FUERO DE MATERNIDAD Y APOYO A NACITURO
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TEMA: Sentencia
T-045 de 2025 Corte Constitucional de Colombia - estabilidad laboral reforzada
por fuero de maternidad. Se PROTEGE derechos fundamentales de la EMBARAZADO y
del MENOR en proceso de gestación
La Corte estudió dos
acciones de tutela interpuestas por dos mujeres en estado de embarazo cuya
relación laboral terminó sin contar con la autorización del Ministerio del
Trabajo. En uno de los casos, el empleador aceptó la carta de renuncia en la
que la trabajadora afirmó que renunciaba porque su jefe inmediato la acosaba
laboralmente y no le daba los permisos para asistir a sus citas médicas de
control del embarazo. Existe por tanto no un retiro por renuncia ya que esa
RENUNCIA es NULA y asi debe declararse por estar afectada la VOLUNTAD libre y
expontanea y tiene vicios en el consentimiento y además esta argumentada en el
ACOSO LABORAL y por tanto existe es un RETIRO INDIRECTO
Luego de concluir que las
dos acciones de tutela cumplieron con los requisitos de procedibilidad, la
Corte se refirió: (i) a la estabilidad laboral reforzada como mecanismo de
protección para las personas durante el embarazo y su relación con el derecho a
la autonomía reproductiva; (ii) al alcance y desarrollo en la jurisprudencia
sobre la configuración de la nulidad de la renuncia obligada, inducida y no
voluntaria en un trabajador con fuero de estabilidad laboral reforzada; (iii) a
la protección legal ante las situaciones de acoso laboral y (iv) al valor
probatorio de las capturas de pantalla en casos de estabilidad laboral
reforzada por fueros de maternidad.
Con base en esas
consideraciones generales, la sentencia analizó los casos concretos. La Corte
concluyó que los empleadores vulneraron los derechos a la estabilidad laboral
reforzada de las accionantes.
En consecuencia, la
sentencia ordenó a los demandados: (i) reintegrar a las peticionarias y
reubicarlas en un cargo que ofrezca condiciones similares o mejores que las del
cargo que ellas desempeñaron hasta su desvinculación; (ii) pagar los salarios y
las prestaciones sociales que legalmente correspondan, así como los aportes al
Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del
contrato laboral y hasta que se haga efectivo el reintegro y, finalmente; (iii)
reconocer y pagar la indemnización prevista en el inciso 3º del artículo 239
del Código Sustantivo del Trabajo.
En uno de los casos
analizados la Sala determinó que no era posible determinar con exactitud si la
demandante había sido víctima de acoso laboral. Por lo tanto, la Sala decidió
delegar en una autoridad competente la investigación correspondiente.
Dice que en el 2024, Ana y
Sofía presentaron, de forma independiente, acciones de tutela en contra de sus
exempleadores. En el caso de Ana la tutela se presentó en contra de Sebastián
en calidad de persona natural y como propietario del establecimiento de
comercio Hotel Real Palace con el fin de obtener la protección de sus derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la
seguridad social, a la vida digna, a la salud y al debido proceso. Sofía, por
su parte, interpuso la acción de tutela en contra del Banco Contactar y la
Corporación de Crédito Contactar con el propósito de obtener el amparo de sus
derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social,
a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso, al igual
que a los “derechos del nasciturus”. En ambos casos, las demandantes alegaron
que fueron desvinculadas laboralmente mientras estaban en estado de embarazo,
que sus respectivos empleadores no acudieron al Ministerio del Trabajo para
solicitar la autorización correspondiente y, además, que fueron víctimas de
acoso laboral. Aunque los casos tienen algunos elementos en común, para mayor
claridad, se expondrán los antecedentes relevantes de cada uno de ellos
Ana en contra de Sebastián
se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones
surtidas dentro del trámite constitucional- Dice que el 14 de febrero de 2024,
Ana empezó a trabajar como cajera en el Hotel Real Palace que es propiedad de
Sebastián.
