DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 25 DE LA LEY DEL DISCAPACITADO
Pasto 27 de Junio de
2025
Señores
MAGISTRADOS CORTE
CONSTITUCIONAL
E-S-C-E-
Ref: demanda de Inconstitucionalidad
y nulidad del ARTICULO 26 de la LEY 361 de 1997
SEGUNDO PEDRO LEON TORRES
BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No.
5.233.015 de Consaca Nariño, abogado en
ejercicio con TP No. 127.875 del C.S.J. asisto ante los Honorables Magistrados
de la CORTE CONSTITUCIONAL para demandar la INCONSTITUCIONALIDAD y NULIDAD del
articulo 26 de la ley 361 de 1997, y favor para esa decisión los siguientes
argumentos y fundamentos:
1- Se solicita en toda
demanda laboral o contencioso administrativa el reintegro sin solución de continuidad de un POLICIA que
fue retirado estando enfermo y sin permiso del MINTRABAJO y algunos magistrados
Honestos de la CORTE CONSTITUCIONAL via revisión de tutelas REVOCAN sentencias
corruptas emitidas por jueces y magistrados que violan en forma directa la CN,
la LEY y los TRATADOS INTERNACIONALES sobre derechos humanos pero que además violan
su JURAMENTO de hacer cumplir y cumplir la CN y la LEY y esa violación flagrante
no solo se constituye en DELITO sino también en FALTA DISCIPLINARIA y las
victimas deben registrarse como tal en cada proceso penal y disciplinario
radicando el INCIDENTE DE REPARACION
INTEGRAL para ser indemnizados
2.- La Ley 361 de 1997
establece la ineficacia del despido de personas con discapacidad, pero el plazo
para demandar esa ineficacia no es ilimitado por cuanto jueces y magistrados niegan
justicia cuando no se demanda en un proceso laboral ordinario dentro de los 3
años porque si supera ese plazo declaran la prescripción de la acción y si es
una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda solo se puede
realizar en los cuatro meses posteriores a quedar en firme el acto que declaro
ese retiro inefica.
3.- El referido articulo
26 de la ley 361 de 1997 no ha previsto
plazo para poder demandar por el reintegro del trabajador retirado estando
enfermo y sin haber tramitado permiso
ante el MINISTERIO DE TRABAJO. Porque además dice que el retiro ineficaz no
existe, no nace a la luz del derecho, que no produce ningún efecto y que
mantiene las cosas en el estado en que se encontraba antes de producirse ese
retiro ineficaz que no existe
4.- Considero señores
magistrados que el referido articulo 26 les permite a los jueces y magistrados
que solo violan en forma directa la CN y la LEY abusar del débil trabajador y
no garantizan el cumplimiento del articulo 25 de la CN ya que aunque la ley no
establece un plazo específico para demandar la ineficacia, la jurisprudencia ha
interpretado en forma errada y violando
la CN y la LEY y especialmente la definición indicada en el articulo 26 de la
referida ley del DISCAPACITADO o ENFERMO que aplica el plazo general de 3 años
para la reclamación de derechos laborales, según el Código Sustantivo del
Trabajo cuando el CST y de la SS solo se refiere a retiros indirectos, a
retiros sin respetar los fueros y para trabajadores privados porque los públicos
solo tienen cuatro meses para demandar en acción de nulidad y restablecimiento
del derecho y rechazan las demandas que supuestamente para ellos esta prescrita
la acción violando insisto el articulo 26 de la referida norma siendo
aconsejable que se deje sin efectos jurídicos el referido articulo o que se
establezca en el que el termino para demandar la ineficacia no se hace como una
simple demanda laboral ni de nulidad y restablecimiento del derecho SINO como
demanda de ineficacia del retiro con nombre propio y que se puede accionar la
justicia en cualquier tiempo por cuanto el retiro ineficaz no ha nacido a la
luz del derecho, no produce efectos y mantiene las cosas en el estado en que se
encontraban antes de producirse ese retiro ineficaz pero además dejar
consignado que pueden pasar años y años el trabajador retirado enfermo sin
permiso del MINTRABAJO sigue vinculado a
su cargo y por ello puede demandar en cualquier tiempo evaluando lo que es el RETIRO
INEFICAZ y no se niegue justicia ni se niegue
al trabajador enfermo el verdadero acceso a la administración de
justicia- Solicito a los honorables magistrados reformar el articulo 26 de la
ley 361 de 1997 aumentando que el tipo de demanda será demanda por retiro
ineficaz con nombre propio y se puede demandar en cualquier tiempo para que la corrupción
en la justicia no abuse de poder y establezca solo tres años para poder demandar.
