DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 25 DE LA LEY DEL DISCAPACITADO

 

  


 

 

 

Pasto 27 de Junio de 2025

 

Señores

MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL

E-S-C-E-

 

Ref: demanda de Inconstitucionalidad y nulidad del ARTICULO 26 de la LEY 361 de 1997

 

SEGUNDO PEDRO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No. 5.233.015 de Consaca Nariño,  abogado en ejercicio con TP No. 127.875 del C.S.J. asisto ante los Honorables Magistrados de la CORTE CONSTITUCIONAL para demandar la INCONSTITUCIONALIDAD y NULIDAD del articulo 26 de la ley 361 de 1997, y favor para esa decisión los siguientes argumentos y fundamentos:

1- Se solicita en toda demanda laboral o contencioso administrativa el reintegro  sin solución de continuidad de un POLICIA que fue retirado estando enfermo y sin permiso del MINTRABAJO y algunos magistrados Honestos de la CORTE CONSTITUCIONAL via revisión de tutelas REVOCAN sentencias corruptas emitidas por jueces y magistrados que violan en forma directa la CN, la LEY y los TRATADOS INTERNACIONALES sobre derechos humanos pero que además violan su JURAMENTO de hacer cumplir y cumplir la CN y la LEY y esa violación flagrante no solo se constituye en DELITO sino también en FALTA DISCIPLINARIA y las victimas deben registrarse como tal en cada proceso penal y disciplinario radicando  el INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL para ser indemnizados

 

2.- La Ley 361 de 1997 establece la ineficacia del despido de personas con discapacidad, pero el plazo para demandar esa ineficacia no es ilimitado por cuanto jueces y magistrados niegan justicia cuando no se demanda en un proceso laboral ordinario dentro de los 3 años porque si supera ese plazo declaran la prescripción de la acción y si es una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda solo se puede realizar en los cuatro meses posteriores a quedar en firme el acto que declaro ese retiro inefica.

 

3.- El referido articulo 26  de la ley 361 de 1997 no ha previsto plazo para poder demandar por el reintegro del trabajador retirado estando enfermo y sin haber  tramitado permiso ante el MINISTERIO DE TRABAJO. Porque además dice que el retiro ineficaz no existe, no nace a la luz del derecho, que no produce ningún efecto y que mantiene las cosas en el estado en que se encontraba antes de producirse ese retiro ineficaz que no existe

 

4.- Considero señores magistrados que el referido articulo 26 les permite a los jueces y magistrados que solo violan en forma directa la CN y la LEY abusar del débil trabajador y no garantizan el cumplimiento del articulo 25 de la CN ya que aunque la ley no establece un plazo específico para demandar la ineficacia, la jurisprudencia ha interpretado  en forma errada y violando la CN y la LEY y especialmente la definición indicada en el articulo 26 de la referida ley del DISCAPACITADO o ENFERMO que aplica el plazo general de 3 años para la reclamación de derechos laborales, según el Código Sustantivo del Trabajo cuando el CST y de la SS solo se refiere a retiros indirectos, a retiros sin respetar los fueros y para trabajadores privados porque los públicos solo tienen cuatro meses para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazan las demandas que supuestamente para ellos esta prescrita la acción violando insisto el articulo 26 de la referida norma siendo aconsejable que se deje sin efectos jurídicos el referido articulo o que se establezca en el que el termino para demandar la ineficacia no se hace como una simple demanda laboral ni de nulidad y restablecimiento del derecho SINO como demanda de ineficacia del retiro con nombre propio y que se puede accionar la justicia en cualquier tiempo por cuanto el retiro ineficaz no ha nacido a la luz del derecho, no produce efectos y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de producirse ese retiro ineficaz pero además dejar consignado que pueden pasar años y años el trabajador retirado enfermo sin permiso del MINTRABAJO  sigue vinculado a su cargo y por ello puede demandar en cualquier tiempo evaluando lo que es el RETIRO INEFICAZ y no se niegue justicia ni se niegue  al trabajador enfermo el verdadero acceso a la administración de justicia- Solicito a los honorables magistrados reformar el articulo 26 de la ley 361 de 1997 aumentando que el tipo de demanda será demanda por retiro ineficaz con nombre propio y se puede demandar en cualquier tiempo para que la corrupción en la justicia no abuse de poder y establezca solo tres años para poder demandar.

