PENSION DE SOBREVIVIENTE para PADRES del SOLDADO RAZO o SOLDADO VOLUNTARIO fallecido en ACCIDENTE DE TRABAJO - Sentencia T-525 de 2017; sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010 del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado; Sentencia de Unificación SU-082 de 2022 de la Corte Constitucional de Colombia CONSIDERAR y evaluar en su integridad el salvamento de voto que es de grandes fundamentos juridicos sobre la RETROACTIVIDAD de la LEY;

 


BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: PENSION DE SOBREVIVIENTE para PADRES del SOLDADO RAZO o SOLDADO VOLUNTARIO  fallecido en ACCIDENTE DE TRABAJO - Sentencia T-525 de 2017; sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010 del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado;   Sentencia de Unificación SU-082 de 2022  de la Corte Constitucional de Colombia CONSIDERAR y evaluar en su integridad el salvamento de voto que es de grandes fundamentos juridicos sobre la RETROACTIVIDAD de la LEY;

 

Señor LECTOR del BLOG con todo respeto les solicito reflexionar sobre la RETROSPECTIVIDAD de la LEY y  los  mandatos superiores que llevan a que cuando el régimen normativo que los desarrolló (Ley 100 de 1993) sea más beneficioso para el acceso a la prestación, el mismo debe ser aplicado con efectos retrospectivos. Esto, con el propósito de remediar el déficit constitucional que se estaría generando, al permitirse injustificadamente el acceso a la pensión de sobrevivientes sólo cuando el deceso del soldado se hubiere causado con posterioridad al Sistema General de Pensiones, sin que existan razones válidas para excluir a aquellos eventos en los que el deceso hubiera ocurrido antes de dicha legislación, pero en plena vigencia de la Constitución Política de 1991. Esta aplicación retrospectiva, además, parte de reconocer que antes de dicha legislación era jurídicamente imposible consolidar un derecho para acceder a esta prestación, sencillamente porque el ordenamiento no la contemplaba, razón por la cual, de ninguna manera, se estaría desconociendo la regla general de irretroactividad de la ley.

 

La CORTE CONSTITUCIONAL en el fallo ha establecido varias ratio decidendis obligatorias y vinculantes que todo juez o magistrado debe acatar y cumplir y solo lo faculta separarse de ellas cuando existan razones amplias, suficientes y totalmente argumentadas  pero INSISTO con razones argumentativas suficientes que contradigan esas ratio decidendis y sean razonables y ampliamente soportadas en derecho y no es cualquier argumentación

 

En la SENTENCIA SU 082 DE 2022 la Corte Constitucional  decide revocar sentencias corruptas emitidas en los casos de (i) Belarmina Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Vigoya contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional; y (ii) Rosalba Ramírez Campos contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

 

Es Magistrado Ponente el Dr JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR y en su ponencia deja consignado que SI EXISTE una clara VIOLACION DIRECTA de la CN y de la LEY y existe separación de las ratio decidendis sin argumentar en forma suficiente las decisiones y por esas razones se revocan las decisiones judiciales y se dicta una sentencia de unificación que hace parte del ordenamiento jurídico que debe ser valorada por todo juez o magistrado de tutela, contencioso o laboral

 

La Corte Constitucional conoce sobre dos acciones de tutela a través de las cuales los demandantes pretenden el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de los padres de un conscripto y un soldado voluntario del Ejército Nacional. En ambos casos, los decesos fueron calificados como “en misión del servicio”, ocurrieron en 1992 y la negativa del reconocimiento de la prestación se basó en que el Decreto 2728 de 1968 no prevé ese derecho pensional en este tipo de escenarios.

Hace un amplio analisis sobre los derechos reclamados por Belarmina Mendoza de Murillo y Luis Enrique Murillo Vigoya que  tienen 75 y 73 años de edad, respectivamente, están casados y residen en la zona rural de El Guamo, Tolima. Ellos eran los padres de Iván Murillo Mendoza, nacido el 28 de julio de 1970, quien prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional entre el 6 de junio de 1989 y el 5 de diciembre de 1990.

 

En el escrito de tutela sostuvieron que, ante la ausencia de oportunidades laborales, su hijo decidió ingresar nuevamente al Ejército Nacional en marzo de 1991 como soldado voluntario. Luego de patrullar distintas zonas del país, a mediados de noviembre de 1992, fue trasladado al departamento de Putumayo, en donde, afirman, había una fuerte presencia de grupos armados ilegales.

 

Los demandantes explicaron que el 28 de noviembre de 1992, en horas de la madrugada, arribó a su vivienda el padre de otro soldado voluntario, para indicarles que Iván Murillo Mendoza se encontraba desaparecido, debido a un accidente que había sufrido la embarcación en la que se movilizaban él y otros integrantes del Ejército Nacional.

 

Al trasladarse a la base militar de Tolemaida, en donde se ubicaba el batallón al cual estaba adscrito su hijo, los accionantes recibieron la noticia de que Iván Murillo Mendoza había sufrido muerte por ahogamiento. Su cuerpo fue entregado el 2 de diciembre siguiente, en la vivienda de los peticionarios.

 

Según el Registro Civil de Defunción, Iván Murillo Mendoza falleció el 27 de noviembre de 1992, a causa de “ahogamiento por inmersión. Asfixia.” Además, en el informe administrativo de la muerte se registró lo siguiente:

 

“El 27 de noviembre de 1992, a las 19:45 horas aproximadamente de la Compañía ‘CONDOR’ del Batallón Nº 2 de Fuerzas Especiales Rurales ‘Francisco Vicente Almeida’, al mando del TE. Zapateiro Altamiranda Eduardo, cuando efectuaba un movimiento de infiltración por el río Guamuez a la altura de la vereda Villa Victoria, jurisdicción del Municipio de Puerto Asís, Putumayo, el bote en que viajaba un destacamento naufragó al colisionar contra un tronco que arrastraba la corriente. Como consecuencia de lo anterior falleció ahogado el Soldado Voluntario MURILLO MENDOZA IVÁN, el mismo día 27 de noviembre de 1991.

