CONSULTAS SOBRE DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLECENTES Y DERECHO LABORAL

 

Pasto, 23 de Junio de 2025

 

 

Señores  directivos de la OIT en COLOMBIA

Señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACION – oficina de asesorías al VULNERABLE trabajador

Señora PERSONERA MUNICIPAL DE PASTO Oficina asesora al CIUDADANO PASTUSO y al VULNERABLE TRABAJADOR

Señora DEFENSORA DEL PUEBLO oficina de asesorías

Señora DIRECTORA del ICBF Asesora para la PROTECCION de los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES violados en forma sexual y violencia

Señores OEA

Señores ONU

Señores CORTE PENAL INTERNACIONAL

Señores CORTE INTERAMERICADA DE DERECHOS HUMANOS

Señores CIDH – Comision Interamericana de Derechos Humanos sala de consulta y asesorías y protección de las NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES violados sexualmente y con VIOLENCIA

Honorables  MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL SALA DE REVISION DE TUTELAS

Señores Magistrados del CONSEJO DE ESTADO  -sala de consultas

Señor MINISTRO DEL TRABAJO

Señor MINISTRO DE LA IGUALDAD

Señor PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

E.S.C.E.

 

REF: DERECHO DE PETICION dela ONG FENALCOOPS a las autoridades de COLOMBIA y del MUNDO defensoras de los derechos humanos

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO, identificado con c.c. No. 5.233.015 de Consaca Nariño,  actuando en CALIDAD de Gerente de la ONG FENALCOOPS, organización defensora de los derechos fundamentales, de los derechos humanos y otros derechos de los VULNERABLES en COLOMBIA y en un pais violento sin control en los territorios y abandonados los vulnerables por el estado,  domiciliado en CHACHAGUI Nariño, por DESPLAZAMIENTO FORZADO, asisto con todo respeto ante los ORGANISMOS en COLOMBIA y en el MUNDO defensores de los niños y niñas VIOLADAS SEXUALMENTE por los delincuentes que actúan sin controles y cometen todo tipo  de vejámenes en nuestro territorio no existiendo justicia justa sino corrupción en varios de los operadores de justicia, en los DEFENSORES, en el ICBF por OMISION en el cumplimiento de sus deberes, y les PIDO por favor colaborarme resolviendo consultas y dudas sobre la APLICACIÓN en la practica del ARTICULO 26 de la ley 361 de 1997 sobre RETIRO INEFICAZ de trabajadores enfermos retirados sin permiso del MINTRABAJO,   como  VIOLACION de la CN sobre derechos de los niños, niñas, y adolescentes  y en la clarísima violación directa de la CN y la LEY como los tratados  internacionales pactados por COLOMBIA por ser pais miembro de las ORGANIZACIONES INTERNACIONALES como lo es la OIT, la OEA, la ONU, la FAO entre muchas otras mas, porque existen jueces y magistrados  como servidores públicos y privados que interpretan en forma equivocada desconociendo el PRECEPTO CONSTITUCIONAL vinculante y obligatorio y consisten mis consultas en lo siguiente

 

1.-Se habla TODOS LOS DIAS por el PRESIDENTE, por la DIRECTORA del ICBF y muchos otros funcionarios que en COLOMBIA se respetan los derechos humanos y los derechos fundamentales indicados en los TRATADOS y en la CN y la LEY, pero se conoce todos los días de la VIOLACION de niños, niñas, adolescentes y hasta ancianas que fueron violados PERO en lugar de ser sancionados el presidente PETRO los nombra gestores de paz y los vincula al estado revictimizando  a estas pobres victimas que nada pueden hacer sobre el gravisimo problema que se les genera. Favor RESPONDER en que artículos y de que tratado se refiere esa protección efectica y real que debe brindarles a las VICTIMAS por parte de los JUECES, del ICBF, de la DEFSORIA DEL PUEBLO, de la PROCURADURIA, de las PERSONERIAS, del MINIGUALDAD que para nada fue creado, de la OIT y otras organizaciones en COLOMBIA ante quienes se ha radicado infinidad de quejas y reclamos por la ONG pero sin resultados, y  que a nadie sancionan por esta clase de delitos y menos se diseñan estratégicas que permitan la NO REVICTIMIZACION aplicando las llamadas POLITICAS PUBLICAS que solo son eso POLITICAS pero no aplicadas para proteger a los vulnerables.

 

2-Cada dia COLOMBIA se debate en las consecuencias de la GUERRA y las VICTIMAS según las POLITICAS PUBLICAS deben ser atendidas por el estado PERO existen muchas familias a la espera de soluciones y de auxilios y ayudas para enfrentar la POBREZA EXTREMA en que dejaron a las victimas que son generalmente campesinos, negros, indígenas que solo saben trabajar el CAMPO ya que toda su vida dedicaron a la explotación agropecuaria y el estado los deja abandonados en las ciudades enfrentando la MISERIA y sin considerar la DIGNINAD HUMANA de cada ser y cuando conocemos que a COLOMBIA le llegan billones de dólares como ayudas internacionales PERO la OEA y otras organizaciones nada hacen para frenar la corrupción por cuanto esos dólares solo se invierten en burocracia y otros fines diferentes a la real ayuda a las victimas y por ello les solicito con todo respeto favor fundamentar la asesoría y respuestas en las normas de tratados internacionales y en la CN y las leyes vigentes en COLOMBIA para exigir que las IAS nos colaboren en la aplicación de estas normas y además demandar ante los jueces con estos argumentos y fundamentos para reclamar la justa justicia para las victimas y vulnerables

 

3,.Con todo respeto y como COOPERATIVISTAS de mas de 40 años aportando con  la SOCIEDAD para formar emprendimientos solidarios solicito con todo respeto el favor de considerar el PLAN del gobierno PETRO llamado COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA y considerar en este todo lo beneficioso que se escribe para las NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES y para los TRABAJADORES RETIRADOS estando enfermos y en general para los DISCAPACITADOS, pero que se exija una clara norma o ley o decreto donde se exija vincularlos a programas de emprendimientos cooperativos enseñando en que consiste ese TRABAJO SOLIDARIO que se realiza con el COOPERATIVISMO y consolidada la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA el estado les suministre créditos, donaciones, recursos de diferentes fuentes para que en FORMA COOPERATIVA y SOLIDARIA inicien programas de emprendimientos generando producción para ellos, sus familias y la sociedad y para el estado PERO no abandonar a las VICTIMAS a su suerte y que se defiendan con las uñas cuando existen recursos importantes asignados en los presupuestos  PERO que no llegan a las VICTIMAS para sus emprendimientos cuando desde el ICBF debe existir un ECONOMISTA experto en proyectos cooperativos o solidarios para fomentar esta clase de autoayudas en las VICTIMAS generando ellos sus propios recursos para subsistir primero y proyectarse hacia el futuro e inclusive puede el ICBF crear una plataforma, un mercado o cualquier otro modelos involucrando a los servidores públicos TODOS y a las familias de las victimas a comprar lo que producen garantizando el MERCADO de esos productos que al principio pueden tener deficiencias pero con esos recursos se puede reinvertir en mejoramiento continuo involucrando al SENA, a UNIVERSIDADES, a INSTITUTOS, a COLEGIOS públicos y privados en esa formación constante y permanente a estos niños y sin costos aplicando la OBLIGACION SOCIAL de toda empresa de servir gratuitamente en tiempos programados por el mismo estado para que realicen como APORTE a la sociedad esas capacitaciones gratuitas para las victimas y considerar un ejemplo importante que siempre la ONG reconoce al Dr NICOLAS TORO alcalde de PASTO al realizar un convenio con UNIVERSIDADES para capacitar en CARRERAS importantes y gratuitamente a las victimas, vulnerables y a poblacion en estado de pobreza que jamás se imaginaron por ejemplo algún dia llegar a ser abogados, ingenieros o cualquiera otra profesión PERO como pueden ver con GESTION es posible lograr resultados, Favor colaborarnos respondiendo  sobre todo lo que planteamos COMO lo solucionamos desde el PUNTO de vista de los TRATADOS, la CN, la LEY y evaluando PRECEPTOS emitidos por la corte constucional y diseñar una POLITICA especial para hacer el segumiento y que se cumpla con todas ellas en la defensa de las victimas y especialmente de las niñas, niños, adolescentes y ancianos VIOLADOS SEXUALMENTE por criminales sin controles en COLOMBIA- igualmente considerar la PROTECCION especial de los TRABAJADORES Y TRABAJADORAS retirados en forma INEFICAZ de sus cargos y considerar el contenido del articulo 26 de la ley 361 de 1997 porque existen jueces que si no se radican las demandas de ineficacia dentro de los cuatro meses de producirse el acto de retiro de un funcionario publico se niega la demanda o cuando se trata de demandas laborales ordinarias si no se radica la demanda dentro de los TRES AÑOS siguientes al RETIRO INEFICAZ se rechaza las demandas desconociendo que el RETIRO INEFICAZ no nace a la luz del derecho, no produce efectos, y mantiene las condiciones tal como se encontraban antes de producirse ese acto de retiro ineficaz que no existe. Dice el REFERIDO ARTICULO que se puede demandar en cualquier tiempo y quiere decir entonces que asi hayan pasado diez, veinte, treinta años desde la fecha del RETIRO, se puede reclamar el reintegro sin solución de continuidad según los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES de la CORTE CONSTITUCIONAL sala de revisión de TUTELAS pero nadie hace nada ante la negación de justicia y la ONG ha acudido ante las IAS pero ni siquiera contestan y menos adoptan decisiones vurlandose de las VICTIMAS

