ESTUPEFACIENTES LEY 3'
BLOG abogado PEDRO
LEON TORRES BURBANO
TEMA: LEY 30 DE 1986 - Decreto Ley 522 de 1971 - artículos 124 y
125 del Decreto - ley 522 de 1971 -artículo 208, ordinal 5o. y 214, ordinal 3o.
del Código Nacional de Policía - Decreto Nacional 3788 de 1986 - art.
43 - Decreto Nacional 1108 de 1994 - artículo 54 del – Decreto - ley 099 de
1991 - artículo 1o. del Decreto-ley 2271 de 1991- Estatuto Nacional de
Estupefacientes - Decreto Nacional 1461 de 2000 - Ley 785 de 2002 - Decreto
1461 de 2000 - Sentencia C-221 de 1994 - artículo 184 del Decreto-Ley 80 de
1980 y otras disposiciones
La ley de
estupefacientes establece unos PRINCIPIOS GENERALES y establece que “las
expresiones empleadas en el Estatuto se entenderán en su sentido natural y
obvio, según el uso general de las mismas; salvo las definiciones contenidas en
él, a las cuales se les dará el significado expresamente establecido en sus
disposiciones o en las que regulen la misma materia”.
Es importante dejar
constancia que este numero busca ilustrar al lector sobre todo el tema de
ESTUPEFACIENTES y se realiza transcripción de artículos y algunos comentarios
del ABOGADO sobre ese tema y estamos en disposición de asesorar a cualquier
ciudadano sobre el tema o sobre el contenido que se transcribe de la LEY 30 DE
1986 - Decreto Nacional 3788 de 1986 - ley
365 de 1997 – entre otras disposiciones que soportan el contenido del BLOG
Define unas definiciones
como: a) Droga que es “toda sustancia que introducida en el organismo vivo
modifica sus funciones fisiológicas”. b) Estupefaciente: “Es la droga no
prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo
dependencia”. c) Medicamento: “Es toda droga producida o elaborada en forma
farmacéutica reconocida que se utiliza para la prevención, diagnóstico,
tratamiento, curación o rehabilitación de las enfermedades de los seres vivos”.
d) “Psicotrópico: “Es la droga que actúa sobre el sistema nervioso central
produciendo efectos neuro–psico-fisiológicos”. e) Abuso: “Es el uso de droga
por una persona, prescrita por ella misma y con fines no médicos”. f)
Dependencia Psicológica: “Es la necesidad repetida de consumir una droga, no
obstante sus consecuencias”. g) Adicción o Drogadicción: “Es la dependencia de
una droga con aparición de síntomas físicos cuando se suprime la droga”. h)
Toxicomanía: “Entiéndese como dependencia a sustancias médicamente calificadas
como tóxicas”. i) Dosis Terapéutica: “Es la cantidad de droga o de medicamento
que un médico prescribe según las necesidades clínicas de su paciente”. j)
Dosis para uso personal”: Es la cantidad de estupefacientes que una persona
porta o conserva para su propio consumo”. Declarado Exequible por la Corte
Constitucional, Sentencia C-221 de 1994
Es dosis para uso
personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de
marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier
sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona
la que no exceda de dos (2) gramos.
No es dosis para uso
personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin
su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad.
k) Precursor: “Es la
sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se producen, sintetizan
u obtienen drogas que puedan producir dependencia”. l) Prevención: “Es el
conjunto de actividades encaminadas a reducir y evitar la dependencia”. m)
Tratamiento: “Son los distintos métodos de intervención terapéutica encaminados
a contrarrestar los efectos producidos por la droga”. n) Rehabilitación: “Es la
actividad conducente a la reincorporación útil del farmacodependiente a la
sociedad”. ñ) Plantación: es la pluralidad de plantas, en número superior a
veinte (20) de las que pueden extraerse drogas que causen dependencia”. o)
Cultivo: “Es la actividad destinada al desarrollo de una plantación en los
términos descritos en el literal anterior”.
