contrato realidad y no ops
Pasto, 25 de Junio de
2025
Señor
JUEZ PENAL DEL
CIRCUITO DE PASTO ®
E.S.C.E.
REF: ACCION DE TUTELA
contra DECISIONES JUDICIALES que violan el DEBIDO PROCESO, el derecho a la
IGUALDAD, el derecho a aplicar lo previsto en el articulo 53 de la CN y otros defectos
sustantivos, procedimentales y otros
Accionante: ROCIO
ERAZO MOREANO c.c. No. ______ y otros
Accionados: CONSEJO DE
ESTADO SALA ____. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO -JUEZ ____ - INVIAS
ROCIO ERAZO, persona
mayor de edad, domiciliada en Pasto, por desplazamiento y como victima del
conflicto, identificada con c.c. No. _____ de ___ en mi condición de CONYUGE o
COMPAÑERA PERMANENTE del señor ALVARO RAMIRO VARGAS, fallecido el dia ___ en
accidente laboral laborando al servicio del INVIAS Y TAMBIEN REPRESENTANTDO A MIS DOS HIJOS QUE
SON TAMBIEN HIJOS DEL fallecido lvaro ramiro Vargas PARA radicar Y tramitar ACCION
DE TUTELA contra ONSEJO DE ESTADO SALA ____. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
-JUEZ ____ - INVIAS
Mi tutela es CONTRA decisión
judicial emitida con errores, con defectos y son DECISIONES JUDICIALES que
violan el DEBIDO PROCESO, el derecho a la IGUALDAD, el derecho reclamado de aplicar
lo previsto en el articulo 53 de la CN y otros defectos sustantivos,
procedimentales y otros ASPECTOS negativos que llevo a NEGAR JUSTICIA, a negar
el acceso real a la administración de justicia y tomaron decisión por fuera del
ORDEN JUSTO y violatorias en forma directa la CN, la ley y los tratados
internacionales y existe plena prueba para demostrar que los servidores judiciales
como los funcionarios públicos del invias VIOLARON su juramento realizado al
posesionarse de sus cargos lo que constituye delitos y faltas disciplinarias
las que deben ser investigadas y registrarme como VICTIMA y REVICTIMIZADA por
JUECES, MAGISTRADOS y SERVIDORES PUBLICOS cuando las VICTIMAS solo buscamos que
el estado nos brinde protección especial PERO que no nos revictimicen
Favor considerar los
diversos preceptos constitucionales de UNIFICACION EMITIDOS por nuestra CORTE CONSTITUCIONAL y
decisiones de unificación realizadas por el CONSEJO DE ESTADO y la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA en sus diferentes salas donde SI SE APLICA JUSTICIA REAL Y
EFECTIVA y sin corrupción pero no como la sentencia ______ de fecha _____
emitida por el CONSEJO DE ESTADO fallando en forma negativa sobre las
pretensiones que pedimos reconocer en el PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO radicado con el Numero ______ iniciado en _____ y paso a resolver apelación
en _____ y por ultimo decidio el CONSEJO DE ESTADO negándonos justicia a todos
los demandantes y radico la TUTELA contra decisión judicial como PERSONA
NATURAL y en representación de mis hijos que son también de ALVARO RAMIRO
VARGAS quien laboro al servicio del INVIAS durante muchos años y falleció en
accidente laboral y en el sitio de trabajo en la via que conduce de PASTO a
TUMACO, donde fue herido y posteriormente fallece y los MAGISTRADOS negaron sin
revisar en forma integral el material probatorio violando el DEBIDO PROCESO y
otros derechos y cometieron errores que deben ser corregidos via acción de
tutela o via decisión de la CIDH porque en COLOMBIA no existe una verdadera
justicia que garantice los derechos de las VICTIMAS
En la Sentencia de
unificación que es de importancia jurídica y me refiero a la SENTENCIA
DE SEGUNDA INSTANCIA
SUJ-025-CE-S2-2021 el Consejo de Estado se refiere al Contrato estatal
de prestación de servicios, a una
verdadera relación laboral encubierta o subyacente, la no existencia de temporalidad como es el
caso de ALVARO RAMIRO VARGAS, no existe solución
de continuidad, se reclama pago de
prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud y muchas
otras pretensiones que fueron negadas en forma descarada por los magistrados
que dictaron mi sentencia NEGANDO JUSTICIA y no se acogieron las RATIO
DECIDENDIS indicadas en la SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
SUJ-025-CE-S2-2021 y desconocieron el PRECEDENTE JUDICIAL vinculante y
obligatorio sin argumentar en forma suficiente las razones para no aplicar las
RATIO DECIDENDIS ampliamente indicadas en la demanda, en los recursos y en
diversas repetitivas peticiones de impulso del proceso y quien no argumenta en
forma SUFICIENTE el abandono de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes
no solo niegan justicia y se separan en forma arbitraria de los preceptos y
violan la CN y la LEY sino que también comente faltas y delitos. Pero HONORABLE JUEZ DE TUTELA solo busco
justicia en esta acción y que se dicte nueva sentencia ordenando las
pretensiones reclamadas y considerar el CONTRATO REALIDAD y los principios
indicados en el articulo 53 de la CN y se considere tantas y tantas sentencias
que deciden sobre esos contratos realidad dejando atrás las OPSs falsas y con
abuso de poder cuando se ha probado la existencia de los requisitos previstos
en el articulo 23 del C,S,T y de la S.S. pero además esta probado la violación del
articulo 32 de la ley 80 de 1993 y tantas ratio decidendis indicadas por mi abogado
en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho
El Consejo de Estado
en la sentencia de unificación que no quisieron considerar su propia jurisprudencia
los magistrados que decidieron negarme justicia en el fallo objeto de tutela,
resuelve recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la
Personería de Medellín contra la sentencia del Tribunal Administrativo de
Antioquia, Sala Primera de Oralidad, de 11 de diciembre de 2015, a través de la
cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
Dice que en ejercicio
del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (artículo 138 de
la Ley 1437 de 2011), la ciudadana Gloria Luz Manco Quiroz demandó a la
Personería de Medellín-municipio de Medellín y al Instituto Tecnológico
Metropolitano (ITM) de Medellín.
