ESTUPEFACIENTES LEY 3'

 


BLOG abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: LEY 30 DE 1986  - Decreto Ley 522 de 1971 - artículos 124 y 125 del Decreto - ley 522 de 1971 -artículo 208, ordinal 5o. y 214, ordinal 3o. del Código Nacional de Policía - Decreto Nacional 3788 de 1986   - art. 43 - Decreto Nacional 1108 de 1994 - artículo 54 del – Decreto - ley 099 de 1991 - artículo 1o. del Decreto-ley 2271 de 1991- Estatuto Nacional de Estupefacientes - Decreto Nacional 1461 de 2000 - Ley 785 de 2002 - Decreto 1461 de 2000 - Sentencia C-221 de 1994 - artículo 184 del Decreto-Ley 80 de 1980 y otras disposiciones

 

La ley de estupefacientes establece unos PRINCIPIOS GENERALES y establece que “las expresiones empleadas en el Estatuto se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas; salvo las definiciones contenidas en él, a las cuales se les dará el significado expresamente establecido en sus disposiciones o en las que regulen la misma materia”.

 

Es importante dejar constancia que este numero busca ilustrar al lector sobre todo el tema de ESTUPEFACIENTES y se realiza transcripción de artículos y algunos comentarios del ABOGADO sobre ese tema y estamos en disposición de asesorar a cualquier ciudadano sobre el tema o sobre el contenido que se transcribe de la LEY 30 DE 1986  - Decreto Nacional 3788 de 1986 - ley 365 de 1997 – entre otras disposiciones que soportan el contenido del BLOG

 

Define unas definiciones como: a) Droga que es “toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas”. b) Estupefaciente: “Es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia”. c) Medicamento: “Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica reconocida que se utiliza para la prevención, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de las enfermedades de los seres vivos”. d) “Psicotrópico: “Es la droga que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo efectos neuro–psico-fisiológicos”. e) Abuso: “Es el uso de droga por una persona, prescrita por ella misma y con fines no médicos”. f) Dependencia Psicológica: “Es la necesidad repetida de consumir una droga, no obstante sus consecuencias”. g) Adicción o Drogadicción: “Es la dependencia de una droga con aparición de síntomas físicos cuando se suprime la droga”. h) Toxicomanía: “Entiéndese como dependencia a sustancias médicamente calificadas como tóxicas”. i) Dosis Terapéutica: “Es la cantidad de droga o de medicamento que un médico prescribe según las necesidades clínicas de su paciente”. j) Dosis para uso personal”: Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo”. Declarado Exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1994

 

Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos.

 

No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad.

k) Precursor: “Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas que puedan producir dependencia”. l) Prevención: “Es el conjunto de actividades encaminadas a reducir y evitar la dependencia”. m) Tratamiento: “Son los distintos métodos de intervención terapéutica encaminados a contrarrestar los efectos producidos por la droga”. n) Rehabilitación: “Es la actividad conducente a la reincorporación útil del farmacodependiente a la sociedad”. ñ) Plantación: es la pluralidad de plantas, en número superior a veinte (20) de las que pueden extraerse drogas que causen dependencia”. o) Cultivo: “Es la actividad destinada al desarrollo de una plantación en los términos descritos en el literal anterior”.

 

La producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio , uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales éstos se produzcan, se limitará a los fines médicos y científicos, conforme la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud. En COLOMBIA existe el derecho a cultivar las yerbas estupefacientes PERO solo para fines médicos y científicos y también se puede producir, fabricar, exportar, importar, distribuir, comercializar,  usar y tener en posesión los estupefaciente en las cantidades que establezca el Ministerio de Salud

 

Existe un Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las normas que para el efecto expida el Ministerio de Salud, señalará las drogas y medicamentos de que trata la presente Ley que pueden importarse, producirse y formularse en el país, y los laboratorios farmacéuticos que las elaboren o produzcan de las plantas, de conformidad con las disposiciones del estatuto.

 

El Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con los Ministerios de Agricultura y Salud, reglamentará el control de las áreas donde se cultiven plantas para la obtención o producción de drogas.

 

Estas plantas sólo podrán ser cultivadas previa licencia expedidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se establezca.

 

La posesión de semillas para el cultivo de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes, requerirá igualmente autorización previa del Consejo Nacional de Estupefacientes, en las cantidades que el mismo determine.