Dice que el 15 de abril de
2024, la demandante le comunicó a la persona responsable de recursos humanos
del hotel que estaba en embarazo y le envió una ecografía para probarlo. La
accionante señaló que, desde ese momento, la supervisora del hotel empezó a
incurrir en conductas de acoso laboral en su contra.
El 15 de mayo de 2024, la
demandante fue llamada a descargos porque, según su empleador, se ausentó de su
puesto de trabajo. Sin embargo, la accionante indicó que se encontraba
organizando una de las habitaciones y que esa era también parte de sus funciones.
El 22 de mayo de 2024, el
empleador le entregó a la accionante una carta en la que le notificó la
terminación del contrato de trabajo con justa causa. La demandante señaló que,
debido a la terminación de su contrato de trabajo y a la consecuente falta de
pago de aportes a la seguridad social, está en una situación de vulnerabilidad
social y económica, la cual ha empeorado porque su embarazo es de alto riesgo.
Por lo anterior, el 23 de
mayo de 2024, la accionante interpuso la acción de tutela en la cual solicitó
ser reintegrada en la empresa demandada y el reconocimiento de la indemnización
establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La acción de tutela fue
repartida al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.
Esa autoridad judicial admitió la tutela el 24 de mayo de 2024 y vinculó al
Ministerio del Trabajo, al Centro Policlínico del Olaya y la EPS Salud Total.
El Ministerio del Trabajo
solicitó su desvinculación del proceso de tutela. Esa entidad sostuvo que no
tenía la legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró ni amenazó los
derechos de la demandante.
El Centro Policlínico del
Olaya señaló que la accionante acudió a esa entidad el 15 de mayo de 2024. En
esa oportunidad, el médico ginecólogo obstetra concluyó que la demandante tenía
12,3 semanas de gestación y que existía “alto riesgo obstétrico”. Así mismo, la
entidad solicitó su desvinculación del proceso de tutela porque no tuvo ninguna
relación con los hechos que la demandante mencionó como violatorios de sus
derechos fundamentales.
La EPS Salud Total, en
respuesta del 30 de mayo de 2024, manifestó que la demandante se encontraba
activa en la calidad de cotizante del régimen contributivo y que el aportante
era su empleador, el señor Sebastián. La EPS solicitó su desvinculación del proceso
de tutela porque, según indicó, no vulneró los derechos fundamentales que la
accionante invocó en la tutela que interpuso.
El señor Sebastián, por su
parte, no se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta en su contra.
Mediante la sentencia del
5 de junio de 2024, el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de
Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Esa autoridad judicial
consideró que, aunque el demandado no respondió la acción de tutela, no podía
aplicar los efectos de la presunción de veracidad porque la accionante no
acreditó haber puesto en conocimiento de su empleador que estaba embarazada.
Así, el juzgado consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito
de subsidiariedad y, en consecuencia, la demandante debía acudir a la
jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social,
para resolver su situación. Este JUEZ actuo en forma corrupta violando en forma
directa la CN y la LEY como también los tratados internacionales sobre derechos
humanos y el funcionario que conoció de los delitos y de las faltas disciplinarias
tiene el deber de denunciar porque de no hacerlo estaría inmerso en
comportamientos punibles y disciplinables que deben investigarse y sancionarse
y registrar a la TRABAJADORA en embarazo como VICTIMA para que radique su
incidente de reparación integral, verdad,
justicia y no repetición. Pero además el JUEZ CORRUPTO debió declarar y
ordenar de oficio pruebas para llegar solo a la verdad verdadera realizando asi
sea inspección judicial al expediente laboral de la trabajadora embazada
retirada en forma ineficaz pero OMITIO ese deber constitucional y legal de
llegar solo a la verdad utilizando sus facultades constitucionales y legales.
