CONSULTAS SOBRE DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLECENTES Y DERECHO LABORAL
Pasto, 23 de Junio de
2025
Señores directivos de la OIT en COLOMBIA
Señor PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION – oficina de asesorías al VULNERABLE trabajador
Señora PERSONERA
MUNICIPAL DE PASTO Oficina asesora al CIUDADANO PASTUSO y al VULNERABLE
TRABAJADOR
Señora DEFENSORA DEL
PUEBLO oficina de asesorías
Señora DIRECTORA del
ICBF Asesora para la PROTECCION de los NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES violados en
forma sexual y violencia
Señores OEA
Señores ONU
Señores CORTE PENAL
INTERNACIONAL
Señores CORTE
INTERAMERICADA DE DERECHOS HUMANOS
Señores CIDH –
Comision Interamericana de Derechos Humanos sala de consulta y asesorías y
protección de las NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES violados sexualmente y con
VIOLENCIA
Honorables MAGISTRADOS CORTE CONSTITUCIONAL SALA DE
REVISION DE TUTELAS
Señores Magistrados
del CONSEJO DE ESTADO -sala de consultas
Señor MINISTRO DEL
TRABAJO
Señor MINISTRO DE LA
IGUALDAD
Señor PROCURADOR
GENERAL DE LA NACION
E.S.C.E.
REF: DERECHO DE PETICION dela ONG
FENALCOOPS a las autoridades de COLOMBIA y del MUNDO defensoras de los derechos
humanos
PEDRO LEON TORRES
BURBANO, identificado con c.c. No. 5.233.015 de Consaca Nariño, actuando en CALIDAD de Gerente de la ONG
FENALCOOPS, organización defensora de los derechos fundamentales, de los
derechos humanos y otros derechos de los VULNERABLES en COLOMBIA y en un pais
violento sin control en los territorios y abandonados los vulnerables por el
estado, domiciliado en CHACHAGUI Nariño,
por DESPLAZAMIENTO FORZADO, asisto con todo respeto ante los ORGANISMOS
en COLOMBIA y en el MUNDO defensores de los niños y niñas VIOLADAS SEXUALMENTE
por los delincuentes que actúan sin controles y cometen todo tipo de vejámenes en nuestro territorio no
existiendo justicia justa sino corrupción en varios de los operadores de justicia,
en los DEFENSORES, en el ICBF por OMISION en el cumplimiento de sus deberes, y
les PIDO por favor colaborarme resolviendo consultas y dudas sobre la
APLICACIÓN en la practica del ARTICULO 26 de la ley 361 de 1997 sobre RETIRO
INEFICAZ de trabajadores enfermos retirados sin permiso del MINTRABAJO, como
VIOLACION de la CN sobre derechos de los niños, niñas, y
adolescentes y en la clarísima violación
directa de la CN y la LEY como los tratados
internacionales pactados por COLOMBIA por ser pais miembro de las
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES como lo es la OIT, la OEA, la ONU, la FAO entre
muchas otras mas, porque existen jueces y magistrados como servidores públicos y privados que
interpretan en forma equivocada desconociendo el PRECEPTO CONSTITUCIONAL
vinculante y obligatorio y consisten mis consultas en lo siguiente
1.-Se habla TODOS LOS
DIAS por el PRESIDENTE, por la DIRECTORA del ICBF y muchos otros funcionarios
que en COLOMBIA se respetan los derechos humanos y los derechos fundamentales
indicados en los TRATADOS y en la CN y la LEY, pero se conoce todos los días de
la VIOLACION de niños, niñas, adolescentes y hasta ancianas que fueron violados
PERO en lugar de ser sancionados el presidente PETRO los nombra gestores de paz
y los vincula al estado revictimizando a
estas pobres victimas que nada pueden hacer sobre el gravisimo problema que se
les genera. Favor RESPONDER en que artículos y de que tratado se refiere esa
protección efectica y real que debe brindarles a las VICTIMAS por parte de los
JUECES, del ICBF, de la DEFSORIA DEL PUEBLO, de la PROCURADURIA, de las
PERSONERIAS, del MINIGUALDAD que para nada fue creado, de la OIT y otras
organizaciones en COLOMBIA ante quienes se ha radicado infinidad de quejas y
reclamos por la ONG pero sin resultados, y
que a nadie sancionan por esta clase de delitos y menos se diseñan
estratégicas que permitan la NO REVICTIMIZACION aplicando las llamadas
POLITICAS PUBLICAS que solo son eso POLITICAS pero no aplicadas para proteger a
los vulnerables.
2-Cada dia COLOMBIA se
debate en las consecuencias de la GUERRA y las VICTIMAS según las POLITICAS
PUBLICAS deben ser atendidas por el estado PERO existen muchas familias a la
espera de soluciones y de auxilios y ayudas para enfrentar la POBREZA EXTREMA
en que dejaron a las victimas que son generalmente campesinos, negros,
indígenas que solo saben trabajar el CAMPO ya que toda su vida dedicaron a la
explotación agropecuaria y el estado los deja abandonados en las ciudades
enfrentando la MISERIA y sin considerar la DIGNINAD HUMANA de cada ser y cuando
conocemos que a COLOMBIA le llegan billones de dólares como ayudas
internacionales PERO la OEA y otras organizaciones nada hacen para frenar la
corrupción por cuanto esos dólares solo se invierten en burocracia y otros
fines diferentes a la real ayuda a las victimas y por ello les solicito con
todo respeto favor fundamentar la asesoría y respuestas en las normas de
tratados internacionales y en la CN y las leyes vigentes en COLOMBIA para
exigir que las IAS nos colaboren en la aplicación de estas normas y además
demandar ante los jueces con estos argumentos y fundamentos para reclamar la
justa justicia para las victimas y vulnerables
3,.Con todo respeto y
como COOPERATIVISTAS de mas de 40 años aportando con la SOCIEDAD para formar emprendimientos
solidarios solicito con todo respeto el favor de considerar el PLAN del
gobierno PETRO llamado COLOMBIA POTENCIA MUNDIAL DE LA VIDA y considerar en
este todo lo beneficioso que se escribe para las NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES y
para los TRABAJADORES RETIRADOS estando enfermos y en general para los
DISCAPACITADOS, pero que se exija una clara norma o ley o decreto donde se
exija vincularlos a programas de emprendimientos cooperativos enseñando en que
consiste ese TRABAJO SOLIDARIO que se realiza con el COOPERATIVISMO y
consolidada la ORGANIZACIÓN COOPERATIVA el estado les suministre créditos,
donaciones, recursos de diferentes fuentes para que en FORMA COOPERATIVA y
SOLIDARIA inicien programas de emprendimientos generando producción para ellos,
sus familias y la sociedad y para el estado PERO no abandonar a las VICTIMAS a
su suerte y que se defiendan con las uñas cuando existen recursos importantes
asignados en los presupuestos PERO que
no llegan a las VICTIMAS para sus emprendimientos cuando desde el ICBF debe
existir un ECONOMISTA experto en proyectos cooperativos o solidarios para
fomentar esta clase de autoayudas en las VICTIMAS generando ellos sus propios
recursos para subsistir primero y proyectarse hacia el futuro e inclusive puede
el ICBF crear una plataforma, un mercado o cualquier otro modelos involucrando
a los servidores públicos TODOS y a las familias de las victimas a comprar lo
que producen garantizando el MERCADO de esos productos que al principio pueden
tener deficiencias pero con esos recursos se puede reinvertir en mejoramiento
continuo involucrando al SENA, a UNIVERSIDADES, a INSTITUTOS, a COLEGIOS