 

De acuerdo con el Artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, la muerte del SLV. MURILLO MENDOZA IVÁN ocurrió POR ACCIDENTE EN MISIÓN DEL SERVICIO.”

 

Mediante la Resolución Nº 07042 del 30 de junio de 1993, el Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó el pago de una compensación económica por valor de $2.893.360 de pesos, equivalente a 36 meses de sueldo básico de un Cabo Segundo para la época del fallecimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968.

 

En el escrito de tutela, los peticionarios expusieron que se encuentran en circunstancias de vulnerabilidad. Por un lado, mencionaron que, el 26 de abril de 2016, mientras el señor Luis Enrique Murillo ejercía sus labores como labriego, tuvo que ser trasladado de urgencias a un centro médico, en donde fue intervenido quirúrgicamente por taponamiento de tres vasos sanguíneos. Los actores relataron que los médicos le informaron al señor Murillo que, en adelante, no podía seguir desempeñando las labores del campo por el esfuerzo físico que implicaban. Por el otro, indicaron que mientras el señor Luis Enrique se recuperaba, su esposa también tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en una de sus rodillas, lo que ha llevado a que, en la actualidad, tenga movilidad reducida y dependa de un caminador para evitar sufrir caídas.

 

 Los actores manifestaron que este escenario y sus complejas necesidades económicas, los llevaron a que, el 15 de enero de 2020, solicitaran al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Iván Murillo Mendoza, en los términos de la Ley 100 de 1993. Es importante tener en cuenta señor LECTOR del BLOG que la PENSION nunca prescribe y se puede reclamar en cualquier iempo asi le hayan ya negado el derecho y por ello asista ante su abogado de confianza para reclamar sus derechos que son imprescriptibles o acuda a los abogados especializados de la ONG FENALCOOPS llamando al 3146826158 desde cualquier parte del pais

 

A través de la Resolución Nº 917 del 5 de marzo de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional negó la solicitud, tras considerar que para la época en que falleció Iván Murillo Mendoza, el Decreto 2728 de 1968, aplicable temporalmente en materia de prestaciones sociales de las Fuerzas Militares, no contemplaba ese tipo de prestación. Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución 4257 del 4 de agosto de 2020.  Con base en los anteriores hechos, el 17 de noviembre de 2020 instauraron la acción de tutela de la referencia, con el fin de que se salvaguardaran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana y a la seguridad social. Como consecuencia, solicitaron que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en los términos de la Ley 100 de 1993, en virtud del principio de favorabilidad. Insistieron en que se encuentran en una grave situación económica, y que su hijo falleció teniendo tan sólo 21 años, como consecuencia de haber tenido que cumplir una misión militar fluvial, pese a que él no sabía nadar ni tenía entrenamiento para ese tipo de actos.

 

 Agregaron que, aunque los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social, solicitan la tutela con fundamento en la finalidad constitucional de la pensión de sobrevivientes, puesto que desde la muerte de su hijo se han visto en una difícil situación económica dado que él les ayudaba a solventar sus gastos. Situación que paulatinamente se ha agravado.

 

El 18 de noviembre de 2020, el Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, al considerar que no se acreditaba el requisito de subsidiariedad. En su criterio, los accionantes deben acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales se negó el acceso a la prestación solicitada. En todo caso, advirtió que, de hallarse configurada una situación que hiciera procedente la acción de tutela, las pretensiones de fondo no estarían llamadas a prosperar, puesto que la negativa de la pensión requerida está estrictamente basada en lo dispuesto en el Decreto 2728 de 1968, concordante con la Ley 131 de 1985, aplicables temporalmente en este caso por el momento en que se dio el fallecimiento del señor Iván Murillo Mendoza.

 

 Con sentencia de Primera instancia de fecha 30 de noviembre de 2020, el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá, Sección Segunda, negó la tutela solicitada. Como fundamento de esta decisión, señaló que aunque la acción de tutela es formalmente procedente por las circunstancias personales de vulnerabilidad en que se encuentran los actores, lo cierto es que los accionantes no son titulares de la prestación solicitada porque, tal como lo indicó el Ministerio de Defensa Nacional, para el momento del fallecimiento del señor Iván Murillo Mendoza, el 27 de noviembre de 1992, la situación prestacional se regía por el Decreto 2728 de 1968, el cual no contemplaba el acceso a una pensión como la solicitada. De igual manera, sostuvo que no es posible aplicar las disposiciones de la Ley 100 de 1993, ya que el deceso ocurrió antes de la expedición de dicha normatividad.

 

El 3 de diciembre de 2020, los accionantes impugnaron la anterior decisión. Además de reiterar los argumentos del escrito de tutela, indicaron que el Decreto 2728 de 1968 es una norma inaplicable en un Estado Social de Derecho, porque desconoce la protección de los padres sobrevivientes que vieron morir a sus hijos mientras le prestaban un servicio a la paz del país, sin recibir un amparo en términos de seguridad social por dicha contingencia. Argumentaron que, de acuerdo con el principio de favorabilidad de que trata el artículo 228 de la Ley 100 de 1993, quienes hayan fallecido en cumplimiento de sus actividades militares, antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

 

En sentencia de segunda instancia, proferida el 1º de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca modificó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró improcedente la acción de tutela. En su criterio, este caso incumple los requisitos formales de subsidiariedad e inmediatez. El primero, porque los actores cuentan con los mecanismos de defensa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el segundo, porque los demandantes esperaron hasta el 15 de enero de 2020 para iniciar los trámites relacionados con su reclamación pensional.

