normas y peceptos sobre defensa derechos adultos mayores

 


BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: NORMAS Y BENEFICIOS para personas de la TERCERA EDAD en estado de VULNERABILIDAD

 

La Corte Constitucional Colombiana señor lector ha producido varias sentencias, aunque no siempre establecen beneficios directos, interpretan normas y principios constitucionales para proteger los derechos de este grupo poblacional, especialmente en áreas como la salud, la seguridad social, la movilidad y la participación en la vida comunitaria.

 

En esta participación comunitaria es donde este abogado que ha laborado aportando con las comunidades en la creación y asesorías de COOPERATIVAS, ASOCIACIONES, FUNDACIONES, y otro tipo de EMPRENDIMIENTOS SOCIALES donde todos los socios, beneficiarios y creadores de la organización PARTICIPAN y se BENEFICIAN en la administración, en el control, en la operatividad PERO especialmente de los RESULTAOS y cuando estas organizaciones solidarias son administradas con ética, con profesionalismo, con ese criterio solidario o comunitario los excedentes que se obtienen se distribuyen entre los que participan según el grado de participación o aportes realizados para alcanzar ese excedente y esto si es un verdadero servicio social siempre que los gerentes no se apropien del sacrificio de todos como lo hacen muchos populistas en COLOMBIA y sin controles de la SUPERSOLIDARIA y menos sin ninguna acción realizada por el DANSOCIAL que solo se convierten en elefantes blancos en la administración publica al igual que las IAS en toda la administración publica donde todos conocemos de los altísimos  niveles de corrupción y se conocen quienes son los autores intelectuales, y materiales pero se dilata y dilatan los procesos para que se prescriban las acciones y todo quede impune

 

En la Sentencia SU-109 de 2022 aborda la protección de los derechos de los adultos mayores durante la pandemia, especialmente en relación con las medidas de aislamiento preventivo y  reconoce la importancia de proteger la salud y la vida de los adultos mayores, pero también destaca la necesidad de equilibrar estas medidas con sus derechos a la libertad de locomoción y al libre desarrollo de la personalidad.

 

En la Sentencia T-760 de 2008 protege el derecho a la salud de todas las personas, incluyendo a los adultos mayores  y establece que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que hayan sido ordenados por el médico tratante y que no pueda costear por sí mismo.  Analiza el derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable.  

 

Es importante analizar el texto completo y extractar lo fundamental como la condición de sujeto de especial protección constitucional de los adultos mayores y la carga que tienen el Estado, la sociedad y la familia para proteger sus derechos. Se reconoce la necesidad de una protección integral para los adultos mayores, incluyendo la asistencia social, la seguridad social y la integración a la vida comunitaria.  Vuelve a analizar el derecho a la protección y asistencia de los adultos mayores por parte del Estado, la sociedad y la familia.

 

Otras  de importancia estan las Sentencias SU-440 de 2021 y T-478 de 2015 en las que se abordan temas relacionados con la identidad de género y el acoso escolar, respectivamente, pero también pueden tener implicaciones en la protección de los derechos de los adultos mayores que puedan verse afectados por estas problemáticas y protegen la identidad de género y el derecho a la educación libre de acoso y fundamentan  en que consiste en forma real el derecho a la identidad de género, prohibición de discriminación por identidad de género y derecho a la educación.

 

Destaca que “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverá políticas publicas para garantizar en la practica los beneficios y también en la Sentencia de Unificación SU-440 de 2021 la Corte Constitucional  ratifica los derechos especiales del adulto mayor y se refiere también a la Sentencia de Unificación SU-109 de 2022

 

Otra Sentencia de Unificación  de importancia es la SU-109 de 2022. En esta sentencia la  Corte Constitucional de Colombia aborda principalmente la protección de los derechos fundamentales de los adultos mayores, específicamente en relación con el acceso a la justicia y la garantía de sus derechos pensionales.

 

La sentencia analiza casos donde se alega la vulneración de derechos como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad de locomoción de adultos mayores, y busca establecer precedentes claros para casos futuros que involucren a este grupo poblacional.

