blog demandas de reparacion directa por tardia atencion en serviicio de salud
BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO
TEMA: Demanda de Reparacion Directa por mal servicio publico en salud. Puede demandar al estado cualquier ciudadano
afectado con el mal servicio o tardío servicio
Se evalua una demanda de reparación directa que en primera
instancia se reconoce y se establece la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL del ESTADO
por la TARDIA atención en el servicio de salud y se revoca en segunda instancia
por corruptos funcionarios que negaron justicia y se ataca la decisión judicial
via acción de tutela
Ciudadanos afectados con las decisiones pueden atacar la
sentencia via acción de tutela y el JUEZ
CONSTITUCIONAL decidirá en derecho y de acuerdo a criterios constitucionales la
JUSTICIA que el fue negada en la segunda instancia en este caso concreto que
vamos a analizar en detalle y pueden afiliarse a la ONG FENALCOOPS para
recibir de sus abogados especializados en derecho administrativo todo tipo de asesorías
y orientaciones para reclamar sus derechos negados y los daños producidos por
ese mal servicio o tardío servicio
La SENTENCIA SU-155 DE 2023 deja consignado la CORTE
CONSTITUCIONAL
Dice la CORTE que la acción de tutela objeto de
pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por la Subsección A de la
Sección Segunda del Consejo de Estado; y, en segunda instancia, por la
Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, seleccionada para revisión
y repartida inicialmente a la Sala de revisión presidida la ponente del asunto.
A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.
Hechos relevantes y solicitud de tutela
El 5 de febrero de 2009 el señor Esteban, de
73 años de edad, acudió al servicio de urgencias del Hospital de Kennedy de
primer nivel, adscrito a la E.S.E. Salud Pereira. Esto debido a que había
sufrido varias heridas y padecía un dolor abdominal producto de una caída desde
el techo de su casa (4 metros de altura). Según la historia clínica y los
testimonios de los médicos que atendieron al señor Esteban, el siguiente es el
recuento de la atención médica brindada al paciente:
Atención brindada en el Hospital de Kennedy de
la E.S.E. Salud Pereira
Febrero 5 de 2009
El médico Pablo Hernán Hidalgo
atendió inicialmente al señor Esteban en el Hospital de Kennedy a la 1:10 p.m.
del 5 de febrero de 2009. Señaló que el paciente refirió mareo y mucho dolor
abdominal. Después de examinarlo se le diagnosticó herida en mentón y
antebrazo, TCE leve y trauma cerrado de tórax, por lo que se le suturaron las
heridas y fue dejado en observación.
A las 3:35 p.m. el médico
Heriberto Montoya, quien atendió al señor Esteban luego de la atención inicial,
ordenó la remisión urgente del paciente a la E.S.E. Hospital Universitario San
Jorge de Pereira, debido a que presentó dificultad respiratoria.
A las 5:30 p.m. el señor Esteban
fue remitido a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.
Atención brindada en la E.S.E.
Hospital San Jorge de Pereira
Febrero 5 de 2009
A las 5:57 p.m. el paciente fue
atendido en el Hospital San Jorge de Pereira y a las 6:16 p.m. fue valorado por
la médica Ana María Higuita, quien ordenó traslado a cuidados intermedios, la
realización de una toracostomía bilateral y una ecografía abdominal urgente.
A las 6:51 p.m. se le realizó la
toracostomía bilateral.
A las 11:35 p.m. fue trasladado a
cuidados intermedios y quedó consignado que tenía pendiente la ecografía
abdominal.
Febrero 6 de 2009
A las 10:17 a.m. el doctor Jesús
Ariel Hinestroza Barrios volvió a solicitar la práctica de la ecografía
abdominal urgente.
A las 11:29 a.m. el paciente
refirió aumento del dolor abdominal y se envió a ecografía abdominal. Sin
embargo, el procedimiento no se pudo realizar por interposición de aire por
enfisema subcutáneo, por lo que se ordenó tac abdominal total urgente.
A las 12:52 p.m. se realizó el
tac abdominal, a partir del cual se evidenció estallido de víscera hueca y
sólida -duodeno-, con presencia de sangre y aire en cavidad abdominal y se
ordenó programar laparotomía urgente.
A las 2:05 p.m. se realizó la laparotomía en
la que se reportó sepsis, perforación de primera porción del duodeno y
peritonitis generalizada. El paciente presentó paro cardiorrespiratorio por 15
minutos, por lo que se le realizó masaje cardiaco.
A las 6:22 p.m. se consignó en la
historia clínica que el paciente se encontraba en mal estado general y requiere
ser trasladado a una UCI.
