“Frente a los ingresos de
nuestro hijo LUIS ENRIQUE MURILLO MENDOZA, si hay trabajo, desyerbando,
cogiendo limón, manejando tractor, cogiendo mango, el jornal le pagan entre
40.000 y 50.000 mil pesos, teniendo en cuenta Honorable Magistrada, que nuestro
hijo tiene esposa y dos (2) hijos a cargo, por este motivo, la ayuda que nos
brinda es casi nula.
“Y frente a BELARMINA
MENDOZA MURILLO, y LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, ninguno de los dos trabajamos,
debido a nuestras enfermedades, y edad, tenemos como de vez en cuando ingresos
los 160.000 mil pesos que recibamos del adulto mayor, y lo que nuestra hija
NUBIA MURILLO MENDOZA, nos ayuda cuando puede con 60.000 mil pesos mensuales.
“(ii) Nuestros gastos,
ascienden a 35.000 mil pesos de energía, no hemos podido, Honorable Magistrada,
instalar el gas natural en nuestra vivienda, y la pipeta de gas cuesta 46.000
mil pesos, agua para consumir en bolsa 20.000 mil pesos, ya que tenemos aljibe
y nos prohibieron tomar agua de pozo, transportes 25.000 mil pesos, ya que nos
toca pagar moto taxi, para que nos lleven a las citas médicas, a cobrar lo de
lo adulto mayor, para un total de $ 126.000 mil pesos.
“(iii) BELARMINA MENDOZA
DE MURILLO lleva más de veinte años sin poder trabajar, y LUIS ENRIQUE MURILLO
VIGOYA, desde el año 2016, sufrió un infarto que lo dejó imposibilitado para
trabajar.
“(iv) Hemos sobrevivido,
gracias a Dios, con la ayuda de los vecinos, y que nos conocen de toda una
vida, nos colaboraron, con yucas, cachacos, plátanos, con mercado, pero muchos
de los vecinos, han muerto ya, y los hijos no tienen la misma voluntad, sin
dejar de lado la ayuda que cuando puede nos brinda nuestra hija NUBIA MURILLO
MENDOZA, sin embargo, el medico nos regaña cada vez, que nos ve, por la dieta
que debemos tener, pero nos toca comer lo que Dios provee.
“(v) LUIS ENRIQUE MURILLO
VIGOYA, después de la muerte de nuestro hijo IVAN MURILLO MENDOZA (Q.E.P.D) el
día 27 de noviembre de 1992, asumió el 100% de las necesidades, trabajando como
jornalero, BELARMINA MURILLO DE MENDOZA, siempre ha tenido quebrantos de salud,
siempre ha estado en el hogar, mis hijos NUBIA y LUIS ENRIQUE MURILLO MENDOZA,
nos ayudaron hasta que cada uno asumieron sus propias obligaciones.
“(vi) Nosotros siempre
hemos sido campesinos, al momento del fallecimiento de nuestro hijo IVAN
MURILLO MENDOZA, (Q.E.P.D), LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, trabaja al jornal,
BELARMINA MENDOZA DE MURILLO, no trabaja e IVAN MURILLO MENDOZA, (Q.E.P.D) era
quien nos ayudaba mensualmente, para sufragar nuestras necesidades.
“Nuestro hijo IVAN MURILLO
MENDOZA (Q.E.P.D), nos brindaba ayuda económica de manera mensual, la última
ayuda era de 50.000 Mil pesos para el mes noviembre de 1992.
“(vii) Manifestamos bajo
la gravedad de juramento que nuestro hijo IVAN MURILLO MENDOZA (Q.E.P.D) al
fallecer, era soltero, no tenía cónyuge, ni compañera permanente, ni tuvo hijos
de biológicos ni adoptivos.
“(viii) Nuestro estado de
Salud, no ha mejorado, BELARMINA MENDOZA DE MURILLO, sigue en tratamiento para
la hipertensión arterial y diabetes, limitada para caminar trayectos largos, y
LUIS ENRIQUE MURILLO, también sigue en tratamiento para la hipertensión y el
corazón.”