 

En resumen, la sentencia SU-109 de 2022 reitera la protección especial que la Constitución otorga a los adultos mayores. Analiza la aplicación de normas y procedimientos judiciales en relación con adultos mayores. Busca evitar que la aplicación de normas o la ejecución de decisiones judiciales generen barreras adicionales para este grupo poblacional.

 

Establece criterios para evitar que las decisiones judiciales, en especial las relacionadas con temas pensionales, puedan afectar de manera desproporcionada a los adultos mayores.

Algunos aspectos clave que se destacan en la sentencia son: Acceso a la justicia: Se enfatiza la necesidad de garantizar que los adultos mayores puedan acceder a la justicia en condiciones de igualdad, sin que los trámites o requisitos legales les impongan cargas excesivas o barreras.

Derechos pensionales: Se analiza cómo las decisiones judiciales pueden afectar los derechos pensionales de los adultos mayores y se busca garantizar que las pensiones reconocidas sean efectivas y no estén sujetas a condiciones irrazonables.

Protección de sujetos vulnerables: La sentencia reafirma la importancia de considerar la condición de vulnerabilidad de los adultos mayores al aplicar las normas y tomar decisiones judiciales.

La sentencia SU-109 de 2022 es relevante para la protección de los derechos de los adultos mayores en Colombia y sienta un precedente importante para futuras decisiones judiciales que involucren a este grupo poblacional.

 

En la Sentencia de Unificación SU-109 de 2022 RESOLVIO o DECIDIO en mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 DECLARA la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por daño consumado en los expedientes T-7.953.574 y T-8.062.133, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. En consecuencia, REVOCA la sentencia de 30 de abril de 2020 proferida por el Juzgado 30 de Familia de Bogotá en el marco del expediente T-7.953.574 y la sentencia de 21 de mayo de 2020 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia de 21 de abril de 2020 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del expediente T-8.062.133.

 

CONFIRMA la sentencia de 10 de agosto de 2020 proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adicionada mediante providencia de 14 de agosto de 2020, que revocó y modificó parcialmente y adicionó la sentencia de 2 de julio de 2020 del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, complementada mediante providencia de 3 de julio de 2020, en el marco del expediente T-8.023.514.

 

PREVENIR al Gobierno Nacional para que en futuras ocasiones se abstenga de decretar medidas limitativas de derechos con fundamento exclusivo en un criterio etario y ratifica la decision consignada en otras sentencias ya referidas y esta ratificando sus ratio decidendis.

 

Señor lector en la sentencia evaluada existe ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO a la SENTENCIA SU.109/22. Se refiere el magistrado al DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, TRABAJO Y DIGNIDAD HUMANA- Dice se debió hacer un estudio individual de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas

 

El magistrado anexa a su aclaración la decisión adoptada en esta providencia, en la que la Sala Plena resolvió (i) declarar la carencia actual de objeto por daño consumado en los expedientes T-7.953.574 y T-8.062.133 al considerar que, aunque las medidas preventivas que atacaron los accionantes habían afectado de forma importante sus derechos fundamentales, al momento de proferir el fallo ya no se encontraban vigentes por lo que se tornaba inocuo dictar una orden al respecto; y (ii) confirmar el fallo de tutela que, en segunda instancia, fue proferido dentro del expediente T-8.023.514 al compartir la decisión del juez de amparar los derechos fundamentales y, en consecuencia, suspender las medidas cuestionadas, debido a que estas vulneraban los “derechos a la igualdad, no discriminación y dignidad humana de los accionantes” al otorgarles un tratamiento diferenciado respecto del resto de la población, sin que este fuera necesario para lograr el fin deseado.

 

También comparto dice  que, pese a la declaración de la carencia actual de objeto en los mencionados asuntos, la Corte procediera a estudiar la tensión que las medidas preventivas adoptadas para la población adulta mayor de 70 años en el marco de la pandemia del COVID-19, generaron en los derechos de los solicitantes. Este estudio le permitió concluir, a partir de la aplicación de un juicio integrado de igualdad de nivel estricto, que el tratamiento diferenciado del que fueron objeto los accionantes no fue constitucionalmente justificado, fue discriminatorio y significó una vulneración a sus derechos fundamentales.

