CONSULTAS SOBRE LA VIOLACION DE DERECHOS LABORALES POR JUECES Y EMPLEADORES
Pasto, 8 de Junio de 2025
Señores MAGISTRADOS CORTE
CONSTITUCIONAL SALA DE REVISION DE TUTELAS
Señores Magistradis del CONSEJO
DE ESTADO -sala de consultas
Señor MINISTRO DEL TRABAJO
Señor MINISTRO DE LA
IGUALDAD
Señor PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION
Señores directivos de la OIT en COLOMBIA
Señor PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION – oficina de asesorías al VULNERABLE trabajador
Señora PERSONERA MUNICIPAL
DE PASTO Oficina asesora al CIUDADANO PASTUSO y al VULNERABLE TRABAJADOR
Señora DEFENSORA DEL
PUEBLO oficina de asesorias
E.S.C.E.
REF: DERECHO DE PETICION
SEGUNDO PEDRO LEON TORRES
BURBANO, identificado con c.c. No. 5.233.015 de Consaca Nariño, domiciliado en
CHACHAGUI y PASTO Nariño, por
DESPLAZAMIENTO FORZADO en mi condición
de DISCAPACITADO por secuelas de accidente laboral sufrido con el EMPLEADOR
DANSOCIAL y no reportado por OMISION ante la ARL POSITIVA SA, y también en mi
condición de DESPLAZADO y VICTIMA del CONFLICTO, asisto ante ustedes para PEDIRLES por favor colaborarme resuelviendo
consultas y dudas sobre la APLICACIÓN en la practica del ARTICULO 26 de la ley
361 de 1997 porque existen jueces y magistrados que interpretan en forma
equivocada desconociendo el PRECEPTO CONSTITUCIONAL vinculante y obligatorio y
consisten mis consultas en lo siguiente
1.-El retiro ineficaz es
como lo indica el referido articulo 26 de la lay 361 de 1997 y no nace a la luz
del derecho y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes del
retiro y se puede demandar en cualquier tiempo, queriendo decir que puedo
demandar después de 50 30 0 20 años de haber sido retirado estando enfermo y
conocido mi problema de salud por el EMPLEADOR y me retiro sin permiso del
MINTRABAJO
2.- Favor dejar claramente
explicado que todo RETIRO INEFICAZ no existe y cual es el tipo de demanda que
se radica ante el JUEZ CONTENCIOSO o ante el JUEZ LABORAL según sea la
condición del trabajador publico o privado
3.- Puedo o no pedir
valoraciones a la ARL por haber sufrido accidente laboral y exigirle que emita
dictamen actual e integral valorando todas mis patologias
4,. Es todo retiro INEFICAZ
según lo previsto en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y según los preceptos constitucionales
específicamente la Sentencia SU.917/10 entre otros preceptos que indico mas
adelante algo que al no existir y no producir efectos me mantiene vinculado a
la entidad ganando sueldos y prestaciones y favor ser explicitos y motivar su
respuesta en la CN la ley y las ratio decidendis ampliamente analizadas y
conocidas
5,. Puede ser despedido o
declarado insubsistente mediante acto sin motivar un empleado publico nombrado
en provisionalidad
6,. Puede ese empleado
publico provisional que esta enfermo por enfermedad común o laboral ser
retirado y declarado insubsistente sin mediar el permiso del mintrabajo
7,. Favor informarme si el
JUEZ o el EMPLEADOR pueden negar un derecho cierto e irrenunciable como son las
sanciones moratorias previstas en el articulo 99 de la ley 50 de 1990, la
sanción moratoria del articulo 65 del C.S.T y de la S.S. y con argumentos
falsos de existir buena fe cuando lo que si existe es MALA FE en el empleador.