 

4,.Honorables Convocados, con todo respeto les solicito el favor de RESPONDER a nuestro derecho de petición y a la ONG FENALCOOPS con todos los argumentos jurídicos, constitucionales y legales para tener soportes legales y poder defender a nuestras victimas y pedir soluciones efectivas y proteger sus derechos vulnerados y ademas evitar la REVICTIMIZACION y considerar por favor las ratio decidendis indicadas en los PRECEPTOS CONSTITUCIONALESA ampliamente analizados en diferentes eventos académicos, en foros, en demandas, en sentencias multiples emitidas por la CORTE CONSTITUCIONAL al revocar sentencias de jueces y magistrados que violaron en forma directa la CN y la LEY pero que además violaron el JURAMENTO realizado al posesionarse de sus cargos

 

5.-Favor considerar INSISTO en lo que es el retiro ineficaz que según la ley es como lo indica el referido articulo 26 de la lay 361 de 1997 y no nace a la luz del derecho y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes del retiro y se puede demandar en cualquier tiempo, queriendo decir que puedo demandar después de 50 30 0 20 años de haber sido retirado estando enfermo y conocido mi problema de salud por el EMPLEADOR y me retiro sin permiso del MINTRABAJO

 

6.- Favor dejar claramente explicado que todo RETIRO INEFICAZ no existe y cual es el tipo de demanda que se radica ante el JUEZ CONTENCIOSO o ante el JUEZ LABORAL según sea la condición del trabajador publico o privado

 

7.- Puedo o no pedir valoraciones a la ARL por haber sufrido accidente laboral y exigirle que emita dictamen actual e integral valorando todas mis patologias

 

8.-Favor colaborarnos con la siguiente inquietud y duda en el sentido de INFORMARNOS con argumentos internacionales, con base en la CN y la LEY, si un trabajador conductor se derrumbo conduciendo su rodante asignado por la empresa transportando alimentos a cualquier sitio  de COLOMBIA y en horario NOCTURNO, y FALLECE en dicho accidente, tiene derecho a ser INDEMNIZADO por la ARL por tal accidente laboral y tambien accidente de transito. Puede demandar al EMPLEADOR por existir CULPA  de este en la ocurrencia del ACCIDENTE LABORAL que lo llevo al fallecimiento o muerte. Por OTRO lado en estos casos es la ARL la que debe pensionarlo por muerte y no el FONDO DE PENSIONES al igual que asi debe ser en el caso de militares que mueren en actividades de combates o en el sitio de trabajo sea cual fuere la causa. Favor colaborarnos sustentando en derecho sobre estas dudas en razón a que la ONG ha realizado reclamaciones ante los EMPLEADORES y las ARLs pero se ha guardado silencio y hemos tenido que acudir a la acción de tutela y a la demanda PERO jueces y magistrados se han pronunciado en contra de las normas de riesgos laborales y se congestiona la justicia porque tenemos que acudir a otra acción de tutela PERO contra decisiones judiciales y asi se niega los derechos de las victimas y se revictimiza a las victimas y debe existir total claridad en los funcionarios del MINTRABAJO, en los JUECES, en los MAGISTRADOS y en todos los que están en el deber de garantizar el cumplimiento del articulo 25 de la CN- Favor ayudarnos con respuestas claras, precisas, concisas y totalmente soportadas y argumentadas y mil gracias por colaborar con la ONG FENALCOOPS en la defensa de los derechos de las VICTIMAS

 

9.-Según la norma insisto es todo retiro INEFICAZ según lo previsto en el articulo 26 de la ley 361 de 1997  y según los preceptos constitucionales específicamente la Sentencia SU.917/10; SU-087 de 2022; SU-061 de 2023, entre otros preceptos que indico mas adelante es algo que al no existir y no producir efectos me mantiene vinculado a la entidad ganando sueldos y prestaciones y favor ser explicitos y motivar su respuesta en la CN la ley y las ratio decidendis ampliamente analizadas y conocidas y favor especificar en sus respuestas el termino que tiene el trabajador o trabajadora enferma retirada en tal estado y de pleno conocimiento del EMPLEADOR sea el estado o un particular quien ostente esta condición, para DEMANDAR considerando que la INEFICACIA no produce efectos y no nace a la luz del derecho. Favor ser explicitos para que JUECES Y MAGISTRADOS no nieguen el  derecho de acceso real a la administración de justicia y no se le NIEGUE JUSTICIA sin argumentar sus decisiones

 

10.Puede ser despedido o declarado insubsistente mediante acto sin motivar un empleado publico nombrado en provisionalidad PERO esta enfermo antes de producirse el vencimiento de su OPS o contrato a termino fijo o contrato de obra o labor y se vence el termino fijo, o se termina la obra.

 

11,. Puede ese empleado publico provisional que esta enfermo por enfermedad común o laboral ser retirado y declarado insubsistente sin mediar el permiso del mintrabajo  y que puede demandar, en que plazo debe demandar, que tanto puede reclamar. Favor fundamentar en forma clara cada norma aplicable para cada reclamacion

 

12,. Favor informarnos si el JUEZ o el EMPLEADOR pueden negar un derecho cierto e irrenunciable como son las sanciones moratorias previstas en el articulo 99 de la ley 50 de 1990, la sanción moratoria del articulo 65 del C.S.T y de la S.S. y con argumentos falsos de que  existe buena fe  en el empleador moroso cuando lo que si existe es MALA FE en el empleador.  Favor considerar que son derechos irrenunciables del TRABAJADOR y son sanciones legales previstas y exigibles PERO jueces y magistrados producto de la corrupción niegan justicia, violan la CN y la LEY y cometen delitos y faltas y se niega esos derechos que ni siquiera deben ser conciliables y menos negarse en la sentencia

 

13.-Que derechos especiales tiene un trabajador o trabajadora PUBLICO y PRIVADO, que el empleador debe reconocer y apoyar considerando su condición de vulnerabilidad y me refiero a AUXILIOS, ayudas, BECAS para estudiar o cursos, o técnicos, o tecnologías o profesiones o especializaciones, o maestrías o doctorados. Que normas establecen esos beneficios y favor informarnos si existe obligación del EMPLEADOR de tener una póliza de vida a favor del trabajador que beneficie a su esposa e hijos del TRABAJADOR o TRABAJADORA

 