5.- Favor considerar
honorables magistrados que si el despido fue ineficaz, tiene todo el tiempo
para demandar y no solo tres años desde la fecha del mismo para iniciar la
acción legal. Favor no ilusionar con vacíos en la ley para poder accionar la
justicia porque la JURISPRUDENCIA violando el articulo 25 de la CN no lleve a
esas ilusiones al trabajador o trabajadora enfermos y favor declarar nulo
entonces el articulo 26 referido o modificarle adicionándole lo que pido
6.-La estabilidad
laboral reforzada de personal enfermo o trabajador enfermo esta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que
otorga estabilidad laboral reforzada a las personas con discapacidad,
impidiendo que sean despedidas por razón de su discapacidad sin autorización de
la oficina de trabajo. Dice el referido
articulo que la Ineficacia del despido o retiro de un discapacidad o enfermo sin justa causa
y sin autorización del MINTRABAJO, ese
retiro o despido se considera ineficaz, es decir, nulo de pleno derecho y si es
NULO no ha nacido a la luz del derecho y se ilusiona al trabajador enfermo
manifestando que todo retiro ineficaz al no existir se puede demandar en
cualquier tiempo pero la CORRUPCION en la JUSTICIA ha llevado a tomar
decisiones absurdas y se ha establecido como jurisprudencia que solo se cuenta
con tres años para demandar y si no se acciona la justicia en ese plazo la acción
prescribe PERO es solo inventos anticonstitucionales de establecer sin decir
nada la ley que solo cuenta el débil trabajador con tres años para demandar.
7.-El Plazo para
demandar dice que aunque la ley no especifica un plazo para demandar la
ineficacia del despido, la jurisprudencia ha establecido que se aplica el plazo
general de tres años establecido en el Código Sustantivo del Trabajo,
específicamente en el artículo 151 y el plazo para la jurisprudencia es de tres años para demandar la ineficacia
del despido y que comienza a correr desde la fecha en que se produjo el
despido, no desde que se considera que el despido "nació a la luz del
derecho" pero debe considerarse que lo que es ineficaz no existe y no
produce efectos y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban
anterior a ese retiro ineficaz. No comparte este abogado con ese plazo de tres
años si la norma no lo fijo y además lo que es ineficaz no existe y mantiene
las cosas en su estado natural como estaba antes de ese retiro ineficaz por
ello considero que se puede demandar en cualquier tiempo
8.-Violan los jueces y
magistrados el articulo 25 de la CN y si el plazo para la acción ordinaria (3
años) ya ha expirado, pero el despido vulnera derechos fundamentales, se podría
intentar la acción de tutela como mecanismo de protección, según la Corte
Constitucional pero seria mucho mas benefico para el trabajador enfermo que la
ley en el referido articulo 26 que el plazo es indefinido y se puede demandar
en cualquier tiempo o anular el referido articulo para no generar expectativas a
los ciudadanos y ustedes como garantes del orden constitucional y legal cuentan
con plenas facultades para adicionar el articulo o establecer en jurisprudencia
vinculante y obligatoria que es INDEFINIDO el plazo para demandar el retiro
ineficaz pedir el reintegro sin solución de continuidad.
9.-En resumen según la
jurisprudencia que no la comparto tiene el trabajador para demandar por su
retiro ineficaz tres años desde la fecha del despido PERO se le genera ansiedad
o expectativas falsas cuando dice que el retiro ineficaz no existe y no produce
efectos y que además mantiene las cosas en el estado en que se encontraban
antes de ese retiro ineficaz afectando aun mas la DIGNIDAD HUMANA del
trabajador o trabajadora enferma y por ese retiro ineficaz reclama el REINTEGRO
SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y se reclama el pago de salarios y prestaciones
sociales mas las indemnizaciones y no se puede seguir engañando con
jurisprudencias absurdas con algo que jamás ha previsto la LEY. Si ese plazo ya
pasó, considera la posibilidad de una acción de tutela si el despido vulnera
tus derechos fundamentales.
Es importante
considerar que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato
terminado por razón de su limitación y
para decidir sobre mis peticiones respetuosas las Sentencia SU049/17 que ampara
el DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL. Dice que el derecho fundamental a la estabilidad
ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que
tengan una vinculación laboral por medio de OPS. Tambien solicito el favor de
colaborarme evaluando sus ratio decidendis indicadas en el precepto
constitucional de unificación SU-061 de 2023; la Sentencia SU-075 de 2018; la Sentencia 00367 de 2018 del Consejo de
Estado
NOTIFICACIONES
Favor notificarme al
correo fenalcoopsas@gmail.com o
llamar al celular 3146826158. Mi oficina esta ubicada en la CALLE 18 No. 23 36
Oficina 401 Pasto Nariño
Con admiración y
respeto, atentamente
SEGUNDO PEDRO LEON
TORRES BURBANO
c.c. No. 5.233.015 de
Consaca
TP No. 127.875 del C.S.J
Pasto 27 de Junio de
2025
Señores
MAGISTRADOS CORTE
CONSTITUCIONAL
E-S-C-E-
Ref: demanda de Inconstitucionalidad
y nulidad del ARTICULO 26 de la LEY 361 de 1997
SEGUNDO PEDRO LEON TORRES
BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No.