Som derechos irrenunciables del TRABAJADOR y son sanciones legales previstas y
exigibles PERO jueces y magistrados producto de la corrupción niegan justicia,
violan la CN y la LEY y cometen delitos y faltas y se niega esos derechos que
ni siquiera deben ser conciliables y menos negarse en la sentencia
8.-Que derechos especiales
tiene un trabajador o trabajadora PUBLICO y PRIVADO, que el empleador debe
reconocer y apoyar considerando su condición de vulnerabilidad y me refiero a
AUXILIOS, ayudas, BECAS para estudiar o cursos, o técnicos, o tecnologías o
profesiones o especializaciones, o maestrías o doctorados. Que normas
establecen esos beneficios
9.- Señor MINISTRO DEL
TRABAJO, personera, DEFENSORIA DEL PUEBLO, procurador, Magistrados y demás convocados
como la OIT, les solicito el favor de explicarme en términos jurídicos y claros
en que consiste el RETIRO INDIRECTO que nos informa la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA en sus sentencias de cierre y según interpreto se da cuando se RETIRA
al trabajador con base en el CONSTREÑIMIENTO, el acoso laboral, afectando la
VOLUNTAD del trabajador, con VICIOS en el CONSENTIMIENTO en una RENUNCIA, con
renuncias provocadas por algún compromiso pactado pero no se cumple el
compromiso o por que otros aspectos. Favor colaborarme con esta respuesta
argumentando en forma suficiente en que consiste ese RETIRO INDIRECTO
10. Favor responder con
los argumentos jurídicos si existe o no obligación de todo servidor publico que
conoce de la COMISION de delitos el DEBER de denunciar y compulsar copias y si
no lo hace cuales son las consecuencias. Favor considerar para ello que existen
jueces y magistrados que dictan sentencias sin argumentar en forma suficiente
en las ratio decidendis indicadas en los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES y que son
OBLIGATORIOS y VINCULANTES y nada les pasa y se dice en las sentencias que les
revican esas decisiones que existe clara VIOLACION DIRECTA de la CN y la LEY
pero nada les pasa a estos funcionarios que niegan justicia. Favor fundamentar
en derecho la respuesta
11.-Un agente de policía fue
retirado del servicio previa declaratoria de NO APTO y previa valoracion medico
laboral con una PCL del 20%. Ese retiro es INEFICAZ si no existe permiso
otorgado por el MINTRABAJO argumentando tal permiso y habiendo notificado al
AGENTE de la decisión. El retiro fue realizado hace mas de 20 años. Pero los POLICIAS retirados por no aptos y
conociendo el empleador su PCL y sus patologias ACUDEN ante el MINISTRO DE
defensa Y ante el DIRECTOR de la POLICIA
NACIONAL para pedir su reintegro sin solución de continuidad y la respuesta es
NO TIENE NINGUN DERECHO y usted ya no pertenece a la INSTITUCION hace 20 años y
queda contestado el DERECHO DE PETICION, interpone los recursos y agota la via
gubernativa y radica demanda y el JUEZ le niega la admisión de la demanda. Que
acciones puede realizar ese policía negada la justicia y negado el acceso real
a la administración de justicia. Favor explicarme fundamentando en lo que es el RETIRO INEFICAZ y con fundamento en las
RATIO DECIDENDIS indicadas en diversos preceptos constitucionales ampliamente
indicados y analizados en este derecho de petición y consulta
12- Un suboficial del
EJERCITO de COLOMBIA fue retirado de su cargo y radico demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho y el JUEZ de primera y segunda instancia ORDENARON
el reintegro del suboficial y declararon la NULIDAD de los ACTOS pero en el
restablecimiento del DERECHO solo ordeno pagar salarios de los TRES ULTIMOS
AÑOS cuando ya habían pasado 12 años desde el retiro hasta el dia del
reintegro. Que pasa con esa negación del pago de los 9 años restantes, es
valida la decisión, no existe negación de justicia, existe corrupción y que
otras cosas se puede extractar de estos resultados y favor informarme que
acciones puede realizar para reclamar esos 9 años de salarios y prestaciones.
