CONSULTAS SOBRE LA VIOLACION DE DERECHOS LABORALES POR JUECES Y EMPLEADORES

 



Pasto, 8 de Junio de 2025

 

Señores MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL SALA DE REVISION DE TUTELAS

Señores Magistradis del CONSEJO DE ESTADO  -sala de consultas

Señor MINISTRO DEL TRABAJO

Señor MINISTRO DE LA IGUALDAD

Señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Señores  directivos de la OIT en COLOMBIA

Señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACION – oficina de asesorías al VULNERABLE trabajador

Señora PERSONERA MUNICIPAL DE PASTO Oficina asesora al CIUDADANO PASTUSO y al VULNERABLE TRABAJADOR

Señora DEFENSORA DEL PUEBLO oficina de asesorias

E.S.C.E.

 

REF: DERECHO DE PETICION

 

SEGUNDO PEDRO LEON TORRES BURBANO, identificado con c.c. No. 5.233.015 de Consaca Nariño, domiciliado en CHACHAGUI y PASTO  Nariño, por DESPLAZAMIENTO FORZADO   en mi condición de DISCAPACITADO por secuelas de accidente laboral sufrido con el EMPLEADOR DANSOCIAL y no reportado por OMISION ante la ARL POSITIVA SA, y también en mi condición de DESPLAZADO y VICTIMA del CONFLICTO, asisto ante ustedes para  PEDIRLES por favor colaborarme resuelviendo consultas y dudas sobre la APLICACIÓN en la practica del ARTICULO 26 de la ley 361 de 1997 porque existen jueces y magistrados que interpretan en forma equivocada desconociendo el PRECEPTO CONSTITUCIONAL vinculante y obligatorio y consisten mis consultas en lo siguiente

 

1.-El retiro ineficaz es como lo indica el referido articulo 26 de la lay 361 de 1997 y no nace a la luz del derecho y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes del retiro y se puede demandar en cualquier tiempo, queriendo decir que puedo demandar después de 50 30 0 20 años de haber sido retirado estando enfermo y conocido mi problema de salud por el EMPLEADOR y me retiro sin permiso del MINTRABAJO

 

2.- Favor dejar claramente explicado que todo RETIRO INEFICAZ no existe y cual es el tipo de demanda que se radica ante el JUEZ CONTENCIOSO o ante el JUEZ LABORAL según sea la condición del trabajador publico o privado

 

3.- Puedo o no pedir valoraciones a la ARL por haber sufrido accidente laboral y exigirle que emita dictamen actual e integral valorando todas mis patologias

 

4,. Es todo retiro INEFICAZ según lo previsto en el articulo 26 de la ley 361 de 1997  y según los preceptos constitucionales específicamente la Sentencia SU.917/10 entre otros preceptos que indico mas adelante algo que al no existir y no producir efectos me mantiene vinculado a la entidad ganando sueldos y prestaciones y favor ser explicitos y motivar su respuesta en la CN la ley y las ratio decidendis ampliamente analizadas y conocidas

 

5,. Puede ser despedido o declarado insubsistente mediante acto sin motivar un empleado publico nombrado en provisionalidad

 

6,. Puede ese empleado publico provisional que esta enfermo por enfermedad común o laboral ser retirado y declarado insubsistente sin mediar el permiso del mintrabajo

 

7,. Favor informarme si el JUEZ o el EMPLEADOR pueden negar un derecho cierto e irrenunciable como son las sanciones moratorias previstas en el articulo 99 de la ley 50 de 1990, la sanción moratoria del articulo 65 del C.S.T y de la S.S. y con argumentos falsos de existir buena fe cuando lo que si existe es MALA FE en el empleador. Som derechos irrenunciables del TRABAJADOR y son sanciones legales previstas y exigibles PERO jueces y magistrados producto de la corrupción niegan justicia, violan la CN y la LEY y cometen delitos y faltas y se niega esos derechos que ni siquiera deben ser conciliables y menos negarse en la sentencia

 