públicos y privados en esa formación constante y permanente a estos niños y sin
costos aplicando la OBLIGACION SOCIAL de toda empresa de servir gratuitamente
en tiempos programados por el mismo estado para que realicen como APORTE a la
sociedad esas capacitaciones gratuitas para las victimas y considerar un
ejemplo importante que siempre la ONG reconoce al Dr NICOLAS TORO alcalde de
PASTO al realizar un convenio con UNIVERSIDADES para capacitar en CARRERAS
importantes y gratuitamente a las victimas, vulnerables y a poblacion en estado
de pobreza que jamás se imaginaron por ejemplo algún dia llegar a ser abogados,
ingenieros o cualquiera otra profesión PERO como pueden ver con GESTION es
posible lograr resultados, Favor colaborarnos respondiendo sobre todo lo que planteamos COMO lo solucionamos
desde el PUNTO de vista de los TRATADOS, la CN, la LEY y evaluando PRECEPTOS
emitidos por la corte constucional y diseñar una POLITICA especial para hacer
el segumiento y que se cumpla con todas ellas en la defensa de las victimas y
especialmente de las niñas, niños, adolescentes y ancianos VIOLADOS SEXUALMENTE
por criminales sin controles en COLOMBIA- igualmente considerar la PROTECCION
especial de los TRABAJADORES Y TRABAJADORAS retirados en forma INEFICAZ de sus
cargos y considerar el contenido del articulo 26 de la ley 361 de 1997 porque
existen jueces que si no se radican las demandas de ineficacia dentro de los
cuatro meses de producirse el acto de retiro de un funcionario publico se niega
la demanda o cuando se trata de demandas laborales ordinarias si no se radica
la demanda dentro de los TRES AÑOS siguientes al RETIRO INEFICAZ se rechaza las
demandas desconociendo que el RETIRO INEFICAZ no nace a la luz del derecho, no
produce efectos, y mantiene las condiciones tal como se encontraban antes de
producirse ese acto de retiro ineficaz que no existe. Dice el REFERIDO ARTICULO
que se puede demandar en cualquier tiempo y quiere decir entonces que asi hayan
pasado diez, veinte, treinta años desde la fecha del RETIRO, se puede reclamar
el reintegro sin solución de continuidad según los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES
de la CORTE CONSTITUCIONAL sala de revisión de TUTELAS pero nadie hace nada
ante la negación de justicia y la ONG ha acudido ante las IAS pero ni siquiera
contestan y menos adoptan decisiones vurlandose de las VICTIMAS
4,.Honorables
Convocados, con todo respeto les solicito el favor de RESPONDER a nuestro
derecho de petición y a la ONG FENALCOOPS con todos los argumentos jurídicos,
constitucionales y legales para tener soportes legales y poder defender a
nuestras victimas y pedir soluciones efectivas y proteger sus derechos
vulnerados y ademas evitar la REVICTIMIZACION y considerar por favor las ratio
decidendis indicadas en los PRECEPTOS CONSTITUCIONALESA ampliamente analizados
en diferentes eventos académicos, en foros, en demandas, en sentencias
multiples emitidas por la CORTE CONSTITUCIONAL al revocar sentencias de jueces
y magistrados que violaron en forma directa la CN y la LEY pero que además
violaron el JURAMENTO realizado al posesionarse de sus cargos
5.-Favor considerar
INSISTO en lo que es el retiro ineficaz que según la ley es como lo indica el
referido articulo 26 de la lay 361 de 1997 y no nace a la luz del derecho y
mantiene las cosas en el estado en que se encontraban antes del retiro y se
puede demandar en cualquier tiempo, queriendo decir que puedo demandar después
de 50 30 0 20 años de haber sido retirado estando enfermo y conocido mi
problema de salud por el EMPLEADOR y me retiro sin permiso del MINTRABAJO
6.- Favor dejar
claramente explicado que todo RETIRO INEFICAZ no existe y cual es el tipo de
demanda que se radica ante el JUEZ CONTENCIOSO o ante el JUEZ LABORAL según sea
la condición del trabajador publico o privado
7.- Puedo o no pedir
valoraciones a la ARL por haber sufrido accidente laboral y exigirle que emita
dictamen actual e integral valorando todas mis patologias
8.-Favor colaborarnos
con la siguiente inquietud y duda en el sentido de INFORMARNOS con argumentos
internacionales, con base en la CN y la LEY, si un trabajador conductor se
derrumbo conduciendo su rodante asignado por la empresa transportando alimentos
a cualquier sitio de COLOMBIA y en
horario NOCTURNO, y FALLECE en dicho accidente, tiene derecho a ser INDEMNIZADO
por la ARL por tal accidente laboral y tambien accidente de transito. Puede
demandar al EMPLEADOR por existir CULPA de este en la ocurrencia del ACCIDENTE LABORAL
que lo llevo al fallecimiento o muerte. Por OTRO lado en estos casos es la ARL
la que debe pensionarlo por muerte y no el FONDO DE PENSIONES al igual que asi
debe ser en el caso de militares que mueren en actividades de combates o en el
sitio de trabajo sea cual fuere la causa. Favor colaborarnos sustentando en
derecho sobre estas dudas en razón a que la ONG ha realizado reclamaciones ante
los EMPLEADORES y las ARLs pero se ha guardado silencio y hemos tenido que
acudir a la acción de tutela y a la demanda PERO jueces y magistrados se han
pronunciado en contra de las normas de riesgos laborales y se congestiona la
justicia porque tenemos que acudir a otra acción de tutela PERO contra
decisiones judiciales y asi se niega los derechos de las victimas y se
revictimiza a las victimas y debe existir total claridad en los funcionarios
del MINTRABAJO, en los JUECES, en los MAGISTRADOS y en todos los que están en
el deber de garantizar el cumplimiento del articulo 25 de la CN- Favor ayudarnos
con respuestas claras, precisas, concisas y totalmente soportadas y
argumentadas y mil gracias por colaborar con la ONG FENALCOOPS en la defensa de
los derechos de las VICTIMAS
9.-Según la norma
insisto es todo retiro INEFICAZ según lo previsto en el articulo 26 de la ley
361 de 1997 y según los preceptos
constitucionales específicamente la Sentencia SU.917/10; SU-087 de 2022; SU-061
de 2023, entre otros preceptos que indico mas adelante es algo que al no
existir y no producir efectos me mantiene vinculado a la entidad ganando
sueldos y prestaciones y favor ser explicitos y motivar su respuesta en la CN
la ley y las ratio decidendis ampliamente analizadas y conocidas y favor
especificar en sus respuestas el termino que tiene el trabajador o trabajadora
enferma retirada en tal estado y de pleno conocimiento del EMPLEADOR sea el
estado o un particular quien ostente esta condición, para DEMANDAR considerando
que la INEFICACIA no produce efectos y no nace a la luz del derecho. Favor ser
explicitos para que JUECES Y MAGISTRADOS no nieguen el derecho de acceso real a la administración de
justicia y no se le NIEGUE JUSTICIA sin argumentar sus decisiones
10.Puede ser despedido
o declarado insubsistente mediante acto sin motivar un empleado publico
nombrado en provisionalidad PERO esta enfermo antes de producirse el
vencimiento de su OPS o contrato a termino fijo o contrato de obra o labor y se
vence el termino fijo, o se termina la obra.