 

5.- Favor considerar honorables magistrados que si el despido fue ineficaz, tiene todo el tiempo para demandar y no solo tres años desde la fecha del mismo para iniciar la acción legal. Favor no ilusionar con vacíos en la ley para poder accionar la justicia porque la JURISPRUDENCIA violando el articulo 25 de la CN no lleve a esas ilusiones al trabajador o trabajadora enfermos y favor declarar nulo entonces el articulo 26 referido o modificarle adicionándole lo que pido

 

6.-La estabilidad laboral reforzada de personal enfermo o trabajador enfermo esta  en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que otorga estabilidad laboral reforzada a las personas con discapacidad, impidiendo que sean despedidas por razón de su discapacidad sin autorización de la oficina de trabajo.  Dice el referido articulo que la Ineficacia del despido o retiro   de un discapacidad o enfermo sin justa causa y sin autorización del MINTRABAJO,  ese retiro o despido se considera ineficaz, es decir, nulo de pleno derecho y si es NULO no ha nacido a la luz del derecho y se ilusiona al trabajador enfermo manifestando que todo retiro ineficaz al no existir se puede demandar en cualquier tiempo pero la CORRUPCION en la JUSTICIA ha llevado a tomar decisiones absurdas y se ha establecido como jurisprudencia que solo se cuenta con tres años para demandar y si no se acciona la justicia en ese plazo la acción prescribe PERO es solo inventos anticonstitucionales de establecer sin decir nada la ley que solo cuenta el débil trabajador con tres años para demandar.

 

7.-El Plazo para demandar dice que aunque la ley no especifica un plazo para demandar la ineficacia del despido, la jurisprudencia ha establecido que se aplica el plazo general de tres años establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, específicamente en el artículo 151 y el plazo para la jurisprudencia  es de tres años para demandar la ineficacia del despido y que comienza a correr desde la fecha en que se produjo el despido, no desde que se considera que el despido "nació a la luz del derecho" pero debe considerarse que lo que es ineficaz no existe y no produce efectos y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban anterior a ese retiro ineficaz. No comparte este abogado con ese plazo de tres años si la norma no lo fijo y además lo que es ineficaz no existe y mantiene las cosas en su estado natural como estaba antes de ese retiro ineficaz por ello considero que se puede demandar en cualquier tiempo

 

8.-Violan los jueces y magistrados el articulo 25 de la CN y si el plazo para la acción ordinaria (3 años) ya ha expirado, pero el despido vulnera derechos fundamentales, se podría intentar la acción de tutela como mecanismo de protección, según la Corte Constitucional pero seria mucho mas benefico para el trabajador enfermo que la ley en el referido articulo 26 que el plazo es indefinido y se puede demandar en cualquier tiempo o anular el referido articulo para no generar expectativas a los ciudadanos y ustedes como garantes del orden constitucional y legal cuentan con plenas facultades para adicionar el articulo o establecer en jurisprudencia vinculante y obligatoria que es INDEFINIDO el plazo para demandar el retiro ineficaz pedir el reintegro sin solución de continuidad.

 

9.-En resumen según la jurisprudencia que no la comparto tiene el trabajador para demandar por su retiro ineficaz tres años desde la fecha del despido PERO se le genera ansiedad o expectativas falsas cuando dice que el retiro ineficaz no existe y no produce efectos y que además mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de ese retiro ineficaz afectando aun mas la DIGNIDAD HUMANA del trabajador o trabajadora enferma y por ese retiro ineficaz reclama el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y se reclama el pago de salarios y prestaciones sociales mas las indemnizaciones y no se puede seguir engañando con jurisprudencias absurdas con algo que jamás ha previsto la LEY. Si ese plazo ya pasó, considera la posibilidad de una acción de tutela si el despido vulnera tus derechos fundamentales.

Es importante considerar que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación  y para decidir sobre mis peticiones respetuosas las Sentencia SU049/17 que ampara el DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL. Dice que el  derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una vinculación laboral por medio de OPS. Tambien solicito el favor de colaborarme evaluando sus ratio decidendis indicadas en el precepto constitucional de unificación SU-061 de 2023; la Sentencia SU-075 de 2018;   la Sentencia 00367 de 2018 del Consejo de Estado

 

NOTIFICACIONES

 

Favor notificarme al correo fenalcoopsas@gmail.com o llamar al celular 3146826158. Mi oficina esta ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 Oficina 401 Pasto Nariño

 

Con admiración y respeto, atentamente

 

 

SEGUNDO PEDRO LEON TORRES BURBANO

c.c. No. 5.233.015 de Consaca

TP No. 127.875 del C.S.J


 

 

 

Pasto 27 de Junio de 2025

 

Señores

MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL

E-S-C-E-

 

Ref: demanda de Inconstitucionalidad y nulidad del ARTICULO 26 de la LEY 361 de 1997