La producción,
fabricación, exportación, importación, distribución, comercio , uso y posesión
de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales éstos
se produzcan, se limitará a los fines médicos y científicos, conforme la
reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud. En
COLOMBIA existe el derecho a cultivar las yerbas estupefacientes PERO solo para
fines médicos y científicos y también se puede producir, fabricar, exportar,
importar, distribuir, comercializar, usar y tener en posesión los estupefaciente en
las cantidades que establezca el Ministerio de Salud
Existe un Consejo
Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las normas que para el efecto
expida el Ministerio de Salud, señalará las drogas y medicamentos de que trata
la presente Ley que pueden importarse, producirse y formularse en el país, y
los laboratorios farmacéuticos que las elaboren o produzcan de las plantas, de
conformidad con las disposiciones del estatuto.
El Consejo Nacional de
Estupefacientes, en coordinación con los Ministerios de Agricultura y Salud,
reglamentará el control de las áreas donde se cultiven plantas para la
obtención o producción de drogas.
Estas plantas sólo
podrán ser cultivadas previa licencia expedidas por el Consejo Nacional de
Estupefacientes, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se
establezca.
La posesión de
semillas para el cultivo de plantas de las cuales se produzcan sustancias
estupefacientes, requerirá igualmente autorización previa del Consejo Nacional
de Estupefacientes, en las cantidades que el mismo determine.
El Consejo Nacional de
Estupefacientes tiene la facultad de reglamentar los cultivos de plantas de las
cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el consumo de éstas por parte
de las poblaciones indígenas, de acuerdo con los usos y prácticas derivadas de
su tradición y cultura.
Colombia debe realizar
Campañas de prevención y programas educativos
El Consejo Nacional de
Estupefacientes podrá ordenar la destrucción de toda plantación que no posea
licencia, o autorizar su utilización para fines lícitos, de conformidad con la
reglamentación que se expida.
Toda Campaña tendiente
a evitar los cultivos y la producción, tráfico y consumo de sustancias
estupefacientes, deberá ser dirigida y supervisada por el Consejo Nacional de
Estupefacientes, directamente o a través del Comité Técnico que se crea por
medio de la Ley.
A partir de la
vigencia del Estatuto, la prensa escrita, las estaciones de radiodifusión
sonora y las programadores de televisión que operen en el país deberán
adelantar campañas destinadas a combatir el tráfico y consumo de drogas que
producen dependencia con la duración y periodicidad que determine el Consejo
Nacional de Estupefacientes, de común acuerdo con el Ministerio de
Comunicaciones, los cuales reglamentarán y vigilarán el cumplimiento de esta
disposición. Los programas podrán ser elaborados directamente por el correspondiente
medio de comunicación, pero para su difusión deberán ser sometidos a la
aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes. En el art. 47 del Decreto
Nacional 1108 de 1994 se reglamenta este tema
Los programas de
educación primaria, secundaria y superior, así como los de educación no formal,
incluirán información sobre riesgos de la farmacodependencia, en la forma que
determine el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, en coordinación con el
Consejo Nacional de Estupefacientes.
Las instituciones
universitarias públicas y privadas obligadas a ello conforme a la
reglamentación que acuerden el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación
y el ICFES, incluirán en sus programas académicos el servicio obligatorio
gratuito de consultorios clínicos, para la atención de farmacodependientes.
El Consejo Nacional de
Estupefacientes, en coordinación con otras entidades gubernamentales, promoverá
y reglamentará la creación y funcionamiento de comités cívicos, con la
finalidad de luchar contra la producción, tráfico y consumo de drogas que
produzcan dependencia.
Es obligación definida
en la ley y en todo plan y programa del gobierno nacional CAMPAÑAS DE
PREVENCIÓN CONTRA EL CONSUMO DEL ALCOHOL Y DEL TABACO
Las bebidas
alcohólicas y los cigarrillos o tabacos sólo podrán expenderse a personas
mayores de catorce (14) años y asi lo establece la Ley 124 de 1994, Art. 5.