11,. Puede ese
empleado publico provisional que esta enfermo por enfermedad común o laboral
ser retirado y declarado insubsistente sin mediar el permiso del mintrabajo y que puede demandar, en que plazo debe
demandar, que tanto puede reclamar. Favor fundamentar en forma clara cada norma
aplicable para cada reclamacion
12,. Favor informarnos
si el JUEZ o el EMPLEADOR pueden negar un derecho cierto e irrenunciable como
son las sanciones moratorias previstas en el articulo 99 de la ley 50 de 1990,
la sanción moratoria del articulo 65 del C.S.T y de la S.S. y con argumentos
falsos de que existe buena fe en el empleador moroso cuando lo que si existe
es MALA FE en el empleador. Favor
considerar que son derechos irrenunciables del TRABAJADOR y son sanciones
legales previstas y exigibles PERO jueces y magistrados producto de la
corrupción niegan justicia, violan la CN y la LEY y cometen delitos y faltas y
se niega esos derechos que ni siquiera deben ser conciliables y menos negarse
en la sentencia
13.-Que derechos
especiales tiene un trabajador o trabajadora PUBLICO y PRIVADO, que el
empleador debe reconocer y apoyar considerando su condición de vulnerabilidad y
me refiero a AUXILIOS, ayudas, BECAS para estudiar o cursos, o técnicos, o
tecnologías o profesiones o especializaciones, o maestrías o doctorados. Que
normas establecen esos beneficios y favor informarnos si existe obligación del
EMPLEADOR de tener una póliza de vida a favor del trabajador que beneficie a su
esposa e hijos del TRABAJADOR o TRABAJADORA
14.- Señor MINISTRO
DEL TRABAJO, personera, DEFENSORIA DEL PUEBLO, procurador, Magistrados y demás
convocados como la OIT, les solicito el favor de explicarnos en términos
jurídicos y claros en que consiste el RETIRO INDIRECTO que nos informa la CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA en sus sentencias de cierre y según interpreto se da cuando
se RETIRA al trabajador con base en el CONSTREÑIMIENTO, el acoso laboral,
afectando la VOLUNTAD del trabajador, con VICIOS en el CONSENTIMIENTO y se le
OBLIGA a renunciar con amenazas o promesas verbales que jamás se cumplen y
obligan a firmar RENUNCIAS sin ninguna clase de consideraciones en su contenido
viéndose obligado y obligada el trabajador enfermo y madre o padre cabeza de
familia que solo depende de su fuerza laboral para generar ingresos para su
familia y sin RENUNCIAS provocadas por
la NECESIDAD y la oportunidad futura de volver a su trabajo con nuevas
condiciones o con el criterio de no PERMITIRLE a su empleador difame ante otros
empleadores y evitar se le cierren oportunidades laborales, y son renuncias
provocadas por algún compromiso pactado pero no se cumple el compromiso o por
que otros aspectos. Favor colaborarnos con esta respuesta argumentando en forma
suficiente en que consiste ese RETIRO INDIRECTO
15. Favor responder
con los argumentos jurídicos si existe o no obligación de todo servidor publico
que conoce de la COMISION de delitos el DEBER de denunciar y compulsar copias y
si no lo hace cuales son las consecuencias. Favor considerar para ello que existen
jueces y magistrados que dictan sentencias sin argumentar en forma suficiente
en las ratio decidendis indicadas en los PRECEPTOS CONSTITUCIONALES y que son
OBLIGATORIOS y VINCULANTES y nada les pasa y se dice en las sentencias que les
revocan esas decisiones que existe clara VIOLACION DIRECTA de la CN y la LEY
pero nada les pasa a estos funcionarios que niegan justicia. Favor fundamentar
en derecho la respuesta
16.-Un agente de
policía fue retirado del servicio previa declaratoria de NO APTO y previa
valoracion medico laboral con una PCL del 20%. Ese retiro es INEFICAZ si no
existe permiso otorgado por el MINTRABAJO argumentando tal permiso y habiendo
notificado al AGENTE de la decisión. El retiro fue realizado hace mas de 20
años. Pero los POLICIAS retirados por no
aptos y conociendo el empleador su PCL y sus patologias ACUDEN ante el MINISTRO
DE defensa Y ante el DIRECTOR de la
POLICIA NACIONAL para pedir su reintegro sin solución de continuidad y la
respuesta es NO TIENE NINGUN DERECHO y usted ya no pertenece a la INSTITUCION
hace 20 años y queda contestado el DERECHO DE PETICION, interpone los recursos
y agota la via gubernativa y radica demanda y el JUEZ le niega la admisión de
la demanda y dicen por HABER PRESCRITO la acción sin considerar el articulo 26
de la ley 361 de 1997. Que acciones puede realizar ese policía que le fue negada la justicia y negado el
acceso real a la administración de justicia. Favor explicarme fundamentando en
lo que es el RETIRO INEFICAZ y con
fundamento en las RATIO DECIDENDIS indicadas en diversos preceptos
constitucionales ampliamente indicados y analizados en este derecho de petición
y consulta
17- Un suboficial del
EJERCITO de COLOMBIA fue retirado de su cargo y radico demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho y el JUEZ de primera y segunda instancia ORDENARON
el reintegro del suboficial y declararon la NULIDAD de los ACTOS pero en el restablecimiento
del DERECHO solo ordeno pagar salarios de los TRES ULTIMOS AÑOS cuando ya
habían pasado 12 años desde el retiro hasta el dia del reintegro. Que pasa con
esa negación del pago de los 9 años restantes, es valida la decisión, no existe
negación de justicia, existe corrupción y que otras cosas se puede extractar de
estos resultados y favor informarme que acciones puede realizar para reclamar
esos 9 años de salarios y prestaciones.
18.- favor responder a
una duda sobre el TRABAJO DIGNO diciendo que papel cumple el MINTRABAJO para
garantizar el cumplimiento del articulo 25 de la CN y de los TRATADOS y de toda
norma violada por el EMPLEADOR cuando se denuncia sus vacíos, sus violaciones,
sus actos de omision y si no garantiza que acciones se pueden adelantar
19,. Favor valorar la Ley
1346 de 2009 y otras mas que aprueba el CONGRESO en Colombia tratados y
acuerdos internacionales donde en forma clara se establecen derechos a respetar
por el país miembro para las NIÑAS,
NIÑOS, ADOLESCENTES y otros vulnerables por delitos cometidos por violadores
sexuales y que son defendidos por DEFENSORES PUBLICOS apoyándose en formalismos
y no en si en sus derechos vulnerados o que se revictimizan a las victimas
nombrándolos como el actual presidente a estos delincuentes como GESTORES DE
PAZ y solo falta que los nombre como senadores y representantes y hasta ministros para que le ayuden a acabar
con COLOMBIA. Ademas valorar sentencias
como la promovida por el CONSEJO DE ESTADO radicada con el Numero 7600123300020140146301
DE 2024 entre muchas mas sobre temas analizados en este derecho de peticion. Honorables convocados favor vlorar Y considerar
la Ley 762 de 2002, con la que COLOMBIA
aprobó la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación contra las Personas con Discapacidad. Igualmente soportar las RESPUESTAS y lo pido
con el mas alto respeto para aportar a la defensa de las victimas que esta probada la violación de las
Normas que se indican como: Los
artículos 13, 29, 49, 48, 54, 59 y 93; Ley 1437 de 2011 artículos 137, 138 y
229; y Ley 640 de 2001. Tambien violo el articulo 26 de la ley 361 de 1997
20,.Favor valorar para
considerar sobre el RETIRO INEFICAZ de un POLICIA, suboficial y OFICIAL del
ejercito, o policia considerar sus normas internas para declarar primero NO
APTO y luego para retirar y considerar el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y la Ley 62 de 1993 en el artículo 7°, la ley 30
de 1992, para valorar el retiro ineficaz de docentes y otros empleados de las
universidades considerando en que consiste la AUTONOMIA UNIVERSITARIA que es
una figura creada para disfrazar el ABUSO DE PODER, la desviación de poder, los
abusos, las arbitrariedades de rectores y directivos y volviendo al caso de
POLICIAS retirados en forma ineficaz favor valorar las normas internas de la
POLICIA sin dejar a un lado las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes
indicadas en los PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES emitidos por la CORTE CONSTITUCIONAL referidos y muchos mas
entre otros que mas adelante relaciono. Favor valorar la Ley 1015 de 2006, y favor también valorar la Ley 361 de 1997,
por medio del cual se establecen mecanismos de integración social de las
personas en situación de discapacidad. El artículo 4 de la precitada ley
establece una obligación para las ramas del poder público en la prevención,
cuidados médicos y sicológicos, la habilitación y rehabilitación adecuadas, la
educación apropiada, la orientación, la integración laboral y la garantías de
los derechos fundamentales, económicos, culturales y sociales. En cuanto a la
integración laboral el artículo 22 ibidem, establece que el Gobierno adoptará
las medidas pertinentes dirigidas a la creación y el fomento de trabajo de las
personas en situación de discapacidad y favor colaborarnos indicando que
POLITICAS PUBLICAS DE EMPLEO existen y que normas las regulan y dirigen.
21,.Favor valorar
también la Ley 762 de 2002, con la que se aprobó la Convención Interamericana
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas
con Discapacidad. Favor considerar que
el Estado Colombiano al ser parte de la Convención se comprometió, a lo
siguiente:
“1. Adoptar las
medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra
índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con
discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que
se enumeran a continuación, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas para
eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte
de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o
suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales
como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación,
la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y
las actividades políticas y de administración;”. En consideración a lo
anterior, Colombia se comprometió en adoptar medidas legislativas para hacer
efectiva la protección de las personas en condiciones de discapacidad, entre
ellas, en el ámbito laboral y siguiendo con los compromisos internacionales el
Estado mediante la Ley 1346 de 2009 aprobó la “Convención sobre los Derechos de
las personas con Discapacidad” adoptada por la Asamblea General de la Naciones
Unidas el 13 de diciembre de 2006, el cual se estableció el siguiente
propósito:
“ARTÍCULO 1o.