13.- favor responder a una
duda sobre el TRABAJO DIGNO diciendo que papel cumple el MINTRABAJO para
garantizar el cumplimiento del articulo 25 de la CN y de los TRATADOS y de toda
norma violada por el EMPLEADOR cuando se denuncia sus vacíos, sus violaciones,
sus actos de omision y si no garantiza que acciones se pueden adelantar
Favor no contestarme que
no cuentan con facultades para asesorar porque todo servidor publico tiene el
DEBER de cumplir con el FIN del estado social de derecho y todo servidor
publico esta al servicio de la COMUNIDAD y si no cuenta con algún tipo de
competencias su deber es trasladar la PETICION al funcionario competente para
que en el termino legal se responda. Favor ayudarme con estas preguntas y darme
por favor RESPUESTAS claras, precisas, concretas y ampliamente argumentadas y
soportadas en derecho y considerar todos los preceptos que indico y muchos mas
existentes en los archivos de las altas cortes
Honorables convocados actuo
en estas PETICIONES como ciudadano vulnerable que requiere precisar conceptos y
dudas que surgen al interpretar las normas y también actuo como REPRESENTANTE
de la ONG FENALCOOPS creada por las victimas, los desplazados, los
discapacitados y los vulnerables para defender derechos fundamentales, derechos
humanos y reclamar justicia justa ante todas las instancias nacionales e
internacionales y no queremos seguir mendigando al estado una ayuda porque la corrupción
en COLOMBIA es demasiado descarada y sin limites pero además queremos reclamar
derechos ciertos que están previstos en la CN y las LEYES pero también en los
TRATADOS INTERNACIONALES y favor colaborarnos respondiendo a cada pregunta para mejor ejercicio de nuestras funciones y
para reclamar la justicia que se nos viene negando
Favor argumentar y motivar
su respuesta en las sentencias SU y T de
la CORTE y especialmente la sentencia
SU.917/10 y favor explicar a
partir de la aplicación de los principios básicos del Estado Constitucional,
como la igualdad y seguridad jurídica y favor valorar estos principios y otros
que son del orden constitucional y se
indican y explican a lo largo de toda la JURISPRUDENCIA DE ALTAS CORTES en
cumplimiento de la función de unificación jurisprudencial por cuanto sus
precedentes adquieren fuerza vinculante
Señores convocados favor
considerar además de los valores, principios y derechos constitucionales y
legales que soy un servidor publico que ingrese por concurso, INSCRITO ante el
CNSC en REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA y mi retiro carece de motivación del
acto de desvinculación
El deber de motivación de
los actos administrativos que (por regla general) tiene la administración, hace
efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el
principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que
permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer
su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias
gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio
del poder. De esta forma a la Administración corresponde motivar los actos,
estos es, hacer expresas las razones de su decisión, mientras que a la
jurisdicción compete definir si esas razones son justificadas constitucional y
legalmente
Insisto en valorar todas
las ratio decidendis indicadas en los diversos preceptos constitucionales que
son de obligatorio acatamiento de todo servidor publico, juez o empleador en
garantía a los derechos de estabilidad laboral reforzada que son multiples los
mios como: estabilidad laboral reforzada por salud. Estabilidad laboral
reforzada por ser PADRE CABEZA DE FAMILIA, fuero de PREPENSION, fuero de ser
persona de la TERCERA EDAD entre otros y favor considerar la sentencia SU.917/10 y otras que indico mas adelante
Recuerden señores convocados que la discrecionalidad que excepcionalmente
otorga la ley nunca es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la
arbitrariedad y el capricho del funcionario. La discrecionalidad relativa
atenúa entonces la exigencia de motivación de ciertos actos, aún cuando no
libera al funcionario del deber de obrar conforme a los principios
constitucionales y legales que rigen la función administrativa y podrían dar
lugar a la nulidad de actos por desviación de poder o por las causales
previstas en el artículo 84 del CCA hoy CPACA
Con todo respeto favor
considerar las leyes 361 de 1997 en su articulo 26 y la ley 1010 de 2006 y
demás normas aplicables y preceptos que indico en el acápite de los FUNDAMENTOS
JURIDICOS DE este derecho de peticion
La honorable corte
constitucional en su sentencia SU.917/10
dijo o mejor concluye que respecto del
acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad y
mas SI ES DE CARRERA y con estabilidad laboral por ese concurso ganado por
la carrera no puede predicarse
estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el
nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el
administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles
fueron las razones que motivaron esa decisión para retirar al ENFERMO EMPLEADOR
violando el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y sus argumentos o la MOTIVACION
del acto debe estar soportado en la CN, en la LEY y en los PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES vinculantes y obligatorios. Si no existe esa MOTIVACION
ARGUMENTADA el acto de retiro además de ser INEFICAZ es NULO y asi debe
valorarse y por ello insisto en mi REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y con
REUBICACION LABORAL en un cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Favor considerar que los
actos de insubsistencia o retiro de empleados que ocupan cargos en
provisionalidad y mas aun si son de carrera involucra, por esa sola
circunstancia, un vicio de nulidad, en la medida en que, además de la violación
del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP), desconoce otras normas
de superior jerarquía como la cláusula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el
principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la
función pública (art. 209 CP), donde se
hace imperativo asegurar la interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la
tutela judicial efectiva.