Como puede observar
señor LECTOR del BLOG queda demostrado y probado el altisimo estado de
vulnerabilidad de los accionantes PERO nada importo al JUEZ y a los MAGISTRADOS
para negar justicia social y solidaria a
los vulnerables y nada les importo la JUSTICIA y decidieron como les dio la
gana sin cumplir con el FIN del estado social de derecho indicado en el
articulo 2 de la NORMA DE NORMAS o CN y por ello se insiste en DENUNCIAR tales
comportamientos de los jueces y magistrados corruptos ya que en COLOMBIA se
debe garantizar la PROTECCION de los DERECHOS FUNDAMENTALES de todos los
ciudadanos sin discriminación y pero si son personas de alta vulnerabilidad
como los accionantes lo han probado
Asimismo, allegaron a la
Corte Constitucional un archivo de video en el que se reiteran las condiciones
de vulnerabilidad económica que atraviesan y se muestran las características de
su vivienda.
Por su parte, el
Ministerio de Defensa Nacional remitió el expediente prestacional
correspondiente y constancia en la que se certifica lo siguiente: “figura el
señor Iván Murillo Mendoza como Soldado Regular del Ejército Nacional desde el
día 6/06/1989 hasta el día 15/12/1990 y su retiro se produjo en el grado de
Soldado Voluntario Mediante Acto Administrativo Orden del Día No. 121 con
Novedad Fiscal del 27/11/1992.”
En este fallo de la CORTE
es importante valorar y considerar el salvamento de voto de la magistrada DIANA
FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU082/22 y quien dijo que con el respeto acostumbrado por las decisiones de
la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevan a
apartarme de la decisión mayoritaria adoptada en la Sentencia SU-082 de 2022. Los
accionantes, de muy avanzada edad y en unas condiciones de vulnerabilidad
verdaderamente apremiantes, reclamaban la garantía de la seguridad social por
el desamparo generado ante la muerte de sus hijos. El primer caso era el de una
pareja de campesinos en condiciones de absoluta pobreza. Su hijo, también
campesino y por la falta de oportunidades laborales, había decidido vincularse
como soldado voluntario del Ejército, pero lamentablemente murió en el año
1992, ahogado en un río por el naufragio de la embarcación en la que se
movilizaba durante una misión militar fluvial. Según sus padres, falleció
porque no sabía nadar y, al ser un soldado voluntario, no tenía la formación
militar para adelantar este tipo de tareas. En el segundo caso, la demandante pedía el
reconocimiento de la pensión porque su único hijo había fallecido también en el
año 1992, mientras prestaba el servicio militar obligatorio y cumplía la
guardia nocturna en el batallón. El primer recurso de amparo fue promovido
directamente contra el Ministerio de Defensa Nacional, mientras que el segundo
correspondía a una tutela contra la providencia judicial adoptada dentro de un
proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que había negado el acceso a
la prestación reclamada.
La mayoría de la Sala
decidió negar la solicitud de tutela y, por tanto, el acceso a la pensión
solicitada, tras considerar que: (i) no existe norma jurídica que consagre el
derecho pensional para el momento del fallecimiento; (ii) ante la prohibición
de retroactividad en la aplicación de las leyes no se podría exigir el pago de
la prestación con fundamento en las disposiciones de la Ley 447 de 1998 ni del
Decreto 4433 de 2004; y (iii) tampoco es posible proceder con una aplicación
retrospectiva de la Ley 447 de 1998 ni del Decreto 4433 de 2004.
No comparto la decisión
mayoritaria, pues se ignoró que estos dos casos mostraban cómo en la actualidad
se ha consolidado un tratamiento desigual injustificado, al impedirse que en
cualquier caso los beneficiarios de los soldados, independientemente de su
vinculación, fallecidos en misión del servicio, y cuyo deceso haya acaecido
entre la entrada en vigencia de la Constitución Política y la adopción de la
Ley 100 de 1993, puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.