5.233.015 de Consaca Nariño, abogado en
ejercicio con TP No. 127.875 del C.S.J. asisto ante los Honorables Magistrados
de la CORTE CONSTITUCIONAL para demandar la INCONSTITUCIONALIDAD y NULIDAD del
articulo 26 de la ley 361 de 1997, y favor para esa decisión los siguientes
argumentos y fundamentos:
1- Se solicita en toda
demanda laboral o contencioso administrativa el reintegro sin solución de continuidad de un POLICIA que
fue retirado estando enfermo y sin permiso del MINTRABAJO y algunos magistrados
Honestos de la CORTE CONSTITUCIONAL via revisión de tutelas REVOCAN sentencias
corruptas emitidas por jueces y magistrados que violan en forma directa la CN,
la LEY y los TRATADOS INTERNACIONALES sobre derechos humanos pero que además violan
su JURAMENTO de hacer cumplir y cumplir la CN y la LEY y esa violación flagrante
no solo se constituye en DELITO sino también en FALTA DISCIPLINARIA y las
victimas deben registrarse como tal en cada proceso penal y disciplinario
radicando el INCIDENTE DE REPARACION
INTEGRAL para ser indemnizados
2.- La Ley 361 de 1997
establece la ineficacia del despido de personas con discapacidad, pero el plazo
para demandar esa ineficacia no es ilimitado por cuanto jueces y magistrados niegan
justicia cuando no se demanda en un proceso laboral ordinario dentro de los 3
años porque si supera ese plazo declaran la prescripción de la acción y si es
una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda solo se puede
realizar en los cuatro meses posteriores a quedar en firme el acto que declaro
ese retiro inefica.
3.- El referido articulo
26 de la ley 361 de 1997 no ha previsto
plazo para poder demandar por el reintegro del trabajador retirado estando
enfermo y sin haber tramitado permiso
ante el MINISTERIO DE TRABAJO. Porque además dice que el retiro ineficaz no
existe, no nace a la luz del derecho, que no produce ningún efecto y que
mantiene las cosas en el estado en que se encontraba antes de producirse ese
retiro ineficaz que no existe
4.- Considero señores
magistrados que el referido articulo 26 les permite a los jueces y magistrados
que solo violan en forma directa la CN y la LEY abusar del débil trabajador y
no garantizan el cumplimiento del articulo 25 de la CN ya que aunque la ley no
establece un plazo específico para demandar la ineficacia, la jurisprudencia ha
interpretado en forma errada y violando
la CN y la LEY y especialmente la definición indicada en el articulo 26 de la
referida ley del DISCAPACITADO o ENFERMO que aplica el plazo general de 3 años
para la reclamación de derechos laborales, según el Código Sustantivo del
Trabajo cuando el CST y de la SS solo se refiere a retiros indirectos, a
retiros sin respetar los fueros y para trabajadores privados porque los públicos
solo tienen cuatro meses para demandar en acción de nulidad y restablecimiento
del derecho y rechazan las demandas que supuestamente para ellos esta prescrita
la acción violando insisto el articulo 26 de la referida norma siendo
aconsejable que se deje sin efectos jurídicos el referido articulo o que se
establezca en el que el termino para demandar la ineficacia no se hace como una
simple demanda laboral ni de nulidad y restablecimiento del derecho SINO como
demanda de ineficacia del retiro con nombre propio y que se puede accionar la
justicia en cualquier tiempo por cuanto el retiro ineficaz no ha nacido a la
luz del derecho, no produce efectos y mantiene las cosas en el estado en que se
encontraban antes de producirse ese retiro ineficaz pero además dejar
consignado que pueden pasar años y años el trabajador retirado enfermo sin
permiso del MINTRABAJO sigue vinculado a
su cargo y por ello puede demandar en cualquier tiempo evaluando lo que es el RETIRO
INEFICAZ y no se niegue justicia ni se niegue
al trabajador enfermo el verdadero acceso a la administración de
justicia- Solicito a los honorables magistrados reformar el articulo 26 de la
ley 361 de 1997 aumentando que el tipo de demanda será demanda por retiro
ineficaz con nombre propio y se puede demandar en cualquier tiempo para que la corrupción
en la justicia no abuse de poder y establezca solo tres años para poder demandar.