A las 9:14 p.m., dadas las
complicaciones de salud, el paciente fue trasladado a la Clínica Saludcoop
Pereira para monitorización y manejo.
Atención brindada en la Clínica
Saludcoop Pereira
Febrero 7 de 2009
A las 11:55 a.m. se reportó
paciente con datos clínicos de muerte cerebral.
A las 12:50 p.m. se reporta el
fallecimiento del señor Esteban por muerte cardiaca súbita.
Demanda de reparación directa - trámite,
decisión de primera instancia y recurso de apelación
Por los anteriores hechos, el 18 de noviembre
de 2010, los familiares -hermanos de la persona fallecida- instauraron demanda
de reparación directa en contra de la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital
Universitario San Jorge de Pereira. Esto con ocasión de los perjuicios causados
por la falla en la prestación del servicio médico que conllevó a la muerte del
señor Esteban. Los demandantes señalaron que “el derecho a la salud, incluye el
del diagnóstico oportuno de un tratamiento adecuado, sin interrupciones”, pero
que, contrariando dicho imperativo, se había presentado una falla en el
servicio atribuible a la E.S.E. Salud Pereira debido a la deficiente valoración
que se le realizó al señor Esteban en el Hospital de Kennedy de dicha E.S.E. y
en la demora de 4 horas en la remisión del paciente al Hospital San Jorge.
Por su parte, indicaron que la
E.S.E. Hospital Universitario San Jorge es responsable debido a la demora en la
realización de la ecografía abdominal, la cual fue ordenada de manera urgente y
finalmente no se pudo realizar. Además, el tac abdominal a través del cual se
encontró la lesión intestinal fue practicado 19 horas después del ingreso al
Hospital Universitario San Jorge, mientras que la cirugía fue realizada 22
horas después de la entrada a dicho centro, a pesar de que de los antecedentes
y la sintomatología del paciente, indicaban que estos procedimientos se
debieron practicar de manera urgente. Al respecto, manifestaron que la muerte
era imputable a las demandadas:
“a) Por la deficiente valoración en el Hospital de Kennedy.
b) Por la tardanza en la remisión al Hospital San Jorge (4
horas).
c) Porque no obstante ser persistente el dolor abdominal a la
palpación, tardíamente, 5 horas después es ordenada la ecografía abdominal, la
que extrañamente no se realiza.
d) Porque 19 horas después del ingreso al Hospital
Universitario San Jorge, le practican tomografía abdominal encontrando lesión
abdominal (intestinal), secundaria a traumatismo toracoabdominal, que fue el
motivo de la consulta inicial.
e) Porque 22 horas después de su ingreso al Hospital del
tercer nivel esto es al Hospital San Jorge, es llevado a cirugía hallando una
peritonitis generalizada por la contaminación de la cavidad abdominal por
materia fecal, constitutiva de una septicemia con complicación respiratoria
severa y muerte.
f) Porque con los antecedentes que se tenían del trauma
abdominal y de dolor a la palpación, era apenas lógico suponer que algo
funcionaba mal en la cavidad abdominal, debiendo recurrir a la intervención
quirúrgica -laparotomía exploradora o a las ayudas diagnósticas (ecografía y/o
TAC) en el tiempo adecuado.
g) Porque en estas condiciones al paciente se le negó una
oportunidad de tratamiento oportuno y probable de recuperación
Como consecuencia de lo anterior, los accionantes solicitaron
al Juez de lo Contencioso Administrativo declarar, administrativa y
solidariamente, responsables a las autoridades demandadas por el daño causado
con la muerte del señor Esteban y, en consecuencia, reconocer los perjuicios
morales en favor de cada uno de los promotores de la acción y de la sucesión,
advirtiendo que en este último caso se generaban como consecuencia del daño
ocasionado a la persona fallecida “desde el 05 de febrero de 2009 -fecha
de ingreso al centro hospitalario- hasta el 07 de febrero del mismo año
-fecha de su fallecimiento-.”
Mediante Sentencia del 24 de enero de 2013, el Tribunal
Administrativo de Risaralda declaró administrativa y solidariamente
responsables a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y a la
E.S.E. Salud Pereira por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión
de la muerte del señor Esteban. En consecuencia, las condenó a pagar, por
concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes
a cada uno de los hermanos del señor Esteban, y 50 salarios mínimos mensuales legales
vigentes para la sucesión.