En ningún caso podrán
trabajar personas menores de catorce (14) años, durante la jornada nocturna en
establecimientos donde expidan y consuman bebidas alcohólicas.
En todo recipiente de
bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo
inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la
leyenda: "El exceso de alcohol es perjudicial para la salud".
En la etiqueta deberá
indicarse además, la gradación alcohólica de la bebida.
Todo empaque de
cigarrillo o de tabaco, nacional o extranjero deberá llevar en el extremo
inferior de la etiqueta y ocupando una décima parte de ella, la leyenda:
"El tabaco es nocivo para la salud".
No se autorizará la
venta de licores, cigarrillo y tabaco que no contengan las leyendas prescritas
en los artículos 16 y 17 de este Estatuto.
Lo anterior fue derogado
por el art. 78, Ley 962 de 2005. Las estaciones de radiodifusión sonora, las
programadoras de Televisión y los cinematógrafos, sólo podrán trasmitir
propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con
la intensidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo
concepto de su Comité Técnico Asesor. El Ministerio de Comunicaciones velará
por el cumplimiento de esta disposición.
La norma OBLIGA a los
servidores públicos responsables de la salud publica, a realizar CONTROL DE LA
IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS QUE PRODUCEN DEPENDENCIAS
La ley le asigna al
Ministerio de Salud, las siguientes funciones:
a. Importar y vender,
conforme a las necesidades sanitarias y a las normas contenidas en la presente
Ley, drogas que produzcan dependencia, lo mismo que los precursores utilizados
en su fabricación. La importación y venta de las sustancias de que se trata se
hará exclusivamente a través del Fondo Rotatorio de Estupefacientes del
Ministerio de Salud.
b. Adquirir a través
del Fondo Rotatorio de Estupefacientes las drogas y medicamentos que produzcan
dependencia elaborados en el país.
c. Reglamentar y
controlar la elaboración, producción, transformación, adquisición,
distribución, venta, consumo y uso de drogas y medicamentos que causen
dependencia y sus precursores.
d. Llevar un
inventario de entradas, salidas y existencia de drogas que producen
dependencia, y de precursores, así como las estadísticas sobre necesidades
oficiales y particulares de tales drogas.
e. Establecer el
listado de drogas y medicamentos que producen dependencia y de sus precursores
que deberán estar sometidos a control especial.
f. Elaborar para
aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes, el proyecto de reglamento
sobre el control de la importación, fabricación, venta, distribución transporte
y uso de acetona, cloroformo, éter etílico, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico,
amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, diluyentes, disolventes y
demás sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento de drogas que
producen dependencia.
g. Conceptuar sobre
las sustancias y métodos a utilizar para la destrucción de plantaciones o
cultivos ilícitos.
Las importaciones de
que trata el artículo se harán con sujeción a los cupos señalados por la
Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas o la entidad que haga sus
veces, debidamente amparadas con los certificados expedidos por la respectiva
entidad nacional, los cuales deberán coincidir con los certificados
equivalentes expedidos por el país de exportación.
Los laboratorios y
establecimientos farmacéuticos que elaboran o distribuyen drogas o medicamentos
que produzcan dependencia, no podrán tener existencias de las mismas de sus
precursores, superiores a las autorizadas por el Ministerio de Salud. Los productos
terminados serán vendidos al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio
de Salud de conformidad con la reglamentación que expida el mismo Ministerio.
Las entidades
sanitarias y los establecimientos farmacéuticos, oficiales y privados, sólo
podrán hacer sus pedidos de productos farmacéuticos sujetos a control especial,
ante el Fondo Rotatorio de Estupefacientes conforme a la reglamentación del
Ministerio de Salud sobre la materia.