14.- Señor MINISTRO DEL TRABAJO, personera, DEFENSORIA DEL PUEBLO, procurador, Magistrados y demás convocados como la OIT, les solicito el favor de explicarnos en términos jurídicos y claros en que consiste el RETIRO INDIRECTO que nos informa la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en sus sentencias de cierre y según interpreto se da cuando se RETIRA al trabajador con base en el CONSTREÑIMIENTO, el acoso laboral, afectando la VOLUNTAD del trabajador, con VICIOS en el CONSENTIMIENTO y se le OBLIGA a renunciar con amenazas o promesas verbales que jamás se cumplen y obligan a firmar RENUNCIAS sin ninguna clase de consideraciones en su contenido viéndose obligado y obligada el trabajador enfermo y madre o padre cabeza de familia que solo depende de su fuerza laboral para generar ingresos para su familia y  sin RENUNCIAS provocadas por la NECESIDAD y la oportunidad futura de volver a su trabajo con nuevas condiciones o con el criterio de no PERMITIRLE a su empleador difame ante otros empleadores y evitar se le cierren oportunidades laborales, y son renuncias provocadas por algún compromiso pactado pero no se cumple el compromiso o por que otros aspectos. Favor colaborarnos con esta respuesta argumentando en forma suficiente en que consiste ese RETIRO INDIRECTO

 

15. Favor responder con los argumentos jurídicos si existe o no obligación de todo servidor publico que conoce de la COMISION de delitos el DEBER de denunciar y compulsar copias y si no lo hace cuales son las consecuencias. Favor considerar para ello que existen jueces y magistrados que dictan sentencias sin argumentar en forma suficiente en las ratio decidendis indicadas en los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES y que son OBLIGATORIOS y VINCULANTES y nada les pasa y se dice en las sentencias que les revocan esas decisiones que existe clara VIOLACION DIRECTA de la CN y la LEY pero nada les pasa a estos funcionarios que niegan justicia. Favor fundamentar en derecho la respuesta

 

16.-Un agente de policía fue retirado del servicio previa declaratoria de NO APTO y previa valoracion medico laboral con una PCL del 20%. Ese retiro es INEFICAZ si no existe permiso otorgado por el MINTRABAJO argumentando tal permiso y habiendo notificado al AGENTE de la decisión. El retiro fue realizado hace mas de 20 años.  Pero los POLICIAS retirados por no aptos y conociendo el empleador su PCL y sus patologias ACUDEN ante el MINISTRO DE defensa  Y ante el DIRECTOR de la POLICIA NACIONAL para pedir su reintegro sin solución de continuidad y la respuesta es NO TIENE NINGUN DERECHO y usted ya no pertenece a la INSTITUCION hace 20 años y queda contestado el DERECHO DE PETICION, interpone los recursos y agota la via gubernativa y radica demanda y el JUEZ le niega la admisión de la demanda y dicen por HABER PRESCRITO la acción sin considerar el articulo 26 de la ley 361 de 1997. Que acciones puede realizar ese policía  que le fue negada la justicia y negado el acceso real a la administración de justicia. Favor explicarme fundamentando en lo que es  el RETIRO INEFICAZ y con fundamento en las RATIO DECIDENDIS indicadas en diversos preceptos constitucionales ampliamente indicados y analizados en este derecho de petición y consulta

 

17- Un suboficial del EJERCITO de COLOMBIA fue retirado de su cargo y radico demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y el JUEZ de primera y segunda instancia ORDENARON el reintegro del suboficial y declararon la NULIDAD de los ACTOS pero en el restablecimiento del DERECHO solo ordeno pagar salarios de los TRES ULTIMOS AÑOS cuando ya habían pasado 12 años desde el retiro hasta el dia del reintegro. Que pasa con esa negación del pago de los 9 años restantes, es valida la decisión, no existe negación de justicia, existe corrupción y que otras cosas se puede extractar de estos resultados y favor informarme que acciones puede realizar para reclamar esos 9 años de salarios y prestaciones.

 

18.- favor responder a una duda sobre el TRABAJO DIGNO diciendo que papel cumple el MINTRABAJO para garantizar el cumplimiento del articulo 25 de la CN y de los TRATADOS y de toda norma violada por el EMPLEADOR cuando se denuncia sus vacíos, sus violaciones, sus actos de omision y si no garantiza que acciones se pueden adelantar

 

19,. Favor valorar la Ley 1346 de 2009 y otras mas que aprueba el CONGRESO en Colombia tratados y acuerdos internacionales donde en forma clara se establecen derechos a respetar por el país miembro  para las NIÑAS, NIÑOS, ADOLESCENTES y otros vulnerables por delitos cometidos por violadores sexuales y que son defendidos por DEFENSORES PUBLICOS apoyándose en formalismos y no en si en sus derechos vulnerados o que se revictimizan a las victimas nombrándolos como el actual presidente a estos delincuentes como GESTORES DE PAZ y solo falta que los nombre como senadores y representantes y  hasta ministros para que le ayuden a acabar con COLOMBIA.  Ademas valorar sentencias como la promovida por el CONSEJO DE ESTADO radicada con el Numero 7600123300020140146301 DE 2024 entre muchas mas sobre temas analizados en este derecho de peticion.  Honorables convocados favor vlorar Y considerar la Ley 762 de 2002,  con la que COLOMBIA aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.  Igualmente soportar las RESPUESTAS y lo pido con el mas alto respeto para aportar a la defensa de las victimas  que esta probada la violación de las Normas  que se indican como: Los artículos 13, 29, 49, 48, 54, 59 y 93; Ley 1437 de 2011 artículos 137, 138 y 229; y Ley 640 de 2001. Tambien violo el articulo 26 de la ley 361 de 1997

20,.Favor valorar para considerar sobre el RETIRO INEFICAZ de un POLICIA, suboficial y OFICIAL del ejercito, o policia considerar sus normas internas para declarar primero NO APTO y luego para retirar y considerar el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y  la Ley 62 de 1993 en el artículo 7°, la ley 30 de 1992, para valorar el retiro ineficaz de docentes y otros empleados de las universidades considerando en que consiste la AUTONOMIA UNIVERSITARIA que es una figura creada para disfrazar el ABUSO DE PODER, la desviación de poder, los abusos, las arbitrariedades de rectores y directivos y volviendo al caso de POLICIAS retirados en forma ineficaz favor valorar las normas internas de la POLICIA sin dejar a un lado las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes indicadas en los  PRECEPTOS CONSTITUCIONALES emitidos por la CORTE CONSTITUCIONAL referidos y muchos mas entre otros que mas adelante relaciono. Favor valorar la Ley 1015 de 2006,  y favor también valorar la Ley 361 de 1997, por medio del cual se establecen mecanismos de integración social de las personas en situación de discapacidad. El artículo 4 de la precitada ley establece una obligación para las ramas del poder público en la prevención, cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y rehabilitación adecuadas, la educación apropiada, la orientación, la integración laboral y la garantías de los derechos fundamentales, económicos, culturales y sociales. En cuanto a la integración laboral el artículo 22 ibidem, establece que el Gobierno adoptará las medidas pertinentes dirigidas a la creación y el fomento de trabajo de las personas en situación de discapacidad y favor colaborarnos indicando que POLITICAS PUBLICAS DE EMPLEO existen y que normas las regulan y dirigen.