PROPÓSITO.El propósito de la presente Convención es promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y
promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad
incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o
sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan
impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de
condiciones con las demás”. Por otra parte, esta Convención hace un llamado a
los estados partes para tomar conciencia en el compromiso para adoptar medidas
inmediatas y efectivas incluyendo como medida la promoción y el reconocimiento
de las capacidades, los méritos y habilidades de las personas con condición de
discapacidad y de sus aportes en relación con el lugar de trabajo y el mercado
nacional [artículo 8 numeral 2]. Más adelante, el artículo 27 ibídem, establece
el derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de
condiciones con los demás, a escoger un trabajo libremente para ello el Estado
se compromete; a) Prohibir la discriminación por motivos de discapacidad con
respecto a todas las cuestiones relativas a cualquier forma de empleo,
incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la continuidad
en el empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y
saludables; b) Proteger los derechos de
las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, a
condiciones de trabajo justas y favorables, y en particular a igualdad de
oportunidades y de remuneración por trabajo de igual valor, a condiciones de
trabajo seguras y saludables, incluida la protección contra el acoso, y a la
reparación por agravios sufridos […]. Con fundamento en las normas que
preceden, nuestro ordenamiento jurídico protege a las personas en condición de
discapacidad contra todo acto de discriminación que afecte sus derechos, entre
ellos, garantiza el libre acceso laboral con el fin de lograr un proyecto de
vida en condiciones dignas. A efectos de
profundizar sobre las razones que debe entenderse que esta mirada implica un
estudio integral que involucre el reconocimiento de los grupos étnicos en el
País, pero, tomando en cuenta su acceso sin limitaciones injustificadas a las
oportunidades que brinda el Estado Social de Derecho a todos sus asociados. Este
enfoque ha tenido una línea jurisprudencial a partir de los pronunciamientos de
la Corte Constitucional, y, de la cual citaremos los que han establecido una
perspectiva consistente que han permeado el debate público y, sobre todo, en la
implementación de políticas públicas: T-025 de 2004, Auto 004 de 2009, Auto 005
de 2009 y Auto 382 de 2010.
21,.Favor considerar
que la jurisprudencia de la Corte ha reconocido en diversas oportunidades el
carácter de grupo étnico de las comunidades afrocolombianas y ha resaltado la
importancia de tal reconocimiento para asegurar su “adecuada inserción en la
vida política y económica del país”. Ha precisado la Corte que la definición de
los miembros de las comunidades afrodescendientes, no puede fundarse
exclusivamente en criterios tales como el ‘color’ de la piel, o la ubicación de
los miembros en un lugar específico del territorio, sino en “(i) un elemento
‘objetivo’, a saber, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos por
los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales, y
(ii) un elemento "subjetivo", esto es, la existencia de una identidad
grupal que lleve a los individuos a asumirse como miembros de la colectividad
en cuestión.”
Pero en el CASO DE
NAIRO LOPEZ que es un campesino pobre, enfermo y es indígena retirado INSISTO estando enfermo o discapacitado merece
aplicarse y considerarse las mismas normas sobre los GRUPOS ETNICOS y
especialmente se debe aplicar lo previsto en el articulo 13 de la NORMA DE
NORMAS y se debe dar un trato IGUAL y un TRATO PREFERENCIAL e incluir al
DISCAPACITADO retirado en forma ineficaz a todas las políticas publicas y
privadas de empleo y no debe ser ABANDONADO por el EMPLEADOR, por la ARL, por
el sistema ni por el ESTADO y debe el MINTRABAJO investigar y sancionar y debe
el PROCURADOR sancionar a todos los responsables que abandonaron al enfermo
trabajador a su suerte cuando mas necesitaba de todos para recuperarse, para
mejorar, para aliviar el sufrimiento y siendo una persona JOVEN fue abandonado
a su suerte y se espera que el JUEZ hoy asuma la responsabilidad real de
garantizarle real justicia y ordene no solo el REINTEGRO A SU CARGO con
REUBICACION y pago de salarios y prestaciones sino que la ARL ASUMA con
seriedad y oportunidad la atención de todas las patologias especialmente ese
STRESS POSTRAUMATICO LABORAL probado y que nadie quiso considerar a pesar de
haber sido ingresado a URGENCIAS antes de ese RETIRO INEFICAZ y favor
considerar las FECHAS para probar el PLENO CONOCIMIENTO del EMPLEADOR y de todo
el SSSI y del MINTRABAJO pero todos los abandonaron. Favor considerar que la
enfermedad del STRESS POSTRAUMATICO es considerada como ENFERMEDAD LABORAL y no
COMUN como equivocadamente lo registran las ARL para dejar de asumir su
responsabilidad siendo calificaciones falsas y groseras que deben ser
INVESTIGADAS y sancionadas por el MINTRABAJO, por la PROCURADURIA y denunciados
ante la FISCALIA Y favor considerar que la jurisprudencia constitucional ha
insistido en que las comunidades afrocolombianas, indígenas, campesinos y otras
son titulares de derechos constitucionales fundamentales a la propiedad
colectiva de sus territorios ancestrales, al uso, conservación y administración
de sus recursos naturales, y a la realización de la consulta previa en caso de
medidas que les afecten directa y específicamente PERO además les es aplicable
la LEY del DISCAPACITADO y los TRATADOS INTERNACIONALES para ser incluidos en
las POLITICAS PUBLICAS DE EMPLEO. En este sentido la Corte ha adoptado
importantes decisiones para garantizar a las comunidades afrodescendientes sus
derechos constitucionales. Así, entre otras, en la sentencia C-461 de 2008
condicionó la exequibilidad de la Ley 1151 de 2007, por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo
2006-2010, al “entendido de que se suspenderá la ejecución de cada uno de los
proyectos, programas o presupuestos plurianuales incluidos en la misma que
tengan la potencialidad de incidir directa y específicamente sobre pueblos
indígenas o comunidades étnicas afrodescendientes, hasta tanto se realice en
forma integral y completa la consulta previa especifica exigida por el bloque
de constitucionalidad, de conformidad con las pautas trazadas para ello por la
jurisprudencia constitucional. En la sentencia C-030 de 2008este Tribunal
declaró inconstitucional la Ley 102 de 2006 “Por la cual se expide la ley
forestal”, porque en la discusión y aprobación de la misma no se había
consultado previamente a las comunidades indígenas y afrodescendientes, a pesar
de que sus disposiciones afectaban directamente a estas comunidades. En la
sentencia T-955 de 2003 la Corte tuteló los derechos fundamentales a la
diversidad e integridad étnica y cultural, a la propiedad colectiva, a la participación
y a la subsistencia de las comunidades afrocolombianas de la Cuenca del Río
Cacarica, amenazados por la indiscriminada explotación forestal en el
territorio colectivo de los accionantes. Por su parte, en la sentencia T-574 de
1996[18], la Corte concedió la tutela a los miembros de una comunidad
afrocolombiana, dedicada al oficio de la pesca, frente a la contaminación
generada por vertimientos de petróleo en el mar. En dicha providencia la Corte
insistió en que la explotación de los recursos naturales no puede hacerse en
desmedro de la integridad cultural, social y económica de las comunidades afro
e indígenas.
22.-Señores Convocados
es importante considerar mis DUDAS y
PREGUNTAS y para ayudarnos a los discapacitados, desplazados, victimas y ayudar
a los vulnerables como las niñas, niños, adolescentes, ancianas, trabajadores y
trabajadoras enfermas retiradas de sus cargos sin PERMISO tramitado ante el
MINTRABAJO, asesorarnos y orientarnos conforme a los instrumentos
internacionales reseñados y es claro que
el Estado tiene unos compromisos y deberes especiales frente a las comunidades vulnerables, a las victimas, a las comunidades
afro colombianas, a los indígenas, a los
campesinos que no se pensionan nunca por negligencia e sus empleadores y por el
abandono del ESTADO a estos vulnerables que no les aportan a los POLITIQUEROS
VOTOS o que simplemente son utilizados y sin costos para sus BENEFICIOS y valorar INSISTO en que el estado tienen
enormes obligaciones que no sólo están
OBLIGADOS a evitar eventuales discriminaciones, sino también a desarrollar
acciones tendientes a garantizar que éstas comunidades y los individuos que las
componen puedan gozar de todos los derechos constitucionales, individuales y
colectivos, en igualdad de condiciones. Pero además es importante considerar en
pro de una sociedad pluriétnica como la colombiana debe reconocerse los
derechos de las comunidades étnicas (indígenas, afrodescendientes, etc.),
quienes pese a las desigualdades históricas exigen de acciones afirmativas
tendientes a garantizar que estas comunidades puedan gozar a plenitud de los
derechos.
