contrato realidad y no ops

 


Pasto, 25 de Junio de 2025

 

Señor

JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE PASTO ®

E.S.C.E.

 

REF: ACCION DE TUTELA contra DECISIONES JUDICIALES que violan el DEBIDO PROCESO, el derecho a la IGUALDAD, el derecho a aplicar lo previsto en el articulo 53 de la CN y otros defectos sustantivos, procedimentales y otros

 

Accionante: ROCIO ERAZO MOREANO c.c. No. ______ y otros

Accionados: CONSEJO DE ESTADO SALA ____. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -JUEZ ____ - INVIAS

 

 

ROCIO ERAZO, persona mayor de edad, domiciliada en Pasto, por desplazamiento y como victima del conflicto, identificada con c.c. No. _____ de ___ en mi condición de CONYUGE o COMPAÑERA PERMANENTE del señor ALVARO RAMIRO VARGAS, fallecido el dia ___ en accidente laboral laborando al servicio del INVIAS  Y TAMBIEN REPRESENTANTDO A MIS DOS HIJOS QUE SON TAMBIEN HIJOS DEL fallecido lvaro ramiro Vargas PARA radicar Y tramitar ACCION DE TUTELA contra ONSEJO DE ESTADO SALA ____. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -JUEZ ____ - INVIAS

 

Mi tutela es CONTRA decisión judicial emitida con errores, con defectos y son DECISIONES JUDICIALES que violan el DEBIDO PROCESO, el derecho a la IGUALDAD, el derecho reclamado de aplicar lo previsto en el articulo 53 de la CN y otros defectos sustantivos, procedimentales y otros ASPECTOS negativos que llevo a NEGAR JUSTICIA, a negar el acceso real a la administración de justicia y tomaron decisión por fuera del ORDEN JUSTO y violatorias en forma directa la CN, la ley y los tratados internacionales y existe plena prueba para demostrar que los servidores judiciales como los funcionarios públicos del invias VIOLARON su juramento realizado al posesionarse de sus cargos lo que constituye delitos y faltas disciplinarias las que deben ser investigadas y registrarme como VICTIMA y REVICTIMIZADA por JUECES, MAGISTRADOS y SERVIDORES PUBLICOS cuando las VICTIMAS solo buscamos que el estado nos brinde protección especial PERO que no nos revictimicen

 

Favor considerar los diversos preceptos constitucionales de UNIFICACION  EMITIDOS por nuestra CORTE CONSTITUCIONAL y decisiones de unificación realizadas por el CONSEJO DE ESTADO y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sus diferentes salas donde SI SE APLICA JUSTICIA REAL Y EFECTIVA y sin corrupción pero no como la sentencia ______ de fecha _____ emitida por el CONSEJO DE ESTADO fallando en forma negativa sobre las pretensiones que pedimos reconocer en el PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO radicado con el Numero ______ iniciado en _____ y paso a resolver apelación en _____ y por ultimo decidio el CONSEJO DE ESTADO negándonos justicia a todos los demandantes y radico la TUTELA contra decisión judicial como PERSONA NATURAL y en representación de mis hijos que son también de ALVARO RAMIRO VARGAS quien laboro al servicio del INVIAS durante muchos años y falleció en accidente laboral y en el sitio de trabajo en la via que conduce de PASTO a TUMACO, donde fue herido y posteriormente fallece y los MAGISTRADOS negaron sin revisar en forma integral el material probatorio violando el DEBIDO PROCESO y otros derechos y cometieron errores que deben ser corregidos via acción de tutela o via decisión de la CIDH porque en COLOMBIA no existe una verdadera justicia que garantice los derechos de las VICTIMAS

 