8.-Que derechos especiales tiene un trabajador o trabajadora PUBLICO y PRIVADO, que el empleador debe reconocer y apoyar considerando su condición de vulnerabilidad y me refiero a AUXILIOS, ayudas, BECAS para estudiar o cursos, o técnicos, o tecnologías o profesiones o especializaciones, o maestrías o doctorados. Que normas establecen esos beneficios

 

9.- Señor MINISTRO DEL TRABAJO, personera, DEFENSORIA DEL PUEBLO, procurador, Magistrados y demás convocados como la OIT, les solicito el favor de explicarme en términos jurídicos y claros en que consiste el RETIRO INDIRECTO que nos informa la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sus sentencias de cierre y según interpreto se da cuando se RETIRA al trabajador con base en el CONSTREÑIMIENTO, el acoso laboral, afectando la VOLUNTAD del trabajador, con VICIOS en el CONSENTIMIENTO en una RENUNCIA, con renuncias provocadas por algún compromiso pactado pero no se cumple el compromiso o por que otros aspectos. Favor colaborarme con esta respuesta argumentando en forma suficiente en que consiste ese RETIRO INDIRECTO

 

10. Favor responder con los argumentos jurídicos si existe o no obligación de todo servidor publico que conoce de la COMISION de delitos el DEBER de denunciar y compulsar copias y si no lo hace cuales son las consecuencias. Favor considerar para ello que existen jueces y magistrados que dictan sentencias sin argumentar en forma suficiente en las ratio decidendis indicadas en los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES y que son OBLIGATORIOS y VINCULANTES y nada les pasa y se dice en las sentencias que les revican esas decisiones que existe clara VIOLACION DIRECTA de la CN y la LEY pero nada les pasa a estos funcionarios que niegan justicia. Favor fundamentar en derecho la respuesta

 

11.-Un agente de policía fue retirado del servicio previa declaratoria de NO APTO y previa valoracion medico laboral con una PCL del 20%. Ese retiro es INEFICAZ si no existe permiso otorgado por el MINTRABAJO argumentando tal permiso y habiendo notificado al AGENTE de la decisión. El retiro fue realizado hace mas de 20 años.  Pero los POLICIAS retirados por no aptos y conociendo el empleador su PCL y sus patologias ACUDEN ante el MINISTRO DE defensa  Y ante el DIRECTOR de la POLICIA NACIONAL para pedir su reintegro sin solución de continuidad y la respuesta es NO TIENE NINGUN DERECHO y usted ya no pertenece a la INSTITUCION hace 20 años y queda contestado el DERECHO DE PETICION, interpone los recursos y agota la via gubernativa y radica demanda y el JUEZ le niega la admisión de la demanda. Que acciones puede realizar ese policía negada la justicia y negado el acceso real a la administración de justicia. Favor explicarme fundamentando en lo que es  el RETIRO INEFICAZ y con fundamento en las RATIO DECIDENDIS indicadas en diversos preceptos constitucionales ampliamente indicados y analizados en este derecho de petición y consulta

 

12- Un suboficial del EJERCITO de COLOMBIA fue retirado de su cargo y radico demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el JUEZ de primera y segunda instancia ORDENARON el reintegro del suboficial y declararon la NULIDAD de los ACTOS pero en el restablecimiento del DERECHO solo ordeno pagar salarios de los TRES ULTIMOS AÑOS cuando ya habían pasado 12 años desde el retiro hasta el dia del reintegro. Que pasa con esa negación del pago de los 9 años restantes, es valida la decisión, no existe negación de justicia, existe corrupción y que otras cosas se puede extractar de estos resultados y favor informarme que acciones puede realizar para reclamar esos 9 años de salarios y prestaciones.