 

El Consejo Nacional de Estupefacientes tiene la facultad de reglamentar los cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el consumo de éstas por parte de las poblaciones indígenas, de acuerdo con los usos y prácticas derivadas de su tradición y cultura.

 

Colombia debe realizar Campañas de prevención y programas educativos

 

El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá ordenar la destrucción de toda plantación que no posea licencia, o autorizar su utilización para fines lícitos, de conformidad con la reglamentación que se expida.

 

Toda Campaña tendiente a evitar los cultivos y la producción, tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, deberá ser dirigida y supervisada por el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través del Comité Técnico que se crea por medio de la Ley.

 

A partir de la vigencia del Estatuto, la prensa escrita, las estaciones de radiodifusión sonora y las programadores de televisión que operen en el país deberán adelantar campañas destinadas a combatir el tráfico y consumo de drogas que producen dependencia con la duración y periodicidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, de común acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones, los cuales reglamentarán y vigilarán el cumplimiento de esta disposición. Los programas podrán ser elaborados directamente por el correspondiente medio de comunicación, pero para su difusión deberán ser sometidos a la aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes. En el art. 47 del Decreto Nacional 1108 de 1994 se reglamenta este tema

 

Los programas de educación primaria, secundaria y superior, así como los de educación no formal, incluirán información sobre riesgos de la farmacodependencia, en la forma que determine el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, en coordinación con el Consejo Nacional de Estupefacientes.

 

Las instituciones universitarias públicas y privadas obligadas a ello conforme a la reglamentación que acuerden el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación y el ICFES, incluirán en sus programas académicos el servicio obligatorio gratuito de consultorios clínicos, para la atención de farmacodependientes.

 

El Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con otras entidades gubernamentales, promoverá y reglamentará la creación y funcionamiento de comités cívicos, con la finalidad de luchar contra la producción, tráfico y consumo de drogas que produzcan dependencia.

 

Es obligación definida en la ley y en todo plan y programa del gobierno nacional CAMPAÑAS DE PREVENCIÓN CONTRA EL CONSUMO DEL ALCOHOL Y DEL TABACO

 

Las bebidas alcohólicas y los cigarrillos o tabacos sólo podrán expenderse a personas mayores de catorce (14) años y asi lo establece la Ley 124 de 1994, Art. 5.

 

En ningún caso podrán trabajar personas menores de catorce (14) años, durante la jornada nocturna en establecimientos donde expidan y consuman bebidas alcohólicas.

 

En todo recipiente de bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda: "El exceso de alcohol es perjudicial para la salud".

 

En la etiqueta deberá indicarse además, la gradación alcohólica de la bebida.

 

Todo empaque de cigarrillo o de tabaco, nacional o extranjero deberá llevar en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando una décima parte de ella, la leyenda: "El tabaco es nocivo para la salud".

 

No se autorizará la venta de licores, cigarrillo y tabaco que no contengan las leyendas prescritas en los artículos 16 y 17 de este Estatuto.

 

Lo anterior fue derogado por el art. 78, Ley 962 de 2005. Las estaciones de radiodifusión sonora, las programadoras de Televisión y los cinematógrafos, sólo podrán trasmitir propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo concepto de su Comité Técnico Asesor. El Ministerio de Comunicaciones velará por el cumplimiento de esta disposición.

 

La norma OBLIGA a los servidores públicos responsables de la salud publica, a realizar CONTROL DE LA IMPORTACIÓN, FABRICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS QUE PRODUCEN DEPENDENCIAS

 

La ley le asigna al Ministerio de Salud, las siguientes funciones:

a. Importar y vender, conforme a las necesidades sanitarias y a las normas contenidas en la presente Ley, drogas que produzcan dependencia, lo mismo que los precursores utilizados en su fabricación. La importación y venta de las sustancias de que se trata se hará exclusivamente a través del Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud.

b. Adquirir a través del Fondo Rotatorio de Estupefacientes las drogas y medicamentos que produzcan dependencia elaborados en el país.

c. Reglamentar y controlar la elaboración, producción, transformación, adquisición, distribución, venta, consumo y uso de drogas y medicamentos que causen dependencia y sus precursores.

d. Llevar un inventario de entradas, salidas y existencia de drogas que producen dependencia, y de precursores, así como las estadísticas sobre necesidades oficiales y particulares de tales drogas.

e. Establecer el listado de drogas y medicamentos que producen dependencia y de sus precursores que deberán estar sometidos a control especial.

f. Elaborar para aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes, el proyecto de reglamento sobre el control de la importación, fabricación, venta, distribución transporte y uso de acetona, cloroformo, éter etílico, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, diluyentes, disolventes y demás sustancias que puedan ser utilizadas para el procesamiento de drogas que producen dependencia.

g. Conceptuar sobre las sustancias y métodos a utilizar para la destrucción de plantaciones o cultivos ilícitos.