Inicialmente, el
asunto correspondió por reparto al despacho del consejero William Hernández
Gómez; sin embargo, registrado el proyecto para fallo, este fue derrotado por
la mayoría de la Sala, por lo que el asunto se remitió al despacho del
consejero Rafael Francisco Suárez Vargas para su estudio.
La demandante,
mediante apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones:
Primera: declarar la
nulidad del oficio 20130100917565OFE, de 5 de marzo de 2013, a través del cual
la Personería de Medellín le negó la petición de reconocimiento de una relación
laboral y el pago de las correspondientes prestaciones sociales.
Como pretensiones
declarativas subsidiarias:
Segunda: que en caso
de estimar necesario la impugnación del oficio 20130100893695OFE, de 18 de
enero de 2013, se declare su nulidad y la del oficio 20130100917565OFE, de 5 de
marzo de 2013, a través de los cuales la Personería de Medellín negó las peticiones
de la señora Manco Quiroz.
Tercera: que en caso
de considerar que el acto administrativo a demandar es el oficio
20130100893695OFE, de 18 de enero de 2013, se declare su nulidad.
Cuarta: que en caso de
estimar que la relación deprecada se presentó con el Instituto Tecnológico
Metropolitano, y no con la Personería de Medellín, se declare la nulidad del
acto administrativo contenido en el oficio del 25 de febrero de 2013, proferido
por esa entidad.
Quinta: que en caso de
considerar necesaria la impugnación de los oficios del 9 de noviembre de 2012 y
del 25 de febrero de 2013, ambos emitidos por el Instituto Tecnológico
Metropolitano, se declare su nulidad.
Como restablecimiento
de su derecho, suplicó lo siguiente:
Primero: condenar al
municipio de Medellín-Personería de Medellín o al Instituto Metropolitano a
reconocerle y a pagarle los siguientes factores: cesantías, intereses sobre
cesantías, vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vida
cara, aportes al sistema de la Seguridad Social e indemnización moratoria.
Como pretensión
condenatoria subsidiaria, pidió la siguiente:
Primero: condenar a la
Personería de Medellín o al Instituto Tecnológico Metropolitano a reconocerle y
a pagarle una indemnización que compense el valor de los derechos
prestacionales que le hubieren correspondido si hubiese sido vinculada como
empleada pública. Asimismo, el reconocimiento y pago de la indemnización
moratoria o, subsidiariamente, el pago de la indexación.
Segundo: ordenar que
la sentencia sea cumplida en los términos del artículo 192 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Señor JUEZ DE TUTELA
mi apoderado sustento en su demanda radicada bajo el numero ya informado pidió una
serie de PRETENSIONES y entre otras solicito se declare el fallecimiento de mi
esposo ALVARO RAMIRO VARGAS en accidente laboral como esta probado y que se
ordene ser pensionado por la ARL y hasta pidió que se me reintegre el saldo
existente en el FONDO DE PENSIONES porque la pension por la muerte la asume la
ARL y realizo otra serie de pretensiones
que los MAGISTRADOS ni siquiera las consideraron y no quisieron valorar en forma
integral las pruebas NEGADO EL DEBIDO PROCESO a los demandantes y por ello
acudo a su señoria revisar en su INTEGRIDAD el expediente solicitando sea
remitido el LINK para ser revisada cada pieza procesal y con fundamento en esta
TUTELA se corrija los defectos y se emita nueva sentencia donde se me reconozca
las pretensiones pedidas y favor considerar para decidir las tantas ratio
decidendis indicadas en los preceptos analizados cada uno desde la demanda, los
recursos y las insistencias que jamás se quisieron valorar NEGANDO JUSTICIA
JUSTA y además existe clarísima violación directa de la CN, la LEY y los
TRATADOS que se puede y debe corregir esos errores via acción de tutela o por
la CIDH como defensora de los derechos humanos a nivel internacional
Señor juez de tutela
favor considerar lo decidido por el CONSEJO DE ESTADO en su sentencia de unificación
evaluada en esta tutela en la que FALLO Unificando la jurisprudencia de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas
en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:
(i) La primera regla define que el
concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º
del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y
en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación,
tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a
favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna
manera, con ánimo de permanencia.