 

13.- favor responder a una duda sobre el TRABAJO DIGNO diciendo que papel cumple el MINTRABAJO para garantizar el cumplimiento del articulo 25 de la CN y de los TRATADOS y de toda norma violada por el EMPLEADOR cuando se denuncia sus vacíos, sus violaciones, sus actos de omision y si no garantiza que acciones se pueden adelantar

 

Favor no contestarme que no cuentan con facultades para asesorar porque todo servidor publico tiene el DEBER de cumplir con el FIN del estado social de derecho y todo servidor publico esta al servicio de la COMUNIDAD y si no cuenta con algún tipo de competencias su deber es trasladar la PETICION al funcionario competente para que en el termino legal se responda. Favor ayudarme con estas preguntas y darme por favor RESPUESTAS claras, precisas, concretas y ampliamente argumentadas y soportadas en derecho y considerar todos los preceptos que indico y muchos mas existentes en los archivos de las altas cortes

 

Honorables convocados actuo en estas PETICIONES como ciudadano vulnerable que requiere precisar conceptos y dudas que surgen al interpretar las normas y también actuo como REPRESENTANTE de la ONG FENALCOOPS creada por las victimas, los desplazados, los discapacitados y los vulnerables para defender derechos fundamentales, derechos humanos y reclamar justicia justa ante todas las instancias nacionales e internacionales y no queremos seguir mendigando al estado una ayuda porque la corrupción en COLOMBIA es demasiado descarada y sin limites pero además queremos reclamar derechos ciertos que están previstos en la CN y las LEYES pero también en los TRATADOS INTERNACIONALES y favor colaborarnos respondiendo a cada pregunta  para mejor ejercicio de nuestras funciones y para reclamar la justicia que se nos viene negando

 

Favor argumentar y motivar su respuesta en  las sentencias SU y T de la CORTE y especialmente la sentencia  SU.917/10 y favor explicar  a partir de la aplicación de los principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y seguridad jurídica y favor valorar estos principios y otros que son del orden constitucional  y se indican y explican a lo largo de toda la JURISPRUDENCIA DE ALTAS CORTES en cumplimiento de la función de unificación jurisprudencial por cuanto sus precedentes adquieren fuerza vinculante

 

 

Señores convocados favor considerar además de los valores, principios y derechos constitucionales y legales que soy un servidor publico que ingrese por concurso, INSCRITO ante el CNSC en REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA y mi retiro carece de motivación del acto de desvinculación

 

El deber de motivación de los actos administrativos que (por regla general) tiene la administración, hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De esta forma a la Administración corresponde motivar los actos, estos es, hacer expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente

 

Insisto en valorar todas las ratio decidendis indicadas en los diversos preceptos constitucionales que son de obligatorio acatamiento de todo servidor publico, juez o empleador en garantía a los derechos de estabilidad laboral reforzada que son multiples los mios como: estabilidad laboral reforzada por salud. Estabilidad laboral reforzada por ser PADRE CABEZA DE FAMILIA, fuero de PREPENSION, fuero de ser persona de la TERCERA EDAD entre otros y favor considerar la sentencia  SU.917/10 y otras que indico mas adelante Recuerden señores convocados que la discrecionalidad que excepcionalmente otorga la ley nunca es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la arbitrariedad y el capricho del funcionario. La discrecionalidad relativa atenúa entonces la exigencia de motivación de ciertos actos, aún cuando no libera al funcionario del deber de obrar conforme a los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa y podrían dar lugar a la nulidad de actos por desviación de poder o por las causales previstas en el artículo 84 del CCA hoy CPACA

 

Con todo respeto favor considerar las leyes 361 de 1997 en su articulo 26 y la ley 1010 de 2006 y demás normas aplicables y preceptos que indico en el acápite de los FUNDAMENTOS JURIDICOS DE este derecho de peticion

 

La honorable corte constitucional en su sentencia  SU.917/10 dijo  o mejor concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad y mas SI ES DE CARRERA y con estabilidad laboral por ese concurso ganado por la  carrera no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión para retirar al ENFERMO EMPLEADOR violando el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y sus argumentos o la MOTIVACION del acto debe estar soportado en la CN, en la LEY y en los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES vinculantes y obligatorios. Si no existe esa MOTIVACION ARGUMENTADA el acto de retiro además de ser INEFICAZ es NULO y asi debe valorarse y por ello insisto en mi REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y con REUBICACION LABORAL en un cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO

 

Favor considerar que los actos de insubsistencia o retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad y mas aun si son de carrera involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de nulidad, en la medida en que, además de la violación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP), desconoce otras normas de superior jerarquía como la cláusula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública (art. 209 CP),  donde se hace imperativo asegurar la interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