Así, con el fin de
solventar esta situación deficitaria en términos de igualdad y de seguridad
social, en estos dos casos, ocurridos en vigencia de la Carta Política de 1991,
resultaba indispensable propender por la garantía de la prestación reclamada. Para
ello, contrario a lo considerado en esta providencia, era necesario a acudir a
fórmulas constitucionales como la prevalencia del principio de favorabilidad en
materia laboral y de seguridad social. Mandato que incluso autorizaría la aplicación
retrospectiva de la normatividad actual, ya sea dentro del mismo régimen
especial de las Fuerzas Militares o, en su defecto, del Sistema General de
Pensiones, consignado en la Ley 100 de 1993. A continuación, profundizo en las
razones de mi desacuerdo con la Sentencia SU-082 de 2022.
1. La mayoría de la Sala
Plena no tuvo en cuenta la necesidad imperiosa de garantizar el acceso a la
pensión de sobrevivientes por muerte de soldados vinculados para la prestación
del servicio militar obligatorio, cuyo deceso se haya producido “en misión del
servicio”, entre la adopción de la Constitución Política de 1991 y la entrada
en vigencia de la Ley 100 de 1993. Se trata de una negativa soportada en un
grave tratamiento desigual que no está constitucionalmente justificado
Actualmente, en virtud de la unificación de
jurisprudencia del Consejo de Estado, llevada a cabo en la sentencia
CE-SUJ-SII-010 del 12 de abril de 2018, el ordenamiento jurídico
garantiza el acceso a la pensión de sobrevivientes por muerte de soldados
conscriptos (servicio militar obligatorio), cuyo deceso se haya producido “por
simple actividad” y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Salvaguarda adoptada tras advertirse la necesidad de materializar los
principios constitucionales ya mencionados.
Visto esto, resultaba
necesario preguntarse si, a la luz de la Constitución Política, el hecho de que
el deceso de un conscripto haya ocurrido (i) en “misión del servicio” y (ii)
con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pero en vigencia del actual régimen constitucional,
eran razones suficientes para excluir a los beneficiarios del acceso a la
pensión de sobrevivientes. En mi criterio, esta diferenciación resulta
inadmisible por las razones que paso a explicar.
(i) Garantizar el acceso a
la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los soldados
fallecidos “en simple actividad”, pero no de quienes han muerto “en misión del
servicio”, es un trato desigual inconstitucional que no fue debidamente analizado
por la mayoría de la Sala Plena
Debe recordarse que, a efectos de acceder a
prestaciones derivadas del fallecimiento de integrantes de las Fuerzas
Militares con vinculación vigente, históricamente se han establecido
distinciones de acuerdo con la calificación administrativa de la muerte. Ya sea
porque ésta se ha producido (i) en combate o por acción directa del enemigo;
(ii) en cumplimiento de una misión del servicio; o (iii) por cualquier otro
evento, que se integraría dentro de la categoría de “simple actividad”.
Distinciones que se han preservado en el ordenamiento jurídico, tal como ocurre
hoy en día por mandato de la Ley Marco 923 de 2004.
En ese sentido, si en el
contexto jurídico actual, producto de la sentencia de unificación del Consejo
de Estado que fue anteriormente mencionada, se protege y garantiza el acceso a
la pensión de sobrevivientes de los conscriptos que han fallecido “en simple
actividad”, con mayor razón debe darse por lo menos esa misma protección en los
eventos en los que la muerte del soldado se ha producido estando en servicio
activo, en cumplimiento de una misión directamente encomendada y que se enmarca
en sus deberes constitucionales.
En otras palabras, no hay
duda de que el fallecimiento durante la ejecución de una misión del servicio
militar constituye un supuesto de hecho en el que se tiene una asociación más
evidente con los fines del amparo otorgado en los casos de muerte por simple
actividad. Fines que están referidos a la garantía de la seguridad social, la
igualdad y la justicia material. Por tanto, era evidente que se debía descartar
que la distinción entre estos dos supuestos constituyera una razón suficiente
para entender justificada la diferencia de trato en el acceso a la pensión de
sobrevivientes. Más aún si se tiene en cuenta que históricamente la legislación
colombiana, por las implicaciones de riesgo y de intereses comprometidos, ha
venido disponiendo de un mayor nivel de acceso a las prestaciones causadas por
la muerte de militares en misión del servicio que a aquellas ocurridas en
simple actividad.