 

Se apartaron los magistrados del TRIBUNAL de las ratio decidendis obligatorias y vinculantes indicadas por la CORTE CONSTITUCIONAL en sus diversos preceptos constitucionales que todo JUEZ y MAGISTRADO tiene el deber de aplicar y se VIOLO en forma directa la CN y la LEY y cometieron delitos y faltas disciplinarias por las que deben ser INVESTIGADOS y SANCIONADOS y registrar a los accionantes como VICTIMAS para que radiquen en esos proceso el INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL Y TOTAL.

 

Observe señor lector del BLOG que los hechos de la muerte o del accidente laboral se dieron el 27 de noviembre de 1992 y 28 años después en el año 2020 se acciona la justicia constitucional NEGANDO LOS DERECHOS HUMANOS Y FUNDAMENTALES a los accionantes ya que ninguna pension en COLOMBIA prescribe y pueden pasar los años que sean y se puede reclamar el drecho en cualquier tiempo

 

Recuerden que el JUEZ de PRIMERA INSTANCIA y los MAGISTRADOS de la segunda instancia no solo violaron en forma directa la CN y la LEY, sino también los tratados internacionales sobre derechos humanos de que tratan los CONVENIOS firmados por COLOMBIA con organizaciones internacionales como la 0EA, la ONU, la OIT entre otras. Pero además se apartaron del JURAMENTO que hicieron al posesionarse de sus cargos y cometieron delitos por los que deben ser investigados, sancionados y disciplinados sin discutir nada porque esta PROBADO la VIOLACION a su juramento realizado

 

El 2 de noviembre de 2021, se profirió auto en el que dispuso la recolección de algunos elementos de prueba necesarios para resolver el presente asunto. A los demandantes se les requirió con el fin de conocer su condición socioeconómica. Asimismo, al Ministerio de Defensa Nacional se solicitó enviar el expediente prestacional existente por el fallecimiento del soldado voluntario Iván Murillo Mendoza y la certificación del tiempo de vinculación. 

Los accionantes indicaron lo siguiente:

 

“(i) Nuestro núcleo familiar está compuesto por mis hijos NUBIA MURILLO MENDOZA, LUIS ENRIQUE MURILLO MENDOZA, BELARMINA MENDOZA DE MURILLO y LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, nuestra hija trabaja en oficios varios, en Ibagué Tolima, y nuestro hijo trabaja como jornalero en el municipio del Guamo Tolima (sic).

 

“Frente a los ingresos económicos de mi hija, sabemos que trabaja limpiando casas, donde le pagan 30 mil pesos el día trabajado.

 

“Frente a los ingresos de nuestro hijo LUIS ENRIQUE MURILLO MENDOZA, si hay trabajo, desyerbando, cogiendo limón, manejando tractor, cogiendo mango, el jornal le pagan entre 40.000 y 50.000 mil pesos, teniendo en cuenta Honorable Magistrada, que nuestro hijo tiene esposa y dos (2) hijos a cargo, por este motivo, la ayuda que nos brinda es casi nula.

 

“Y frente a BELARMINA MENDOZA MURILLO, y LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, ninguno de los dos trabajamos, debido a nuestras enfermedades, y edad, tenemos como de vez en cuando ingresos los 160.000 mil pesos que recibamos del adulto mayor, y lo que nuestra hija NUBIA MURILLO MENDOZA, nos ayuda cuando puede con 60.000 mil pesos mensuales.

 

“(ii) Nuestros gastos, ascienden a 35.000 mil pesos de energía, no hemos podido, Honorable Magistrada, instalar el gas natural en nuestra vivienda, y la pipeta de gas cuesta 46.000 mil pesos, agua para consumir en bolsa 20.000 mil pesos, ya que tenemos aljibe y nos prohibieron tomar agua de pozo, transportes 25.000 mil pesos, ya que nos toca pagar moto taxi, para que nos lleven a las citas médicas, a cobrar lo de lo adulto mayor, para un total de $ 126.000 mil pesos.

 

“(iii) BELARMINA MENDOZA DE MURILLO lleva más de veinte años sin poder trabajar, y LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, desde el año 2016, sufrió un infarto que lo dejó imposibilitado para trabajar.

 

“(iv) Hemos sobrevivido, gracias a Dios, con la ayuda de los vecinos, y que nos conocen de toda una vida, nos colaboraron, con yucas, cachacos, plátanos, con mercado, pero muchos de los vecinos, han muerto ya, y los hijos no tienen la misma voluntad, sin dejar de lado la ayuda que cuando puede nos brinda nuestra hija NUBIA MURILLO MENDOZA, sin embargo, el medico nos regaña cada vez, que nos ve, por la dieta que debemos tener, pero nos toca comer lo que Dios provee.

 

“(v) LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, después de la muerte de nuestro hijo IVAN MURILLO MENDOZA (Q.E.P.D) el día 27 de noviembre de 1992, asumió el 100% de las necesidades, trabajando como jornalero, BELARMINA MURILLO DE MENDOZA, siempre ha tenido quebrantos de salud, siempre ha estado en el hogar, mis hijos NUBIA y LUIS ENRIQUE MURILLO MENDOZA, nos ayudaron hasta que cada uno asumieron sus propias obligaciones.

