normas y peceptos sobre defensa derechos adultos mayores
BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA: NORMAS Y BENEFICIOS para personas de la TERCERA EDAD en
estado de VULNERABILIDAD
La Corte Constitucional Colombiana señor lector ha producido varias
sentencias, aunque no siempre establecen beneficios directos, interpretan
normas y principios constitucionales para proteger los derechos de este grupo
poblacional, especialmente en áreas como la salud, la seguridad social, la
movilidad y la participación en la vida comunitaria.
En esta participación comunitaria es donde este abogado que
ha laborado aportando con las comunidades en la creación y asesorías de
COOPERATIVAS, ASOCIACIONES, FUNDACIONES, y otro tipo de EMPRENDIMIENTOS
SOCIALES donde todos los socios, beneficiarios y creadores de la organización PARTICIPAN
y se BENEFICIAN en la administración, en el control, en la operatividad PERO
especialmente de los RESULTAOS y cuando estas organizaciones solidarias son
administradas con ética, con profesionalismo, con ese criterio solidario o
comunitario los excedentes que se obtienen se distribuyen entre los que
participan según el grado de participación o aportes realizados para alcanzar ese
excedente y esto si es un verdadero servicio social siempre que los gerentes no
se apropien del sacrificio de todos como lo hacen muchos populistas en COLOMBIA
y sin controles de la SUPERSOLIDARIA y menos sin ninguna acción realizada por
el DANSOCIAL que solo se convierten en elefantes blancos en la administración publica
al igual que las IAS en toda la administración publica donde todos conocemos de
los altísimos niveles de corrupción y se
conocen quienes son los autores intelectuales, y materiales pero se dilata y
dilatan los procesos para que se prescriban las acciones y todo quede impune
En la Sentencia SU-109 de 2022 aborda la protección de los
derechos de los adultos mayores durante la pandemia, especialmente en relación
con las medidas de aislamiento preventivo y reconoce la importancia de proteger la salud y
la vida de los adultos mayores, pero también destaca la necesidad de equilibrar
estas medidas con sus derechos a la libertad de locomoción y al libre
desarrollo de la personalidad.
En la Sentencia T-760 de 2008 protege el derecho a la salud
de todas las personas, incluyendo a los adultos mayores y establece que toda persona tiene derecho a
acceder a los servicios de salud que requiera con necesidad, es decir, que
hayan sido ordenados por el médico tratante y que no pueda costear por sí
mismo. Analiza el derecho a la salud
como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable.
Es importante analizar el texto completo y extractar lo
fundamental como la condición de sujeto de especial protección constitucional
de los adultos mayores y la carga que tienen el Estado, la sociedad y la
familia para proteger sus derechos. Se reconoce la necesidad de una protección
integral para los adultos mayores, incluyendo la asistencia social, la
seguridad social y la integración a la vida comunitaria. Vuelve a analizar el derecho a la protección y
asistencia de los adultos mayores por parte del Estado, la sociedad y la
familia.
Otras de importancia
estan las Sentencias SU-440 de 2021 y T-478 de 2015 en las que se abordan temas
relacionados con la identidad de género y el acoso escolar, respectivamente,
pero también pueden tener implicaciones en la protección de los derechos de los
adultos mayores que puedan verse afectados por estas problemáticas y protegen la
identidad de género y el derecho a la educación libre de acoso y fundamentan en que consiste en forma real el derecho a la
identidad de género, prohibición de discriminación por identidad de género y
derecho a la educación.
Destaca que “El Estado, la sociedad y la familia concurrirán
para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y
promoverá políticas publicas para garantizar en la practica los beneficios y también
en la Sentencia de Unificación SU-440 de 2021 la Corte Constitucional ratifica los derechos especiales del adulto
mayor y se refiere también a la Sentencia de Unificación SU-109 de 2022
Otra Sentencia de Unificación de importancia es la SU-109 de 2022. En esta
sentencia la Corte Constitucional de
Colombia aborda principalmente la protección de los derechos fundamentales de
los adultos mayores, específicamente en relación con el acceso a la justicia y
la garantía de sus derechos pensionales.
La sentencia analiza casos donde se alega la vulneración de
derechos como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad y la libertad
de locomoción de adultos mayores, y busca establecer precedentes claros para
casos futuros que involucren a este grupo poblacional.
En resumen, la sentencia SU-109 de 2022 reitera la protección
especial que la Constitución otorga a los adultos mayores. Analiza la
aplicación de normas y procedimientos judiciales en relación con adultos
mayores. Busca evitar que la aplicación de normas o la ejecución de decisiones
judiciales generen barreras adicionales para este grupo poblacional.