 

Las importaciones de que trata el artículo se harán con sujeción a los cupos señalados por la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas o la entidad que haga sus veces, debidamente amparadas con los certificados expedidos por la respectiva entidad nacional, los cuales deberán coincidir con los certificados equivalentes expedidos por el país de exportación.

 

Los laboratorios y establecimientos farmacéuticos que elaboran o distribuyen drogas o medicamentos que produzcan dependencia, no podrán tener existencias de las mismas de sus precursores, superiores a las autorizadas por el Ministerio de Salud. Los productos terminados serán vendidos al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud de conformidad con la reglamentación que expida el mismo Ministerio.

 

Las entidades sanitarias y los establecimientos farmacéuticos, oficiales y privados, sólo podrán hacer sus pedidos de productos farmacéuticos sujetos a control especial, ante el Fondo Rotatorio de Estupefacientes conforme a la reglamentación del Ministerio de Salud sobre la materia.

 

Los laboratorios que utilicen en la producción de droga, medicamentos o sustancias que producen dependencia, rendirán informes periódicos al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, con los datos sobre materias primas y precursores recibidos, medicamentos fabricados y ventas realizadas, conforme a la reglamentación que expida dicho Ministerio

 

Los hospitales y clínicas, oficiales y privados, y los establecimientos farmacéuticos, oficiales y privados, deberán llevar un libro de control de medicamentos y drogas que producen dependencia y sus precursores, conforme a las disposiciones que expida el Ministerio de Salud.

 

La prescripción de drogas y medicamentos clasificados por el Ministerio de Salud como de control especial se hará de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida dicho ministerio.

 

Los profesionales en medicina que formulan las drogas y medicamentos, a pacientes considerados como farmacodependientes, tienen la obligación de informar de ello a los Servicio Seccionales de Salud, los cuales deberán transmitir la información al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, que deberá llevar un Registro Nacional de Farmacodependientes.

 

Lo dispuesto se ajustará a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud, previo concepto del Tribunal de Ética Médica y la Sociedad Colombiana de Psiquiatría.

 

Los establecimientos farmacéuticos y organismos sanitarios que fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o usen drogas y medicamentos que producen dependencia y sus precursores, estarán sometidos a la inspección y vigilancia del Ministerio de Salud.

 

La fabricación e importación de jeringas y agujas hipodérmicas requiere autorización previa del Ministerio de Salud.

 

El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes financiará los programas de prevención, control y asistencia en materia de farmacodependencia y vigilancia farmacológica, conforme a las políticas que señale dicho Consejo.

 

El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes, podrá sufragar igualmente el costo que demande el desarrollo de los convenios bilaterales y multilaterales suscritos por el Gobierno Nacional, conforme lo determine el Con

 

El Consejo Nacional de Estupefacientes deberá coordinar sus labores de manera permanente con el Ministerio de Salud, con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de las disposiciones de que trata la presente Ley.

 

El ARTÍCULO 32 ha previsto que “el que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de diez (10) a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales. Si la cantidad de plantas de que trata este artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales”

 

El art. 17, Ley 365 de 1997 consigna  que el que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa en cuantía a diez 10 a cien (100) salarios mínimos. Si la cantidad de droga exceda la dosis para uso personal sin pasar de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, doscientos (200) gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa de cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales.

 

El Art. 17 de la ley 365 de 1997 - ley 365 de 1997 modifica y dice que “El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales.

 

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión, y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales”.

 

Igualmente el art. 18, Ley 365 de 1997 modifica y dice que “El que destine ilícitamente bien mueble, inmueble, para que en él se elabore, almacene, transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa en cuantía de diez (10) a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto Ley 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5o. y 214, ordinal 3o. del Código Nacional de Policía).

 

El Art. 18 de la ley 365 de 1997 MODIFICA y dice que “El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto-ley 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5o. y 214, ordinal 3o. del Código Nacional de Policía).

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de diez (10) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales.

Si la cantidad de droga no exceda de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o doscientos (200) gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales”.