23.-Favor CONSIDERAR
para las respuestas sobre VIOLACION SEXUAL de niñas, niños, adolescentes y
ancianas abandonadas por el ICBF, por las PROCURADURIAS, por la FISCALIA y por
todo servidor publico que no ha entendido esa CONDICION ESPECIAL de estas personas
que existen muchas sentencias de unificación, que existen multiplicidad de
tratados internacionales que JUECES y MAGISTRADOS y DEFENSORES PUBLICOS no
valoran ni consideran para brindarles protección especial y se defiende mas a
los victimarios que a las victimas y se apartan del FIN del estado social de
derecho y se apartan de la ETICA PROFESIONAL colocando los derechos de los
menores de edad y las ancianas mujeres a un lado defendiendo derechos no de los
vulnerables sino de los VICTIMARIOS y se debe corregir tales actuaciones
ilegales y anti éticas. Favor valorar sentencias de unificación existentes
emitidas por la CORTE con las que revocan sentencias corruptas emitidas por
jueces y magistrados que violaron su juramento, que violaron en forma directa
la CN y la LEY y también los TRATADOS INTERNACIONALES y se debe compulsar
copias para que sean investigados PERO la CORTE CONSTITUCIONAL debe colocar en
sus fallos un RESUELVE que ordene la INVESTIGACION de ese juez o magistrado
corrupto que se aparto de las RATIO DECIDENDIS sin argumentar en forma
suficiente sus razones
24.- Favor considerar
honorables convocados como un valido aporte a la ONG FENALCOOPS para la defensa
de los derechos de las VICTIMAS y VULNERABLES que el trabajo no sólo significa
la posibilidad de obtener un salario para el sustento de las necesidades
básicas, sino también es el principal mecanismo de inclusión social, por medio
del cual las personas afirman su identidad y desarrollan su existencia conforme
a la dignidad humana y considerar que para las personas con discapacidad (en
adelante PCD), el empleo fomenta la autonomía, autoestima y realización
profesional, además de aportar beneficios para toda la comunidad, ya que
promueve la cohesión social y permite aprovechar el capital humano. No
obstante, los prejuicios, los estigmas y las barreras de diferente naturaleza a
las que se enfrentan las personas con discapacidad para acceder a un empleo son
numerosos. Todo ello, origina que un gran número de las PCD estén desempleadas,
lo que aumenta su riesgo de caer en la pobreza”. De otro lado, advierte la Sala
que además de la enfermedad que padece, no se puede desconocer que es como
desempleado una persona en constante stress y ademas no existen opciones para ellos y en el caso de una menor o niño o
anciana violada NO SOLO se ha generado enferemedades mentales que las lleva a
la desesperación y hasta a intentar quitarse la vida PERO eso no valoran los
jueces y menos los defensores públicos contratados por los delincuentes para
ser defendidos en forma gratuita por esos delitos cometidos. Favor considerar
su estado de altísima vulnerabilidad según la jurisprudencia constitucional, han
sido entendidas como manifestaciones externas a la voluntad de quien las sufre,
situaciones multidimensionales que colocan al individuo en una posición
desventajosa para afrontar la vida y “La situación o estado de vulnerabilidad
es una circunstancia que tiene que ver con las barreras sociales, económicas,
políticas y culturales que, sin ser elegidas, le son impuestas desde afuera a
el individuo y le impiden propender por su propio desarrollo y/o por el de su
núcleo familiar, así como, por la adopción de un proyecto de vida. En ese
sentido, este estado está relacionado con situaciones que imposibilitan a las
personas a ´(i) procurarse su propia subsistencia; y (ii) lograr niveles más
altos de bienestar, debido al riesgo al que está expuesto por situaciones que
lo ponen en desventaja en sus activos´”. Favor evaluar las ratio decidendis T-312
de 2021 de la Corte Constitucional. Considerar que en esa línea
jurisprudencial, adquiere pertinencia para lo aquí analizado la paradigmática
sentencia sobre la tragedia del desplazamiento forzado en Colombia, T- 025 de
2004, luego que además de constituirse en un hito en el enfoque diferencial,
sirvió como eje a partir del cual se hizo seguimiento a diferentes comunidades
minoritarias. Es así que en el auto 073 de 2014, se describió sobre las
comunidades afrodescendientes de la Región Pacífica del departamento de Nariño.
Favor considerar que TODA PERSONA sin consideraciones discriminatorias y con criterios
personales de los servidores públicos
TIENEN que ser tratados iguales ante la ley, recibirán la misma
protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo,
raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El
Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan
Favor no contestarme
que no cuentan con facultades para asesorar porque todo servidor publico tiene
el DEBER de cumplir con el FIN del estado social de derecho y todo servidor
publico esta al servicio de la COMUNIDAD y si no cuenta con algún tipo de competencias
su deber es trasladar la PETICION al funcionario competente para que en el
termino legal se responda. Favor ayudarme con estas preguntas y darme por favor
RESPUESTAS claras, precisas, concretas y ampliamente argumentadas y soportadas
en derecho y considerar todos los preceptos que indico y muchos mas existentes
en los archivos de las altas cortes
Honorables convocados
actuo en estas PETICIONES como GERENTE
de la ONG FENALCOOPS y no como un simple ciudadano vulnerable que requiere
precisar conceptos y dudas que surgen al interpretar las normas. Como
REPRESENTANTE de la ONG FENALCOOPS creada por las victimas, los desplazados,
los discapacitados y los vulnerables para defender derechos fundamentales,
derechos humanos y reclamar justicia justa ante todas las instancias nacionales
e internacionales y no queremos seguir mendigando al estado una ayuda porque la
corrupción en COLOMBIA es demasiado descarada y sin limites pero además
queremos reclamar derechos ciertos que están previstos en la CN y las LEYES
pero también en los TRATADOS INTERNACIONALES y favor colaborarnos respondiendo
a cada pregunta para mejor ejercicio de
nuestras funciones y para reclamar la justicia que se nos viene negando
Favor argumentar y
motivar su respuesta en las sentencias
SU y T de la CORTE y especialmente la sentencia
SU.917/10 y favor explicar a partir
de la aplicación de los principios básicos del Estado Constitucional, como la
igualdad y seguridad jurídica y favor valorar estos principios y otros que son
del orden constitucional y se indican y
explican a lo largo de toda la JURISPRUDENCIA DE ALTAS CORTES en cumplimiento
de la función de unificación jurisprudencial por cuanto sus precedentes
adquieren fuerza vinculante
Señores convocados favor considerar además de
los valores, principios y derechos constitucionales y legales que soy un
servidor publico que ingrese por concurso, INSCRITO ante el CNSC en REGIMEN DE
CARRERA ADMINISTRATIVA y mi retiro carece de motivación del acto de
desvinculación
El deber de motivación de los actos
administrativos que (por regla general) tiene la administración, hace efectiva
la cláusula de Estado de Derecho, el principio democrático, el principio de
publicidad en las actuaciones de la administración, al tiempo que permite a los
asociados contar con elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de
contradicción y defensa a fin de acudir ante las instancias gubernativas y
autoridades judiciales para controlar los abusos en el ejercicio del poder. De
esta forma a la Administración corresponde motivar los actos, estos es, hacer
expresas las razones de su decisión, mientras que a la jurisdicción compete
definir si esas razones son justificadas constitucional y legalmente
Insisto en valorar
todas las ratio decidendis indicadas en los diversos preceptos constitucionales
que son de obligatorio acatamiento de todo servidor publico, juez o empleador
en garantía a los derechos de estabilidad laboral reforzada que son multiples
los mios como: estabilidad laboral reforzada por salud.