Establece criterios para evitar que las decisiones
judiciales, en especial las relacionadas con temas pensionales, puedan afectar
de manera desproporcionada a los adultos mayores.
Algunos aspectos clave que se destacan en la sentencia son: Acceso
a la justicia: Se enfatiza la necesidad de garantizar que los adultos mayores
puedan acceder a la justicia en condiciones de igualdad, sin que los trámites o
requisitos legales les impongan cargas excesivas o barreras.
Derechos pensionales: Se analiza cómo las decisiones
judiciales pueden afectar los derechos pensionales de los adultos mayores y se
busca garantizar que las pensiones reconocidas sean efectivas y no estén
sujetas a condiciones irrazonables.
Protección de sujetos vulnerables: La sentencia reafirma la
importancia de considerar la condición de vulnerabilidad de los adultos mayores
al aplicar las normas y tomar decisiones judiciales.
La sentencia SU-109 de 2022 es relevante para la protección
de los derechos de los adultos mayores en Colombia y sienta un precedente
importante para futuras decisiones judiciales que involucren a este grupo
poblacional.
En la Sentencia de Unificación SU-109 de 2022 RESOLVIO o DECIDIO
en mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
DECLARA la CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO por daño consumado en los expedientes T-7.953.574 y
T-8.062.133, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión. En
consecuencia, REVOCA la sentencia de 30 de abril de 2020 proferida por el
Juzgado 30 de Familia de Bogotá en el marco del expediente T-7.953.574 y la
sentencia de 21 de mayo de 2020 proferida por la Sección Cuarta de la Sala de
lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia
de 21 de abril de 2020 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el
marco del expediente T-8.062.133.
CONFIRMA la sentencia de 10 de agosto de 2020 proferida por
la Subsección “E” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, adicionada mediante providencia de 14 de agosto de 2020, que
revocó y modificó parcialmente y adicionó la sentencia de 2 de julio de 2020
del Juzgado 61 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, complementada
mediante providencia de 3 de julio de 2020, en el marco del expediente
T-8.023.514.
PREVENIR al Gobierno Nacional para que en futuras ocasiones
se abstenga de decretar medidas limitativas de derechos con fundamento
exclusivo en un criterio etario y ratifica la decision consignada en otras
sentencias ya referidas y esta ratificando sus ratio decidendis.
Señor lector en la sentencia evaluada existe ACLARACIÓN DE
VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO a la SENTENCIA SU.109/22. Se
refiere el magistrado al DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD,
LIBERTAD DE LOCOMOCIÓN, TRABAJO Y DIGNIDAD HUMANA- Dice se debió hacer un
estudio individual de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas
El magistrado anexa a su aclaración la decisión adoptada en
esta providencia, en la que la Sala Plena resolvió (i) declarar la carencia
actual de objeto por daño consumado en los expedientes T-7.953.574 y
T-8.062.133 al considerar que, aunque las medidas preventivas que atacaron los
accionantes habían afectado de forma importante sus derechos fundamentales, al
momento de proferir el fallo ya no se encontraban vigentes por lo que se
tornaba inocuo dictar una orden al respecto; y (ii) confirmar el fallo de
tutela que, en segunda instancia, fue proferido dentro del expediente
T-8.023.514 al compartir la decisión del juez de amparar los derechos
fundamentales y, en consecuencia, suspender las medidas cuestionadas, debido a
que estas vulneraban los “derechos a la igualdad, no discriminación y dignidad
humana de los accionantes” al otorgarles un tratamiento diferenciado respecto
del resto de la población, sin que este fuera necesario para lograr el fin
deseado.
También comparto dice que, pese a la declaración de la carencia
actual de objeto en los mencionados asuntos, la Corte procediera a estudiar la
tensión que las medidas preventivas adoptadas para la población adulta mayor de
70 años en el marco de la pandemia del COVID-19, generaron en los derechos de
los solicitantes. Este estudio le permitió concluir, a partir de la aplicación
de un juicio integrado de igualdad de nivel estricto, que el tratamiento
diferenciado del que fueron objeto los accionantes no fue constitucionalmente
justificado, fue discriminatorio y significó una vulneración a sus derechos
fundamentales.