5.- Favor considerar
honorables magistrados que si el despido fue ineficaz, tiene todo el tiempo
para demandar y no solo tres años desde la fecha del mismo para iniciar la
acción legal. Favor no ilusionar con vacíos en la ley para poder accionar la
justicia porque la JURISPRUDENCIA violando el articulo 25 de la CN no lleve a
esas ilusiones al trabajador o trabajadora enfermos y favor declarar nulo
entonces el articulo 26 referido o modificarle adicionándole lo que pido
6.-La estabilidad
laboral reforzada de personal enfermo o trabajador enfermo esta en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que
otorga estabilidad laboral reforzada a las personas con discapacidad,
impidiendo que sean despedidas por razón de su discapacidad sin autorización de
la oficina de trabajo. Dice el referido
articulo que la Ineficacia del despido o retiro de un discapacidad o enfermo sin justa causa
y sin autorización del MINTRABAJO, ese
retiro o despido se considera ineficaz, es decir, nulo de pleno derecho y si es
NULO no ha nacido a la luz del derecho y se ilusiona al trabajador enfermo
manifestando que todo retiro ineficaz al no existir se puede demandar en
cualquier tiempo pero la CORRUPCION en la JUSTICIA ha llevado a tomar
decisiones absurdas y se ha establecido como jurisprudencia que solo se cuenta
con tres años para demandar y si no se acciona la justicia en ese plazo la acción
prescribe PERO es solo inventos anticonstitucionales de establecer sin decir
nada la ley que solo cuenta el débil trabajador con tres años para demandar.
7.-El Plazo para
demandar dice que aunque la ley no especifica un plazo para demandar la
ineficacia del despido, la jurisprudencia ha establecido que se aplica el plazo
general de tres años establecido en el Código Sustantivo del Trabajo,
específicamente en el artículo 151 y el plazo para la jurisprudencia es de tres años para demandar la ineficacia
del despido y que comienza a correr desde la fecha en que se produjo el
despido, no desde que se considera que el despido "nació a la luz del
derecho" pero debe considerarse que lo que es ineficaz no existe y no
produce efectos y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban
anterior a ese retiro ineficaz. No comparte este abogado con ese plazo de tres
años si la norma no lo fijo y además lo que es ineficaz no existe y mantiene
las cosas en su estado natural como estaba antes de ese retiro ineficaz por
ello considero que se puede demandar en cualquier tiempo
8.-Violan los jueces y
magistrados el articulo 25 de la CN y si el plazo para la acción ordinaria (3
años) ya ha expirado, pero el despido vulnera derechos fundamentales, se podría
intentar la acción de tutela como mecanismo de protección, según la Corte
Constitucional pero seria mucho mas benefico para el trabajador enfermo que la
ley en el referido articulo 26 que el plazo es indefinido y se puede demandar
en cualquier tiempo o anular el referido articulo para no generar expectativas a
los ciudadanos y ustedes como garantes del orden constitucional y legal cuentan
con plenas facultades para adicionar el articulo o establecer en jurisprudencia
vinculante y obligatoria que es INDEFINIDO el plazo para demandar el retiro
ineficaz pedir el reintegro sin solución de continuidad.
9.-En resumen según la
jurisprudencia que no la comparto tiene el trabajador para demandar por su
retiro ineficaz tres años desde la fecha del despido PERO se le genera ansiedad
o expectativas falsas cuando dice que el retiro ineficaz no existe y no produce
efectos y que además mantiene las cosas en el estado en que se encontraban
antes de ese retiro ineficaz afectando aun mas la DIGNIDAD HUMANA del
trabajador o trabajadora enferma y por ese retiro ineficaz reclama el REINTEGRO
SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y se reclama el pago de salarios y prestaciones
sociales mas las indemnizaciones y no se puede seguir engañando con
jurisprudencias absurdas con algo que jamás ha previsto la LEY. Si ese plazo ya
pasó, considera la posibilidad de una acción de tutela si el despido vulnera
tus derechos fundamentales.
Es importante
considerar que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato
terminado por razón de su limitación y
para decidir sobre mis peticiones respetuosas las Sentencia SU049/17 que ampara
el DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL. Dice que el derecho fundamental a la estabilidad
ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que
tengan una vinculación laboral por medio de OPS. Tambien solicito el favor de
colaborarme evaluando sus ratio decidendis indicadas en el precepto
constitucional de unificación SU-061 de 2023; la Sentencia SU-075 de 2018; la Sentencia 00367 de 2018 del Consejo de
Estado
NOTIFICACIONES
Favor notificarme al
correo fenalcoopsas@gmail.com o
llamar al celular 3146826158. Mi oficina esta ubicada en la CALLE 18 No. 23 36
Oficina 401 Pasto Nariño
Con admiración y
respeto, atentamente
SEGUNDO PEDRO LEON
TORRES BURBANO
c.c. No. 5.233.015 de
Consaca
TP No. 127.875 del
C.S.J
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