Los laboratorios que
utilicen en la producción de droga, medicamentos o sustancias que producen
dependencia, rendirán informes periódicos al Fondo Rotatorio de Estupefacientes
del Ministerio de Salud, con los datos sobre materias primas y precursores recibidos,
medicamentos fabricados y ventas realizadas, conforme a la reglamentación que
expida dicho Ministerio
Los hospitales y
clínicas, oficiales y privados, y los establecimientos farmacéuticos, oficiales
y privados, deberán llevar un libro de control de medicamentos y drogas que
producen dependencia y sus precursores, conforme a las disposiciones que expida
el Ministerio de Salud.
La prescripción de
drogas y medicamentos clasificados por el Ministerio de Salud como de control
especial se hará de conformidad con la reglamentación que para tal efecto
expida dicho ministerio.
Los profesionales en
medicina que formulan las drogas y medicamentos, a pacientes considerados como
farmacodependientes, tienen la obligación de informar de ello a los Servicio
Seccionales de Salud, los cuales deberán transmitir la información al Fondo
Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, que deberá llevar un
Registro Nacional de Farmacodependientes.
Lo dispuesto se
ajustará a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud, previo concepto
del Tribunal de Ética Médica y la Sociedad Colombiana de Psiquiatría.
Los establecimientos
farmacéuticos y organismos sanitarios que fabriquen, almacenen, distribuyan,
vendan o usen drogas y medicamentos que producen dependencia y sus precursores,
estarán sometidos a la inspección y vigilancia del Ministerio de Salud.
La fabricación e
importación de jeringas y agujas hipodérmicas requiere autorización previa del
Ministerio de Salud.
El Fondo Rotatorio
adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes financiará los programas de
prevención, control y asistencia en materia de farmacodependencia y vigilancia
farmacológica, conforme a las políticas que señale dicho Consejo.
El Fondo Rotatorio
adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes, podrá sufragar igualmente el
costo que demande el desarrollo de los convenios bilaterales y multilaterales
suscritos por el Gobierno Nacional, conforme lo determine el Con
El Consejo Nacional de
Estupefacientes deberá coordinar sus labores de manera permanente con el
Ministerio de Salud, con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de las
disposiciones de que trata la presente Ley.
El ARTÍCULO 32 ha
previsto que “el que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o
financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda
producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca
dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá
en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de diez (10) a
cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales. Si la cantidad de plantas de
que trata este artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de
cien (100), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en
cuantía de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales”
El art. 17, Ley 365
de 1997 consigna que el que sin
permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso
personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte,
lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera financie o
suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en
prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa en cuantía a diez 10 a cien
(100) salarios mínimos. Si la cantidad de droga exceda la dosis para uso
personal sin pasar de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos
de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de
cocaína, doscientos (200) gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres
(3) años de prisión y multa de cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos
mensuales.
El Art. 17 de la ley
365 de 1997 - ley 365 de 1997 modifica y dice que “El que sin permiso de
autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal,
introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve
consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o
suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en
prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil
(50.000) salarios mínimos legales mensuales.
Si la cantidad de
droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de
hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de
cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200)
gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3)
años de prisión, y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos
legales mensuales.
Si la cantidad de
droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de
diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos
mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o
sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de
metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de
prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales”.
Igualmente el art. 18,
Ley 365 de 1997 modifica y dice que “El que destine ilícitamente bien mueble,
inmueble, para que en él se elabore, almacene, transporte, venda o use algunas
de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos
tal destinación, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa en
cuantía de diez (10) a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto Ley 522 de
1971 (artículo 208, ordinal 5o. y 214, ordinal 3o. del Código Nacional de
Policía).
El Art. 18 de la ley
365 de 1997 MODIFICA y dice que “El que destine ilícitamente bien mueble o
inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use alguna
de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos
tal destinación incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de
mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales, sin
perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto-ley 522 de
1971 (artículo 208, ordinal 5o. y 214, ordinal 3o. del Código Nacional de
Policía).
Si la cantidad de
droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de
hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de
cocaína, veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos
de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de
prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales.