 

“(vi) Nosotros siempre hemos sido campesinos, al momento del fallecimiento de nuestro hijo IVAN MURILLO MENDOZA, (Q.E.P.D), LUIS ENRIQUE MURILLO VIGOYA, trabaja al jornal, BELARMINA MENDOZA DE MURILLO, no trabaja e IVAN MURILLO MENDOZA, (Q.E.P.D) era quien nos ayudaba mensualmente, para sufragar nuestras necesidades.

 

“Nuestro hijo IVAN MURILLO MENDOZA (Q.E.P.D), nos brindaba ayuda económica de manera mensual, la última ayuda era de 50.000 Mil pesos para el mes noviembre de 1992.

 

“(vii) Manifestamos bajo la gravedad de juramento que nuestro hijo IVAN MURILLO MENDOZA (Q.E.P.D) al fallecer, era soltero, no tenía cónyuge, ni compañera permanente, ni tuvo hijos de biológicos ni adoptivos.

 

“(viii) Nuestro estado de Salud, no ha mejorado, BELARMINA MENDOZA DE MURILLO, sigue en tratamiento para la hipertensión arterial y diabetes, limitada para caminar trayectos largos, y LUIS ENRIQUE MURILLO, también sigue en tratamiento para la hipertensión y el corazón.”

 

Como puede observar señor LECTOR del BLOG queda demostrado y probado el altisimo estado de vulnerabilidad de los accionantes PERO nada importo al JUEZ y a los MAGISTRADOS para negar justicia social  y solidaria a los vulnerables y nada les importo la JUSTICIA y decidieron como les dio la gana sin cumplir con el FIN del estado social de derecho indicado en el articulo 2 de la NORMA DE NORMAS o CN y por ello se insiste en DENUNCIAR tales comportamientos de los jueces y magistrados corruptos ya que en COLOMBIA se debe garantizar la PROTECCION de los DERECHOS FUNDAMENTALES de todos los ciudadanos sin discriminación y pero si son personas de alta vulnerabilidad como los accionantes lo han probado

 

Asimismo, allegaron a la Corte Constitucional un archivo de video en el que se reiteran las condiciones de vulnerabilidad económica que atraviesan y se muestran las características de su vivienda.

 

Por su parte, el Ministerio de Defensa Nacional remitió el expediente prestacional correspondiente y constancia en la que se certifica lo siguiente: “figura el señor Iván Murillo Mendoza como Soldado Regular del Ejército Nacional desde el día 6/06/1989 hasta el día 15/12/1990 y su retiro se produjo en el grado de Soldado Voluntario Mediante Acto Administrativo Orden del Día No. 121 con Novedad Fiscal del 27/11/1992.”

 

En este fallo de la CORTE es importante valorar y considerar el salvamento de voto de la magistrada DIANA FAJARDO RIVERA A LA SENTENCIA SU082/22 y quien dijo que con  el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria adoptada en la Sentencia SU-082 de 2022. Los accionantes, de muy avanzada edad y en unas condiciones de vulnerabilidad verdaderamente apremiantes, reclamaban la garantía de la seguridad social por el desamparo generado ante la muerte de sus hijos. El primer caso era el de una pareja de campesinos en condiciones de absoluta pobreza. Su hijo, también campesino y por la falta de oportunidades laborales, había decidido vincularse como soldado voluntario del Ejército, pero lamentablemente murió en el año 1992, ahogado en un río por el naufragio de la embarcación en la que se movilizaba durante una misión militar fluvial. Según sus padres, falleció porque no sabía nadar y, al ser un soldado voluntario, no tenía la formación militar para adelantar este tipo de tareas.  En el segundo caso, la demandante pedía el reconocimiento de la pensión porque su único hijo había fallecido también en el año 1992, mientras prestaba el servicio militar obligatorio y cumplía la guardia nocturna en el batallón. El primer recurso de amparo fue promovido directamente contra el Ministerio de Defensa Nacional, mientras que el segundo correspondía a una tutela contra la providencia judicial adoptada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que había negado el acceso a la prestación reclamada.

 

La mayoría de la Sala decidió negar la solicitud de tutela y, por tanto, el acceso a la pensión solicitada, tras considerar que: (i) no existe norma jurídica que consagre el derecho pensional para el momento del fallecimiento; (ii) ante la prohibición de retroactividad en la aplicación de las leyes no se podría exigir el pago de la prestación con fundamento en las disposiciones de la Ley 447 de 1998 ni del Decreto 4433 de 2004; y (iii) tampoco es posible proceder con una aplicación retrospectiva de la Ley 447 de 1998 ni del Decreto 4433 de 2004.

 

No comparto la decisión mayoritaria, pues se ignoró que estos dos casos mostraban cómo en la actualidad se ha consolidado un tratamiento desigual injustificado, al impedirse que en cualquier caso los beneficiarios de los soldados, independientemente de su vinculación, fallecidos en misión del servicio, y cuyo deceso haya acaecido entre la entrada en vigencia de la Constitución Política y la adopción de la Ley 100 de 1993, puedan acceder a la pensión de sobrevivientes.

 

Así, con el fin de solventar esta situación deficitaria en términos de igualdad y de seguridad social, en estos dos casos, ocurridos en vigencia de la Carta Política de 1991, resultaba indispensable propender por la garantía de la prestación reclamada. Para ello, contrario a lo considerado en esta providencia, era necesario a acudir a fórmulas constitucionales como la prevalencia del principio de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social. Mandato que incluso autorizaría la aplicación retrospectiva de la normatividad actual, ya sea dentro del mismo régimen especial de las Fuerzas Militares o, en su defecto, del Sistema General de Pensiones, consignado en la Ley 100 de 1993. A continuación, profundizo en las razones de mi desacuerdo con la Sentencia SU-082 de 2022.