 Dice la CORTE en su precepto constitucional obligatorio y vinculante sentencia  SU.917/10, que todo acto de retiro de cualquier empleado o servidor publico en provisionalidad o de carrera debe ser MOTIVADO y ARGUMENTADO y debe  ser NOTIFICADO al afectado  Y que existe importante Jurisprudencia del Consejo de Estado  y tambien existe mucha jurisprudencia de la Corte Constitucional  Y si el acto no tiene la suficiente motivación entonces procede declaratoria de nulidad de los actos y se debe dar la orden de reintegro a los cargos ocupados y se debe ordenar los pagos de salarios y prestaciones dejados de percibir durante todo ese periodo del retiro PUES no ha nacido a la luz del derecho el RETIRO primero por ser INEFICAZ según la ley 361 de 1997 y el acto es NULO y lo que es nulo no produce efectos y favor considerar los artículos de la CN que se acaba de indicar en el párrafo anterior y no  dilatar el reintegro del ENFERMO EMPLEADO PUBLICO porque su cargo sigue vigente, no ha perdido la condición de EMPLEADO DE CARRERA y se ha superado mucho para ser el MEJOR FUNCIONARIO y prestar un BUEN SERVICIO

 

Dice la corte en su sentencia  SU.917/10, que  se debe  declarar la nulidad de los actos y, a título de restablecimiento del derecho, ordenará el reintegro a los cargos ocupados o a uno equivalente sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sean efectivamente reintegrados, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atención a lo previsto  en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. hoy el CPCA pero además en este derecho de petición se pide con fundamento en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y los preceptos constitucionales obligatorios y vinculantes se pide la declaratoria del RETIRO como INEFICAZ y se ordene el reintegro sin solución de continuidad y son varios los preceptos en que soporto mi petitum y favor referirse en forma clara a mi pregunta sobre las sanciones moratorias previstas en el articulo 99 de la ley 50 de 1990, la sanción moratoria del articulo 65 del C.S.T y de la S.S. Pero además se debe incluir al FUNCIONARIO o TRABAJADOR ENFERMO como a su familia a los PROGRAMAS SOCIALES, de BIENESTAR SOCIAL, CULTURALES, de EDUCACION del empleador y de la ARL a todos esos programas para ayudar a superar todos los problemas psicofísicos que generan las enfermedades

 

Insisto en mi PETICION de valorar el contenido de la ley 361 de 1997 y LA LEY 1010 de 2006 y considerar el contenido del código sustantivo de trabajo y de la seguridad social y sus reformas

Con el mas alto respeto les solicito el favor de CONTESTAR mi derecho de petición valorando la CN sus artículos 1-2-4-13-23-25-29-37-47-48-53-93-94 228 y otros artículos que tienen que ver con el TRABAJO DIGNO, la seguridad social, los riesgos laborales, la protección especial de todo trabajador vulnerable entre otros aspectos constitucionales sobre el trabajo que ha previsto la CN

 

Tambien considerar el CST y de la SS y especialmente el articulado referente al TRABAJO DIGNO y considerar el articulo 65 sobre la sanción moratoria por ser un derecho irrenunciable, y considerar que existe mala fe del empleador y considerar los diversos preceptos constitucionales y los emitidos por la CSJ SALA DE CASACION LABORAL ordenando la sanción moratoria

 

Favor considerar la LEY 50 de 1990 y todo su articulado pero especialmente el articulo 99 que trata el tema de la sanción moratoria por la NO CONSIGNACION de la TOTALIDAD de las cesantías y a tiempo y considerar que existe mala fe del empleador y de sus asesores

 

Con todo respeto le solicito el favor de valorar para decidir en derecho sobre mis PETICIONES RESPETUOSAS  las normas sobre riesgos laborales: Favor valorarla Ley 1562 de 2012, El Decreto 1295 de 1994 que establecen el Sistema General de Riesgos Laborales (SG-R). También se debe considerar el Decreto 1072 de 2015, que contiene el Decreto Único Reglamentario (DUR) del Sector Trabajo. Además, existen circulares como la Circular 009 de 2025, que aborda la autoevaluación de estándares mínimos del SG-SST.  Entre muchas otras disposiciones. Otra Circular  de importancia que debe conocer todo empleador es la No. 009 de 2025, que define los plazos y procedimientos para el registro de la autoevaluación de estándares mínimos del SG-SST.  La Circular 0036 de 2022 que Aclara aspectos relacionados con el reentrenamiento y capacitación en trabajo en alturas.  La Circular 0070 que define los lineamientos de cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el SG-SST.