Si la cantidad de
droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de
diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos
mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o
sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o cuatro mil (4.000) gramos de
metacualona o droga sintética, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de
prisión y multa de diez (10) a ochocientos (800) salarios mínimos legales
mensuales.
Si la cantidad de
droga no exceda de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de
hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de
cocaína o doscientos (200) gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres
(3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos
mensuales”.
El que en cualquier
forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan
dependencia incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.
El art. 43, Decreto
Nacional 1108 de 1994 y dice que el “El profesional o practicante de medicina,
odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones
auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o
aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho
(8) años.
Además de la sanción
establecida en el inciso anterior, se impondrá la suspensión en el ejercicio de
la profesión por un término de cinco (5) a diez (10) años”.
El que suministre,
administre o facilite a un menor de dieciséis (16) años, droga que produzca
dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12)
años.
El mínimo de las penas
previstas en los artículo anteriores de duplicará en los siguientes casos:
1. Cuando el hecho se
realice:
a. Valiéndose de la
actividad de un menor de dieciséis (16) años, o de quien padezca trastorno
mental, o de persona habituada.
b. En centros
educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos,
vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se
celebren espectáculo o diversiones públicas o actividades similares, o en
sitios aledaños a los anteriores.
c. Por parte de quien
desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud.
d. El inmueble que se
tenga a título de tutor o curador.
1. Cuando el agente
hubiere ingresado al Territorio Nacional con artificios o engaños o sin
autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan
presentarse.
Cuando la cantidad
incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien
(100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de
cocaína o metacualona.
El funcionario
empleado público o trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o
custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el
presente Estatuto, que procure la impunidad del delito, o la ocultación,
alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilite
la evasión de persona capturada, detenida o condenada, incurrirá en prisión de
cuatro (4) a doce (12) años, pérdida del empleo e interdicción de derechos y
funciones públicas por el mismo término.
Si el hecho tuviere
lugar por culpa del funcionario o empleado oficial incurrirá en la sanción
respectiva, disminuida hasta la mitad.
Modifica el art. 19,
Ley 365 de 1997 que dice “Para hacer efectivo el pago de las multas de que
tratan los artículos anteriores, se podrán embargar y secuestrar bienes del
sindicado, según lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil”.
Es derogado por el
art. 26, Ley 365 de 1997 que dice “En firme la sentencia condenatoria, los
bienes embargados y secuestrados dentro del proceso serán rematados por el Juez
del conocimiento y para el efecto se tendrán en cuenta los trámites prescritos
en el Código de Procedimiento Civil.
Con el producto del
remate se pagará primero a los acreedores hipotecarios o a quienes demuestren
un derecho lícito y con el remate se satisfará la multa”.
Aquí se quedo corto el
gobierno y el congreso al no incluir a otros acreedores como los acreedores
anticreticos que son varios en COLOMBIA y cualquiera otro derecho que ostente
sobre el BIEN embargado, secuestrado y rematado
En casos de
flagrancia, la Policía Nacional y los cuerpos de Policía Judicial podrán ocupar
los aeropuertos y pistas de aterrizaje de propiedad particular, que se usen
para la comisión de algunas de las conductas descritas en este capítulo y su
licencia de funcionamiento, se cancelará temporalmente.
Modifica el art. 20,
Ley 365 de 1997 y dice “El que ilegalmente tenga en su poder elementos que
sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca
dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de
potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes,
disolventes u otras sustancias que se utilicen con el mismo fin, incurrirá en
prisión de dos (2) a cinco (5) años.
Tales elementos una
vez identificados pericialmente, serán puestos por el Juez a órdenes del
Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual podrá disponer de su inmediata
utilización por parte de una entidad oficial su remate para fines lícitos
debidamente comprobados, o su destrucción, si implican grave peligro para la
salubridad o seguridad públicas.
En caso de
utilización, tales elementos se evaluarán previamente por una entidad civil.
Este valor o del remate si lo hubiere, se reembolsará al propietario, cuando el
respectivo proceso termine con sobreseimiento definitivo o sentencia
absolutoria.