Dicho esto, me permito dijo, aclarar el voto porque, en mi opinión, para llegar a las conclusiones adoptadas en la providencia, la corporación debió partir del supuesto de que, en un primer momento, las medidas resultaban razonables en cuanto tenían por objeto la protección de la salud y la vida de las personas destinatarias de las mismas, dadas las circunstancias de incertidumbre del momento en que se adoptaron. Por otra parte, la Corte debió  hacer (i) un estudio individual de la presunta vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de locomoción y al trabajo, y no someter su valoración a los resultados del análisis adelantado en relación con la presunta vulneración del derecho a la igualdad; y, (ii) un estudio referente a la afectación del derecho fundamental a la dignidad humana, como quiera que los reproches de las solicitudes de tutela al menos generaban una duda frente a la vulneración de dicha garantía.

En ese orden, como la sentencia fijó pautas que, en el futuro, deben acogerse por el Gobierno nacional cuando en el marco de un estado de emergencia profiera medidas restrictivas de derechos con fundamento exclusivo en un criterio etario, la decisión constituye un precedente relevante para el diseño futuro de disposiciones que establezcan la afectación de derechos fundamentales en medio de emergencias de esta naturaleza. Por consiguiente, se hacía necesario abordar el análisis individual de los derechos que se afirmaban como presuntamente vulnerados.

Dijo que con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto en la sentencia de la referencia.

En el año 2020, varios ciudadanos de 70 años o más, presentaron acciones de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Presidencia de la República, los ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho, Trabajo, Transporte y Defensa, la Gobernación del Valle del Cauca, la Alcaldía de Santiago de Cali y el Consejo Superior de la Judicatura. Los actores alegaron que las medidas adoptadas en el marco de la pandemia de Covid-19 respecto de ese grupo poblacional (i.e. medidas de confinamientoy condiciones para el desarrollo de actividades físicas y ejercicio al aire libre, afectaron sus derechos fundamentales a la igualdad, a la libertad de locomoción, al libre desarrollo de la personalidad y al trabajo, entre otros.

En principio, la Corte valoró si se había configurado una carencia actual de objeto, pues, las medidas objeto de cuestionamiento habían perdido vigencia. En ese contexto concluyó que se presentó un daño consumado por cuanto las medidas afectaron los derechos de los accionantes. Para resolver el fondo del asunto se realizó un juicio integrado de igualdad y se determinó que aun cuando las medidas perseguían un fin constitucionalmente imperioso y fueron efectivamente conducentes, no eran necesarias para lograr la protección de los accionantes. Lo anterior porque la protección a la salud y a la vida de los accionantes era posible a través de medidas menos drásticas que las que fueron impuestas al resto de la población adulta. En esa dirección consideró que el tratamiento diferenciado supuso un trato discriminatorio y significó una vulneración a sus derechos fundamentales.

En la parte considerativa, la sentencia refirió algunos pronunciamientos jurisprudenciales relativos a la edad como criterio de diferenciación. Sobre el punto, se destacaron algunos eventos en que la Corte ha reconocido que la diferencia de trato por esa razón, puede ser un criterio discriminatorio (i.e. para acceder a un empleo, a una prestación o a un servicio). Además, se destacó que, en efecto, la edad constituía un criterio de comparación porque la literatura existente para el momento en que se adoptaron las medidas, ilustraba que no solo las personas de avanzada edad tenían mayor probabilidad de sufrir síntomas graves por el Covid-19. También existían otras circunstancias (i.e. personas con comorbilidades cardiovasculares e inmunosupresión). Y, finalmente, la providencia resaltó la importancia que tiene ese grupo poblacional para el país y rechazó todo trato discriminatorio fundado en la edad.

Como remedio, la Corte previno al Gobierno Nacional para que en futuras ocasiones se abstuviera de decretar medidas restrictivas de derechos con fundamento exclusivo en un criterio etario.

Comparto la decisión adoptada por la Sala Plena. No obstante, considero que la sentencia debió valorar las consecuencias de los problemas asociados al edadismo como un posible factor de discriminación. En especial porque la diferencia de trato en razón de ello produjo, en mi criterio, una estigmatización que condujo a una división injustificada de ese grupo poblacional.