(ii) La entrada en
vigencia de la Ley 100 de 1993 tampoco puede justificar una diferencia de trato
para el acceso a la pensión de sobrevivientes, en los casos de conscriptos
fallecidos en misión del servicio con anterioridad a dicha legislación, pero en
vigencia del actual ordenamiento constitucional
La Constitución Política
colombiana fue promulgada el 4 de julio de 1991. En ella, tal como
prolíficamente lo ha explicado esta Corporación, se garantiza el principio,
derecho y servicio de la seguridad social, bajo los mandatos de eficiencia,
universalidad y solidaridad, entre otros. Esta garantía, en todo caso, no se
concibe en el sistema jurídico como un presupuesto aislado, sino que se enmarca
y se robustece claramente con la adopción de la cláusula del Estado social de
derecho que, como base y presupuesto identitario del ordenamiento jurídico,
irradia todos los contenidos de la Constitución.
De esta manera, la Corte
ha explicado que la vigencia del Estado social compromete una transformación
real de las prioridades y obligaciones estatales, hacia la mayor prevalencia
posible de la justicia material y la satisfacción efectiva de los valores, principios
y garantías superiores. Esencialmente,
el valor de la dignidad de las personas (Art. 1º de la Constitución) y el de la
igualdad real y material (Art. 13 ibidem).
La realización del derecho
fundamental a la seguridad social no es una labor aislada o que pueda
suspenderse estando vigente la Constitución Política de 1991. Justamente, con
el objetivo de procurar de manera apremiante la efectividad de este mandato constitucional,
el Legislador adoptó la Ley 100 de 1993, en la que introdujo, entre otros
asuntos, el Sistema General de Pensiones. Con éste, se buscó amparar a la
población “contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la
muerte”, así como “propender por la ampliación progresiva de cobertura a los
segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”
El órgano legislativo,
consciente de la dispersión normativa preconstitucional sobre la seguridad
social, incorporó distintas fórmulas para salvaguardar los derechos y
expectativas legítimas de las personas vinculadas a regímenes anteriores a la
entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Por ejemplo, en el artículo 36
contempló un régimen de transición en materia de pensión de vejez. De igual
modo, en el artículo 288 fijó una regla especial de favorabilidad pensional
que, ya se dijo, ha servido para que, por vía de las unificaciones
jurisprudenciales del Consejo de Estado previamente estudiadas, se acceda al
reconocimiento de pensiones de sobrevivientes causadas por soldados fallecidos
con posterioridad a dicha legislación.
En todo caso, este
catálogo de alternativas no previó de ningún modo la aplicación hacia el pasado
de la Ley 100 de 1993. De ahí que sobre la misma se predique la regla general
de irretroactividad normativa según la cual, en principio, “una norma posterior
no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de
una regulación anterior.”
Tal panorama, sin embargo,
obliga a resaltar que el contexto, la finalidad y el ámbito constitucional de
aplicación de la Ley 100 de 1993 no pueden pasarse por alto. Tal legislación
surge con el propósito claro de viabilizar el principio de seguridad
social, en el marco de la Constitución Política de 1991 y del Estado
social de derecho allí previsto. Asunto que no debe tomarse como una simple
manifestación retórica, sino que debe dar lugar a comprender que la teleología
y propósitos de la garantía de la seguridad social corresponden a verdaderos
mandatos superiores, cuya defensa y salvaguarda no dependen de la existencia de
una norma de inferior jerarquía. Cuestión que obedece claramente a la regla de
aplicación inmediata de la Carta Política, en cuyo artículo 380 se dispuso
expresamente que “rige a partir del día de su promulgación.”