Dicho esto, me permito dijo, aclarar el voto porque, en mi
opinión, para llegar a las conclusiones adoptadas en la providencia, la
corporación debió partir del supuesto de que, en un primer momento, las medidas
resultaban razonables en cuanto tenían por objeto la protección de la salud y
la vida de las personas destinatarias de las mismas, dadas las circunstancias
de incertidumbre del momento en que se adoptaron. Por otra parte, la Corte
debió hacer (i) un estudio individual de
la presunta vulneración de los derechos al libre desarrollo de la personalidad,
a la libertad de locomoción y al trabajo, y no someter su valoración a los
resultados del análisis adelantado en relación con la presunta vulneración del
derecho a la igualdad; y, (ii) un estudio referente a la afectación del derecho
fundamental a la dignidad humana, como quiera que los reproches de las
solicitudes de tutela al menos generaban una duda frente a la vulneración de
dicha garantía.
En ese orden, como la sentencia fijó pautas que, en el
futuro, deben acogerse por el Gobierno nacional cuando en el marco de un estado
de emergencia profiera medidas restrictivas de derechos con fundamento
exclusivo en un criterio etario, la decisión constituye un precedente relevante
para el diseño futuro de disposiciones que establezcan la afectación de
derechos fundamentales en medio de emergencias de esta naturaleza. Por
consiguiente, se hacía necesario abordar el análisis individual de los derechos
que se afirmaban como presuntamente vulnerados.
Dijo que con el acostumbrado respeto por las decisiones de la
Sala Plena, aclaro mi voto en la sentencia de la referencia.
En el año 2020, varios ciudadanos de 70 años o más,
presentaron acciones de tutela contra la Alcaldía Mayor de Bogotá, Presidencia
de la República, los ministerios del Interior, Hacienda y Crédito Público,
Salud y Protección Social, Justicia y del Derecho, Trabajo, Transporte y
Defensa, la Gobernación del Valle del Cauca, la Alcaldía de Santiago de Cali y
el Consejo Superior de la Judicatura. Los actores alegaron que las medidas
adoptadas en el marco de la pandemia de Covid-19 respecto de ese grupo poblacional
(i.e. medidas de confinamientoy condiciones para el desarrollo de actividades
físicas y ejercicio al aire libre, afectaron sus derechos fundamentales a la
igualdad, a la libertad de locomoción, al libre desarrollo de la personalidad y
al trabajo, entre otros.
En principio, la Corte valoró si se había configurado una
carencia actual de objeto, pues, las medidas objeto de cuestionamiento habían
perdido vigencia. En ese contexto concluyó que se presentó un daño consumado
por cuanto las medidas afectaron los derechos de los accionantes. Para resolver
el fondo del asunto se realizó un juicio integrado de igualdad y se determinó
que aun cuando las medidas perseguían un fin constitucionalmente imperioso y
fueron efectivamente conducentes, no eran necesarias para lograr la protección
de los accionantes. Lo anterior porque la protección a la salud y a la vida de
los accionantes era posible a través de medidas menos drásticas que las que
fueron impuestas al resto de la población adulta. En esa dirección consideró
que el tratamiento diferenciado supuso un trato discriminatorio y significó una
vulneración a sus derechos fundamentales.
En la parte considerativa, la sentencia refirió algunos
pronunciamientos jurisprudenciales relativos a la edad como criterio de
diferenciación. Sobre el punto, se destacaron algunos eventos en que la Corte
ha reconocido que la diferencia de trato por esa razón, puede ser un criterio
discriminatorio (i.e. para acceder a un empleo, a una prestación o a un
servicio). Además, se destacó que, en efecto, la edad constituía un criterio de
comparación porque la literatura existente para el momento en que se adoptaron
las medidas, ilustraba que no solo las personas de avanzada edad tenían mayor
probabilidad de sufrir síntomas graves por el Covid-19. También existían otras
circunstancias (i.e. personas con comorbilidades cardiovasculares e
inmunosupresión). Y, finalmente, la providencia resaltó la importancia que
tiene ese grupo poblacional para el país y rechazó todo trato discriminatorio
fundado en la edad.
Como remedio, la Corte previno al Gobierno Nacional para que
en futuras ocasiones se abstuviera de decretar medidas restrictivas de derechos
con fundamento exclusivo en un criterio etario.
Comparto la decisión adoptada por la Sala Plena. No obstante,
considero que la sentencia debió valorar las consecuencias de los problemas
asociados al edadismo como un posible factor de discriminación. En especial
porque la diferencia de trato en razón de ello produjo, en mi criterio, una
estigmatización que condujo a una división injustificada de ese grupo
poblacional.