 

21,.Favor valorar también la Ley 762 de 2002, con la que se aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad.  Favor considerar que el Estado Colombiano al ser parte de la Convención se comprometió, a lo siguiente:

“1. Adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:

a) Medidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración;”. En consideración a lo anterior, Colombia se comprometió en adoptar medidas legislativas para hacer efectiva la protección de las personas en condiciones de discapacidad, entre ellas, en el ámbito laboral y siguiendo con los compromisos internacionales el Estado mediante la Ley 1346 de 2009 aprobó la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad” adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, el cual se estableció el siguiente propósito:

“ARTÍCULO 1o. PROPÓSITO.El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Por otra parte, esta Convención hace un llamado a los estados partes para tomar conciencia en el compromiso para adoptar medidas inmediatas y efectivas incluyendo como medida la promoción y el reconocimiento de las capacidades, los méritos y habilidades de las personas con condición de discapacidad y de sus aportes en relación con el lugar de trabajo y el mercado nacional [artículo 8 numeral 2]. Más adelante, el artículo 27 ibídem, establece el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con los demás, a escoger un trabajo libremente para ello el Estado se compromete; a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables;  b) Proteger los derechos de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la reparación por agravios sufridos […]. Con fundamento en las normas que preceden, nuestro ordenamiento jurídico protege a las personas en condición de discapacidad contra todo acto de discriminación que afecte sus derechos, entre ellos, garantiza el libre acceso laboral con el fin de lograr un proyecto de vida en condiciones dignas.  A efectos de profundizar sobre las razones que debe entenderse que esta mirada implica un estudio integral que involucre el reconocimiento de los grupos étnicos en el País, pero, tomando en cuenta su acceso sin limitaciones injustificadas a las oportunidades que brinda el Estado Social de Derecho a todos sus asociados. Este enfoque ha tenido una línea jurisprudencial a partir de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, y, de la cual citaremos los que han establecido una perspectiva consistente que han permeado el debate público y, sobre todo, en la implementación de políticas públicas: T-025 de 2004, Auto 004 de 2009, Auto 005 de 2009 y Auto 382 de 2010.

 

21,.Favor considerar que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido en diversas oportunidades el carácter de grupo étnico de las comunidades afrocolombianas y ha resaltado la importancia de tal reconocimiento para asegurar su “adecuada inserción en la vida política y económica del país”. Ha precisado la Corte que la definición de los miembros de las comunidades afrodescendientes, no puede fundarse exclusivamente en criterios tales como el ‘color’ de la piel, o la ubicación de los miembros en un lugar específico del territorio, sino en “(i) un elemento ‘objetivo’, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y (ii) un elemento "subjetivo", esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión.”

Pero en el CASO DE NAIRO LOPEZ que es un campesino pobre, enfermo y es indígena retirado  INSISTO estando enfermo o discapacitado merece aplicarse y considerarse las mismas normas sobre los GRUPOS ETNICOS y especialmente se debe aplicar lo previsto en el articulo 13 de la NORMA DE NORMAS y se debe dar un trato IGUAL y un TRATO PREFERENCIAL e incluir al DISCAPACITADO retirado en forma ineficaz a todas las políticas publicas y privadas de empleo y no debe ser ABANDONADO por el EMPLEADOR, por la ARL, por el sistema ni por el ESTADO y debe el MINTRABAJO investigar y sancionar y debe el PROCURADOR sancionar a todos los responsables que abandonaron al enfermo trabajador a su suerte cuando mas necesitaba de todos para recuperarse, para mejorar, para aliviar el sufrimiento y siendo una persona JOVEN fue abandonado a su suerte y se espera que el JUEZ hoy asuma la responsabilidad real de garantizarle real justicia y ordene no solo el REINTEGRO A SU CARGO con REUBICACION y pago de salarios y prestaciones sino que la ARL ASUMA con seriedad y oportunidad la atención de todas las patologias especialmente ese STRESS POSTRAUMATICO LABORAL probado y que nadie quiso considerar a pesar de haber sido ingresado a URGENCIAS antes de ese RETIRO INEFICAZ y favor considerar las FECHAS para probar el PLENO CONOCIMIENTO del EMPLEADOR y de todo el SSSI y del MINTRABAJO pero todos los abandonaron. Favor considerar que la enfermedad del STRESS POSTRAUMATICO es considerada como ENFERMEDAD LABORAL y no COMUN como equivocadamente lo registran las ARL para dejar de asumir su responsabilidad siendo calificaciones falsas y groseras que deben ser INVESTIGADAS y sancionadas por el MINTRABAJO, por la PROCURADURIA y denunciados ante la FISCALIA Y favor considerar que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que las comunidades afrocolombianas, indígenas, campesinos y otras son titulares de derechos constitucionales fundamentales a la propiedad colectiva de sus territorios ancestrales, al uso, conservación y administración de sus recursos naturales, y a la realización de la consulta previa en caso de medidas que les afecten directa y específicamente PERO además les es aplicable la LEY del DISCAPACITADO y los TRATADOS INTERNACIONALES para ser incluidos en las POLITICAS PUBLICAS DE EMPLEO. En este sentido la Corte ha adoptado importantes decisiones para garantizar a las comunidades afrodescendientes sus derechos constitucionales. Así, entre otras, en la sentencia C-461 de 2008 condicionó la exequibilidad de la Ley 1151 de 2007, por la cual  se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, al “entendido de que se suspenderá la ejecución de cada uno de los proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma que tengan la potencialidad de incidir directa y específicamente sobre pueblos indígenas o comunidades étnicas afrodescendientes, hasta tanto se realice en forma integral y completa la consulta previa especifica exigida por el bloque de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la jurisprudencia constitucional. En la sentencia C-030 de 2008este Tribunal declaró inconstitucional la Ley 102 de 2006 “Por la cual se expide la ley forestal”, porque en la discusión y aprobación de la misma no se había consultado previamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes, a pesar de que sus disposiciones afectaban directamente a estas comunidades. En la sentencia T-955 de 2003 la Corte tuteló los derechos fundamentales a la diversidad e integridad étnica y cultural, a la propiedad colectiva, a la participación y a la subsistencia de las comunidades afrocolombianas de la Cuenca del Río Cacarica, amenazados por la indiscriminada explotación forestal en el territorio colectivo de los accionantes. Por su parte, en la sentencia T-574 de 1996[18], la Corte concedió la tutela a los miembros de una comunidad afrocolombiana, dedicada al oficio de la pesca, frente a la contaminación generada por vertimientos de petróleo en el mar. En dicha providencia la Corte insistió en que la explotación de los recursos naturales no puede hacerse en desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades afro e indígenas.

 

22.-Señores Convocados es importante  considerar mis DUDAS y PREGUNTAS y para ayudarnos a los discapacitados, desplazados, victimas y ayudar a los vulnerables como las niñas, niños, adolescentes, ancianas, trabajadores y trabajadoras enfermas retiradas de sus cargos sin PERMISO tramitado ante el MINTRABAJO, asesorarnos y orientarnos conforme a los instrumentos internacionales reseñados y  es claro que el Estado tiene unos compromisos y deberes especiales frente a las comunidades  vulnerables, a las victimas, a las comunidades afro colombianas,  a los indígenas, a los campesinos que no se pensionan nunca por negligencia e sus empleadores y por el abandono del ESTADO a estos vulnerables que no les aportan a los POLITIQUEROS VOTOS o que simplemente son utilizados y sin costos para sus BENEFICIOS  y valorar INSISTO en que el estado tienen enormes  obligaciones que no sólo están OBLIGADOS a evitar eventuales discriminaciones, sino también a desarrollar acciones tendientes a garantizar que éstas comunidades y los individuos que las componen puedan gozar de todos los derechos constitucionales, individuales y colectivos, en igualdad de condiciones. Pero además es importante considerar en pro de una sociedad pluriétnica como la colombiana debe reconocerse los derechos de las comunidades étnicas (indígenas, afrodescendientes, etc.), quienes pese a las desigualdades históricas exigen de acciones afirmativas tendientes a garantizar que estas comunidades puedan gozar a plenitud de los derechos.