 

Circular. No 0012. de 2024. Circular 009 de 2025 de Mintrabajo. Circular 010 de 2017 del Ministerio de Trabajo. Circular No. 0015 de 2024. circular No. 0093 de 2023.

 

Favor valorar la ley 361 de 1997 y la ley 1010 de 2006 y evaluar el acoso laboral Favor considerar y analizar laSentencia de Unificación: SU-067 de 2023; la SENTENCIA SU-213 DE 2024;  entre muchas mas que son de importancia y merecen ser analizadas para decidir sobre  las pretensiones y suplicas del trabajador

 

Por ultimo les solicito el favor de considerar las RATIO DECIDENDIS indicadas en las sentencia SU-213 DE 2024; Sentencias SU-349 de 2019; SU-146 de 2020;  SU-454 de 2020; sentencia T-188 de 2017;  sentencias T-043 de 2020; T-211 de 2023; sentencia T-020 de 2021; sentencia T-238 de 2017; sentencia C-043 de 2021; sentencia T-118 de 2019; sentencia T-052 de 2020; sentencia SU-049 de 2017; sentencias T-043 de 2020; T-211 de 2023; Sentencia -297 de 2017; Sentencia T-186 de 2023; sentencia SU-070 de 2013; sentencia C-202 de 2005; Sentencia SU-075 de 2018; Sentencia T-457 de 2010; T-651 de 2012; T-1097 de 2012; T-148 de 2014; T-405 de 2015; Sentencias T-424 de 2011;  T-064 de 2017; Sentencias T-192 de 2012; T-199 de 2015; T-140 de 2021; sentencia T-141 de 2024; sentencia T-317 de 2022; Sentencia C-960 de 2007; Sentencias T-564 de 2017; T-449 de 2021;  T-467 de 2022;  T-141 de 2023; T-420 de 2023; T-347 de 2024; Sentencia T-449 de 2021; T-449 de 2021; sentencia T-260 de 2019; sentencia C-086 de 2016; SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 061 DE 2023; sentencia unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021 entre muchas mas emitidas por los Honorables Magistrados

 

Asisto ante los Honorables convocados que son las máximas autoridades en cuanto al DERECHO AL TRABAJO y la SEGURIDAD SOCIAL para que me colaboren contestando a cada pregunta en forma ARGUMENTADA y SUFICIENTE y soportada cada una en las normas que establecen un derecho o un beneficio para poder argumentar  en cualquier petición del DEBIL trabajador y VULNERABLE y no recibir solo negaciones y las injusticias que siempre aplican los EMPLEADORES, los JUECES LABORALES, los MAGISTRADOS laborales de COLOMBIA producto de la corrupción. Favor considerar que un trabajador siempre es y será débil frente a su empleador y frente a un juez sin humanidad, sin ética y sin valores ni principios

 

Ccon el respeto que se merecen quiero que reflexionen sobre lo siguiente y favor revisar las RATIO DECIDENDIS que indican los magistrados de las altas cortes en sus preceptos que son vinculantes y obligatorios pero que jueces sin sentido de la responsabilidad y que violan a diario en FORMA DIRECTA la CN y la LEY pero además el juramento que hicieron al posesionarse de sus cargos y nada les importa porque nadie hace nada contra ellos

 