(ii) La segunda regla establece un periodo
de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la
ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el
cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las
especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a
la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la
Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista
hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza
parafiscal.
Tomo la decisión correcta
de modificar los ordinales tercero y cuarto de la sentencia del Tribunal
Administrativo de Antioquia, de 11 de diciembre de 2015, a través de la cual se
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, los cuales quedarán de
la siguiente manera:
A título de
restablecimiento del derecho, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN- PERSONERÍA DE MEDELLÍN
deberá reconocer y pagar a la señora GLORIA LUZ MANCO QUIROZ las prestaciones
sociales dejadas de percibir entre el 29 de diciembre de 2005 y el 30 de
diciembre de 2011, liquidadas conforme al valor pactado en los contratos
suscritos, sin solución de continuidad, debidamente indexadas, conforme quedó
expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo
laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará
las correspondientes cotizaciones.
Condeno a la entidad
demandada, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de
cotización o IBC pensional de la demandante, dentro de los periodos laborados
por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia
entre los aportes realizados por la señora Manco Quiroz como contratista y los
que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la
suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le
correspondía como empleador.
En ese sentido, la
demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de
Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su vinculación, y en
la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra,
deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le
correspondía como trabajadora.
Confirma en todo lo
demás la sentencia recurrida, por las razones expuestas en esta providencia.
Advierte a la
comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en
relación con los temas objeto de unificación, constituyen precedente vinculante
en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía
con los artículos 270 y 271 ibídem, para todos los casos en estudio, tanto en
vía administrativa como judicial, excepto los que hayan hecho tránsito a la
cosa juzgada.
Es importante
HONORABLE JUEZ que se ratifica las decisiones de la CORTE CONSTITUCIONAL en sus
preceptos constitucionales vinculantes y obligatorios tantas veces analizadas y
aplica lo indicado en la CN en su articulo 53 y favor reconocer en el CASO del
fallecido en AT ALVARO RAMIRO VARGAS la
existencia del CONTRATO LABORAL y no OPS o contrato con CTAS y favor ordenar el
pago de todos los derechos reclamados y decidir con facultades ultra y extra
petita por tratarse de derechos laborales y de la seguridad social que no son
renunciables, ni siquiera conciliables y algunos derechos reclamados como los
aportes al FONDO DE PENSIONES son imprescriptibles y favor dictar la nueva
sentencia ordenando los minimos derechos reclamados en mi demanda
Anexo señor JUEZ DE
TUTELA las sentencias emitidas en mi
contra por jueces y magistrados y favor corregir y compulsar copias para que se
investiguen las conductas penales y disciplinarias y favor ordenarle al FONDO
DE PENSIONES actualice la HOJA o HISTORIA LABORAL de ALVARO RAMIRO VARGAS
registrando todo el tiempo que debe cotizar el INVIAS y favor ordenar la
DEVOLUCION de esos ahorros realizados en el FONDO y ordenar que la PENSION sea
reconocida por la ARL o el INVIAS producto de la NEGLIGENCIA administrativa al
mantener contratos simulados durante muchos años violando el articulo 32 de la
LEY 80 de 1993 y por no cumplir con las ratio decidendis como las indicadas en
la sentencia de unificación del CONSEJO DE ESTADO pero también en tantas ratio
decidendis sobre el tema del contrato laboral realidad
Favor DICTAR nueva
sentencia considerando corregir errores y defectos probados en la sentencia
objeto de acción de tutela
NOTIFICACIONES
Favor notificarme al
correo de la ONG FENALCOOPS organización que vincula y defiende a las victimas
del conflicto como yo y el correo es fenalcoopsas@gmail.com
Tambien me pueden
notificar al correo y dirección de mi abogado que actuo en el proceso de nulidad
y ME RATIFICO en todo lo escrito en esta tutela y considerar que mi teléfono esta
restringido por cuanto me encuentro amenazada por esta demanda y por reclamar
derechos como VICTIMA y solicito considerar mi estado de alta vulnerabilidad
como VICTIMA
Cordialmente
ROCIO ERAZO MOREANO
c.c No.

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