 

El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.

 

El art. 43, Decreto Nacional 1108 de 1994 y dice que el “El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años.

Además de la sanción establecida en el inciso anterior, se impondrá la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cinco (5) a diez (10) años”.

 

El que suministre, administre o facilite a un menor de dieciséis (16) años, droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años.

 

El mínimo de las penas previstas en los artículo anteriores de duplicará en los siguientes casos:

1. Cuando el hecho se realice:

a. Valiéndose de la actividad de un menor de dieciséis (16) años, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada.

b. En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculo o diversiones públicas o actividades similares, o en sitios aledaños a los anteriores.

c. Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud.

d. El inmueble que se tenga a título de tutor o curador.

1. Cuando el agente hubiere ingresado al Territorio Nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.

Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona.

 

El funcionario empleado público o trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el presente Estatuto, que procure la impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilite la evasión de persona capturada, detenida o condenada, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, pérdida del empleo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término.

Si el hecho tuviere lugar por culpa del funcionario o empleado oficial incurrirá en la sanción respectiva, disminuida hasta la mitad.

 

Modifica el art. 19, Ley 365 de 1997 que dice “Para hacer efectivo el pago de las multas de que tratan los artículos anteriores, se podrán embargar y secuestrar bienes del sindicado, según lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil”.

 

Es derogado por el art. 26, Ley 365 de 1997 que dice “En firme la sentencia condenatoria, los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso serán rematados por el Juez del conocimiento y para el efecto se tendrán en cuenta los trámites prescritos en el Código de Procedimiento Civil.

Con el producto del remate se pagará primero a los acreedores hipotecarios o a quienes demuestren un derecho lícito y con el remate se satisfará la multa”.

 

Aquí se quedo corto el gobierno y el congreso al no incluir a otros acreedores como los acreedores anticreticos que son varios en COLOMBIA y cualquiera otro derecho que ostente sobre el BIEN embargado, secuestrado y rematado

 

En casos de flagrancia, la Policía Nacional y los cuerpos de Policía Judicial podrán ocupar los aeropuertos y pistas de aterrizaje de propiedad particular, que se usen para la comisión de algunas de las conductas descritas en este capítulo y su licencia de funcionamiento, se cancelará temporalmente.

 

Modifica el art. 20, Ley 365 de 1997 y dice “El que ilegalmente tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años.

Tales elementos una vez identificados pericialmente, serán puestos por el Juez a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual podrá disponer de su inmediata utilización por parte de una entidad oficial su remate para fines lícitos debidamente comprobados, o su destrucción, si implican grave peligro para la salubridad o seguridad públicas.

En caso de utilización, tales elementos se evaluarán previamente por una entidad civil. Este valor o del remate si lo hubiere, se reembolsará al propietario, cuando el respectivo proceso termine con sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria.

El mismo procedimiento se seguirá en relación con las sustancias de que trata este artículo, cuando se hallen vinculadas al proceso por contrabando.

Salvo lo previsto en el artículo 54 del Decreto-ley 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 54 del – Decreto - ley 099 de 1991artículo 1o. del Decreto-ley 2271 de 1991, tales elementos, una vez identificados pericialmente, serán puestos por el funcionario judicial a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá disponer de su inmediata utilización por parte de una entidad oficial, su remate para fines ilícitos debidamente comprobados, o su destrucción, si implican grave peligro para la salubridad o seguridad públicas.

Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales”.

 

La  norma de estupefacientes dice que cuando se obre en concierto para delinquir con el fin de realizar algunas de las conductas descritas en los artículos antes citados, la pena será por ese solo hecho, de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa en cuantía de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos mensuales.

 

La persona sindicada y procesada por los hechos punibles a que se refiere este Capítulo que denuncie mediante pruebas idóneas a los autores, cómplices o encubridores del delito que se investiga, diferentes a los ya vinculados al proceso, se le disminuirá la pena de la mitad (1/2) a las dos terceras partes (2/3).

 

El conocimiento de los delitos de que trata la ley corresponde en primera instancia a los jueces penales y promiscuos del circuito, para su investigación se utilizará de preferencia personal especializado de la Policía Judicial y Jueces de Instrucción Criminal, radicados o ambulantes.