Durante la vigencia de la pandemia del Covid-19, el edadismo o discriminación por la edad, se reflejó en mayor grado. De los informes emitidos por diversos organismos internacionales se pudo visibilizar, entre otras cosas, que las políticas establecidas para hacer frente a esa contingencia sanitaria presentaron enfoques discriminatorios frente a las personas de edad avanzada.

Sobre el particular, en el Informe mundial sobre el edadismo, elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las Naciones Unidas y el Fondo de Población de las Naciones Unidas, se documentó ampliamente sobre la naturaleza y magnitud del edadismo. En dicho documento se estableció un marco de acción para reducir la discriminación por edad y se destacaron, entre muchas otras cosas, los diversos niveles en que se manifiesta el edadismo (institucional interpersonal y dirigido autoinflingido). Por ejemplo, respecto del primero se resaltó, que “las ideologías institucionales ofrecen justificaciones respecto a la manera en la que se hacen las cosas”. Sin embargo, también se aclaró que aun cuando no siempre ello es intencionado, “el edadismo institucional puede legitimar que se impida a ciertas personas tener poder e influencia, fortaleciendo con ello una estructura de poder asimétrica que se basa en la edad y en supuestos asociados a ella”.

Por su parte, la Organización Mundial de la Salud en el documento “El edadismo es un problema mundial-Naciones Unidas” señaló que el control de la pandemia “ha mostrado lo extendido” de ese fenómeno a tal punto que “en el discurso público y en las redes sociales se han estereotipado a las personas mayores y a los jóvenes”. Incluso “en algunos contextos, la edad se ha utilizado como único criterio en el acceso a la atención médica y a terapias que salvan vidas y en el ordenamiento de confinamientos”.

También, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en el artículo denominado “Eliminemos el Edadismo y la discriminación por edad, afirma experto de las Naciones Unidas”, sostuvo que “el edadismo y la discriminación por edad ‘delinean profundamente las realidades que viven las personas mayores’. Los pacientes mayores de la asistencia sanitaria pueden verse expuestos a un lenguaje condescendiente y despectivo por parte de los profesionales de la salud (…), y las personas de edad pueden percibirse como ‘insignificantes, descartables y una carga para la sociedad’, lo cual genera violencia, abuso y descuido”.

 

Igualmente, el documento advirtió sobre la necesidad de un cambio de paradigma para erradicar el edadismo. Concretamente se afirmó que “un enfoque de derechos humanos resulta necesario a fin de pasar del paradigma del bienestar a uno que reconozca a las personas de edad como titulares de derechos que tienen las mismas garantías de dignidad, igualdad, participación, autonomía e independencia durante toda su vida”. En esa medida se recomendó a los Estados en general “acelerar el desarrollo de políticas, leyes y medidas prácticas para combatir todas las formas de edadismo y discriminación por edad”.

La sentencia de unificación se pronunció sobre el impacto que las medidas supusieron en los derechos fundamentales invocados por los actores. Sin embargo, ello no permite evidenciar claramente la afectación o las consecuencias que las personas mayores padecieron con ocasión de la diferencia de trato al que se vieron abocados con las medidas impuestas durante la vigencia de la pandemia por Covid-19 (i.e. en la salud física, mental, bienestar social, trabajo, entre otros).

A mi juicio, la Sentencia SU-109 de 2022 debió considerar los pronunciamientos que los organismos internacionales han destacado en relación con la discriminación por la edad. Así mismo, pudo tomar apoyo de tres estrategias específicas que el Informe mundial sobre el edadismo sugirió para ayudar a reducir sus efectos, tales como, políticas y legislación; intervenciones educativas; e intervenciones de contacto intergeneracional. Esas pautas hubieran sido útiles para que la sentencia considerara, por ejemplo, fijar ciertos lineamientos preventivos frente a futuras prácticas discriminatorias que, como en el caso, se presentaron por razón de la edad. Y, con base en ello emitir un pronunciamiento directo, claro y contundente al Gobierno Nacional que contribuyera a erradicar esa problemática.