 

1. La mayoría de la Sala Plena no tuvo en cuenta la necesidad imperiosa de garantizar el acceso a la pensión de sobrevivientes por muerte de soldados vinculados para la prestación del servicio militar obligatorio, cuyo deceso se haya producido “en misión del servicio”, entre la adopción de la Constitución Política de 1991 y la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Se trata de una negativa soportada en un grave tratamiento desigual que no está constitucionalmente justificado

 

 Actualmente, en virtud de la unificación de jurisprudencia del Consejo de Estado, llevada a cabo en la sentencia CE-SUJ-SII-010 del 12 de abril de 2018, el ordenamiento jurídico garantiza el acceso a la pensión de sobrevivientes por muerte de soldados conscriptos (servicio militar obligatorio), cuyo deceso se haya producido “por simple actividad” y después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Salvaguarda adoptada tras advertirse la necesidad de materializar los principios constitucionales ya mencionados.

 

Visto esto, resultaba necesario preguntarse si, a la luz de la Constitución Política, el hecho de que el deceso de un conscripto haya ocurrido (i) en “misión del servicio” y (ii) con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pero en vigencia del actual régimen constitucional, eran razones suficientes para excluir a los beneficiarios del acceso a la pensión de sobrevivientes. En mi criterio, esta diferenciación resulta inadmisible por las razones que paso a explicar.

 

(i) Garantizar el acceso a la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los soldados fallecidos “en simple actividad”, pero no de quienes han muerto “en misión del servicio”, es un trato desigual inconstitucional que no fue debidamente analizado por la mayoría de la Sala Plena

 

 Debe recordarse que, a efectos de acceder a prestaciones derivadas del fallecimiento de integrantes de las Fuerzas Militares con vinculación vigente, históricamente se han establecido distinciones de acuerdo con la calificación administrativa de la muerte. Ya sea porque ésta se ha producido (i) en combate o por acción directa del enemigo; (ii) en cumplimiento de una misión del servicio; o (iii) por cualquier otro evento, que se integraría dentro de la categoría de “simple actividad”. Distinciones que se han preservado en el ordenamiento jurídico, tal como ocurre hoy en día por mandato de la Ley Marco 923 de 2004.

En ese sentido, si en el contexto jurídico actual, producto de la sentencia de unificación del Consejo de Estado que fue anteriormente mencionada, se protege y garantiza el acceso a la pensión de sobrevivientes de los conscriptos que han fallecido “en simple actividad”, con mayor razón debe darse por lo menos esa misma protección en los eventos en los que la muerte del soldado se ha producido estando en servicio activo, en cumplimiento de una misión directamente encomendada y que se enmarca en sus deberes constitucionales.

En otras palabras, no hay duda de que el fallecimiento durante la ejecución de una misión del servicio militar constituye un supuesto de hecho en el que se tiene una asociación más evidente con los fines del amparo otorgado en los casos de muerte por simple actividad. Fines que están referidos a la garantía de la seguridad social, la igualdad y la justicia material. Por tanto, era evidente que se debía descartar que la distinción entre estos dos supuestos constituyera una razón suficiente para entender justificada la diferencia de trato en el acceso a la pensión de sobrevivientes. Más aún si se tiene en cuenta que históricamente la legislación colombiana, por las implicaciones de riesgo y de intereses comprometidos, ha venido disponiendo de un mayor nivel de acceso a las prestaciones causadas por la muerte de militares en misión del servicio que a aquellas ocurridas en simple actividad.

(ii) La entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tampoco puede justificar una diferencia de trato para el acceso a la pensión de sobrevivientes, en los casos de conscriptos fallecidos en misión del servicio con anterioridad a dicha legislación, pero en vigencia del actual ordenamiento constitucional

La Constitución Política colombiana fue promulgada el 4 de julio de 1991. En ella, tal como prolíficamente lo ha explicado esta Corporación, se garantiza el principio, derecho y servicio de la seguridad social, bajo los mandatos de eficiencia, universalidad y solidaridad, entre otros. Esta garantía, en todo caso, no se concibe en el sistema jurídico como un presupuesto aislado, sino que se enmarca y se robustece claramente con la adopción de la cláusula del Estado social de derecho que, como base y presupuesto identitario del ordenamiento jurídico, irradia todos los contenidos de la Constitución.

De esta manera, la Corte ha explicado que la vigencia del Estado social compromete una transformación real de las prioridades y obligaciones estatales, hacia la mayor prevalencia posible de la justicia material y la satisfacción efectiva de los valores, principios y garantías superiores.  Esencialmente, el valor de la dignidad de las personas (Art. 1º de la Constitución) y el de la igualdad real y material (Art. 13 ibidem).

La realización del derecho fundamental a la seguridad social no es una labor aislada o que pueda suspenderse estando vigente la Constitución Política de 1991. Justamente, con el objetivo de procurar de manera apremiante la efectividad de este mandato constitucional, el Legislador adoptó la Ley 100 de 1993, en la que introdujo, entre otros asuntos, el Sistema General de Pensiones. Con éste, se buscó amparar a la población “contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte”, así como “propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.”

El órgano legislativo, consciente de la dispersión normativa preconstitucional sobre la seguridad social, incorporó distintas fórmulas para salvaguardar los derechos y expectativas legítimas de las personas vinculadas a regímenes anteriores a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993. Por ejemplo, en el artículo 36 contempló un régimen de transición en materia de pensión de vejez. De igual modo, en el artículo 288 fijó una regla especial de favorabilidad pensional que, ya se dijo, ha servido para que, por vía de las unificaciones jurisprudenciales del Consejo de Estado previamente estudiadas, se acceda al reconocimiento de pensiones de sobrevivientes causadas por soldados fallecidos con posterioridad a dicha legislación.