Dice la CORTE en su precepto constitucional
obligatorio y vinculante sentencia
SU.917/10, que todo acto de retiro de cualquier empleado o servidor
publico en provisionalidad o de carrera debe ser MOTIVADO y ARGUMENTADO y
debe ser NOTIFICADO al afectado Y que existe importante Jurisprudencia del
Consejo de Estado y tambien existe mucha
jurisprudencia de la Corte Constitucional
Y si el acto no tiene la suficiente motivación entonces procede
declaratoria de nulidad de los actos y se debe dar la orden de reintegro a los
cargos ocupados y se debe ordenar los pagos de salarios y prestaciones dejados
de percibir durante todo ese periodo del retiro PUES no ha nacido a la luz del
derecho el RETIRO primero por ser INEFICAZ según la ley 361 de 1997 y el acto
es NULO y lo que es nulo no produce efectos y favor considerar los artículos de
la CN que se acaba de indicar en el párrafo anterior y no dilatar el reintegro del ENFERMO EMPLEADO
PUBLICO porque su cargo sigue vigente, no ha perdido la condición de EMPLEADO DE
CARRERA y se ha superado mucho para ser el MEJOR FUNCIONARIO y prestar un BUEN
SERVICIO
Dice la corte en su
sentencia SU.917/10, que se debe
declarar la nulidad de los actos y, a título de restablecimiento del
derecho, ordenará el reintegro a los cargos ocupados o a uno equivalente sin
considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de
salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta
cuando sean efectivamente reintegrados, lo que deberá hacerse con las
actualizaciones pertinentes y en atención a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
hoy el CPCA pero además en este derecho de petición se pide con fundamento en
el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y los preceptos constitucionales
obligatorios y vinculantes se pide la declaratoria del RETIRO como INEFICAZ y
se ordene el reintegro sin solución de continuidad y son varios los preceptos
en que soporto mi petitum y favor referirse en forma clara a mi pregunta sobre
las sanciones moratorias previstas en el articulo 99 de la ley 50 de 1990, la
sanción moratoria del articulo 65 del C.S.T y de la S.S. Pero además se debe
incluir al FUNCIONARIO o TRABAJADOR ENFERMO como a su familia a los PROGRAMAS
SOCIALES, de BIENESTAR SOCIAL, CULTURALES, de EDUCACION del empleador y de la
ARL a todos esos programas para ayudar a superar todos los problemas
psicofísicos que generan las enfermedades
Insisto en mi PETICION de
valorar el contenido de la ley 361 de 1997 y LA LEY 1010 de 2006 y considerar
el contenido del código sustantivo de trabajo y de la seguridad social y sus
reformas
Con el mas alto respeto
les solicito el favor de CONTESTAR mi derecho de petición valorando la CN sus
artículos 1-2-4-13-23-25-29-37-47-48-53-93-94 228 y otros artículos que tienen
que ver con el TRABAJO DIGNO, la seguridad social, los riesgos laborales, la
protección especial de todo trabajador vulnerable entre otros aspectos
constitucionales sobre el trabajo que ha previsto la CN
Tambien considerar el CST
y de la SS y especialmente el articulado referente al TRABAJO DIGNO y
considerar el articulo 65 sobre la sanción moratoria por ser un derecho
irrenunciable, y considerar que existe mala fe del empleador y considerar los
diversos preceptos constitucionales y los emitidos por la CSJ SALA DE CASACION
LABORAL ordenando la sanción moratoria
Favor considerar la LEY 50
de 1990 y todo su articulado pero especialmente el articulo 99 que trata el
tema de la sanción moratoria por la NO CONSIGNACION de la TOTALIDAD de las
cesantías y a tiempo y considerar que existe mala fe del empleador y de sus asesores
Con todo respeto le
solicito el favor de valorar para decidir en derecho sobre mis PETICIONES
RESPETUOSAS las normas sobre riesgos
laborales: Favor valorarla Ley 1562 de 2012, El Decreto 1295 de 1994 que
establecen el Sistema General de Riesgos Laborales (SG-R). También se debe
considerar el Decreto 1072 de 2015, que contiene el Decreto Único Reglamentario
(DUR) del Sector Trabajo. Además, existen circulares como la Circular 009 de
2025, que aborda la autoevaluación de estándares mínimos del SG-SST. Entre muchas otras disposiciones. Otra
Circular de importancia que debe conocer
todo empleador es la No. 009 de 2025, que define los plazos y procedimientos
para el registro de la autoevaluación de estándares mínimos del SG-SST. La Circular 0036 de 2022 que Aclara aspectos
relacionados con el reentrenamiento y capacitación en trabajo en alturas. La Circular 0070 que define los lineamientos
de cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el SG-SST.