Pero además considerar
amigos asesores de las entidades convocadas por la ONG que la estabilidad
laboral reforzada no solo esta por el estado de salud del trabajador retirado
sin tramitar permiso ante el MINTRABAJO sino que además puede tener el fuero de
ser PADRE o MADRE CABEZA DE FAMILIA,
fuero de PREPENSION, fuero de ser persona de la TERCERA EDAD entre otros y
favor considerar la sentencia SU.917/10
y otras que indico mas adelante y recuerden
señores convocados que la discrecionalidad que excepcionalmente otorga la ley
nunca es absoluta, con lo cual se evita que se confunda con la arbitrariedad y
el capricho del funcionario. La discrecionalidad relativa atenúa entonces la
exigencia de motivación de ciertos actos, aún cuando no libera al funcionario del
deber de obrar conforme a los principios constitucionales y legales que rigen
la función administrativa y podrían dar lugar a la nulidad de actos por
desviación de poder o por las causales previstas en el artículo 84 del CCA hoy
CPACA. Con todo respeto favor considerar las leyes 361 de 1997 en su articulo
26 y la ley 1010 de 2006 y demás normas aplicables y preceptos que indico en el
acápite de los FUNDAMENTOS JURIDICOS DE este derecho de peticion
La honorable corte
constitucional en su sentencia SU.917/10
dijo o mejor concluye que respecto del
acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad y
mas SI ES DE CARRERA y con estabilidad laboral por ese concurso ganado por
la carrera no puede predicarse
estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el
nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el
administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles
fueron las razones que motivaron esa decisión para retirar al ENFERMO EMPLEADOR
violando el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y sus argumentos o la MOTIVACION
del acto debe estar soportado en la CN, en la LEY y en los PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES vinculantes y obligatorios. Si no existe esa MOTIVACION
ARGUMENTADA el acto de retiro además de ser INEFICAZ es NULO y asi debe
valorarse y por ello insisto en mi REINTEGRO SIN SOLUCION DE CONTINUIDAD y con
REUBICACION LABORAL en un cargo de PROFESIONAL ESPECIALIZADO
Con todo respeto les
solicito el favor de considerar para
resolver las dudas por las que consulto respeto a los servidores públicos
retirados en forma ineficaz que los actos de insubsistencia o retiro de
empleados que ocupan cargos en provisionalidad y mas aun si son de carrera
involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de nulidad, en la medida en
que, además de la violación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29
CP), desconoce otras normas de superior jerarquía como la cláusula de Estado de
Derecho (art. 1 CP), el principio democrático y el principio de publicidad en
el ejercicio de la función pública (art. 209 CP), donde se hace imperativo asegurar la
interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva. Dice la CORTE en su precepto constitucional
obligatorio y vinculante sentencia
SU.917/10, que todo acto de retiro de cualquier empleado o servidor
publico en provisionalidad o de carrera debe ser MOTIVADO y ARGUMENTADO y
debe ser NOTIFICADO al afectado Y que existe importante Jurisprudencia del
Consejo de Estado y tambien existe mucha
jurisprudencia de la Corte Constitucional
Y si el acto no tiene la suficiente motivación entonces procede
declaratoria de nulidad de los actos y se debe dar la orden de reintegro a los
cargos ocupados y se debe ordenar los pagos de salarios y prestaciones dejados
de percibir durante todo ese periodo del retiro PUES no ha nacido a la luz del
derecho el RETIRO primero por ser INEFICAZ según la ley 361 de 1997 y el acto
es NULO y lo que es nulo no produce efectos y favor considerar los artículos de
la CN que se acaba de indicar en el párrafo anterior y no dilatar el reintegro del ENFERMO EMPLEADO
PUBLICO porque su cargo sigue vigente, no ha perdido la condición de EMPLEADO
DE CARRERA y se ha superado mucho para ser el MEJOR FUNCIONARIO y prestar un
BUEN SERVICIO. Dice la corte en su sentencia
SU.917/10, que se debe declarar la nulidad de los actos y, a título
de restablecimiento del derecho, ordenará el reintegro a los cargos ocupados o
a uno equivalente sin considerar que ha existido solución de continuidad, así
como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la
desvinculación hasta cuando sean efectivamente reintegrados, lo que deberá
hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atención a lo previsto en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.
hoy el CPCA pero además en este derecho de petición se pide con fundamento en
el articulo 26 de la ley 361 de 1997 y los preceptos constitucionales
obligatorios y vinculantes se pide la declaratoria del RETIRO como INEFICAZ y
se ordene el reintegro sin solución de continuidad y son varios los preceptos
en que soporto mi petitum y favor referirse en forma clara a mi pregunta sobre
las sanciones moratorias previstas en el articulo 99 de la ley 50 de 1990, la
sanción moratoria del articulo 65 del C.S.T y de la S.S. Pero además se debe
incluir al FUNCIONARIO o TRABAJADOR ENFERMO como a su familia a los PROGRAMAS
SOCIALES, de BIENESTAR SOCIAL, CULTURALES, de EDUCACION del empleador y de la
ARL a todos esos programas para ayudar a superar todos los problemas
psicofísicos que generan las enfermedades. Insisto HONORABLES CONVOCADOS
incluidos por organismos internacionales con sede en COLOMBIA o en los que es
miembro COLOMBIA y que INSISTO en mi
PETICION de valorar el contenido de la ley 361 de 1997 y LA LEY 1010 de 2006 y
considerar el contenido del código sustantivo de trabajo y de la seguridad
social y sus reformas aplicables al caso
concreto y a los vulnerables enfermos trabajadores llamese POLICIAS, llamese
PROFESIONALES, llamese trabajadores o empleados de carrera o en provisionalidad
y trabajadores o trabajadoras particulaes y favor considerar ese derecho a la
IGUALDAD indicado en el ARTICULO 13 de la CN
Con el mas alto
respeto les solicito el favor de CONTESTAR mi derecho de petición valorando la
CN sus artículos 1-2-4-13-23-25-29-37-47-48-53-93-94 228 y otros artículos que
tienen que ver con el TRABAJO DIGNO, la seguridad social, los riesgos
laborales, la protección especial de todo trabajador vulnerable entre otros
aspectos constitucionales sobre el trabajo que ha previsto la CN. Pero tambien
considerar el CST y de la SS y especialmente el articulado referente al TRABAJO
DIGNO y considerar el articulo 65 sobre la sanción moratoria por ser un derecho
irrenunciable, y considerar que existe mala fe del empleador y considerar los
diversos preceptos constitucionales y los emitidos por la CSJ SALA DE CASACION
LABORAL ordenando la sanción moratoria
Favor considerar la
LEY 50 de 1990 y todo su articulado pero especialmente el articulo 99 que trata
el tema de la sanción moratoria por la NO CONSIGNACION de la TOTALIDAD de las
cesantías y a tiempo y considerar que existe mala fe del empleador y de sus asesores
Con todo respeto le
solicito el favor de valorar para decidir en derecho sobre mis PETICIONES
RESPETUOSAS las normas sobre riesgos
laborales: Favor valorarla Ley 1562 de 2012, El Decreto 1295 de 1994 que
establecen el Sistema General de Riesgos Laborales (SG-R). También se debe
considerar el Decreto 1072 de 2015, que contiene el Decreto Único Reglamentario
(DUR) del Sector Trabajo. Además, existen circulares como la Circular 009 de
2025, que aborda la autoevaluación de estándares mínimos del SG-SST. Entre muchas otras disposiciones. Otra
Circular de importancia que debe conocer
todo empleador es la No. 009 de 2025, que define los plazos y procedimientos
para el registro de la autoevaluación de estándares mínimos del SG-SST. La Circular 0036 de 2022 que Aclara aspectos
relacionados con el reentrenamiento y capacitación en trabajo en alturas. La Circular 0070 que define los lineamientos
de cumplimiento de las obligaciones relacionadas con el SG-SST. La circular. No 0012. de 2024. Circular 009 de
2025 de Mintrabajo. Circular 010 de 2017 del Ministerio de Trabajo. Circular
No. 0015 de 2024. circular No. 0093 de 2023.