Ahora bien, en la
práctica, el tránsito constitucional perfectamente puede generar escenarios en
los que, mientras se profieren las medidas legislativas destinadas a forjar el
desarrollo normativo de los mandatos superiores, se den situaciones verdaderamente
contrarias a esa nueva realidad jurídica. Vale decir, situaciones de
inconstitucionalidad que, de haber existido la regulación respectiva, hubieran
recibido el tratamiento correspondiente. Por tanto, son acontecimientos que
están llamados a ser remediados en la medida en que sea posible, a la luz de
los nuevos presupuestos constitucionales. De ahí que esta Corporación haya
sostenido, por ejemplo, que:
“cuando se habla de la aplicación inmediata de
la Constitución de 1991 con el alcance de una regla general, se quiere
significar que ella se aplica a todos los hechos que se produzcan después de su
promulgación, así como a todas las consecuencias jurídicas de hechos anteriores
a ella, siempre que en este último caso tales consecuencias aparezcan después
de su vigencia. Tradicionalmente se ha explicado la razón de ser de esta regla
arguyendo que es la que mejor corresponde a la voluntad del Constituyente comoquiera
que se presume que la norma nueva es mejor que la antigua.”
Tratándose de la garantía
de la seguridad social, y particularmente en el ámbito pensional, una de las
respuestas más importante que se ha dado a estos eventos es la posibilidad de
verificar la aplicación retrospectiva de la ley. Como lo ha sostenido esta
Corporación, se trata de un efecto especial de las disposiciones en el tiempo,
que permite “aplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien
tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron
definitivamente consolidada la situación jurídica que de ellas se deriva, pues
sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su
resolución en forma definitiva.”
Sobre la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el
principio de favorabilidad laboral y de seguridad social, la Corte
Constitucional ha autorizado su aplicación retrospectiva, precisamente,
cuando el acceso a una prestación específica no ha sido contemplado en la
normatividad vigente al momento de cumplirse las condiciones que posteriormente
fueron establecidas en el Sistema General de Pensiones. Ha sucedido, por
ejemplo, a la hora de decidir casos especiales sobre acceso a la pensión de
sobrevivientes por la muerte del causante, ocurrida con anterioridad a la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que la normatividad de ese
momento haya reconocido la prestación. De igual modo, se ha autorizado la aplicación
retrospectiva al estudiarse el acceso a la sustitución pensional de las
compañeras y compañeros permanentes, fallecidos cuando dicha figura no se
encontraba prevista en el ordenamiento
De hecho, sobre este tema
la Sentencia T-525 de 2017 es un antecedente jurisprudencial que
resultaba especialmente pertinente en esta oportunidad y que fue desatendido
por la mayoría de la Sala Plena. Allí, la Sala de Revisión conoció la acción de
tutela promovida por la madre de un agente de policía fallecido el 24 de junio
de 1986, luego de haber estado vinculado con la institución por poco más de un
año y medio. La demandante controvertía las providencias judiciales que, en la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, le habían negado el acceso a la
pensión de sobrevivientes, por cuando la normatividad vigente al momento del
deceso no permitía el acceso a la misma. La Sala de Revisión, al analizar el
asunto, estableció que, en cumplimiento del principio de favorabilidad laboral,
en este caso era necesario dar aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993,
por ser más beneficiosa en la garantía del derecho a la pensión de
sobrevivientes que el régimen especial de la Policía Nacional. Con base en ello,
remitió el asunto a la autoridad judicial accionada, con el fin de que volviera
a proferir una decisión en la que se tuviera en cuenta tal determinación.
Por consiguiente, esta
Corporación, en quien se confía la guarda de la integridad de la supremacía
constitucional, definitivamente debió reconocer que el hecho de excluir del
acceso a la pensión de sobrevivientes a aquellos casos en los que el
fallecimiento del conscripto se haya dado con anterioridad a la Ley 100 de
1993, pero en vigencia de la Constitución Política, y haya prestado el tiempo
de servicio equivalente al exigido en dicha legislación para acceder a tal
prestación, configura un escenario que no es aceptable en términos de igualdad
material y seguridad social.