 

23.-Favor CONSIDERAR para las respuestas sobre VIOLACION SEXUAL de niñas, niños, adolescentes y ancianas abandonadas por el ICBF, por las PROCURADURIAS, por la FISCALIA y por todo servidor publico que no ha entendido esa CONDICION ESPECIAL de estas personas que existen muchas sentencias de unificación, que existen multiplicidad de tratados internacionales que JUECES y MAGISTRADOS y DEFENSORES PUBLICOS no valoran ni consideran para brindarles protección especial y se defiende mas a los victimarios que a las victimas y se apartan del FIN del estado social de derecho y se apartan de la ETICA PROFESIONAL colocando los derechos de los menores de edad y las ancianas mujeres a un lado defendiendo derechos no de los vulnerables sino de los VICTIMARIOS y se debe corregir tales actuaciones ilegales y anti éticas. Favor valorar sentencias de unificación existentes emitidas por la CORTE con las que revocan sentencias corruptas emitidas por jueces y magistrados que violaron su juramento, que violaron en forma directa la CN y la LEY y también los TRATADOS INTERNACIONALES y se debe compulsar copias para que sean investigados PERO la CORTE CONSTITUCIONAL debe colocar en sus fallos un RESUELVE que ordene la INVESTIGACION de ese juez o magistrado corrupto que se aparto de las RATIO DECIDENDIS sin argumentar en forma suficiente sus razones

 

24.- Favor considerar honorables convocados como un valido aporte a la ONG FENALCOOPS para la defensa de los derechos de las VICTIMAS y VULNERABLES que el trabajo no sólo significa la posibilidad de obtener un salario para el sustento de las necesidades básicas, sino también es el principal mecanismo de inclusión social, por medio del cual las personas afirman su identidad y desarrollan su existencia conforme a la dignidad humana y considerar que para las personas con discapacidad (en adelante PCD), el empleo fomenta la autonomía, autoestima y realización profesional, además de aportar beneficios para toda la comunidad, ya que promueve la cohesión social y permite aprovechar el capital humano. No obstante, los prejuicios, los estigmas y las barreras de diferente naturaleza a las que se enfrentan las personas con discapacidad para acceder a un empleo son numerosos. Todo ello, origina que un gran número de las PCD estén desempleadas, lo que aumenta su riesgo de caer en la pobreza”. De otro lado, advierte la Sala que además de la enfermedad que padece, no se puede desconocer que es como desempleado una persona en constante stress y ademas no existen opciones  para ellos y en el caso de una menor o niño o anciana violada NO SOLO se ha generado enferemedades mentales que las lleva a la desesperación y hasta a intentar quitarse la vida PERO eso no valoran los jueces y menos los defensores públicos contratados por los delincuentes para ser defendidos en forma gratuita por esos delitos cometidos. Favor considerar su estado de altísima vulnerabilidad  según la jurisprudencia constitucional, han sido entendidas como manifestaciones externas a la voluntad de quien las sufre, situaciones multidimensionales que colocan al individuo en una posición desventajosa para afrontar la vida y “La situación o estado de vulnerabilidad es una circunstancia que tiene que ver con las barreras sociales, económicas, políticas y culturales que, sin ser elegidas, le son impuestas desde afuera a el individuo y le impiden propender por su propio desarrollo y/o por el de su núcleo familiar, así como, por la adopción de un proyecto de vida. En ese sentido, este estado está relacionado con situaciones que imposibilitan a las personas a ´(i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles más altos de bienestar, debido al riesgo al que está expuesto por situaciones que lo ponen en desventaja en sus activos´”. Favor evaluar las ratio decidendis T-312 de 2021 de la Corte Constitucional. Considerar que en esa línea jurisprudencial, adquiere pertinencia para lo aquí analizado la paradigmática sentencia sobre la tragedia del desplazamiento forzado en Colombia, T- 025 de 2004, luego que además de constituirse en un hito en el enfoque diferencial, sirvió como eje a partir del cual se hizo seguimiento a diferentes comunidades minoritarias. Es así que en el auto 073 de 2014, se describió sobre las comunidades afrodescendientes de la Región Pacífica del departamento de Nariño. Favor considerar que TODA PERSONA sin consideraciones discriminatorias y con criterios personales de los servidores públicos  TIENEN que ser tratados iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan

 

Favor no contestarme que no cuentan con facultades para asesorar porque todo servidor publico tiene el DEBER de cumplir con el FIN del estado social de derecho y todo servidor publico esta al servicio de la COMUNIDAD y si no cuenta con algún tipo de competencias su deber es trasladar la PETICION al funcionario competente para que en el termino legal se responda. Favor ayudarme con estas preguntas y darme por favor RESPUESTAS claras, precisas, concretas y ampliamente argumentadas y soportadas en derecho y considerar todos los preceptos que indico y muchos mas existentes en los archivos de las altas cortes

 

Honorables convocados actuo en estas PETICIONES como  GERENTE de la ONG FENALCOOPS y no como un simple ciudadano vulnerable que requiere precisar conceptos y dudas que surgen al interpretar las normas. Como REPRESENTANTE de la ONG FENALCOOPS creada por las victimas, los desplazados, los discapacitados y los vulnerables para defender derechos fundamentales, derechos humanos y reclamar justicia justa ante todas las instancias nacionales e internacionales y no queremos seguir mendigando al estado una ayuda porque la corrupción en COLOMBIA es demasiado descarada y sin limites pero además queremos reclamar derechos ciertos que están previstos en la CN y las LEYES pero también en los TRATADOS INTERNACIONALES y favor colaborarnos respondiendo a cada pregunta  para mejor ejercicio de nuestras funciones y para reclamar la justicia que se nos viene negando

 

Favor argumentar y motivar su respuesta en  las sentencias SU y T de la CORTE y especialmente la sentencia  SU.917/10 y favor explicar  a partir de la aplicación de los principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y seguridad jurídica y favor valorar estos principios y otros que son del orden constitucional  y se indican y explican a lo largo de toda la JURISPRUDENCIA DE ALTAS CORTES en cumplimiento de la función de unificación jurisprudencial por cuanto sus precedentes adquieren fuerza vinculante

 

 Señores convocados favor considerar además de los valores, principios y derechos constitucionales y legales que soy un servidor publico que ingrese por concurso, INSCRITO ante el CNSC en REGIMEN DE CARRERA ADMINISTRATIVA y mi retiro carece de motivación del acto de desvinculación

 El deber de motivación de los actos administrativos que (por regla general) tiene la administración, hace efectiva la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De esta forma a la Administración corresponde motivar los actos, estos es, hacer expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente

 

Insisto en valorar todas las ratio decidendis indicadas en los diversos preceptos constitucionales que son de obligatorio acatamiento de todo servidor publico, juez o empleador en garantía a los derechos de estabilidad laboral reforzada que son multiples los mios como: estabilidad laboral reforzada por salud.

 

Pero además considerar amigos asesores de las entidades convocadas por la ONG que la estabilidad laboral reforzada no solo esta por el estado de salud del trabajador retirado sin tramitar permiso ante el MINTRABAJO sino que además puede tener el fuero de ser PADRE  o MADRE CABEZA DE FAMILIA, fuero de PREPENSION, fuero de ser persona de la TERCERA EDAD entre otros y favor considerar la sentencia  SU.917/10 y otras que indico mas adelante  y recuerden señores convocados que la discrecionalidad que excepcionalmente otorga la ley nunca es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la arbitrariedad y el capricho del funcionario. La discrecionalidad relativa atenúa entonces la exigencia de motivación de ciertos actos, aún cuando no libera al funcionario del deber de obrar conforme a los principios constitucionales y legales que rigen la función administrativa y podrían dar lugar a la nulidad de actos por desviación de poder o por las causales previstas en el artículo 84 del CCA hoy CPACA. Con todo respeto favor considerar las leyes 361 de 1997 en su articulo 26 y la ley 1010 de 2006 y demás normas aplicables y preceptos que indico en el acápite de los FUNDAMENTOS JURIDICOS DE este derecho de peticion

 

La honorable corte constitucional en su sentencia  SU.917/10 dijo  o mejor concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad y mas SI ES DE CARRERA y con estabilidad laboral por ese concurso ganado por la  carrera no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión para retirar al ENFERMO EMPLEADOR violando el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y sus argumentos o la MOTIVACION del acto debe estar soportado en la CN, en la LEY y en los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES vinculantes y obligatorios. Si no existe esa MOTIVACION ARGUMENTADA el acto de retiro además de ser INEFICAZ es NULO y asi debe valorarse y por ello insisto en mi REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y con REUBICACION LABORAL en un cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO

 

Con todo respeto les solicito el favor de considerar  para resolver las dudas por las que consulto respeto a los servidores públicos retirados en forma ineficaz que los actos de insubsistencia o retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad y mas aun si son de carrera involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de nulidad, en la medida en que, además de la violación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP), desconoce otras normas de superior jerarquía como la cláusula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública (art. 209 CP),  donde se hace imperativo asegurar la interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.  Dice la CORTE en su precepto constitucional obligatorio y vinculante sentencia  SU.917/10, que todo acto de retiro de cualquier empleado o servidor publico en provisionalidad o de carrera debe ser MOTIVADO y ARGUMENTADO y debe  ser NOTIFICADO al afectado  Y que existe importante Jurisprudencia del Consejo de Estado  y tambien existe mucha jurisprudencia de la Corte Constitucional  Y si el acto no tiene la suficiente motivación entonces procede declaratoria de nulidad de los actos y se debe dar la orden de reintegro a los cargos ocupados y se debe ordenar los pagos de salarios y prestaciones dejados de percibir durante todo ese periodo del retiro PUES no ha nacido a la luz del derecho el RETIRO primero por ser INEFICAZ según la ley 361 de 1997 y el acto es NULO y lo que es nulo no produce efectos y favor considerar los artículos de la CN que se acaba de indicar en el párrafo anterior y no  dilatar el reintegro del ENFERMO EMPLEADO PUBLICO porque su cargo sigue vigente, no ha perdido la condición de EMPLEADO DE CARRERA y se ha superado mucho para ser el MEJOR FUNCIONARIO y prestar un BUEN SERVICIO. Dice la corte en su sentencia  SU.917/10, que  se debe  declarar la nulidad de los actos y, a título de restablecimiento del derecho, ordenará el reintegro a los cargos ocupados o a uno equivalente sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sean efectivamente reintegrados, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atención a lo previsto  en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A. hoy el CPCA pero además en este derecho de petición se pide con fundamento en el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y los preceptos constitucionales obligatorios y vinculantes se pide la declaratoria del RETIRO como INEFICAZ y se ordene el reintegro sin solución de continuidad y son varios los preceptos en que soporto mi petitum y favor referirse en forma clara a mi pregunta sobre las sanciones moratorias previstas en el articulo 99 de la ley 50 de 1990, la sanción moratoria del articulo 65 del C.S.T y de la S.S. Pero además se debe incluir al FUNCIONARIO o TRABAJADOR ENFERMO como a su familia a los PROGRAMAS SOCIALES, de BIENESTAR SOCIAL, CULTURALES, de EDUCACION del empleador y de la ARL a todos esos programas para ayudar a superar todos los problemas psicofísicos que generan las enfermedades. Insisto HONORABLES CONVOCADOS incluidos por organismos internacionales con sede en COLOMBIA o en los que es miembro COLOMBIA y que INSISTO  en mi PETICION de valorar el contenido de la ley 361 de 1997 y LA LEY 1010 de 2006 y considerar el contenido del código sustantivo de trabajo y de la seguridad social y sus reformas  aplicables al caso concreto y a los vulnerables enfermos trabajadores llamese POLICIAS, llamese PROFESIONALES, llamese trabajadores o empleados de carrera o en provisionalidad y trabajadores o trabajadoras particulaes y favor considerar ese derecho a la IGUALDAD indicado en el ARTICULO 13 de la CN

 

Con el mas alto respeto les solicito el favor de CONTESTAR mi derecho de petición valorando la CN sus artículos 1-2-4-13-23-25-29-37-47-48-53-93-94 228 y otros artículos que tienen que ver con el TRABAJO DIGNO, la seguridad social, los riesgos laborales, la protección especial de todo trabajador vulnerable entre otros aspectos constitucionales sobre el trabajo que ha previsto la CN. Pero tambien considerar el CST y de la SS y especialmente el articulado referente al TRABAJO DIGNO y considerar el articulo 65 sobre la sanción moratoria por ser un derecho irrenunciable, y considerar que existe mala fe del empleador y considerar los diversos preceptos constitucionales y los emitidos por la CSJ SALA DE CASACION LABORAL ordenando la sanción moratoria

 

Favor considerar la LEY 50 de 1990 y todo su articulado pero especialmente el articulo 99 que trata el tema de la sanción moratoria por la NO CONSIGNACION de la TOTALIDAD de las cesantías y a tiempo y considerar que existe mala fe del empleador y de sus asesores

 

Con todo respeto le solicito el favor de valorar para decidir en derecho sobre mis PETICIONES RESPETUOSAS  las normas sobre riesgos laborales: Favor valorarla Ley 1562 de 2012, El Decreto 1295 de 1994 que establecen el Sistema General de Riesgos Laborales (SG-R). También se debe considerar el Decreto 1072 de 2015, que contiene el Decreto Único Reglamentario (DUR) del Sector Trabajo. Además, existen circulares como la Circular 009 de 2025, que aborda la autoevaluación de estándares mínimos del SG-SST.  Entre muchas otras disposiciones. Otra Circular  de importancia que debe conocer todo empleador es la No. 009 de 2025, que define los plazos y procedimientos para el registro de la autoevaluación de estándares mínimos del SG-SST.  La Circular 0036 de 2022 que Aclara aspectos relacionados con el reentrenamiento y capacitación en trabajo en alturas.  La Circular 0070 que define los lineamientos de cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el SG-SST.  La circular. No 0012. de 2024. Circular 009 de 2025 de Mintrabajo. Circular 010 de 2017 del Ministerio de Trabajo. Circular No. 0015 de 2024. circular No. 0093 de 2023.

 

Favor valorar la ley 361 de 1997 y la ley 1010 de 2006 y evaluar el acoso laboral Favor considerar y analizar laSentencia de Unificación: SU-067 de 2023; la SENTENCIA SU-213 DE 2024;  entre muchas mas que son de importancia y merecen ser analizadas para decidir sobre  las pretensiones y suplicas del trabajador

 

Por ultimo les solicito el favor de considerar las RATIO DECIDENDIS indicadas en las sentencia SU-213 DE 2024; Sentencias SU-349 de 2019; SU-146 de 2020;  SU-454 de 2020; sentencia T-188 de 2017;  sentencias T-043 de 2020; T-211 de 2023; sentencia T-020 de 2021; sentencia T-238 de 2017; sentencia C-043 de 2021; sentencia T-118 de 2019; sentencia T-052 de 2020; sentencia SU-049 de 2017; sentencias T-043 de 2020; T-211 de 2023; Sentencia -297 de 2017; Sentencia T-186 de 2023; sentencia SU-070 de 2013; sentencia C-202 de 2005; Sentencia SU-075 de 2018; Sentencia T-457 de 2010; T-651 de 2012; T-1097 de 2012; T-148 de 2014; T-405 de 2015; Sentencias T-424 de 2011;  T-064 de 2017; Sentencias T-192 de 2012; T-199 de 2015; T-140 de 2021; sentencia T-141 de 2024; sentencia T-317 de 2022; Sentencia C-960 de 2007; Sentencias T-564 de 2017; T-449 de 2021;  T-467 de 2022;  T-141 de 2023; T-420 de 2023; T-347 de 2024; Sentencia T-449 de 2021; T-449 de 2021; sentencia T-260 de 2019; sentencia C-086 de 2016; SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 061 DE 2023; sentencia unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021 entre muchas mas emitidas por los Honorables Magistrados

 

Asisto ante los Honorables convocados que son las máximas autoridades en cuanto al DERECHO AL TRABAJO y la SEGURIDAD SOCIAL para que me colaboren contestando a cada pregunta en forma ARGUMENTADA y SUFICIENTE y soportada cada una en las normas que establecen un derecho o un beneficio para poder argumentar  en cualquier petición del DEBIL trabajador y VULNERABLE y no recibir solo negaciones y las injusticias que siempre aplican los EMPLEADORES, los JUECES LABORALES, los MAGISTRADOS laborales de COLOMBIA producto de la corrupción. Favor considerar que un trabajador siempre es y será débil frente a su empleador y frente a un juez sin humanidad, sin ética y sin valores ni principios

