FUERO DE MATERNIDAD Y APOYO A NACITURO




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TEMA: Sentencia T-045 de 2025 Corte Constitucional de Colombia - estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad. Se PROTEGE derechos fundamentales de la EMBARAZADO y del MENOR en proceso de gestación

 

La Corte estudió dos acciones de tutela interpuestas por dos mujeres en estado de embarazo cuya relación laboral terminó sin contar con la autorización del Ministerio del Trabajo. En uno de los casos, el empleador aceptó la carta de renuncia en la que la trabajadora afirmó que renunciaba porque su jefe inmediato la acosaba laboralmente y no le daba los permisos para asistir a sus citas médicas de control del embarazo. Existe por tanto no un retiro por renuncia ya que esa RENUNCIA es NULA y asi debe declararse por estar afectada la VOLUNTAD libre y expontanea y tiene vicios en el consentimiento y además esta argumentada en el ACOSO LABORAL y por tanto existe es un RETIRO INDIRECTO

 

Luego de concluir que las dos acciones de tutela cumplieron con los requisitos de procedibilidad, la Corte se refirió: (i) a la estabilidad laboral reforzada como mecanismo de protección para las personas durante el embarazo y su relación con el derecho a la autonomía reproductiva; (ii) al alcance y desarrollo en la jurisprudencia sobre la configuración de la nulidad de la renuncia obligada, inducida y no voluntaria en un trabajador con fuero de estabilidad laboral reforzada; (iii) a la protección legal ante las situaciones de acoso laboral y (iv) al valor probatorio de las capturas de pantalla en casos de estabilidad laboral reforzada por fueros de maternidad.

 

Con base en esas consideraciones generales, la sentencia analizó los casos concretos. La Corte concluyó que los empleadores vulneraron los derechos a la estabilidad laboral reforzada de las accionantes.

 

En consecuencia, la sentencia ordenó a los demandados: (i) reintegrar a las peticionarias y reubicarlas en un cargo que ofrezca condiciones similares o mejores que las del cargo que ellas desempeñaron hasta su desvinculación; (ii) pagar los salarios y las prestaciones sociales que legalmente correspondan, así como los aportes al Sistema General de Seguridad Social desde cuando se produjo la terminación del contrato laboral y hasta que se haga efectivo el reintegro y, finalmente; (iii) reconocer y pagar la indemnización prevista en el inciso 3º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

En uno de los casos analizados la Sala determinó que no era posible determinar con exactitud si la demandante había sido víctima de acoso laboral. Por lo tanto, la Sala decidió delegar en una autoridad competente la investigación correspondiente.

 

Dice que en el 2024, Ana y Sofía presentaron, de forma independiente, acciones de tutela en contra de sus exempleadores. En el caso de Ana la tutela se presentó en contra de Sebastián en calidad de persona natural y como propietario del establecimiento de comercio Hotel Real Palace con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, a la seguridad social, a la vida digna, a la salud y al debido proceso. Sofía, por su parte, interpuso la acción de tutela en contra del Banco Contactar y la Corporación de Crédito Contactar con el propósito de obtener el amparo de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital y al debido proceso, al igual que a los “derechos del nasciturus”. En ambos casos, las demandantes alegaron que fueron desvinculadas laboralmente mientras estaban en estado de embarazo, que sus respectivos empleadores no acudieron al Ministerio del Trabajo para solicitar la autorización correspondiente y, además, que fueron víctimas de acoso laboral. Aunque los casos tienen algunos elementos en común, para mayor claridad, se expondrán los antecedentes relevantes de cada uno de ellos

 

Ana en contra de Sebastián se describen los aspectos centrales de la solicitud de amparo y las actuaciones surtidas dentro del trámite constitucional- Dice que el 14 de febrero de 2024, Ana empezó a trabajar como cajera en el Hotel Real Palace que es propiedad de Sebastián.

 

Dice que el 15 de abril de 2024, la demandante le comunicó a la persona responsable de recursos humanos del hotel que estaba en embarazo y le envió una ecografía para probarlo. La accionante señaló que, desde ese momento, la supervisora del hotel empezó a incurrir en conductas de acoso laboral en su contra.

 

El 15 de mayo de 2024, la demandante fue llamada a descargos porque, según su empleador, se ausentó de su puesto de trabajo. Sin embargo, la accionante indicó que se encontraba organizando una de las habitaciones y que esa era también parte de sus funciones.

 

El 22 de mayo de 2024, el empleador le entregó a la accionante una carta en la que le notificó la terminación del contrato de trabajo con justa causa. La demandante señaló que, debido a la terminación de su contrato de trabajo y a la consecuente falta de pago de aportes a la seguridad social, está en una situación de vulnerabilidad social y económica, la cual ha empeorado porque su embarazo es de alto riesgo.

Por lo anterior, el 23 de mayo de 2024, la accionante interpuso la acción de tutela en la cual solicitó ser reintegrada en la empresa demandada y el reconocimiento de la indemnización establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

 

La acción de tutela fue repartida al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Esa autoridad judicial admitió la tutela el 24 de mayo de 2024 y vinculó al Ministerio del Trabajo, al Centro Policlínico del Olaya y la EPS Salud Total.

 

El Ministerio del Trabajo solicitó su desvinculación del proceso de tutela. Esa entidad sostuvo que no tenía la legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró ni amenazó los derechos de la demandante.

 

El Centro Policlínico del Olaya señaló que la accionante acudió a esa entidad el 15 de mayo de 2024. En esa oportunidad, el médico ginecólogo obstetra concluyó que la demandante tenía 12,3 semanas de gestación y que existía “alto riesgo obstétrico”. Así mismo, la entidad solicitó su desvinculación del proceso de tutela porque no tuvo ninguna relación con los hechos que la demandante mencionó como violatorios de sus derechos fundamentales.