Circular. No 0012. de
2024. Circular 009 de 2025 de Mintrabajo. Circular 010 de 2017 del Ministerio
de Trabajo. Circular No. 0015 de 2024. circular No. 0093 de 2023.
Favor valorar la ley 361
de 1997 y la ley 1010 de 2006 y evaluar el acoso laboral Favor considerar y
analizar laSentencia de Unificación: SU-067 de 2023; la SENTENCIA SU-213 DE
2024; entre muchas mas que son de
importancia y merecen ser analizadas para decidir sobre las pretensiones y suplicas del trabajador
Por ultimo les solicito el
favor de considerar las RATIO DECIDENDIS indicadas en las sentencia SU-213 DE
2024; Sentencias SU-349 de 2019; SU-146 de 2020; SU-454 de 2020; sentencia T-188 de 2017; sentencias T-043 de 2020; T-211 de 2023;
sentencia T-020 de 2021; sentencia T-238 de 2017; sentencia C-043 de 2021;
sentencia T-118 de 2019; sentencia T-052 de 2020; sentencia SU-049 de 2017;
sentencias T-043 de 2020; T-211 de 2023; Sentencia -297 de 2017; Sentencia
T-186 de 2023; sentencia SU-070 de 2013; sentencia C-202 de 2005; Sentencia
SU-075 de 2018; Sentencia T-457 de 2010; T-651 de 2012; T-1097 de 2012; T-148
de 2014; T-405 de 2015; Sentencias T-424 de 2011; T-064 de 2017; Sentencias T-192 de 2012;
T-199 de 2015; T-140 de 2021; sentencia T-141 de 2024; sentencia T-317 de 2022;
Sentencia C-960 de 2007; Sentencias T-564 de 2017; T-449 de 2021; T-467 de 2022; T-141 de 2023; T-420 de 2023; T-347 de 2024;
Sentencia T-449 de 2021; T-449 de 2021; sentencia T-260 de 2019; sentencia
C-086 de 2016; SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 061 DE 2023; sentencia unificación
SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021 entre muchas mas emitidas por los Honorables
Magistrados
Asisto ante los Honorables
convocados que son las máximas autoridades en cuanto al DERECHO AL TRABAJO y la
SEGURIDAD SOCIAL para que me colaboren contestando a cada pregunta en forma
ARGUMENTADA y SUFICIENTE y soportada cada una en las normas que establecen un
derecho o un beneficio para poder argumentar
en cualquier petición del DEBIL trabajador y VULNERABLE y no recibir
solo negaciones y las injusticias que siempre aplican los EMPLEADORES, los
JUECES LABORALES, los MAGISTRADOS laborales de COLOMBIA producto de la corrupción.
Favor considerar que un trabajador siempre es y será débil frente a su
empleador y frente a un juez sin humanidad, sin ética y sin valores ni principios
Ccon el respeto que se
merecen quiero que reflexionen sobre lo siguiente y favor revisar las RATIO DECIDENDIS
que indican los magistrados de las altas cortes en sus preceptos que son
vinculantes y obligatorios pero que jueces sin sentido de la responsabilidad y
que violan a diario en FORMA DIRECTA la CN y la LEY pero además el juramento
que hicieron al posesionarse de sus cargos y nada les importa porque nadie hace
nada contra ellos
Favor valorar las ratio
decidendis indicadas en la sentencia SU – 087 de 2022 entre muchas mas en la
que los magistrados de la corte constitucional EXHORTO a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para
que corrijan sus preceptos y apliquen los preceptos constitucionales para que
apliquen lo que dice la ley y no se inventen requisitos no exigidos en la LEY.