En la Sentencia de unificación  que es de  importancia jurídica y me refiero a la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA                                           SUJ-025-CE-S2-2021 el Consejo de Estado se refiere al Contrato estatal de prestación de servicios,  a una verdadera relación laboral encubierta o subyacente,  la no existencia de temporalidad como es el caso de ALVARO RAMIRO VARGAS,  no existe solución de continuidad,  se reclama pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud y muchas otras pretensiones que fueron negadas en forma descarada por los magistrados que dictaron mi sentencia NEGANDO JUSTICIA y no se acogieron las RATIO DECIDENDIS indicadas en la SENTENCIA   DE SEGUNDA INSTANCIA                                           SUJ-025-CE-S2-2021 y desconocieron el PRECEDENTE JUDICIAL vinculante y obligatorio sin argumentar en forma suficiente las razones para no aplicar las RATIO DECIDENDIS ampliamente indicadas en la demanda, en los recursos y en diversas repetitivas peticiones de impulso del proceso y quien no argumenta en forma SUFICIENTE el abandono de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes no solo niegan justicia y se separan en forma arbitraria de los preceptos y violan la CN y la LEY sino que también comente faltas y delitos.  Pero HONORABLE JUEZ DE TUTELA solo busco justicia en esta acción y que se dicte nueva sentencia ordenando las pretensiones reclamadas y considerar el CONTRATO REALIDAD y los principios indicados en el articulo 53 de la CN y se considere tantas y tantas sentencias que deciden sobre esos contratos realidad dejando atrás las OPSs falsas y con abuso de poder cuando se ha probado la existencia de los requisitos previstos en el articulo 23 del C,S,T y de la S.S. pero además esta probado la violación del articulo 32 de la ley 80 de 1993 y tantas ratio decidendis indicadas por mi abogado en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

 

El Consejo de Estado en la sentencia de unificación que no quisieron considerar su propia jurisprudencia los magistrados que decidieron negarme justicia en el fallo objeto de tutela, resuelve recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Personería de Medellín contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, de 11 de diciembre de 2015, a través de la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

Dice que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Gloria Luz Manco Quiroz demandó a la Personería de Medellín-municipio de Medellín y al Instituto Tecnológico Metropolitano (ITM) de Medellín.

Inicialmente, el asunto correspondió por reparto al despacho del consejero William Hernández Gómez; sin embargo, registrado el proyecto para fallo, este fue derrotado por la mayoría de la Sala, por lo que el asunto se remitió al despacho del consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para su estudio.

 

La demandante, mediante apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones:

Primera: declarar la nulidad del oficio 20130100917565OFE, de 5 de marzo de 2013, a través del cual la Personería de Medellín le negó la petición de reconocimiento de una relación laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales.

Como pretensiones declarativas subsidiarias:

Segunda: que en caso de estimar necesario la impugnación del oficio 20130100893695OFE, de 18 de enero de 2013, se declare su nulidad y la del oficio 20130100917565OFE, de 5 de marzo de 2013, a través de los cuales la Personería de Medellín negó las peticiones de la señora Manco Quiroz.

Tercera: que en caso de considerar que el acto administrativo a demandar es el oficio 20130100893695OFE, de 18 de enero de 2013, se declare su nulidad.

Cuarta: que en caso de estimar que la relación deprecada se presentó con el Instituto Tecnológico Metropolitano, y no con la Personería de Medellín, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio del 25 de febrero de 2013, proferido por esa entidad.

Quinta: que en caso de considerar necesaria la impugnación de los oficios del 9 de noviembre de 2012 y del 25 de febrero de 2013, ambos emitidos por el Instituto Tecnológico Metropolitano, se declare su nulidad.

Como restablecimiento de su derecho, suplicó lo siguiente:

Primero: condenar al municipio de Medellín-Personería de Medellín o al Instituto Metropolitano a reconocerle y a pagarle los siguientes factores: cesantías, intereses sobre cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vida cara, aportes al sistema de la Seguridad Social e indemnización moratoria.

Como pretensión condenatoria subsidiaria, pidió la siguiente:

Primero: condenar a la Personería de Medellín o al Instituto Tecnológico Metropolitano a reconocerle y a pagarle una indemnización que compense el valor de los derechos prestacionales que le hubieren correspondido si hubiese sido vinculada como empleada pública. Asimismo, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria o, subsidiariamente, el pago de la indexación.