Favor valorar la ley
361 de 1997 y la ley 1010 de 2006 y evaluar el acoso laboral Favor considerar y
analizar laSentencia de Unificación: SU-067 de 2023; la SENTENCIA SU-213 DE
2024; entre muchas mas que son de importancia
y merecen ser analizadas para decidir sobre
las pretensiones y suplicas del trabajador
Por ultimo les
solicito el favor de considerar las RATIO DECIDENDIS indicadas en las sentencia
SU-213 DE 2024; Sentencias SU-349 de 2019; SU-146 de 2020; SU-454 de 2020; sentencia T-188 de 2017; sentencias T-043 de 2020; T-211 de 2023;
sentencia T-020 de 2021; sentencia T-238 de 2017; sentencia C-043 de 2021;
sentencia T-118 de 2019; sentencia T-052 de 2020; sentencia SU-049 de 2017;
sentencias T-043 de 2020; T-211 de 2023; Sentencia -297 de 2017; Sentencia
T-186 de 2023; sentencia SU-070 de 2013; sentencia C-202 de 2005; Sentencia
SU-075 de 2018; Sentencia T-457 de 2010; T-651 de 2012; T-1097 de 2012; T-148
de 2014; T-405 de 2015; Sentencias T-424 de 2011; T-064 de 2017; Sentencias T-192 de 2012;
T-199 de 2015; T-140 de 2021; sentencia T-141 de 2024; sentencia T-317 de 2022;
Sentencia C-960 de 2007; Sentencias T-564 de 2017; T-449 de 2021; T-467 de 2022; T-141 de 2023; T-420 de 2023; T-347 de 2024;
Sentencia T-449 de 2021; T-449 de 2021; sentencia T-260 de 2019; sentencia
C-086 de 2016; SENTENCIA DE UNIFICACIÓN 061 DE 2023; sentencia unificación
SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021 entre muchas mas emitidas por los Honorables
Magistrados
Asisto ante los
Honorables convocados que son las máximas autoridades en cuanto al DERECHO AL
TRABAJO y la SEGURIDAD SOCIAL para que me colaboren contestando a cada pregunta
en forma ARGUMENTADA y SUFICIENTE y soportada cada una en las normas que
establecen un derecho o un beneficio para poder argumentar en cualquier petición del DEBIL trabajador y
VULNERABLE y no recibir solo negaciones y las injusticias que siempre aplican
los EMPLEADORES, los JUECES LABORALES, los MAGISTRADOS laborales de COLOMBIA
producto de la corrupción. Favor considerar que un trabajador siempre es y será
débil frente a su empleador y frente a un juez sin humanidad, sin ética y sin
valores ni principios
Con el respeto que se
merecen quiero que reflexionen sobre lo siguiente y favor revisar las RATIO
DECIDENDIS que indican los magistrados de las altas cortes en sus preceptos que
son vinculantes y obligatorios pero que jueces sin sentido de la responsabilidad
y que violan a diario en FORMA DIRECTA la CN y la LEY pero además el juramento
que hicieron al posesionarse de sus cargos y nada les importa porque nadie hace
nada contra ellos y para el caso de la
VIOLACION DE LAS MENORES Y LOS MENORES COMO LAS ANCIANAS abandonadas por el
ICBF y violadas por los delincuentes que actúan sin controles y protegidos por
defensores públicos, por jueces y fiscales sin garantizar primero los DERECHOS
DE LAS Y LOS MENORES y los VULNERABLES todos los CONVENIOS y TRATADOS, la CN y
las LEYES ESPECIALES para ellos pero que en muchos casos existe INJUSTICIAS y
solo se ampara y defiende los derechos del VICTIMARIO revictimizando a las
VICTIMAS INDEFENSAS dejando de ordenar indemnizaciones justas y simplemente
solo se ordenan indemnizaciones insignificante e informarnos cual es ese cuantum de las INDEMNIZACIONES
reales por todos esos daños MORALES, daños en la SALUD, daños en la VIDA DE
RELACION, daños de OPORTUNIDAD y otros daños que deben cuantificarse y que
máximo llegan a 100 smmlv cuando ese cuantum debe ser MUY SUPERIOR y permitirse
llegar hasta 500 smmlv y no dejar riendo a los VICTIMARIOS que son apoyados por
JUECES, MAGISGRADOS y DEFENSORES PUBLICOS corruptos que violan en forma directa
la CN, la LEY y los TRATADOS pero que además violan el JURAMENTO realizado al
posesionarse de sus cargos
Favor valorar las
ratio decidendis indicadas en la sentencia SU – 087 de 2022 entre muchas mas en
la que los magistrados de la corte constitucional EXHORTA a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA para
que corrijan sus preceptos y apliquen los preceptos constitucionales para que
apliquen lo que dice la ley y no se inventen requisitos no exigidos en la LEY.
Pero considero salvo mejor criterio de ustedes que debe indicar las sentencias
de unificación un resuelve que diga
se COMPULSA copias contra los
jueces y magistrados que violan en forma directa la CN y la LEY y se perjuran
porque incumplen ese juramento que hicieron al posesionarse de su cargo y
denunciar los delitos y faltas disciplinarias.
Es que están probados los delitos y las faltas disciplinarias PERO como
no se los denuncia nada pasa y se congestiona la justicia por tantas decisiones
injustas y por la NEGACION FLAGRANTE DE JUSTICIA cuando debe existir es cambios
de esos magistrados y jueces corruptos. Esto simplemente para reflexionar
porque los jueces corruptos lo único que hacen es CONGESTIONAR LA JUSTICIA y
DILATAR el reconocimiento de derechos reales, ciertos, no conciliables,
imprescriptibles como pedir la declaratoria del retiro ineficaz y pedir el
REINTEGRO sin solución de continuidad PERO para muchos jueces si no se demanda
dentro de los tres años después del retiro la acción esta prescrita o si el
servidor publico no demanda la nulidad del acto dentro de los cuatro meses
siguientes después de haberse notificado del RETIRO, la acción esta PRESCRITA
cuando dice el ARTICULO 26 de la ley 361 de 1997 que el retiro ineficaz no ha
nacido a la luz del derecho y mantiene las cosas en el estado en que se encontraban
antes del RETIRO INEFICAZ y por ello el que fue retirado estando enfermo y sin
tramitar permiso ante el MINTRABAJO ese retiro no existe y no produce efectos y
no prescribe la acción de reclamar su reintegro
Asisto ante USTEDES
señores CONVOCADOS para INSISTIR en la PETICION considerando que solicito
garantizar una defensa real, justicia real y efectiva y que no solo
existan leyes y constitución NO APLICABLES para los vulnerables y favor INSISTO
en considerar que existen ratios decidendis multiples que son obligatorias y
vinculantes y porque los jueces y magistrados que decidieron tutelas negando
justicia no solo se separaron de las RATIO DECIDENDIS emitidas y que son OBLIGATORIAS pero jueces y
magistrados se desvían de ello y no argumentan en forma suficiente en esas
ratio decidendis
Se PRUEBA que violaron
en forma directa la CN y la LEY y violaron su juramento realizado al
posesionarse del cargo pero lo mas grave es que cometieron delitos y faltas
disciplinarias por las que deben ser investigados y sancionados y registrar a
este ciudadano como VICTIMA y permitir radicar incidente de reparación porque no es posible que sean tan deshonestos
negando justicia cuando existe un
ENFERMO que sufrió accidente laboral en su lugar de trabajo, fue
hospitalizado mas de un mes, tuvo muchas incapacidades PERO a pesar de
conocerse todo esto se OMITIO el registro del AT, se retiro al trabajador
estando enfermo en forma ineficaz y
cometieron delitos y faltas disciplinarias
Porque
desconocieron los PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES vinculantes y obligatorios que deciden sobre el RETIRO
INEFICAZ que jueces y magistrados no quisieron considerar y son muchos esos preceptos en los que
soporto declarar el RETIRO INEFICAZ del trabajador enfermo y además considerar
la ley 361 de 1997 articulo 26 y la ley
1010 de 2006 entre otros criterios jurídicos en que se soportan las
pretensiones negadas por los jueces corruptos de la republica.
Favor valorar que puede existir también un RETIRO INDIRECTO por cuanto obligaron a
presentar alguna condicionada pero no
escrita en la renuncia y puede ser la PROMESA de reintegro en un tiempo
definido o entregarle un regalo o cualquiera otro chantage del EMPLEADOR que
luego son apoyados estos empleadores por los corruptos jueces
Es importante saber
que el retiro con renuncia sin VOLUNTAD del TRABAJADOR y con VICIOS EN EL
CONSENTIMIENTO y sin consignar nada en
la renuncia PERO si ofrecida la dadiva
ese TRABAJADOR o TRABAJADORA se encontraba enfermo y es de pleno
conocimiento del EMPLEADOR y existe hoja de vida, existe incapacidades, existe
hospitalización y otras pruebas para probar el estado de salud al momento del
retiro
Favor revisar la
SENTENCIA T-122 DE 2025 que es un actual precepto constitucional emitido por la
CORTE CONSTITUCIONAL en la que define varias ratio decidendos que se
constituyen en OBLIGATORIAS Y VINCULANTES pero para los corruptos jueces y
magistrados nada les importa y violan en forma directa la CN y la LEY cuando es
su deber garantizarlas y cumplir con el FIN del ESTADO SOCIAL DE DERECHO
previsto en el articulo 2 de la CN pero no les importo cometer delitos y faltas
disciplinarias y la JUSTICIA PENAL en PASTO esta en crisis
Honorables convocados
a este derecho de petición y asesores para efectos de colaborarnos con unas respuestas claras y
precisas favor valorar la LEY que trata
sobre el RETIRO INEFICAZ e informarme si la demanda de ese retiro ineficaz se
tramita como demanda laboral ordinaria de primera instancia mencionando el
RETIRO INEFICAZ en el caso de TRABAJADOR PRIVADO o como demanda de nulidad y
restablecimiento del derecho en el caso de servidor publico y se indica que se
trata de un RETIRO INEFICAZ porque en Pasto existen jueces que rechazan las
demandas y no consideran la IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION DEL RETIRO
INEFICAZ indicado en la ley 361 de 1997 en su articulo 26 y eso es NEGAR JUSTICIA. Existe señores
convocados algún nombre especial de esa demanda del RETIRO INEFICAZ
Con todo respeto les
solicito el favor de considerar en su integriad el articulo 26 de la ley 361 de
1997 porque dice la norma que todo retiro ineficaz no produce efectos y se
puede demandar en cualquier tiempo PERO los funcionarios de los juzgados solo dicen
el derecho esta prescrito por superar los tres años en el caso de la demanda
laboral y ha superado los cuatro meses en el caso de la demanda de un servidor
publico
Favor considerar que
si se puede demandar en cualquier tiempo puede
hacerse después de 20 o mas años después de retirado y favor informar
que clase de demanda se radica si es DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO en lo contencioso administrativo o demanda laboral pero mencionando que
se trata de una demanda de retiro ineficaz o que otras figuras debe contener la
demanda que insisto los jueces no se vayan por la tangente y sin argumentar en forma suficiente y si
comete o no delitos y faltas disciplinarias por violar en forma directa la CN y
la LEY Y SI EXISTE obligación de quien conoce estas faltas el DEBER de
denunciar y compulsar copias. Esto Honorables
convocados pido para que quede claro EN UN PRECEPTO que se puede
demandar en cualquier tiempo ese retiro ineficaz porque no ha nacido a la luz
del derecho porque los CORRUPTOS jueces y magistrados están evadiendo su deber
y dejan desamparados a los enfermos trabajadores abandonados a su suerte por el
EMPLEADOR y por el SGSSI por cuanto a
pesar de indicarse tantos preceptos constitucionales con ratios decidendis
OBLIGATORIOS y VINCULANTES pero se salen por un lado para no decir nada sobre
esos preceptos lo que se convierte en BURLA ante el ENFERMO TRABAJADOR retirado
en forma miserable por el EMPLEADOR y no encontrar respaldo ante un JUEZ
CONSTITUCIONAL.