Tales mandatos superiores llevan a
que cuando el régimen normativo que los desarrolló (Ley 100 de 1993) sea más
beneficioso para el acceso a la prestación, el mismo debe ser aplicado con
efectos retrospectivos. Esto, con el propósito de remediar el déficit
constitucional que se estaría generando, al permitirse injustificadamente el
acceso a la pensión de sobrevivientes sólo cuando el deceso del soldado se
hubiere causado con posterioridad al Sistema General de Pensiones, sin que
existan razones válidas para excluir a aquellos eventos en los que el deceso
hubiera ocurrido antes de dicha legislación, pero en plena vigencia de la
Constitución Política de 1991. Esta aplicación retrospectiva, además, parte de
reconocer que antes de dicha legislación era jurídicamente imposible consolidar
un derecho para acceder a esta prestación, sencillamente porque el ordenamiento
no la contemplaba, razón por la cual, de ninguna manera, se estaría
desconociendo la regla general de irretroactividad de la ley.
Así las cosas, no habiendo
razones suficientes para entender excluidos del derecho a la pensión de
sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos en misión del
servicio, y en vigencia de la Constitución Política, debió garantizarse su acceso
del mismo modo en que actualmente se hace para los casos de muerte acaecida
después de la Ley 100 de 1993 y en simple actividad, los cuales se encuentran
amparados por el ordenamiento jurídico, en virtud de la sentencia de
unificación CE-SUJ-SII-010 del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado.
Señor LECTOR deben tener
en cuenta que negar el acceso a la pensión de sobrevivientes por la muerte de
soldados voluntarios, cuyo deceso haya acaecido “en misión del servicio”, y se
haya producido entre la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991
y la adopción de la Ley 100 de 1993, consolida un escenario de desprotección
inadmisible en contra de quienes loablemente entregaron su vida a un
servicio público voluntario y altamente riesgoso
En el caso de los soldados
voluntarios, el panorama en el ordenamiento jurídico es en cierta medida
distinto al de los soldados vinculados para la prestación del servicio militar
obligatorio (conscriptos). Actualmente, el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004
permite el acceso de los beneficiarios a “una pensión mensual, reconocida por
el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la
misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo del
servicio del causante.”
Y en la misma disposición
se aclara que “si el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, al momento de
la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para asignación de
retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las
partidas computables.” Reglas que son aplicables para el caso de los soldados
voluntarios “que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de
diciembre de 2003”, de conformidad con el Artículo 22 del mismo Decreto.
Anteriormente, los
derechos derivados del fallecimiento de soldados estaban regidos por el
Artículo 8º del Decreto 2728 de 1968. En el caso de decesos causados en “misión
del servicio”, únicamente se autorizaba “el pago de treinta y seis (36) meses
del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”.
Ahora bien, la norma, aunque liquidaba la prestación de acuerdo con el salario
del primer grado de suboficiales (cabo segundo o marinero), no ordenaba el
ascenso póstumo a dicho rango. Se trataba de una prerrogativa reservada sólo
para los fallecimientos ocasionados “en combate o por acción directa del
enemigo”.
La anterior precisión es
relevante porque, a nivel jurisprudencial, tanto el Consejo de Estado en la
sentencia de unificación CE-SUJ2-013-18 del 4 de octubre de 2018, como la Corte
Constitucional en sede de revisión de acciones de tutela, han coincidido en
establecer que, a partir del ascenso
ordenado por el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, los beneficiarios de los
soldados voluntarios fallecidos en combate tienen derecho a acceder a la
pensión de sobrevivientes prevista para los oficiales y suboficiales en el
Artículo 189, literal d), del Decreto 1211 de 1990.