Favor valorar las ratio decidendis indicadas en la sentencia SU – 087 de 2022 entre muchas mas en la que los magistrados de la corte constitucional  EXHORTO a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para que corrijan sus preceptos y apliquen los preceptos constitucionales para que apliquen lo que dice la ley y no se inventen requisitos no exigidos en la LEY. Pero considero salvo mejor criterio de ustedes que debe indicar las sentencias de unificación un resuelve que diga  se  COMPULSA copias contra los jueces y magistrados que violan en forma directa la CN y la LEY y se perjuran porque incumplen ese juramento que hicieron al posesionarse de su cargo y denunciar los delitos y faltas disciplinarias.  Es que están probados los delitos y las faltas disciplinarias PERO como no se los denuncia nada pasa y se congestiona la justicia por tantas decisiones injustas y por la NEGACION FLAGRANTE DE JUSTICIA cuando debe existir es cambios de esos magistrados y jueces corruptos. Esto simplemente para reflexionar porque los jueces corruptos lo único que hacen es CONGESTIONAR LA JUSTICIA y DILATAR el reconocimiento de derechos reales, ciertos, no conciliables, imprescriptibles como pedir la declaratoria del retiro ineficaz y pedir el REINTEGRO sin solución de continuidad PERO para muchos jueces si no se demanda dentro de los tres años después del retiro la acción esta prescrita o si el servidor publico no demanda la nulidad del acto dentro de los cuatro meses siguientes después de haberse notificado del RETIRO, la acción esta PRESCRITA cuando dice el ARTICULO 26 de la ley 361 de 1997 que el retiro ineficaz no ha nacido a la luz del derecho y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes del RETIRO INEFICAZ y por ello el que fue retirado estando enfermo y sin tramitar permiso ante el MINTRABAJO ese retiro no existe y no produce efectos y no prescribe la acción de reclamar su reintegro

 

Asisto ante USTEDES señores CONVOCADOS para INSISTIR en la PETICION considerando que solicito garantizar  una defensa real,  justicia real y efectiva y que no solo existan leyes y constitución NO APLICABLES para los vulnerables y favor INSISTO en considerar que existen ratios decidendis multiples que son obligatorias y vinculantes y porque los jueces y magistrados que decidieron tutelas negando justicia no solo se separaron de las RATIO DECIDENDIS emitidas  y que son OBLIGATORIAS pero jueces y magistrados se desvían de ello y no argumentan en forma suficiente en esas ratio decidendis

 

Se PRUEBA que violaron en forma directa la CN y la LEY y violaron su juramento realizado al posesionarse del cargo pero lo mas grave es que cometieron delitos y faltas disciplinarias por las que deben ser investigados y sancionados y registrar a este ciudadano como VICTIMA y permitir radicar incidente de reparación  porque no es posible que sean tan deshonestos negando justicia cuando existe un  ENFERMO que sufrió accidente laboral en su lugar de trabajo, fue hospitalizado mas de un mes, tuvo muchas incapacidades PERO a pesar de conocerse todo esto se OMITIO el registro del AT, se retiro al trabajador estando enfermo  en forma ineficaz y cometieron delitos y faltas disciplinarias

 

Porque desconocieron   los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES vinculantes y obligatorios que deciden sobre el RETIRO INEFICAZ que jueces y magistrados no quisieron considerar  y son muchos esos preceptos en los que soporto declarar el RETIRO INEFICAZ del trabajador enfermo y además considerar la ley 361 de 1997  articulo 26 y la ley 1010 de 2006 entre otros criterios jurídicos en que se soportan las pretensiones negadas por los jueces corruptos de la republica.

 

Favor valorar que  puede existir también  un RETIRO INDIRECTO por cuanto obligaron a presentar alguna  condicionada pero no escrita en la renuncia y puede ser la PROMESA de reintegro en un tiempo definido o entregarle un regalo o cualquiera otro chantage del EMPLEADOR que luego son apoyados estos empleadores por los corruptos jueces

 

Es importante saber que el retiro con renuncia sin VOLUNTAD del TRABAJADOR y con VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO y sin consignar  nada en la renuncia PERO si ofrecida la dadiva  ese TRABAJADOR o TRABAJADORA se encontraba enfermo y es de pleno conocimiento del EMPLEADOR y existe hoja de vida, existe incapacidades, existe hospitalización y otras pruebas para probar el estado de salud al momento del retiro

 