En todo caso, este catálogo de alternativas no previó de ningún modo la aplicación hacia el pasado de la Ley 100 de 1993. De ahí que sobre la misma se predique la regla general de irretroactividad normativa según la cual, en principio, “una norma posterior no puede desconocer situaciones jurídicas consolidadas durante la vigencia de una regulación anterior.”

Tal panorama, sin embargo, obliga a resaltar que el contexto, la finalidad y el ámbito constitucional de aplicación de la Ley 100 de 1993 no pueden pasarse por alto. Tal legislación surge con el propósito claro de viabilizar el principio de seguridad social, en el marco de la Constitución Política de 1991 y del Estado social de derecho allí previsto. Asunto que no debe tomarse como una simple manifestación retórica, sino que debe dar lugar a comprender que la teleología y propósitos de la garantía de la seguridad social corresponden a verdaderos mandatos superiores, cuya defensa y salvaguarda no dependen de la existencia de una norma de inferior jerarquía. Cuestión que obedece claramente a la regla de aplicación inmediata de la Carta Política, en cuyo artículo 380 se dispuso expresamente que “rige a partir del día de su promulgación.”

Ahora bien, en la práctica, el tránsito constitucional perfectamente puede generar escenarios en los que, mientras se profieren las medidas legislativas destinadas a forjar el desarrollo normativo de los mandatos superiores, se den situaciones verdaderamente contrarias a esa nueva realidad jurídica. Vale decir, situaciones de inconstitucionalidad que, de haber existido la regulación respectiva, hubieran recibido el tratamiento correspondiente. Por tanto, son acontecimientos que están llamados a ser remediados en la medida en que sea posible, a la luz de los nuevos presupuestos constitucionales. De ahí que esta Corporación haya sostenido, por ejemplo, que:

 “cuando se habla de la aplicación inmediata de la Constitución de 1991 con el alcance de una regla general, se quiere significar que ella se aplica a todos los hechos que se produzcan después de su promulgación, así como a todas las consecuencias jurídicas de hechos anteriores a ella, siempre que en este último caso tales consecuencias aparezcan después de su vigencia. Tradicionalmente se ha explicado la razón de ser de esta regla arguyendo que es la que mejor corresponde a la voluntad del Constituyente comoquiera que se presume que la norma nueva es mejor que la antigua.”

Tratándose de la garantía de la seguridad social, y particularmente en el ámbito pensional, una de las respuestas más importante que se ha dado a estos eventos es la posibilidad de verificar la aplicación retrospectiva de la ley. Como lo ha sostenido esta Corporación, se trata de un efecto especial de las disposiciones en el tiempo, que permite “aplicar una determinada norma a situaciones de hecho que, si bien tuvieron lugar con anterioridad a su entrada en vigencia, nunca vieron definitivamente consolidada la situación jurídica que de ellas se deriva, pues sus efectos siguieron vigentes o no encontraron mecanismo alguno que permita su resolución en forma definitiva.”

 

 Sobre la Ley 100 de 1993, de acuerdo con el principio de favorabilidad laboral y de seguridad social, la Corte Constitucional ha autorizado su aplicación retrospectiva, precisamente, cuando el acceso a una prestación específica no ha sido contemplado en la normatividad vigente al momento de cumplirse las condiciones que posteriormente fueron establecidas en el Sistema General de Pensiones. Ha sucedido, por ejemplo, a la hora de decidir casos especiales sobre acceso a la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante, ocurrida con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin que la normatividad de ese momento haya reconocido la prestación. De igual modo, se ha autorizado la aplicación retrospectiva al estudiarse el acceso a la sustitución pensional de las compañeras y compañeros permanentes, fallecidos cuando dicha figura no se encontraba prevista en el ordenamiento

 

De hecho, sobre este tema la Sentencia T-525 de 2017 es un antecedente jurisprudencial que resultaba especialmente pertinente en esta oportunidad y que fue desatendido por la mayoría de la Sala Plena. Allí, la Sala de Revisión conoció la acción de tutela promovida por la madre de un agente de policía fallecido el 24 de junio de 1986, luego de haber estado vinculado con la institución por poco más de un año y medio. La demandante controvertía las providencias judiciales que, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, le habían negado el acceso a la pensión de sobrevivientes, por cuando la normatividad vigente al momento del deceso no permitía el acceso a la misma. La Sala de Revisión, al analizar el asunto, estableció que, en cumplimiento del principio de favorabilidad laboral, en este caso era necesario dar aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, por ser más beneficiosa en la garantía del derecho a la pensión de sobrevivientes que el régimen especial de la Policía Nacional. Con base en ello, remitió el asunto a la autoridad judicial accionada, con el fin de que volviera a proferir una decisión en la que se tuviera en cuenta tal determinación.

Por consiguiente, esta Corporación, en quien se confía la guarda de la integridad de la supremacía constitucional, definitivamente debió reconocer que el hecho de excluir del acceso a la pensión de sobrevivientes a aquellos casos en los que el fallecimiento del conscripto se haya dado con anterioridad a la Ley 100 de 1993, pero en vigencia de la Constitución Política, y haya prestado el tiempo de servicio equivalente al exigido en dicha legislación para acceder a tal prestación, configura un escenario que no es aceptable en términos de igualdad material y seguridad social.