Pero considero salvo mejor criterio de ustedes que debe indicar las sentencias
de unificación un resuelve que diga se COMPULSA copias contra los jueces y
magistrados que violan en forma directa la CN y la LEY y se perjuran porque
incumplen ese juramento que hicieron al posesionarse de su cargo y denunciar
los delitos y faltas disciplinarias. Es
que están probados los delitos y las faltas disciplinarias PERO como no se los
denuncia nada pasa y se congestiona la justicia por tantas decisiones injustas
y por la NEGACION FLAGRANTE DE JUSTICIA cuando debe existir es cambios de esos
magistrados y jueces corruptos. Esto simplemente para reflexionar porque los
jueces corruptos lo único que hacen es CONGESTIONAR LA JUSTICIA y DILATAR el
reconocimiento de derechos reales, ciertos, no conciliables, imprescriptibles
como pedir la declaratoria del retiro ineficaz y pedir el REINTEGRO sin
solución de continuidad PERO para muchos jueces si no se demanda dentro de los
tres años después del retiro la acción esta prescrita o si el servidor publico
no demanda la nulidad del acto dentro de los cuatro meses siguientes después de
haberse notificado del RETIRO, la acción esta PRESCRITA cuando dice el ARTICULO
26 de la ley 361 de 1997 que el retiro ineficaz no ha nacido a la luz del
derecho y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes del
RETIRO INEFICAZ y por ello el que fue retirado estando enfermo y sin tramitar
permiso ante el MINTRABAJO ese retiro no existe y no produce efectos y no
prescribe la acción de reclamar su reintegro
Asisto ante USTEDES
señores CONVOCADOS para INSISTIR en la PETICION considerando que solicito
garantizar una defensa real, justicia real y efectiva y que no solo
existan leyes y constitución NO APLICABLES para los vulnerables y favor INSISTO
en considerar que existen ratios decidendis multiples que son obligatorias y
vinculantes y porque los jueces y magistrados que decidieron tutelas negando
justicia no solo se separaron de las RATIO DECIDENDIS emitidas y que son OBLIGATORIAS pero jueces y
magistrados se desvían de ello y no argumentan en forma suficiente en esas
ratio decidendis
Se PRUEBA que violaron en
forma directa la CN y la LEY y violaron su juramento realizado al posesionarse
del cargo pero lo mas grave es que cometieron delitos y faltas disciplinarias
por las que deben ser investigados y sancionados y registrar a este ciudadano
como VICTIMA y permitir radicar incidente de reparación porque no es posible que sean tan deshonestos
negando justicia cuando existe un
ENFERMO que sufrió accidente laboral en su lugar de trabajo, fue hospitalizado
mas de un mes, tuvo muchas incapacidades PERO a pesar de conocerse todo esto se
OMITIO el registro del AT, se retiro al trabajador estando enfermo en forma ineficaz y cometieron delitos y
faltas disciplinarias
Porque desconocieron los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES vinculantes y
obligatorios que deciden sobre el RETIRO INEFICAZ que jueces y magistrados no
quisieron considerar y son muchos esos
preceptos en los que soporto declarar el RETIRO INEFICAZ del trabajador enfermo
y además considerar la ley 361 de 1997
articulo 26 y la ley 1010 de 2006 entre otros criterios jurídicos en que
se soportan las pretensiones negadas por los jueces corruptos de la republica.