El mismo procedimiento
se seguirá en relación con las sustancias de que trata este artículo, cuando se
hallen vinculadas al proceso por contrabando.
Salvo lo previsto en
el artículo 54 del Decreto-ley 099 de 1991, adoptado como legislación
permanente por el artículo 54 del – Decreto - ley 099 de 1991artículo 1o.
del Decreto-ley 2271 de 1991, tales elementos, una vez identificados
pericialmente, serán puestos por el funcionario judicial a órdenes de la
Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá disponer de su inmediata
utilización por parte de una entidad oficial, su remate para fines ilícitos
debidamente comprobados, o su destrucción, si implican grave peligro para la
salubridad o seguridad públicas.
Cuando la cantidad de
sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas
por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de dos (2) a cinco
(5) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales
mensuales”.
La norma de estupefacientes dice que cuando se
obre en concierto para delinquir con el fin de realizar algunas de las
conductas descritas en los artículos antes citados, la pena será por ese solo
hecho, de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa en cuantía de diez (10)
a mil (1.000) salarios mínimos mensuales.
La persona sindicada y
procesada por los hechos punibles a que se refiere este Capítulo que denuncie
mediante pruebas idóneas a los autores, cómplices o encubridores del delito que
se investiga, diferentes a los ya vinculados al proceso, se le disminuirá la
pena de la mitad (1/2) a las dos terceras partes (2/3).
El conocimiento de los
delitos de que trata la ley corresponde en primera instancia a los jueces
penales y promiscuos del circuito, para su investigación se utilizará de
preferencia personal especializado de la Policía Judicial y Jueces de
Instrucción Criminal, radicados o ambulantes.
Reglamentado por el Decreto
Nacional 1461 de 2000, Modificado Parcialmente por la Ley 785 de 2002. Los bienes, muebles,
equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve, fabrique,
elabore, venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina,
heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual que los
vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los
delitos descritos en este capítulo, lo mismo que los dineros y efectos
provenientes de tales actividades, serán decomisados y puestos a disposición
inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por Resolución,
podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o entidades de beneficio
común instituidas legalmente, darlos en arriendo o deposito. Quien tuviere un
derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para
recibirlo en depósito o bajo cualquier otro título no traslaticio del dominio,
el Consejo Nacional de Estupefacientes dará aviso inmediato a los interesados
para el ejercicio de su derecho. Los beneficios obtenidos se aplicarán a la
prevención y represión del tráfico de tales drogas y a la rehabilitación de los
farmacodependientes, bajo control y vigilancia del Consejo Nacional de
Estupefacientes.
Excepcionalmente podrá
ordenarse por el funcionario del conocimiento la devolución de los bienes o el
valor de su remate, si fuera el caso, a terceras personas, si se prueba
plenamente dentro del proceso que no tuvieran participación alguna ellos, en el
destino ilícito dado a esos bienes.
La providencia que
ordena la devolución a que se refiere este artículo deberá ser consultada y
solo surtirá efecto una vez confirmada por el superior.
Cuando se trate de
algunos bienes enumerados en este artículo y sujetos a registro de propiedad,
deberá el Consejo Nacional de Estupefacientes notificar inmediata y
personalmente a las personas inscritas en el respectivo registro.
Si transcurridos los
términos legales de la fecha del decomiso, los bienes a que se refiere el
artículo anterior no hubieren sido reclamados por persona alguna, el Consejo
Nacional de Estupefacientes, mediante Resolución ordenará su destinación
definitiva a la entidad o su correspondiente remate. La Secretaria Ejecutiva
del Consejo Nacional de Estupefacientes velará por el cumplimiento de esta
disposición.
La oficina de
Estupefacientes del Ministro de Justicia informará al Juez que estuviere
conociendo del proceso al cual estén vinculados los bienes decomisados, sobre
el destino que les haya dado el Consejo Nacional de Estupefacientes.
