blog demandas de reparacion directa por tardia atencion en serviicio de salud

 




BLOG del abogado PEDRO LEON TORRES BURBANO

 

TEMA: Demanda de Reparacion Directa  por mal servicio publico en salud.  Puede demandar al estado cualquier ciudadano afectado con el mal servicio o tardío servicio

 

Se evalua una demanda de reparación directa que en primera instancia se reconoce y se establece la RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL del ESTADO por la TARDIA atención en el servicio de salud y se revoca en segunda instancia por corruptos funcionarios que negaron justicia y se ataca la decisión judicial via acción de tutela

 

Ciudadanos afectados con las decisiones pueden atacar la sentencia via acción  de tutela y el JUEZ CONSTITUCIONAL decidirá en derecho y de acuerdo a criterios constitucionales la JUSTICIA que el fue negada en la segunda instancia en este caso concreto que vamos a analizar en  detalle y  pueden afiliarse a la ONG FENALCOOPS para recibir de sus abogados especializados en derecho administrativo todo tipo de asesorías y orientaciones para reclamar sus derechos negados y los daños producidos por ese mal servicio o tardío servicio

 

La SENTENCIA SU-155 DE 2023 deja consignado la CORTE CONSTITUCIONAL

 

Dice la CORTE que la acción de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera instancia, por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado; y, en segunda instancia, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, seleccionada para revisión y repartida inicialmente a la Sala de revisión presidida la ponente del asunto. A continuación se exponen los hechos relevantes y las decisiones de instancia.

 

 Hechos relevantes y solicitud de tutela

 

 El 5 de febrero de 2009 el señor Esteban, de 73 años de edad, acudió al servicio de urgencias del Hospital de Kennedy de primer nivel, adscrito a la E.S.E. Salud Pereira. Esto debido a que había sufrido varias heridas y padecía un dolor abdominal producto de una caída desde el techo de su casa (4 metros de altura). Según la historia clínica y los testimonios de los médicos que atendieron al señor Esteban, el siguiente es el recuento de la atención médica brindada al paciente:

 

 Atención brindada en el Hospital de Kennedy de la E.S.E. Salud Pereira 

Febrero 5 de 2009

El médico Pablo Hernán Hidalgo atendió inicialmente al señor Esteban en el Hospital de Kennedy a la 1:10 p.m. del 5 de febrero de 2009. Señaló que el paciente refirió mareo y mucho dolor abdominal. Después de examinarlo se le diagnosticó herida en mentón y antebrazo, TCE leve y trauma cerrado de tórax, por lo que se le suturaron las heridas y fue dejado en observación.

A las 3:35 p.m. el médico Heriberto Montoya, quien atendió al señor Esteban luego de la atención inicial, ordenó la remisión urgente del paciente a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, debido a que presentó dificultad respiratoria.

A las 5:30 p.m. el señor Esteban fue remitido a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira.

Atención brindada en la E.S.E. Hospital San Jorge de Pereira 

Febrero 5 de 2009

A las 5:57 p.m. el paciente fue atendido en el Hospital San Jorge de Pereira y a las 6:16 p.m. fue valorado por la médica Ana María Higuita, quien ordenó traslado a cuidados intermedios, la realización de una toracostomía bilateral y una ecografía abdominal urgente.

A las 6:51 p.m. se le realizó la toracostomía bilateral.

A las 11:35 p.m. fue trasladado a cuidados intermedios y quedó consignado que tenía pendiente la ecografía abdominal.

Febrero 6 de 2009

A las 10:17 a.m. el doctor Jesús Ariel Hinestroza Barrios volvió a solicitar la práctica de la ecografía abdominal urgente.

A las 11:29 a.m. el paciente refirió aumento del dolor abdominal y se envió a ecografía abdominal. Sin embargo, el procedimiento no se pudo realizar por interposición de aire por enfisema subcutáneo, por lo que se ordenó tac abdominal total urgente.

A las 12:52 p.m. se realizó el tac abdominal, a partir del cual se evidenció estallido de víscera hueca y sólida -duodeno-, con presencia de sangre y aire en cavidad abdominal y se ordenó programar laparotomía urgente.

 A las 2:05 p.m. se realizó la laparotomía en la que se reportó sepsis, perforación de primera porción del duodeno y peritonitis generalizada. El paciente presentó paro cardiorrespiratorio por 15 minutos, por lo que se le realizó masaje cardiaco.

A las 6:22 p.m. se consignó en la historia clínica que el paciente se encontraba en mal estado general y requiere ser trasladado a una UCI.

A las 9:14 p.m., dadas las complicaciones de salud, el paciente fue trasladado a la Clínica Saludcoop Pereira para monitorización y manejo.