Durante la vigencia de la pandemia del Covid-19, el edadismo
o discriminación por la edad, se reflejó en mayor grado. De los informes
emitidos por diversos organismos internacionales se pudo visibilizar, entre
otras cosas, que las políticas establecidas para hacer frente a esa
contingencia sanitaria presentaron enfoques discriminatorios frente a las
personas de edad avanzada.
Sobre el particular, en el Informe mundial sobre el edadismo,
elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos, el Departamento de Asuntos Económicos y Sociales de las
Naciones Unidas y el Fondo de Población de las Naciones Unidas, se documentó
ampliamente sobre la naturaleza y magnitud del edadismo. En dicho documento se
estableció un marco de acción para reducir la discriminación por edad y se
destacaron, entre muchas otras cosas, los diversos niveles en que se manifiesta
el edadismo (institucional interpersonal y dirigido autoinflingido). Por
ejemplo, respecto del primero se resaltó, que “las ideologías institucionales
ofrecen justificaciones respecto a la manera en la que se hacen las cosas”. Sin
embargo, también se aclaró que aun cuando no siempre ello es intencionado, “el
edadismo institucional puede legitimar que se impida a ciertas personas tener
poder e influencia, fortaleciendo con ello una estructura de poder asimétrica
que se basa en la edad y en supuestos asociados a ella”.
Por su parte, la Organización Mundial de la Salud en el
documento “El edadismo es un problema mundial-Naciones Unidas” señaló que el
control de la pandemia “ha mostrado lo extendido” de ese fenómeno a tal punto
que “en el discurso público y en las redes sociales se han estereotipado a las
personas mayores y a los jóvenes”. Incluso “en algunos contextos, la edad se ha
utilizado como único criterio en el acceso a la atención médica y a terapias
que salvan vidas y en el ordenamiento de confinamientos”.
También, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones
Unidas para los Derechos Humanos, en el artículo denominado “Eliminemos el
Edadismo y la discriminación por edad, afirma experto de las Naciones Unidas”,
sostuvo que “el edadismo y la discriminación por edad ‘delinean profundamente
las realidades que viven las personas mayores’. Los pacientes mayores de la
asistencia sanitaria pueden verse expuestos a un lenguaje condescendiente y
despectivo por parte de los profesionales de la salud (…), y las personas de
edad pueden percibirse como ‘insignificantes, descartables y una carga para la
sociedad’, lo cual genera violencia, abuso y descuido”.
Igualmente, el documento advirtió sobre la necesidad de un
cambio de paradigma para erradicar el edadismo. Concretamente se afirmó que “un
enfoque de derechos humanos resulta necesario a fin de pasar del paradigma del
bienestar a uno que reconozca a las personas de edad como titulares de derechos
que tienen las mismas garantías de dignidad, igualdad, participación, autonomía
e independencia durante toda su vida”. En esa medida se recomendó a los Estados
en general “acelerar el desarrollo de políticas, leyes y medidas prácticas para
combatir todas las formas de edadismo y discriminación por edad”.
La sentencia de unificación se pronunció sobre el impacto que
las medidas supusieron en los derechos fundamentales invocados por los actores.
Sin embargo, ello no permite evidenciar claramente la afectación o las
consecuencias que las personas mayores padecieron con ocasión de la diferencia
de trato al que se vieron abocados con las medidas impuestas durante la
vigencia de la pandemia por Covid-19 (i.e. en la salud física, mental,
bienestar social, trabajo, entre otros).
A mi juicio, la Sentencia SU-109 de 2022 debió considerar los
pronunciamientos que los organismos internacionales han destacado en relación
con la discriminación por la edad. Así mismo, pudo tomar apoyo de tres
estrategias específicas que el Informe mundial sobre el edadismo sugirió para
ayudar a reducir sus efectos, tales como, políticas y legislación;
intervenciones educativas; e intervenciones de contacto intergeneracional. Esas
pautas hubieran sido útiles para que la sentencia considerara, por ejemplo,
fijar ciertos lineamientos preventivos frente a futuras prácticas
discriminatorias que, como en el caso, se presentaron por razón de la edad. Y,
con base en ello emitir un pronunciamiento directo, claro y contundente al
Gobierno Nacional que contribuyera a erradicar esa problemática.