El Tribunal advirtió que la E.S.E. Salud Pereira era
responsable porque “si bien el paciente recibió atención médica, la misma tuvo
un déficit en su prestación, pues tal como se constata de la historia clínica
éste permaneció por más de 4 horas sin un diagnóstico exacto, después de su
atención inicial a la 1:10 pm, es por eso que incluso, como lo señaló el mismo
médico, se considera pertinente haber remitido al paciente al HOSPITAL
UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA centro de mayor nivel y con más ayudas y elementos
para el diagnóstico exacto del paciente ‘Tan pronto como Presento Su dificultad
respiratoria’. En la historia clínica dice a las 15:35 (...), y no a las 17:30
horas. (…) frente a la imposibilidad del diagnóstico exacto del paciente y las
ayudas necesarias para este, no es de recibo el argumento de haber obrado con
diligencia y pericia frente a dicha - situación, pues sus circunstancias de
salud eran considerables y menos el desconocer que el paciente requería de una
atención inmediata, es decir un diagnóstico exacto oportuno, no solo por el
hecho de que el paciente tenía 73 años de edad, que sufrió caída de un techo de
aproximadamente 4 metros, sino que también refería mucho dolor abdominal,
motivos por los cuales era necesario descartar problemas graves en su estado de
salud.”
En cuanto a la responsabilidad de la E.S.E. Hospital
Universitario San Jorge de Pereira, señaló el Tribunal: “el tiempo que
transcurrió entre el momento en que es ordenada la ecografía abdominal (18:16
horas del 5 de febrero de 2009) y el momento en que procedió a realizarse sin
éxitos (11:29 horas del 6 de febrero de 2009), como ya se indicó anteriormente,
es notable que transcurrieron más de 17 horas de haberla planeado, siendo
inoportuna, pues esto influyó enormemente en el diagnóstico exacto del paciente
recordando que desde su ingreso al Hospital Universitario San Jorge de Pereira,
incluso a la E.S.E Salud Pereira, el paciente ya refería mucho dolor abdominal,
motivo por el cual era necesario utilizar ayudas y realizar de inmediato
exámenes especializados para su diagnóstico exacto. Las fallas anteriormente
señaladas en la prestación del servicio por parte del Hospital Universitario
San Jorge de Pereira, se aprecian igualmente en el hecho que cuando se realizó
el tac abdominal, y se obtuvo un diagnóstico, se debió realizar rápidamente la
laparotomía, es decir, así como lo señaló en su testimonio el médico Jaime
Eduardo González Londoño, ‘apenas se haga el diagnóstico ahí mismo hay que
operarlo’, y no más de 1 hora después,
ya que el tac abdominal fue realizado a las 12:52 horas y la laparotomía se
realizó a las 14:14 horas; generando todo lo anterior consecuencias como es, el
empeoramiento en el estado de salud del paciente con el transcurso del tiempo
sin un diagnóstico exacto y tratamiento oportuno.”
Contra la anterior decisión, la E.S.E. Hospital Universitario
San Jorge de Pereira, la E.S.E. Salud Pereira y La Previsora S.A. Compañía de
Seguros, quien fue llamada en garantía, interpusieron recurso de apelación.
Sostuvieron que la atención médica brindada al señor Esteban fue oportuna,
adecuada y acorde al estado de salud del paciente, toda vez que se realizaron
los exámenes diagnósticos requeridos para determinar las lesiones internas que
tenía producto de la caída de un techo de aproximadamente cuatro metros de
altura. Indicaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda no hizo una
valoración adecuada de los testimonios de los médicos que atendieron al
paciente y que daban cuenta que los protocolos médicos se cumplieron a
cabalidad, lo que descartaba una eventual falla en la prestación de los
servicios de salud.
- Sentencia objeto de la presente acción de tutela
En Sentencia del 25 de
febrero de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado
revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de
la demanda. Para iniciar, la Corporación se refirió a los aspectos generales de
la responsabilidad del Estado y, a continuación, al fundamento de la reparación
de los daños ocasionados como consecuencia de la prestación del servicio médico
de salud, destacando que el régimen de imputación aplicable era el de la falla
probada, en virtud de la cual se precisa da cuenta (i) del contenido
obligacional exigido y presuntamente desconocido por la autoridad accionada y,
además, (ii) del nexo causal eficiente entre la actuación u omisión señalado y
el resultado dañino. Sobre el primer aspecto, destacó que “la falla médica
involucra el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención
del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el
diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas,
así como todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la
intervención profesional (...).”