 

SEGUNDO PEDRO LEON TORRES BURBANO, persona mayor de edad, domiciliado en Pasto, identificado con c.c. No. 5.233.015 de Consaca Nariño,  abogado en ejercicio con TP No. 127.875 del C.S.J. asisto ante los Honorables Magistrados de la CORTE CONSTITUCIONAL para demandar la INCONSTITUCIONALIDAD y NULIDAD del articulo 26 de la ley 361 de 1997, y favor para esa decisión los siguientes argumentos y fundamentos:

1- Se solicita en toda demanda laboral o contencioso administrativa el reintegro  sin solución de continuidad de un POLICIA que fue retirado estando enfermo y sin permiso del MINTRABAJO y algunos magistrados Honestos de la CORTE CONSTITUCIONAL via revisión de tutelas REVOCAN sentencias corruptas emitidas por jueces y magistrados que violan en forma directa la CN, la LEY y los TRATADOS INTERNACIONALES sobre derechos humanos pero que además violan su JURAMENTO de hacer cumplir y cumplir la CN y la LEY y esa violación flagrante no solo se constituye en DELITO sino también en FALTA DISCIPLINARIA y las victimas deben registrarse como tal en cada proceso penal y disciplinario radicando  el INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL para ser indemnizados

 

2.- La Ley 361 de 1997 establece la ineficacia del despido de personas con discapacidad, pero el plazo para demandar esa ineficacia no es ilimitado por cuanto jueces y magistrados niegan justicia cuando no se demanda en un proceso laboral ordinario dentro de los 3 años porque si supera ese plazo declaran la prescripción de la acción y si es una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho la demanda solo se puede realizar en los cuatro meses posteriores a quedar en firme el acto que declaro ese retiro inefica.

 

3.- El referido articulo 26  de la ley 361 de 1997 no ha previsto plazo para poder demandar por el reintegro del trabajador retirado estando enfermo y sin haber  tramitado permiso ante el MINISTERIO DE TRABAJO. Porque además dice que el retiro ineficaz no existe, no nace a la luz del derecho, que no produce ningún efecto y que mantiene las cosas en el estado en que se encontraba antes de producirse ese retiro ineficaz que no existe

 

4.- Considero señores magistrados que el referido articulo 26 les permite a los jueces y magistrados que solo violan en forma directa la CN y la LEY abusar del débil trabajador y no garantizan el cumplimiento del articulo 25 de la CN ya que aunque la ley no establece un plazo específico para demandar la ineficacia, la jurisprudencia ha interpretado  en forma errada y violando la CN y la LEY y especialmente la definición indicada en el articulo 26 de la referida ley del DISCAPACITADO o ENFERMO que aplica el plazo general de 3 años para la reclamación de derechos laborales, según el Código Sustantivo del Trabajo cuando el CST y de la SS solo se refiere a retiros indirectos, a retiros sin respetar los fueros y para trabajadores privados porque los públicos solo tienen cuatro meses para demandar en acción de nulidad y restablecimiento del derecho y rechazan las demandas que supuestamente para ellos esta prescrita la acción violando insisto el articulo 26 de la referida norma siendo aconsejable que se deje sin efectos jurídicos el referido articulo o que se establezca en el que el termino para demandar la ineficacia no se hace como una simple demanda laboral ni de nulidad y restablecimiento del derecho SINO como demanda de ineficacia del retiro con nombre propio y que se puede accionar la justicia en cualquier tiempo por cuanto el retiro ineficaz no ha nacido a la luz del derecho, no produce efectos y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de producirse ese retiro ineficaz pero además dejar consignado que pueden pasar años y años el trabajador retirado enfermo sin permiso del MINTRABAJO  sigue vinculado a su cargo y por ello puede demandar en cualquier tiempo evaluando lo que es el RETIRO INEFICAZ y no se niegue justicia ni se niegue  al trabajador enfermo el verdadero acceso a la administración de justicia- Solicito a los honorables magistrados reformar el articulo 26 de la ley 361 de 1997 aumentando que el tipo de demanda será demanda por retiro ineficaz con nombre propio y se puede demandar en cualquier tiempo para que la corrupción en la justicia no abuse de poder y establezca solo tres años para poder demandar.