 

 Tales mandatos superiores llevan a que cuando el régimen normativo que los desarrolló (Ley 100 de 1993) sea más beneficioso para el acceso a la prestación, el mismo debe ser aplicado con efectos retrospectivos. Esto, con el propósito de remediar el déficit constitucional que se estaría generando, al permitirse injustificadamente el acceso a la pensión de sobrevivientes sólo cuando el deceso del soldado se hubiere causado con posterioridad al Sistema General de Pensiones, sin que existan razones válidas para excluir a aquellos eventos en los que el deceso hubiera ocurrido antes de dicha legislación, pero en plena vigencia de la Constitución Política de 1991. Esta aplicación retrospectiva, además, parte de reconocer que antes de dicha legislación era jurídicamente imposible consolidar un derecho para acceder a esta prestación, sencillamente porque el ordenamiento no la contemplaba, razón por la cual, de ninguna manera, se estaría desconociendo la regla general de irretroactividad de la ley.

 

Así las cosas, no habiendo razones suficientes para entender excluidos del derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los conscriptos fallecidos en misión del servicio, y en vigencia de la Constitución Política, debió garantizarse su acceso del mismo modo en que actualmente se hace para los casos de muerte acaecida después de la Ley 100 de 1993 y en simple actividad, los cuales se encuentran amparados por el ordenamiento jurídico, en virtud de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010 del 12 de abril de 2018 del Consejo de Estado.

 

Señor LECTOR deben tener en cuenta que negar el acceso a la pensión de sobrevivientes por la muerte de soldados voluntarios, cuyo deceso haya acaecido “en misión del servicio”, y se haya producido entre la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991 y la adopción de la Ley 100 de 1993, consolida un escenario de desprotección inadmisible en contra de quienes loablemente entregaron su vida a un servicio público voluntario y altamente riesgoso

 

En el caso de los soldados voluntarios, el panorama en el ordenamiento jurídico es en cierta medida distinto al de los soldados vinculados para la prestación del servicio militar obligatorio (conscriptos). Actualmente, el artículo 20 del Decreto 4433 de 2004 permite el acceso de los beneficiarios a “una pensión mensual, reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro de acuerdo con el grado y tiempo del servicio del causante.”

 

Y en la misma disposición se aclara que “si el Oficial, Suboficial o Soldado Profesional, al momento de la muerte, no hubiere cumplido el tiempo mínimo requerido para asignación de retiro, la pensión será equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables.” Reglas que son aplicables para el caso de los soldados voluntarios “que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003”, de conformidad con el Artículo 22 del mismo Decreto.

 

Anteriormente, los derechos derivados del fallecimiento de soldados estaban regidos por el Artículo 8º del Decreto 2728 de 1968. En el caso de decesos causados en “misión del servicio”, únicamente se autorizaba “el pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero”. Ahora bien, la norma, aunque liquidaba la prestación de acuerdo con el salario del primer grado de suboficiales (cabo segundo o marinero), no ordenaba el ascenso póstumo a dicho rango. Se trataba de una prerrogativa reservada sólo para los fallecimientos ocasionados “en combate o por acción directa del enemigo”.

La anterior precisión es relevante porque, a nivel jurisprudencial, tanto el Consejo de Estado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-013-18 del 4 de octubre de 2018, como la Corte Constitucional en sede de revisión de acciones de tutela, han coincidido en establecer que, a partir  del ascenso ordenado por el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate tienen derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes prevista para los oficiales y suboficiales en el Artículo 189, literal d), del Decreto 1211 de 1990.

 

No obstante, en tales pronunciamientos no se abordó el caso de los soldados voluntarios fallecidos (i) en “misión del servicio” y (ii) entre la promulgación de la Constitución Política de 1991 y la adopción de la Ley 100 de 1993. En principio, no sería posible replicar el remedio jurisprudencial establecido para las muertes acaecidas “en combate o por acción del enemigo” porque, por un lado, al no haberse establecido un ascenso póstumo para los decesos ocurridos “en misión del servicio”, no habría lugar a aplicar las reglas diseñadas específicamente para los oficiales y suboficiales en el Decreto 1211 de 1990; y por otro lado, porque habiéndose adoptado el Sistema General de Pensiones, y de cumplirse los requisitos de acceso allí establecidos, no estaría justificado desconocer la especialidad del Decreto en mención, dirigido como ya se dijo para el cuerpo de oficiales y suboficiales. Distinciones que se preservan en el ordenamiento jurídico.

 

En ese sentido, se reafirma la situación que desde el principio se ha sostenido: para los casos que se enmarcan concurrentemente en las dos circunstancias descritas, la norma vigente al momento del deceso (Decreto 2728 de 1968) no contempló la asignación de una prestación periódica equivalente a una pensión de sobrevivientes.

 

Con todo, es claro que lo anterior pone de presente una nueva fuente de inequidad que debió ser zanjada. Previamente advertí que constitucionalmente no existen razones que justifiquen excluir de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, fallecidos en “misión del servicio”. Y esa misma situación me lleva a advertir que tampoco hay motivos constitucionalmente suficientes para entender justificada la exclusión de los soldados voluntarios, cuyo deceso haya tenido la misma calificación administrativa.

No sólo era razonable sino sobre todo indispensable extender a los soldados voluntarios, cuyo deceso se haya dado en el lapso ya mencionado y en misión del servicio, la misma garantía de acceso a la pensión de sobrevivientes. Es más, en el caso de los soldados voluntarios existen razones adicionales de justicia e igualdad material que fortalecen esta posición. En primer lugar, no debe dejarse de lado que, de acuerdo con el Artículo 2º de la Ley 131 de 1985, estas personas anteriormente eran vinculadas porque después de cumplir su servicio militar obligatorio, de manera voluntaria y loable, decidían ofrecer sus capacidades al servicio del Estado y contribuir, con un profundo valor altruista, a la preservación de la paz, la seguridad y la tranquilidad del país. Y, en segundo lugar, debe tenerse en cuenta que la normatividad, incluso a diferencia del servicio militar obligatorio, ha evolucionado al punto de permitir que los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en misión del servicio en la actualidad puedan tener acceso a la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004.