Favor revisar la SENTENCIA T-122 DE 2025 que es un actual precepto constitucional emitido por la CORTE CONSTITUCIONAL en la que define varias ratio decidendos que se constituyen en OBLIGATORIAS Y VINCULANTES pero para los corruptos jueces y magistrados nada les importa y violan en forma directa la CN y la LEY cuando es su deber garantizarlas y cumplir con el FIN del ESTADO SOCIAL DE DERECHO previsto en el articulo 2 de la CN pero no les importo cometer delitos y faltas disciplinarias y la JUSTICIA PENAL en PASTO esta en crisis

 

Honorables convocados a este derecho de petición y asesores para efectos de  colaborarnos con unas respuestas claras y precisas favor  valorar la LEY que trata sobre el RETIRO INEFICAZ e informarme si la demanda de ese retiro ineficaz se tramita como demanda laboral ordinaria de primera instancia mencionando el RETIRO INEFICAZ en el caso de TRABAJADOR PRIVADO o como demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso de servidor publico y se indica que se trata de un RETIRO INEFICAZ porque en Pasto existen jueces que rechazan las demandas y no consideran la IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DEL RETIRO INEFICAZ indicado en la ley 361 de 1997 en su articulo 26  y eso es NEGAR JUSTICIA. Existe señores convocados algún nombre especial de esa demanda del RETIRO INEFICAZ

 

Con todo respeto les solicito el favor de considerar en su integriad el articulo 26 de la ley 361 de 1997 porque dice la norma que todo retiro ineficaz no produce efectos y se puede demandar en cualquier tiempo PERO los funcionarios de los juzgados solo dicen el derecho esta prescrito por superar los tres años en el caso de la demanda laboral y ha superado los cuatro meses en el caso de la demanda de un servidor publico

 

Favor considerar que si se puede demandar en cualquier tiempo puede  hacerse después de 20 o mas años después de retirado y favor informar que clase de demanda se radica si es DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en lo contencioso administrativo o demanda laboral pero mencionando que se trata de una demanda de retiro ineficaz o que otras figuras debe contener la demanda que insisto los jueces no se vayan por la tangente  y sin argumentar en forma suficiente y si comete o no delitos y faltas disciplinarias por violar en forma directa la CN y la LEY Y SI EXISTE obligación de quien conoce estas faltas el DEBER de denunciar y compulsar copias. Esto Honorables  convocados pido para que quede claro EN UN PRECEPTO que se puede demandar en cualquier tiempo ese retiro ineficaz porque no ha nacido a la luz del derecho porque los CORRUPTOS jueces y magistrados están evadiendo su deber y dejan desamparados a los enfermos trabajadores abandonados a su suerte por el EMPLEADOR y por el SGSSI  por cuanto a pesar de indicarse tantos preceptos constitucionales con ratios decidendis OBLIGATORIOS y VINCULANTES pero se salen por un lado para no decir nada sobre esos preceptos lo que se convierte en BURLA ante el ENFERMO TRABAJADOR retirado en forma miserable por el EMPLEADOR y no encontrar respaldo ante un JUEZ CONSTITUCIONAL.

 

Amigos convocados con todo respeto les solicito el favor de valorar lo que dice la corte en su sentencia que desconocer el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL  lleva probar la VIOLACION DIRECTA de la CONSTITUCION Y LA LEY pero lo mas grave en el servidor publico eso constituye DELITOS y FALTAS DISCIPLINARIAS y es por ello que solicito el favor de compulsarse copias a la fiscalía, a la procuraduría y al CSJ por las faltas y los delitos cometidos y favor registrar como victima y considerar ADEMAS  que el servidor publico que conoce de un delito tiene el deber de denunciarlo y compulsar  copias de todo el material probatorio analizado y probado y que dispone SO PENA de ser sancionado

 

Insisto Honorables servidores publicos y privados que prestan servicios públicos  en PEDIRLES por favor revisar entre tantas sentencias la SU-061 de 2023, en la que la CORTE revoca sentencias laborales emitidas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y se trata de una TUTELA contra PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD y dice en sus ratio decidendis que existe una clara probanza de haberse Desconocido el precedente constitucional,  existe defecto sustantivo y violación directa de la Constitución y la LEY.