Favor valorar que puede existir también un RETIRO INDIRECTO por cuanto obligaron a
presentar alguna condicionada pero no
escrita en la renuncia y puede ser la PROMESA de reintegro en un tiempo
definido o entregarle un regalo o cualquiera otro chantage del EMPLEADOR que luego
son apoyados estos empleadores por los corruptos jueces
Es importante saber que el
retiro con renuncia sin VOLUNTAD del TRABAJADOR y con VICIOS EN EL
CONSENTIMIENTO y sin consignar nada en
la renuncia PERO si ofrecida la dadiva
ese TRABAJADOR o TRABAJADORA se encontraba enfermo y es de pleno
conocimiento del EMPLEADOR y existe hoja de vida, existe incapacidades, existe hospitalización
y otras pruebas para probar el estado de salud al momento del retiro
Favor revisar la SENTENCIA
T-122 DE 2025 que es un actual precepto constitucional emitido por la CORTE
CONSTITUCIONAL en la que define varias ratio decidendos que se constituyen en
OBLIGATORIAS Y VINCULANTES pero para los corruptos jueces y magistrados nada
les importa y violan en forma directa la CN y la LEY cuando es su deber
garantizarlas y cumplir con el FIN del ESTADO SOCIAL DE DERECHO previsto en el
articulo 2 de la CN pero no les importo cometer delitos y faltas disciplinarias
y la JUSTICIA PENAL en PASTO esta en crisis
Honorables convocados a
este derecho de petición y asesores para efectos de colaborarnos con unas respuestas claras y
precisas favor valorar la LEY que trata
sobre el RETIRO INEFICAZ e informarme si la demanda de ese retiro ineficaz se
tramita como demanda laboral ordinaria de primera instancia mencionando el
RETIRO INEFICAZ en el caso de TRABAJADOR PRIVADO o como demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en el caso de servidor publico y se indica que se
trata de un RETIRO INEFICAZ porque en Pasto existen jueces que rechazan las
demandas y no consideran la IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DEL RETIRO
INEFICAZ indicado en la ley 361 de 1997 en su articulo 26 y eso es NEGAR JUSTICIA. Existe señores convocados
algún nombre especial de esa demanda del RETIRO INEFICAZ
Con todo respeto les
solicito el favor de considerar en su integriad el articulo 26 de la ley 361 de
1997 porque dice la norma que todo retiro ineficaz no produce efectos y se
puede demandar en cualquier tiempo PERO los funcionarios de los juzgados solo
dicen el derecho esta prescrito por superar los tres años en el caso de la
demanda laboral y ha superado los cuatro meses en el caso de la demanda de un
servidor publico
Favor considerar que si se
puede demandar en cualquier tiempo puede
hacerse después de 20 o mas años después de retirado y favor informar
que clase de demanda se radica si es DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO en lo contencioso administrativo o demanda laboral pero mencionando que
se trata de una demanda de retiro ineficaz o que otras figuras debe contener la
demanda que insisto los jueces no se vayan por la tangente y sin argumentar en forma suficiente y si
comete o no delitos y faltas disciplinarias por violar en forma directa la CN y
la LEY Y SI EXISTE obligación de quien conoce estas faltas el DEBER de
denunciar y compulsar copias. Esto Honorables
convocados pido para que quede claro EN UN PRECEPTO que se puede
demandar en cualquier tiempo ese retiro ineficaz porque no ha nacido a la luz
del derecho porque los CORRUPTOS jueces y magistrados están evadiendo su deber
y dejan desamparados a los enfermos trabajadores abandonados a su suerte por el
EMPLEADOR y por el SGSSI por cuanto a
pesar de indicarse tantos preceptos constitucionales con ratios decidendis
OBLIGATORIOS y VINCULANTES pero se salen por un lado para no decir nada sobre
esos preceptos lo que se convierte en BURLA ante el ENFERMO TRABAJADOR retirado
en forma miserable por el EMPLEADOR y no encontrar respaldo ante un JUEZ
CONSTITUCIONAL.
Amigos convocados con todo
respeto les solicito el favor de valorar lo que dice la corte en su sentencia
que desconocer el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
lleva probar la VIOLACION DIRECTA de la CONSTITUCION Y LA LEY pero lo
mas grave en el servidor publico eso constituye DELITOS y FALTAS DISCIPLINARIAS
y es por ello que solicito el favor de compulsarse copias a la fiscalía, a la
procuraduría y al CSJ por las faltas y los delitos cometidos y favor registrar
como victima y considerar ADEMAS que el
servidor publico que conoce de un delito tiene el deber de denunciarlo y
compulsar copias de todo el material
probatorio analizado y probado y que dispone SO PENA de ser sancionado
Insisto Honorables servidores
publicos y privados que prestan servicios públicos en PEDIRLES por favor revisar entre tantas
sentencias la SU-061 de 2023, en la que la CORTE revoca sentencias laborales
emitidas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y se trata de una TUTELA contra
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES
DE SALUD y dice en sus ratio decidendis que existe una clara probanza de
haberse Desconocido el precedente constitucional, existe defecto sustantivo y violación directa
de la Constitución y la LEY.