Dentro de los diez
(10) días siguientes a la asignación el bien deberá ser retirado por la entidad
a la cual hubiese sido destinado, previa elaboración de una acta en la que
conste el estado en que se recibe. Tales actas podrán ser suscritas ante los
Consejos seccionales de Estupefacientes, pero siempre deberá enviarse copias de
ellas al Consejo Nacional de Estupefacientes, cuya Secretaria Ejecutiva deberá
llevar una relación completa de dichos bienes y de las entidades a las cuales
han sido asignados.
Respecto de las
personas sindicadas de algunas de las conductas descritas en la presente Ley
como delitos o de quienes se hallen sujetas a diligencias preliminares por una
de las tales conductas, no habrá reserva bancaria ni tributaria alguna, pero
esta reserva solo podrá levantarse mediante providencia motivada emanada de
juez.
El que lleve consigo,
conserve para su propio uso o consuma, cocaína, marihuana o cualquier otra
droga que produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis de uso
personal, conforme a lo dispuesto en esta Ley, incurrirá en las siguientes
sanciones: Corte Constitucional, Sentencia C-221 de
1994
a. Por primera vez, en
arresto hasta por treinta (30) días y multa en cuantía de medio (1/2) salario
mínimo mensual.
b. Por la segunda vez,
en arresto de un (1) mes a un (1) año y multa en cuantía de medio (1/2) a un
(1) salario mínimo mensual, siempre que el nuevo hecho se realice dentro de los
doce (12) meses siguientes a la comisión del primero.
c. El usuario o
consumidor que, de acuerdo con dictamen médico legal, se encuentre en estado de
drogadicción así haya sido sorprendido por primera vez será internado en
establecimiento psiquiátrico o similar de carácter oficial o privado, por el
término necesario para su recuperación. En este caso no se aplicará multa ni
arresto.
La autoridad
correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado de la familia o
remitirlo, bajo la responsabilidad de éste, a una clínica, hospital o casa de
salud, para el trata miento que corresponda, el cual se prolongará por el
tiempo necesario para la recuperación de aquél, que deberá ser certificada por
el médico tratante y por la respectiva seccional de Medicina Legal. La familia
del drogadicto deberá responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante
caución que fijará el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad
económica de aquella.
El médico tratante
informará periódicamente a la autoridad que haya conocido del caso sobre el
estado de salud y rehabilitación del drogadicto. Si la familia faltare a las
obligaciones que le corresponden, se le hará efectiva la caución y el
internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente.
Los medios de
comunicación de que trata el artículo 10 que omitan la transmisión de los
mensajes previstos en esa misma disposición o no lo hagan con la duración y
periodicidad establecida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, incurrirán
en multas sucesivas de diez (10) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.
Los establecimientos
educativos que incumplan lo previsto en los artículos 11 y 12 de la presente
Ley, incurrirán en multa en cuantía de diez (10) a cuarenta (40) salarios
mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones que, para los
establecimientos de educación post-secundaria, establece el artículo 184 del
Decreto-Ley 80 de 1980.
El fabricante o
importador de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos, que omita en sus
productos las leyendas a que se refieren los artículos 16 y 17 de la presente
Ley, incurrirá en multa en cuantía de diez (10) a cincuenta (50) salarios
mínimos mensuales.
El fabricante o
distribuidor de productos farmacéuticos de patente que omita indicar en las
etiquetas de los mismos, los riesgos de farmacodependencia que aquellos
impliquen, incurrirá en multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos
mensuales.
El que fabrique, venda
o distribuya artículo de cualquier clase con etiquetas o avisos que inciten al
consumo de drogas que producen dependencia, incurrirá en multa de uno (1) a
cuarenta (40) salarios mínimos mensuales. Las autoridades decomisarán y destruirán
tales artículos.
Las farmacias y
droguerías que tengan en existencia especialidades farmacéuticas que contengan
drogas o medicamentos que producen dependencia, en cantidad superior a la
autorizada, incurrirán en multa en cuantía de cinco (5) a cincuenta (50)
salarios mínimos mensuales.