 

5.- Favor considerar honorables magistrados que si el despido fue ineficaz, tiene todo el tiempo para demandar y no solo tres años desde la fecha del mismo para iniciar la acción legal. Favor no ilusionar con vacíos en la ley para poder accionar la justicia porque la JURISPRUDENCIA violando el articulo 25 de la CN no lleve a esas ilusiones al trabajador o trabajadora enfermos y favor declarar nulo entonces el articulo 26 referido o modificarle adicionándole lo que pido

 

6.-La estabilidad laboral reforzada de personal enfermo o trabajador enfermo esta  en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que otorga estabilidad laboral reforzada a las personas con discapacidad, impidiendo que sean despedidas por razón de su discapacidad sin autorización de la oficina de trabajo.  Dice el referido articulo que la Ineficacia del despido o retiro   de un discapacidad o enfermo sin justa causa y sin autorización del MINTRABAJO,  ese retiro o despido se considera ineficaz, es decir, nulo de pleno derecho y si es NULO no ha nacido a la luz del derecho y se ilusiona al trabajador enfermo manifestando que todo retiro ineficaz al no existir se puede demandar en cualquier tiempo pero la CORRUPCION en la JUSTICIA ha llevado a tomar decisiones absurdas y se ha establecido como jurisprudencia que solo se cuenta con tres años para demandar y si no se acciona la justicia en ese plazo la acción prescribe PERO es solo inventos anticonstitucionales de establecer sin decir nada la ley que solo cuenta el débil trabajador con tres años para demandar.

 

7.-El Plazo para demandar dice que aunque la ley no especifica un plazo para demandar la ineficacia del despido, la jurisprudencia ha establecido que se aplica el plazo general de tres años establecido en el Código Sustantivo del Trabajo, específicamente en el artículo 151 y el plazo para la jurisprudencia  es de tres años para demandar la ineficacia del despido y que comienza a correr desde la fecha en que se produjo el despido, no desde que se considera que el despido "nació a la luz del derecho" pero debe considerarse que lo que es ineficaz no existe y no produce efectos y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban anterior a ese retiro ineficaz. No comparte este abogado con ese plazo de tres años si la norma no lo fijo y además lo que es ineficaz no existe y mantiene las cosas en su estado natural como estaba antes de ese retiro ineficaz por ello considero que se puede demandar en cualquier tiempo

 

8.-Violan los jueces y magistrados el articulo 25 de la CN y si el plazo para la acción ordinaria (3 años) ya ha expirado, pero el despido vulnera derechos fundamentales, se podría intentar la acción de tutela como mecanismo de protección, según la Corte Constitucional pero seria mucho mas benefico para el trabajador enfermo que la ley en el referido articulo 26 que el plazo es indefinido y se puede demandar en cualquier tiempo o anular el referido articulo para no generar expectativas a los ciudadanos y ustedes como garantes del orden constitucional y legal cuentan con plenas facultades para adicionar el articulo o establecer en jurisprudencia vinculante y obligatoria que es INDEFINIDO el plazo para demandar el retiro ineficaz pedir el reintegro sin solución de continuidad.

 

9.-En resumen según la jurisprudencia que no la comparto tiene el trabajador para demandar por su retiro ineficaz tres años desde la fecha del despido PERO se le genera ansiedad o expectativas falsas cuando dice que el retiro ineficaz no existe y no produce efectos y que además mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes de ese retiro ineficaz afectando aun mas la DIGNIDAD HUMANA del trabajador o trabajadora enferma y por ese retiro ineficaz reclama el REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y se reclama el pago de salarios y prestaciones sociales mas las indemnizaciones y no se puede seguir engañando con jurisprudencias absurdas con algo que jamás ha previsto la LEY. Si ese plazo ya pasó, considera la posibilidad de una acción de tutela si el despido vulnera tus derechos fundamentales.

Es importante considerar que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación  y para decidir sobre mis peticiones respetuosas las Sentencia SU049/17 que ampara el DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL. Dice que el  derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una vinculación laboral por medio de OPS. Tambien solicito el favor de colaborarme evaluando sus ratio decidendis indicadas en el precepto constitucional de unificación SU-061 de 2023; la Sentencia SU-075 de 2018;   la Sentencia 00367 de 2018 del Consejo de Estado

 

NOTIFICACIONES

 

Favor notificarme al correo fenalcoopsas@gmail.com o llamar al celular 3146826158. Mi oficina esta ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 Oficina 401 Pasto Nariño

 

Con admiración y respeto, atentamente

 

 

SEGUNDO PEDRO LEON TORRES BURBANO

c.c. No. 5.233.015 de Consaca

TP No. 127.875 del C.S.J

Comentarios

Entradas populares de este blog

TEMA: Analisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022

TEMA: Sentencia SU061-23 . Analisis

TEMA: Ayudas a un DISCAPACITADO mandato constitucional y legal - modelo social en cumplimiento a tratados internacionales. Ley 1996 de 2019