Amigos convocados con
todo respeto les solicito el favor de valorar lo que dice la corte en su
sentencia que desconocer el PRECEDENTE CONSTITUCIONAL lleva probar la VIOLACION DIRECTA de la
CONSTITUCION Y LA LEY pero lo mas grave en el servidor publico eso constituye
DELITOS y FALTAS DISCIPLINARIAS y es por ello que solicito el favor de
compulsarse copias a la fiscalía, a la procuraduría y al CSJ por las faltas y
los delitos cometidos y favor registrar como victima y considerar ADEMAS que el servidor publico que conoce de un
delito tiene el deber de denunciarlo y compulsar copias de todo el material probatorio
analizado y probado y que dispone SO PENA de ser sancionado
Insisto Honorables
servidores publicos y privados que prestan servicios públicos en PEDIRLES por favor revisar entre tantas
sentencias la SU-061 de 2023, en la que la CORTE revoca sentencias laborales
emitidas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y se trata de una TUTELA contra
PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA POR RAZONES
DE SALUD y dice en sus ratio decidendis que existe una clara probanza de
haberse Desconocido el precedente constitucional, existe defecto sustantivo y violación directa
de la Constitución y la LEY.
Dijo que la sentencia
de casación incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente de las
sentencias de unificación SU-049 de 2017 y SU-380 de 2021, al interpretar
equivocadamente el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en contravía de lo dispuesto
por la Constitución Política, y negarse a reconocer el derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada por razones de salud, aduciendo que no se
demostró que el trabajador contaba con una pérdida de capacidad laboral
moderada, severa o profunda pese a existir un precedente constitucional
pacífico y uniforme que reconoce el derecho fundamental a la estabilidad
laboral reforzada, y la Sala de Casación Laboral, tanto permanente, como sus
Salas de Descongestión, se han apartado del mismo de manera constante,
reiterada e injustificada.
Favor COLABORAR con
unas respuestas previo análisis del articulo 26 de 1997 y favor colaborarnos si existe o no OBLIGACION de las
ARLs atender a un trabajador que tuvo accidente laboral hace mas de 30 años y
desde esa época viene sufriendo y no ha sido valorado ni calificado por la ARL
y luego el empleador lo retira estando enfermo pero en sentencia de tutela pero
solo en la REVISION de la CORTE se revoca las que negaron justicia para ordenar
el registro del retiro ineficaz y se ordena el reintegro sin solución de
continuidad como debió ser el DEBER del JUEZ que le nego el derecho y si la ARL
debe calificarlo y valorarlo despues de esos 40 años o no existe ninguna
obligación
Favor considerar el
CRITICO PROBLEMA de STRESS POSTRAUMATICO LABORAL ACUDO que presentan los
trabajadores producto del acoso laboral, del constreñimiento y que puede hacer
el trabajador con estas enfermedades que le generaron ahora problemas mentales
y favor considerar que la OMS ha calificado el STRESS POSTRAUMATICO LABORAL
como una enfermedad laboral, silenciosa
y crónicas y criticas que destruyen la INTEGRIDAD FISICA del trabajador y en
esas enfermedades laborales están las mentales pero que los PERITOS de las ARLs
y de los FONDOS DE PENSIONES y los de la JNCI como las REGIONALES o las JUNTA
MEDICO LABORAL de las fuerzas armadas no califican en esa forma estas
enfermedades y que delitos cometen estos peritos
Favor valorar en forma
integral lo que dice la corte en su sentencia
SU.917/10 para responde a mis
preguntas cuando se refiere al RETIRO INDIRECTO y dijo que existe vicio de nulidad por falta de
motivación de actos de retiro y esa falta de motivación de los actos de
insubsistencia o retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad y mas
aun si son de carrera involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de
nulidad, en la medida en que, además de la violación del derecho fundamental al
debido proceso (art. 29 CP), desconoce otras normas de superior jerarquía como
la cláusula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio democrático y el
principio de publicidad en el ejercicio de la función pública (art. 209
CP), donde se hace imperativo asegurar
la interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Con el respeto que
ustedes se merecen ASISTO como representante de la ONG FENALCOOPS y como
persona natural que busca consultar para ayudar a sus victimas y
vulnerables y les PIDO por favor revisar
las ratio decidendis obligatorias y vinculantes que se indican en los PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES siguientes: Sentencia T-320/24; T-9.811.546; T-9.913.362;
T-9.927.479; T-9.945.493; T-9.913.362;
SU-388 de 2005; SU-388 de 2005;
SU-691 de 2017; T-465 de 2023; T-117 de 1995; SU-256 de 1996; T-826 de
1999; T-066 de 2000; T-519 de 2003; T-1219 de 2005; T-934 de 2005; T-986 de 2012; T-215 de 2014;
T-461 de 2015; T-351 de 2015; T-106 de 2015; T-691 de 2015; T-594 de 2015;
T-251 de 2016; SU-040 de 2018; T-581 de
2023; SU-087 de 2022; T-195 de 2022; T-195 de 2022; T-076 de 2024; SU-049 de 2017; C-200 de 2019; T-076 de
2024; SU-040 de 2018; T-102 de 2020;
T-095 de 2022; T-094 de 2023; SU-040 de 2018; T-102 de 2020; T-1040 de 2001;
T-1083 de 2007; T-1083 de 2007; T-035 de 2022; T-263 de 2009; T-1083 de 2007;
entre muchas mas existentes e incluir las ya analizadas en esta petición
Honorables Convocados
a la RESPUESTA QUE DEN A ESTAS PETICIONES PREGUNTAS Y DUDAS, favor darle toda la PUBLICIDAD en los periódicos y
medios internacionales y nacionales PERO además remitir al CONSEJO SUPERIOR DE
LA JUDICATURA y al TRIBUNAL DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA para que les remita
a jueces y magistrados con el UNICO FIN que garanticen la JUSTA JUSTICIA a los
vulnerables que viene siendo negada con sentencias corruptas y decisiones por
fuera de las RATIO DECIDENDIS obligatorias y vinculantes que se indican en los
PRECEPTOS CONSTITUCIONALES emitidos por la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL y que
se haga el seguimiento a estos corruptos funcionarios para que se de estricta
aplicación al articulo 26 de la ley361 de 1997 y no se desvien hacia otras decisiones
corruptas y se niegue justicia a los
vulnerables enfermos trabajadores
Favor PUBLICAR por
todos los medios posibles por el MUNDO sus respuestas y a la OIT como organismo
garante de esa protección real de los derechos laborales, de la seguridad
social y de amparar al trabajador en
forma real de los riesgos laborales y que nunca mas se vuelva a desconocer el
PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL CONSTITUCIONAL ni se permita la CORRUPCION y las
INJUSTICIAS
NOTIFICACIONES
Favor notificarme las
respuestas al correo fenalcoopsas@Gmail.com o llamar al 3146826158 o remitir a
mi oficina ubicada en la CALLE 18 No. 23 36 oficina 401 edificio BANCO DE
OCCIDENTE Pasto Nariño
Anexo certificado de
existencia y representación legal de FENALCOOPS
Con admiración y
respeto, atentamente
PEDRO LEON TORRES
BURBANO
c.c. No. 5.233.015 de
Consaca Nariño
Gerente de la ONG
FENALCOOPS
Comentarios
Publicar un comentario