No lo hizo y OMITIO su deber y cometido faltas y delitos
Conocio de los delitos y
las faltas disciplinarias cometidas por su colega el JUEZ CONSTITUCIONAL de
segunda instancia y tenia el deber y obligación de denunciar y compulsar copias
del material probatorio que dispone y por ello debe ser INVESTIGADO por tales
comportamientos y sancionados PUES
existe una clara OMISION de FUNCIONES
El 13 de junio de 2024, la
accionante impugnó la decisión de primera instancia. La demandante sostuvo que
la juez de primera instancia no tuvo en cuenta “el documento del chat allegado
como prueba de su estado de embarazo a la señora Mónica Rojas de la oficina de
talento humano de la empresa”. Esto también es una clara VIOLACION al DEBIDO
PROCESO y otra falta disciplinaria y delito cometido y se prueba la CORRUPCION
del juez
El Juzgado Trece Laboral
del Circuito de Bogotá, el 3 de julio de 2024, confirmó la decisión de primera
instancia. La juez indicó que el juzgado de primera instancia tomó una decisión
razonable porque, en los documentos aportados con el escrito de tutela, la
demandante no demostró haber informado a su empleador sobre su estado de
gestación. El juzgado precisó que, aunque la peticionaria señaló que aportaba
una “copia de los mensajes de WhatsApp, en donde consta que había puesto en
conocimiento del estado de embarazo a su empleador”, no anexó ese documento a
su demanda. Además, en el auto admisorio, el juez de primera instancia requirió
a la demandante para que allegara esas pruebas, pero ella omitió hacerlo. Pero
la juez en la segunda instancia pudo decretar pruebas de oficio y realizar inspección
judicial y requerir una vez mas a la trabajadora enferma para que aporte la
prueba o también pido obtenerla en la INSPECCION JUDICIAL que no se practico
por OMISION, por negación de justicia y por violar en forma directa la CN y la
LEY delitos que son imputables a la JUEZ de segunda instancia a quien también debe
investigarse previa compulsa de copias ante la FISCALIA, la PROCURADURIA y el
CSJ como ante el TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL registrando a la TRABAJADORA a
su hijo nacituro y a su familia como VICTIMAS
La juez de segunda
instancia al igual que el de primera instancia constitucional incumplieron su
deber de descubrir la verdad verdadera decretando pruebas de oficio para
lograrlo y se fueron por formalismos negando derechos fundamentales, fueros
especiales y desconociendo los derechos especiales del nacituro
En forma errada la juez de segunda instancia
constitucional aplico en forma equivocada la presunción de veracidad prevista
en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 siendo esto NEGAR JUSTICIA a la débil
trabajadora y al nacituro. La autoridad judicial resaltó que la accionante
sostuvo que había puesto en conocimiento de su empleador que estaba embarazada
y que le había enviado una ecografía a la oficina de Talento Humano. No
obstante, la juez señaló que el empleador de la demandante es una persona
natural y no se demostró ni se mencionó durante el proceso de tutela que el
demandado tuviera una organización empresarial o que en ella hubiera personas
que lo representaran en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.
Por lo tanto, aunque presumió como cierto lo afirmado por la peticionaria, la
jueza consideró que no se acreditó que el señor Sebastián hubiera conocido el
estado de embarazo de su trabajadora.
Señor LECTOR del BLOG del
abogado es importante considerar que cuando existe una RENUNCIA involuntaria, existe
una NULIDAD por esa falta de VOLUNTAD y la existencia de vicios en el consentimiento
y solo existe un RETIRO INDIRECTO que es igual a un inusto retiro
La corte revoco via revisión
las decisiones judiciales que megaron justicia a las mujeres retiradas en
estado de embarazo pues existe un verdadero fuero y se debe proteger el fuero,
a la mujer gestante, al nacituro y por encima de las FORMAS están los derechos
fundamentales
Si usted tiene un caso
SIMILAR llame a los abogados especializados de la ONG FENALCOOPS o directamente
al abogado PEDRO LEON TORRES. Celular 3146826158
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