No obstante, en tales
pronunciamientos no se abordó el caso de los soldados voluntarios fallecidos
(i) en “misión del servicio” y (ii) entre la promulgación de la Constitución
Política de 1991 y la adopción de la Ley 100 de 1993. En principio, no sería posible
replicar el remedio jurisprudencial establecido para las muertes acaecidas “en
combate o por acción del enemigo” porque, por un lado, al no haberse
establecido un ascenso póstumo para los decesos ocurridos “en misión del
servicio”, no habría lugar a aplicar las reglas diseñadas específicamente para
los oficiales y suboficiales en el Decreto 1211 de 1990; y por otro lado,
porque habiéndose adoptado el Sistema General de Pensiones, y de cumplirse los
requisitos de acceso allí establecidos, no estaría justificado desconocer la
especialidad del Decreto en mención, dirigido como ya se dijo para el cuerpo de
oficiales y suboficiales. Distinciones que se preservan en el ordenamiento
jurídico.
En ese sentido, se
reafirma la situación que desde el principio se ha sostenido: para los casos
que se enmarcan concurrentemente en las dos circunstancias descritas, la norma
vigente al momento del deceso (Decreto 2728 de 1968) no contempló la asignación
de una prestación periódica equivalente a una pensión de sobrevivientes.
Con todo, es claro que lo
anterior pone de presente una nueva fuente de inequidad que debió ser zanjada.
Previamente advertí que constitucionalmente no existen razones que justifiquen
excluir de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del personal
vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, fallecidos en
“misión del servicio”. Y esa misma situación me lleva a advertir que tampoco
hay motivos constitucionalmente suficientes para entender justificada la
exclusión de los soldados voluntarios, cuyo deceso haya tenido la misma
calificación administrativa.
No sólo era razonable sino
sobre todo indispensable extender a los soldados voluntarios, cuyo deceso se
haya dado en el lapso ya mencionado y en misión del servicio, la misma garantía
de acceso a la pensión de sobrevivientes. Es más, en el caso de los soldados
voluntarios existen razones adicionales de justicia e igualdad material que
fortalecen esta posición. En primer lugar, no debe dejarse de lado que, de
acuerdo con el Artículo 2º de la Ley 131 de 1985, estas personas anteriormente
eran vinculadas porque después de cumplir su servicio militar obligatorio, de
manera voluntaria y loable, decidían ofrecer sus capacidades al servicio del
Estado y contribuir, con un profundo valor altruista, a la preservación de la
paz, la seguridad y la tranquilidad del país. Y, en segundo lugar, debe tenerse
en cuenta que la normatividad, incluso a diferencia del servicio militar
obligatorio, ha evolucionado al punto de permitir que los beneficiarios de los
soldados voluntarios fallecidos en misión del servicio en la actualidad puedan
tener acceso a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el Decreto 4433
de 2004.
En ese sentido, era claro
que las autoridades administrativas y judiciales, vinculadas a la garantía de
las prestaciones pensionales mencionadas, en estos casos estaban llamadas a dar
prevalencia a los contenidos constitucionales cuya vigencia es anterior a la de
la misma Ley 100 de 1993. De modo que, acudiendo a mandatos como el de
favorabilidad en materia de seguridad social, debían propender por la
superación de la desprotección generada durante el tránsito constitucional.
Para tal efecto, una de las fórmulas, que no la única, avalada por esta
Corporación en muchos otros escenarios corresponde por ejemplo a la aplicación
retrospectiva de la normatividad surgida con posterioridad, pues esta resultaba
verdaderamente protectora de la garantía de seguridad social para estas
personas que, como he insistido, entregaron su vida a un servicio público
voluntario, riesgoso y en condiciones de alta vulnerabilidad personal y de su
familia.
Sobre los casos concretos:
en ambos asuntos los accionantes tenían derecho a acceder a la pensión de
sobrevivientes- En relación con el del SOLDADO CONSCRIPTO u vinculación
OBLIGATORIA como SOLDADO RAZO el Ministerio de Defensa Nacional sí
vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo
vital de la señora Belarmina Mendoza de Murillo y del señor Luis Enrique
Murillo Vigoya
El 15 de enero de 2020, los actores
solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes, de conformidad con la Ley 100 de 1993, por el
fallecimiento de su hijo en el año 1992, mientras se desempeñaba como soldado
voluntario. Tal requerimiento fue negado por la autoridad administrativa, a
través de las resoluciones Nº 917 del 5 de marzo de 2020 y 4257 del 4 de agosto
de 2020, bajo el argumento según el cual tal prestación no estaba prevista en
el Decreto 2728 de 1968.