En suma, la sentencia de unificación constituía una gran oportunidad para que la Sala Plena destacara; por un lado, los problemas asociados al edadismo como posible factor de discriminación. Por otra parte, desarrollara directrices concretas que contribuyeran a contrarrestar la adopción de medidas discriminatorias contra personas mayores. Y, por último, advirtiera al Gobierno Nacional sobre dicha problemática. Sin embargo, en ninguno de los apartes de la sentencia se identificaron, ni se mencionaron los problemas que las organizaciones internacionales, como las referidas previamente, destacaron en relación con la discriminación por la edad y, tampoco se realizó ninguna recomendación dirigida a prevenir que en un futuro se presentara nuevamente situaciones de segregación por esa razón.  Hasta aquí narra el magistrado su aclaración de voto que es de mucha importancia para considerar la EDAD de los adultos mayores como un factor importante para proteger en conjunto todos sus derechos fundamentales  considerando PRIMERO la EDAD del adulto mayor que lo coloca en un nivel de altísima vulnerabilidad y que todo servidor publico, juez, magistrado y todo integrante de la sociedad deben valorar y respetar esa EDAD para ayudar y contribuir con los vulnerables ancianos

 

Pero para considerar el presente tema colocado a consideración de la población y especialmente para los asesores y familiares de los ADULTOS MAYORES no solo se debe evaluar en su integridad la SU -109-22 sino que debe evaluarse también otros preceptos como:  sentencia T-952 de 2003, reiterada en la sentencia T-1073 de 2007. Asimismo, en la sentencia T-1002 de 2010, sentencias T-234 de 2020, T-381 de 2018; T-369 de 2016; T-770 de 2015, SU-961 de 1999; sentencias T-381 de 2018, T-061 de 2020; T-314 de 2019; Sentencia T-634 de 2006, sentencia T-361 de 2017; Sentencia T-187 de 2017; sentencia T-213 de 2016; Sentencia C-132 de 2018; sentencias T-103 de 2020, T-361 de 2017, T-187 de 2017, T-213 de 2016, T-766 de 2015, T-604 de 2015, T-097 de 2014, T-494 de 2014, Sentencia T-213 de 2016; Sentencia C-132 de 2018; su109-22; entre otros PRECEPTOS CONSTITUCIONALES que son vinculantes y obligatorios y juez o magistrado o servidor publico que no las cumpla comente no solo FALTA DISCIPLINARIA sino también DELITOS por los que deben ser investigados y registrar a los ANCIANOS como VICTIMAS, pues de viola en forma directa la CN, la LEY, los TRATADOS pero además se viola el JURAMENTO realizado al posesionarse de sus cargos y debe ordenarse en las sentencias de REVISION la COMPULSA DE  COPIAS para que se investigue y sancione esos delitos y esas faltas

 

Pero además de los preceptos constitucionales obligatorios y vinculantes indicados, se fundamenta las reclamaciones en diversas normas constitucionales, legales y tratados internacionales y para mencionar unas: Articulo 13 – 23 – 29 – 38 – 93 – 94 – 115 – 228 entre otros  de la Constitución Política

 

Debe considerarse que el articulo 115 dice que “el Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos” y que “ningún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables”.

 

Favor valorar la Resolución 844 de 2020, el Decreto 847 de 2020 y prorrogado por el Decreto 878 de 2020, Resolución 464 de 2020, el Decreto 749 de 2020, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, entre muchas otras normas nacionales e internacionales que la CORTE refiere en sus preceptos constitucionales que son de obligatorio acatamiento

 

Es importante tener en cuenta que la Corte explicó que “la amenaza es una vulneración inminente y cierta del derecho  la amenaza implica de por sí inicio de vulneración del derecho y se sitúa antes de que la violación inicie su consumación definitiva pero no antes de su existencia; es decir que la amenaza presenta datos reales y objetivos que permiten prever el agravamiento inminente que conlleva la vulneración del derecho”

 

Amigo lector del BLOG si conoce un caso de negación de derechos de cualquier adulto mayor en el país, llame al abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO al celular 3146826158 y atendemos su caso. Puede también comunicarse con los abogados especializados de la ONG FENALCOOPS y puede escribir al correo fenalcoopsas@gmail.com. PEDRO LEON TORRES BURBANO su abogado de confianza

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