Atención brindada en la Clínica Saludcoop Pereira

Febrero 7 de 2009

A las 11:55 a.m. se reportó paciente con datos clínicos de muerte cerebral.

A las 12:50 p.m. se reporta el fallecimiento del señor Esteban por muerte cardiaca súbita.

 Demanda de reparación directa - trámite, decisión de primera instancia y recurso de apelación

 

 Por los anteriores hechos, el 18 de noviembre de 2010, los familiares -hermanos de la persona fallecida- instauraron demanda de reparación directa en contra de la E.S.E. Salud Pereira y la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira. Esto con ocasión de los perjuicios causados por la falla en la prestación del servicio médico que conllevó a la muerte del señor Esteban. Los demandantes señalaron que “el derecho a la salud, incluye el del diagnóstico oportuno de un tratamiento adecuado, sin interrupciones”, pero que, contrariando dicho imperativo, se había presentado una falla en el servicio atribuible a la E.S.E. Salud Pereira debido a la deficiente valoración que se le realizó al señor Esteban en el Hospital de Kennedy de dicha E.S.E. y en la demora de 4 horas en la remisión del paciente al Hospital San Jorge.

Por su parte, indicaron que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge es responsable debido a la demora en la realización de la ecografía abdominal, la cual fue ordenada de manera urgente y finalmente no se pudo realizar. Además, el tac abdominal a través del cual se encontró la lesión intestinal fue practicado 19 horas después del ingreso al Hospital Universitario San Jorge, mientras que la cirugía fue realizada 22 horas después de la entrada a dicho centro, a pesar de que de los antecedentes y la sintomatología del paciente, indicaban que estos procedimientos se debieron practicar de manera urgente. Al respecto, manifestaron que la muerte era imputable a las demandadas:

“a) Por la deficiente valoración en el Hospital de Kennedy.

 

b) Por la tardanza en la remisión al Hospital San Jorge (4 horas).

 

c) Porque no obstante ser persistente el dolor abdominal a la palpación, tardíamente, 5 horas después es ordenada la ecografía abdominal, la que extrañamente no se realiza.

d) Porque 19 horas después del ingreso al Hospital Universitario San Jorge, le practican tomografía abdominal encontrando lesión abdominal (intestinal), secundaria a traumatismo toracoabdominal, que fue el motivo de la consulta inicial.

 

e) Porque 22 horas después de su ingreso al Hospital del tercer nivel esto es al Hospital San Jorge, es llevado a cirugía hallando una peritonitis generalizada por la contaminación de la cavidad abdominal por materia fecal, constitutiva de una septicemia con complicación respiratoria severa y muerte.

f) Porque con los antecedentes que se tenían del trauma abdominal y de dolor a la palpación, era apenas lógico suponer que algo funcionaba mal en la cavidad abdominal, debiendo recurrir a la intervención quirúrgica -laparotomía exploradora o a las ayudas diagnósticas (ecografía y/o TAC) en el tiempo adecuado.

 

g) Porque en estas condiciones al paciente se le negó una oportunidad de tratamiento oportuno y probable de recuperación

Como consecuencia de lo anterior, los accionantes solicitaron al Juez de lo Contencioso Administrativo declarar, administrativa y solidariamente, responsables a las autoridades demandadas por el daño causado con la muerte del señor Esteban y, en consecuencia, reconocer los perjuicios morales en favor de cada uno de los promotores de la acción y de la sucesión, advirtiendo que en este último caso se generaban como consecuencia del daño ocasionado a la persona fallecida “desde el 05 de febrero de 2009 -fecha de ingreso al centro hospitalario- hasta el 07 de febrero del mismo año -fecha de su fallecimiento-.”

Mediante Sentencia del 24 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Risaralda declaró administrativa y solidariamente responsables a la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira y a la E.S.E. Salud Pereira por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la muerte del señor Esteban. En consecuencia, las condenó a pagar, por concepto de perjuicios morales, 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los hermanos del señor Esteban, y 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para la sucesión. 