 

Con el respeto que se merecen quiero que reflexionen sobre lo siguiente y favor revisar las RATIO DECIDENDIS que indican los magistrados de las altas cortes en sus preceptos que son vinculantes y obligatorios pero que jueces sin sentido de la responsabilidad y que violan a diario en FORMA DIRECTA la CN y la LEY pero además el juramento que hicieron al posesionarse de sus cargos y nada les importa porque nadie hace nada contra ellos  y para el caso de la VIOLACION DE LAS MENORES Y LOS MENORES COMO LAS ANCIANAS abandonadas por el ICBF y violadas por los delincuentes que actúan sin controles y protegidos por defensores públicos, por jueces y fiscales sin garantizar primero los DERECHOS DE LAS Y LOS MENORES y los VULNERABLES todos los CONVENIOS y TRATADOS, la CN y las LEYES ESPECIALES para ellos pero que en muchos casos existe INJUSTICIAS y solo se ampara y defiende los derechos del VICTIMARIO revictimizando a las VICTIMAS INDEFENSAS dejando de ordenar indemnizaciones justas y simplemente solo se ordenan indemnizaciones insignificante e informarnos  cual es ese cuantum de las INDEMNIZACIONES reales por todos esos daños MORALES, daños en la SALUD, daños en la VIDA DE RELACION, daños de OPORTUNIDAD y otros daños que deben cuantificarse y que máximo llegan a 100 smmlv cuando ese cuantum debe ser MUY SUPERIOR y permitirse llegar hasta 500 smmlv y no dejar riendo a los VICTIMARIOS que son apoyados por JUECES, MAGISGRADOS y DEFENSORES PUBLICOS corruptos que violan en forma directa la CN, la LEY y los TRATADOS pero que además violan el JURAMENTO realizado al posesionarse de sus cargos

 

Favor valorar las ratio decidendis indicadas en la sentencia SU – 087 de 2022 entre muchas mas en la que los magistrados de la corte constitucional  EXHORTA a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para que corrijan sus preceptos y apliquen los preceptos constitucionales para que apliquen lo que dice la ley y no se inventen requisitos no exigidos en la LEY. Pero considero salvo mejor criterio de ustedes que debe indicar las sentencias de unificación un resuelve que diga  se  COMPULSA copias contra los jueces y magistrados que violan en forma directa la CN y la LEY y se perjuran porque incumplen ese juramento que hicieron al posesionarse de su cargo y denunciar los delitos y faltas disciplinarias.  Es que están probados los delitos y las faltas disciplinarias PERO como no se los denuncia nada pasa y se congestiona la justicia por tantas decisiones injustas y por la NEGACION FLAGRANTE DE JUSTICIA cuando debe existir es cambios de esos magistrados y jueces corruptos. Esto simplemente para reflexionar porque los jueces corruptos lo único que hacen es CONGESTIONAR LA JUSTICIA y DILATAR el reconocimiento de derechos reales, ciertos, no conciliables, imprescriptibles como pedir la declaratoria del retiro ineficaz y pedir el REINTEGRO sin solución de continuidad PERO para muchos jueces si no se demanda dentro de los tres años después del retiro la acción esta prescrita o si el servidor publico no demanda la nulidad del acto dentro de los cuatro meses siguientes después de haberse notificado del RETIRO, la acción esta PRESCRITA cuando dice el ARTICULO 26 de la ley 361 de 1997 que el retiro ineficaz no ha nacido a la luz del derecho y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes del RETIRO INEFICAZ y por ello el que fue retirado estando enfermo y sin tramitar permiso ante el MINTRABAJO ese retiro no existe y no produce efectos y no prescribe la acción de reclamar su reintegro

 

Asisto ante USTEDES señores CONVOCADOS para INSISTIR en la PETICION considerando que solicito garantizar  una defensa real,  justicia real y efectiva y que no solo existan leyes y constitución NO APLICABLES para los vulnerables y favor INSISTO en considerar que existen ratios decidendis multiples que son obligatorias y vinculantes y porque los jueces y magistrados que decidieron tutelas negando justicia no solo se separaron de las RATIO DECIDENDIS emitidas  y que son OBLIGATORIAS pero jueces y magistrados se desvían de ello y no argumentan en forma suficiente en esas ratio decidendis

 

Se PRUEBA que violaron en forma directa la CN y la LEY y violaron su juramento realizado al posesionarse del cargo pero lo mas grave es que cometieron delitos y faltas disciplinarias por las que deben ser investigados y sancionados y registrar a este ciudadano como VICTIMA y permitir radicar incidente de reparación  porque no es posible que sean tan deshonestos negando justicia cuando existe un  ENFERMO que sufrió accidente laboral en su lugar de trabajo, fue hospitalizado mas de un mes, tuvo muchas incapacidades PERO a pesar de conocerse todo esto se OMITIO el registro del AT, se retiro al trabajador estando enfermo  en forma ineficaz y cometieron delitos y faltas disciplinarias

 

Porque desconocieron   los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES vinculantes y obligatorios que deciden sobre el RETIRO INEFICAZ que jueces y magistrados no quisieron considerar  y son muchos esos preceptos en los que soporto declarar el RETIRO INEFICAZ del trabajador enfermo y además considerar la ley 361 de 1997  articulo 26 y la ley 1010 de 2006 entre otros criterios jurídicos en que se soportan las pretensiones negadas por los jueces corruptos de la republica.

 

Favor valorar que  puede existir también  un RETIRO INDIRECTO por cuanto obligaron a presentar alguna  condicionada pero no escrita en la renuncia y puede ser la PROMESA de reintegro en un tiempo definido o entregarle un regalo o cualquiera otro chantage del EMPLEADOR que luego son apoyados estos empleadores por los corruptos jueces

 

Es importante saber que el retiro con renuncia sin VOLUNTAD del TRABAJADOR y con VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO y sin consignar  nada en la renuncia PERO si ofrecida la dadiva  ese TRABAJADOR o TRABAJADORA se encontraba enfermo y es de pleno conocimiento del EMPLEADOR y existe hoja de vida, existe incapacidades, existe hospitalización y otras pruebas para probar el estado de salud al momento del retiro

 

Favor revisar la SENTENCIA T-122 DE 2025 que es un actual precepto constitucional emitido por la CORTE CONSTITUCIONAL en la que define varias ratio decidendos que se constituyen en OBLIGATORIAS Y VINCULANTES pero para los corruptos jueces y magistrados nada les importa y violan en forma directa la CN y la LEY cuando es su deber garantizarlas y cumplir con el FIN del ESTADO SOCIAL DE DERECHO previsto en el articulo 2 de la CN pero no les importo cometer delitos y faltas disciplinarias y la JUSTICIA PENAL en PASTO esta en crisis

 

Honorables convocados a este derecho de petición y asesores para efectos de  colaborarnos con unas respuestas claras y precisas favor  valorar la LEY que trata sobre el RETIRO INEFICAZ e informarme si la demanda de ese retiro ineficaz se tramita como demanda laboral ordinaria de primera instancia mencionando el RETIRO INEFICAZ en el caso de TRABAJADOR PRIVADO o como demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en el caso de servidor publico y se indica que se trata de un RETIRO INEFICAZ porque en Pasto existen jueces que rechazan las demandas y no consideran la IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DEL RETIRO INEFICAZ indicado en la ley 361 de 1997 en su articulo 26  y eso es NEGAR JUSTICIA. Existe señores convocados algún nombre especial de esa demanda del RETIRO INEFICAZ

 

Con todo respeto les solicito el favor de considerar en su integriad el articulo 26 de la ley 361 de 1997 porque dice la norma que todo retiro ineficaz no produce efectos y se puede demandar en cualquier tiempo PERO los funcionarios de los juzgados solo dicen el derecho esta prescrito por superar los tres años en el caso de la demanda laboral y ha superado los cuatro meses en el caso de la demanda de un servidor publico