Dijo que la sentencia de
casación incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente de las
sentencias de unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar
equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de lo dispuesto
por la Constitución Política, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se
demostró que el trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral
moderada, severa o profunda pese a existir un precedente constitucional
pacífico y uniforme que reconoce el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada, y la Sala de Casación Laboral, tanto permanente, como sus
Salas de Descongestión, se han apartado del mismo de manera constante,
reiterada e injustificada.
Favor COLABORAR con unas
respuestas previo análisis del articulo 26 de 1997 y favor colaborarnos si existe o no OBLIGACION de las
ARLs atender a un trabajador que tuvo accidente laboral hace mas de 30 años y
desde esa época viene sufriendo y no ha sido valorado ni calificado por la ARL
y luego el empleador lo retira estando enfermo pero en sentencia de tutela pero
solo en la REVISION de la CORTE se revoca las que negaron justicia para ordenar
el registro del retiro ineficaz y se ordena el reintegro sin solución de
continuidad como debió ser el DEBER del JUEZ que le nego el derecho y si la ARL
debe calificarlo y valorarlo despues de esos 40 años o no existe ninguna obligación
Favor considerar el
CRITICO PROBLEMA de STRESS POSTRAUMATICO LABORAL ACUDO que presentan los
trabajadores producto del acoso laboral, del constreñimiento y que puede hacer
el trabajador con estas enfermedades que le generaron ahora problemas mentales
y favor considerar que la OMS ha calificado el STRESS POSTRAUMATICO LABORAL
como una enfermedad laboral, silenciosa
y crónicas y criticas que destruyen la INTEGRIDAD FISICA del trabajador y en esas
enfermedades laborales están las mentales pero que los PERITOS de las ARLs y de
los FONDOS DE PENSIONES y los de la JNCI como las REGIONALES o las JUNTA MEDICO
LABORAL de las fuerzas armadas no califican en esa forma estas enfermedades y
que delitos cometen estos peritos
Favor valorar en forma
integral lo que dice la corte en su sentencia
SU.917/10 para responde a mis
preguntas cuando se refiere al RETIRO INDIRECTO y dijo que existe vicio de nulidad por falta de
motivación de actos de retiro y esa falta de motivación de los actos de
insubsistencia o retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad y mas
aun si son de carrera involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de
nulidad, en la medida en que, además de la violación del derecho fundamental al
debido proceso (art. 29 CP), desconoce otras normas de superior jerarquía como
la cláusula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio democrático y el
principio de publicidad en el ejercicio de la función pública (art. 209
CP), donde se hace imperativo asegurar
la interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Con el respeto que ustedes
se merecen ASISTO como representante de la ONG FENALCOOPS y como persona
natural que busca consultar para ayudar a sus victimas y vulnerables y les PIDO por favor revisar las ratio
decidendis obligatorias y vinculantes que se indican en los PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES siguientes: Sentencia T-320/24; T-9.811.546; T-9.913.362;
T-9.927.479; T-9.945.493; T-9.913.362;
SU-388 de 2005; SU-388 de 2005;
SU-691 de 2017; T-465 de 2023; T-117 de 1995; SU-256 de 1996; T-826 de
1999; T-066 de 2000; T-519 de 2003; T-1219 de 2005; T-934 de 2005; T-986 de 2012; T-215 de 2014;
T-461 de 2015; T-351 de 2015; T-106 de 2015; T-691 de 2015; T-594 de 2015;
T-251 de 2016; SU-040 de 2018; T-581 de
2023; SU-087 de 2022; T-195 de 2022; T-195 de 2022; T-076 de 2024; SU-049 de 2017; C-200 de 2019; T-076 de
2024; SU-040 de 2018; T-102 de 2020;
T-095 de 2022; T-094 de 2023; SU-040 de 2018; T-102 de 2020; T-1040 de 2001;
T-1083 de 2007; T-1083 de 2007; T-035 de 2022; T-263 de 2009; T-1083 de 2007;
entre muchas mas existentes e incluir las ya analizadas en esta petición
NOTIFICACIONES
Favor notificarme las
respuestas al correo fenalcoopsas arroba Gmail.com o llamar al 3146826158 o
remitir a mi oficina ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 edificio
BANCO DE OCCIDENTE Pasto Nariño
Anexo certificado de
existencia y representación legal de FENALCOOPS
Con admiración y respeto,
atentamente
PEDRO LEON TORRES BURBANO
c.c. No. 5.233.015 de
Consaca Nariño


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