 

Dijo que la sentencia de casación incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente de las sentencias de unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de lo dispuesto por la Constitución Política, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se demostró que el trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda pese a existir un precedente constitucional pacífico y uniforme que reconoce el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, y la Sala de Casación Laboral, tanto permanente, como sus Salas de Descongestión, se han apartado del mismo de manera constante, reiterada e injustificada.

 

Favor COLABORAR con unas respuestas previo análisis del articulo 26 de 1997 y favor  colaborarnos si existe o no OBLIGACION de las ARLs atender a un trabajador que tuvo accidente laboral hace mas de 30 años y desde esa época viene sufriendo y no ha sido valorado ni calificado por la ARL y luego el empleador lo retira estando enfermo pero en sentencia de tutela pero solo en la REVISION de la CORTE se revoca las que negaron justicia para ordenar el registro del retiro ineficaz y se ordena el reintegro sin solución de continuidad como debió ser el DEBER del JUEZ que le nego el derecho y si la ARL debe calificarlo y valorarlo despues de esos 40 años o no existe ninguna obligación

 

Favor considerar el CRITICO PROBLEMA de STRESS POSTRAUMATICO LABORAL ACUDO que presentan los trabajadores producto del acoso laboral, del constreñimiento y que puede hacer el trabajador con estas enfermedades que le generaron ahora problemas mentales y favor considerar que la OMS ha calificado el STRESS POSTRAUMATICO LABORAL como una enfermedad laboral,  silenciosa y crónicas y criticas que destruyen la INTEGRIDAD FISICA del trabajador y en esas enfermedades laborales están las mentales pero que los PERITOS de las ARLs y de los FONDOS DE PENSIONES y los de la JNCI como las REGIONALES o las JUNTA MEDICO LABORAL de las fuerzas armadas no califican en esa forma estas enfermedades y que delitos cometen estos peritos

 

Favor valorar en forma integral lo que dice la corte en su sentencia  SU.917/10  para responde a mis preguntas cuando se refiere al RETIRO INDIRECTO y  dijo que existe vicio de nulidad por falta de motivación de actos de retiro y esa falta de motivación de los actos de insubsistencia o retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad y mas aun si son de carrera involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de nulidad, en la medida en que, además de la violación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP), desconoce otras normas de superior jerarquía como la cláusula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública (art. 209 CP),  donde se hace imperativo asegurar la interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

Con el respeto que ustedes se merecen ASISTO como representante de la ONG FENALCOOPS y como persona natural que busca consultar para ayudar a sus victimas y vulnerables  y les PIDO por favor revisar las ratio decidendis obligatorias y vinculantes que se indican en los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES siguientes: Sentencia T-320/24; T-9.811.546; T-9.913.362; T-9.927.479; T-9.945.493; T-9.913.362;  SU-388 de 2005; SU-388 de 2005;  SU-691 de 2017; T-465 de 2023; T-117 de 1995; SU-256 de 1996; T-826 de 1999; T-066 de 2000; T-519 de 2003; T-1219 de 2005;  T-934 de 2005; T-986 de 2012; T-215 de 2014; T-461 de 2015; T-351 de 2015; T-106 de 2015; T-691 de 2015; T-594 de 2015; T-251 de 2016;  SU-040 de 2018; T-581 de 2023; SU-087 de 2022; T-195 de 2022; T-195 de 2022; T-076 de 2024;  SU-049 de 2017; C-200 de 2019; T-076 de 2024;  SU-040 de 2018; T-102 de 2020; T-095 de 2022; T-094 de 2023; SU-040 de 2018; T-102 de 2020; T-1040 de 2001; T-1083 de 2007; T-1083 de 2007; T-035 de 2022; T-263 de 2009; T-1083 de 2007; entre muchas mas existentes e incluir las ya analizadas en esta petición

 

NOTIFICACIONES

 

Favor notificarme las respuestas al correo fenalcoopsas arroba Gmail.com o llamar al 3146826158 o remitir a mi oficina ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 edificio BANCO DE OCCIDENTE Pasto Nariño

 

Anexo certificado de existencia y representación legal de FENALCOOPS

 

Con admiración y respeto, atentamente

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO

c.c. No. 5.233.015 de Consaca Nariño

Gerente de la ONG FENALCOOPS

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