 

Favor considerar que si se puede demandar en cualquier tiempo puede  hacerse después de 20 o mas años después de retirado y favor informar que clase de demanda se radica si es DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en lo contencioso administrativo o demanda laboral pero mencionando que se trata de una demanda de retiro ineficaz o que otras figuras debe contener la demanda que insisto los jueces no se vayan por la tangente  y sin argumentar en forma suficiente y si comete o no delitos y faltas disciplinarias por violar en forma directa la CN y la LEY Y SI EXISTE obligación de quien conoce estas faltas el DEBER de denunciar y compulsar copias. Esto Honorables  convocados pido para que quede claro EN UN PRECEPTO que se puede demandar en cualquier tiempo ese retiro ineficaz porque no ha nacido a la luz del derecho porque los CORRUPTOS jueces y magistrados están evadiendo su deber y dejan desamparados a los enfermos trabajadores abandonados a su suerte por el EMPLEADOR y por el SGSSI  por cuanto a pesar de indicarse tantos preceptos constitucionales con ratios decidendis OBLIGATORIOS y VINCULANTES pero se salen por un lado para no decir nada sobre esos preceptos lo que se convierte en BURLA ante el ENFERMO TRABAJADOR retirado en forma miserable por el EMPLEADOR y no encontrar respaldo ante un JUEZ CONSTITUCIONAL.

 

Amigos convocados con todo respeto les solicito el favor de valorar lo que dice la corte en su sentencia que desconocer el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL  lleva probar la VIOLACION DIRECTA de la CONSTITUCION Y LA LEY pero lo mas grave en el servidor publico eso constituye DELITOS y FALTAS DISCIPLINARIAS y es por ello que solicito el favor de compulsarse copias a la fiscalía, a la procuraduría y al CSJ por las faltas y los delitos cometidos y favor registrar como victima y considerar ADEMAS  que el servidor publico que conoce de un delito tiene el deber de denunciarlo y compulsar  copias de todo el material probatorio analizado y probado y que dispone SO PENA de ser sancionado

 

Insisto Honorables servidores publicos y privados que prestan servicios públicos  en PEDIRLES por favor revisar entre tantas sentencias la SU-061 de 2023, en la que la CORTE revoca sentencias laborales emitidas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y se trata de una TUTELA contra PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES DE SALUD y dice en sus ratio decidendis que existe una clara probanza de haberse Desconocido el precedente constitucional,  existe defecto sustantivo y violación directa de la Constitución y la LEY.

 

Dijo que la sentencia de casación incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente de las sentencias de unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de lo dispuesto por la Constitución Política, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se demostró que el trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda pese a existir un precedente constitucional pacífico y uniforme que reconoce el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, y la Sala de Casación Laboral, tanto permanente, como sus Salas de Descongestión, se han apartado del mismo de manera constante, reiterada e injustificada.

 

Favor COLABORAR con unas respuestas previo análisis del articulo 26 de 1997 y favor  colaborarnos si existe o no OBLIGACION de las ARLs atender a un trabajador que tuvo accidente laboral hace mas de 30 años y desde esa época viene sufriendo y no ha sido valorado ni calificado por la ARL y luego el empleador lo retira estando enfermo pero en sentencia de tutela pero solo en la REVISION de la CORTE se revoca las que negaron justicia para ordenar el registro del retiro ineficaz y se ordena el reintegro sin solución de continuidad como debió ser el DEBER del JUEZ que le nego el derecho y si la ARL debe calificarlo y valorarlo despues de esos 40 años o no existe ninguna obligación

 

Favor considerar el CRITICO PROBLEMA de STRESS POSTRAUMATICO LABORAL ACUDO que presentan los trabajadores producto del acoso laboral, del constreñimiento y que puede hacer el trabajador con estas enfermedades que le generaron ahora problemas mentales y favor considerar que la OMS ha calificado el STRESS POSTRAUMATICO LABORAL como una enfermedad laboral,  silenciosa y crónicas y criticas que destruyen la INTEGRIDAD FISICA del trabajador y en esas enfermedades laborales están las mentales pero que los PERITOS de las ARLs y de los FONDOS DE PENSIONES y los de la JNCI como las REGIONALES o las JUNTA MEDICO LABORAL de las fuerzas armadas no califican en esa forma estas enfermedades y que delitos cometen estos peritos

 

Favor valorar en forma integral lo que dice la corte en su sentencia  SU.917/10  para responde a mis preguntas cuando se refiere al RETIRO INDIRECTO y  dijo que existe vicio de nulidad por falta de motivación de actos de retiro y esa falta de motivación de los actos de insubsistencia o retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad y mas aun si son de carrera involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de nulidad, en la medida en que, además de la violación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP), desconoce otras normas de superior jerarquía como la cláusula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública (art. 209 CP),  donde se hace imperativo asegurar la interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.

 

Con el respeto que ustedes se merecen ASISTO como representante de la ONG FENALCOOPS y como persona natural que busca consultar para ayudar a sus victimas y vulnerables  y les PIDO por favor revisar las ratio decidendis obligatorias y vinculantes que se indican en los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES siguientes: Sentencia T-320/24; T-9.811.546; T-9.913.362; T-9.927.479; T-9.945.493; T-9.913.362;  SU-388 de 2005; SU-388 de 2005;  SU-691 de 2017; T-465 de 2023; T-117 de 1995; SU-256 de 1996; T-826 de 1999; T-066 de 2000; T-519 de 2003; T-1219 de 2005;  T-934 de 2005; T-986 de 2012; T-215 de 2014; T-461 de 2015; T-351 de 2015; T-106 de 2015; T-691 de 2015; T-594 de 2015; T-251 de 2016;  SU-040 de 2018; T-581 de 2023; SU-087 de 2022; T-195 de 2022; T-195 de 2022; T-076 de 2024;  SU-049 de 2017; C-200 de 2019; T-076 de 2024;  SU-040 de 2018; T-102 de 2020; T-095 de 2022; T-094 de 2023; SU-040 de 2018; T-102 de 2020; T-1040 de 2001; T-1083 de 2007; T-1083 de 2007; T-035 de 2022; T-263 de 2009; T-1083 de 2007; entre muchas mas existentes e incluir las ya analizadas en esta petición

 

Honorables Convocados a la RESPUESTA QUE DEN A ESTAS PETICIONES PREGUNTAS Y DUDAS, favor  darle toda la PUBLICIDAD en los periódicos y medios internacionales y nacionales PERO además remitir al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y al TRIBUNAL DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA para que les remita a jueces y magistrados con el UNICO FIN que garanticen la JUSTA JUSTICIA a los vulnerables que viene siendo negada con sentencias corruptas y decisiones por fuera de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes que se indican en los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES emitidos por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL y que se haga el seguimiento a estos corruptos funcionarios para que se de estricta aplicación al articulo 26 de la ley361 de 1997 y no se desvien hacia otras decisiones corruptas  y se niegue justicia a los vulnerables enfermos trabajadores

 

Favor PUBLICAR por todos los medios posibles por el MUNDO sus respuestas y a la OIT como organismo garante de esa protección real de los derechos laborales, de la seguridad social y de amparar al  trabajador en forma real de los riesgos laborales y que nunca mas se vuelva a desconocer el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL CONSTITUCIONAL ni se permita la CORRUPCION y las INJUSTICIAS

 

NOTIFICACIONES

 

Favor notificarme las respuestas al correo fenalcoopsas@Gmail.com o llamar al 3146826158 o remitir a mi oficina ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 edificio BANCO DE OCCIDENTE Pasto Nariño

 

Anexo certificado de existencia y representación legal de FENALCOOPS

 

Con admiración y respeto, atentamente

 

 

 

PEDRO LEON TORRES BURBANO

c.c. No. 5.233.015 de Consaca Nariño

Gerente de la ONG FENALCOOPS

 

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