El Tribunal advirtió que la E.S.E. Salud Pereira era responsable porque “si bien el paciente recibió atención médica, la misma tuvo un déficit en su prestación, pues tal como se constata de la historia clínica éste permaneció por más de 4 horas sin un diagnóstico exacto, después de su atención inicial a la 1:10 pm, es por eso que incluso, como lo señaló el mismo médico, se considera pertinente haber remitido al paciente al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JORGE DE PEREIRA centro de mayor nivel y con más ayudas y elementos para el diagnóstico exacto del paciente ‘Tan pronto como Presento Su dificultad respiratoria’. En la historia clínica dice a las 15:35 (...), y no a las 17:30 horas. (…) frente a la imposibilidad del diagnóstico exacto del paciente y las ayudas necesarias para este, no es de recibo el argumento de haber obrado con diligencia y pericia frente a dicha - situación, pues sus circunstancias de salud eran considerables y menos el desconocer que el paciente requería de una atención inmediata, es decir un diagnóstico exacto oportuno, no solo por el hecho de que el paciente tenía 73 años de edad, que sufrió caída de un techo de aproximadamente 4 metros, sino que también refería mucho dolor abdominal, motivos por los cuales era necesario descartar problemas graves en su estado de salud.”

En cuanto a la responsabilidad de la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, señaló el Tribunal: “el tiempo que transcurrió entre el momento en que es ordenada la ecografía abdominal (18:16 horas del 5 de febrero de 2009) y el momento en que procedió a realizarse sin éxitos (11:29 horas del 6 de febrero de 2009), como ya se indicó anteriormente, es notable que transcurrieron más de 17 horas de haberla planeado, siendo inoportuna, pues esto influyó enormemente en el diagnóstico exacto del paciente recordando que desde su ingreso al Hospital Universitario San Jorge de Pereira, incluso a la E.S.E Salud Pereira, el paciente ya refería mucho dolor abdominal, motivo por el cual era necesario utilizar ayudas y realizar de inmediato exámenes especializados para su diagnóstico exacto. Las fallas anteriormente señaladas en la prestación del servicio por parte del Hospital Universitario San Jorge de Pereira, se aprecian igualmente en el hecho que cuando se realizó el tac abdominal, y se obtuvo un diagnóstico, se debió realizar rápidamente la laparotomía, es decir, así como lo señaló en su testimonio el médico Jaime Eduardo González Londoño, ‘apenas se haga el diagnóstico ahí mismo hay que operarlo’,  y no más de 1 hora después, ya que el tac abdominal fue realizado a las 12:52 horas y la laparotomía se realizó a las 14:14 horas; generando todo lo anterior consecuencias como es, el empeoramiento en el estado de salud del paciente con el transcurso del tiempo sin un diagnóstico exacto y tratamiento oportuno.”

Contra la anterior decisión, la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira, la E.S.E. Salud Pereira y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, quien fue llamada en garantía, interpusieron recurso de apelación. Sostuvieron que la atención médica brindada al señor Esteban fue oportuna, adecuada y acorde al estado de salud del paciente, toda vez que se realizaron los exámenes diagnósticos requeridos para determinar las lesiones internas que tenía producto de la caída de un techo de aproximadamente cuatro metros de altura. Indicaron que el Tribunal Administrativo de Risaralda no hizo una valoración adecuada de los testimonios de los médicos que atendieron al paciente y que daban cuenta que los protocolos médicos se cumplieron a cabalidad, lo que descartaba una eventual falla en la prestación de los servicios de salud.

- Sentencia objeto de la presente acción de tutela

 

 En Sentencia del 25 de febrero de 2021 la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Para iniciar, la Corporación se refirió a los aspectos generales de la responsabilidad del Estado y, a continuación, al fundamento de la reparación de los daños ocasionados como consecuencia de la prestación del servicio médico de salud, destacando que el régimen de imputación aplicable era el de la falla probada, en virtud de la cual se precisa da cuenta (i) del contenido obligacional exigido y presuntamente desconocido por la autoridad accionada y, además, (ii) del nexo causal eficiente entre la actuación u omisión señalado y el resultado dañino. Sobre el primer aspecto, destacó que “la falla médica involucra el acto médico propiamente dicho, que se refiere a la intervención del profesional en sus distintos momentos y comprende particularmente el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, incluidas las intervenciones quirúrgicas, así como todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional (...).”

Precisado lo anterior, la Sección Tercera del Consejo de Estado se refirió a los hechos probados a partir de la información obrante en la historia clínica, de la cual extrajo que (i) el señor Esteban permaneció en urgencias de la E.S.E. Salud Pereira, en observación, de las 13:10 a las 17:30 del 5 de febrero de 2009; (ii) tras acceder a las 17:57 al servicio médico de la ESE Hospital Universitario San Jorge de Pereira, a las 18:16 la doctora Ana María Tangarife Higuita lo remitió a cuidados intermedios y ordenó exámenes diagnósticos, entre ellos, ecografía abdominal urgente; (iii) a las 18:51 se realizó el procedimiento de toracostomía bilateral; luego, (iv) a las 23:35 el médico tratante se refirió a la atención realizada y precisó que se encontraba pendiente “eco de abdomen”; a continuación (v) se refirió a las anotaciones efectuadas en la historia clínica a las 7:02; 10:17 y 11:29 del 6 de febrero de 2009, precisando a la última hora referida que el paciente presentaba aumento del dolor y que se remitía a ecografía abdominal urgente, la cual no se pudo realizar interposición de aire por enfisema subcutáneo, (vi) procediéndose, a las 12:52 a realizar tac abdominal, con el que se reportó estallido de víscera hueca y sólida, ordenándose cirugía, cuya realización se comprobó tras la anotación a las 16:18 del 6 de febrero de 2009.