 

La EPS Salud Total, en respuesta del 30 de mayo de 2024, manifestó que la demandante se encontraba activa en la calidad de cotizante del régimen contributivo y que el aportante era su empleador, el señor Sebastián. La EPS solicitó su desvinculación del proceso de tutela porque, según indicó, no vulneró los derechos fundamentales que la accionante invocó en la tutela que interpuso.

 

El señor Sebastián, por su parte, no se pronunció sobre la acción de tutela interpuesta en su contra.

 

Mediante la sentencia del 5 de junio de 2024, el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Esa autoridad judicial consideró que, aunque el demandado no respondió la acción de tutela, no podía aplicar los efectos de la presunción de veracidad porque la accionante no acreditó haber puesto en conocimiento de su empleador que estaba embarazada. Así, el juzgado consideró que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, la demandante debía acudir a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, para resolver su situación. Este JUEZ actuo en forma corrupta violando en forma directa la CN y la LEY como también los tratados internacionales sobre derechos humanos y el funcionario que conoció de los delitos y de las faltas disciplinarias tiene el deber de denunciar porque de no hacerlo estaría inmerso en comportamientos punibles y disciplinables que deben investigarse y sancionarse y registrar a la TRABAJADORA en embarazo como VICTIMA para que radique su incidente de reparación integral, verdad,  justicia y no repetición. Pero además el JUEZ CORRUPTO debió declarar y ordenar de oficio pruebas para llegar solo a la verdad verdadera realizando asi sea inspección judicial al expediente laboral de la trabajadora embazada retirada en forma ineficaz pero OMITIO ese deber constitucional y legal de llegar solo a la verdad utilizando sus facultades constitucionales y legales. No lo hizo y OMITIO su deber y cometido faltas y delitos

 

Conocio de los delitos y las faltas disciplinarias cometidas por su colega el JUEZ CONSTITUCIONAL de segunda instancia y tenia el deber y obligación de denunciar y compulsar copias del material probatorio que dispone y por ello debe ser INVESTIGADO por tales comportamientos  y sancionados PUES existe una clara OMISION de FUNCIONES

 

El 13 de junio de 2024, la accionante impugnó la decisión de primera instancia. La demandante sostuvo que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta “el documento del chat allegado como prueba de su estado de embarazo a la señora Mónica Rojas de la oficina de talento humano de la empresa”. Esto también es una clara VIOLACION al DEBIDO PROCESO y otra falta disciplinaria y delito cometido y se prueba la CORRUPCION del juez

 

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de julio de 2024, confirmó la decisión de primera instancia. La juez indicó que el juzgado de primera instancia tomó una decisión razonable porque, en los documentos aportados con el escrito de tutela, la demandante no demostró haber informado a su empleador sobre su estado de gestación. El juzgado precisó que, aunque la peticionaria señaló que aportaba una “copia de los mensajes de WhatsApp, en donde consta que había puesto en conocimiento del estado de embarazo a su empleador”, no anexó ese documento a su demanda. Además, en el auto admisorio, el juez de primera instancia requirió a la demandante para que allegara esas pruebas, pero ella omitió hacerlo. Pero la juez en la segunda instancia pudo decretar pruebas de oficio y realizar inspección judicial y requerir una vez mas a la trabajadora enferma para que aporte la prueba o también pido obtenerla en la INSPECCION JUDICIAL que no se practico por OMISION, por negación de justicia y por violar en forma directa la CN y la LEY delitos que son imputables a la JUEZ de segunda instancia a quien también debe investigarse previa compulsa de copias ante la FISCALIA, la PROCURADURIA y el CSJ como ante el TRIBUNAL DE DISCIPLINA JUDICIAL registrando a la TRABAJADORA a su hijo nacituro y a su familia como VICTIMAS

 

La juez de segunda instancia al igual que el de primera instancia constitucional incumplieron su deber de descubrir la verdad verdadera decretando pruebas de oficio para lograrlo y se fueron por formalismos negando derechos fundamentales, fueros especiales y desconociendo los derechos especiales del nacituro

 

 En forma errada la juez de segunda instancia constitucional aplico en forma equivocada la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 siendo esto NEGAR JUSTICIA a la débil trabajadora y al nacituro. La autoridad judicial resaltó que la accionante sostuvo que había puesto en conocimiento de su empleador que estaba embarazada y que le había enviado una ecografía a la oficina de Talento Humano. No obstante, la juez señaló que el empleador de la demandante es una persona natural y no se demostró ni se mencionó durante el proceso de tutela que el demandado tuviera una organización empresarial o que en ella hubiera personas que lo representaran en los términos del artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo. Por lo tanto, aunque presumió como cierto lo afirmado por la peticionaria, la jueza consideró que no se acreditó que el señor Sebastián hubiera conocido el estado de embarazo de su trabajadora.

 

Señor LECTOR del BLOG del abogado es importante considerar que cuando existe una RENUNCIA involuntaria, existe una NULIDAD por esa falta de VOLUNTAD y la existencia de vicios en el consentimiento y solo existe un RETIRO INDIRECTO que es igual a un inusto retiro

 

La corte revoco via revisión las decisiones judiciales que megaron justicia a las mujeres retiradas en estado de embarazo pues existe un verdadero fuero y se debe proteger el fuero, a la mujer gestante, al nacituro y por encima de las FORMAS están los derechos fundamentales

 


Si usted tiene un caso SIMILAR llame a los abogados especializados de la ONG FENALCOOPS o directamente al abogado PEDRO LEON TORRES. Celular 3146826158

 

PEDRO LEO

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