Segundo: ordenar que la sentencia sea cumplida en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Señor JUEZ DE TUTELA mi apoderado sustento en su demanda radicada bajo el numero ya informado pidió una serie de PRETENSIONES y entre otras solicito se declare el fallecimiento de mi esposo ALVARO RAMIRO VARGAS en accidente laboral como esta probado y que se ordene ser pensionado por la ARL y hasta pidió que se me reintegre el saldo existente en el FONDO DE PENSIONES porque la pension por la muerte la asume la ARL y realizo otra serie  de pretensiones que los MAGISTRADOS ni siquiera las consideraron y no quisieron valorar en forma integral las pruebas NEGADO EL DEBIDO PROCESO a los demandantes y por ello acudo a su señoria revisar en su INTEGRIDAD el expediente solicitando sea remitido el LINK para ser revisada cada pieza procesal y con fundamento en esta TUTELA se corrija los defectos y se emita nueva sentencia donde se me reconozca las pretensiones pedidas y favor considerar para decidir las tantas ratio decidendis indicadas en los preceptos analizados cada uno desde la demanda, los recursos y las insistencias que jamás se quisieron valorar NEGANDO JUSTICIA JUSTA y además existe clarísima violación directa de la CN, la LEY y los TRATADOS que se puede y debe corregir esos errores via acción de tutela o por la CIDH como defensora de los derechos humanos a nivel internacional

 

Señor juez de tutela favor considerar lo decidido por el CONSEJO DE ESTADO en su sentencia de unificación evaluada en esta tutela en la que FALLO   Unificando la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:

(i)           La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia.

(ii)         La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii)        La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

 

Tomo la decisión correcta de modificar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, de 11 de diciembre de 2015, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, los cuales quedarán de la siguiente manera:

A título de restablecimiento del derecho, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN- PERSONERÍA DE MEDELLÍN deberá reconocer y pagar a la señora GLORIA LUZ MANCO QUIROZ las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 29 de diciembre de 2005 y el 30 de diciembre de 2011, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.

Condeno a la entidad demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por la señora Manco Quiroz como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora.

Confirma en todo lo demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en esta providencia.

Advierte a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ibídem, para todos los casos en estudio, tanto en vía administrativa como judicial, excepto los que hayan hecho tránsito a la cosa juzgada.

 

Es importante HONORABLE JUEZ que se ratifica las decisiones de la CORTE CONSTITUCIONAL en sus preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios tantas veces analizadas y aplica lo indicado en la CN en su articulo 53 y favor reconocer en el CASO del fallecido en AT ALVARO RAMIRO VARGAS  la existencia del CONTRATO LABORAL y no OPS o contrato con CTAS y favor ordenar el pago de todos los derechos reclamados y decidir con facultades ultra y extra petita por tratarse de derechos laborales y de la seguridad social que no son renunciables, ni siquiera conciliables y algunos derechos reclamados como los aportes al FONDO DE PENSIONES son imprescriptibles y favor dictar la nueva sentencia ordenando los minimos derechos reclamados en mi demanda

 

Anexo señor JUEZ DE TUTELA  las sentencias emitidas en mi contra por jueces y magistrados y favor corregir y compulsar copias para que se investiguen las conductas penales y disciplinarias y favor ordenarle al FONDO DE PENSIONES actualice la HOJA o HISTORIA LABORAL de ALVARO RAMIRO VARGAS registrando todo el tiempo que debe cotizar el INVIAS y favor ordenar la DEVOLUCION de esos ahorros realizados en el FONDO y ordenar que la PENSION sea reconocida por la ARL o el INVIAS producto de la NEGLIGENCIA administrativa al mantener contratos simulados durante muchos años violando el articulo 32 de la LEY 80 de 1993 y por no cumplir con las ratio decidendis como las indicadas en la sentencia de unificación del CONSEJO DE ESTADO pero también en tantas ratio decidendis sobre el tema del contrato laboral realidad

 

Favor DICTAR nueva sentencia considerando corregir errores y defectos probados en la sentencia objeto de acción de tutela

 

NOTIFICACIONES

 

Favor notificarme al correo de la ONG FENALCOOPS organización que vincula y defiende a las victimas del conflicto como yo y el correo es fenalcoopsas@gmail.com

 

Tambien me pueden notificar al correo y dirección de mi abogado que actuo en el proceso de nulidad y ME RATIFICO en todo lo escrito en esta tutela y considerar que mi teléfono esta restringido por cuanto me encuentro amenazada por esta demanda y por reclamar derechos como VICTIMA y solicito considerar mi estado de alta vulnerabilidad como VICTIMA

 

Cordialmente

 

ROCIO ERAZO MOREANO

c.c No.

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