De acuerdo con lo dicho
anteriormente, era claro que la entidad accionada vulneró, en primer lugar, los
derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad material
de los accionantes. Una razón como la invocada por el Ministerio de Defensa
para negarse a reconocer la prestación solicitada es ciertamente insostenible
en términos constitucionales, pues en vigencia de la Constitución de 1991, el
que el Decreto 2728 de 1968 no contemple el acceso a la pensión de
sobrevivientes, para el caso de los soldados voluntarios muertos en “misión del
servicio”, en sí mismo genera un escenario de desprotección de los derechos a
la seguridad social e igualdad material de los beneficiarios, por ser excluidos
del acceso a la prestación de manera injustificada. Por tanto, se trataba de
una situación que debía ser evitada y remediada a partir de la prevalencia de
los contenidos constitucionales, exigibles desde la promulgación misma de la
Carta Política.
En este caso, además de
generarse una afectación de las garantías constitucionales mencionadas
–igualdad y seguridad social–, se violó también el derecho fundamental al
mínimo vital de los accionantes. Tal como se encuentra acreditado, no sólo se
trataba de dos personas de avanzada edad (75 y 73 años), sino que enfrentaban
una grave situación de vulnerabilidad socioeconómica.
Por ende, negar de manera irrazonable el
acceso a la prestación solicitada en el asunto de la referencia configuró una
actuación especialmente contraria al ordenamiento jurídico. Por un lado, en
casos como el de la señora Belarmina Mendoza de Murillo y del señor Luis
Enrique Murillo Vigoya, es absolutamente procedente acudir a la aplicación
retrospectiva de la Ley 100 de 1993, por virtud del mandato de favorabilidad en
materia laboral y de seguridad social, de que trata no sólo el Artículo 53
constitucional, sino el Artículo 288 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado,
estaban plenamente acreditados los requisitos contemplados en el Sistema
General de Pensiones para acceder a la prestación de sobrevivientes.
Amigo lector favor evaluar
todo el análisis jurídico y técnico que se indica en el SALVAMENTO de voto que
se acaba de analizar en este escrito y valorar esas ratio decidendis indicada
para reclamar la PENSION DE SOBREVIVIENTE de un soldado razo, soldado
voluntario, soldado profesional, o cualquiera otro SUBOFICIAL y OFICIAL de las
FUERZAS ARMADAS y de POLICIA que fallece en accidente laboral y se le niega el
derecho que reclaman sus familiares
Los abogados de la ONG
FENALCOOPS dirigidos por el ABOGADO PEDRO LEON TORRES BURBANO invitamos a usted
lector del BLOG a consultar su caso y todo campesino, familiar de cualquier condición
de un soldado asesinado en actos del servicio o en ejercicio de actividades
militares y de policía en primer lugar su fallecimiento es en ACCIDENTE LABORAL
y asi debe ser PENSIONADO sus familiares por la ARL a la que estuvo afiliado al
momento del fallecimiento y no es de ORIGEN COMUN sino LABORAL y por ello
recibe indemnización que al no conocer de sus derechos no cobran estos. Quien
haya fallecido en actos del servicio y antes de entrar a regir la LEY que reformo la ley 100 de 1993 solo requiere
haber cotizado en el años anterior o en los tres años anteriores al fallecimiento un total de 26 semanas y a partir de la
reforma de 2003 requiere que esa cotización sea de 50 semanas y si usted tiene
un caso igual o similar o conoce a un campesino o a un familiar de cualquier
militar que falleció y cotizo estas semanas puede llamar al 3146826158 desde
cualquier parte del PAIS. Llame a PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158 y le
cobramos sus derechos y no importa el tiempo que haya transcurrido desde la
MUERTE del MILITAR o POLICIA
PEDRO LEON TORRES BURBANO –
abogado especializado y Gerente de la ONG FENALCOOPS

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