En ese sentido, era claro que las autoridades administrativas y judiciales, vinculadas a la garantía de las prestaciones pensionales mencionadas, en estos casos estaban llamadas a dar prevalencia a los contenidos constitucionales cuya vigencia es anterior a la de la misma Ley 100 de 1993. De modo que, acudiendo a mandatos como el de favorabilidad en materia de seguridad social, debían propender por la superación de la desprotección generada durante el tránsito constitucional. Para tal efecto, una de las fórmulas, que no la única, avalada por esta Corporación en muchos otros escenarios corresponde por ejemplo a la aplicación retrospectiva de la normatividad surgida con posterioridad, pues esta resultaba verdaderamente protectora de la garantía de seguridad social para estas personas que, como he insistido, entregaron su vida a un servicio público voluntario, riesgoso y en condiciones de alta vulnerabilidad personal y de su familia.

 

Sobre los casos concretos: en ambos asuntos los accionantes tenían derecho a acceder a la pensión de sobrevivientes- En relación con el del SOLDADO CONSCRIPTO u vinculación OBLIGATORIA como SOLDADO RAZO   el Ministerio de Defensa Nacional sí vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad y mínimo vital de la señora Belarmina Mendoza de Murillo y del señor Luis Enrique Murillo Vigoya

 

 El 15 de enero de 2020, los actores solicitaron al Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con la Ley 100 de 1993, por el fallecimiento de su hijo en el año 1992, mientras se desempeñaba como soldado voluntario. Tal requerimiento fue negado por la autoridad administrativa, a través de las resoluciones Nº 917 del 5 de marzo de 2020 y 4257 del 4 de agosto de 2020, bajo el argumento según el cual tal prestación no estaba prevista en el Decreto 2728 de 1968.

 

De acuerdo con lo dicho anteriormente, era claro que la entidad accionada vulneró, en primer lugar, los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad material de los accionantes. Una razón como la invocada por el Ministerio de Defensa para negarse a reconocer la prestación solicitada es ciertamente insostenible en términos constitucionales, pues en vigencia de la Constitución de 1991, el que el Decreto 2728 de 1968 no contemple el acceso a la pensión de sobrevivientes, para el caso de los soldados voluntarios muertos en “misión del servicio”, en sí mismo genera un escenario de desprotección de los derechos a la seguridad social e igualdad material de los beneficiarios, por ser excluidos del acceso a la prestación de manera injustificada. Por tanto, se trataba de una situación que debía ser evitada y remediada a partir de la prevalencia de los contenidos constitucionales, exigibles desde la promulgación misma de la Carta Política.

 

En este caso, además de generarse una afectación de las garantías constitucionales mencionadas –igualdad y seguridad social–, se violó también el derecho fundamental al mínimo vital de los accionantes. Tal como se encuentra acreditado, no sólo se trataba de dos personas de avanzada edad (75 y 73 años), sino que enfrentaban una grave situación de vulnerabilidad socioeconómica.

 

 Por ende, negar de manera irrazonable el acceso a la prestación solicitada en el asunto de la referencia configuró una actuación especialmente contraria al ordenamiento jurídico. Por un lado, en casos como el de la señora Belarmina Mendoza de Murillo y del señor Luis Enrique Murillo Vigoya, es absolutamente procedente acudir a la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, por virtud del mandato de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social, de que trata no sólo el Artículo 53 constitucional, sino el Artículo 288 de la Ley 100 de 1993. Por otro lado, estaban plenamente acreditados los requisitos contemplados en el Sistema General de Pensiones para acceder a la prestación de sobrevivientes.

 

Amigo lector favor evaluar todo el análisis jurídico y técnico que se indica en el SALVAMENTO de voto que se acaba de analizar en este escrito y valorar esas ratio decidendis indicada para reclamar la PENSION DE SOBREVIVIENTE de un soldado razo, soldado voluntario, soldado profesional, o cualquiera otro SUBOFICIAL y OFICIAL de las FUERZAS ARMADAS y de POLICIA que fallece en accidente laboral y se le niega el derecho que reclaman sus familiares

 

Los abogados de la ONG FENALCOOPS dirigidos por el ABOGADO PEDRO LEON TORRES BURBANO invitamos a usted lector del BLOG a consultar su caso y todo campesino, familiar de cualquier condición de un soldado asesinado en actos del servicio o en ejercicio de actividades militares y de policía en primer lugar su fallecimiento es en ACCIDENTE LABORAL y asi debe ser PENSIONADO sus familiares por la ARL a la que estuvo afiliado al momento del fallecimiento y no es de ORIGEN COMUN sino LABORAL y por ello recibe indemnización que al no conocer de sus derechos no cobran estos. Quien haya fallecido en actos del servicio y antes de entrar a regir la LEY  que reformo la ley 100 de 1993 solo requiere haber cotizado en el años anterior o en los tres años anteriores  al fallecimiento  un total de 26 semanas y a partir de la reforma de 2003 requiere que esa cotización sea de 50 semanas y si usted tiene un caso igual o similar o conoce a un campesino o a un familiar de cualquier militar que falleció y cotizo estas semanas puede llamar al 3146826158 desde cualquier parte del PAIS. Llame a PEDRO LEON TORRES BURBANO al 3146826158 y le cobramos sus derechos y no importa el tiempo que haya transcurrido desde la MUERTE del MILITAR o POLICIA

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO – abogado especializado y Gerente de la ONG FENALCOOPS

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