Por la segunda vez,
además de la multa, se impondrá la suspensión de la licencia de funcionamiento
por el término de tres (3) a doce (12) meses.
Las entidades o
establecimientos sujetos a inspección y vigilancia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley, que se opongan a ella o no
presten la cooperación necesaria para la práctica de la misma, incurrirán en
multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales, y en
la suspensión de la licencia de funcionamiento por el término de tres (3) a
doce (12) meses.
El que fabrique o
introduzca al país jeringas o agujas hipodérmicas, sin la autorización previa
del Ministerio de Salud, incurrirá en multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta
(40) salarios mínimos mensuales.
El que expenda
jeringas o agujas hipodérmicas sin la autorización legal incurrirá en multa en
cuantía de uno (1) a diez (10) salarios mínimos mensuales.
En los casos previstos
en los dos artículos anteriores se ordenará también el decomiso de las jeringas
y agujas hipodérmicas y la suspensión de la licencia de funcionamiento de los
estable_ cimientos respectivos por el término de tres (3) a doce (12) meses.
El producto de las
multas previstas en la presente Ley, pasará al Fondo Rotatorio adscrito al
Consejo Nacional de Estupefacientes.
El que, sin tener las
calidades de que trata el artículo 36 de la presente Ley, suministre
ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o
medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en
arresto de uno (1) a cinco (5) años, e interdicción para desempeñar cargos en
organismos deportivos de carácter oficial hasta por cinco (5) años.
Incurren en
Contravención: El dueño, poseedor o arrendatario de predios donde:
a. Existen o se
construyan pistas de aterrizaje sin autorización del Departamento
Administrativo de la Aeronáutica Civil.
b. Aterricen o
emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Aeronáutica Civil o sin causa
justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles,
militares o de policía más cercana.
c. Existan pistas o
campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Aeronáutica Civil, que no de
inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el
decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el literal
a) del numeral 1o. del presente artículo.
Las contravenciones a
que se refiere el artículo anterior darán lugar a la imposición de las
siguientes sanciones:
a. A multa de uno (1)
a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales, a favor del Fondo Rotatorio
adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes.
b. Suspensión de las
licencias de pilotaje o navegación por el término de un (1) mes a un (1) año,
la primera vez y cancelación en caso de reincidencia.
c. Suspensión de los
permisos o licencias de operación de aeropuertos, pistas o empresa explotadora
de la aeronave o embarcación.
d. Inutilización de
los aeropuertos o pistas en los casos previstos en el literal a) del numeral
3o. del artículo 68.
Las sanciones
establecidas en los literales b, c, y d, serán notificadas a las autoridades
competentes del ramo, para su ejecución.
Las sanciones de que
trata el presente artículo no se excluyen entre sí, y, por lo tanto, se podrán
aplicar conjuntamente, cuando las circunstancias así lo exijan.
En el caso de tratan
los literales a, b y c del artículo 64, el Gobernador, Intendente o Comisario,
o el Alcalde Mayor de Bogotá, que conozca de la investigación, solicitará
concepto al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, para determinar
si la pista puede ser incorporada a la infraestructura aeroportuaria del país.
De no serlo, ordenará a la Policía Nacional en la providencia que ponga fin al
proceso contravencional, la inutilización de la pista.
El empleado oficial o
funcionario público que de cualquier forma tenga conocimiento de hechos
considerados como contravención en esta Ley, y no de aviso inmediato a las
autoridades competentes, para que inicien el respectivo proceso
contravencional, incurrirá en pérdida del empleo.
Ojo servidores públicos
complices de los narcodependientes y traficantes de drogas prohibidas tienen sanción
no solo disciplinaria sino también penal y pueden ser candidatos a extradición
Si usted requiere orientación,
asesorías y defensas por LEY 30 puede comunicarse al teléfono 3146826158 desde cualquier
parte del PAIS
PEDRO LEON TORRES
BURBANO abogado especializado

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