Con base en las premisas normativas y los hechos que se encontraron probados, la autoridad judicial accionada indicó que se encontraba acreditado el daño antijurídico, porque la vida era un bien inherente e inalienable de todas las personas; pero que no se podría imputar al Estado, reiterando para ello los hechos que encontró acreditados en la historia clínica. En este sentido, consideró que la atención brindada por las E.S.E. demandadas al señor Esteban fue oportuna, adecuada y diligente. Advirtió que “no está probado que la atención médica que la E.S.E. Salud Pereira prestó al señor Esteban fue negligente, inoportuna e inadecuada, por el contrario, se evidencia que se brindó de acuerdo a sus capacidades tecnológicas de servicio diagnóstico, pues se trataba de un hospital de primer nivel que asistió al paciente cuando este lo requirió, tomando la prudente decisión de dejarlo en observación para monitorear su evolución clínica y, que al momento de presentar dificultades se ordenó su traslado al hospital de siguiente nivel para atención especializada.”

En suma, la Sala Plena sustituyó al juez natural al definir cuál era la valoración correcta del material probatorio del expediente en desconocimiento de los principios de autonomía judicial, juez natural e inmediación, pues realizó una valoración propia de los elementos de prueba y confirmó la valoración realizada por el juez de primera instancia y, al hacerlo, dejó sin valoración judicial las objeciones de uno de los extremos del proceso judicial de reparación directa; aspectos con los cuales nos encontramos en desacuerdo.

 

 

Por su parte, en relación con la E.S.E. Hospital Universitario de Pereira indicó que “la atención médica fue oportuna, adecuada y diligente, pues el paciente desde su llegada fue asistido, examinado y diagnosticado, con una primera intervención quirúrgica a los 56 minutos siguientes a su llegada al centro hospitalario, esto es, la toracostomía bilateral Hasta aquí, vemos que la E.S.E. Hospital Universitario San Jorge de Pereira prestó un servicio adecuado y oportuno, y que, si bien la ecografía abdominal no se pudo realizar por los motivos anteriormente expuestos se refiere a la verificación de la existencia de aire por enfisema subcutáneo, lo cierto es que se acudió a otra ayuda diagnóstica, esto es, el TAC abdominal y, posteriormente, a la intervención quirúrgica de laparatomía exploradora más rafia de duodeno más lavado de cavidad más laparotomía, de manera que nunca le fueron negados los servicios médicos y exámenes diagnósticos al señor Esteban para procurar una mejoría de su estado de salud.”- Cuando existe negación de justicia se debe llegar hasta la INSTANCIA de la REVISION de la TUTELA acudiendo al PERSONERO, al PROCURADOR o al DEFENSOR DEL PUEBLO para que colabore o coadyuve a solicitar la REVISION de la TUTELA por ser un caso de INTERES CONSTITUCIONAL o en ultimas acudir como lo hace nuestro presidente GUSTAVO PETRO a la JUSTICIA INTERNACIONAL para que se revise en su integridad el proceso y las pruebas y se valore desde otra instancia por existir NEGACION FLAGRANTE de justicia en COLOMBIA y esa instancia internacional va a decidir sobre lo negado en COLOMBIA y si se prueba prevaricado o cualquiera otro delito se debe denunciar a los OPERADORES DE JUSTICIA irresponsables que no amparan los derechos fundamentales de las victimas mas cuando esta probada la tardía atención en el servicio de salud

Afiliese a la ONG FENALCOOPS y llame al 3146826158 o escribanos al correo registrado

 

ABOGADO – PEDRO LEON TORRES BURBANO, especializado en derecho administrativo

Comentarios

Entradas populares de este blog

TEMA: Analisis Sentencia SU. 380 de 2021 Y SU. 087 de 2022

TEMA: Sentencia SU061-23 . Analisis

TEMA: INCREMENTO PENSION del 14% para CONYUGE Y 7% PARA HIJO SIN PENSION- Imprescriptibilidad sentencia T-369 de 2015 y Sentencia SU140/19