En suma, la sentencia de unificación constituía una gran
oportunidad para que la Sala Plena destacara; por un lado, los problemas
asociados al edadismo como posible factor de discriminación. Por otra parte,
desarrollara directrices concretas que contribuyeran a contrarrestar la
adopción de medidas discriminatorias contra personas mayores. Y, por último,
advirtiera al Gobierno Nacional sobre dicha problemática. Sin embargo, en
ninguno de los apartes de la sentencia se identificaron, ni se mencionaron los
problemas que las organizaciones internacionales, como las referidas
previamente, destacaron en relación con la discriminación por la edad y,
tampoco se realizó ninguna recomendación dirigida a prevenir que en un futuro
se presentara nuevamente situaciones de segregación por esa razón. Hasta aquí narra el magistrado su aclaración
de voto que es de mucha importancia para considerar la EDAD de los adultos
mayores como un factor importante para proteger en conjunto todos sus derechos
fundamentales considerando PRIMERO la
EDAD del adulto mayor que lo coloca en un nivel de altísima vulnerabilidad y
que todo servidor publico, juez, magistrado y todo integrante de la sociedad
deben valorar y respetar esa EDAD para ayudar y contribuir con los vulnerables
ancianos
Pero para considerar el presente tema colocado a consideración
de la población y especialmente para los asesores y familiares de los ADULTOS
MAYORES no solo se debe evaluar en su integridad la SU -109-22 sino que debe evaluarse
también otros preceptos como: sentencia
T-952 de 2003, reiterada en la sentencia T-1073 de 2007. Asimismo,
en la sentencia T-1002 de 2010, sentencias T-234 de 2020, T-381
de 2018; T-369 de 2016; T-770 de 2015, SU-961 de 1999;
sentencias T-381 de 2018, T-061 de 2020; T-314 de 2019; Sentencia
T-634 de 2006, sentencia T-361 de 2017; Sentencia T-187 de 2017;
sentencia T-213 de 2016; Sentencia C-132 de 2018; sentencias
T-103 de 2020, T-361 de 2017, T-187 de 2017, T-213 de 2016,
T-766 de 2015, T-604 de 2015, T-097 de 2014, T-494 de
2014, Sentencia T-213 de 2016; Sentencia C-132 de 2018; su109-22;
entre otros PRECEPTOS CONSTITUCIONALES que son vinculantes y obligatorios y
juez o magistrado o servidor publico que no las cumpla comente no solo FALTA
DISCIPLINARIA sino también DELITOS por los que deben ser investigados y registrar
a los ANCIANOS como VICTIMAS, pues de viola en forma directa la CN, la LEY, los
TRATADOS pero además se viola el JURAMENTO realizado al posesionarse de sus
cargos y debe ordenarse en las sentencias de REVISION la COMPULSA DE COPIAS para que se investigue y sancione esos
delitos y esas faltas
Pero además de los preceptos constitucionales obligatorios y
vinculantes indicados, se fundamenta las reclamaciones en diversas normas
constitucionales, legales y tratados internacionales y para mencionar unas:
Articulo 13 – 23 – 29 – 38 – 93 – 94 – 115 – 228 entre otros de la Constitución Política
Debe considerarse que el articulo 115 dice que “el Gobierno
Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del
despacho y los directores de departamentos administrativos” y que “ningún acto
del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de Ministros y Directores
de Departamentos Administrativos y aquellos expedidos en su calidad de Jefe del
Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna
mientras no sea suscrito y comunicado por el Ministro del ramo respectivo o por
el Director del Departamento Administrativo correspondiente, quienes, por el
mismo hecho, se hacen responsables”.
Favor valorar la Resolución 844 de 2020, el Decreto 847 de
2020 y prorrogado por el Decreto 878 de 2020, Resolución 464 de 2020, el
Decreto 749 de 2020, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, entre muchas otras
normas nacionales e internacionales que la CORTE refiere en sus preceptos
constitucionales que son de obligatorio acatamiento
Es importante tener en cuenta que la Corte explicó que “la
amenaza es una vulneración inminente y cierta del derecho la amenaza implica de por sí inicio de
vulneración del derecho y se sitúa antes de que la violación inicie su
consumación definitiva pero no antes de su existencia; es decir que la amenaza
presenta datos reales y objetivos que permiten prever el agravamiento inminente
que conlleva la vulneración del derecho”
Amigo lector del BLOG si conoce un caso de negación de
derechos de cualquier adulto mayor en el país, llame al abogado PEDRO LEON
TORRES BURBANO al celular 3146826158 y atendemos su caso. Puede también comunicarse
con los abogados especializados de la ONG FENALCOOPS y puede escribir al correo
fenalcoopsas@gmail.com. PEDRO LEON
TORRES BURBANO su abogado de confianza

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