 

Reglamentado por el Decreto Nacional 1461 de 2000, Modificado Parcialmente  por la Ley 785 de 2002. Los bienes, muebles, equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por Resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o deposito. Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier otro título no traslaticio del dominio, el Consejo Nacional de Estupefacientes dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho. Los beneficios obtenidos se aplicarán a la prevención y represión del tráfico de tales drogas y a la rehabilitación de los farmacodependientes, bajo control y vigilancia del Consejo Nacional de Estupefacientes.

Excepcionalmente podrá ordenarse por el funcionario del conocimiento la devolución de los bienes o el valor de su remate, si fuera el caso, a terceras personas, si se prueba plenamente dentro del proceso que no tuvieran participación alguna ellos, en el destino ilícito dado a esos bienes.

La providencia que ordena la devolución a que se refiere este artículo deberá ser consultada y solo surtirá efecto una vez confirmada por el superior.

Cuando se trate de algunos bienes enumerados en este artículo y sujetos a registro de propiedad, deberá el Consejo Nacional de Estupefacientes notificar inmediata y personalmente a las personas inscritas en el respectivo registro.

 

Si transcurridos los términos legales de la fecha del decomiso, los bienes a que se refiere el artículo anterior no hubieren sido reclamados por persona alguna, el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante Resolución ordenará su destinación definitiva a la entidad o su correspondiente remate. La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes velará por el cumplimiento de esta disposición.

 

La oficina de Estupefacientes del Ministro de Justicia informará al Juez que estuviere conociendo del proceso al cual estén vinculados los bienes decomisados, sobre el destino que les haya dado el Consejo Nacional de Estupefacientes.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la asignación el bien deberá ser retirado por la entidad a la cual hubiese sido destinado, previa elaboración de una acta en la que conste el estado en que se recibe. Tales actas podrán ser suscritas ante los Consejos seccionales de Estupefacientes, pero siempre deberá enviarse copias de ellas al Consejo Nacional de Estupefacientes, cuya Secretaria Ejecutiva deberá llevar una relación completa de dichos bienes y de las entidades a las cuales han sido asignados.

 

Respecto de las personas sindicadas de algunas de las conductas descritas en la presente Ley como delitos o de quienes se hallen sujetas a diligencias preliminares por una de las tales conductas, no habrá reserva bancaria ni tributaria alguna, pero esta reserva solo podrá levantarse mediante providencia motivada emanada de juez.

 

El que lleve consigo, conserve para su propio uso o consuma, cocaína, marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis de uso personal, conforme a lo dispuesto en esta Ley, incurrirá en las siguientes sanciones: Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1994

a. Por primera vez, en arresto hasta por treinta (30) días y multa en cuantía de medio (1/2) salario mínimo mensual.

b. Por la segunda vez, en arresto de un (1) mes a un (1) año y multa en cuantía de medio (1/2) a un (1) salario mínimo mensual, siempre que el nuevo hecho se realice dentro de los doce (12) meses siguientes a la comisión del primero.

c. El usuario o consumidor que, de acuerdo con dictamen médico legal, se encuentre en estado de drogadicción así haya sido sorprendido por primera vez será internado en establecimiento psiquiátrico o similar de carácter oficial o privado, por el término necesario para su recuperación. En este caso no se aplicará multa ni arresto.

La autoridad correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado de la familia o remitirlo, bajo la responsabilidad de éste, a una clínica, hospital o casa de salud, para el trata miento que corresponda, el cual se prolongará por el tiempo necesario para la recuperación de aquél, que deberá ser certificada por el médico tratante y por la respectiva seccional de Medicina Legal. La familia del drogadicto deberá responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante caución que fijará el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad económica de aquella.

El médico tratante informará periódicamente a la autoridad que haya conocido del caso sobre el estado de salud y rehabilitación del drogadicto. Si la familia faltare a las obligaciones que le corresponden, se le hará efectiva la caución y el internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente.

 

Los medios de comunicación de que trata el artículo 10 que omitan la transmisión de los mensajes previstos en esa misma disposición o no lo hagan con la duración y periodicidad establecida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, incurrirán en multas sucesivas de diez (10) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.

 

Los establecimientos educativos que incumplan lo previsto en los artículos 11 y 12 de la presente Ley, incurrirán en multa en cuantía de diez (10) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones que, para los establecimientos de educación post-secundaria, establece el artículo 184 del Decreto-Ley 80 de 1980.