Precisado lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de
Estado se refirió a los hechos probados a partir de la información obrante en
la historia clínica, de la cual extrajo que (i) el señor Esteban permaneció en
urgencias de la E.S.E. Salud Pereira, en observación, de las 13:10 a las 17:30
del 5 de febrero de 2009; (ii) tras acceder a las 17:57 al servicio médico de
la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a las 18:16 la doctora Ana
María Tangarife Higuita lo remitió a cuidados intermedios y ordenó exámenes
diagnósticos, entre ellos, ecografía abdominal urgente; (iii) a las 18:51 se
realizó el procedimiento de toracostomía bilateral; luego, (iv) a las 23:35 el
médico tratante se refirió a la atención realizada y precisó que se encontraba
pendiente “eco de abdomen”; a continuación (v) se refirió a las anotaciones
efectuadas en la historia clínica a las 7:02; 10:17 y 11:29 del 6 de febrero de
2009, precisando a la última hora referida que el paciente presentaba aumento
del dolor y que se remitía a ecografía abdominal urgente, la cual no se pudo
realizar interposición de aire por enfisema subcutáneo, (vi) procediéndose, a
las 12:52 a realizar tac abdominal, con el que se reportó estallido de víscera
hueca y sólida, ordenándose cirugía, cuya realización se comprobó tras la
anotación a las 16:18 del 6 de febrero de 2009.
Con base en las premisas normativas y los hechos que se
encontraron probados, la autoridad judicial accionada indicó que se encontraba
acreditado el daño antijurídico, porque la vida era un bien inherente e
inalienable de todas las personas; pero que no se podría imputar al Estado,
reiterando para ello los hechos que encontró acreditados en la historia
clínica. En este sentido, consideró que la atención brindada por las E.S.E.
demandadas al señor Esteban fue oportuna, adecuada y diligente. Advirtió que “no
está probado que la atención médica que la E.S.E. Salud Pereira prestó al señor
Esteban fue negligente, inoportuna e inadecuada, por el contrario, se evidencia
que se brindó de acuerdo a sus capacidades tecnológicas de servicio
diagnóstico, pues se trataba de un hospital de primer nivel que asistió al
paciente cuando este lo requirió, tomando la prudente decisión de dejarlo en
observación para monitorear su evolución clínica y, que al momento de presentar
dificultades se ordenó su traslado al hospital de siguiente nivel para atención
especializada.”
En suma, la Sala Plena sustituyó al juez natural al definir
cuál era la valoración correcta del material probatorio del expediente en
desconocimiento de los principios de autonomía judicial, juez natural e
inmediación, pues realizó una valoración propia de los elementos de prueba y
confirmó la valoración realizada por el juez de primera instancia y, al
hacerlo, dejó sin valoración judicial las objeciones de uno de los extremos del
proceso judicial de reparación directa; aspectos con los cuales nos encontramos
en desacuerdo.
Por su parte, en relación con la E.S.E. Hospital
Universitario de Pereira indicó que “la atención médica fue oportuna, adecuada
y diligente, pues el paciente desde su llegada fue asistido, examinado y
diagnosticado, con una primera intervención quirúrgica a los 56 minutos
siguientes a su llegada al centro hospitalario, esto es, la toracostomía
bilateral Hasta aquí, vemos que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de
Pereira prestó un servicio adecuado y oportuno, y que, si bien la ecografía
abdominal no se pudo realizar por los motivos anteriormente expuestos se
refiere a la verificación de la existencia de aire por enfisema subcutáneo, lo
cierto es que se acudió a otra ayuda diagnóstica, esto es, el TAC abdominal y,
posteriormente, a la intervención quirúrgica de laparatomía exploradora más
rafia de duodeno más lavado de cavidad más laparotomía, de manera que nunca le
fueron negados los servicios médicos y exámenes diagnósticos al señor Esteban
para procurar una mejoría de su estado de salud.”- Cuando existe negación de
justicia se debe llegar hasta la INSTANCIA de la REVISION de la TUTELA
acudiendo al PERSONERO, al PROCURADOR o al DEFENSOR DEL PUEBLO para que colabore
o coadyuve a solicitar la REVISION de la TUTELA por ser un caso de INTERES
CONSTITUCIONAL o en ultimas acudir como lo hace nuestro presidente GUSTAVO
PETRO a la JUSTICIA INTERNACIONAL para que se revise en su integridad el
proceso y las pruebas y se valore desde otra instancia por existir NEGACION
FLAGRANTE de justicia en COLOMBIA y esa instancia internacional va a decidir
sobre lo negado en COLOMBIA y si se prueba prevaricado o cualquiera otro delito
se debe denunciar a los OPERADORES DE JUSTICIA irresponsables que no amparan
los derechos fundamentales de las victimas mas cuando esta probada la tardía atención
en el servicio de salud
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