 

El fabricante o importador de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos, que omita en sus productos las leyendas a que se refieren los artículos 16 y 17 de la presente Ley, incurrirá en multa en cuantía de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

 

El fabricante o distribuidor de productos farmacéuticos de patente que omita indicar en las etiquetas de los mismos, los riesgos de farmacodependencia que aquellos impliquen, incurrirá en multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos mensuales.

 

El que fabrique, venda o distribuya artículo de cualquier clase con etiquetas o avisos que inciten al consumo de drogas que producen dependencia, incurrirá en multa de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales. Las autoridades decomisarán y destruirán tales artículos.

 

Las farmacias y droguerías que tengan en existencia especialidades farmacéuticas que contengan drogas o medicamentos que producen dependencia, en cantidad superior a la autorizada, incurrirán en multa en cuantía de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

 

Por la segunda vez, además de la multa, se impondrá la suspensión de la licencia de funcionamiento por el término de tres (3) a doce (12) meses.

 

Las entidades o establecimientos sujetos a inspección y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la presente Ley, que se opongan a ella o no presten la cooperación necesaria para la práctica de la misma, incurrirán en multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales, y en la suspensión de la licencia de funcionamiento por el término de tres (3) a doce (12) meses.

 

El que fabrique o introduzca al país jeringas o agujas hipodérmicas, sin la autorización previa del Ministerio de Salud, incurrirá en multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales.

 

El que expenda jeringas o agujas hipodérmicas sin la autorización legal incurrirá en multa en cuantía de uno (1) a diez (10) salarios mínimos mensuales.

 

En los casos previstos en los dos artículos anteriores se ordenará también el decomiso de las jeringas y agujas hipodérmicas y la suspensión de la licencia de funcionamiento de los estable_ cimientos respectivos por el término de tres (3) a doce (12) meses.

 

El producto de las multas previstas en la presente Ley, pasará al Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes.

 

El que, sin tener las calidades de que trata el artículo 36 de la presente Ley, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años, e interdicción para desempeñar cargos en organismos deportivos de carácter oficial hasta por cinco (5) años.

 

Incurren en Contravención: El dueño, poseedor o arrendatario de predios donde:

a. Existen o se construyan pistas de aterrizaje sin autorización del Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil.

b. Aterricen o emprendan vuelo aeronaves sin autorización de la Aeronáutica Civil o sin causa justificada, a menos que diere inmediato aviso a las autoridades civiles, militares o de policía más cercana.

c. Existan pistas o campos de aterrizaje con licencia otorgada por la Aeronáutica Civil, que no de inmediato aviso a las autoridades de que trata el literal anterior sobre el decolaje o aterrizaje de aeronaves en las circunstancias previstas en el literal a) del numeral 1o. del presente artículo.

 

Las contravenciones a que se refiere el artículo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:

a. A multa de uno (1) a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales, a favor del Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes.

b. Suspensión de las licencias de pilotaje o navegación por el término de un (1) mes a un (1) año, la primera vez y cancelación en caso de reincidencia.

c. Suspensión de los permisos o licencias de operación de aeropuertos, pistas o empresa explotadora de la aeronave o embarcación.

d. Inutilización de los aeropuertos o pistas en los casos previstos en el literal a) del numeral 3o. del artículo 68.

 

Las sanciones establecidas en los literales b, c, y d, serán notificadas a las autoridades competentes del ramo, para su ejecución.

 

Las sanciones de que trata el presente artículo no se excluyen entre sí, y, por lo tanto, se podrán aplicar conjuntamente, cuando las circunstancias así lo exijan.

 

En el caso de tratan los literales a, b y c del artículo 64, el Gobernador, Intendente o Comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, que conozca de la investigación, solicitará concepto al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, para determinar si la pista puede ser incorporada a la infraestructura aeroportuaria del país. De no serlo, ordenará a la Policía Nacional en la providencia que ponga fin al proceso contravencional, la inutilización de la pista.

 

El empleado oficial o funcionario público que de cualquier forma tenga conocimiento de hechos considerados como contravención en esta Ley, y no de aviso inmediato a las autoridades competentes, para que inicien el respectivo proceso contravencional, incurrirá en pérdida del empleo.

 

Ojo servidores públicos complices de los narcodependientes y traficantes de drogas prohibidas tienen sanción no solo disciplinaria sino también penal y pueden ser candidatos a extradición

 

Si usted requiere orientación, asesorías y defensas por LEY 30 puede comunicarse al teléfono 3146826158 desde cualquier parte del PAIS

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO abogado especializado

 

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